JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001742
En fecha 7 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS9º CARC SC 2008/1476 de fecha 3 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO PAUDA OSUNA, titular de la cédula de identidad Nº 2.672.538, asistido por el abogado Godofredo Campos Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.656, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 22 y 23 de octubre de 2008, por los abogados Adriana Aguilera Rojas y Godofredo Campos Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.465 y 74.656, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital y del ciudadano Antonio Pauda Osuna, respectivamente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 20 de octubre de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales las partes apelantes debían presentar la razones de hecho y de derecho en que se fundamentaban la apelación interpuesta. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fechas 10 y 17 de diciembre de 2008, los abogados Adriana Aguilera Rojas y Godofredo Campos Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.465 y 74.656, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital y del ciudadano Antonio Pauda Osuna, respectivamente, presentaron escritos de fundamentación a la apelación.
El 20 de enero de 2009, se estampó nota por Secretaría mediante la cual se dejó constancia del inicio del lapso de promoción de pruebas, venciendo el día 28 del mismo mes y año.
En la misma fecha, se dejó constancia de que el abogado Godofredo Campos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Pauda Osuna, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto dictado en fecha 29 de enero de 2009, se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas junto con sus anexos, presentado por el apoderado judicial de la parte querellante, de igual manera se estampó nota mediante la cual se dejó constancia del inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas.
Mediante auto dictado en fecha 5 de febrero de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición a las pruebas promovidas, y se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido el mismo día, mes y año.
El 12 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte querellante, de igual manera indicó que: “(…) este Órgano Jurisdiccional observa que la parte promovente señaló una serie de preguntas relacionadas con el caso concreto, las cuales deberán ser respondidas por el ciudadano FERNANDO GARCÍA, en su condición de Presidente del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que este Tribunal debe concluir que dicha prueba se encuentra dentro de los extremos previstos en la norma antes trascrita, en consecuencia la admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. A los fines de su evacuación ofíciese al mencionado ciudadano para que responda por escrito el cuestionario indicado en el Título I del escrito de promoción de pruebas, así se decide. Líbrese Oficio y remítase anexo copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto”.
En fecha 17 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación, libró el Oficio Nº JS/CSCA-2009-0151, dirigido al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
El 23 de marzo de 2009, el ciudadano alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Consejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido el día 26 de febrero de 2009.
Mediante auto dictado en fecha 21 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de que continuara su curso de Ley.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido el mismo día, mes y año.
El 29 de abril de 2009, vencido como se encontraban el lapso probatorio, se fijó para el día 30 de junio de 2010, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes oral.
En fecha 4 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° DPL-481-2.009 de fecha 2 de junio de 2009, emanado de la Directora de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, anexo al remitió las resultas del cuestionario remitido por el Juzgado de Sustanciación en fecha 17 de febrero de 2009.
El 27 de mayo de 2010, el abogado Rigoberto Zabala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.406, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Hermelinda Rojas, presentó escrito relacionado con la presente causa.
En fechas 28 y 30 de junio de 2010, el abogado Godofredo Campos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Pauda Osuna, presentó diligencias mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.
El 6 de julio de 2011, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de enero de 2008, el ciudadano Antonio Pauda Osuna, asistido por el abogado Godofredo Campos Pérez, consignó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que en fecha 1º de enero de 2001, ingresó a la Junta Parroquial de San Agustín, adscrita a la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, desempeñándose como Miembro Principal hasta el mes de septiembre de 2005, “(…) fecha en la que se efectuó el traspaso en ese ente municipal (…)”.
Adujo, que en fecha 13 de octubre de 2006, según oficio Nº SG-5269-06, “(…) la Secretaría Municipal, reconoce cancelar deudas (…)”.
Refirió, que en fecha 6 de julio de 2007, la Dirección de Personal del Concejo Municipal, “(…) reconoce parte de la deuda al efectuarme el cálculo informalmente (…)”.
Manifestó, que en fecha 21 de agosto de 2007, el Síndico Procurador Municipal, emitió pronunciamiento reconociendo que le correspondían las prestaciones sociales, por tratarse de un derecho protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adujo, que el 23 de agosto de 2007, “(…) el Concejo Municipal Libertador en Sesión Ordinaria, según minuta, reconoce y por ende aprueba las propuestas de los concejales y envía al Administrador de la Alcaldía (…)”.
Expresó, que en fecha 3 de septiembre de 2007, mediante oficio Nº DAF UDC-00309-07, la Dirección de Administración y Finanzas, “(…) reconoce que los recursos presupuestarios fueron delegados a la Cámara Municipal, por lo que dejan de honrar los compromisos adquiridos con los ex miembros de las Juntas Parroquiales, ya que carece de disponibilidad presupuestaria (…)”.
Agregó, que el 21 de septiembre de 2007, según oficio Nº DP-632-07, la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Libertador reconoció parte de la deuda y realizó los cálculos de prestaciones sociales.
Señaló, que el 27 de septiembre de 2007, “(…) según Oficio N° DGA 2113-2007, el Director de Gestión General de Administración, reconoce la deuda del pago de mis Prestaciones Sociales (…)” y según minuta de igual fecha “(…) reconoce la deuda y acuerda hacer efectivo el pago de los beneficios, a partir del 26 de marzo de 2.002 (sic) (…)”.
Adujo, que en fecha 25 de octubre 2007, según Oficio N° P-1530-07, la Presidencia del Concejo del Municipio Libertador, reconoció los conceptos de bono vacacional, prestaciones sociales y aguinaldos.
Manifestó, que el 7 de noviembre de 2007, según oficio Nº DGA 965-07, la Dirección General de Administración del Concejo Municipal Libertador, reconoció y solicitó la tramitación de un crédito adicional para cumplir con el acuerdo sancionado y aprobado en sesión ordinaria.
Refirió, que “(…) en lo que respecta al pago de mis servicios, o sea, la Remuneración Normal Mensual, los recibía quincenalmente. Verificándose en consecuencia, una prestación de servicio dependiente, ininterrumpida, constante y probable para la demanda equivalente a cuatro (04) años, ocho (08) meses”, con una “(…) última Remuneración Normal Mensual (Fija) de (Bs.1,800,000.oo) ó (Bs.F. 1,800.oo), mal cancelada, vale decir, equivalente a (Bs.60,000.oo) ó (Bs.F.60.00) de Remuneración Normal Diaria”, y que “(…) para el cálculo de las Prestaciones Sociales ha de considerarse la incidencia salarial mensual, que tienen las participaciones en los beneficios (Aguinaldos) o utilidades, bono vacacional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Alegó, que el pago de la prestación de antigüedad generada durante el período en el cual trabajó, correspondiente a cinco (5) años y ocho (8) meses, se traducen en la cantidad de Veintiún Millones Seiscientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.21.600.000,00) o Veintiún Mil Seiscientos Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 21.600,00).
Indicó, que el pago del bono vacacional de los años 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, consagrado en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la cláusula 54 de la Convención Colectiva del Trabajo, le corresponde la cantidad de Dieciséis Millones Ochocientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.16.800.000, 00) o Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F.16.800, 00).
Manifestó, que se la adeudaba la cantidad de Dieciocho Millones Cero Céntimos (Bs.18.000.000,00) o Dieciocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F.18.000,00) por concepto de Cesta Tickets correspondiente a los períodos 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.
Expresó, que se le adeudaban los intereses de fideicomiso por la cantidad de Veinticinco Millones Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 25.650.000,00), equivalentes a Veinticinco Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 25.650,00).
Estimó la acción interpuesta por la cantidad de Ciento Dieciocho Millones Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 118.050.000,00) Ciento Dieciocho Millones Cincuenta Mil con Cero Céntimos, equivalentes a Ciento Dieciocho Mil Cincuenta Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 118.050).
Solicitó el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación del monto demandado “a partir de la notificación del ente demandado”.
Finalmente, solicitó que la acción interpuesta sea recibida, admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con la correspondiente imposición de costas y costos del proceso a la parte demandada, de conformidad con las disposiciones legales que regulen la materia que nos ocupa.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por el querellante durante el desarrollo del proceso, así como los elementos probatorios cursantes a los autos, vale decir, en el expediente judicial, los cuales se dan aquí por reproducidos, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 104 y artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora pasa a esclarecer la controversia en los términos siguientes:
Respecto a la petición del hoy recurrente referente a las prestaciones sociales con fundamento en el artículo 92 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Municipios, considera esta Juzgadora que las mismas comportan un conjunto de beneficios diferentes a los pagos ordinarios que deben ser cancelados en diversos períodos y/o cuando finalice la relación laboral. Dichos conceptos incluyen la Prestación de Antigüedad, los Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad, el o los Bono (s) Vacacional (es), Bonificación de Fin de Año e Intereses de Fideicomiso.
En vista a lo precedentemente expuesto resulta oportuno hacer algunas precisiones terminológicas con carácter preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil ‘…A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador…’. Conforme al diccionario de la Lengua Española, la palabra “emolumento” procede del latín emolumentum que significa utilidad, retribución; de allí que se entienda por emolumento la remuneración adicional que corresponde a un cargo o empleo y por remuneración, la acción o efecto de remunerar o simplemente significa ‘retribución’, es decir, que para la Real Academia Española, los conceptos ‘Emolumento’ y ‘Remuneración’, pueden utilizarse como sinónimos, así como también pueden ser utilizados indistintamente los términos ‘salario’ y ‘sueldo’. De allí que la Ley Orgánica del Trabajo al desarrollar en el Título III lo relativo a ‘la remuneración’, se refiere por igual a los conceptos de ‘salario’ y ‘remuneración’, definiéndolo en el artículo 133 eiusdem de la manera siguiente:
‘Artículo 133: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. (…)’. (Cursiva y destacado de este Tribunal).
En consecuencia, al estar sometido el querellante, en el aspecto de la fijación de su remuneración a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, y al estar asimilados, los conceptos de emolumentos y salario, en el sentido expresado por la Ley in commento, no queda la menor duda de la existencia de identidad entre ambos, al ser ello así, estos deben percibirse con ocasión de la prestación del servicio.
Con vista a los razonamientos planteados debe indicar esta Juzgadora, que la remuneración, emolumento o ‘dieta’ que presuntamente le adeuda el Órgano querellado al hoy recurrente, aplica con ocasión de la prestación de sus servicios al ejercer la función pública que le es reconocida por la Carta Magna, en sus disposiciones 21, 89, 92 y 149 que tienen como elemento esencial reconocer el derecho al percibir los emolumentos y el correlativo relacionado con sus prestaciones sociales.
Sumado a este análisis el artículo 92 Constitucional establece el derecho de todos los trabajadores cualesquiera sea su régimen de ser compensados en su antigüedad, al ser ello así, esta Jurisdicente debe reconocer el derecho que tiene el hoy querellante de percibir tal concepto, aún cuando no esté expresamente determinado en la respectiva Ley de Emolumentos, por considerar que concurren en el ejercicio de una función edilicia, las características del ejercicio de una función publica (sic) y que como todos sabemos se les ha reconocido tal derecho a los que ejercen funciones públicas en sus respectivos regímenes estatutarios, lo que conlleva a señalar que realizando un simple ejercicio de no discriminación y de equiparación o igualdad ante la Ley, resulta una ‘solución de justicia’ el reconocimiento del derecho del hoy recurrente a ser compensado por la antigüedad en el ejercicio de sus funciones. Así las cosas, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que el querellante recibió sus emolumentos de manera regular y continua, tal como quedó determinado, por tanto realizó sus funciones de igual manera, y que además, en base al análisis hecho convergen en los requisitos de la legislación especial aplicable a la materia objeto de análisis (Ley del Estatuto de la Función Pública y Ley Orgánica del Trabajo) para la percepción de la prestación de antigüedad, pues ha devengado un salario o emolumento de manera regular y continua como contraprestación a la realización de su función pública que igualmente venía realizando de manera regular y continua durante un tiempo que va mas allá del mínimo exigido en la Ley para generar el derecho a la antigüedad, razón por la cual esta Juzgadora debe acordar la petición del recurrente por ser procedente en derecho, y en consecuencia, condenar a la administración a efectuarle el pago del concepto in commento. Y así se decide.
En lo que respecta a la petición del recurrente del pago del Bono Vacacional y Bono de Fin de Año, debe indicarse que la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, específicamente en su artículo 2, reconoce a los Miembros de los Concejos Municipales el derecho a percibir dichos conceptos. En ese sentido, el derecho que tiene el recurrente a percibir los referidos bonos se puede corroborar con la documentación promovida por éste en la fase probatoria, según riela al folio 125, Oficio DP-632, fechado 21 de septiembre de 2007, suscrito por la Directora del Órgano querellado, dirigido al Director General de Administración a través del cual remite los cuadros demostrativos de proyección de cálculos sobre prestaciones sociales de los ex miembros de Juntas Parroquiales, período diciembre 2001 a septiembre 2005, por los conceptos ‘Prestaciones Sociales, Bono Vacacional y Vacaciones, Bonificación y Fin de Año…’ , por lo que al ser ello así, debe esta Sentenciadora acordar el pedimento del recurrente atinente al pago de los conceptos antes referidos por ser procedentes en derecho, correspondiente a los períodos 2001 a 2005. Y así se resuelve.
En el mismo orden de ideas, debe esta Juzgadora acordar el pago de los intereses generados por concepto de fideicomiso, así como el pago de los intereses moratorios, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al pedimento del recurrente respecto al pago del bono de alimentación supuestamente adeudado por el Órgano querellado, debe indicarse que el mismo es un beneficio social no remunerativo, es decir, no reviste carácter salarial, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal ‘d’ del artículo 73 de su Reglamento: al ser ello así debe negarse por no ser procedente en derecho tal petición, dado que no coincide con la naturaleza salarial a la que tiene derecho a percibir el recurrente. Y así se declara.
En lo atinente a la corrección monetaria o indexación solicitada por el querellante, esta Sentenciadora debe negar por improcedente en derecho dicho pedimento, por cuanto la presente causa versa sobre una relación de empleo público, y por tanto las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, ya que los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la indexación solicitada. Y así se declara.
En corolario a lo precedentemente explanado, y dado que se acordó al recurrente el pago de las prestaciones de antigüedad, bono vacacional, bonificación de fin de año, intereses de fideicomiso e intereses moratorios, negando el pago de los conceptos reclamados atinentes a los ticket de alimentación y corrección monetaria o indización (sic), es por lo que debe esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta. A los fines de determinar la cantidad pecuniaria que adeuda la administración al hoy querellante por los conceptos acordados correspondiente a los períodos 2001 al 2005, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Texto Adjetivo Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE QUERELLADA
En fecha 10 de diciembre de 2008, la abogada Adriana Aguilera Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.465 actuando con el carácter de apoderada judicial del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, mediante el cual expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “(…) se puede observar que la Juzgadora incurrió en el vicio de Inmotivación de hecho por silencio de pruebas con lo que se viola el contenido del artículo 12 del Código de procedimiento Civil, el cual considera el deber del Sentenciador de decidir conforme a todo lo alegado y probado en autos, el Juez Contencioso tiene amplias facultades que lo autorizan, le permiten incluso más allá de los limites que se le imponen a otros jueces, sin embargo, el a quo no decidió conforme al artículo invocado. Igualmente viola el contenido del artículo 243 ordinal 4, el cual establece el deber decidir sobre los motivos de hecho, lo cual no se verifica cuando no se analiza algún medio de prueba es por lo cual no se puede establecer a ciencia cierta los hechos que constituyeron el problema de decidir”.
Arguyó, que “En el presente caso, el querellante reclama el pago de sus Prestaciones Sociales, Antigüedad, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año, Bono de Alimentación e intereses de Fideicomiso, y demás conceptos socioeconómicos, derivados de sus funciones como Miembro Principal de la Junta Parroquial Macarao, del Municipio Libertador del Distrito Capital en los años comprendidos de 2.001 (sic) al 2.005 (sic), devengando un pago por concepto de DIETA, tal como consta en autos, y ante el hecho de que los miembros de las Juntas Parroquiales sólo perciben el pago por concepto de dieta, no reuniendo tal pago las características de salario, ya que no es producto de una prestación de servicio derivado de un contrato bilateral de trabajo; características propias de los sueldos que cancela el patrono al trabajador por la prestación efectiva, de sus servicios, en razón de lo cual no le corresponden al querellante ni las Prestaciones Sociales ni los otros beneficios socioeconómicos que demanda. De igual manera, es pertinente señalar que las Prestaciones Sociales, así como los demás beneficios socioeconómicos que demanda el querellante son beneficios que se originan con la finalización de determinada relación laboral cuyo monto se calcula con base a los sueldos y salarios devengados por el trabajador regularmente, durante determinado tiempo y el cual debe reunir las características propias de los sueldos y salarios; es decir deben derivarse de una relación laboral en la cual se realice el pago pactado por la prestación de sus servicios”.
Agregó, que “Aunado a lo anterior, es indispensable analizar que los sueldos o salarios constituyen un pago regular que realiza el patrono al trabajador por la prestación efectiva de sus servicios, de manera permanente y derivada de un contrato bilateral patrono trabajador, en razón de lo cual consideramos que en el presente caso no proceden los pagos reclamados, ya que lo devengado por el querellante como Miembro Principal de la Junta Parroquial, no reúne las características legales para ser considerado como salario, ya que el pago que reciben dichos miembros, quienes han sido elegidos por votación popular es solo por concepto de dieta”.
Alegó, que “Siguiendo este orden de ideas, es pertinente señalar que el salario comprende la remuneración que percibe el trabajador por parte de su patrono, de manera regular y permanente producto de la labor ordinaria que haya sido efectivamente cumplida tal y como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”
Manifestó, que “De todo lo antes expuesto se desprende, que el salario es la prestación con la cual el patrono cancela los servicios del trabajador de manera regular; es decir es una obligación nominada debida por una de las partes, el patrono, en ese contrato bilateral perfecto. Es importante señalar que la relación de causa y efecto entre la prestación del servicio y el pago pactado por su ejecución, aparece, como característica primaria de la relación vinculante que engendra el contrato de trabajo, características estas que no se corresponden con la función desempeñada por el recurrente”.
Finalmente, solicitó fuera declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se revocara la sentencia apelada y se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 17 de diciembre de 2008, el abogado Godofredo Campos Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, mediante el cual expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “Las reclamaciones intentadas por esta parte actora (…) se fundamentan en los principios y derechos que tienen todos los trabajadores y trabajadoras, al cobro de sus Prestaciones Sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. Por lo que el salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales al estar en mora en su pago generan intereses, constituyendo deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, conforme a lo establecido en normas de Rango Constitucional, como lo son los Artículos 92, 3, 7, 21, 89, 91, 147 y 149 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 2 y demás de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, aunados y concatenados con la Ley del Estatuto de la Función Pública, con los Artículos 3 y 133 la Ley Orgánica del Trabajo, además con la establecido en las Cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo, que amparan a todos los funcionarios y funcionarias al servicio de la Municipalidad hoy demandada ‘Concejo del Municipio Bolivariano Libertador’”.
Finalmente, solicitó fuera declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, ordenándose al ente querellado el pago de los conceptos laborales reclamados.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de octubre de 2008, por la abogada Adriana Aguilera Rojas, actuando con el carácter de apoderada judicial del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de octubre de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y, a tal efecto, debe precisar que ya en anteriores oportunidades esta Corte se ha pronunciado sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte el 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez Superior.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. En tal sentido, esta Corte estima necesario revisar si el presente recurso fue interpuesto de manera tempestiva, en virtud de que la caducidad de la acción, por constituir materia que interesa al orden público puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa.
En ese sentido, se tiene que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 prevé:
“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en este Ley sólo podrá ser ejercido dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día que el interesado fue notificado del acto.” (Resaltado de la Corte)
Así, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ahora bien, en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.” (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En tal sentido, considera oportuno esta Corte traer a colación la sentencia N° 2007-1764, de fecha 18 de octubre de 2007, caso: Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social, dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6) meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…omissis…)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición”.

En aras de afianzar el fallo parcialmente transcrito, efectivamente observó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que mediante la sentencia N° 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, caso: Julio César Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción, siendo el referido criterio abandonado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2006-516 de fecha 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira.
De tal manera, que a juicio de esta Corte, y visto lo expuesto en líneas anteriores, el lapso de caducidad de la acción a aplicar en el presente caso, es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente para el momento en que se produjo la lesión de los intereses legítimos de la querellante.
Ahora bien, es preciso señalar que en el escrito de fundamentación a la apelación el apoderado judicial de la parte querellante, señaló que “En diversas oportunidades ha sido reconocida la deuda, por parte del ente (Patrono) demandado (…) por mencionar algunos, el día 07-11-2.007 (sic), según el Oficio Nº DGA 965-07, la Dirección General de Administración del Concejo Municipal Libertador, reconoce y solicita tramitación de un Crédito Adicional, para cumplir con el acuerdo sancionado y aprobado en Sesión Ordinaria de dicho Concejo (…) ”. (Resaltado del escrito).
Ahora bien, de los elementos probatorios traídos a los autos, a los fines de demostrar que en el presente caso operó o no la caducidad de la acción, por cuanto presuntamente la Administración creó en el recurrente una expectativa de derecho sobre el cobro de sus pretensiones sociales, debe esta Corte señalar que los mismos están referidos a Memoranda Internos de la Alcaldía recurrida, los cuales expresan unas órdenes o directrices destinadas a girar instrucciones a otros funcionarios de similar jerarquía a los fines que éstos manejen lo indicado en los mismos, sin embargo, no se observa que los mismos estén dirigidos al recurrente, ni mucho menos se evidencia que en el contenido de los mismos se exprese respuesta a alguna solicitud formulada por el ciudadano Antonio Pauda Osuba, por lo que considera esta Corte que éstos en nada crearon de forma concreta en la recurrente expectativa alguna de derecho, en consecuencia, existe una fecha cierta a partir de la cual debe computarse el lapso de caducidad (septiembre 2005) a los fines de la interposición de la reclamación judicial, ello es, un (1) año para recurrir a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público. Así se decide.
Así las cosas y siendo el caso que no fue sino hasta el 7 de enero de 2008, cuando el recurrente interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se evidencia que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de un (1) año establecido en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, signada con el N° 2007-1764, de fecha 18 de octubre de 2007, caso: Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social, aplicable al presente caso en virtud que los hechos que dieron lugar a la interposición del presente recurso, se produjeron en el mes de septiembre del año 2005, lapso en el cual el querellante debía interponer el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellada, en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de octubre de 2008, y conociendo el fondo del asunto se declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Antonio Pauda Osuna, titular de la cédula de identidad Nº 2.672.538, asistido por el abogado Godofredo Campos Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.656, contra el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, resulta inoficioso pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas en fechas 22 y 23 de octubre de 2008, por los abogados Adriana Aguilera Rojas y Godofredo Campos Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.465 y 74.656, actuando con el carácter de apoderados judiciales del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y del ciudadano ANTONIO PAUDA OSUNA, titular de la cédula de identidad Nº 2.672.538, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de octubre de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el mencionado Municipio.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
3.- REVOCA la sentencia de fecha 20 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad.
5.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial del querellante.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/12
Exp. Nº AP42-R-2008-001742
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_____________.
La Secretaria Acc.,