JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2010-000632
El 30 de junio de 2011, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2011, por la abogada Linda Manaka Infante Sutura, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.316, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSOUTH LIMITED, constituida conforme a las leyes de las Islas Vírgenes Británicas el 6 de mayo de 2003, y domiciliada en Qwomar Complex, 4th Floor, PO box 3170, Road Town, Tórtola Islas Vírgenes Británicas, accionista de la sociedad mercantil BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, contra el auto de fecha 31 de mayo de 2011, dictado por el referido Juzgado mediante el cual se inadmitió la prueba de testigo experto y documento electrónico, promovidos por la referida abogada en el marco del recurso de nulidad interpuesto por la referida sociedad contra la Resolución Nº 521.10 de fecha 14 de octubre de 2010, emanada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
En fecha 9 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, oyó en un solo efecto la referida apelación, en consecuencia, se remitió el presente expediente a esta Alzada.
El 30 de junio de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se recibió de la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público con competencia para actuar por ante esta Instancia, escrito de opinión acompañado de la resolución que acredita su representación.
El 6 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente, en virtud de la apelación de fecha 6 de junio del año en curso, interpuesta por la abogada Linda Manaka Infante Sutura, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ut supra, contra el auto del 31 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda Contencioso Administrativo.
En fecha 11 de julio de 2011, se recibió del abogado Alí Daniels, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.143, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), escrito de informes, acompañado del poder que acredita su representación.
El 12 de julio de 2011, se recibió de la abogada Linda Manaka Infante Sutura, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.316, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ut supra, diligencia mediante la cual solicitó de esta Corte la declaratoria de extemporaneidad del escrito de informes consignado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), el 11 de julio de ese mismo año.
En fecha 21 de julio de 2011, se recibió de la abogada Linda Manaka Infante Sutura, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ut supra, escrito de fundamentación a la apelación del auto de fecha 31 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a efectuar las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
El 4 de mayo de 2011, la abogada Linda Manaka Infante Sutura, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversouth Limited, accionista de la sociedad mercantil Bancoro, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas, con base en las siguientes consideraciones:
“Reproducción del Mérito Favorable
Invocando el Principio de Comunidad de la Prueba y cónsonos con la Decisión número 02595, de fecha 05 de mayo de 2005 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia1, reproducimos el Mérito Favorable que se desprende de los autos que conforman el presente expediente.
I
De las Documentales
De conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 ejusdem, promovemos las siguientes pruebas documentales a objeto de demostrar la procedencia del presente recurso de nulidad.
1.- Promuevo en copia simple Oficio N° DSB-II-GGTE-GEE-20528 de fecha 30 de diciembre de 2009 por medio del cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) notificó a mi representado que no autorizó el aumento de capital social requerido por Bancoro, C.A. Banco Universal en fecha 28 de octubre de 2009. -Que anexamos al presente escrito marcado bajo el Número‘1’-.
2.- Promuevo en copia simple Oficio N° DSB-II-GGTE-GEE-20529 de fecha 30 de diciembre de 2009 por medio del cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) notificó a mi (sic) representado que no autorizó el aumento de capital social requerido por Bancoro, C.A. Banco Universal en fecha 28 de octubre de 2009. -Que anexamos al presente escrito marcado bajo el Número ‘2’-
El objeto de estas pruebas es demostrar: i) que el ciudadano Fernando Perozo en su condición de Vicepresidente Ejecutivo (E) de Bancoro, CA. Banco Universal en fecha 28 de octubre de 2010 consignó comunicación ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) solicitando la autorización de un aumento de capital social de Trescientos Millones de Bolívares Fuertes (Bs. E. 300.000.000,00) para elevarlo a la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Millones de Bolívares Fuertes (Bs.F. 484.000.000,00); ii) que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) negó la solicitud de aumento de capital social indicando únicamente que ‘no fue posible demostrar el origen de los fondos aportados’ a los fines de la realización del mencionado aumento; iii) que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) no señaló la base legal para la negativa de la autorización del aumento de capital, sino que por el contrario se limitó a indicar que no pudo verificar el origen de los fondos que se emplearía a los fines del aumento del capital social solicitado.
3.- Promuevo en copia simple Recurso de Reconsideración consignado en fecha 25 de enero de 2010 por mi representado contra el Oficio N° DSB-II-GGTE-GEE2528 de fecha 30 de diciembre de 2009 dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). -Que anexamos al presente escrito marcado bajo el Número ‘3’-
4.- Promuevo en copia simple Recurso de Reconsideración consignado en fecha 25 de enero de 2010 por mi representado contra el Oficio N° DSB-II-GGTE-GEE2529 de fecha 30 de diciembre de 2009 dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). -Que anexamos al presente escrito marcado bajo el Número ‘4’-
El objeto de estas pruebas es demostrar que mi representada siempre estuvo en disconformidad con las negativas del aumento de capital por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y en tal sentido, a los fines de aclarar las dudas que se pudieran generar por la proveniencia de los fondos empleados para el aumento de capital, consignó conjuntamente con la interposición de los referidos Recursos de Reconsideración mas de veintidós (22) anexos en los cuales se puede verificar con absoluta claridad, la procedencia de los fondos aportados aún y cuando cabe destacar, ello no es un requisito exigido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras para el aumento de capital.
5.- Promuevo en copia simple Balance General de Publicación de mi representado al cierre del 30 de junio de 2010 —Que anexamos al presente escrito marcado bajo el Número ‘5’-
El objeto de la referida prueba es demostrar a todas luces la situación de iliquidez mas no de insolvencia de mi representado, y en tal sentido se puede evidenciar que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) no tomó en cuenta que el Banco tenía una situación de iliquidez más no de insolvencia, siendo la diferencia entre ambas que en el primer supuesto se tiene el dinero para cubrir con las deudas y responsabilidades, más el mismo no puede transformarse fácilmente en efectivo (es decir que los activos superan a los pasivos); y en el caso de la insolvencia es que se es incapaz de pagar las deudas porque no se tiene el dinero ni en efectivo, ni en alguna otra forma (es decir los pasivos superan a los activos). Tal situación económica se puede desprender del referido Balance General de Publicación.
6.- Promuevo en copia simple Oficio N° SBIF-DSB-lI-GGI-G18-09383 de fecha 25 de junio de 2009 por medio del cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) levantó parcialmente las medidas administrativas dictadas a mi representada -Que anexamos al presente escrito marcado bajo el Número ‘6’-
El objeto de esta prueba es demostrar que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) aceptó el hecho de que mi representada había cumplido con las principales premisas del ‘Plan de Recuperación’ que fue aprobado por esa institución por medio de Oficio N° SBIF-DSB-II-GGI-G18- 02144 de fecha 17 de febrero de 2009 y en este sentido levantó las medidas administrativas referidas en los numerales 2, 4 y 9 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En este mismo acto, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) mantuvo las medidas administrativas contenidas en los numerales 3, 5 y 10 del mencionado artículo 242 de la norma descrita supra.
7.- Promuevo en copia simple como prueba libre el documento electrónico contenido en el dominio http://cine.eIuniversaI.com/2010/10/16/eco art intervenido-bancoro 2071848.shtml titulado ‘Intervenido Bancoro por crisis de lliquidez (sic)’ por medio del cual el ciudadano Jorge Giordani quien para ese momento se desempeñaba como Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, en fecha 16 de octubre de 2010 dio declaraciones a través de una rueda de prensa -Que anexamos al presente escrito marcado bajo el Número ‘7’-
El objeto de esta prueba es demostrar que el ciudadano Jorge Giordani quien para ese momento se desempeñaba como Ministro del Poder Popular para las Finanzas señaló en sus declaraciones que en el caso de BANCORO: ‘los activos superan los pasivos’, de lo cual se puede concluir naturalmente que mi representada. si disponía de los fondos suficientes para cubrir con las deudas y responsabilidades, (toda vez que los activos superaban a los pasivos).
Igualmente se evidencia de las declaraciones del ciudadano Jorge Giordani que indicó: ‘Si se opta por la rehabilitación, el banco abriría nuevamente sus puertas y los depositantes con una cifra superior al seguro de 30 mil bolívares recuperan todo su dinero’. Por tanto, el Ministro aseveró que si mi representada presentaba un ‘Plan de Recuperación’ o de ‘Rehabilitación’ la situación sería solventada.
Concatenando esta prueba con la promovida bajo el número “6”, resulta paradójico ciudadanos Jueces que aún y cuando la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) afirmó que el “Plan de Recuperación” presentado por mi representada y aprobado por esa institución por medio de Oficio N° SBIF-DSB-II-GGI-G1-8-02144 de fecha 17 de febrero de 2009, había cumplido con todas las premisas de Ley, se mantenga la ilegal intervención con cese de intermediación financiera a mi representada.
A objeto de la verificación del contenido de la página web: http://cine.eIuniversaI.com/2010/10/16/eco art intervenido-bancoro 2071848.shtml
promuevo una Inspección judicial sobre cualquier Computadora con acceso a internet, a los fines de que se corrobore el contenido del documento electrónico aquí promovido.
8.- Promuevo en copia simple como prueba libre el documento electrónico contenido en el dominio http://www.correodelorinoco.gob.ve/nacionales/stella-lugo-propone-rehabilitar-bancoro-o-asumirIo-como-parte-banca-pubIica/ titulado ‘Stella Lugo propone rehabilitar Bancoro o asumirlo como parte de la banca Pública’ por medio del cual la ciudadana Stella Lugo actuando en su condición de Gobernadora del Estado Falcón, en fecha 15 de noviembre de 2010 dio declaraciones a través de una rueda de prensa -Que anexamos al presente :escrito marcado bajo el Número ‘8’-
El objeto de esta prueba es demostrar que la Gobernadora siempre y en todo momento indicó que mi representado tenía una situación de iliquidez al afirmar haciendo énfasis en este particular: ‘Debemos aclarar que no tienen problemas de solvencia, y sus activos (bienes y propiedades)son mayores que los pasivos, lo que puede permitir el pago a todos los ahorristas’ En este orden de ideas la ciudadana Lugo igualmente afirmó: ‘La medida de intervención tomada por el Gobierno Nacional se debió a la falta de liquidez’.
A objeto de la verificación del contenido de la página web: http://www.correodelorinoco.gob.ve/nacionales/stella-Iugo-propone-rehabilitar-bancoro-oasumirlo-como-parte-banca-publica/ promuevo una Inspección judicial sobre cualquier Computadora con acceso a Internet, a los fines de que se corrobore el contenido del documento electrónico aquí promovido.
9.- Promuevo en copia simple como prueba libre el documento electrónico contenido en el dominio http://www.cuentasclarasdigital.org/2010/generales/banca-publca- asumio-agencias-de-bancoro-en-falcon/ titulado ‘Banca Pública asumió agencias de Bancoro en Falcón’ por medio del cual la página Web www.cuentasclarasdipital.org en fecha 14 de diciembre de 2010 hizo un publicación referente al estado de liquidez de mi representada -Que anexamos al presente escrito marcado bajo el Número ‘9’-
El objeto de esta prueba es evidenciar que en el referido artículo se hace referencia nuevamente a la situación de iliquidez de mi representado; en tal sentido, es importante señalar que el hecho de que exista una situación de iliquidez y no de insolvencia, es determinante a los efectos de decretar una intervención, por cuanto cuando es una situación de iliquidez la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) debe realizar y permitir todas las actuaciones necesarias dentro del marco legal a los efectos de solventar dicha crisis, antes de tomar la decisión de intervenir el Banco, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Asimismo, se evidencia del artículo señalado, que el Estado por medio de vías de hecho ha ocupado las oficinas propiedad de mi representada, empleando las mismas para el funcionamiento del Banco Bicentenario; se evidencia al respecto la violación al derecho de propiedad.
A objeto de la verificación del contenido de la página web: http://www.cuentasclarasdigital.org/2010/generales/banca-publica-asumio-agencias-de-bancoroen-falcon/ promuevo una Inspección judicial sobre cualquier Computadora con acceso a internet, a los fines de que se corrobore el contenido del documento electrónico aquí promovido.
10.- Promuevo en copia simple como prueba libre el documento electrónico contenido en el dominio http://www.avn.info.ve/node/26157 titulado ‘Consejo Legislativo de Falcón interpelará a directivos de Bancoro’ por medio del cual la página Web de la Agencia Venezolana de Noticias, en fecha 01 de, noviembre de 2010 hizo una publicación referente al estado de iliquidez de mi representada - Que anexamos al presente escrito marcado bajo el Número ‘10’-
El objeto de esta prueba es evidenciar que en el referido artículo se hace referencia nuevamente a la situación de liquidez y no de insolvencia de mi representado, toda vez que al determinar que no se trata de una situación de insolvencia se concluiría en anular el decreto de intervención, por cuanto cuando es una situación de iliquidez la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) debe realizar y permitir todas las actuaciones, tales como el ‘Plan de Recuperación’ presentado temporáneamente por mi representado.
A objeto de la verificación del contenido de la página web: http://www.avn.info.ve/node/26157 promuevo una Inspección judicial sobre cualquier Computadora con acceso a internet, a los fines de que se corrobore el contenido del documento electrónico aquí promovido.
11 .- Promuevo en copia simple como prueba libre el documento electrónico contenido en el dominio http://www.diailacosta.com/detalles/Bancoro-estaba-intervenido-a-puerta-abierta-desde-enero-del-ano-pasado/ titulado ‘Bancoro estaba intervenido a puerta abierta desde enero del año pasado’ por medio del cual la página Web del Diario denominado La Costa, en fecha 20 de noviembre de 2010 hizo una publicación referente a las respuestas de los Directivos del Banco ante la interpelación del Consejo Legislativo Regional -Que anexamos al presente escrito marcado bajo el Número ‘11’-
El objeto de esta prueba es evidenciar que el ciudadano Teodoro Itriago en su condición de miembro de la Junta Directiva de mi representado, sostuvo en una declaración que siempre se acataron las observaciones realizadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) puesto que esta Institución firmaba todas las actas levantadas durante el proceso de intervención.
A objeto de la verificación del contenido de la página web: http://www.diariolacosta.com/detalles/Bancoro-estaba-intervenido-a-puerta--abierta-desde-enero-del-ano-pasado/ promuevo una Inspección judicial sobre cualquier Computadora con acceso a internet, a los fines de que se corrobore el contenido del documento electrónico aquí promovido.
12.- Promuevo en copia simple como prueba libre el documento electrónico contenido en el dominio http://www.avn.info.ve/node/24834?page=1 titulado ‘Pago de garantías de Bancoro comienza este jueves para adultos mayores y niños’ por medio del cual la página Web de la Agencia Venezolana de Noticias, en fecha 25 de octubre de 2010 hizo una publicación referente a la situación patrimonial de mi representada -Que anexamos al presente escrito marcado bajo el Número ‘12’-
El objeto de esta prueba es evidenciar que el ciudadano David Alastre indicó que la liquidación o la rehabilitación del Banco era una decisión que dependía absolutamente de la revisión de los activos y pasivos. En este orden de ideas, y concatenando esta prueba con las anteriores, resulta un hecho notorio que mi representada se encontraba en una situación de iliquidez más no de insolvencia, siendo ello corroborado por la máxima autoridad en materia financiera, el entonces Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, tal y como se demuestra de la prueba documental signada bajo el número ‘7’.
A objeto de la verificación del contenido de la página web: http://www.avn.info.ve/node/24834?page=1 promuevo una Inspección judicial sobre cualquier Computadora con acceso a internet, a los fines de que se corrobore el contenido del documento electrónico aquí promovido.
13.- Promuevo en copia simple como prueba libre el documento electrónico contenido en el dominio http://economia .noticias24.com/notic’BCV rebaja al 20 % el encaje legal de los bancos para aumentar liquidez’ por medio del cual la página Web noticas24, en fecha 20 de octubre de 2010 hizo una publicación referente a la problemática bancaria en general en cuanto a la liquidez -Que anexamos al presente escrito marcado bajo el Número ‘13’-
El objeto de esta prueba es evidenciar que resulta un hecho público y notorio que el Banco Central de Venezuela se vio en la necesidad de reducir en tres puntos el nivel de las reservas que los bancos debían mantener obligatoriamente en la entidad, a objeto de dotarlos de una mayor liquidez. Con la referida prueba, se evidencia con meridiana claridad que el problema de la liquidez bancaria en medio de la recesión económica fue un problema que afectó a todo el sistema bancario, por tanto, bajo ningún concepto fue responsabilidad de mi representada la situación patrimonial de iliquidez -mas no de insolvencia- por la que atravesó.
A objeto de la verificación del contenido de la página web: http://economia.noticas24.com/noticia/37382/bcv-reduce-al-20-el-encaje-legal-de-los-bancos/ promuevo una Inspección judicial sobre cualquier Computadora con acceso a internet, a los fines de que se corrobore el contenido del documento electrónico aquí promovido.
14.- Promuevo en copia simple como prueba libre el documento electrónico contenido en el dominio http://impactocna.com/2010/10/17/guiebra-de-bancoro-%E2%80%9Cbanco-de-los-lauria%E2%80%9D-responsabilidad-del-gobierno/ titulado ‘Quiebra de Bancoro Banco de los Lauría responsabilidad del gobierno’ por medio del cual la página Web lmpactoCNA, en fecha 17 de octubre de 2010 hizo una publicación referente a los retiros efectuados por el Estado que generaron el estado de iliquidez de mi representado -Que anexamos al presente escrito marcado bajo el Número ‘14’-
El objeto de esta prueba es evidenciar que el hecho concreto que la situación de iliquidez tuvo como una de sus principales causas el hecho de que en el 2008, el Estado retirara la mayoría de sus depósitos de dicha Institución Bancaria. Esta situación es conocida como un ‘hecho del príncipe’, es decir una actuación del Estado, que generó la situación de iliquidez del Banco. En consecuencia, la iliquidez del Banco no fue producida por una conducta propia, sino más bien por una causa extraña no imputable a dicha Institución Bancaria, como lo es una actuación del Estado.
A objeto de la verificación del contenido de la página web: http://impactocna.com/2010/10/17/guiebra-de-bancoro-%E2%80%9Cbanco-de-los-lauria%E2%80%9D-responsabilidad-del-gobiero/ promuevo una Inspección judicial sobre cualquier Computadora con acceso a internet, a los fines de que se corrobore el contenido del documento electrónico aquí promovido.
III
TESTIGO EXPERTO
Promuevo prueba de testigo experto a los fines de que determine los siguientes particulares: i) Indicar en base a su conocimiento el estado patrimonial del BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL que se refleja del Balance General de Publicación al 30 de junio de 2010 que se promovió con el presente escrito marcado bajo el número ‘5’; ii) Indicar en base a su conocimiento si del Balance General de Publicación al 30 de junio de 2010 se evidencia que BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL se encontraba en una situación de iliquidez más no de insolvencia.
(…omissis…)
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito a esa Corte que:
1. Declare ADMISIBLES las pruebas consignadas por esta representación judicial, y en consecuencia anule la Resolución Nro. 521.10 del 14 de octubre de 2010, dictada por el funcionario Edgar Hernández Behrens en su carácter de Superintendente de la SUDEBAN, así como cualquier otro acto administrativo dictado en ejecución de dicha Resolución”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
II
DEL AUTO APELADO
El 31 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto de admisión de pruebas, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“I
DEL MÉRITO FAVORABLE
Respecto a la prueba promovida en el Capítulo I del escrito de pruebas, denominado ‘Reproducción del Mérito Favorable’, la cual se contrae a reproducir el valor probatorio que se desprende de los autos que conforman el presente expediente, este Tribunal advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.
II
DE LAS DOCUMENTALES
En cuanto a las documentales invocadas en el Capítulo II del referido escrito de pruebas, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, presentadas en copias simples como anexos del escrito de promoción de pruebas, marcadas ‘1’, ‘2’, ‘3’, ‘4’, ‘5’, ‘6’, ‘7’, ‘8’, ‘9’, ‘10’, ‘11’, ‘12’, ‘13’ y ‘14’ y cursantes a los folios doscientos setenta y uno (271) al trescientos cuarenta y ocho (348) del expediente judicial, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.
II
DEL TESTIGO EXPERTO
En cuanto a la prueba de Testigo Experto promovida en el Capítulo III del escrito presentado, es oportuno indicar que mediante dicha prueba lo que se pretende es que el experto llamado a juicio como testigo, deponga de la misma forma que un testigo ordinario sobre las características de los hechos litigiosos, estándole permitido inclusive, emitir juicios de valoración conforme a los especiales conocimientos que posee en una determinada materia, asimismo, es de advertir que, aun cuando tal prueba ha sido concebida como un medio distinto del testimonio, sucede que en virtud de sus múltiples similitudes, le son aplicables las normas adjetivas dictadas para regular la prueba testimonial; así por ejemplo, será procedente la aplicación de las reglas de promoción del señalado medio, sin necesidad de que medie una designación y posterior aceptación y juramentación por parte del perito-testigo, en atención a que éste no va a desempeñar un cargo judicial.
Ahora bien, es menester indicar que la referida prueba fue promovida de la siguiente manera: ‘Promue(ve) prueba de testigo experto a los fines de que determine los siguientes particulares: i) indicar en base a su conocimiento el estado primordial del BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL que se refleja del Balance General de Publicación al 30 de junio de 2010 que se promovió con el presente escrito marcado bajo el Nº ‘5’; ii) indicar en base a su conocimiento si del balance general de Publicación al 30 de junio de 2010 se evidencia que BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL se encontraba en un situación de iliquidez más no de insolvencia’. (Resaltado del original).
(…omissis…)
Ahora bien, siendo que a la prueba de Testigo Experto le es aplicable las normas adjetivas dictadas para regular la prueba testimonial; es procedente la aplicación de las reglas de promoción del señalado medio, sin necesidad de que medie una designación y posterior aceptación y juramentación por parte del perito-testigo, en atención a que éste no va a desempeñar un cargo judicial, como sucede en la prueba de experticia.
Siendo ello así y circunscritos al caso de autos, se aprecia que la promovente no indica la identificación de la persona que promueve como testigo experto, de lo que, se colige el incumplimiento de los requisitos que estatuye la ley, a los fines de su promoción, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la prueba de Testigo experto promovida, por ser manifiestamente ilegal. Así se decide.
Resuelto lo anterior, es preciso para este Juzgado indicar que en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, donde la promovente invoca las documentales que promueve, señala en los literales 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 que (…).
(…omissis…)
Al respecto, es menester mencionar que la figura del documento electrónico está prevista en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros. También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.
En ese sentido, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas considera, en su artículo 2, al documento electrónico o mensaje de datos como ‘...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...’.
Por otra parte, una de las características más relevantes de los documentos electrónicos es que sus datos electrónicos se encuentran almacenados en la base de datos de un PC o en el proveedor de la empresa; su comprobación requerirá una ulterior reproducción o impresión del documento.
Sobre el particular, la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas establece en el artículo 7 que:
‘...cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…”.
Así, es evidente pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
(…omissis…)
Visto lo anterior y en aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito este Tribunal observa que la promovente no utiliza la prueba libre documento electrónico, para demostrar en forma autentica e integra que efectivamente las reproducciones de formatos impresos que consigna se corresponden con los mensajes de datos contenidos en su fuente original, a saber, el presunto sitio en Internet, además, que se trata de ese sitio o dirección electrónica y no otra, y que se puede atribuir su autoría a algún emisor especifico en una fecha especifica (sic), es decir, no busca demostrar la autoría de esas reproducciones, objeto para el cual ha sido destinada dicha prueba, conforme lo antes señalado, sino todo lo contrario, la promovente lo que pretende es que sean revisadas esas páginas web, por ella indicadas, a los fines de constatar que la información que aparece en cada una de estas, es precisamente la que trajo en físico, a modo de cotejar las copias simples consignadas con la información que reflejen las páginas web invocadas. Así las cosas, considera este Tribunal que la prueba libre documento electrónico resulta manifiestamente ilegal, por cuanto no se cumple con los requisitos que hasta ahora la jurisprudencia ha señalado a los fines de su promoción y evacuación, en consecuencia se inadmite la prueba libre documento electrónico promovida en los literales 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, invocadas en el Capítulo II del referido escrito. Así se decide”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 6 de junio de 2011, la abogada Linda Manaka Infante Sutura, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversouth Limited, accionista de la sociedad mercantil Bancoro, C.A., Banco Universal Regional, presentó escrito de apelación con base en las siguientes consideraciones:
Expresó, que “(…) Apelo de la Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que fue dictada en fecha 31 de mayo de 2011, por medio de la cual esta Corte declaró inadmisibles la prueba del testigo experto promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas consignado, así como la prueba libre de documento electrónico promovida por esta representación judicial en los literales 7, 8, 10, 11, 12,13 y 14 del Capítulo II del mencionado escrito de pruebas, por ser –a su criterio- ‘manifiestamente ilegal’. Es todo (…)”. (Resaltado y subrayado del recurso).
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Linda Manaka Infante Sutura, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversouth Limited, accionista de la sociedad mercantil Bancoro, C.A., Banco Universal Regional, contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 31 de mayo de 2011, que declaró inadmisibles tanto la prueba de testigo experto, como del documento electrónico, promovidos por ésta en su escrito de promoción de pruebas.
En ese sentido, se debe destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decisión Nº 255 de fecha 2 de marzo de 2004, respecto a los Juzgados de Sustanciación, en la cual señaló:
“Por otra parte, dentro de los actos de sustanciación, existen otras providencias dictadas por el juez en el curso del procedimiento, que a pesar de ser autos interlocutorios, las decisiones en ellos contenidos podrían, en ciertos casos, causar un gravamen a las partes, y en consecuencia ante esos pronunciamientos la ley prevé recursos para lograr la restauración del daño causado, tal es el caso de la decisión mediante la cual se inadmite una demanda o un recurso interpuesto.
La ley considera, que al existir una decisión dictada por los juzgados de sustanciación, es factible el control a través del recurso ordinario de apelación por ante el órgano en el cual se encuentra inserto, siendo este ente colegiado en pleno, que decidirá sobre el recurso interpuesto. De esta manera, son las decisiones de este órgano en pleno, en los casos en que sea procedente, las que podrían ser impugnadas a través de la acción de amparo constitucional”. (Subrayado de esta Corte).
En relación con lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tal efecto señala:
“Artículo 90.- Admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al tribunal de alzada.
En los tribunales colegiados se designará ponente al recibir el expediente”. (Resaltado de esta Corte).
De tal manera que, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de los Juzgados Nacionales aún Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones ejercidas contra las decisiones de los Juzgados de Sustanciación, y en virtud del criterio jurisprudencial parcialmente citado, esta Corte resulta competente para conocer -como Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.
Antes de pronunciarse sobre la apelación del auto de fecha 31 de mayo de 2011, dictado por Juzgado de Sustanciación de esta Corte, no pasa desapercibido para esta Alzada que mediante diligencia del 12 de julio de 2011, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, solicitó la declaratoria de extemporaneidad del escrito de informes consignado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), el 11 de julio de ese mismo año.
Al respecto, debe expresar este Órgano Jurisdiccional, en primer lugar, que en fecha 9 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversouth Limited, accionista de la sociedad mercantil Bancoro, C.A., Banco Universal Regional, y en segundo lugar, que el 30 de junio de ese mismo año, se recibió en esta Corte el expediente contentivo de la causa principal, el cual se pasó a ponente el 6 de julio de 2011.
En tal sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado de Sustanciación al momento de remitir a esta Alzada las actuaciones relacionadas con el caso para conocer de la apelación interpuesta, envió el mismo en su totalidad, aun cuando la apelación objeto de estudio en esta oportunidad fue oída en un solo efecto, señalando al respecto que “(…) se pudo constatar que no quedan más actuaciones que realizar, en virtud que no hay pruebas que evacuar por cuanto las admitidas son solo documentales y conforme a lo establecido en el artículo 62 eiusdem, este Tribunal ordena remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…)”, siendo ello así, visto que dicha circunstancia pudo generar en las partes incertidumbre en cuanto al momento de presentar los respectivos informes, conforme lo establecido por esta Corte mediante sentencia N° 2007-0807 del 8 de mayo de 2007, caso: Claudia del Carmen Gutiérrez Malpica Vs. Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde se estableció que “(…) el derecho al debido proceso supone que todas las actuaciones judiciales y administrativas se deben realizar en función de proporcionar una tutela judicial efectiva para los particulares (…)”, debe este Órgano Jurisdiccional advertir que la oportunidad para que las partes presenten sus informes será fijada por auto separado emitido por la Secretaría de esta Corte. Así se establece.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en fecha 6 de junio de 2011, por la abogada Linda Manaka Infante Sutura, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversouth Limited, accionista de la sociedad mercantil Bancoro, C.A., Banco Universal Regional, contra el auto dictado el 31 de mayo de 2011, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual declaró inadmisibles las pruebas de testigo experto y de documentos electrónicos, promovidos por ésta en su escrito de promoción de pruebas.
Así pues, no pasa desapercibido para esta Corte que mediante diligencia del 21 julio de 2011, la apoderada judicial de la sociedad mercantil ut supra, consignó escrito de fundamentación a la apelación del auto in comento, razón por cual este Órgano Jurisdiccional debe aclarar que al tratarse la presente causa de una apelación ejercida contra una decisión proferida por el Juzgado de Sustanciación, el cual forma parte de este Órgano Jurisdiccional, no se dio inicio al procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, al no haberse dado inicio al procedimiento señalado supra, no correspondería a la parte apelante presentar escrito de fundamentación a la apelación, en virtud de lo cual esta Corte no valorará el escrito presentado en fecha 21 julio de 2011, por la apoderada judicial de la sociedad mercantil ut supra. Así se establece.
Visto lo anterior, observa esta Alzada que del escrito de promoción de pruebas de fecha 4 de mayo de 2011, interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversouth Limited, accionista de la sociedad mercantil Bancoro, C.A., Banco Universal Regional, se desprende que ésta requirió la admisión, así como su valoración en la definitiva de la prueba de testigo experto y de los documentos electrónicos promovidos, siendo que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda lo Contencioso Administrativo, mediante auto del 31 de mayo de 2011, inadmitió las mismas por ser manifiestamente ilegales e impertinentes.
En tal sentido, en fecha 6 de junio de 2011, la abogada Linda Manaka Infante Sutura, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil in comento, presentó recurso de apelación señalando que “(…) de la Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que fue dictada en fecha 31 de mayo de 2011, por medio de la cual esta Corte declaró inadmisibles la prueba del testigo experto promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas consignado, así como la prueba libre de documento electrónico promovida por esta representación judicial en los literales 7, 8, 10, 11, 12, 13 y 14 del Capítulo II del mencionado escrito de pruebas (…)”.
Visto ello así, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional realizar algunas consideraciones sobre el proceso y su estrecha e indisoluble relación con la actividad probatoria. En ese sentido, el proceso se manifiesta por una derivación sistemática de actos reproducida por las partes, vale decir, demandante y demandado, en los cuales ambas arguyen posiciones en contradictorio, a los fines de hacer valer sus pretensiones en juicio. De igual modo, cada acto que ejecuten las partes en juicio debe estar consagrado expresamente en la ley adjetiva, y contar con la anuencia del juez, como rector del proceso. En materia probatoria, el juez deberá conforme a unos parámetros previamente impuestos valorar si los medios probatorios que se pretenden hacer valer en juicio son pertinentes, conducentes y no contraría lo dispuesto en la Ley.
En el mismo orden, a las partes los arropa el derecho de oponer dentro del proceso mediante los diferentes medios de prueba sus respectivos alegatos, diáfano reflejo del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como corolario de lo anterior, se desprende como regla general, que el Órgano Jurisdiccional no deberá establecer obstáculos que a sensibles divergencias de los medios probatorios con los hechos que se pretenden probar, resulten ingentes sacrificios del derecho a la defensa, generado por la franca prohibición a las partes de acceder a probar sus manifestaciones fácticas, excepto en los casos que el medio con el que se pretende probar resulte evidentemente impertinente e inconducente, y groseramente ilegal. (Vid. Sentencia Nº 2011-0739 dictada por esta Corte en fecha 10 de mayo de 2011, caso: sociedad mercantil Diario El Carabobeño Vs. Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)).
En ese sentido, las partes en juicio relatan supuestos o circunstancias fácticas, en las cuales erigen sus argumentos, las subsumen en el dispositivo legal pertinente, y como resultado de ello en cada evento asertivo, deberán presentar un instrumento de carácter evocatorio, que guarde estrecha relación con el hecho puesto a consideración.
En este particular se ha señalado que “(…) no tiene por objeto convencer al juez sobre la verdad del hecho afirmado, es decir, no es un derecho a que el juez se dé por convencido en presencia de ciertos medios de prueba, sino a que acepte y practique las pedidas y presentadas por las partes y las tenga en cuenta en la sentencia o decisión (con prescindencia del resultado de su apreciación)”. (Vid. Devis Echandía, Hernando. “Teoría General de la Prueba Judicial”. Medellín: Editorial Jurídica Diké, Tomo I, p. 37).
Siendo ello así, resulta oportuno destacar el criterio asumido reiteradamente por esta Instancia Jurisdiccional, en cuanto a la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas producidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que se ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado (Vid. Entre otras, sentencia Nº 2007-000354 dictada por esta Corte en fecha 14 de marzo de 2007, caso: Atilio Agelviz Alarcón Vs. C.A. Electricidad de Caracas).
De esta manera, vinculado directamente con lo expuesto se advierte la previsión contenida en el artículo 398 del aludido Código adjetivo, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado “(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.
Aunado a lo anterior, se encuentra la conducencia o pertinencia de la prueba, siendo ésta la que exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se pretende probar, de manera que la prueba será inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Inversiones Hoteleras 7070, C.A., donde se estableció lo siguiente sobre la conducencia o idoneidad de la prueba:
“(…) Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, esta Máxima Instancia ha sostenido ‘que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente’. (V. sentencia N° 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo N° 00760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba v. C.A.).
Conforme a las citas jurisprudenciales precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como antes lo afirmara, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado (…)”.
De la sentencia ut supra, se puede determinar que dicha Sala mantenía hasta la fecha su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba, exceptuando, aquellos que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de un hecho en el juicio.
En el mismo sentido, debe puntualizar esta Corte, que la idoneidad o la conducencia, tal y como lo señaló el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de Contradicción y Control de la Prueba, se define como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez.
Asimismo, es de destacarse también, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ya ha señalado que el principio de la idoneidad y pertinencia de la prueba es una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, pero necesario, pues está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal. (Vid. sentencia Nº 2008-235 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de febrero de 2008, caso: Antonio Pacheco)
De todo lo anterior, resulta evidente para esta Corte que en materia probatoria la regla es la admisión de la prueba y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Nº 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).
Ahora bien, realizadas las precisiones ut supra, y circunscritos a la inadmisión decretada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en cuanto a la prueba del testigo experto, promovida por la parte recurrente en su escrito de pruebas, debe expresar esta Alzada que la misma pretende que el experto sea llamado a testificar en juicio, deponga sobre hechos litigiosos o controvertidos y en consecuencia, dé una valoración conforme a los especiales conocimientos que posee sobre una determinada materia.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 6.140 de fecha 9 de noviembre de 2005, caso: Venecia Neptun Towing Offshore and Salvage C.A., estableció con relación a la prueba de testigo experto, lo siguiente:
“(…) suele señalarse que dicha prueba de perito-testigo se diferencia del denominado testigo calificado, sub-tipo de la prueba testimonial, por cuanto al perito-testigo si bien le es dado declarar sobre hechos que percibió en el momento en que se verificaron, tal como sucede respecto del testigo ordinario, debido a que posee conocimientos especializados en una determinada área o materia, lo dicho por él en juicio encuentra mayor peso probatorio que el de un simple testigo. En tal sentido, agrega la doctrina que mientras el testigo calificado nunca será considerado como un experto, el perito-testigo podrá deponer sobre hechos deducidos a pesar de no haberlos presenciado.
Ello así, resultará cualidad fundamental para calificar como perito-testigo, poseer los conocimientos especializados en una determinada área del saber, pudiendo promoverse dicho medio de prueba para comprobar los mismos hechos susceptibles de conocerse por medio de un dictamen pericial, en atención a las particulares características de dicha prueba, las cuales han llevado a catalogarla como ‘un híbrido de experticia con testimonio’.
Derivado de las consideraciones precedentes, y aun cuando tal prueba ha sido concebida como un medio distinto del testimonio, sucede que en virtud de sus múltiples similitudes, le son aplicables las normas adjetivas dictadas para regular la prueba testimonial; así por ejemplo, será procedente la aplicación de las reglas de promoción del señalado medio, sin necesidad de que medie una designación y posterior aceptación y juramentación por parte del perito-testigo, en atención a que éste no va a desempeñar un cargo judicial. Resultarán asimismo aplicables, la tacha como testigo y no la recusación como experto, siendo lo procedente para su evacuación la declaración oral sujeta a repregunta conforme a las normas de control del testigo, no pudiendo solicitarse la aclaratoria o ampliación propias del dictamen pericial”.
En atención a la jurisprudencia expuesta, el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero señaló en cuanto al testigo experto que el mismo “(…) opina e infiere sobre hechos y que depone de acuerdo a lo que las partes le hayan encomendado. No se trata de una persona experta que conoce los hechos del juicio por haberlos percibido, caso en que es un testigo, se trata más bien de una persona a quien las partes le piden que estudie los hechos que emanan de las pruebas y que se trae al proceso para que opine sobre ellas, incluyendo las otras pericias que cursan en autos; o que en base a las probanzas que se ponen de manifiesto, infiera hechos o hipótesis: o aporte máximas de experiencia técnicas, a fin de que se puedan valorar mejor las pruebas del juicio. Se trata de peritos privados (…). Claro está, que ellos van a ser promovidos por las parte favorecidas por ese testimonio, y repreguntados por quien quiere aclarar, invalidar o destruir lo declarado por estos (…)”. (Vid. Cabrera Romero, Jesús Eduardo. “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”. Tomo II, Editorial Jurídica Alva.1989, pp. 52 y 53).
Visto ello así, resulta necesario para esta Alzada expresar que el referido medio de prueba se encuentra regulado en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, normativa ésta aplicable al caso de autos, en virtud de no existir ordenamiento que regule tal circunstancia; y el cual prevé:
“Artículo 482.- Al promover la prueba de testigo, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.
Del artículo anteriormente transcrito, infiere este Órgano Jurisdiccional que la parte promovente, tiene la carga de identificar el nombre del testigo experto a promover a los efectos de que éste o éstos sean citados, lo cual ratifica lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 1212, de fecha 11 de mayo de 2006, caso: José Maximiliano Flores Siso, en cuanto a la aplicación de las reglas para la promoción de este medio de prueba -señalado ut supra- donde se estableció como una obligación para el promovente en juicio, la identificación a su testigo experto.
En tal sentido, y por cuanto la abogada Linda Manaka Infante Sutura, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversouth Limited, accionista de la sociedad mercantil Bancoro, C.A., Banco Universal Regional, sólo se limitó a señalar en un escrito de promoción de pruebas, que “Promuevo prueba de testigo experto a los fines de que determine los siguientes particulares: i) Indicar en base a su conocimiento el estado patrimonial del BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL que se refleja del Balance General de Publicación al 30 de junio de 2010 que se promovió con el presente escrito marcado bajo el número ‘5’; ii) Indicar en base a su conocimiento si del Balance General de Publicación al 30 de junio de 2010 se evidencia que BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL se encontraba en una situación de iliquidez más no de insolvencia”, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señalar, que evidentemente la misma incumplió con la carga que establece el 482 del Código de Procedimiento Civil, siendo que -reiteramos- ésta debió identificar al testigo experto promovido, a los efectos de que este último pueda ser citado para rendir su correspondiente declaración, por tanto coincide esta Corte con lo decidido a este respecto por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.
En otro orden de ideas, respecto a la prueba de “(…) documento electrónico (…)”, que constan “(…) en los literales 7, 8, 10, 11, 12, 13 y 14 del Capítulo II del mencionado escrito de pruebas (…)”, promovido por la abogada Linda Manaka Infante Sutura, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ut supra y que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la inadmitió por considerarla manifiestamente ilegal e impertinente, debe señalar esta Corte que en el artículo 2 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, identifica al documento electrónico como “(…) toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio (…)”.
En tal sentido, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación la sentencia N° 769, de fecha 24 octubre de 2007, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Distribuidora Industrial de Materiales, C.A., Vs. Rockwell Automation de Venezuela, C.A, mediante la cual se indicó entre otras cosas lo siguiente:
“Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.
Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.
Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico.
Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico.
(…omissis…)
La Sala, en un caso similar en el cual la demandante promovió un video de VHS como prueba libre, estableció lo siguiente:
‘...la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.
Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes...’. (Negritas de la Sala).
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna”.
En el caso bajo análisis, vistos los hechos y el derecho debatido en autos, es prudente reseñar el dispositivo legal que informa el tratamiento de la prueba del documento electrónico, a través del cual la inspección judicial verifica su veracidad o no en juicio, contenido en el Capítulo VII, Título II, Libro Segundo, del Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 472, establece:
“Artículo 472.- El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos. (…)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Del análisis realizado a la norma transcrita, aprecia esta Corte que a través de la examinada prueba podría el promovente valerse de determinados hechos, situaciones o documentos para demostrar la veracidad de sus pretensiones, cuando tales hechos guarden relación directa con la intención de la causa de fondo debatida en el proceso.
Así, conviene entonces recordar que el presente recurso contencioso administrativo se ejerció con la intención de obtener la nulidad de la Resolución Nº 521.10 de fecha 14 de octubre de 2010, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), que resolvió “(…) Intervenir con cese de interminación financiera a Bancoro, C.A Banco Universal, a partir del cierre de operaciones del día 14 de octubre de 2010 (…)”, a la cual la parte recurrente le imputó los vicios de violación al debido proceso, falso supuesto, abuso de poder y violación del derecho de libertad económica y de propiedad.
Ello así, y siendo que la parte recurrente y promovente del documento electrónico, a través de la inspección judicial de las páginas web señaladas, en líneas generales pretendía justificar su iliquidez, ya que -según sus dichos- ésta se encontraba solvente, es por lo que no se evidencia entonces de los alegatos indicados por la promovente, que con el medio de prueba in comento, se pretenda demostrar alguno de los vicios ut supra, imputados al acto recurrido, a lo cual, puede agregarse, que -a criterio de esta Alzada- fueron promovidos a los efectos de que las documentales por ésta consignadas, fueran cotejadas con las páginas web señaladas en su escrito de promoción de pruebas, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al igual que el Juzgado de Sustanciación en el auto recurrido, considera que los documentos electrónicos aquí analizados resultan inadmisibles por su manifiesta impertinencia, aún cuando este Órgano Jurisdiccional llega a la anterior conclusión por motivos semejantes -pero no iguales- a los expuestos en el auto aquí apelado. Así se declara.
En razón de las consideraciones expuestas, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2011, por la abogada Linda Manaka Infante Sutura, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversouth Limited, accionista de la sociedad mercantil Bancoro, C.A., Banco Universal Regional y confirma el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 31 de mayo de 2011. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Linda Manaka Infante Sutura, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSOUTH LIMITED, accionista de la sociedad mercantil BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 31 de mayo de 2011, mediante el cual providenció acerca de la prueba de testigo experto y documentos electrónicos promovidos por la referida sociedad mercantil.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el auto dictado en fecha 31 de mayo de 2011, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Secretaria de esta Corte a los fines de fijar la oportunidad para que las partes presenten sus informes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/23
Exp N° AP42-N-2010-000632
En fecha ______________ ( ) de __________de dos mil once (2011), siendo las _______________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011- ______________
La Secretaria Acc,
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