JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2011-000328
En fecha 28 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 11-0367, de fecha 15 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Gustavo Urdaneta Troconis, Maximiliano Hernández y Maryuri Meza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.591, 15.655 y 118.286, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CAROLINA JIMÉNEZ GARCILAZO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.624.987, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones ejercidas en fechas 14 y 23 de febrero de 2011, por la abogada Maryuri Meza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, y en fecha 4 de marzo del mismo año por la abogada Adelaida Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.608, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 18 de noviembre de 2010, que declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.
El 27 de abril de 2011, la abogada Maryuri Meza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 2 de mayo de 2011, la abogada Adelaida Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de fundamentación a la apelación y los antecedentes administrativos de la ciudadana Carolina Jiménez Garcilazo.
El 9 de mayo de 2011, la referida abogada presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por la parte recurrente.
Mediante auto del 17 de mayo de 2011, se ordenó agregar a los autos el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación y los antecedentes administrativos consignados por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se ordenó pasar el expediente administrativo al Juez Ponente.
El 24 de mayo de 2011, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de octubre de 2009, los abogados Gustavo Urdaneta Troconis, Maximiliano Hernández y Maryuri Meza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.591, 15.655 y 118.286, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Carolina Jiménez Garcilazo, presentaron ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, el cual en fecha 28 de octubre de 2009 fue distribuido al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El recurso en referencia fue interpuesto con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refiere:
Indicaron como fundamento legal del recurso, los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “(…) por tratarse de reclamaciones formuladas por una funcionaria pública contra una entidad perteneciente a la Administración Pública, por considerar que le han sido lesionados sus derechos derivados de su situación funcionarial”.
Manifestaron, que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial, estaba dirigido a “Obtener la nulidad de la decisión DM N° 086 de fecha 26 de junio de 2009 notificada por la ciudadana Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, mediante oficio S/N de fecha 23 de julio de 2009 (…)”.
Asimismo, expresaron que el recurso se interpuso con el fin de “(…) que se ordene a la entidad querellada la incorporación de nuestra representada al mismo cargo que ocupaba para el momento de su ilegal destitución o, en su defecto, a uno de igual o superior nivel y remuneración, así como el pago de los beneficios económicos que hubiera podido devengar en el ejercicio de dicho cargo, durante el tiempo que se prolongue la presente querella”.
Señalaron que la competencia para conocer del presente recurso estaba atribuida a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, así como también que el mismo fue interpuesto “(…) dentro del lapso de caducidad contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Por otra parte, en cuanto a los hechos que dieron lugar a la interposición de la querella, expusieron que la recurrente “(…) ingresó al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual en fecha 16 de abril del año 1999. Inicialmente estuvo en el Área de Variedades Vegetales y luego fue transferida a la Coordinación de Marcas, para finalmente pasar a la Asesoría Jurídica”.
Agregaron, que en el año 2003 la Registradora de la Propiedad Industrial le abrió a la querellante un procedimiento de amonestación escrita “(…) por haber incurrido, pretendidamente, en desobediencia a las instrucciones impartidas en la realización de su trabajo de preparar proyectos de Resolución sobre solicitudes de marcas (…) Igualmente ordenó a la Dirección de Recursos Humanos del organismo que le abriera un procedimiento de destitución por los mismos hechos. Ninguno de los dos procedimientos culminó en su debida oportunidad.
Destacaron, que fue “(…) el día 23 de julio de 2009 cuando nuestra poderdante recibió una comunicación suscrita por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Comercio (…) mediante la cual le notifica que por Resolución del Ministro, identificada con el número 086, de fecha 26 de junio de 2009, le fue aplicada la sanción de destitución, ‘en virtud de no acatar las instrucciones impartidas por su superior jerárquico (…)”.
Afirmaron, que el acto administrativo mediante el cual se sancionó a la recurrente estaba afectado del vicio de falso supuesto, toda vez que “(…) en el texto del acto no se indican cuáles fueron las instrucciones pretendidamente desobedecidas (…) el motivo aducido por la Registradora de la Propiedad Industrial para solicitar se abriera el procedimiento sancionatorio en contra de nuestra representada fue el haberse percatado que alguna de las correcciones hechas por ella al trabajo preparado por nuestra representada para su revisión no habían sido acatadas; concretamente, que esta última le presentó dos proyectos de resolución concediendo las marcas solicitadas, cuando ella de su puño y letra le había ordenado negarlas”.
Adujeron, que “(…) en la conducta de nuestra representada nunca hubo desobediencia o desacato a las instrucciones impartidas por su superior jerárquico. En todos los años en que se desempeñó en el Servicio de la Propiedad Industrial, siempre actuó de conformidad con las disposiciones legales y las reglas institucionales vigentes en el organismo (…) nunca estuvo confrontada a otro conflicto de orden disciplinario ni recibió amonestaciones u observaciones formales sobre su conducta profesional en el trabajo”.
Precisaron, que “El único inconveniente se presentó en el mes de mayo de 2003 con los dos proyectos de resolución (…) en los cuales ella había colocado la observación ‘NO NEGAR’, (…) A pesar de que la fórmula utilizada no se correspondía con las empleadas siempre en la rutina administrativa del servicio (‘SI’, ‘SI CON CORRECCIONES’ o ‘DISCUTIR’) (…) nuestra representada dio a las palabras el sentido que tienen en el idioma castellano, considerando que con la negación empleada se le estaba indicando que la Resolución debía no negar el signo solicitado, esto es, que debía concederlo (…) al preparar los proyectos de Resolución concediendo el signo, nuestra representada no pretendía desobedecer la instrucción dada (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Agregaron, que “(…) En esa misma oportunidad en la que a un proyecto preparado por ella se le hizo la observación de que debía ser negada la solicitud, ella se limitó a presentarle una Resolución anterior, ya publicada, en la que al solicitante se le había concedido la marca, a fin de señalar a la Registradora que, en su criterio, tal circunstancia le confería al solicitante un derecho adquirido y que, por tanto, la negación de la nueva solicitud podía acarrear una contradicción”.
Acotaron, que “(…) En un caso, se trató de una simple confusión ocasionada por la ambigüedad o poca claridad de la fórmula usada para impartir la instrucción. En el otro caso, se trató de una advertencia hecha al superior jerárquico sobre lo que la funcionaria actuante entendía que podía conducir a una contradicción o una violación de derechos adquiridos, en una materia en la cual ella también podía resultar responsable “(…)”.
Adujeron, que “(…) Es de hacer notar que la propia norma legal que contempla la desobediencia como infracción disciplinaria hace la salvedad referida a las instrucciones que ‘constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal’ (…) se trata pues de una obediencia reflexiva, como ha sido denominada por la doctrina, y no de una obediencia ciega, que permite al funcionario subordinado advertir al superior (…) en los casos en que la instrucción impartida pudiera causar una infracción de derechos”.
Expusieron que en el expediente disciplinario “(…) la única declaración que se refiere a la pretendida desobediencia de la funcionaria imputada es, precisamente, su superior inmediato, lo cual no puede constituir entonces ninguna prueba válida de la denuncia formulada por ella misma”.
A lo cual afirmaron, que “(…) no se dio en la conducta de nuestra representada la desobediencia que le fue imputada, motivo por el cual el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho. Pedimos consecuencialmente, la nulidad del mismo”.
Agregaron, que “(…) el acto administrativo contentivo de la destitución de nuestra representada fue dictado por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos (…) dicha Directora General notificó de dicha (sic) decisión a la ciudadana Carolina Jiménez Garcilazo (…) La notificación no fue acompañada de la Resolución N° 086, como lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, limitándose a transcribirla, al decir de la Directora General que suscribe la comunicación (…) de manera que debe entenderse que la decisión no fue adoptada por el órgano competente, sino por la funcionaria que suscribe el acto de notificación”.
Alegaron, que la recurrente “(…) fue conminada por el órgano instructor del procedimiento a declarar en su contra, en un procedimiento abierto en contra de ella. Tal circunstancia constituye una abierta infracción al derecho al debido proceso y a la defensa (…)”.
Indicaron, que a la recurrente se le instruyeron paralelamente dos procedimientos por los mismos hechos, pues “(…) la Registradora de la Propiedad Industrial le abrió el procedimiento correspondiente a las amonestaciones escritas, instándola a formular dentro de los cinco (5) días siguientes alegatos en su defensa (…) por entender que los hechos podrían constituir causal de amonestación. Pero también solicitó a la Dirección de Recursos Humanos la apertura del procedimiento correspondiente a las destituciones (…) Tal conducta generó un estado de incertidumbre en nuestra representada, que le impidió ejercer adecuadamente su defensa (…) ninguno de los dos procedimientos concluyó en su debida oportunidad, generando en nuestra representada una situación de mayor incertidumbre, violatoria sin duda de su derecho al debido proceso”.
Expresaron, que “(…) una vez transcurridos más de cinco (5) años después de producido el último acto de procedimiento sancionatorio (el informe del caso, remitido a la Consultoría Jurídica del organismo en fecha 10 de junio de 2004) cuando se produce el acto definitivo de uno de los dos procedimientos, el de destitución (…)”.
Manifestaron, que “El hecho de que la Ley del Estatuto de la Función Pública no contemple expresamente la prescripción de la acción disciplinaria no puede significar que la figura no exista (…) De manera que, en materia funcionarial deberá aplicarse la figura de la prescripción de la acción disciplinaria, debiendo utilizarse en forma supletoria el lapso contemplado en una norma análoga, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 4 del Código Civil (…)”.
Como consecuencia de lo anteriormente citado, solicitaron que se aplicara “(…) por vía analógica, el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el denominado perdón de la falta; en su defecto se aplique el lapso de cinco (5) años previsto en otras leyes administrativas (…) Una vez hecho esto, solicitamos del Tribunal que proceda a anular el acto impugnado, que fue dictado luego de vencido el lapso de prescripción de la acción disciplinaria (…)”.
Finalmente, y con fundamento a las denuncias formuladas los apoderados judiciales de la ciudadana Carolina Jiménez Garcilazo solicitaron que se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en tal virtud se decretara la nulidad de la Resolución N° 086 de fecha 26 de junio de 2009, notificado a la recurrente el día 23 de julio de 2009, mediante la cual se le destituyó del cargo ocupado por ésta en el Ministerio del Poder Popular para el Comercio.
De igual manera, solicitaron que se ordenara la reincorporación de la recurrente en el mismo cargo que ocupaba para el momento en que fue destituida, o en otro de similar o superior nivel y remuneración, así como también que se acordara pagar a la recurrente “(…) una suma de dinero equivalente al monto total de las remuneraciones y beneficios socio-económicos que habría percibido de haber continuado en el ejercicio de su cargo, durante todo el tiempo que se haya prolongado el presente juicio”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, sobre la base de lo siguiente:
“En primer lugar, debe analizarse el alegado vicio de falso supuesto, denuncia fundamentada en que el motivo aducido por la Administración para solicitar se abriera un procedimiento de destitución fue el haber otorgado una marca cuando la Registradora de la Propiedad Industrial había ordenado negarlas, en tal virtud, debe en primer lugar señalarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por ésta, al dictar un acto administrativo, así como la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Fijado lo anterior, debe indicarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que la parte actora procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en la modalidad de falso supuesto de hecho, por lo que resulta necesario proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no del mismo.
Al respecto, debe éste Sentenciador señalar que cursa inserto a los folios once (11) y diecinueve (19) del expediente judicial, acto administrativo s/n de fecha 23 de julio de 2009, emanado de la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, del cual se desprende que dicho acto administrativo establece como su fundamento la causal de destitución contenida en el numeral 4º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber, ‘La desobediencia a las ordenes (sic) e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por este (sic) en ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.’ Sin embargo, sólo se limita a citar dicha norma, sin encuadrar la conducta de la ciudadana querellante dentro de tal causal de destitución. Igualmente, se observa que del cuerpo del acto administrativo no se logra ver si la Administración logró probar que la actora incurrió en la causal aplicada, y en ausencia del expediente administrativo que corrobore la efectiva incursión de la querellante en la mencionada falta.
Ahora bien, cierto como es que la Administración siendo la llamada a probar la conducta incorrecta de la actora, para así determinar que su conducta se encuadraba dentro de la causal de destitución establecida en el numeral 4º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no demostró en el presente juicio que así lo hizo, por lo que no es menos cierto que se evidencian del caso de marras la existencia de indicios de una conducta que no es subordinada por parte de la hoy recurrente, toda vez que se desprende de los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) del expediente, comunicación de fecha 02 de junio de 2009, realizada por la ciudadana Carolina Jiménez Gracilazo (sic), dirigida a la ciudadana Registradora de la Propiedad Industrial, mediante la cual expresa haber discutido el contenido de la marca otorgada, así como del escrito recursivo en el cual establece que le presentó a la Registradora una Resolución anterior, ya publicada, en la cual la solicitante se le había concedido la marca, a fin de demostrarle a la Registradora que, en su criterio, tal circunstancia le confería al solicitante un derecho adquirido, por lo que la negación de la nueva solicitud podría acarrear una contradicción.
De otra parte, en virtud de los amplios poderes del Juez Contencioso Administrativo y en aras de garantizar una correcta tutela judicial efectiva, aún cuando dicho vicio no fue alegado por la parte actora y que el mismo acarree una contradicción o exclusión inmediata con el vicio de falso supuesto alegado, la cual se encuentra en todo Estado de Derecho y de Justicia, este Juzgador debe advertir que el acto administrativo contenido en la notificación s/n de fecha 23 de julio de 2009, se encuentra viciado por falta de una motivación debida, toda vez que se desprende del cuerpo del mismo que la Administración se limitó a transcribir algunas actas del procedimiento administrativo de destitución desplegado, así como seguidamente pasó a transcribir normas de nuestro ordenamiento jurídico en la que suponemos se basaba el acto administrativo para luego continuar con una presunta ‘motivación’ en la cual no hizo más que expresar los alegatos esgrimidos por la actora en su escrito de descargos, sin llegar a una conclusión fehaciente de cómo llegó a la decisión que se observa posteriormente en la parte dispositiva del acto la cual fue la destitución de la hoy querellante del cargo de Abogada I, adscrito a la Coordinación de Marcas y Otros Signos Distintivos de la Dirección de Registro de la Propiedad Intelectual del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) (…)
(…omissis…)
Al respecto, se observa que debe ordenarse al Ministerio del Poder Popular para el Comercio el pago a la ciudadana querellante de los salarios dejados de percibir por la actora desde el ilegal retiro del cargo de Abogada I, adscrito a la Coordinación de Marcas y Otros Signos Distintivos de la Dirección de Registro de la Propiedad Intelectual del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), hasta la efectiva reincorporación de la misma en el mencionado cargo. En cuanto a los beneficios socioeconómicos, este Juzgador los niegas (sic) por encontrar dicho pedimento genérico e indeterminado (…)
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso Contencioso Administrativo Funcionarial”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA
APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
El 27 de abril de 2011, los abogados Gustavo Urdaneta Troconis, Maximiliano Hernández y Maryuri Meza, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente presentaron escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Expresaron, que “(…) El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró la nulidad del acto administrativo impugnado; y ordenó al Ministerio del Poder Popular para el Comercio reincorporar a la querellante ‘al cargo de Abogada I, adscrito a la Coordinación de Marcas y Otros signos Distintivos de la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI)’ y pagarle los salarios dejados de percibir ‘desde la fecha de su ilegal destitución, a saber, 23 de junio de 2009, hasta su efectiva reincorporación (…)”.
Puntualizaron, que es jurídicamente errónea la negativa del pago de los demás beneficios socio-económicos solicitados en la demanda, ya que “(…) era imposible para la querellante determinar con precisión en su querella todas las remuneraciones y todos los beneficios socio-económicos que ella habría percibido (…) el Juez de la sentencia apelada debió haber condenado al Ministerio del Poder Popular para el Comercio a pagar las remuneraciones y los beneficios socio-económicos demandados y ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo (…) la sentencia apelada es contraria al criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y de la Corte Segunda de lo Contencioso-Administrativo en esta Materia”.
Por último, solicitaron que se declarara con lugar la apelación interpuesta, y en razón de ello se revocara el fallo recurrido “(…) respecto de la negativa del Juez de la sentencia apelada a condenar al Ministerio del Poder Popular para el Comercio a pagar a la querellante las remuneraciones y los beneficios socio-económicos demandados”.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA
APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA
El 2 de mayo de 2011, la abogada Adelaida Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Denunció, que el fallo objetado “(…) no es el resultado de la correcta aplicación de las normas que rigen el ordenamiento del contencioso administrativo funcionarial; situación que contraviene lo establecido en los artículos 12 y 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil”.
Precisó, que “(…) el a quo yerra al considerar que la administración (sic) en el acto administrativo (…) no encuadró la conducta de la funcionaria en el supuesto de hecho contenido en la norma que sirvió de fundamento para su destitución, toda vez que se puede evidenciar del expediente disciplinario que la administración (sic) se fundamentó, no sólo en lo contenido en el numeral 4° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino también en el artículo 89 ejusdem, así como en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Agregó, que la parte recurrente “(…) no acató las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato, el cual solicitó corregir un error en el que incurrió, concediendo una marca que se le había ordenado no conceder (…) alegando la querellante que las correcciones fueron poco claras, dado que entendió ‘no negar’ cuando lo correcto debía ser ´conceder’ o ‘negar’, es inexcusable como en cuatro (4) años de servicio (…) podría existir dicha confusión, es por ello que concede la marca que había sido ordenada por la Registradora negar (…)”.
Expuso, que “(…) esta representación judicial de la República, niega que el acto administrativo mediante el cual se destituyó a la ciudadana CAROLINA JIMÉNEZ GARCILAZO, se encuentre viciado de una falta de motivación como arguye el juzgador (sic) de primera instancia, ya que la administración (sic) dictó su decisión sobre la base de argumentos y hechos ciertos (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Calificó de grave la conducta de la recurrente, en razón de que “(…) conceder dos marcas iguales o parecidas, especialmente para productos farmacéuticos, para el consumo humano o animal, el examen de registrabilidad debe ser mucho más rígido, ya que puede causar confusión en el público consumidor (…) es criterio administrativo que el parecido en referencia puede ser mayor a 40%, o sea que deba existir en vocalización y en la gráfica de los signos coincidencias puntuales en cuanto a su terminación, raíz, disposición en las sílabas o consonantes”.
Puntualizó, que “(…) en ningún momento la recurrente contradice los hechos que le fueron imputados, sólo se limitó a justificar su incumplimiento en las labores encomendadas y a desestimar las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la Administración, durante la sustanciación del expediente administrativo (…)”.
Solicitó que este Órgano jurisdiccional declarara “(…) la nulidad de la Sentencia recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia descienda a decidir el fondo”.
Seguidamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promovió e hizo valer a favor de su representada el expediente disciplinario instruido a la ciudadana Carolina Jiménez Garcilazo.
Por último, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta, se revocara la sentencia y en consecuencia se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA
El 9 de mayo de 2011, la abogada Adelaida Gutiérrez Vargas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, dio contestación a la fundamentación de la apelación presentada por la parte recurrente, alegando lo siguiente:
Expuso, que: “(…) el hecho denunciado no encuentra fundamento alguno, toda vez que se observa en el caso bajo estudio, que el pretendido pedimento no se logra cuantificar monto alguno, limitándose a señalar los mismos argumentos genéricos expuestos en su querella, sin permitir al Sentenciador de instancia constatar el monto adeudado (…) Por lo que, tal pretensión resulta desatinada, por carecer de lógica jurídica”.
Adujo, que “(…) el apelante yerra al considerar que el Juzgado de la sentencia apelada, tomo (sic) una decisión jurídicamente errónea, ya que la querellante estaba obligada en su libelo, a precisar con la mayor claridad y alcance sus pretensiones pecuniarias (…) razón por la cual debía rechazar dicho pedimento (…)”.
Por último, la representación judicial de la recurrida solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta “ratificando en todas sus partes el fallo apelado”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental, verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De las apelaciones:
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer respecto de los recursos de apelación incoados por ambas partes intervinientes en la presente causa, es decir, parte recurrente y parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 18 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
De la apelación interpuesta por la parte recurrida:
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdicicional para conocer del recurso de apelación interpuesto, esta Corte pasa a analizar el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la parte querellada, quien señaló que el fallo objetado “(…) no es el resultado de la correcta aplicación de las normas que rigen el ordenamiento jurídico del contencioso administrativo funcionarial; situación que contraviene lo establecido en los artículos 12 y 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil”.
Asimismo, indicó que del expediente administrativo se evidenciaba claramente que la Administración encuadró la conducta asumida por la ciudadana Carolina Jiménez Garcilazo en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por último, negó que el acto administrativo recurrido en primera instancia fuera inmotivado “(…) ya que la administración (sic) dictó su decisión sobre la base de argumentos y hechos ciertos, en cuanto a que la querellante incumplió las órdenes e instrucciones impartidas por su superior (…)”.
De lo anterior, se denota que la denuncia formulada por la parte recurrida está dirigida a la incongruencia de la sentencia, por lo cual estima esta Alzada hacer alusión al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece el llamado requisito de congruencia, el cual es una consecuencia lógica del cumplimiento de los principios dispositivo y de exhaustividad. En efecto, de acuerdo al principio dispositivo el thema decidendum lo imponen las partes, y por ello la decisión del órgano jurisdiccional tiene como continente lo alegado y probado en autos, teniendo vedado el juez extraer fuera de éstos, elemento de convicción alguno.
Jurisprudencialmente se ha establecido, que la incongruencia tiene dos modalidades, la positiva y la negativa, y a la vez tres aspectos: a) otorgar más de lo pedido (ultrapetita); b) conceder algo distinto a lo pedido (extrapetita); y c) no resolver algo pedido (citrapetita) (Vid. Sentencia Nº 86 del 8 de junio de 2000, (caso: Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A vs. Pentafarma Manufacturas C.A), ratificada por sentencia Nº RC-00784 de fecha 16 de diciembre de 2003, (caso: Ori Internacional, S.A. vs. Banesco Banco Universal, C.A.), ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal de Supremo de Justicia, criterio éste que igualmente ha sido asumido por esta Corte (Vid. Sentencia Nº 2007-00125 del 31 de enero de 2007, recaída en el caso: Nelson Rosales Chacón vs. Municipio Sucre del Estado Miranda.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 (caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela), se pronunció con respecto al vicio de incongruencia, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’. (Destacado de la Corte).
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
En este orden de ideas, cabe destacar, que el proceso lógico de formación de toda sentencia implica que el juez establezca los hechos con ajustamiento a las pruebas presentadas por las partes, para luego aplicar el derecho, extrayendo de la norma jurídica que aplique la consecuencia jurídica a que haya lugar. Precisamente, con base en los hechos explanados por las partes y de estos lo que configuren el problema judicial debatido, es que el juez debe proferir su fallo. Cuando el juez altera los términos del problema judicial debatido incurre en el vicio de incongruencia, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque deja de considerar argumentos de hecho en los cuales se fundamenten la pretensión y/o las excepciones y defensas de las partes.
Precisado lo anterior, cabe destacar que el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial sobre la base de las siguientes premisas:
Con respecto al vicio del falso supuesto alegado, estableció que de la lectura del acto administrativo impugnado no se lograba determinar si la Administración recurrida logró demostrar que la ciudadana Carolina Jiménez Garcilazo incurrió en la falta imputada.
Seguidamente señaló que, no obstante lo anterior se observaban ciertos indicios de una conducta que no es subordinada por parte de la hoy recurrente, toda vez que se desprende de los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) del expediente, comunicación de fecha 02 de junio de 2009, realizada por la ciudadana Carolina Jiménez Gracilazo (sic), dirigida a la ciudadana Registradora de la Propiedad Industrial, mediante la cual expresa haber discutido el contenido de la marca otorgada, así como del escrito recursivo en el cual establece que le presentó a la Registradora una Resolución anterior, ya publicada, en la cual la solicitante se le había concedido la marca, a fin de demostrarle a la Registradora que, en su criterio, tal circunstancia le confería al solicitante un derecho adquirido, por lo que la negación de la nueva solicitud podría acarrear una contradicción”.
Para luego precisar que “aún cuando dicho vicio no fue alegado por la parte actora y que el mismo acarree una contradicción o exclusión inmediata con el vicio del falso supuesto alegado”, considerando que el acto administrativo se encontraba viciado por falta de motivación, en razón de que la Administración autora del acto administrativo se limitó a transcribir algunas normas en la que presumiblemente se fundamentó el mismo, “para luego continuar con una presunta ‘motivación’ en la cual no hizo más que expresar los alegatos esgrimidos por la actora en su escrito de descargos”.
En razón de lo anterior, declaró nulo el acto administrativo recurrido, ordenó la reincorporación de la ciudadana Carolina Jiménez Garcilazo al cargo que venía ocupando en la Coordinación de Marcas y Otros Signos Distintivos de la Dirección de Registro de la Propiedad Intelectual del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución, hasta la efectiva reincorporación al cargo.
De acuerdo con lo anterior, y realizado el análisis del vicio de incongruencia denunciado por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, entiende esta Corte que el mismo está dirigido a la incongruencia negativa, ya que según expuso la parte recurrida en su escrito de fundamentación “(…) en el fallo apelado se realiza una inadecuada interpretación del contenido de las actas del proceso (…)”.
En este sentido, y a los fines de determinar si el fallo objetado adolece del vicio de incongruencia denunciado, considera necesario esta Corte analizar el acto administrativo declarado nulo por el Juzgador de la primera instancia, y al efecto se observa que el mismo está estructurado de la siguiente manera: 1) En el capítulo denominado “Narrativa” dicha Resolución hace referencia a los hechos por los cuales se instruyó el expediente administrativo disciplinario a la ciudadana Carolina Jiménez Garcilazo y a cada una de las actuaciones contenidas en dicho expediente, incluyendo los alegatos de defensa expuestos por la entonces investigada; 2) En el capítulo denominado “Del Derecho” la Resolución DM N° 086, menciona las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública que sirvieron de fundamento, tanto para la instrucción del expediente administrativo disciplinario, como para la aplicación de la sanción de destitución; 3) En el capítulo denominado “Motivación”, la Administración en el texto del mismo hace alusión a los hechos que dieron lugar a la instrucción del expediente, a los alegatos de defensa expuestos por la investigada y a las razones por las cuales el Órgano emisor del acto desechó cada uno de estos argumentos; y, 4) La parte “Dispositiva” del acto, la cual contiene la orden de sancionar con la destitución a la ciudadana Carolina Jiménez Garcilazo.
Sobre este particular, cabe destacar que de acuerdo a la existencia de reiterada y pacífica jurisprudencia, en relación a la inmotivación del acto administrativo, se ha concluido, que existe el referido vicio, sólo cuando el acto administrativo dictado adolece absolutamente de las razones de hecho y derecho en que se sustentó la Administración Pública para llegar a determinada decisión, evitando de este modo, que el Administrador caiga en arbitrios y permitiendo la mejor defensa de los derechos e intereses legítimos del Administrado.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2007-913 de fecha 24 de mayo de 2007, caso Eduardo Simones Valladares Vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, señaló en lo que respecta al vicio de inmotivación, lo siguiente:
“(…) la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación no podrán los administrados saber el por qué de la actuación administrativa. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y que de éstos se desprenda la motivación fáctica de la actuación administrativa para considerarse motivado el acto.
En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente (…)”.
Aunado a lo anterior, resulta necesario para esta Corte traer a colación el contenido de la sentencia Nº 2006-2445 de fecha 27 de julio de 2006, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (caso: Jesús Salvador Lubo Lugo Vs. Ministerio del Interior y Justicia), mediante la cual se señaló que:
“Respecto al vicio de inmotivación, se observa que de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la motivación de los actos administrativos constituye la manifestación externa de las razones por las cuales la Administración ha tomado una decisión, ha asumido una posición.
Así pues, nuestra jurisprudencia ha evolucionado con una tendencia flexibilizadora, respecto a las circunstancias que debe tomar en cuenta el juez contencioso administrativo, para decretar que efectivamente un acto administrativo adolece del vicio de inmotivación, el cual debe ostentar gran magnitud, para hacerlo susceptible de anulación.
Al respecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dejó sentado desde hace ya un tiempo considerable (27 de noviembre de 1980) que, para cumplir formalmente con el requisito de la motivación, es suficiente con que la misma aparezca del expediente administrativo, del acto o de sus antecedentes.
En ese contexto, la Dra. Hildegard Rondón de Sansó (‘La Motivación del Acto Administrativo’. V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo. Caracas, 2da. Edición. 2006) refiriéndose al criterio acogido por la mencionada Sala, en sentencia del 22 de octubre de 1992, expresó que ‘(…) basta con que la motivación aparezca en el expediente administrativo relativo al acto, de sus antecedentes, siempre y cuando el destinatario haya tenido acceso a tales elementos, así como también es suficiente la sola referencia del acto a la norma jurídica cuya aplicación se trate (…)’.
Más recientemente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (vid. Sentencia N° 1.668 de fecha 18 de julio de 2000), determinó lo siguiente:
‘(…) El vicio de inmotivación alegado, se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios (…)’.
En atención a las consideraciones expuestas, es de acotar que la motivación del acto administrativo no tiene que ser amplia, ni implica tampoco un análisis riguroso de los elementos que se han tomado en cuenta para emitir una determinada decisión, basta que sea suficiente para que el administrado tenga conocimiento de los fundamentos de la actuación de la Administración, pudiendo inferir del texto del acto, los basamentos legales y los supuestos de hecho constitutivos de los motivos de la decisión, siempre obviamente, que su destinatario pudiera tener acceso a tales elementos.
En definitiva, la motivación insuficiente del acto administrativo, únicamente es capaz de originar su nulidad, cuando el interesado se encuentra impedido de conocer los fundamentos legales y, los supuestos de hecho en que se basó el mismo, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados, pudiéndose considerar a una resolución como verdaderamente motivada, cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y, cuando estos consten efectiva y explícitamente en el expediente (Vid. Sentencia N° 1.156 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de julio de 2003).
Es así, que resulta evidente entonces, la tendencia de la jurisprudencia de reducir la exigencia de una motivación amplia y extensa, bastando únicamente en consecuencia, que del expediente consten los alegatos de las partes, así como los hechos en los que se fundamenta el acto administrativo y, el acceso que a los mismos tenga su destinatario.
(…omissis…)
Ahora bien, de la ligera lectura del transcrito acto administrativo resulta evidente para este sentenciador, que el ciudadano Jesús Salvador Lubo Lugo, sí tuvo conocimiento de las razones por las cuales la Administración -Dirección General de Recursos Humanos- procedió a removerlo del cargo que ejercía en la Cárcel Nacional de Trujillo, no creándole en consecuencia, algún estado de indefensión en virtud de que el propio acto administrativo recurrido, constituye el medio idóneo para que el interesado conociera y, tuviera la oportunidad de desvirtuar los motivos del mismo, en razón de lo cual estima esta Corte que la Resolución N° 0046 de fecha 17 de febrero de 2005 antes identificada, no adolece del vicio de inmotivación denunciado por la recurrente. Así se declara”.
En este sentido, denota claramente esta Alzada que el acto administrativo recurrido hace alusión expresa a las razones que dieron lugar a la imposición de la sanción de destitución a la ciudadana Carolina Jiménez Garcilazo, pues de la simple lectura del mismo se evidencia palmariamente que se debió al hecho de que ésta no acató las órdenes impuestas en cuanto a la corrección de las Resoluciones relacionadas con sus funciones.
Igualmente se advierte del análisis del acto impugnado, que la recurrente estaba en perfecto conocimiento de tales hechos, pues ello se deriva de las citas textuales realizadas en la Resolución impugnada, específicamente en el renglón denominado “Motivación”.
La anterior circunstancia lleva a la convicción de este Órgano jurisdiccional que el Juzgado a quo no apoyó su decisión en base a lo alegado y probado en autos, pues de la lectura de la Resolución DM N° 086, resulta claro para esta Alzada que el acto administrativo recurrido contiene suficiente motivación.
En atención a lo antes expuesto, a juicio de esta Corte, tal como lo denunció la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, el Juzgador de la primera instancia en el fallo objetado no decidió el recurso contencioso administrativo funcionarial en base a lo alegado y probado en autos.
Razón por la cual esta Alzada estima que en la sentencia dictada por el a quo, se encuentra verificado el vicio de incongruencia negativa contenido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde indefectiblemente a esta Alzada ANULAR el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 18 de noviembre de 2010, y en consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Adelaida Gutiérrez Vargas, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República. Así se decide.
Así las cosas, advierte este Órgano Jurisdiccional que, vista la declaratoria de nulidad de la sentencia apelada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera INOFICIOSO entrar a revisar la apelación así como los alegatos de defensa formulados por el apoderado judicial de la parte querellante en el escrito de fundamentación a la apelación. Así se declara.
Anulada como ha sido la sentencia recurrida, por estar inmersa en el vicio de incongruencia negativa contenido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia de acuerdo a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto:
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera importante significar que la presente controversia radica en la solicitud de nulidad de la Resolución DM N° 086, de fecha 26 de junio de 2009, mediante la cual el Ministro del Poder Popular para el Comercio, destituyó a la ciudadana Carolina Jiménez Garcilazo del cargo de Abogado I, actualmente denominado Profesional I, adscrita a la Coordinación de Marcas y Otros Signos Distintivos del Registro de Propiedad Intelectual del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI).
Primeramente, corresponde a esta Corte analizar la denuncia formulada por la recurrente en cuanto a la incompetencia de la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, para notificarla del acto administrativo contentivo de su destitución, a tal efecto se observa, que a los folios 11 al 19 del expediente judicial corre inserto acto administrativo mediante el cual la ciudadana Damelis Guerra Zapata, en su carácter de Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, le notifica a la ciudadana Carolina Jiménez Garcilazo, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el texto íntegro de la Resolución DM 086 dictada el 26 de junio de 2009 por el Ministro del Poder Popular para el Comercio.
Ante tal planteamiento, considera oportuno esta Corte destacar que el “vicio de incompetencia” es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, la incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, el denominado vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. Ello por cuanto la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.
En relación con la incompetencia manifiesta la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00905 del 18 de junio de 2003, caso: Miryam Cevedo de Gil, precisó que:
“Todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado. Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem).
En resumen, puede decirse que la usurpación de autoridad determina la nulidad absoluta del acto y la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones, como tales, no aparejan por sí la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad como se presente el vicio de incompetencia.” (Resaltado del texto).
Ahora bien, observa esta Corte que el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de manera clara quienes son los encargados de la gestión en materia de función pública, estableciendo, al respecto, lo siguiente:
“Artículo 5. La gestión de la función pública corresponderá a:
(…Omissis…)
2. Los ministros o ministras. (…)”.
Aunado a lo anterior debe observarse el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 34. El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros o ministras, los viceministros o viceministras, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley a los órganos o funcionarios inmediatamente inferiores bajo su dependencia, de conformidad con las formalidades que determinen la presente Ley y su reglamento.”.
Así, la Oficina de Recursos Humanos de acuerdo con lo establecido en los artículos 6 y ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es competente para:
“Artículo 6: La ejecución de la gestión de la función pública corresponderá a las oficinas de recursos humanos de cada órgano o ente de la Administración Pública, las cuales harán cumplir las directrices, normas y decisiones de órgano de dirección y de los órganos de gestión correspondientes”.
“Artículo 10: Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional:
1. Ejecutar las decisiones que dicten los funcionarios o funcionarias encargados de la gestión de la función pública (…)”.
En tal sentido, en virtud de las normas anteriormente transcritas se desprende que las Oficinas de Recursos Humanos tienen entre otras, la atribución de ejecutar los actos administrativos que dicten los encargados de la gestión pública, y todo lo concerniente en materia de administración de personal. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte el 22 de junio de 2011, bajo el Nº 2011-978).
Así las cosas, visto que en el caso de autos la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, sólo se limitó a suscribir el acto contentivo de la notificación de la Resolución contentiva de la destitución de la recurrente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que tanto el acto administrativo de notificación como la Resolución suscrita por el Ministro Poder Popular para el Comercio autoridad competente para la imposición de la sanción de destitución a la ciudadana Carolina Jiménez Garcilazo, se encuentran dictados por los funcionarios competentes en virtud de las atribuciones inherentes al cargo que desempeñan. Motivo por el cual se desecha la denuncia formulada por la recurrente. Así se decide.
Declarado lo anterior esta Corte pasa a pronunciarse respecto de los alegatos esgrimidos por la recurrente, referente a que el acto administrativo recurrido se encuentra inmerso en el vicio de falso supuesto, toda vez que, según sus argumentos, no se demostró en la instrucción del expediente disciplinario que la recurrente hubiera incurrido en la causal de destitución contenida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la “desobediencia a las órdenes o instrucciones del supervisor o supervisora inmediato”.
Explicaron que lo ocurrido en sede administrativa no se trató de desobediencia sino que, en un caso, fue una confusión “ocasionada por la ambigüedad o poca claridad de la fórmula usada para impartir la instrucción” y en otro, “una advertencia hecha al superior jerárquico sobre lo que la funcionaria actuante entendía que podía conducir a una contradicción o una violación de derechos adquiridos, en una materia en la cual ella también podría resultar responsable”.
Por otra parte, argumentaron que el acto administrativo en referencia emanó de una autoridad incompetente, ya que, según sus dichos fue la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos quien dictó la Resolución impugnada.
Asimismo, indicaron que a la notificación del acto administrativo recurrido no se le anexó un ejemplar de la Resolución contentiva de la destitución de la ciudadana Carolina Jiménez Garcilazo como lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Seguidamente, denunciaron la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, en razón de que ésta, al decir de sus apoderados judiciales, “fue conminada por el órgano instructor del procedimiento a declarar en su contra, en un procedimiento sancionatorio abierto en contra de ella”.
Precisaron, que en el caso de la ciudadana Carolina Jiménez Garcilazo, se había violado el debido proceso, pues de acuerdo con sus argumentos, además del procedimiento administrativo disciplinario se le abrió en forma paralela y por los mismos hechos, un procedimiento de amonestación escrita, lo cual generó en la recurrente una incertidumbre que le impidió ejercer en forma adecuada su derecho a la defensa.
Por último, señalaron que luego de transcurridos más de cinco (5) años desde la última actuación ocurrida en el expediente administrativo disciplinario, fue que se produjo el acto administrativo de destitución, motivo por el cual alegaron la prescripción de la acción disciplinaria y en tal virtud solicitaron que se aplicara el lapso contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo para que opere el perdón de la falta, o en su defecto, se aplicara por vía de analogía el lapso de prescripción contemplado en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística o la contenida en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y en consecuencia se procediera a anular el acto impugnado, por haber sido dictado luego de vencido el lapso de prescripción.
Ello así, pasa esta Corte a pronunciarse sobre las denuncias formuladas por la parte querellante en su escrito recursivo, a lo cual se observa que la primera de ellas está dirigida al vicio de falso supuesto del acto administrativo impugnado, ya que según expuso, la Administración no logró demostrar la desobediencia imputada a la recurrente.
En este sentido, en cuanto al falso supuesto hecho, advierte esta Corte que el mismo se patentiza cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su resolución, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción de conformidad con la interpretación jurisprudencial realizada de forma reiterada y pacífica por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159 de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Por lo cual, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
En este sentido, y a los fines de verificar si el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto, considera necesario esta Corte entrar a analizar el expediente administrativo el cual fue consignado en esta segunda instancia, destacándose las siguientes actuaciones administrativas:
• A los folios 144 y 145 del expediente administrativo, consta comunicación dirigida por la Directora de Registro de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, a la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de la Producción y Comercio, mediante la cual, informó sobre los hechos ocurridos con la presunta desobediencia en que incurrió la ciudadana Carolina Jiménez Garcilazo, donde específicamente señaló “(…) que al prepararme para firmar las resoluciones, observé que se estaba presentando para mi firma resoluciones cuya orden dada de mi puño y letra había sido negar el signo, sin embargo el resultado de la resolución era distinto, es decir se estaba concediendo, ese hecho llamó mi atención y a la llegada de la funcionaria de vacaciones le pedí en una conversación privada que me explicar su conducta. En ese momento la funcionaria alegó verbalmente la falta de luz del área y que la acotación hecha en las resoluciones de mi puño y letra como ‘no negar’ había sido interpretada como un ‘si conceder’”.
• El 5 de noviembre de 2003, la Directora General de Recursos Humanos del organismo recurrido, dictó Auto de apertura a los fines que se iniciara averiguación disciplinaria a la ciudadana Carolina Jiménez Garcilazo, en virtud de la solicitud efectuada por la Directora de Registro de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual el 30 de octubre de 2003. (Folio 141).
• A los folios 127 al 136, corren insertas actas de declaración rendidas por los ciudadanos Sandra Aissami, María Antonieta Franco, Iraida Albano y Miguel Ángel Velázquez, quienes informaron acerca de la rutina de trabajo en el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual.
• A los folios 121 al 123, consta una Resolución identificada con el N° 0303, mediante la cual se concedió el registro de una marca, la cual contiene las siglas CJG y tiene una coletilla escrita a mano en la que se lee “Negar”. (Negrillas de esta Corte).
• A los folios 120 y 121, se verifica una comunicación emanada de la parte recurrente, quien expuso alegatos de defensa a las imputaciones realizadas por la Registradora de la Propiedad Industrial, según memorándum de fecha 26 de mayo de 2003, en virtud de que aquélla no acató las correcciones realizadas a resoluciones en las cuales se concedía dos signos a productos en los cuales la Registradora había ordenado negarlas.
• A los folios 108 al 110, corre inserta declaración de la ciudadana Carolina Jiménez Garcilazo, en fecha 19 de mayo de 2004, quien a preguntas relacionadas con el caso investigado, contestó: “(…) las correcciones fueron poco claras, fueron dos Resoluciones en las cuales yo concedía los signos y ella colocó como corrección ‘no negar’ en el momento lo dudé y las aparté por no estar claras, pues esa corrección de ‘no negar’ lo entendí que debía ser concedida (…) De esas dos Resoluciones había una en la cual no podía acatar su orden, lo cual se lo manifesté al momento, porque existía en un boletín anterior una marca igual de un mismo titular (…) en vista de tal incongruencia de la Registradora yo tomé la decisión de sacar ambas Resoluciones del material del boletín (…)”. (Negrillas de esta Corte).
• A los folios 105 al 107, consta acto de formulación de cargos de fecha 26 de mayo de 2004, del cual fue notificada la ciudadana Carolina Jiménez Garcilazo, en esa misma fecha, donde se le hizo de su conocimiento que los hechos investigados en su contra “podrían subsumirse en los ordinales 3 y 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
• A los folios 94 al 104, corre inserto escrito de contestación a los cargos formulados, en el cual la recurrente señaló en su defensa, con respecto a una determinada marca, que decidió otorgar el signo solicitado, que “(…) en el momento en que dicho proyecto fue corregido, la Coordinadora (E) de Marcas (…) ordena discutir con ella dicha la (sic) decisión tomada en la resolución, por considerar que puede existir riesgo de asociación con la marca de la firma oponente y por otro lado, la Ciudadana Registradora (…) ordena NEGAR dicha solicitud. Pero nuevamente ocurre que al tratar de corregir el borrador y cambiar la decisión (…) me percate (sic) que en el caso en cuestión, tampoco podía negarsele (sic) los derechos de registro a la firma solicitante y mediante una nota que le realice (sic) a la Registradora (…) le explique (sic) ‘NO PUEDO NEGAR. EXISTEN ANTECEDENTES REGISTRDOS (sic) A FAVOR DE (…)”. Asimismo, con respecto a otra Resolución redactada por la recurrente, expresó que “(…) a diferencia de los dos casos anteriores, este presenta la particularidad de que ya se encuentra publicado en un Boletín Oficial, de lo cual deriva, que al momento que yo le hice la mencionada salvedad, ella la acepto (sic) (…) considero absurdo que a estas alturas y después que consintió mis sugerencia (sic) realizando la publicación de la respectiva resolución (…) se pretenda presentar como víctima (…)”. (Mayúsculas de la cita).
• A los folios 27 al 30, consta escrito de promoción de pruebas de la ciudadana Carolina Jiménez Garcilazo, quien promovió, entre otras pruebas, algunos proyectos de resolución redactados por ésta.
De lo anterior se evidencia, que la propia recurrente reconoce haber concedido dos signos, respecto de los cuales se le había girado instrucciones que debía negar, uno porque a su decir la instrucción no había sido clara y la otra porque según sus propias afirmaciones, consideró que no podía ser acatada, por lo que afirma haber tomado “(…) la decisión de sacar ambas Resoluciones del material del boletín (…)” y a pesar que “(…) la Ciudadana Registradora (…) ordena NEGAR dicha solicitud. Pero nuevamente ocurre que al tratar de corregir el borrador y cambiar la decisión (…) me percate (sic) que en el caso en cuestión, tampoco podía negarsele (sic) los derechos de registro a la firma solicitante (…)”.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, luego de haber analizado tanto el expediente disciplinario instruido a la ciudadana Carolina Jiménez Garcilazo, como el acto administrativo mediante el cual se le destituyó, observa claramente que la mencionada ciudadana incurrió en actos de desobediencia ante su superior jerárquico.
Ello quedó de manifiesto, tanto en el escrito de descargos parcialmente citado en párrafos anteriores, como en el escrito de promoción de pruebas, en los cuales la misma recurrente admitió haber tomado decisiones relacionadas con el otorgamiento o negativa de signos sin obtener la venia de la Registradora Industrial que es la funcionaria que en definitiva toma las decisiones dentro del organismo al cual se encontraba prestando servicio la recurrente.
De acuerdo con el anterior análisis, no verifica esta Alzada que el acto administrativo impugnado estuviere viciado de falso supuesto, pues quedó totalmente demostrado en el expediente administrativo que la recurrente incurrió en la causal de destitución contenida en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a “La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato”.
En razón de lo anterior, se desecha el alegato del vicio del falso supuesto del acto administrativo contenido en la Resolución DM N° 086, de fecha 26 de junio de 2009, mediante la cual el Ministro del Poder Popular para el Comercio destituyó del cargo de Abogado I, actualmente denominado Profesional I, adscrita a la Coordinación de Marcas y Otros Signos Distintivos de la Dirección de Registro de la Propiedad Intelectual del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI). Así se decide.
Decidido lo anterior, pasa esta Corte a analizar lo expuesto por la parte recurrente en su escrito libelar, relativo a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
En este sentido, expuso la recurrente que tales violaciones quedaron de manifiesto, cuando la Administración la notificó que debía rendir declaración testimonial en la averiguación administrativa, en la cual, según sus dichos, se le conminó a declarar en su contra.
Ante tal planteamiento, esta Corte considera pertinente indicar que el procedimiento administrativo de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, la cual tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario. (Vid. Sentencia N° 2010-1547 dictada por esta Corte en fecha 28 de octubre de 2010, caso: María Rosa Cangemi Vs. Procuraduría General del Estado Barinas).
En este sentido, esta Corte considera pertinente traer a colación que en sentencia Nº 2007-001273 de fecha 16 de julio de 2007, este Órgano Jurisdiccional precisó que en toda averiguación sancionatoria de la Administración podían distinguirse tres (3) fases, y a tal efecto se señaló lo siguiente:
“(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.”. (Negrillas y subrayado del presente fallo).
Del precitado fallo se puede colegir, que la primera fase constituye una fase preparatoria donde la Administración ya sea de oficio o por medio de una denuncia, da inicio a una fase investigativa en la cual podrá determinar la suficiencia de indicios que comprometan o puedan comprometer la responsabilidad del funcionario investigado, de darse este supuesto la Administración deberá proceder a formular los cargos respectivos para que el funcionario investigado ejerza su derecho a la defensa, es allí donde surge la segunda fase, en la que el actuar no está reservado sólo a la Administración, sino que también el funcionario investigado tendrá la posibilidad de desvirtuar los hechos de los que presuntamente es o pueda ser responsable, por lo que tales cargos deberán ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa, con todas las garantías de un proceso debido, y la garantía de una etapa probatoria, en la cual pueda éste último promover medios de prueba concretos, pertinentes y legales, de modo que una vez garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso del funcionario investigado se pasará a la fase de resolución donde la Administración de ser el caso declarará la responsabilidad del funcionario y aplicará las sanciones consagradas expresamente en la Ley.
En este sentido, cabe destacar que respecto de las declaraciones realizadas en la fase de investigación o instrucción preliminar en el procedimiento administrativo disciplinario, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que las mismas se corresponden a “entrevistas preliminares”, las cuales deben ser asentadas en el Acta respectiva, pero no requieren de las formalidades esenciales como de la prueba de testigo, es decir, no es necesario el juramento de los entrevistados, su valor es sólo de “indicio” no de prueba. (Vid. Sentencias de esta Corte N° 2005-03080, de fecha 22 de septiembre de 2005, caso: Juana Rosa Salcedo Saez Vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social; y Nº 2008-307 del 27 de febrero de 2008, caso: Javier Quijano Vs. FOGADE).
Aclarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que a los folios 108 al 110 del expediente administrativo, corre inserta declaración rendida por la recurrente, quien manifestó que tomó una decisión contraria a las recomendaciones realizadas por la Registradora de la Propiedad Industrial, lo cual ratificó en el escrito de descargos presentado por la ciudadana Carolina Jiménez Garcilazo, donde igualmente admitió haber tomado las decisiones sin la venia de su superior jerárquico.
Así las cosas, no verifica este Órgano jurisdiccional que a través de la declaración rendida por la ciudadana Carolina Jiménez Garcilazo antes de la formulación de cargos, se le hubiera violado el derecho a la defensa, pues como quedó evidenciado supra, la decisión de su destitución fue tomada por el organismo recurrido con base al cúmulo de actuaciones contenidas en el expediente, entre las cuales se destacan las propias declaraciones de la recurrente en su escrito de descargos y de promoción de pruebas, quien admitió haber tomado las decisiones sin la debida autorización de su superior. Motivo por el cual se desestima la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegado. Así se decide.
Decidido lo anterior, corresponde analizar la siguiente denuncia formulada por la parte recurrente, relativa al hecho de que a la ciudadana Carolina Jiménez Garcilazo se le abrió en forma paralela dos procedimientos por los mismos hechos. Uno de amonestación escrita y el de destitución.
Ello así, verifica esta Alzada que a los folios 117 y 118 del expediente administrativo consta una comunicación de fecha 26 de mayo de 2003, mediante la cual la Directora de Registro de Propiedad Industrial, le señaló a la recurrente que la conducta asumida por ésta al no acatar las órdenes impartidas sobre la concesión de unos signos, podía acarrear la imposición de la sanción de amonestación escrita “e incluso pueden ser causal de destitución”.
De igual manera se denota a los folios 119 y 120 de los mencionados antecedentes la respuesta dada por la recurrente en fecha en fecha 3 de junio de 2003, a la comunicación referida en el párrafo anterior, en la que ésta precisó que “(…) la notificación no señala los numerales en los cuales supuestamente estoy incursa para ser objeto de una amonestación escrita (…) así como tampoco señala alguna de las causales de destitución (…)”.
De lo anterior se puede colegir que la ciudadana Carolina Jiménez Garcilazo, además de haber ejercido su derecho a la defensa con ocasión a la mencionada comunicación, ésta no fue sancionada con amonestación escrita, pues el procedimiento que se pretendió iniciar para sancionar a la recurrente culminó con la respuesta dada por ésta a la Directora de la Propiedad Industrial.
No obstante ello, luego de revisadas las actuaciones contenidas en los antecedentes administrativos, resulta claro para esta Corte que la ciudadana Carolina Jiménez Gracilazo incumplió con el deber previsto en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a que todo funcionario está obligado a “Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de sus superiores jerárquicos”. En tal virtud, la Administración en razón de la potestad disciplinaria que le es atribuida por Ley, se encontraba en la obligación de aplicar la sanción que resultara procedente en el caso particular, fuera ésta la de amonestación escrita o la de destitución.
Sobre este particular tema de las sanciones disciplinarias, el abogado Alejandro Carrasco en sus “Comentarios al Régimen Disciplinario en la Ley del Estatuto de la Función Pública” publicados en el texto “El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela. Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó”, precisó lo siguiente:
“El acto disciplinario es dictado por una organización para mantener los principios que rigen su orden interno. La sanción se aplica cuando se han transgredido las normas jurídicas y postulados éticos de la organización.
En el caso concreto de la Administración Pública, el acto disciplinario significa el ejercicio de la potestad disciplinaria. Esta potestad resulta irrenunciable, es decir, quien la ejerce no tiene la libre disponibilidad de lo que ella representa; la falta de su ejercicio no implica su extinción (…)
(…omissis…)
El funcionario público pierde su condición de tal como consecuencia de la comisión de alguna falta sancionable con la destitución, luego que la Administración resuelve con justicia sobre la base de hechos debidamente probados, pues en definitiva, está en juego no solamente el derecho al cargo, sino también el derecho al honor del funcionario afectado al cual se le ha imputado una falta, si se considera que en todo régimen sancionatorio se expone el valor moral del individuo.
Mediante un régimen disciplinario coherente, se acude a la tipificación de las conductas reprochables y sancionables y en el curso del procedimiento se descubre si efectivamente el funcionario incurrió en algún ilícito, salvaguardándose entonces su honorabilidad cuestionada.
(…omissis…)
Las sanciones están obviamente vinculadas a la comisión de faltas de mayor severidad o gravedad, por lo cual se hace imperativo que las mismas estén finamente precisadas, sin vaguedades o generalizaciones que puedan conducir a una indebida aplicación de una sanción, siendo menester que el grado de discrecionalidad de la Administración para elegir entre una sanción u otra sea inexistente o al menos reducida a una mínima expresión”. (Ob. cit. Tomo I págs. 103 y 105).
De acuerdo con la cita doctrinaria realizada, la Administración Pública en el ejercicio de su potestad disciplinaria en el transcurso de una investigación, se encuentra en la obligación de encuadrar la conducta del funcionario en alguna de las causales previstas para la aplicación de la sanción de amonestación escrita o de destitución, según sea el caso.
De acuerdo con el anterior análisis, y en el caso bajo estudio resulta comprensible para esta Corte la redacción utilizada por la Directora de la Propiedad Industrial en la mencionada comunicación de fecha 26 de mayo de 2003, en la que se le indicó a la recurrente que su conducta podía acarrear algún tipo de responsabilidad, pues resultaba claro que su desobediencia a las órdenes impuestas por su superior jerárquico ameritaba la aplicación de una sanción disciplinaria.
En tal sentido, dada la respuesta presentada por la recurrente y evidenciada la desobediencia de ésta a las órdenes impartidas, resultaba obligatorio para la Directora de la Propiedad Industrial como superior jerárquico de aquélla, solicitar a la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio recurrido la instrucción de un expediente administrativo disciplinario en su contra, como se puede evidenciar de los folios 144 al 146 de los antecedentes administrativos, pues era evidente para la Administración que la conducta asumida por la recurrente podía encuadrarse en la causal de destitución contenida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a “La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato”.
De igual manera, verifica esta Corte que el procedimiento administrativo disciplinario instruido a la recurrente tuvo como fecha de inicio 5 de noviembre de 2003, es decir, en fecha posterior a la comunicación emanada de la Directora de la Propiedad Industrial (26 de mayo de 2003) y a la respuesta dada por la ciudadana Carolina Jiménez Garcilazo (3 de junio de 2003).
Asimismo, de la revisión de las actuaciones contenidas los antecedentes administrativos relativas a notificación de los cargos realizada en fecha 26 de mayo de 2004 (folios 106 y 107); escritos de descargos (folios 94 al 102) y promoción de pruebas (folios 27 al 30) ambos presentados por la recurrente, llevan a la convicción de esta Corte que el expediente realmente instruido a la ciudadana Carolina Jiménez Garcilazo fue el previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual concluyó con la aplicación de la sanción de destitución.
Siendo ello así, no denota esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que con la comunicación emitida por la Directora de la Propiedad Industrial contenida en los folios 117 y 118 de los antecedentes administrativos, se le hubiera violado el derecho a la defensa de la recurrente, pues como ha quedado establecido anteriormente, en el expediente disciplinario instruido, dicha ciudadana hizo uso de todos los medios que consideró pertinentes para desvirtuar los hechos imputados en sede administrativa y se dio cumplimiento a todas las etapas procedimentales contenidas en el artículo 89 del mencionado texto legal.
De acuerdo con lo anterior, no encuentra esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que se haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, en razón de lo cual se desecha la denuncia formulada sobre este particular. Así se declara.
Por último, toca a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la denuncia relativa al transcurso del tiempo ocurrido desde que culminó la fase instructora del expediente disciplinario, hasta que se produjo el acto administrativo de destitución, por lo cual la parte actora solicitó que se declarara la prescripción de la acción sancionatoria administrativa.
Ante tal alegato, esta Corte considera pertinente citar a continuación extractos de la decisión Nº 2009-1107, dictada por esta Corte el 18 de junio de 2009, donde se realizaron las siguientes consideraciones respecto de la prescripción de la potestad sancionatoria:
“(…) interpreta esta Corte que la querellante al alegar que le resulta insólito que se le haya sancionado por un hecho que sucedió hace 22 años, lo que pretende fundamentar es una supuesta prescripción de la potestad sancionadora de la administración, en ese sentido, considera esta Corte necesario traer a colación lo señalado por la doctrina y jurisprudencia patria, en cuanto a la figura de la prescripción en el Derecho Administrativo Sancionador.
(…Omissis…)
(…) desde los inicios de la actividad sancionatoria de la Administración, en nuestra legislación ha existido un vacío en cuanto a la figura de la prescripción, tanto de la acción, como de la infracciones y sanciones respectivas, en consecuencia ante la referida ausencia de normas se recurrió a la aplicación supletoria de las normas sobre prescripción contenidas en el Código Penal.
Siendo la Ley de Carrera Administrativa, la aplicable al caso de marras ratione temporis, esta Corte advierte que luego de un análisis realizado a la misma, así como al Reglamento que la regula, se observó que existe una omisión absoluta en cuanto a la prescripción de la potestad de la Administración para accionar, así como de las infracciones y sanciones aplicables.
Ello así, se observa que, en la búsqueda de una solución práctica e inmediata que hiciera frente al vacío que presentaban las normativas administrativas, transpusieron la figura de la prescripción contenida en el Código Penal a las leyes administrativas, razón por la cual se impuso la tesis de la imprescriptibilidad de las sanciones, no sin enfrentar inconvenientes; tal es el caso de la determinación del dies a quo, o fecha en que se debe iniciar el computo de la prescripción, lo cual llevó a la Administración a señalar que el lapso comienza desde la fecha en que la misma tuvo conocimiento de la infracción.
Dentro de esta perspectiva, aprecia esta Corte, lo que el tratadista patrio José Peña Solís, señala al respecto: ‘Es necesario hacer notar que en la mayoría de los ordenamientos esta postura ha sido rechazada, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, porque ella en realidad es una verdadera negación del instituto, y en la práctica conduce a la imprescriptibilidad de las infracciones, máxime si se tiene en cuenta que el lapso de prescripción es susceptible de interrupción, mediante actos totalmente a disposición de la propia Administración. En esa misma argumental el Tribunal Supremo español al rechazarla ha estimado en el ámbito penal, el criterio, por supuesto válido en el ámbito sancionatorio administrativo, que ‘el criterio de conocimiento de los hechos es peligroso, inseguro y perjudicial para el reo, equivaliendo en la práctica a la imprescriptibilidad del delito’ (Vid. Peña Solís José, La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos Nº 10, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2005) (…).
No obstante lo anterior, el tratadista in commento señala que ‘(…) resulta concluyente que el diez a quo o día del inicio del decurso del lapso prescriptivo es aquel en que se comete la infracción salvo en el caso de las denominadas ‘infracciones continuadas’, en las cuales lógicamente no cuenta la conducta inicial sino la final, o último acto de la persona constitutivo de la infracción (…)’”.
En este contexto, es pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 87 y 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 87. Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con amonestación escrita prescribirán a los seis meses a partir del momento en que el supervisor inmediato tuvo conocimiento del hecho y no inició el procedimiento correspondiente.”
“Artículo 88. Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir de que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.”
De las consideraciones precedentes, se colige que los lapsos de prescripción de seis (6) u ocho (8) meses, para la aplicación de la sanción de amonestación escrita o destitución, respectivamente, se verifica desde el momento en que el funcionario de la jerarquía correspondiente tiene conocimiento del hecho y la fecha en que se inicie el procedimiento correspondiente, ya que, se refieren a la obligación de iniciar la instrucción del respectivo expediente desde el momento en que sucedieron los hechos y no al tiempo de la aplicación de la sanción propiamente dicha.
Ahora bien, de la revisión emprendida a las actas que conforman el expediente administrativo se pudo constatar que las circunstancias que dieron origen al presente caso, se verifican a partir del día 26 de mayo de 2003, fecha en la cual la Directora de Registro de Propiedad Industrial dirige notificación a la ciudadana Carolina Jiménez -parte querellante- donde le manifiesta “Tal y como es de su conocimiento, que en fecha 6 de mayo del presente año, en horas de la mañana, tuve una conversación con usted quien se reintegró ese día de su vacaciones. Antes de salir de vacaciones hizo entrega de un grupo de resoluciones en limpio con sus correspondientes borradores para la firma del Registrador. Este procedimiento como usted sabe, se hace con la finalidad de que quien suscribe pueda cotejar las correcciones realizadas por el coordinador y mi persona a cada una de las resoluciones contra original antes de su publicación en el Boletín, ello por cuanto la concesión indebida de un derecho o negación del mismo compromete la responsabilidad de la administración frente a los administrados y en consecuencia compromete mi responsabilidad y también la suya. Dado que al momento de realizar el cotejo me percato que algunas correcciones de forma y otras de fondo no poco importantes, no fueron acatadas al concederse dos signos referidos a marcas de productos farmacéuticos y otras, cuando de mi puño y letra ordené negarlas, no obstante le solicité explicase el por qué no acató las correcciones que se le hicieren sobre su trabajo y le señalé con toda claridad el alcance de su actitud, lo cual era algo sobre lo que debía reflexionar”. (Folios 117 y 118 del expediente administrativo).
Asimismo, se evidencia que al folio 141 del expediente administrativo corre inserto auto de apertura de averiguación administrativa de fecha 5 de noviembre de 2003, en virtud de la solicitud formulada por la Directora de Registro de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial de fecha 30 de octubre de 2003.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera, por una parte, que en el caso de autos no transcurrió el lapso estipulado para que fuese declarada la prescripción del inicio del procedimiento disciplinario y por otra, que por cuanto no existe dentro del cuerpo normativo de la Ley del Estatuto de la Función Pública, precepto alguno que regule la figura jurídica de la prescripción entre la fecha de culminación de la instrucción del procedimiento disciplinario y la emisión del acto sancionatorio, esta Corte debe desechar el pedimento formulado por la parte recurrente sobre este particular. Así se decide.
Vistas las consideraciones anteriores, y desechados todos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Carolina Jiménez Garcilazo, en contra del Ministerio del Poder Popular para el Comercio. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas por la abogada Maryuri Meza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, y Adelaida Gutiérrez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Gustavo Urdaneta Troconis, Maximiliano Hernández y Maryuri Meza, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CAROLINA JIMÉNEZ GARCILAZO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.- INOFICIOSO entrar a revisar la apelación así como los alegatos de defensa formulados por el apoderado judicial del querellante en el escrito de fundamentación a la apelación.
5.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/20-30
Exp N° AP42-R-2011-000328
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.
La Secretaria Acc.,
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