EXPEDIENTE N° AW42-X-2011-000048
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
En fecha 20 de junio de 2011, se recibió en la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo proveniente del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, cuaderno separado del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Nohemí Fischbach, Alejandra Figueiras, José Annicchiarico, Daniel Salas-Arana y Gerardo Bello, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 52.236, 57.044, 62.856, 98.766 y 131.240, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, bajo el Nº 41, folio 91 fte., Libro de Comercio Adicional Nº 1, en fecha 2 de marzo de 1972, contra la Resolución Nº SPPLC-0025-2008 de fecha 27 de octubre de 2008, emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), mediante la cual determinó que SIDETUR se encontraba incursa en la práctica anticompetitiva establecida en el artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, y en tal sentido ordenó el cese inmediato de dicha práctica y el suministro de la materia prima (palanquillas) a la sociedad mercantil Siderúrgica La Monumental C.A., e impuso multa de Cinco Millones Trescientos Setenta y Un Mil Ochocientos Bolívares Fuertes Con Veintiocho Céntimos (Bs. F. 5.371.800,28).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de junio de 2011, por la abogada Heliana Irka Meza Neus, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.345, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 30 de mayo de 2011, en las cuales proveyó los escritos de promoción de pruebas de las partes. Dicha apelación se oyó en un solo efecto.
En fecha 8 de junio de 2011, se ordenó remitir el cuaderno separado a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido el 20 de ese mismo mes y año.
Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2011, visto el error material al designar al Juez Emilio Ramos González como ponente, siendo lo correcto al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, se corrigió y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 18 de julio de 2011, el abogado Gerardo Bello, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil Siderúrgica del Turbio S.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarara desistida la apelación ejercida por la parte recurrida.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar decisión, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS
El 17 de diciembre de 2008, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR), presentaron recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº SPPLC-0025-2008 de fecha 27 de octubre de 2008, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Procompetencia), sobre la base de las siguientes consideraciones:
Reseñaron, que el procedimiento administrativo sancionatorio seguido en contra de su representada fue inicialmente sustanciado por la Superintendente Adjunto, ciudadana Liliana Rosales, pero que al encontrarse ésta de reposo, el Superintendente se avocó al conocimiento del mismo, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 29 numeral 10 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.880 de fecha 13 de enero de 1992, y el artículo 4 literal f, n y d del Reglamento Interno de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Procompetencia), lo cual, a su decir, contraría el régimen general de la avocación en la administración pública que estaba regulado –para el momento en que se dictó el avocamiento- en la Ley Orgánica de la Administración Pública publicada en Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, y que actualmente contempla la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nª 5.890 de fecha 31 de julio de 2008.
Indicaron, que de la transcripción de ambas Leyes “no existe mayor diferencia entre ambos regímenes para determinar los supuestos de procedencia de esa figura: en ambos casos, el presupuesto fundamental, imprescindible, para que opere la avocación es la existencia de una relación de subordinación jerárquica entre el órgano superior y el subordinado”.
Señalaron, que “A la luz de las leyes aplicables en Venezuela, puede afirmarse con seguridad que la relación entre el Superintendente y el Superintendente Adjunto de PROCOMPETENCIA, no está configurada como una relación de subordinación jerárquica. En el artículo 21 de la (sic) para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, se contiene la estructura orgánica básica de la Superintendencia que podría resumirse así: la Superintendencia cuenta con un Superintendente y un Superintendente Adjunto, ambos nombrados por el Presidente de la República, quien también nombrará a quien haya de suplir las faltas absolutas de cualquiera de los dos Superintendentes; al Superintendente Adjunto corresponde, básicamente, la sustanciación o instrucción de los expedientes; al Superintendente corresponde la apertura y resolución de los mismos y la emanación del acto definitivo”. (Mayúsculas del escrito).
Expusieron, que el Superintendente “era manifiestamente incompetente para avocarse a la sustanciación del procedimiento sancionatorio del que fuera objeto nuestra representada. Por lo tanto, es absolutamente nula la resolución de avocación dictada en fecha 6 de diciembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en todas las normas citadas en esta sección, y en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...) adicionalmente vició de nulidad absoluta el procedimiento administrativo (...) pues violó el derecho al debido proceso de nuestra representada, en su concreta garantía del juez natural o del funcionario competente, en el ámbito administrativo”.
En otro sentido, indicaron que el acto impugnado violó el debido proceso aplicable a las actuaciones administrativas pues “la Superintendencia autora del acto omitió pronunciarse sobre capitales argumentos y pruebas de nuestra representada, y ello, además de violar la exigencia de motivación contenida en el artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, menoscaba notoriamente el derecho constitucional de nuestra representada a un procedimiento debido, con todas las garantías” en específico señalaron que la Resolución impugnada no contiene pronunciamiento expreso en torno a los argumentos que expuso respecto de la presunta realización anticompetitiva tipificada en el artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y a la práctica anticompetitiva en general.
Asimismo, denunciaron que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Procompetencia), violó su debido proceso al no pronunciarse sobre las pruebas promovidas y evacuadas por su representada que “genera en sí misma una violación constitucional al derecho de nuestra representada de ser sometida a un procedimiento con todas las garantías, pero también desencadenó consecuencias gravísimas para la fijación de los presupuestos que sirvieron de base a la decisión final; en otras palabras, el silencio probatorio es ya ilegal e inconstitucional, pero da lugar, adicionalmente, a fijar como supuestos para la decisión ciertos hechos que necesariamente serán falsos por provenir su determinación de un silencio probatorio, de una valoración parcial de las pruebas”.
Señalaron, que la Resolución impugnada se encuentra viciada de falso supuesto “toda vez que el mercado relevante en su doble dimensión –del producto geográfico-, ha sido definido sobre la base de elementos y factores incorrectos y equivocados respecto de aquellos que PROCOMPETENCIA, ha debido apreciar (...) ha definido como mercado relevante unos productos y un área geográfica totalmente equivocados, lo que forzosamente, a la luz de lo explicado anteriormente, ha perjudicado y afectado los demás análisis”. (Mayúsculas y subrayado del escrito).
Narraron, que “la denuncia presentada por LA MONUMENTAL, y que dio inicio a la instancia administrativa, se baso esencialmente, en la supuesta negativa de nuestra representada de suministrarle PALANQUILLAS (producto semi-terminado, materia prima de, entre otros productos, las cabillas, alambrón, perfiles livianos y pesados) (...). Por su parte PROCOMPETENCIA, al analizar el escrito de denuncia presentado con vista a la apertura del procedimiento administrativo correspondiente, concentró todas sus presunciones en la supuesta negativa de suministrar palanquillas (materia prima) a la empresa denunciante (...)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Relataron, que la “Resolución impugnada basó –equivocadamente- la escogencia de ‘las Barras de Acero con Resalte (Cabillas)’ como el mercado relevante del producto, ya que éstas serían ‘el producto siderúrgico terminado, es decir el producto a ser vendido’ (...) en nuestro caso, como se ha evidenciado, el producto demandado (solicitado) por LA MONUMENTAL (como consumidor supuestamente afectado) a SIDETUR, ha sido la palanquilla (‘producto relevante’), como la materia prima necesaria para la fabricación de sus productos. En otras palabras, han sido las palanquillas el producto que supuestamente le fue negado por SIDETUR a LA MONUMENTAL (supuesta práctica restrictiva: negativa injustificada a satisfacer productos), luego, el mercado producto a ser definido y analizado no podía ser otro que en el (sic) presuntamente se realizaba la práctica restrictiva”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Concluyeron, que “el mercado relevante del producto que debió ser definido y analizado en la Resolución impugnada es el de la producción y comercialización de palanquillas; igualmente, todo el análisis relacionado con la sustituibilidad por el lado de la demanda y con la sustituibilidad por el lado de la oferta ha debido realizarse respecto de las palanquillas como producto relevante. A todo evento, debieron analizarse dos mercados (el del producto) semi-terminado (materia prima) y el de los productos terminados). NADA DE ELLO SE LLEVÓ A CABO EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, por el contrario, sobre la base de una equivocada y falsa argumentación se llego a la errónea conclusión de que el mercado a ser analizado comprendía únicamente cabillas”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Aunado a lo anterior, señalaron que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Procompetencia), incurrió en una errada definición del mercado geográfico contenida en la Resolución impugnada pues en anteriores oportunidades “(...) PROCOMPETENCIA, al referirse a la determinación del mercado geográfico en su dimensión internacional, ha establecido expresamente que: ‘En primer lugar, se debe determinar el área geográfica dentro de la cual operan las empresas objeto del presente procedimiento administrativo, y se amplía efectivamente, si al producirse un aumento en los precios de los productos, los consumidores podrían trasladar su consumo hacia la adquisición de productos provenientes de otras áreas geográficas. En el caso de que el desplazamiento ocurriera, los productos localizados en las áreas geográficas de origen y los productos considerados como alternativa cierta por parte de los consumidores, entrarían dentro del mercado relevante a ser considerado por la evaluación de la Superintendencia.’(...). Resulta que la mayoría de los factores tomados en cuenta por PROCOMPETENCIA y que han permitido definir a un mercado como internacional, se presentan en nuestro caso” por lo que “si fuera cierto que el mercado producto es el de las cabillas, que como hemos demostrado es totalmente improcedente en nuestro caso, debemos decir que el mismo debió delimitarse en el contexto internacional, tal como ya PROCOMPETENCIA lo dejó sentado en un informe al analizar los factores competitivos del proceso de privatización de SIDOR. (Mayúsculas y subrayado del escrito).
En otro sentido, señaló que en la “Resolución impugnada se ha pretendido un supuesto ‘levantamiento del velo corporativo de la Sociedad Mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A.’ Lo cierto del caso es que dicho ‘levantamiento’, además de estar basado en inexactitudes y hechos que no se ajustan a la realidad, no se ha apegado a la técnica legal (y jurisprudencial) correspondiente a esta ficción jurídica; mucho menos condujo a las conclusiones y resultados que podrían esperarse cuando se decide levantar el velo corporativo”.
Advirtieron que “la Resolución impugnada parte de un error al afirmar, sin sustento documental alguno, que CVG FERROMINERA DEL ORINOCO (empresa que se dedica a la exploración y explotación de mineral de hierro en Venezuela), es poseedora del 40% del capital de SIVENSA que, a su vez, es dueña del 100% del SIDETUR. En consecuencia, el pretendido desconocimiento de la personalidad jurídica de nuestra representada por parte de PROCOMPETENCIA, se ha basado en un claro falso supuesto de hecho que genera la nulidad absoluta de la Resolución impugnada”. (Mayúsculas del escrito).
Que, “tal como se evidencia de la Resolución impugnada, PROCOMPETENCIA pasó a analizar y evaluar si se encontraban presentes las condiciones para determinar las prácticas exclusionarias del artículo 6 de la Ley Procompetencia, advirtiendo que de no cumplirse alguna de ellas, no podría confirmarse el carácter ilegitimo de la restricción” por lo que a los efectos “de verificar la capacidad de nuestra representada de afectar el mercado, se debió demostrar fehacientemente que SIDETUR tiene una fuerza económica tal que le permite actuar en el mercado relevante, en forma considerable, independientemente de sus competidores” pero “lejos de demostrar de que manera estaría SIDETUR en la capacidad de actuar independientemente de sus competidores, PROCOMPETENCIA se limitó a afirmar, sin ningún tipo de prueba, que por el hecho de que SIDETUR y sus empresas relacionadas conforman una unidad económica y poseen una participación tal en el mercado, SIDETUR tiene capacidad para afectarlo, lo que además es completamente falso”. (Mayúsculas del escrito).
Agregó, que “según los motivos contenidos en la Resolución impugnada a los fines de dar por demostrada la configuración del requisito de la capacidad de afectar actual o potencialmente el mercado para que la práctica sea ilegitima, el acto de la Superintendencia estableció adicionalmente lo siguiente: ‘En este sentido, SIDERÚRGICA DEL TURBIO S.A. (SIDETUR), tiene la capacidad de responder a los comportamientos independientes de su competidor SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR), (...). Todos estos motivos no son sino conjeturas y hechos inciertos, tal como lo señalamos en apartes anteriores. En la Resolución impugnada, sin prueba alguna, se dio por consumado el requisito relativo a la capacidad de afectar el mercado”. (Mayúsculas y subrayado del escrito)
Expusieron “que, tal como fue afirmado en el escrito de defensa que cursa en el expediente administrativo y que no fue tomado en cuenta por PROCOMPETENCIA, declarar que SIDETUR ha incurrido en la práctica prohibida en el artículo 6 de la Ley Procompetencia por adoptar esquemas legítimos de integración parcial de procesos industriales, tal como lo hacen la mayoría de las industrias del sector a nivel nacional y a nivel internacional, constituiría una decisión fundada en un falso supuesto de hecho”. (Mayúsculas del escrito).
Explicaron, que “si bien es cierto que SIDETUR tenía la autorización para obtener divisas con los ingresos en moneda nacional proveniente de la venta de palanquillas a empresas nacionales, es falso que la excepcional estrategia de exportación de palanquillas, carezca de una justificación económica valida. PROCOMPETENCIA, al no valorar estos argumentos y no valorar las pruebas contenidas en el expediente administrativo, dio como cierto un hecho totalmente falso, a saber la no justificación de las exportaciones para el pago de su deuda privada”. (Mayúsculas del escrito).
Revelaron, que “respecto al daño ocasionado al consumidor, quien supuestamente vería reducida la gama de opciones con las que contaba anteriormente, se afirma simplemente que los consumidores de cabillas en Venezuela se verán perjudicados al haber menos posibilidades para la adquisición del producto (...). No se definen los argumentos y mucho menos se apoyan en elementos probatorio (sic) sobre la supuesta escasez ‘en algunos casos simulada’ por los oferentes. Contradiciendo tal afirmación En (sic) la pagina 30 de la Resolución impugnada se afirma que las 3 productoras de cabillas en el país, tienen capacidad de respuesta por ser sólo tres oferentes’, con lo cual se admite que el mercado no ha demostrado síntomas de desabastecimiento”.
Solicitaron, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, medida de amparo cautelar para la suspensión de los efectos de la Resolución Nº SPPLC-0025-2008 de fecha 27 de octubre de 2008, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Procompetencia), en razón de la presunta vulneración de sus derechos relativos a la defensa y al debido proceso de SIDETUR C.A., para lo cual justificaron el fumus boni iuris en “el propio texto y la propia motivación de la Resolución impugnada, de la cual se puede concluir que existe una solida y contundente apariencia de verosimilitud en los motivos de nulidad señalados en el presente recurso, que permitiría al juez contencioso administrativo concluir, al menos en sede cautelar, que existe apariencia de buen derecho en la acción de nulidad emprendida por nuestra representada, y que existe una probabilidad cierta de que el actos (sic) administrativo impugnado sea, a la postre, anulado por la sentencia definitiva que se dicte en el proceso”.
Asimismo, justificaron el periculum in mora en “que el mantenimiento de los efectos del acto administrativo recurrido implicaría, en primer lugar, el pago de una multa excesiva, cuya forma de cálculo se desconoce; y en segundo lugar, la onerosa obligación que tendría SIDETUR de cumplir una orden que no sabe como cumplir, que resulta de imposible ejecución”.
Por otro lado, solicitó de manera subsidiaria y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela la suspensión de efectos del acto recurrido e indicaron que “a los efectos de demostrar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada en el presente caso, nos remitimos a lo expuesto en el capitulo anterior en relación con la solicitud de la medida cautelar de amparo constitucional”.
En tal sentido solicitaron, la admisión de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución Nº SPPLC-0025-2008 de fecha 27 de octubre de 2008, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Procompetencia); se declare con lugar el amparo cautelar solicitado o la medida cautelar de suspensión de efectos, y se anule, finalmente, el acto administrativo recurrido.
II
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 6 de abril de 2011, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, la abogada Noemí Fischbach, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.236, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio S.A. (SIDETUR), presentó escrito de promoción de pruebas del siguiente tenor:
“I
PRUEBA DOCUMENTAL
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo los siguientes documentos:
A. LIBROS DE ACCIONISTAS DE LAS COMPAÑÍAS SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. ‘SIDETUR’ (SIDETUR); ORINOCO IRON S.C.S., SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE (ORINOCO IRON): VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ ‘VENPRECAR’, C.A. (VENPRECAR), IBH DE VENEZUELA C.A. (IBH DE VENEZUELA) Y FIOR DE VENEZUELA. S.A. (FIOR DE VENEZUELA)
Presento ad effectum videndi et probandi, los libros de accionistas originales de las siguientes compañías, para su debida confrontación con sus copias fotostáticas que se acompañan al presente escrito:
1. Libro de Accionistas de SIDETUR (Anexo 1): Del mismo se evidencia que Tenedora de Acciones de Compañías Siderúrgicas ‘TECOSIDE’ S.A. (TECOSIDE) es el único accionista de SIDETUR y no SIDERÚRGICA VENEZOLANA ‘SIVENSA’, S.A. (SIVENSA) como afirma el Cuadro N° 1 de la Resolución impugnada.
2. Libro de Accionistas de ORINOCO IRON (Anexo 2): Del contenido de este libro se puede evidenciar claramente que el noventa y nueve por ciento (99%) del capital social de la compañía es propiedad de VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ ‘VENPRECAR’, C.A. y el uno por ciento (1%) restante es propiedad de VENPRECAY LIMITED, lo que demuestra que la información contenida en el Cuadro N° 1 mencionado es incorrecta, pues se identifica a ‘IBH’ como accionista de ORINOCO IRON.
3. Libro de Accionistas de VENPRECAR (Anexo 3): De este libro se evidencia que la afirmación realizada por Procompetencia en el cuadro ya referido es incorrecta, pues en éste se identifica a ‘IBH’, sin determinar si se refiere a International Briquettes Holding o IBH de Venezuela, como accionista del 47,11% de VENPRECAR, lo cual no se corresponde con la composición accionaria que se desprende del libro.
4. Libro de Accionistas de IBH DE VENEZUELA (Anexo 4): Del mismo se demuestra que, aún cuando no queda claro si la Resolución impugnada se refiere a IBH de Venezuela C.A. o a International Briquettes Holding ‘IBH’ en la información contenida en Cuadro N° 1 (página 8 de la Resolución), es lo cierto que SIVENSA no es en ningún caso accionista de ninguna de esas sociedades, tal como equivocadamente se afirma en el mismo.
5. Libro de Accionistas de FIOR DE VENEZUELA (Anexo 5): De este libro se demuestra que SIVENSA y C.V.G. FERROMINERA son meramente socias en la sociedad FIOR DE VENEZUELA, la cual es a su vez propietaria de un 14,95% del capital social de International Briquettes Holding “IBH”, que posee un 19,28% de las acciones de VENPRECAR, la cual a su vez es única accionista de VENPRECAY y posee el 99,99% de ORINOCO IRON; por lo que no existe ninguna relación accionaria entre SIDETUR y C.V.G. Ferrominera. Esto también evidencia que
C.V.G. FERROMINERA ORINOCO no tiene participación accionaria o control sobre SIVENSA y mucho menos sobre SIDETUR.
En síntesis, los Libros de Accionistas promovidos tienen como objeto demostrar que la determinación de la composición accionaria de SIDETUR realizada por PROCOMPETENCIA en las páginas 6 y siguientes de la Resolución impugnada, está basada en hechos que no se corresponden con la realidad, constituyendo así el falso supuesto de hecho denunciado (…) Es de especial importancia señalar, que al no ser C.V.G. FERROMINERA ORINOCO una empresa vinculada a SIDETUR ni a SIVENSA, su actividad de extracción y procesamiento de materia prima dentro del sector siderúrgico no forma parte de una unidad económica ni de una integración vertical plena como lo establece equivocadamente la Resolución impugnada.
B. CERTIFICACIONES SUSCRITAS POR EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) Y POR EL PRESIDENTE BOLSA DE VALORES DE CARACAS. C.A.
I. Se promueve certificación suscrita en fecha 19 de octubre de 2009, por el ciudadano Antonio Márquez Sánchez, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de Valores, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la Resolución del Directorio de la Comisión Nacional de Valores N° 177-2007, de fecha 30 de noviembre de 2007, con ocasión del aumento de capital de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA VENEZOLANA ‘SIVENSA’, S.A.
Del documento que se promueve, se evidencia que SIVENSA es una sociedad mercantil que para el 30 de noviembre de 2007, tenía un capital social, suscrito y pagado de NOVENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES, dividido en CUATRO MIL NOVECIENTAS OCHENTA Y TRES MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTAS acciones comunes nominativas no convertibles al portador, registradas en el Registro Nacional de Valores. Es decir, es una sociedad mercantil que cotiza sus acciones, públicamente, en la Bolsa de Valores de Caracas.
2. Se promueve certificación número GMMEE/20090929-226, suscrita en fecha 29 de septiembre de 2009, por el ciudadano Victor Julio Flores Rojas, en su carácter de Presidente de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A., sobre las acciones de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA VENEZOLANA ‘SIVENSA’, S.A.
Del documento que se promueve, se evidencia que las acciones de SIVENSA se encontraban registradas en la pizarra de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A., a la fecha de la certificación.
Ambos documentos tienen como objeto demostrar que CVG FERROMINERA DEL ORINOCO no es accionista de SIVENSA como lo indica erradamente en el Cuadro N° 1, página 8, de la Resolución de Procompetencia, por lo que su actividad dentro del sector siderúrgico no forma parte de una unidad económica ni de una integración vertical plena con SIVENSA ni SIDETUR como lo establece equivocadamente la Resolución impugnada
3. Se promueve certificación número GMMEE/20090929-227, suscrita en fecha 29 de septiembre de 2009, por el ciudadano Victor Julio Flores Rojas, en su carácter de Presidente de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A sobre las acciones de la sociedad mercantil INTERNATIONAL BRIQUETTES HOLDING.
Del documento que se promueve, se evidencia que las acciones de INTERNATIONAL BRIQUETTES HOLDING, se encontraban registradas en la pizarra de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A., a la fecha de la certificación, por lo que la participación accionaria de SIVENSA es mínima y no es de 67,81% como lo afirma equivocadamente la Resolución impugnada en el Cuadro I, y no tiene de ningún tipo de control sobre la compañía.
C. COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTAS DE ASAMBLEAS ORDINARIAS DE ACCIONISTAS DE LAS ÇOMPAÑÍAS SIDETUR, SIVENSA, ORINOCO IRON, VENPREÇAR, IBH DE VENEZUELA Ç.A., INTERNATIONAL BRIQUETTES HOLDING ‘IBH’ Y FlOR DE VENEZUELA.
Con el objeto de demostrar el vicio de falso supuesto denunciado en el Capítulo (III.3.B del escrito de recurso, relativo a la pretendida ‘determinación de la composición accionaria’ de SIDETUR, que dio, lugar a un supuesto e innecesario ‘levantamiento del velo corporativo; y también con el objeto de demostrar el falso supuesto denunciado en el Capítulo III.3.C.a) del escrito de recurso relativo a los análisis inherentes a la práctica anticompetitiva atribuida a SIDETUR por PROCOMPETENCIA, en concreto, promuevo:
1. Copias certificadas de las Actas de Asambleas Ordinarias de Accionistas de SIDETUR, emitidas por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
(…omissis…)
De las anteriores actas se evidencia que el accionista directo de la compañía, el cual participa con tal carácter en las Asambleas de Accionistas, es TECOSIDE y no SIVENSA como afirma el cuadro N° 1 de la Resolución impugnada.
2. Copias certificadas de las Actas de Asambleas Ordinarias de Accionistas de SIVENSA emitidas por el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
(…omissis…)
Los listados de accionistas presentes y representados que se encuentran identificados en los citados documentos, demuestran claramente la gran cantidad de accionistas de la sociedad mercantil SIVENSA, al tratarse de una empresa cuyas acciones se cotizan en la Bolsa de Valores de Caracas. Puede evidenciarse además, que CVG Ferrominera del Orinoco no ha sido ni es accionista de SIVENSA, tal como falsamente se afirma en la Resolución impugnada (…)
3. Copia certificada del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de ORINOCO IRON, celebrada el lº de marzo de 2006 y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 3 de abril de 2006, bajo el N° 16, Tomo 3-B-Sgdo.; en la cual se evidencia que el noventa y nueve por ciento (99%) del capital social de la compañía es propiedad de VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ ‘VENPRECAR’, C.A. y el uno por ciento (1%) restante es propiedad de VENPRECAY LIMITED, lo que demuestra que la información contenida en el Cuadro N° 1 de la Resolución impugnada, ya referido, es incorrecta, pues se identifica a “IBH” como accionista de ORINOCO IRON
4. Copias certificadas de las Actas de Asambleas Ordinarias de Accionistas de VENPRECAR, emitidas por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
(…omississ…)
De los anteriores documentos se evidencia que los accionistas de VENPRECAR, han sido y/o son las compañías que participaron con ese carácter en las Asambleas mencionadas, lo que demuestra que la información contenida en el Cuadro N° 1 de la Resolución impugnada (página 8), es incorrecta, pues en dicha Resolución se identifica a ‘IBH’, sin determinar si se refiere a International Briquettes Holding o IBH de Venezuela, como accionista del 47,11% de VENPRECAR.
5. Copia certificada del Acta de Asamblea Ordinaria de IBH de Venezuela C.A., celebrada el 26 de enero de 2006 y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de marzo de 2006, bajo el N° 15, Tomo 40-A-Sgdo, en la cual se evidencia la participación de un representante del 60,86% del capital social (acciones Clase ‘A’) y un representante del 39,14% del Capital Social (acciones Clase ‘B’). De la mencionada Acta se evidencia que, aún cuando no queda claro si la Resolución impugnada se refiere a IBH de Venezuela C A. o a International Briquettes Holding ‘IBH’ en la información contenida en Cuadro N° 1 (página 8), es lo cierto que SIVENSA no es en ningún caso accionista de ninguna de esas sociedades, tal como equivocadamente se afirma en la Resolución impugnada (Anexo 25).
6. Copias certificadas de las Actas de Asambleas Ordinarias de Accionistas de International Briquettes Holding ‘IBH’, certificadas por su Representante Judicial, Héctor José Peña
En caso de que la información indicada por PROCOMPETENCIA en el Cuadro N 1, ya mencionado, de la Resolución impugnada, se refiera a International Briquettes Holding cuando expresa las siglas ‘IBH’, de las actas promovidas se evidencia claramente la multiplicidad de accionistas de esta empresa ya que sus acciones se han cotizado en la Bolsa de Valores de Caracas, y que la participación accionaria de SIVENSA es de solamente 2,38% de capital social y no de 67,81% como lo afirma equivocadamente la Resolución impugnada en el Cuadro 1, por lo que no tiene de ningún tipo de control sobre la compañía.
Copias certificadas de las Actas de Asambleas Ordinarias de Accionistas de FIOR DE VENEZUELA, S.A., emitidas por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
(…omissis…)
De todas las actas anteriores, se evidencia que los accionistas de FIOR DE VENEZUELA son: i) C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A. y ii) FICAY LIMITED, compañía ésta última constituida en las Islas Caimán y cuyo único accionista es SIVENSA. Esta situación accionaria, evidencia que SIVENSA y C.V.G. FERROMINERA son meramente socias en la sociedad FIOR DE VENEZUELA, la cual es a su vez propietaria de 14,95% del capital social de International Briquettes Holding ‘IBH’, que posee un 19,28% de las acciones de VENPRECAR, la cual a su vez es única accionista de VENPRECAY y posee el 99,99% de ORINOCO IRON; todo lo cual evidencia que no existe ninguna relación accionaria entre SIDETUR y C.V.G. FERROMINERA. También evidencia que C.V.G. FERROMINERA ORINOCO no tiene participación accionaria o control sobre SIVENSA y mucho menos sobre SIDETUR.
En conclusión, todas las actas promovidas demuestran fehacientemente que la determinación de la composición accionaria de SIDETUR realizada por PROCOMPETENCIA en las páginas 6 y siguientes de la Resolución impugnada está basada en hechos que no se corresponden con la realidad, lo cual constituye un falso supuesto de hecho. Entre todas las imprecisiones y hechos falsos presentes en la Resolución, es de especial relevancia señalar, que al no ser C.V.G. FERROMINERA ORINOCO una empresa vinculada a SIDETUR ni a SIVENSA, su actividad de extracción y procesamiento de materia prima dentro del sector siderúrgico no forma parte de una unidad económica ni de una integración vertical plena como lo establece equivocadamente la Resolución impugnada.
D. INFORME QUE ANALIZA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA DESDE LA PERSPECTIVA DE LA NORMATIVA SOBRE LIBRE COMPETENCIA.
Promuevo documento titulado ‘ANÁLISIS, SOBRE LA BASE DEL DERECHO DE LA LIBRE COMPETENCIA, DE LA RESOLUCIÓN N° SPPLC/025-2008 DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2008, EMANADA DE LA SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA’, preparado por el ciudadano IGNACIO DE LEÓN Ph.D, titular de la cédula de identidad N° 6.910.334, especialista en políticas de regulación económica y fomento de la libre competencia, entre otras áreas (Anexo 35).
Dicho informe será ratificado por el Doctor IGNACIO DE LEÓN, mediante testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad que sea fijada por esta Corte. En tal sentido, como quiera que el Doctor IGNACIO DE LEÓN actualmente reside en el exterior, manifestamos nuestra voluntad de responsabilizamos de su citación y traslado para que se presente el día y a la hora que fije esta Corte, ante Tribunal que se comisione para la evacuación de la prueba.
El objeto de la mencionada prueba consiste en evidenciar los falsos supuestos denunciados en el recurso de nulidad, referidos a los errores cometidos por PROCOMPETENCIA contenidos en la Resolución impugnada en la determinación del mercado relevante y al análisis de las condiciones de procedencia de la práctica anticompetitiva atribuida a SIDETUR.
II
TESTIGOS EXPERTOS.
Con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución, en concordancia con el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como con el criterio jurisprudencial sentado en la sentencia N° 1676 del 6 de octubre de 2004 y sentencia N° 06140 publicada en fecha 9 de noviembre de 2005, ambas dictadas por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, promuevo:
1. Al Doctor IGNACIO DE LEÓN (…) para que, en su carácter de especialista en Derecho de la Libre Competencia, declare, sobre los particulares que le serán formulados en la oportunidad que fije esa Corte, con el objeto de demostrar el falso supuesto denunciado en la Resolución impugnada, concretamente, en cuanto a las inexactitudes y falsedades en torno a la definición del mercado relevante y a la práctica anticompetitiva atribuida a SIDETUR
2. Al ciudadano CARLOS ENRIQUE VARGAS ARENAS, (…) en su carácter de Ingeniero Metalúrgico, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela del Estado Miranda bajo el N° 8923, para que declare sobre particulares que le serán formulados en la oportunidad que fije esa Corte, en torno a los procesos metalúrgicos del acero, de la materia prima, productos semiterminados y terminados, la estructura industrial, y cualquier otro asunto técnico de la metalurgia en Venezuela que sea pertinente para este caso, con el objeto de demostrar el falso supuesto denunciado presente en la Resolución impugnada, concretamente, en cuanto a la definición del mercado relevante para el presente caso.
(…omissis…)
III
PRUEBA TESTIMONIAL
(…) promuevo como testigo al ciudadano VICTOR RAUL VERA ROMERO (…) para que en su carácter de Gerente Corporativo Legal y Representante Judicial de SIDETUR, deponga sobre los particulares que le serán consultados al momento de su comparecencia, concretamente sobre la estructura accionaria de SIDETUR y sobre el contrato de préstamo suscrito por SIDETUR y varios acreedores. Anexamos marcado 39 Acta de Asamblea de SIDETUR donde se evidencia su nombramiento como Representante Legal de dicha empresa.
(…omississ…)
IV
CONFESIÓN
Con fundamento en el artículo 1401 del Código Civil, invocamos como prueba la confesión hecha por LA MONUMENTAL (sic) el procedimiento administrativo llevado a cabo por PROCOMPETENCIA sobre la importación de palanquillas, en concreto en la ocasión de la inspección in situ realizada por PROCOMPETENCIA en fecha 25 de septiembre de 2007 en cuya acta levantada (que consta en el expediente administrativo respectivo), expresó textualmente lo que de seguidas, se transcribe:
(…omissis…)
Asimismo, LA MONUMETAL en su escrito de denuncia (Vuelto del Folio 3 del expediente administrativo), confesó lo siguiente:
‘(...) Esa negativa de la empresa dominante del mercado (SIDETUR) nos obligaría a acudir a proveedores internacionales para adquirir la materia prima que necesitamos’.
‘La adquisición de materia prima en el extranjero, ocasionaría a mi representada el pago mayores precios (sic), costos de transporte y gastos de servicios a la banca, e igualmente produce la salida de divisas del país para la adquisición de una materia prima que puede ser comprada en Venezuela (...)’.
La presente prueba se promueve con el objeto de demostrar que LA MONUMENTAL tuvo a su disposición la posibilidad de adquirir palanquillas en el mercado internacional y que, por tanto, éste era el mercado relevante para el análisis del presente caso, y no el mercado nacional, como erróneamente definió PROCOMPETENCIA en la Resolución impugnada.
V
INFORMES
De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de informes, y a tal fin, solcito muy respetuosamente que se oficie a: 1. La INTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), para que informe sobre el volumen de exportaciones efectuadas por SIDETUR vinculadas con la Partida Arancelaria 72.07 (palanquillas); Productos intermedios de hierro o acero sin alear, específicamente bajo las Sub Partidas Arancelarias 7207.11.00, 7207.19.00 y 7207.20.00, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2006 hasta el 27 de octubre de 2008, ambas fechas inclusive.
La presente prueba se promueve con el objeto de demostrar el carácter de las exportaciones de palanquillas realizadas por SIDETUR en el período identificado.
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2. El INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, para que del mismo modo, informe sobre el volumen de exportaciones efectuadas por SIDETUR vinculadas con la Partida Arancelaria 72.07 (palanquillas); Productos intermedios de hierro o acero sin alear, específicamente bajo las Sub Partidas Arancelarias 7207.11.00, 7207.19.00 y 7207.20.00, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2006 hasta el 27 de octubre de 2008, ambas fechas inclusive.
La presente prueba se promueve con el objeto de demostrar el carácter excepcional de las exportaciones de palanquillas realizadas por SIDETUR en el período identificado”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
III
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 6 de abril de 2011, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, la abogada Heliana Irka Meza Neus, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.345, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de promoción de pruebas como sigue:
“MERITO (sic) FAVORABLE
Se invoca el mérito favorable de las actas que conforman el expediente administrativo signado bajo la nomenclatura de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, Nº SPPLC/0019-2006 SIDERÚRGICA LA MONUMENTAL Vs. SIDETUR.
PROMOCIÓN DE DOCUMENTALES
De conformidad, con el artículo 429 del Código del (sic) Procedimiento Civil, promuevo pruebas documentales consistentes en los hechos que a continuación se señalan:
Copia certificada de Acta de Inspección de fecha 25 de septiembre de 2007, la cual se anexa marcada ‘A1’, realizada en las instalaciones de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA LA MONUMENTAL, C.A., ubicada en la localidad de Guacara, estado Carabobo del cierre de la planta por carecer de la materia necesaria para desarrollar el negocio. Asimismo, LA SUPERINTENDENCIA constató y así quedo expreso en la referida acta, que la empresa afectada se encontraba sin actividad económica.
Copia certificada de Acta de Inspección de fecha 14 de febrero de 2011, la cual se anexa marcada ‘B’, realizada en la sede de SIDERURGICA (sic) LA MONUMENTAL, CA (…) mediante la cual los funcionarios autorizados por la Superintendencia para llevar acabo (sic) el acto, dejaron constancia que dichas instalaciones están inoperativas en su totalidad, observándose que la única persona presente en la empresa fue una empleada de carácter administrativo, identificada en el acta respectiva.
Copia certificada de Acta de Inspección de fecha 14 de febrero de 2011, la cual se anexa marcada ‘C’, realizada en la sede de la empresa DIMOCA, C.A. (…) mediante la cual los funcionarios, dejaron constancia que fueron atendidos por el ciudadano Raimundo Caschetto, propietario de la empresa SIDERÚRGICA LA MONUMENTAL, C.A, quien manifestó que se encuentra en un proceso de venta de LA MONUMENTAL, C.A. debido a la falta de suministro de materia prima, en este caso de palanquillas por parte de SIDETUR.
Cabe destacar que los mencionados instrumentos probatorios, pretenden demostrar que la parte actora incumplió con las órdenes dictadas por mi representada, en el acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/0025-2008 de fecha 27 de octubre de 2008 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
IV
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 19 de mayo de 2011, la abogada Heliana Irka Meza Neus, actuando con el carácter de representante judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente, como sigue:
“(…) esta Representación de la República, con fundamento en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, solicita que las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de SIDETUR se declaren impertinentes por cuanto los hechos que se pretenden demostrar a través de la misma no son objeto de controversia en el presente juicio, e igualmente se declare inútil la ratificación por vía testimonial del Informe realizado por el ciudadano Ignacio De León, toda vez que es superflua, siendo;necesaria su promoción en el presente juicio.
(…omissis…)
En virtud de lo expuesto, se destaca que en el presente procedimiento contencioso administrativo lo que está en discusión, o el tema decidendum, está concentrado en el hecho ut supra mencionado, vale la redundancia, la negativa sin justificación económica alguna de suministrar la materia prima ‘palanquilla’ (producto semiterminado de acero) por parte de SIDETUR a la empresa LA MONUMENTAL, insumo que este agente necesitaba para desarrollar su principal actividad económica, y así incorporarse como competidor al mercado de barras de acero con resalte para uso estructural (producto terminado-cabillas) en el territorio nacional.
No obstante, se evidencia de las documentales contenidas en los literales A, B y C del escrito de promoción de pruebas, consignado por la recurrente, que efectivamente las empresas SIDETUR y SIDERÚRGICA VENEZOLANA, S.A. (SIVENSA), son personas jurídicas vinculadas de conformidad con el artículo 15 ordinal 1 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, tal y como fue demostrado por mi representada en La Resolución recurrida.
(…omissis…)
(…) esta Representación de la República, solicita que las pruebas documentales contenidas en los literales A, B y C del escrito de promoción de pruebas sean declaradas inadmisibles por impertinentes, toda vez que los hechos que pretende demostrar la recurrente no es el tema decidendum en el presente procedimiento.
En cuanto al informe titulado ‘Análisis sobre la base del derecho de la Libre Competencia de la Resolución N°SPPLC/0025-2008 de fecha 27 de octubre de 2008, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia’ promovido por la apoderada judicial de SIDETUR y a su vez solicita su ratificación por vía testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Representación se opone a su admisión por la inconducencia del medio probatorio utilizado, entendida ésta como la carencia de aptitud del medio promovido para establecer o probar tal hecho.
En este mismo orden de ideas, esta Representación observa, que el medio promovido supra es ineficaz para demostrar el hecho que pretende probar la recurrente, y por ende debe ser declarado inadmisible.
(…omissis…)
En cuanto a los testigos expertos promovidos, esta Representación de la República se opone a su admisión por ser manifiestamente ilegales.
En relación al primer testigo experto, ciudadano IGNACIO DE LEÓN, autor del instrumento privado titulado ‘Análisis sobre la base del Derecho de la Libre Competencia de la Resolución N°SPPLC/0025-2008 de fecha 27 de octubre de 2008, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia’, promovido por la recurrente en el capitulo (sic) de las documentales, quien elaboró la referida documental bajo una presunta relación de prestación de servicios profesionales, lo cual a su vez generaría una dependencia del experto con la empresa recurrente, haciéndole susceptible de estar incurso en una de las causales tipificadas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…omissis…)
(…) esta Representación de la República, solicita que la promoción del testigo experto in comento sea declarada inadmisible por ser manifiestamente ilegal el medio de prueba utilizado, entendiéndose como pruebas ilegales aquellas que se encuentran expresamente prohibidas en la Ley que regula la materia.
(…omissis…)
(…) esta Representación solicita que la prueba de testigo experto del ciudadano IGNACIO DE LEÓN promovida, sea declarada inadmisible por ser a todas luces ilegal, por cuanto se encuentra tácitamente prohibida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y así solicito sea declarado por este Juzgado de Sustanciación.
Ahora bien, en cuanto a la promoción del ciudadano CARLOS ENRIQUE VARGAS ARENAS, como testigo experto, esta Representación de la República, se opone por ser manifiestamente ilegal el medio de prueba utilizado, entendiéndose como pruebas ilegales aquellas que se encuentran expresamente prohibidas en la Ley que regula la materia, en este caso, por estar incurso en una de las causales establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, ‘No puede tampoco testificar (…) el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito’.
(…) el ciudadano CARLOS ENRIQUE VARGAS ARENAS, desempeña desde 1984 hasta la presente fecha, el cargo de Director Ejecutivo del INSTITUTO VENEZOLANO DE SIDERURGIA (IVES), tal como se evidencia del curriculum vitae del mismo.
(…omissis…)
Por todo lo antes expuesto, esta Representación solicita que el testigo experto ciudadano, CARLOS ENRIQUE VARGAS ARENAS promovido, sea declarado inadmisible por ser manifiestamente ilegal el medio de prueba utilizado, ya que de ser admitido, su evacuación no sería objetiva, en virtud de la existencia de la referida relación, lo cual va en contra de lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, así solicito sea declarado por este Juzgado de Sustanciación.
(…omissis…)
En cuanto a la promoción del ciudadano VICTOR RAUL VERA ROMERO, como testigo, esta Representación de la República, se opone por ser manifiestamente ilegal el medio de prueba utilizado, entendiéndose como pruebas ilegales aquellas que se encuentran expresamente prohibidas en la Ley que regula la materia, en este caso, por estar incurso en una de las causales establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil (…)
En este orden de ideas, vale destacar que el ciudadano VICTOR RAUL VERA ROMERO, desempeña desde Agosto de 2007 hasta la presente fecha, el cargo de Gerente Corporativo Legal y Representante Judicial de SIVENSA, SIDETUR E INTERNACIONAL DE BRIQUETTES HOLDING (IBH), tal como se evidencia del curriculum vitae del mismo, empresas éstas, que se encuentran jurídicamente vinculadas como se evidenció en el Acto Administrativo recurrido y en las documentales consignadas por la apoderada judicial de la empresa recurrente.
En este sentido, el ciudadano VICTOR RAUL VERA ROMERO, se encuentra inhabilitado de testificar en el presente juicio, por cuanto es un hecho notorio que tiene un interés en la causa en cuestión, debido a la existencia de una relación laboral entre Él y la sociedad mercantil SIDETUR, tal y como quedó demostrada ut supra.
(…) esta Representación solicita que la promoción del ciudadano VICTOR RAUL VERA ROMERO como testigo, sea declarada inadmisible por ser manifiestamente ilegal el medio de prueba utilizado, ya que de ser admitida, su evacuación no sería objetiva, en virtud de la existencia de la referida relación, lo cual va en contra de lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y así solicito sea declarado por este Juzgado de Sustanciación.
Ahora bien, en cuanto a la Prueba de Confesión (…) esta Representación de la República se opone a su promoción por ser manifiestamente ilegal (…)
(…omissis…)
La apoderada judicial de SIDETUR, no puede considerar que los alegatos formulados por el representante de la empresa LA MONUMENTAL, se constituyan en un medio de prueba, en este caso, en una confesión, con la cual, la recurrente está pretendiendo solapar su negativa injustificada de proveer la materia prima (palanquillas) a la empresa LA MONUMENTAL; y menos aún, que la misma sirva como prueba en contra de mi representada, al supuestamente contradecir el mercado relevante definido en el acto administrativo recurrido.
(…omissis…)
Finalmente, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta - Representación de la República, solicita que la prueba de confesión promovida sea declarada inadmisible por ser manifiestamente ilegal, la cual se refiere a aquella que se genera cuando en su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos legales esenciales, establecidos en la Ley que rige la materia, dado que tales alegatos fueron formulados por LA MONUMENTAL en defensa de sus intereses, y así solicito sea declarado por este Juzgado de Sustanciación.
En relación a las Pruebas de Informes promovida por la apoderada judicial de la empresa SIDETUR, esta Representación se opone por ser manifiestamente impertinente, toda vez que la información que quiere traer la recurrente al presente juicio, es irrelevante, en virtud de que el objeto de la misma pretende supuestamente demostrar el carácter excepcional de las exportaciones de palanquillas realizadas por SIDETUR en el lapso comprendido entre el 1 de julio de 2006 hasta el 27 de octubre de 2008, siendo que el período evaluado por LA SUPERINTENDENCIA no se corresponde con el requerido por la recurrente.
(…omissis…)
Por todo lo antes expuesto, esta Representación de la República solicita que la Prueba de Informes promovida por la apoderada judicial de SIDETUR, dirigida a la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sea declarada Inadmisible, por ser manifiestamente impertinente, toda vez que los hechos que pretende mostrar la recurrente no guardan relación con los hechos que dieron origen al procedimiento administrativo, y por los cuales fueron sancionados por mi representada, y así solicito sea declarado por este Juzgado de Sustanciación.
En cuanto a la siguiente prueba de informes promovida, dirigida al Instituto Venezolano de Siderurgia (IVES), esta Representación de la República se opone por ser manifiestamente impertinente, toda vez que la información que pretende traer la recurrente al presente juicio, es irrelevante, en virtud de que el objeto de la misma pretende supuestamente demostrar el carácter excepcional de las exportaciones de palanquillas realizadas por SIDETUR en el periodo entre el 1 de julio de 2006 hasta el 27 de octubre de 2008.
(…) esta Representación de la República solicita que la Prueba de Informes promovida por la apoderada judicial de SIDETUR, dirigida al Instituto Venezolano de Siderurgia (IVES), sea declarada inadmisible, por ser manifiestamente impertinente, toda vez que los hechos que pretende demostrar la recurrente no guardan relación con los hechos que dieron origen al procedimiento administrativo, y por los cuales fueron sancionados por mi representada, y así solicito sea declarado por este Juzgado de Sustanciación”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
V
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 17 de mayo de 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio S.A. (SIDETUR), consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, como sigue:
“Con fundamento en el último aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, nos oponemos a la admisión de las pruebas documentales promovidas por PROCOMPETENCIA por las siguientes razones:
1. Oposición a la documental identificada por PROCOMPETENCIA como Copia certificada de Acta de Inspección de fecha 25 de septiembre de 2007, realizada en las instalaciones de la sociedad mercantil Siderúrgica La Monumental, C.A.(…)
La representación de PROCOMPETENCIA promovió la antes identificada ‘Acta de Inspección’ del 25 de septiembre de 2007 con la intención, según sus propias palabras, de ‘demostrar que la parte actora incumplió con las órdenes dictadas por mi representada en el acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/0025-2008 de fecha 27 de octubre de 2008 (...)
(…) considerando que la Resolución N° SPPLC/0025-2008 dictada por PROCOMPETENCIA es de fecha 27 de octubre de 2008, que es el acto administrativo que impone a mi representada una orden -genérica e indeterminada- sancionatoria (cuyas razones de ilegalidad e inconstitucionalidad afectan severamente la validez de dicha medida tal como se explica ampliamente en el escrito del recurso de nulidad y al cual nos remitimos expresamente), RESULTA IMPOSIBLE desde cualquier punto de vista que se analice, que el acta levantada el 25 de septiembre de 2007, demuestre un supuesto incumplimiento de una orden impuesta en el año 2008.
(…omissis…)
(…) el Acta de Inspección promovida por PROCOMPETENCIA no permite contradecir o rebatir la ilegalidad e inconstitucionalidad de dichas sanciones ni aporta alguna solución a la controversia planteada, de allí que alegamos la inadmisibilidad de la prueba en cuestión.
En consecuencia, solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda, que no admita la prueba documental promovida por PROCOMPETENCIA, por violentar los principios esenciales de pertinencia e idoneidad de las pruebas.
2. Oposición a la documental identificada por PROCOMPETENCIA como Copia certificada de Acta de Inspección de fecha 14 de febrero de 2011, realizada en la sede de Siderúrgica La Monumental (…)
(…) la prueba documental promovida por PROCOMPETENCIA vulnera severamente el referido principio de contradicción y control de la prueba (…)
(…omissis…)
(…) debemos insistir en lo ya expresado en el punto 1) anterior: el incumplimiento o no de las órdenes sancionatorias impuestas por PROCOMPETENCIA no constituye un hecho sometido al debate de esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. La controversia en torno a las sanciones impuestas por PROCOMPETENCIA se ha planteado y delimitado alrededor de la ilegalidad e inconstitucionalidad de las mismas a la luz del derecho sancionador venezolano y, en torno a la imposibilidad de su ejecución por parte de SIDETUR.
Por todas las razones expuestas, solicitamos respetuosamente que no se admita la documental promovida por ser manifiestamente impertinente, violentar el principio de contradicción y control de la prueba y el principio de alteridad.
3. Oposición a la documental identificada por PROCOMPETENCIA como Copia certificada de Acta de Inspección de fecha 14 de febrero de 2011, realizada en la sede de la empresa DIMOCA, C.A (…)
Nos oponemos a la admisión de la documental antes identificada pues también transgrede, severamente, el derecho a la defensa de nuestra representada, consagrado en el artículo 49 de la Constitución. En concreto, el acta de inspección bajo referencia violenta el principio de contradicción y control de la prueba, conforme al cual SIDETUR tenía el pleno derecho de fiscalizar y controlar la Inspección realizada de manera unilateral, inaudita altera parte y ventajosa por parte de PROCOMPETENCIA. Nuestra representada no fue notificada de la realización de dicha inspección y mucho menos de sus resultados.
(…omissis…)
Además, al haberse realizado la inspección de oficio y por el propio autor del acto administrativo impugnado (PROCOMPETENCIA que es la parte recurrida en este proceso), se ha violentado el principio de alteridad de las pruebas conforme al cual, como ya expusimos, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un ente distinto de quien pretende beneficiarse del medio, en otras palabras, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve, o, al menos, debe intervenir un ente imparcial que la controle o que le conceda cierta certeza.
(…omissis…)
Por todas las razones expuestas, solicitamos respetuosamente que no se admita la documental promovida por ser manifiestamente impertinente y violentar los principios de contradicción y control de la prueba y de alteridad”.
VI
DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 30 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR), en los siguientes términos:
“1. De las Documentales y su Oposición
En cuanto a las pruebas documentales promovidas en los literales A, B y C del escrito de promoción, presentado por la representante judicial de la actora, indicó que dichas pruebas son impertinentes, por cuanto los hechos que se pretenden demostrar a través de las mismas, no son objeto de controversia en el presente juicio.
Asimismo, en relación a la documental promovida en el literal D del referido escrito se opuso alegando la inconducencia del medio probatorio utilizado.
(…omissis…)
Ahora bien, para determinar si la prueba documental impugnada resulta pertinente, es necesario analizar el presupuesto fáctico que la parte promovente pretende demostrar con tal medio. En efecto, de la promoción de la referida prueba documental (…) se pretende demostrar el supuesto falso supuesto en el que incurrió la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en la Resolución impugnada, por cuanto, a decir del promovente, la determinación de la composición accionaria de SIDETUR y los análisis inherentes a la práctica anticompetitiva atribuida a ésta, así como, que su actividad de extracción y procesamiento de materia prima dentro del sector siderúrgico no forma parte de una unidad económica ni de una integración vertical plena como fue establecido en el acto impugnado por la Superintendencia recurrida, por tanto, el acto recurrido está basado en hechos que no se corresponden con la realidad.
Así las cosas y, en cuanto a la pertinencia de las documentales promovidas en los literales A, B y C, con los hechos controvertidos en la presente causa, cabe advertir, que en el presente juicio se busca la nulidad de la Resolución Nº SPPLC/0025-2008, de fecha 27 de octubre de 2008, emanada de la mencionada Superintendencia, por la presunta comisión de práctica anticompetitiva tipificada en el artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, asimismo, se desprende del referido acto administrativo impugnado, la siguiente conclusión a la que arribó la mencionada Superintendencia ‘En este sentido, se pasa a identificar los objetivos sociales de las empresas cuya vinculación será objeto de análisis, a saber: SIVENSA (…) C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. (CVG FERROMINERA) (…). (…) visto que en la dinámica de competencia la vinculación accionaria entre empresas que forman parte de un grupo o corporación es un factor influyente y que en el presente procedimiento administrativo la empresa presuntamente infractora es SIDERÚRGICA DEL TURBIO S.A., se pasa a evaluar este factor, ya que la relación entre empresas vinculadas en algunos casos se traduce en obstáculos para la entrada y permanencia de los competidores en los mercados en los cuales estas empresas llevan a cabo su actividad económica. (…) SIDETUR junto a sus empresas relacionadas conforman una UNIDAD ECONÓMICA y por tanto se analizará como tal en el presente procedimiento administrativo, con el fin de determinar si la empresa ha utilizado su noción de persona jurídica vinculada para realizar prácticas contrarias a la libre competencia’ (folios 154 al 156 de la primera pieza del expediente judicial). De lo cual se colige que, las documentales promovidas en los literales A, B y C, no son manifiestamente incongruentes con el objeto del presente proceso, esto es, sí guardan relación con el asunto controvertido, por tanto, se desecha la oposición presentada contra las mismas, por la apoderada judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, en consecuencia, este Tribunal admite las documentales indicadas en los literales A, B y C del escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente (…) en cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y, por cuanto las copias de los Libros de Accionistas de las compañías indicadas en la documental del literal A, deben ser confrontadas con sus originales, se fija para el segundo (2do) día de despacho siguiente, la oportunidad para que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A., (SIDETUR), presenten los originales de los libros de accionistas de las sociedades mercantiles indicadas, ante la Secretaria de este Juzgado de Sustanciación. Así se decide.
En cuanto a la oposición formulada a la documental contenida en el literal ‘D’, referida al Informe que analiza la resolución impugnada desde la perspectiva de la normativa sobre Libre Competencia, por cuanto, a decir del oponente, dicho medio de prueba es inconducente, este Tribunal observa que la misma fue promovida de la manera siguiente ‘promuevo documento titulado ‘ANÁLISIS SOBRE LA BASE DEL DERECHO DE LA LIBRE COMPETENCIA, DE LA RESOLUCIÓN Nª SPPLC/025-2008 DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2008, EMANADA DE LA SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA’, preparado por el ciudadano IGNACIO DE LEÓN Ph.D, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.910.334 (…) Dicho informe será ratificado por el Doctor IGNACIO DE LEÓN, mediante testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil’, y con el objeto de demostrar ‘los falsos supuestos denunciados en el recurso de nulidad, referidos a los errores cometidos por PROCOMPETENCIA (…) en la determinación del mercado relevante y al análisis de las condiciones de procedencia de la práctica anticompetitiva atribuida a SIDETUR’.
De lo anterior, este Tribunal colige que la apoderada judicial del recurrente, promueven un documento privado, es decir, la prueba documental constituida por un documento privado emanado de un tercero, la cual debe ser ratificada en juicio, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)
Así, es palmario que la prueba documental en referencia, no resulta impertinente, inconducente ni tampoco infringe lo dispuesto en la Ley, y será el juez de mérito en la oportunidad procesal correspondiente quien determinará si son ‘conducentes’ para demostrar lo pretendido por la actora, en razón de lo cual, se desecha la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte recurrida y, en consecuencia, se admite la documental indicada en el literal ‘D’ del escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A., (SIDETUR), cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, a los fines de su ratificación conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la citación del ciudadano Ignacio de León, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.910.334, para que comparezca por ante este Tribunal a las once (11:00) de la mañana del tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que rinda su declaración. Así se decide.
Visto que la apoderada judicial promovente manifestó que dado que el ciudadano Ignacio De León, se encuentra domiciliado en el exterior, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil actora se responsabilizaran de la citación y traslado del mismo, solicitando se le comisione a tales fines, este Tribunal, nombra correo especial a los abogados Noemí Fischbach y Gerardo Bello Aurrecoechea, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.236 y 131.240 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A., (SIDETUR), para que realicen los trámites correspondientes a la citación del ciudadano Ignacio De León, titular de la cédula de identidad Nº 6.910.334, en consecuencia, se ordena la entrega de la boleta de citación dirigida al aludido ciudadano, a los mencionados abogados. Así se decide.
2. De los Testigos Expertos y su Oposición
En cuanto a la prueba de Testigo Experto promovida en el Capítulo II del escrito de promoción presentado por la representante judicial de la actora, indicó la apoderada judicial de la recurrida que se opone a dicha prueba, por cuanto, la misma es manifiestamente ilegal, dado que incumple con los requisitos legales esenciales.
A tal efecto, indicó en relación con el Testigo Experto, ciudadano Ignacio De León, que el mismo queda excluido, por cuanto éste elaboró y suscribió el informe promovido como documental en el literal D, antes analizado, a solicitud de la empresa recurrente. Asimismo, en cuanto al Testigo Experto, Carlos Enrique Vargas Arenas, señaló que el referido ciudadano se desempeña como Director Ejecutivo del Instituto Venezolano de Siderurgía (IVES), Asociación Civil que apoya el Sector Siderúrgico Nacional y conformado por empresas siderúrgicas venezolanas, de lo que, se evidencia la vinculación entre el testigo y el mencionado Instituto, así como, la estrecha relación entre esta Institución y la empresa recurrente, por lo cual, se encuentran incursos en una inhabilidad relativa contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que señala que no puede testificar ‘(…) el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito (…)’, por lo que sus declaraciones no serán objetivas.
En ese sentido, cabe indicar que mediante dicha prueba se pretende que el experto llamado a juicio como testigo, deponga de la misma forma que un testigo ordinario sobre las características de los hechos litigiosos, estándole permitido inclusive, emitir juicios de valoración conforme a los especiales conocimientos que posee en una determinada materia, asimismo, es de advertir que, aun cuando tal prueba ha sido concebida como un medio distinto del testimonio, sucede que en virtud de sus múltiples similitudes, le son aplicables las normas adjetivas dictadas para regular la prueba testimonial; así por ejemplo, será procedente la aplicación de las reglas de promoción del señalado medio, sin necesidad de que medie una designación y posterior aceptación y juramentación por parte del perito-testigo, en atención a que éste no va a desempeñar un cargo judicial.
Ello así, debe en consecuencia, admitirse la factibilidad legal de dicho medio probatorio en el proceso contencioso administrativo.
En ese mismo orden y circunscritos al alegato esgrimido por el oponente de la prueba, es menester advertir que si bien, el ciudadano Ignacio De León realizó el informe al cual alude la prueba documental promovida, no menos cierto es que, la deposición que haya de realizar el referido ciudadano ante este Tribunal se ajustará a su condición de especialista en Derecho de la Libre Competencia, (y no sobre el informe señalado, el cual ratificará en virtud del otro medio de prueba distinto a este), la cual se ceñirá a aspectos específicos derivados de su especialidad y los cuales el Juez no manejaría por la misma especificidad de que se trate. Aunado al hecho que el haber efectuado dicho informe, no es un indicador para determinar que dicho ciudadano pueda tener algún interés particular sobre la resolución del juicio, que no sea el interés de todo ciudadano de que el mismo llegue a buen término, sin pretender que su actuación sea precisamente que se favorezca al promovente de la prueba, siendo que dicho informe lo realizó en virtud de los servicios solicitados por la empresa SIDETUR, como experto en la materia de libre competencia.
En igual forma, cabe señalar en cuanto al testigo experto, Carlos Enrique Vargas Arenas, que si bien el mencionado ciudadano se desempeña actualmente en el Instituto Venezolano de Siderurgía (IVES), como Gerente Ejecutivo del aludido Instituto, siendo dependiente y subordinado del mismo, no menos cierto es que, el referido ciudadano no es dependiente ni subordinado, de la parte litigante en el presente juicio, esto es, de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, por lo que, tal ciudadano, no se encuentra en un estado de hecho continuado que lo sitúe bajo el poder jurídico y material de dicha sociedad mercantil, que pudiera influir en su imparcialidad como testigo, en el proceso de marras.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal desecha la oposición realizada a la prueba bajo análisis, en consecuencia admite la prueba de Testigo Experto, cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
(…omissis…)
3. De la Testimonial y su Oposición
En cuanto a la prueba testimonial promovida en el Capítulo III del escrito de promoción presentado por la representante judicial de la actora, indicó la apoderada judicial de la recurrida que se opone a dicha prueba, por cuanto, la misma es manifiestamente ilegal, dado que incumple con los requisitos legales esenciales.
(…omissis…)
Ahora bien, visto el escrito de promoción y revisada como ha sido la copia del Acta de Asamblea de SIDETUR y del currículum vitae del ciudadano Víctor Raúl Vera Romero, este Tribunal concluye que el mencionado ciudadano efectivamente es dependiente y subordinado de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, parte actora en el presente proceso y se encuentra en un estado de hecho continuado que lo sitúa bajo el poder jurídico y material de dicha empresa, lo cual influiría notablemente en su imparcialidad como testigo, lo que afecta su capacidad para participar en el juicio.
En virtud de lo anterior, este Tribunal declara procedente la oposición formulada por la apoderada judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), en consecuencia, declara inadmisible la prueba testimonial promovida por la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente. Así se decide.
4. De la Confesión y su Oposición
En cuanto a la prueba de confesión promovida en el Capítulo IV del escrito de promoción presentado por la representante judicial de la actora, indicó la apoderada judicial de la recurrida que se opone a dicha prueba, por cuanto, la misma es manifiestamente ilegal, dado que los alegatos atribuidos a la empresa La Monumental, son una manifestación del agente económico afectado ‘en defensa de sus intereses’, por lo que no puede considerarse que los alegatos esgrimidos por la referida empresa se constituyan en un medio de prueba, como la confesión.
(…omissis…)
(…) es necesario aclarar que los alegatos y defensas esgrimidas por las partes en los diferentes escritos presentados tanto en el procedimiento administrativo de ser el caso, o ante este Juzgado, no pueden ser considerados como confesiones espontáneas de las partes, pues, dichos alegatos solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, razón por la cual este Tribunal considera que los alegatos esgrimidos por la sociedad mercantil La Monumental, no pueden considerarse como una confesión, por lo que, se declara procedente la oposición formulada por la representante judicial de la Superintendencia recurrida, a la prueba de confesión promovida por la parte actora, en consecuencia, se inadmite la prueba de confesión promovida por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A. Así se declara.
5. De la Prueba de Informes y su Oposición
En cuanto a la prueba de Informes promovida en el Capítulo V del escrito de promoción presentado por la representante judicial de la actora, indicó la apoderada judicial de la recurrida que se opone a dicha prueba, por cuanto, la misma es manifiestamente impertinente, ‘toda vez que la información que quiere traer la recurrente al presente juicio, es irrelevante, en virtud de que el objeto de la misma pretende supuestamente demostrar el carácter excepcional de las exportaciones de palanquillas realizadas por SIDETUR en el lapso comprendido entre el 1 de julio de 2006 hasta el 27 de octubre de 2008, siendo que el período evaluado por la SUPERINTENDENCIA no se corresponde con el requerido por la recurrente’.
(…omissis…)
Ahora bien, en el contexto debatido, se aprecia que la parte actora promovió la mencionada prueba para que la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Instituto Nacional de Estadística, informen a este Tribunal sobre ‘el volumen de exportaciones efectuadas por SIDETUR vinculadas con la Partida Arancelaria 72.07 (palanquillas); Productos intermedios de hierro o acero sin alear, específicamente bajo las Sub Partidas Arancelarias 7207.11.00, 7207.1900 y 7207.20.00, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2006 hasta el 27 de octubre de 2008, ambas fechas inclusive’.
Así, del escrito de promoción de pruebas se aprecia que la parte promovente indicó que dicha prueba se solicitó ‘con el objeto de demostrar el carácter excepcional de las exportaciones de palanquillas realizadas por SIDETUR en el período identificado’.
En este sentido, observa esta Tribunal que la parte promovente indica como período solicitado de informes el 1º de julio de 2006 hasta el 28 de octubre de 2008, período este que se corresponde con el lapso durante el cual se desarrolló el procedimiento administrativo, desde la denuncia efectuada por la sociedad mercantil Siderúrgica La Monumental hasta la decisión dictada por Procompetencia, contentiva en el acto administrativo impugnado.
Por tales motivos, debe concluir este Juzgado que la aludida prueba no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente, debiendo en consecuencia, declarar improcedente la oposición formulada por la representante judicial de la Superintendencia recurrida, en consecuencia, se admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
Aunado a lo anterior, cabe advertir que la apoderada judicial de la Superintendencia recurrida al fundamentar la oposición formulada contra la prueba de informes promovida, yerra al indicar que la apoderada judicial de Siderúrgica del Turbio, S.A., promueve prueba de informes para el Instituto Venezolano de Siderurgia (IVES) cuando lo cierto es que la prueba de informe fue promovida para la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Instituto Nacional de Estadística, por lo que, dichas alegaciones son equivocadas.
VII
DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 30 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, en los siguientes términos:
“Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente se oponen a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida, en el título ‘PROMOCIÓN DE DOCUMENTALES’, alegando que dichas documentales no son legales ni pertinentes, en virtud que las mismas resultan violatoria del derecho a la defensa de su poderdante, al no haber sido notificada de la práctica de las inspecciones señaladas en el segundo y tercer punto, a los fines de controlar la prueba, aunado a que el hecho que se quiere probar no guarda relación alguna con el proceso judicial de marras, por lo cual se violenta el principio de contradicción y control y alteridad de la prueba, en este sentido, este Juzgado pasa a hacer las siguientes observaciones:
(…omissis…)
Ahora bien, para determinar si la prueba documental impugnada resulta pertinente, es necesario analizar el presupuesto fáctico que la parte promovente pretende demostrar con tal medio. En efecto, de la promoción de la referida prueba documental, contentiva de las actas de inspecciones realizadas por la parte demandada, se constata que con las referidas al 14 de febrero de 2011, se pretende demostrar que la parte actora no ha cumplido en su totalidad con las órdenes dictadas por la Superintendencia en el acto recurrido, asimismo, se pudo comprobar a través de la lectura de dichas inspecciones que la sociedad mercantil Siderúrgica la Monumental C.A., se encontraba en un proceso de venta a SIDOR, C.A., debido a la falta de suministro de la materia prima por parte de SIDETUR.
Por tanto, en cuanto a la pertinencia de las actas de inspecciones de fechas 14 de febrero de 2011, realizadas en la Sede de Siderúrgica La Monumental, C.A., con los hechos controvertidos en la presente causa, cabe resaltar, que en el presente juicio se busca la nulidad de la Resolución Administrativa Nº SPPLC/0025-2008, de fecha 27 de octubre de 2008, emanada de la mencionada Superintendencia, por la presunta comisión de práctica anticompetitiva tipificada en el artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y se dictaron ciertas órdenes como consecuencia de dicha declaración, las cuales se refieren a “1. El cese inmediato de la práctica restrictiva de la libre competencia (…). 2. Suministrar la materia prima (palanquillas) a LA MONUMENTAL, según las condiciones razonables que satisfagan los intereses comerciales de ambas partes”. De lo cual se colige que, las actas de inspecciones realizadas en fecha 14 de febrero de 2011 en la Sede de la sociedad mercantil Siderúrgica La Monumental C.A., promovidas como documentales sí guardan relación con el asunto controvertido, por lo que, se desecha la oposición presentada contra las mencionadas documentales, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A., en consecuencia, este Tribunal admite las documentales contenidas en las actas de inspecciones realizadas en fecha 14 de febrero de 2011, por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en la Sede de la sociedad mercantil Siderúrgica La Monumental C.A., en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y, por cuanto cursan en el expediente manténganse en el mismo. Así se decide.
En cuanto a la oposición formulada a la documental referida al Acta de Inspección realizada en fecha 25 de septiembre de 2007, este Tribunal observa que la misma fue promovida con el objeto de demostrar ‘que la parte actora incumplió con las órdenes dictadas por (su) representada, en el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SPPLC/0025-2008, de fecha 27 de octubre de 2008’.
En ese sentido, cabe indicar que tal y como acertadamente lo señalaron los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito de oposición, con dicha documental no se puede demostrar el incumplimiento de las órdenes dictadas en el acto recurrido, por parte de su representada, toda vez que, la misma se realizó con fecha anterior al acto impugnado, en consecuencia, este Tribunal declara procedente la oposición formulada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A., en consecuencia, se inadmite la documental contenida en el Acta de Inspección realizada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en fecha 25 de septiembre de 2007, por ser manifiestamente impertinente. Así se decide.
Resuelto lo referente a la oposición formulada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, este Juzgado Sustanciador, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las restantes pruebas promovidas por la representante de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, parte demandada en el presente juicio en los siguientes términos:
DEL MÉRITO FAVORABLE
Respecto a la prueba promovida en el particular primero del escrito de pruebas, denominado ‘MÉRITO FAVORABLE’, la cual se contrae a reproducir en concreto el valor probatorio del expediente administrativo, signado bajo la nomenclatura SPPLC/0019-2006 SIDERÚRGICA LA MONUMENTAL Vs. SIDETUR, este Tribunal advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide”.
VIII
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 1º de junio de 2011, la abogada Heliana Irka Meza Neus, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, presentó escrito de apelación contra los autos dictados por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de mayo de 2011, en el cual indicó lo siguiente:
Señaló que “APELO de las sentencias interlocutorias de fecha 30 de mayo de 2011, las cuales cursan en el presente expediente, por cuanto no se ordenó la respectiva notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
Expresó, que “(…) apelo de las referidas sentencias interlocutorias por cuanto las pruebas admitidas son impertinentes e ilegales”.
Continuó, señalando que “En cuanto a la APELACIÓN, de las referidas Sentencias, esta Representación concretamente APELA de la admisión a la (sic) Pruebas promovidas por la parte recurrente (…) Por otra parte APELA de la Sentencia mediante la cual inadmite la prueba documental promovida por esta Representación”.
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Heliana Irka Meza Neus, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 30 de mayo de 2011, en las cuales se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.
En este sentido, se debe destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 255 de fecha 2 de marzo de 2004, respecto a los Juzgados de Sustanciación, en la cual señaló:
“Por otra parte, dentro de los actos de sustanciación, existen otras providencias dictadas por el juez en el curso del procedimiento, que a pesar de ser autos interlocutorios, las decisiones en ellos contenidos podrían, en ciertos casos, causar un gravamen a las partes, y en consecuencia ante esos pronunciamientos la ley prevé recursos para lograr la restauración del daño causado, tal es el caso de la decisión mediante la cual se inadmite una demanda o un recurso interpuesto.
La ley considera, que al existir una decisión dictada por los juzgados de sustanciación, es factible el control a través del recurso ordinario de apelación por ante el órgano en el cual se encuentra inserto, siendo este ente colegiado en pleno, que decidirá sobre el recurso interpuesto. De esta manera, son las decisiones de este órgano en pleno, en los casos en que sea procedente, las que podrían ser impugnadas a través de la acción de amparo constitucional”. (Subrayado de esta Corte).
En relación con lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tal efecto señala:
“Artículo 90.- Admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al tribunal de alzada.
En los tribunales colegiados se designará ponente al recibir el expediente”. (Negrillas de esta Corte).
De tal manera que, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las apelaciones ejercidas contra las decisiones de los Juzgados de Sustanciación, y en virtud del criterio jurisprudencial parcialmente citado, esta Corte resulta competente para conocer -como Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.
- Punto previo:
El apoderado judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio S.A., mediante escrito presentado ante esta Corte el 18 de julio de 2011, solicitó se declarara desistida la apelación, pues “no consta en el correspondiente cuaderno separado que la parte apelante haya presentado, dentro del lapso legal establecido, la fundamentación de la apelación”.
En efecto, solicitó la recurrente se aplicara la consecuencia prevista el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sobre el anterior particular, debe señalar esta Corte que en el presente caso se ejerció recurso de apelación contra los autos dictados por el Juzgado de Sustanciación en fecha 30 de mayo de 2011, mediante los cuales proveyó los escritos de promoción de pruebas, y de oposición a las mismas, presentados por las partes.
Así, una vez apelados dichos autos por la parte recurrida, el 8 de junio de 2011, de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se oyó en un solo efecto la apelación, se ordenó abrir cuaderno separado y remitir a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
Recibido el expediente en esta Corte, el 28 de junio de 2011, se designó ponente y se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Así, conviene resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 255, de fecha 2 de marzo de 2004, anteriormente citada, en relación con el órgano que debe conocer las apelaciones contra decisiones de los Juzgados de Sustanciación, señaló que:
“La ley considera, que al existir una decisión dictada por los juzgados de sustanciación, es factible el control a través del recurso ordinario de apelación por ante el órgano en el cual se encuentra inserto, siendo este ente colegiado en pleno, que decidirá sobre el recurso interpuesto. De esta manera, son las decisiones de este órgano en pleno, en los casos en que sea procedente, las que podrían ser impugnadas a través de la acción de amparo constitucional”. (Resaltado de esta Corte).
Del extracto jurisprudencial transcrito se infiere que las decisiones dictadas por los Juzgados de Sustanciación, son conocidas por el órgano del cual forman parte.
De tal manera que, puesto que la apelación fue ejercida contra una decisión proferida por el Juzgado de Sustanciación, el cual forma parte de este Órgano Jurisdiccional, no se dio inicio al procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no siendo por ello carga de la parte presentar escrito de fundamentación a la apelación en este caso, razón por la cual debe desestimarse el alegato expuesto por la parte recurrente. Así se declara.
- De la apelación:
Señalado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, determinar si estuvieron ajustadas a derecho las decisiones proferidas por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, respecto a las pruebas promovidas por las partes, para lo cual observa:
En primer lugar, se observa que la representación judicial de la parte apelante denunció la falta de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República de los autos dictados por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 30 de mayo de 2011, de conformidad con lo estatuido por el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo debe esta Alzada resaltar que los apoderados sustitutos de la Procuraduría General de la República no señalaron cuál sería el beneficio de declarar la reposición al estado de que se notificara a la misma, y cuál sería el objeto de reponer la causa, máxime cuando éstos se encontraban a derecho, y por tal motivo ejercieron el correspondiente recurso contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación, las cuales son objeto de estudio del presente fallo.
En ese sentido, debe esta Corte resaltar que el Máximo Tribunal de la República, en reiteradas oportunidades ha planteado que la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen debe perseguir un fin útil. (Vid. Sentencia N° 345 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de octubre de 2000, caso: María Sara Rodríguez). De manera que, resulta evidente para esta Corte, que para que proceda a la reposición, aún de oficio, es necesario que exista violación al derecho a la defensa y debido proceso o quebrantamiento de orden público.
Así las cosas, constata esta Corte que contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación en fecha 30 de mayo de 2011, la representación judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, interpuso recurso de apelación en fecha 1º de junio de 2011, por lo cual se entiende que la finalidad de la norma denunciada como violada, que es el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, fue cumplida, pues se reitera, fue interpuesto el correspondiente recurso de apelación en forma tempestiva, toda vez que, se reitera, la representación judicial de PROCOMPETENCIA se encontraba a derecho.
Ello así, visto que fue ejercido el recurso de apelación contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación que proveyeron los escritos de promoción de pruebas de las partes, y que la parte apelante no estuvo en estado de indefensión, encuentra esta Corte que la reposición a que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el presente caso resultaría inoficiosa.
- De la apelación ejercida contra la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente:
La apelación contra el auto de admisión de las pruebas de la recurrente, se circunscribe, tal como lo señalara la parte apelante, a la revisión de las pruebas admitidas por el Juzgado de Sustanciación, relativas a las documentales señaladas en los literales A, B y C, del escrito de promoción de pruebas, la documental señalada en el literal D, los testigos expertos Ignacio de León y Carlos Enrique Vargas Arenas, y la prueba de informes a la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria.
Visto lo anterior, observa esta Corte en relación con las documentales promovidas por la parte actora en los literales A, B y C, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitió las referidas documentales por cuanto “no son manifiestamente incongruentes con el objeto del presente proceso, esto es, sí guardan relación con el asunto controvertido”.
Así las cosas, entiende esta Alzada que las referidas documentales son las siguientes: A. libros de accionistas de las compañías Siderúrgica del Turbio, S.A. ‘SIDETUR’ (SIDETUR); Orinoco Iron S.C.S., sociedad en comandita simple (ORINOCO IRON): Venezolana de Prerreducidos Caroní ‘VENPRECAR’, C.A. (VENPRECAR), IBH de Venezuela C.A. (IBH DE VENEZUELA) y Fior de Venezuela S.A. (FIOR DE VENEZUELA); B. certificaciones suscritas por el Presidente de la Comisión Nacional de Valores (CNV) y por el Presidente de la Bolsa de Valores de Caracas. C.A. y B. copias certificadas de las actas de asambleas ordinarias de accionistas de las compañías SIDETUR, SIVENSA, ORINOCO IRON, VENPRECAR, IBH de Venezuela C.A., International Briquettes Holding ‘IBH’ y Fior de Venezuela.
En este sentido, la representación judicial de la parte recurrida, en la oportunidad correspondiente se opuso a la admisión de las aludidas documentales, toda vez que “(…) en el negado supuesto que mi representada hubiere incurrido en el vicio señalado en el acto administrativo, específicamente en cuanto se refiere a la vinculación jurídica existente entre SIVENSA y SIDETUR tuvo acceso, y no realizó oposición ni contradijo en ningún término, y por ende se entiende aceptada tal información, todo lo cual consta en el respectivo expediente administrativo signado bajo la nomenclatura de LA SUPERINTENDENCIA Nº SPPLC/0019-2006”.
Así, se observa que las referidas documentales fueron promovidas con el objeto de demostrar el presunto falso supuesto en el cual incurrió la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en la Resolución impugnada, pues a decir de la parte recurrente, la determinación de la composición accionaria de Siderúrgica del Turbio S.A., y los análisis inherentes a la práctica anticompetitiva que le fue atribuida a la misma, así como su actividad de extracción y procesamiento de materia prima dentro del sector siderúrgico no forma parte de una unidad económica ni de una integración vertical plena como fue establecido en el acto impugnado, el cual según los dichos de la recurrente está basado en hechos que no se corresponden con la realidad.
Siendo ello así, y visto que con el recurso incoado se pretende la nulidad de la Resolución Nº SPPLC/0025-2008, de fecha 27 de octubre de 2008, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, es preciso señalar lo referido por la aludida Resolución en relación con la composición accionaria de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio S.A., y el levantamiento del velo corporativo, la cual expresó:
“(…) se pasa a identificar los objetivos sociales de las empresas cuya vinculación será objeto de análisis, a saber (…) SIVENSA (…) C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A. (…)
De acuerdo a lo anterior y visto que en la dinámica de competencia la vinculación accionaria entre las empresas que forman parte de un grupo o corporación es un factor influyente y que en el presente procedimiento administrativo la empresa presuntamente infractora es SIDERÚRGICA DEL TURBIO S.A., se pasa a evaluar este factor, ya que la relación entre empresas vinculadas en algunos casos se traduce en obstáculos para la entrada o permanencia de los competidores en los mercados en los cuales estas empresas llevan a cabo su actividad económica.
Visto el análisis anterior, esta Superintendencia concluye que SIDETUR junto a sus empresas relacionadas conforman una UNIDAD ECONÓMICA y por tanto se analizará como tal en el presente procedimiento administrativo, con el fin de determinar si la empresa ha utilizado su noción de persona jurídica vinculada para realizar prácticas contrarias a la libre competencia”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
En virtud de lo anterior, las documentales promovidas en los literales A, B y C del escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente, no resulta impertinente, pues guarda relación con lo debatido en el presente proceso. De manera que, concuerda esta Corte con lo decidido por el Juzgado de Sustanciación al admitir las referidas documentales. Así se decide.
-De la documental señalada en el literal D:
En relación a la documental señalada en el literal D, del escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente, referida al informe titulado “Análisis sobre la base del derecho de la libre competencia, de la Resolución Nº SPPLC/025-2008 de fecha 27 de octubre de 2008, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia”, el Juzgado de Sustanciación admitió la referida prueba, toda vez que “(…) no resulta impertinente, inconducente ni tampoco infringe lo dispuesto en la Ley, y será el juez de mérito en la oportunidad procesal correspondiente quien determinará si son ‘conducentes’ para demostrar lo pretendido por la actora (…)”.
En este sentido, se debe precisar que la parte recurrida en la oportunidad procesal correspondiente, se opuso a la admisión de la aludida documental, pues a su decir el medio de prueba promovido es inconducente para establecer el hecho que pretende probar la recurrente.
Así las cosas, es menester señalar que ha sido criterio reiterado, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, “es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de la reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado” (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2007-000354, de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Electricidad de Caracas). (Negrillas de esta Corte).
En efecto, los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.
“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las parte.”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, en los artículos ut supra transcritos se establece el Principio de la Libertad de Medios Probatorios, el cual, como ya ha destacado esta Corte en anteriores oportunidades, se inserta a su vez en el Derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que este principio resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso –que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Se tiene entonces que en nuestro ordenamiento jurídico, la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en caso de que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 968 de fecha 16 de julio de 2002, ratificada posteriormente en sentencias de la misma Sala número 00760, de fecha 27 de mayo de 2003, caso: Tiendas Karamba C.A; número 470 de fecha 21 de marzo de 2007, caso: Banco de Maracaibo, y; número 1879de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Inversiones Hoteleras 7070, C.A., precisó:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia… (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia / Caso: PETROZUATA, C.A.)”. (Destacado de esta Corte).
Hecha la observación anterior, debe puntualizar esta Corte, que la idoneidad o la conducencia de la prueba, tal y como el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de Contradicción y Control de la Prueba, se define “como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez”. La prueba será entonces inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar. (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, es de destacarse también, que esta Corte ha señalado en anteriores oportunidades, que el Principio de la Idoneidad y Pertinencia de la Prueba es una limitación al Principio de la Libertad de Medios Probatorios, siendo necesario toda vez que se encuentra vinculado a Principios Procesales de Economía y Celeridad Procesal. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo número 2008-235, de fecha 21 de febrero de 2008, caso: Antonio Pacheco).
Esbozado lo anterior, se observa que la parte recurrente promovió un documento privado emanado de un tercero, el cual debe ser ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se tiene que el mismo fue promovido con el objeto de demostrar el presunto falso supuesto en el cual incurrió la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, al definir el mercado relevante y la procedencia de la práctica anticompetitiva de Siderúrgica del Turbio S.A., toda vez que la mencionada documental está referida al “Análisis sobre la base del derecho de la libre competencia, de la Resolución Nº SPPLC/025-2008 de fecha 27 de octubre de 2008, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia”.
De manera que, visto que la misma se encuentra vinculada con el objeto del recurso de nulidad incoado, entiende esta Corte que la referida documental no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente para demostrar lo pretendido por la parte recurrente, en consecuencia, concuerda esta Corte con lo decidido por el Juzgado de Sustanciación, en el sentido de admitir la aludida documental. Así se decide.
- De los testigos expertos Ignacio de León y Carlos Enrique Vargas Arenas:
La parte recurrente promovió en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, al ciudadano Ignacio de León, titular de la cédula de identidad Nº 6.910.334, en su carácter de especialista en derecho de la libre competencia, y al ciudadano Carlos Enrique Vargas Arenas, titular de la cédula de identidad Nº 3.125.079, en su carácter de ingeniero metalúrgico.
Por otra parte, la representación judicial de la parte recurrida se opuso a la admisión de la mencionada prueba, como se señala:
“En relación al primer testigo experto, ciudadano IGNACIO DE LEÓN, autor del instrumento privado titulado ‘Análisis sobre la base del Derecho de la Libre Competencia de la Resolución N°SPPLC/0025-2008 de fecha 27 de octubre de 2008, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia’, promovido por la recurrente en el capitulo (sic) de las documentales, quien elaboró la referida documental bajo una presunta relación de prestación de servicios profesionales, lo cual a su vez generaría una dependencia del experto con la empresa recurrente, haciéndole susceptible de estar incurso en una de las causales tipificadas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…omissis…)
Ahora bien, en cuanto a la promoción del ciudadano CARLOS ENRIQUE VARGAS ARENAS, como testigo experto, esta Representación de la República, se opone por ser manifiestamente ilegal el medio de prueba utilizado, entendiéndose como pruebas ilegales aquellas que se encuentran expresamente prohibidas en la Ley que regula la materia, en este caso, por estar incurso en una de las causales establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, ‘No puede tampoco testificar (…) el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito’.
(…) el ciudadano CARLOS ENRIQUE VARGAS ARENAS, desempeña desde 1984 hasta la presente fecha, el cargo de Director Ejecutivo del INSTITUTO VENEZOLANO DE SIDERURGIA (IVES), tal como se evidencia del curriculum vitae del mismo.
(…omissis…)
Por todo lo antes expuesto, esta Representación solicita que el testigo experto ciudadano, CARLOS ENRIQUE VARGAS ARENAS promovido, sea declarado inadmisible por ser manifiestamente ilegal el medio de prueba utilizado, ya que de ser admitido, su evacuación no sería objetiva, en virtud de la existencia de la referida relación, lo cual va en contra de lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, así solicito sea declarado por este Juzgado de Sustanciación”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Ahora bien, el Juzgado de Sustanciación admitió la referida prueba, pues consideró que “(…) si bien, el ciudadano Ignacio De León realizó el informe al cual alude la prueba documental promovida, no menos cierto es que, la deposición que haya de realizar el referido ciudadano ante este Tribunal se ajustará a su condición de especialista en Derecho de la Libre Competencia, (y no sobre el informe señalado, el cual ratificará en virtud del otro medio de prueba distinto a este), la cual se ceñirá a aspectos específicos derivados de su especialidad y los cuales el Juez no manejaría por la misma especificidad de que se trate. Aunado al hecho que el haber efectuado dicho informe, no es un indicador para determinar que dicho ciudadano pueda tener algún interés particular sobre la resolución del juicio, que no sea el interés de todo ciudadano de que el mismo llegue a buen término, sin pretender que su actuación sea precisamente que se favorezca al promovente de la prueba, siendo que dicho informe lo realizó en virtud de los servicios solicitados por la empresa SIDETUR, como experto en la materia de libre competencia”.
De igual forma, en relación con el testigo experto Carlos Enrique Vargas Arenas, señaló el Juzgado de Sustanciación que “(…) si bien el mencionado ciudadano se desempeña actualmente en el Instituto Venezolano de Siderurgía (sic) (IVES), como Gerente Ejecutivo del aludido Instituto, siendo dependiente y subordinado del mismo, no menos cierto es que, el referido ciudadano no es dependiente ni subordinado, de la parte litigante en el presente juicio, esto es, de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, por lo que, tal ciudadano (…)”.
En el mismo orden de ideas debe esta Corte resaltar lo dispuesto por el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 478. No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”. (Subrayado de esta Corte).
De la norma transcrita se puede extraer la disposición que prohíbe dar testimonio a quien tenga interés –aunque sea indirecto- en las resultas de un proceso.
Así, se debe destacar que la prueba de testigo experto, pretende que el experto sea llamado a testificar en juicio, deponga sobre hechos litigiosos o controvertidos y en consecuencia, dé una valoración conforme a los especiales conocimientos que posee sobre una determinada materia.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 6.140 de fecha 9 de noviembre de 2005, caso: Venecia Neptun Towing Offshore and Salvage C.A., estableció con relación a la prueba de testigo experto, lo siguiente:
“(…) suele señalarse que dicha prueba de perito-testigo se diferencia del denominado testigo calificado, sub-tipo de la prueba testimonial, por cuanto al perito-testigo si bien le es dado declarar sobre hechos que percibió en el momento en que se verificaron, tal como sucede respecto del testigo ordinario, debido a que posee conocimientos especializados en una determinada área o materia, lo dicho por él en juicio encuentra mayor peso probatorio que el de un simple testigo. En tal sentido, agrega la doctrina que mientras el testigo calificado nunca será considerado como un experto, el perito-testigo podrá deponer sobre hechos deducidos a pesar de no haberlos presenciado.
Ello así, resultará cualidad fundamental para calificar como perito-testigo, poseer los conocimientos especializados en una determinada área del saber, pudiendo promoverse dicho medio de prueba para comprobar los mismos hechos susceptibles de conocerse por medio de un dictamen pericial, en atención a las particulares características de dicha prueba, las cuales han llevado a catalogarla como ‘un híbrido de experticia con testimonio’.
Derivado de las consideraciones precedentes, y aun cuando tal prueba ha sido concebida como un medio distinto del testimonio, sucede que en virtud de sus múltiples similitudes, le son aplicables las normas adjetivas dictadas para regular la prueba testimonial; así por ejemplo, será procedente la aplicación de las reglas de promoción del señalado medio, sin necesidad de que medie una designación y posterior aceptación y juramentación por parte del perito-testigo, en atención a que éste no va a desempeñar un cargo judicial. Resultarán asimismo aplicables, la tacha como testigo y no la recusación como experto, siendo lo procedente para su evacuación la declaración oral sujeta a repregunta conforme a las normas de control del testigo, no pudiendo solicitarse la aclaratoria o ampliación propias del dictamen pericial”.
En atención a la jurisprudencia expuesta, el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero señaló en cuanto al testigo experto que el mismo “(…) opina e infiere sobre hechos y que depone de acuerdo a lo que las partes le hayan encomendado. No se trata de una persona experta que conoce los hechos del juicio por haberlos percibido, caso en que es un testigo, se trata más bien de una persona a quien las partes le piden que estudie los hechos que emanan de las pruebas y que se trae al proceso para que opine sobre ellas, incluyendo las otras pericias que cursan en autos; o que en base a las probanzas que se ponen de manifiesto, infiera hechos o hipótesis: o aporte máximas de experiencia técnicas, a fin de que se puedan valorar mejor las pruebas del juicio. Se trata de peritos privados (…). Claro está, que ellos van a ser promovidos por las parte favorecidas por ese testimonio, y repreguntados por quien quiere aclarar, invalidar o destruir lo declarado por estos (…)”. (Vid. Cabrera Romero, Jesús Eduardo. “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”. Tomo II, Editorial Jurídica Alva.1989, pp. 52 y 53).
En ese sentido, y visto que la parte recurrida se opuso a la admisión de los testigos expertos bajo dicho argumento, debe esta Corte resaltar que si bien el ciudadano Ignacio de León realizó el informe promovido en el literal “D” del escrito de pruebas, se entiende con meridiana claridad que dicho informe lo realizó en virtud de su experticia en la materia, pues se reitera, el mismo fue contratado por la sociedad mercantil recurrente para la realización de un análisis en virtud de sus conocimientos en la materia, lo cual no quiere decir que éste se encuentre impedido de dar testimonio pues tal situación no determina que el aludido ciudadano tenga interés en el presente proceso.
En relación con el testigo experto Carlos Enrique Vargas Arenas, se debe destacar que la parte recurrida se opuso a la admisión del referido testigo, toda vez que el mismo presta servicio como Director Ejecutivo del Instituto Venezolano de Siderurgia (IVES), la cual es una Asociación Civil sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es brindar apoyo al sector siderúrgico nacional.
Así, es de resaltar que tal argumento no determina que el ciudadano Carlos Enrique Vargas Arenas, tenga interés sobre las resultas del proceso de marras, pues como se señaló, el mismo es dependiente del Instituto Venezolano de Siderurgia (IVES), asociación civil que por la actividad que realiza está relacionada con todo el sector siderúrgico, lo cual no representa una vinculación directa entre el aludido ciudadano y la sociedad mercantil recurrente.
Aunado a ello, es necesario señalar que la representación judicial de la parte apelante no demostró la supuesta vinculación entre el referido testigo experto y SIDETUR, no obstante, la valoración de dicha prueba se hará de conformidad con las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil en la oportunidad de la sentencia de mérito, y su participación en sólo sería en relación a los conocimientos especiales que posee de la materia del presente recurso.
Señalado lo anterior, esta Alzada encuentra conforme a derecho la admisión de los testigos expertos Ignacio de León y Carlos Enrique Vargas Arenas, toda vez que, a juicio de esta Alzada, los mismos no se encuentran incursos en el impedimento establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- De la prueba de informes a la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria:
La parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas solicitó se oficiara a la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, para que informara sobre el volumen de exportaciones efectuadas por SIDETUR vinculadas con la Partida Arancelaria 72.07 (palanquillas), productos intermedios de hierro o acero sin alear, específicamente bajo las sub partidas arancelarias 72.07.11.00, 7207.19.00 y 7207.20.00, para el período comprendido entre el 1º de julio de 2006 hasta el 27 de octubre de 2008, ambas fechas inclusive.
En ese sentido, señaló que la referida prueba de informes se promovía con el objeto de demostrar el carácter excepcional de las exportaciones de palanquillas realizadas por SIDETUR en dicho período.
En relación a ello, la parte recurrida se opuso a la admisión de la señalada prueba, pues a su decir es manifiestamente impertinente, toda vez que lo hechos que pretende probar la recurrente no guardan relación con los hechos que dieron origen al procedimiento administrativo, y por los cuales se sancionó a SIDETUR.
Así pues, señaló la recurrida que en supuesto de proceder la prueba de informes, debería solicitarse desde el 27 de octubre de 2008, fecha en la cual la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia dictó la providencia administrativa impugnada.
Por otra parte, el Juzgado de Sustanciación admitió la señalada prueba, como se señala:
“En este sentido, observa esta (sic) Tribunal que la parte promovente indica como período solicitado de informes el 1º de julio de 2006 hasta el 28 de octubre de 2008, período este que se corresponde con el lapso durante el cual se desarrolló el procedimiento administrativo, desde la denuncia efectuada por la sociedad mercantil Siderúrgica La Monumental hasta la decisión dictada por Procompetencia, contentiva en el acto administrativo impugnado.
Por tales motivos, debe concluir este Juzgado que la aludida prueba no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente, debiendo en consecuencia declarar improcedente la oposición formulada por la representante judicial de la Superintendencia recurrida, en consecuencia, se admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide”.
Al respecto, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, que establece lo siguiente:
“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas los informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”. (Resaltado de la Corte).
Conforme se evidencia del artículo parcialmente transcrito, los informes previstos en el mismo, se refieren a hechos litigiosos que consten en documentos que se encuentran en poder del ente requerido.
En tal sentido, entiende este Órgano Jurisdiccional que visto que el objeto de la prueba es demostrar el presunto carácter excepcional de las exportaciones de palanquillas realizadas por SIDETUR en el período señalado por el promovente, el cual corresponde a la fecha en que fue realizado el procedimiento administrativo en cuestión, la oposición realizada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia carece de fundamento, pues esa representación señaló que en el supuesto de admitirse la prueba debería ser a partir de la fecha en la cual fue dictada la providencia recurrida, y visto que lo que se solicita mediante el recurso incoado es la nulidad de la mencionada providencia, los hechos litigiosos relevantes son aquellos que se dieron antes de que se dictara el acto administrativo objeto de impugnación, desecha esta Corte los señalados argumentos, y por tal razón encuentra ajustada a derecho la admisión de la mencionada prueba de informes a la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Así se declara.
- De la apelación ejercida contra la inadmisión de la prueba documental promovida por la parte recurrida:
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrida promovió “Copia certificada de Acta de Inspección de fecha 25 de septiembre de 2007” realizada en las instalaciones de la sociedad mercantil Siderúrgica La Monumental, mediante la cual se dejó constancia del cierre de la planta por carecer de la materia necesaria para desarrollar la actividad de dicha sociedad.
Asimismo, la parte recurrente se opuso a la admisión de la señalada prueba documental, arguyendo que “la Resolución Nº SPPLC/0025-2008 dictada por PROCOMPETENCIA es de fecha 27 de octubre de 2008, que es el acto administrativo que impone a mi representada una orden –genérica e indeterminada- sancionatoria (cuyas razones de ilegalidad e inconstitucionalidad afectan severamente la validez de dicha medida tal como se explica ampliamente en el escrito del recurso de nulidad y al cual nos remitimos expresamente), RESULTA IMPOSIBLE desde cualquier punto de vista que se analice, que el acta levantada el 25 de septiembre de 2007, demuestre un supuesto incumplimiento de una orden impuesta en el año 2008”. (Negrillas y subrayado del texto).
Por otra parte, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró inadmisible la aludida documental, pues “con dicha documental no se puede demostrar el incumplimiento de las órdenes dictadas en el acto recurrido, por parte de su representada, toda vez que, la misma se realizó con fecha anterior al acto impugnado (…)”.
Precisado lo anterior, se debe señalar que la conducencia o pertinencia de la prueba es aquella que exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se pretende probar, de manera que la prueba será inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.
Así, es evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso administrativos (Vid. Sentencia Número 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).
Ahora bien, debe esta Corte resaltar que la parte promovente de la aludida documental, indicó que pretendía demostrar el incumplimiento de las órdenes dictadas por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, en el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SPPLC/0025-2008 de fecha 27 de octubre de 2008.
De manera que, analizados los argumentos antes referidos, encuentra esta Corte ajustada a derecho la decisión del Juzgado de Sustanciación, en el sentido de declarar inadmisible la señalada prueba documental, pues al señalar la parte promovente que el objeto de la prueba era demostrar el incumplimiento de las órdenes dictadas por PROCOMPETENCIA, a través de un Acta de Inspección realizada en fecha anterior a la que fue dictado el acto administrativo que impuso tales órdenes, se entiende que la referida documental es inconducente para demostrar el hecho que pretende probar la parte recurrida. Así se decide.
Desestimados como han sido los argumentos en los cuales se fundamentó la apelación interpuesta, debe esta Corte declarar Sin Lugar la apelación, y en consecuencia Confirma los autos dictados por el Juzgado de Sustanciación en fecha 30 de mayo de 2011, mediante los cuales proveyó los escritos de promoción de pruebas de las partes. Así se declara.
X
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 1º de junio de 2011, por la abogada Heliana Irka Meza Neus, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.345, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 30 de mayo de 2011, en las cuales proveyó los escritos de promoción de pruebas de las partes, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Nohemí Fischbach, Alejandra Figueiras, José Annicchiarico, Daniel Salas-Arana y Gerardo Bello, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 52.236, 57.044, 62.856, 98.766 y 131.240, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), plenamente identificada en el encabezado del fallo, contra la Resolución Nº SPPLC-0025-2008 de fecha 27 de octubre de 2008, emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), mediante la cual determinó que SIDETUR se encontraba incursa en la práctica anticompetitiva establecida en el artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, y en tal sentido ordenó el cese inmediato de dicha práctica y el suministro de la materia prima (palanquillas) a la sociedad mercantil Siderúrgica La Monumental C.A., e impuso multa de Cinco Millones Trescientos Setenta y Un Mil Ochocientos Bolívares Fuertes Con Veintiocho Céntimos (Bs. F. 5.371.800,28).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida en fecha 1º de junio de 2011.
3.- CONFIRMA los autos apelados, dictados en fecha 30 de mayo de 2011.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/29
Exp. Nº AW42-X-2011-000048
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- ______________ .
La Secretaria Acc.,
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