JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2011-000118
En fecha 7 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Judith Ochoa Seguías, Carlos Cedres Ibarra y Diana Padilla Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.907, 132.671 y 156.740, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C. A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1943, bajo el Nº 2672, tomo 7, contra el acto administrativo contenido en la decisión signada con el Nº PRE-VPAI-CJ-108411, de fecha 24 de noviembre de 2010, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), que confirmó la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2010, que declaró la perención de la solicitud Nº 4448336, correspondiente a la solicitud de autorización de adquisición de divisas.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 27 de junio de 2011, por el abogado Carlos Cedres, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de ese mismo mes y año, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad la referida demanda interpuesta.
Por auto de fecha 8 de junio de 2011, se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca de este Órgano Jurisdiccional y se recibió el expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Mediante decisión del 21 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, declaró que esta Corte es competente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Judith Ochoa Seguías, Carlos Cedres Ibarra y Diana Padilla Quintero, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., contra el acto administrativo contenido en la decisión signada con el Nº PRE-VPAI-CJ-108411, de fecha 24 de noviembre de 2010, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que confirmó la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2010, que declaró la perención de la solicitud Nº 4448336, correspondiente a la solicitud de autorización de adquisición de divisas, e inadmisible por caducidad la referida demanda.
El 27 de junio de 2011, se recibió del abogado Carlos Cedres, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., diligencia mediante la cual apeló de la sentencia dictada el 21 de junio de 2011, por el Juzgado de Sustanciación, se reservó el derecho a fundamentar la apelación ejercida y solicitó se admitiera la misma.
En fecha 30 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
El 6 de julio de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado de Sustanciación. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de julio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 7 de junio de 2011, los abogados Judith Ochoa Seguías, Carlos Cedres Ibarra y Diana Padilla, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., anteriormente identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-108411, de fecha 24 de noviembre de 2010, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegaron, que “(…) mediante decisión distinguida con el Nº PRE-VPAI-CJ-108411 de fecha 24 de noviembre de 2010, notificado a nuestra representada el 8 de diciembre de 2010, la Comisión de Administración de Divisas (‘CADIVI’) decidió confirmar la decisión tomada por el Cuerpo Colegiado en Reunión Ordinaria Nº 801 de fecha 10 de agosto de 2010, en la cual se acordó declarar la perención de la Solicitud No. (sic) 4448336 (…)”. (Mayúsculas del original).
Mantuvieron, que “(…) visto que la notificación de la decisión del recurso de reconsideración interpuesto por nuestra representada el 4 de noviembre de 2008 contra la decisión de declarar la perención del tramite (sic) de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 4448336, no cumple con todas las menciones o requisitos establecidos en el articulo (sic) 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, lo cual trae como consecuencia o efecto que la misma no ha surtido efecto alguno, tal y como lo prevé el artículo 74 ejusdem, (…) solicitamos a estas Honorables Cortes de o (sic) Contencioso Administrativo, ordene reponer la causa al estado de que CADIVI nuevamente notifique a nuestra representada de la decisión dictada (…)”. (Mayúsculas del original).
Refirieron, que “(…) en el supuesto negado (…) sea desechado por esta Cortes de lo Contencioso Administrativo, en nombre de nuestra representada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia interponemos recurso contencioso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra Oficio distinguido con el Nº PRE-VPAI-CJ-108411 de fecha 24 de noviembre de 2010 dictada por CADIVI, mediante la cual ese organismo confirmó la decisión mediante la cual se declaró la perención del procedimiento administrativo correspondiente a la Solicitud de autorización de Adquisición de Divisas Nº 4448336 (…)”. (Mayúsculas del original).
Indicaron, con respecto a la improcedencia de la declaratoria de perención que “(…) de acuerdo con la normativa legal que regula el régimen del control de cambio en el país, a los efectos de que CADIVI pueda adjudicar divisas, es necesario que el interesado realice una ‘solicitud’, previo e (sic) cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades. A la ‘solicitud’ para la adjudicación de las divisas, en cada caso especial y concreto, el interesado debe acompañar toda la documentación que CADIVI haya establecido y solicitado”. (Mayúsculas del original).
Aseveraron, que “(…) la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas que se debe dirigir a CADIVI no es mas (sic) que un TRAMITE (sic) ADMINISTRATIVO, que no requiere de substanciación (sic) ni tramite (sic) per sé (sic), sino la simple verificación del cumplimiento de los requisitos y formalidades para decretar su procedencia (…)”. (Mayúsculas del original).
Sostuvieron, que “(…) es evidente el vicio de falta de motivación (inmotivación) en que se incurrió al momento de ser ella emitida, ya que en la misma nada se dice sobre los hechos específicos y concretos que tomó en cuenta CADIVI para confirmar la decisión dictada por CADIVI el 10 de agosto de 2010, y para declarar la perención de la mencionada solicitud (…)”. (Mayúsculas del original).
Manifestaron, que “(…) El 14 de agosto de 2009, mi representada, a través del operador cambiario, presentó por ante CADIVI la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas la cual fue identificada por el mencionado organismo con el Nº 4448336 (…)”. (Mayúsculas del original)
Expresaron, que “(…) De acuerdo con los trámites normales y rutinarios, nuestra representada se encontraba supervisando el estado de la mencionada Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, cuando fue notificada de que fue declarada la perención de la misma, ya que no suministró una información documental que CADIVI alega haber solicitado, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del recibo de la notificación de requerimiento de la información (…)”. (Mayúsculas del original).
Señalaron, que “(…) nuestra representada desconoce cuál fue ese requerimiento de documentos destinados a la comprobación de la verdad de los hechos planteados en la solicitud, toda vez que Colgate nunca ha sido formalmente notificada ni por CADIVI ni por el operador cambiario de ese requerimiento de información (…)”. (Mayúsculas del original).
Puntualizaron, que “(…) De acuerdo con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo acto administrativo debe ser notificado de acuerdo con las normas contenidas en esa ley, al punto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la ley, si esas notificaciones no cumplen con las formalidades y requisitos legales, se considerarán nulas (…)”.
Agregaron, que “(…) Colgate nunca ha sido notificada formal o informalmente del requerimiento de esos documentos para el trámite de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (…) y es por ello que desconocía que debía suministrar esa información para continuar el trámite de esa solicitud (…)”.
Argumentaron, que “(…) Colgate no es una empresa que se caracteriza en presentar solicitudes o requerimientos para después abandonarlos o no tramitarlos. Por el contrario, y de acuerdo con los antecedentes que existen en CADIVI, Colgate ha sido consecuente y constante con todas las solicitudes que se presentan por ante ese organismo (…)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitaron que se declare con lugar la presente demanda de nulidad y se declare la nulidad de la decisión distinguida con el Nº PRE-VPAI-CJ-108411, de fecha 24 de noviembre de 2010, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 21 de junio 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“(…) Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
(…omissis…)
Ello así, es oportuno indicar el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala que las acciones de nulidad caducarán ‘(…) [e]n los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado (…)’.
En tal sentido, es importante señalar sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
(…omissis…)
En tal sentido, por lo que respecta a la caducidad, este Juzgado debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Al respecto, resulta procedente señalar que el caso de autos versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la decisión signada con el Nº PRE-VPAI-CJ-108411 de fecha 24 de noviembre de 2010, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual según alegato de la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente fue notificada en fecha 8 de diciembre de 2010 (…).
En tal sentido es importante verificar en el presente caso, el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual estuvo sometido la recurrente para ejercer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en ese sentido, como ya se indicó supra la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, argumentó en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, que la decisión emanada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), signada con el Nº PRE-VPAI-CJ-108411 de fecha 24 de noviembre de 2010, le fue notificada en fecha 8 de diciembre de 2010, tal y como se evidencia del folio dos (2) del expediente judicial.
Así las cosas, se evidencia que desde dicha notificación (8 de diciembre de 2010,) hasta el momento de la interposición de la mencionada demanda, el 7 de junio de 2011 (Vid. Folio Uno (01) del expediente judicial) transcurrió el lapso de caducidad de ciento ochenta días (180) continuos establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto este Juzgado de Sustanciación declara inadmisible por caducidad la presente demanda de nulidad ejercida por los abogados JUDITH OCHO SEGUÍAS, CARLOS CEDRES IBARRA Y DIANA PADILLA QUINTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 41.907, 132.671 y 156.740 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C. A., contra la decisión Nº PRE-VPAI-CJ-108411 de fecha 24 de noviembre de 2010, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Vistos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, considera inoficioso pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad, siendo que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público.
(…omissis…)”. (Mayúsculas, negrillas y corchetes del original).





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que en fecha 21 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación declaró a este Órgano Jurisdiccional competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Judith Ochoa Seguías, Carlos Cedres Ibarra y Diana Padilla Quintero, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., contra el acto administrativo contenido en la decisión signada con el Nº PRE-VPAI-CJ-108411, de fecha 24 de noviembre de 2010, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que confirmó la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2010, que declaró la perención de la solicitud Nº 4448336, correspondiente a la solicitud de autorización de adquisición de divisas, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la declaratoria de la caducidad de la acción interpuesta.
Como primer punto, es importante señalar que la caducidad es un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, y detenta un eminente carácter de orden público, por lo que debe ser revisada en todo estado y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 727, de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, razón por la cual, resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente en el caso bajo estudio operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, tal y como lo señaló el Juzgado de Sustanciación en el fallo apelado.
Ahora bien, es menester indicar que los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público.
En tal sentido, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia, siendo –se insiste- la finalidad de dicho lapso la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica, por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, debe proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la finalización del lapso de caducidad previsto legalmente. (Vid. Sentencia N° 726, de esta Corte, de fecha 25 de abril de 2007, recaída en el caso: Nieves María Millán de Hernández).
Visto lo anterior, es menester indicar que la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la exigencia de determinados presupuestos procesales para la interposición del recurso, entre los cuales destaca, la caducidad del lapso previsto legalmente para su ejercicio, la cual puede ser revisada por el Juez aún de Oficio, en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público, por tal motivo se señala que:
“Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosas juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

Del análisis de la mencionada norma se extrae, que el legislador estableció que se declararán inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Ahora bien, es oportuno indicar que el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; señala, que las acciones de nulidad caducarán “(…) en los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado (…)”.
Asimismo, debe señalarse que para que se dé inicio al lapso de caducidad debe atenderse a las formalidades previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual señala que:
“Artículo 73.- se notificará a los interesados todos acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”. (Subrayado de esta Corte).
Sobre este particular, debe esta Corte señalar que en fecha 20 de octubre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1867, caso: Marianela Cristina Medina Añez, expuso que al existir una notificación defectuosa de un acto administrativo, no podía comenzar a computarse el lapso de caducidad, por cuanto el interesado no fue notificado correctamente del acto, al efecto señaló que:
“Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
(…omissis…) (…)”. (Subrayado de esta Corte).

Con base en lo expuesto, esta Corte constata que riela a los folios veinte (20) y veintiuno (21) del presente expediente, Oficio Nº PRE-VPAI-CJ-108411, de fecha 24 de noviembre de 2010, mediante la cual se le comunicó al recurrente de la perención de los procedimientos administrativos, en base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
“(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted, en atención a su comunicación presentada ante esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual solicitan las revisiones de los actos administrativos, contentivos de las declaratorias de perención de las solicitudes Nros. 4448336, (…) correspondientes a la materia de Importaciones.
En tal sentido, cumplo con informarle que el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 18 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.653, de fecha 19 del mismo mes y año, consagra de manera expresa en su artículo 2 como atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones, que requiera la ejecución del referido Convenio.
Por su parte, el Decreto Nº 2.330, de fecha 03 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644, de esa misma fecha, mediante el cual el Ejecutivo Nacional creó la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en su artículo 3, numeral 6, prevé lo siguiente:
(…omissis…)
Por otra parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que la declaratoria de perención debe (sic) estar precedida por la paralización del procedimiento administrativo por un lapso no inferior a dos (2) meses, siendo que transcurrido éste, el órgano competente podrá dictar el respectivo acto administrativo que declare la perención.
(…omissis…)
Así, pues en relación a las solicitudes indicadas, se procedió a emitir los respectivos requerimientos a través de los cuales se le impuso al interesado la carga de consignar los recaudos necesarios para el análisis respectivo. No obstante, se observa que transcurrió con creces el lapso de dos (2) meses indicado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el interesado no reactivó para la fecha los correspondientes procedimientos administrativos, por lo que siendo así esta Comisión decidió correctamente declarar la perención de las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), Nros. 4448336 (…).
De esta manera, es significativo considerar lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresa que:
(…omissis…)
Vistas las anteriores consideraciones esta Administración Cambiaria en ejercicio de las potestades legalmente consagradas, evaluó y ponderó suficientemente todos y cada uno de los argumentos esgrimidos, no encontrando en ellos, tal como se señaló precedentemente, elementos de convicción suficientes que llevaran a esta Autoridad Administrativa a modificar su decisión.
En razón de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y de conformidad con las atribuciones conferidas a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se CONFIRMAN las decisiones mediante las cuales se declaró la perención de los procedimientos administrativos correspondientes a las solicitudes Nos. 4448336.
Atentamente,

______________________
Manuel A. Barroso Alberto.
Presidente”. (Mayúsculas y negrillas del original).

En el caso de autos se observa que, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), realizó notificación de fecha 24 de noviembre de 2010, dictado por el Presidente de la Comisión de Administración, Manuel Barroso Alberto, a la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., la cual cumplió con informar la decisión tomada con respecto a la solicitud Nº 4448336, relacionada con la perención de Autorización de Adquisición de Divisas. (Ver folio 20).
Sin embargo, de la notificación del acto administrativo impugnado, se observa que en el referido acto no se expresa los lapsos para interponer el recurso contencioso administrativo correspondiente, así como tampoco señala el órgano o tribunal competente ante los cuales debían interponerse los mismos. Por tanto, la consecuencia jurídica de tales omisiones es que, la notificación del accionante del acto administrativo del recurso fue defectuosa, por lo que no produce ningún efecto legal para iniciar el cómputo del lapso de caducidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad alegado por el recurrente, motivo por la cual esta Corte no concuerda con la decisión dictada el 21 de julio de 2011, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, declara con lugar el recurso de apelación ejercido y revoca la sentencia apelada. Así se decide.
Visto lo anterior, de conformidad con lo anteriormente expuesto, se ordena remitir el presente expediente al Juez de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se pronuncie acerca de las restantes causales de inadmisibilidad en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados Judith Ochoa Seguías, Carlos Cedres Ibarra y Diana Padilla Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.907, 132.671 y 156.740, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C. A., contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2011, por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
2) REVOCA la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2011, por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Judith Ochoa, Carlos Cedres Ibarra y Diana Padilla Quintero, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLDATE PALMOLIVE, C.A., contra el acto administrativo contenido en la decisión signada con el Nº PRE-VPAI-CJ-108411, de fecha 24 de noviembre de 2010, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), que confirmó la decisión que dictare en fecha 10 de agosto de 2010, mediante la cual declaró la perención de la solicitud Nº 4448336, correspondiente a la solicitud de autorización de adquisición de divisas, formulada por el hoy recurrente
3) ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su pronunciamiento sobre las restantes causales de inadmisibilidad, salvo la correspondiente a la caducidad, la cual ya fue analizada en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/21
Exp. Nº AP42-G-2011-000118


En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_________
La Secretaria Acc.,