JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001081
En fecha 17 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 559-08 de fecha 4 de junio de 2008, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO ARAGUA, titular de la cédula de identidad Nº 10.923.913, asistido por el abogado Fredys Ramón Esqueda Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.308, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RÍO NEGRO DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 30 de de mayo de 2008, por el abogado Luis Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.672, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por la mencionada Corte en fecha 11 de abril de 2008, mediante la cual declaró el cierre del expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 7 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, contados una vez vencido los seis (6) día continuos que se concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 6 de agosto de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día siete (07) de julio de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día trece (13) de julio de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos correspondientes a los días 08, 09, 10, 11, 12 y 13 de julio de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día cinco (05) de agosto de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2008 y 1º, 04 y 05 de 2008 (…)”.
En fecha 8 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2008-01669 de fecha 1º de octubre de 2008, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional de fecha 7 de julio de 2008, asimismo, repuso la causa al estado de que se libren as notificaciones a que hubiera lugar para que se iniciara la causa.
El 25 de enero de 2010, se ordenó notificar a las partes, así como al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Río Negro del Estado Amazonas, asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Río Negro y Alto Orinoco del Estado Amazonas, para que realizara las diligencias necesarias relacionas con las referidas notificaciones.
En fecha 25 de febrero de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez (distribuidor) de los Municipios Río Negro y Alto Orinoco del Estado Amazona, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 11 de febrero de 2010.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2010, esta Corte ordenó notificar al ciudadano Carlos Alberto Aragua de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de octubre de 2008.
El 9 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 3480/046 de fecha 8 de octubre de 2010, emanado del Juzgado de los Municipios Río Negro y Alto Orinoco del Estado Amazonas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión de la comisión librada por esta Corte en fecha 25 de enero de 2010, en la cual manifestó que no pudo notificar al ciudadano Carlos Alberto Aragua, por no encontrarse en el Municipio.
Por auto de fecha 7 de abril de 2011, esta Corte señaló: “Por recibido el oficio N° 3480-046 de fecha 08 de octubre de 2010 emanado del Juzgado de los Municipios Rio Negro y Alto Orinoco de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 25 de enero de 2010, se ordena agregarlo a los autos. Ahora bien, vista la diligencia de fecha 23 de junio de 2010, suscrita por la ciudadana Ledyz Delgado García, Alguacil del mencionado juzgado, mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de notificar al ciudadano CARLOS ALBERTO ARAGUA, titular de la cédula de identidad N° 10.923.913, en consecuencia, se ordena librar boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, la cual será fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que fue fijada en la cartelera la boleta de notificación librada al Ciudadano Carlos Alberto Aragua.
El 6 de junio de 2011, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que fue retirada en la cartelera la boleta de notificación librada al Ciudadano Carlos Alberto Aragua.
En fecha 20 de junio de 2011 esta Corte ordenó practicar a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el vencimiento del referido lapso, asimismo se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “(…) desde el día seis (06) de junio de dos mil once (2011), exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el aludido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2011 y los días 06, 07, 11, 12, 13, 14, 18 y 19 de julio de 2011. Igualmente certifica que transcurrieron seis (06) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 07, 08, 09, 10, 11 y 12 de junio de 2011”.
El 25 de julio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

El 23 de octubre de 2001, el ciudadano Carlos Alberto Aragua, asistido por el abogado Fredys Ramón Esqueda Betancourt, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Río Negro del Estado Amazonas, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “(…) Comencé a prestar mis servicios a la orden de la Alcaldía Autónoma de Río Negro, San Carlos de Río Negro, Estado Amazonas, en fecha 16-02-97, desempeñándome como DEPOSITARIO, de la Citada Alcaldía, (…) en fecha 04-09-2000, deje (sic) de prestar servicios laborales, Debido (sic) a que fui Despedido INJUSTIFICADAMENTE, por la parte patronal”. (Mayúsculas del escrito).
Expresó, que “(…) me presente (sic) a cobrar mis Prestaciones Sociales, no obteniendo pago alguno que me corresponde por los años de servicio prestado a la Alcaldía antes mencionada (…)”, monto por el cual demanda los conceptos de preaviso omitido, indemnización adicional del preaviso, prestación por antigüedad, utilidades, ajuste salarial, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones cumplidas, fideicomiso e indexación por un total de 3.585.514,40 bolívares,
Finalmente, solicitó “(…) Cobro de Prestaciones Sociales a la alcaldía del Municipio Autónomo Río Negro (…) los intereses moratorios, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, cantidades estas que ruego (…) sean canceladas por Experticias Complementarias del fallo, por tal motivo demando los Honorarios Profesionales, Costas y Costos del Proceso (…)”
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 11 de abril de 2008, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró el cierre del expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“En fecha 13AGO2004, este Tribunal Colegiado profirió auto por el cual solicitaba a la parte demandada, información sobre: ‘…si el presupuesto presentado se incluyó en su totalidad o parcialmente la deuda cancelada al ciudadano Carlos Alberto Aragua, indicando en el segundo caso específicamente y de manera detallada el porcentaje incluido, igualmente, informe la oportunidad en que serán canceladas las prestaciones sociales del querellante, por cuanto de la comunicación suscrita por el accionado se desprende que ciertamente dicho pago fue incluido en el presupuesto correspondiente al año 2004, el cual ya se está ejecutando, más no establece una oportunidad específica, para proceder a la cancelación de lo que se le adeuda al accionante de autos …’.
No obstante, en fecha 10ABR2008, el ciudadano ANTONIO ACOSTA, en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía de Río Negro del estado Amazonas, consignó comunicación en la que manifestó que ‘[hace] entrega formal de la Copia Certificada del Voucher de pago de las Prestaciones Sociales del ciudadano (a) Aragua Carlos Alberto, portador de la Cédula de Identidad: V-10.920.203, de fecha 24/02/2006, según cheque N° 54066016, por la cantidad de: Cinco Millones Setecientos Catorce Mil Doscientos Sesenta con Cuarenta y Seis Céntimos, Bs. (5.714.260,46), a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, (sic) Menores y Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.’
Ahora bien, es de observar que a la parte demandada le fue requerida por este Tribunal Colegiado, información, ello en virtud de sentencia definitivamente firme que cursa a los autos de fecha 16SEP2002, mediante la cual se le condenó a pagar al demandante lo siguiente: ‘PRIMERO: Por concepto de antigüedad, la suma de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVERES Bs. (1.680.999,00); SEGUNDO: Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, la suma de CUATROCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 409.999,98); TERCERO: Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional, la suma de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 177.666,58); CUARTO: Por concepto de vacaciones fraccionadas, la suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 168.962,00); QUINTO: Por concepto de bonificación de fin de año, la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 162.291,50); SEXTO: Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales debidas por la parte demandada, se condena al mismo a pagar al actor, la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo, que se ordena realizar en este acto, con un experto de la Contraloría General del Estado; SEPTIMO (sic): Por concepto de corrección monetaria o indexación judicial, la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo, que se ordena realizar en este acto, con un experto de la Contraloría General del Estado; y, OCTAVO: Por concepto de intereses moratorios, la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar en este acto, con un experto de la Contraloría General del Estado.’
Cursa a los autos, oficio signado con el Nº 252-03, de fecha 28FEB2003, suscrito por la Contralora General del estado Amazonas, por el cual remite planillas donde especifica el cálculo de los intereses sobres las prestaciones sociales y la indexación que se le realizó a las mismas, de las que se desprende que el monto de las prestaciones sociales, según la demanda, asciende a DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE CON SEIS CENTIMOS (Bs. 2.599.919,06); que el monto de los intereses de las prestaciones sociales es de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.344.270,59), lo que da como resultado CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.944.189,65); cantidad ésta que al ser indexada arrojó como resultado CINCO MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.714.260,46).
Así las cosas, se observa que la querellada consignó comunicación a la cual anexó copia fotostática de voucher de pago a nombre del ciudadano CARLOS ALBERTO ARAGUA, por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 5.714.260,46); lo que actualmente equivale a CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. F 5.714,26), adjuntando además copia certificada de Orden de Pago de fecha 24FEB2006, de la que se desprende que el concepto cancelado es por el total de prestaciones sociales indexadas, concepto éste que se evidencia del recibo de pago que fuere también anexado, por lo tanto, al evidenciarse de autos que el órgano querellado dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida por esta Corte de Apelaciones, en fecha 16SEP2002, en la que se le condenó al pago de las prestaciones sociales del querellante, es por lo que se ordena el cierre del presente expediente. Y así se decide.. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Aragua, contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2008, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual el cierre del expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 30 de mayo de 2008, la parte querellante apeló de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, en fecha 11 de abril de 2008, mediante la cual declaró el cierre del expediente contentivo recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, consta al folio 196 del presente expediente, auto de fecha 20 de junio de 2011, mediante el cual se ordenó cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento, por lo que, en la misma fecha la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó “que desde el día seis (06) de junio de dos mil once (2011), exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el aludido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2011 y los días 06, 07, 11, 12, 13, 14, 18 y 19 de julio de 2011. Igualmente certifica que transcurrieron seis (06) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 07, 08, 09, 10, 11 y 12 de junio de 201109”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación.
Como consecuencia de lo anterior, en la presente causa resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, que dispone:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido ut supra efectuado por la Secretaria de esta Corte, es evidente que la parte apelante no presentó escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, en principio, se configuraría la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
Ahora bien, esta Corte advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, se debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, resulta forzoso para esta Alzada declarar desistida la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, y en consecuencia firme el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Luis Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.672, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO ARAGUA, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 11 de abril de 2008, mediante la cual declaró el cierre del expediente contentivo recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RÍO NEGRO DEL ESTADO AMAZONAS”.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ




El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/27
Exp. Nº AP42-R-2008-001081

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.
La Secretaria, Acc