JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AB42-R-2004-000009
En fecha 7 de octubre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1096, de fecha 21 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Antonio Fermín García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.561, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIANA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.972.879 contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de marzo 2004, dictado por el mencionado Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado Antonio Fermín García actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 09 de septiembre de 2003, que declaró sin lugar el recurso funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de febrero de 2005, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho.
En fecha 14 de julio de 2005, mediante auto esta Corte observó que “(…) por error del Sistema Juris 2000 el referido auto no aparece registrado en el Libro Diario Digitalizado correspondiente al día 22 de febrero de 2005, razón por la cual, en aras de garantizar el debido proceso, la igualdad de las partes procesales y la estabilidad de la presente causa, se orden[ó] reponer la presenta causa al estado de tomarse como recibido, a partir de la presente fecha, el prenombrado oficio mediante el cual se remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial (en apelación) (…)”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte]. En esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho.
En esa misma fecha, se ordenó notificar a la ciudadana Diana Sánchez, al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido de que el lapso para fundamentar el recurso de apelación referido comenzaría a transcurrir una vez que conste en actas la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 4 de octubre de 2005, compareció el Alguacil de esta Corte y expuso, que Consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, el cual fue recibido por la ciudadana Yeniffer Pereira el día 17 de agosto de 2005 .
En fecha 4 de octubre de 2005, compareció el Alguacil de esta Corte y expuso que Consigno oficio de notificación dirigido a la ciudadana Marisol Plaza, Procurador General de la República, el cual fue debidamente firmado y sellado al dorso por la ciudadana María Catalina Cornielles, Gerente General de Litigio, el día 29 de septiembre del año 2005.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2005, por cuanto en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005), fue constituida la Corte segunda de lo contencioso administrativo conformada por los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, siendo que el presente Asunto signado con el Nº AP-N-2004-000723, fue ingresado en fecha 07 de octubre de 2004 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordena el cierre informático del Asunto Nº AP-N-2004-0000723 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el Nº AB42-R-2004-000009. Igualmente se acordó acumulación.
En fecha 25 de enero de 2006, compareció el Alguacil de esta Corte y expuso Consigno boleta de notificación y copia sin firmar y anexos de copias certificadas, que los días 08 de noviembre y 05 de diciembre de 2005, me dirigí a la siguiente dirección: Esquinas de Cipreses, edificio Don Miguel, piso 6, oficina 61, Caracas, con el fin de practicar la notificación de la ciudadana DIANA SANCHEZ (sic), o en la persona de sus apoderados judiciales, estando en la puerta de la mencionada oficina procedí a llamar en repetidas oportunidades sin tener respuesta.
En fecha de 20 de julio de 2006, compareció el abogado Stalin A. Rodríguez S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, apoderado judicial de la ciudadana Diana Coromoto Sánchez Araujo y consignó documento poder mediante el cual acredito su representación, además solicitó la reanudación del procedimiento.
Por auto de fecha 25 de julio de 2006, esta Corte vista la diligencia de fecha 20 de julio de 2006 suscrita por el abogado Stalin A. Rodríguez S., ordenó notificar al Presidente del Consejo Nacional de la Vivienda y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, a cuyo vencimiento se reanudará la causa al estado de que la parte apelante presente las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta. En la misma fecha se libraron los oficios Nos. CSCA-2006-4231 y CSCA-2006-4232.
En fecha 14 de noviembre de 2006, compareció el Alguacil de esta Corte y expuso que consigno oficio de Notificación Nº: CSCA-2006-4231, dirigido al ciudadano PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA.
En fecha 16 de noviembre de 2006, compareció el Alguacil de esta Corte y expuso que Consigno Recibo de Notificación firmado y sellado por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría de la República por Delegación de la Ciudadana Procuradora General de la república, en fecha 27 de septiembre de 2006.
En fecha 16 de septiembre de 2010, se declaró que Por cuanto en fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006) quedó constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este órgano jurisdiccional se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encuentra, en el entendido que el lapso de los tres (03) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Se reasigna la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 22 de septiembre de 2010, a fines de verificar los lapsos procesales “(…) se orden[ó] practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el siete (07) de diciembre de dos mil seis (2006) fecha en la cual se dio inicio el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecinueve (19) de enero de dos mil siete (2007) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo y pasar el expediente al ciudadano Juez ponente (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En esa misma fecha la Secretaria de esta Corte, certificó que “(…) desde el día siete (07) de diciembre de dos mil seis (2006), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006) ambas inclusive, fecha en la que concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19 y 20 de diciembre de 2006; 15, 16, 17, 18, 19 de enero de 2007 (…)”. De igual modo, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 23 de septiembre de 2010 esta, Corte dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de febrero de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales sustituidas con posterioridad al mismo; asimismo, se repuso la causa al estado en que se notifique a las partes del inicio de la relación de la causa, contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de octubre de 2010, en virtud de la decisión de fecha 23 de septiembre de ese mismo año, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República. En esa misma fecha se libro boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 18 de noviembre de 2010 compareció el Alguacil de esta corte y consigno copia del oficio de notificación Nº CSCA-2010-005734, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el cual fue recibido en la Gerencia Legal de esa institución en fecha 16 de noviembre de 2010.
En fecha 18 de noviembre de 2010, compareció el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, a fin de consignar boleta de notificación dirigida a la ciudadana Diana Sánchez, la cual fue recibida por la ciudadana Glome Sulbarán en fecha 16 de noviembre de 2010.
En fecha 09 de diciembre de 2010, compareció el Alguacil de esta Corte, recibo de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue firmado y sellado en señal de recepción por el Gerente General de Litigio de esa institución en fecha 6 de diciembre de 2010.
En fecha 16 de febrero de 2011, el Abogado Antonio Fermín, antes identificado en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia y solicitó se practicaran las notificaciones pertinentes.
En fecha 3 de marzo de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en la decisión dictada por esta corte en fecha 23 de septiembre de 2010, a los fines previstos en el artículo 92 y siguientes de la ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos; en esa misma fecha, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día 13 de diciembre de 2010 inclusive, hasta el 24 de febrero de 2011, inclusive, transcurrieron ocho (8) días de despacho, correspondientes a los días 13,14 y 15 de diciembre de 2010,17,18,19,20 y 24 de enero de 2011 , asimismo, desde el 25 de enero de 2011, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 09 de febrero de 2011, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 25,26,27 y 31 de enero de 2011, 1, 2, 3, 7, 8 y 9 de febrero de 2011 ambas inclusive”
En fecha 18 de marzo de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente EMILIO RAMOS GONZALEZ.
En fecha 05 de abril de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó se realizara por Secretaría de esta Instancia Jurisdiccional, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 16 de febrero de 2011, a fin de establecer el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 92 de la ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de mayo de 2011, visto el auto de fecha cinco 5 de abril de dos mil once 2011 dictado por esta Corte, se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 16 de febrero de 2011, fecha a partir de la cual se entiende que todas las partes intervinientes se encontraban a derecho, a fin de establecer el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 92 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente.
En fecha 24 de mayo de 2011, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó”(…) que desde el día dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), exclusive hasta el día 02 de marzo de 2011, inclusive, transcurrieron ocho (8) días de despacho, de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso” Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, correspondiente a los días 17, 21, 22, 23, 24 y 28 de febrero de 2011, 01 y 02 de marzo de 2011, asimismo desde el día 03 de marzo de 2011, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 23 de marzo de 2011, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 03, 09, 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22, y 23 de marzo de 2011, ambas inclusive.
En fecha 27 de mayo de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado 14 de enero de 2000 por el abogado Antonio Fermín García, inscrito en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 33.561, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Diana Sánchez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones.
Señaló que “[su] representada ha hecho carrera dentro de la administración pública, valiendo decir que ha ocupado diversos cargos clasificados dentro de la administración pública con lo cual se hace acreedora de la condición de funcionario público de carrera y las subsecuentes consecuencias legales directas e indirectas que de ello se derivan.”(Corchete de la Corte).
Manifestó que la misma fue “(…) afectada por dos actos administrativos contentivos de su remoción y retiro del organismo querellado en el cual desempeñaba el cargo de Jefe del Departamento de Auditoria, Adscrita a la Contraloría interna del Instituto Nacional de la Vivienda. Los cuales consigno pero tales actos están viciados de nulidad absoluta por haber sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, por ser de imposible e ilegal ejecución y además de ello poseen lo que la doctrina y la jurisprudencia ha señalado como vicio de falso supuesto”.
Señaló que “(…) se transgrede el artículo 73 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que al no figurar la firma de los miembros del Directorio, ni sus nombres, ni señalarse en la notificación el sello correspondiente, los actos fueron dictados por una autoridad manifiestamente competente, pero esta vez es porque se autoriza y delega la facultad de notificar a la Gerencia de Recursos Humanos y, quien notifica a la querellante es presuntamente el Presidente, el cual no indica la facultad en base a la cual actúa y tampoco le es dada la atribución de notificar.
Evidenció “(…) que en consecuencia, del falso supuesto se declare la nulidad absoluta de estos, derivando así la reincorporación al cargo del cual fue removida y retirada la querellante y la cancelación de los sueldos dejados de percibir, así como también los aumentos que se produzcan para dichos cargos durante el tiempo que dure la presente querella y cualquier otro emolumento que en ocasión de la condición de funcionario público, le sea conferido al cargo del cual fue removida y retirada ilegalmente”.
Expuso que el vicio de nulidad absoluta, previsto en el ordinal 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, se materializa “(…) cuanto la Remoción y el Retiro son dictados por el Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, no obstante que la misma fue aprobada por el Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda, en desarrollo y facultad que le confiere el ordinal 3 del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa”.
Manifestó que “(…) de igual manera que lo preceptuado no se ajusta con respecto a los numerales 7 y 8 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual consagra que todo acto administrativo deberá contener nombre del funcionario que lo suscribe con indicación de la titularidad en la cual actúan de delegación que confirió la competencia”.
Señalo que “(…) declare en el fallo que sobre la presente recaiga, que los actos administrativos son dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido y si quien lo dicta es el Presidente es una autoridad manifiestamente incompetente y también, con respecto a los vicios que indica el numeral 1 del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el Presidente no es el Directorio y está prohibido legalmente al Presidente Remover y Retirar personal de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, de tal manera que dicha atribución le está dada tan solo al Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda, por ser la máxima autoridad de dicho organismo”.
Expuso que “(…) sea declarado sin lugar el petitorio expresado, y pidió a los honorables magistrados declaren la nulidad del acto de Remoción y del acto de Retiro por cuanto el mismo, fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente”.
Señaló que “(…) que consecuencialmente, existe el vicio de falso supuesto cuando el Directorio dicta un acto para el cual no está facultado y se atribuye funciones para las cuales no tiene atribuida competencia, usurpando atribuciones que no le son propias y así pedimos expresamente se declare en el fallo que recaiga sobre la presente querella”.
Adicionalmente adujo que “(…) existe el vicio de falso supuesto cuando se califica el cargo como de libre Nombramiento y Remoción cuando este no lo es, por cuanto no efectuaba funciones de alto nivel ni de confianza dentro de la administración Pública ya que ninguna de estas les eran propias al cargo que desempeñaba el cual era, el de jefe de departamento, cargo este que jamás puede equipararse en sentido estricto al de un Jefe de División, por lo tanto existe la nulidad que se invoca y así pido expresamente se declare”.
Señaló que “(…) en virtud de los vicios de nulidad absoluta denunciados se declaren, nulos e inexistentes y sin ningún efecto jurídico la remoción y el retiro en consecuencia se le restituyan al cargo de jefe del departamento de Auditorias, de igual manera se le cancelen los sueldos dejados de percibir y se concedan los aumentos de sueldos que se produzcan durante todo el tiempo que dure la presente querella, así como todos los beneficios que al efecto sea conferido al cargo que desempeñaba.”
Finalmente solicitó que “(…) que la presente querella, sea admitida y substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, de igual manera pido se notifique al Procurador General de la República y al Instituto Nacional de la Vivienda en las personas de su Directorio, señalando como domicilio del Procurador General de la República a la urbanización Santa Mónica Avenida Los Próceres con final avenida Teresa de la Parra y al Instituto Nacional de la Vivienda en la avenida Francisco de Miranda, Chacao, Edificio SEDE. señal[ó] como domicilio del querellante a la esquina de cipreses, edificio Don Miguel, piso 6 oficina 61 Caracas”. (Corchete de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de septiembre de 2003 el juzgado superior de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Antonio Fermín García, antes identificado, con base a la fundamentación que a continuación se señala:
“La presente querella se intentó contra los actos administrativos de remoción y de retiro, no identificados, que separaron a la ciudadana Diana Sánchez del cargo de Jefe de Departamento de Auditoría, adscrito a la contraloría Interna del Instituto Nacional de la Vivienda.
En primer lugar, a pesar que la representación de la querellante no identificó los actos administrativos impugnados, se evidencia que los mismos fueron consignados con el escrito libelar, (folios 25 al 28), por lo que puede determinarse que la remoción fue dictada en fecha 31 de mayo de 1999, por el presidente del Instituto Nacional de la Vivienda y, del cual fue notificada la querellante en la misma fecha de su emisión y , el acto de retiro emanado del mismo funcionario el 15 de julio de 1999.
Se evidencia que la querellante ataca en forma conjunta estos actos cuando los mismos son distintas actuaciones administrativas que debe ser contrariada de manera separada. Sin embargo, en uso de las atribuciones del Juez contencioso administrativo, este tribunal pasará a analizar cada acto en forma individual, garantizando una tutela judicial efectiva, sin formalismos no esenciales de conformidad con los artículos 26 y 257 de la constitución.
Así deberá, este juzgado revisar el alegato de caducidad esgrimido por la representación de la república, contra los actos impugnados. En tal sentido el artículo 82 de la ley de Carrera Administrativa, establece:
‘toda acción con base a esta ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dió lugar a ella’
De la revisión del expediente, en consecuencia y en base a lo establecido en el precitado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el lapso hábil para interponer el recurso de nulidad contra el acto administrativo de remoción, culmino el 01 de noviembre de 1999, y por cuanto el recurso de nulidad interpuesto por la querellante es recibido en fecha 14 de enero de 2000,es evidente que superó con creces el lapso estipulado para ejercer válidamente la acción por tanto debe este juzgado declarar la caducidad de la acción en relación al acto de remoción impugnado y, así se declara.
En cuanto al auto administrativo de retiro, se evidencia que fue dictado el 15 de julio de 1999 (folios 27 y 28) y, a pesar que no consta en qué fecha fue notificada la querellante del mismo, si se computa desde la fecha de su emisión, 15 de julio de 1999, hasta la fecha de presentación de la demanda 14 d enero de 2000, se verifica que no transcurrieron los meses previstos en el artículo 82 de la ley de Carrera Administrativa. Por lo que de haber sido notificada en la misma fecha de la emisión del acto o en fecha posterior no pudo operar la caducidad de la acción y, así se decide.
Decidido lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca del acto de retiro. Al respecto se observa que la querellante alegó que el acto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, en virtud que el mismo emanó del Presidente del Organismo querellado, no obstante que se indica que fue aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda.
Ahora bien, a los folios 27 y 28 consta oficio dirigido a la ciudadana Diana Sánchez Araujo, suscrito por el Presidente del Organismo, el mismo sólo constituye la notificación de la aprobación de su retiro por parte del Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda de forma que, el Directorio de dicho Instituto en uso de las atribuciones que le confiere lo establecido en el artículo 6 ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa, aprobó el retiro de la querellante, limitándose el Presidente a emitir el oficio de notificación, lo que en nada afecta el contenido del acto, ni tampoco causa vulneración alguna a sus derechos a la defensa y al debido Proceso.
Analizando lo anterior, se tiene que el acto administrativo de retiro constituye en sí la referida orden administrativa y no el oficio de fecha 15 de julio 1999, cursante en los folios 27 y 28 como lo alega la representación así pues, el Presidente en este caso sólo fue el ejecutor de una decisión tomada por el Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda, órgano éste competente para ello, por tal razón se desestima este alegato y, así se decide.
En cuanto al alegato que estamos en presencia de un acto administrativo que usurpa atribuciones y funciones que le son dadas a otros órganos de la Administración Pública. Observa este Juzgado que sería impropio plantearse el supuesto de usurpación de funciones, en virtud que el acto administrativo impugnado fue dictado por el órgano facultado para ello, es decir, por el Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda y, ejecutado por el Presidente del mismo. Aunado a que el hecho que se haya utilizado el término Resolución para calificar el acto administrativo de retiro, no significa que se esté realizando las actividades atribuidas a los Ministros, es decir, el error en la denominación de la providencia no llega a determinar que la misma este viciada de ilegalidad. En consecuencia resulta improcedente la presente solicitud y, así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta al alegato del falso supuesto dado que el Directorio dicta un acto para el cual no está facultado y, se atribuye funciones para las cuales no tiene atribuida competencia, anteriormente se señalaron los fundamentos para desechar este alegato, aunado a que para que exista el vicio de falso supuesto debe existir un error en los hechos o en el derecho y, no lo es alegado por la querellante. En cuanto a que existe falso supuesto cuando se califica el cargo de la querellante como de libre nombramiento y remoción se observa que este vicio es imputable al acto de remoción y ya quedo establecido la caducidad del mismo. Por lo tanto resultan improcedentes los alegatos y, así se decide.
Con relación a la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro por que adolece del vicio de falta de motivación en virtud que en el mismo se indica que resultaron infructuosas las gestiones reubicatorias, pero omite señalar donde se realizaron tales gestiones y, además parte de una suposición falsa, en virtud que en el propio Instituto Nacional de la Vivienda no existe un cargo de igual o superior jerarquía al último cargo de carrera que había desempeñado.
Asimismo advierte el tribunal, que de la notificación del acto administrativo de retiro, se evidencia que el organismo además de aclarar cuál era el periodo de disponibilidad, le(sic) explica no fue posible reubicarla en un cargo igual al que desempeñaba antes del cargo de libre nombramiento y remoción según oficio Nº DGSE4994 de fecha 30 de junio de 1999, emanado de la Dirección General Sectorial de Programación y Control de la Oficina Central de la Gerencia de Recursos Humanos.
Siendo así, se verifica que el acto Administrativo no adolece del vicio de inmotivación, pues la Administración la retira en base a la información que le es suministrada por los departamentos encargados de realizar la gestión reubicatoria y, no está en la obligación de indicar en el acto en que dependencias administrativas estas se llevaron a cabo, ya que se entiende que las mismas fueron realizadas ante la Oficina Central de Personal y dentro del mismo organismo, lo cual además se desprende de las copias certificadas de los oficios respectivos, cursantes a los folios 117 y 118 del expediente administrativo, por lo que se desecha este alegato y, así se decide. (Negrillas del Original).
III
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de la Corte, es deber de la misma pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Diana Sánchez contra la decisión de fecha 9 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo de transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Diana Sánchez contra el acto administrativo de remoción contenido en el oficio Nº 272 de fecha 31º de Mayo de 1999, emanado del Instituto Nacional de la Vivienda.
En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de la Corte).
La norma supra transcrita establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero, y Nº 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).
Realizadas las consideraciones anteriores, puede observarse que en fecha 3 de marzo de 2011, comenzó la relación de la causa y se concedió un lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara los fundamentos de hecho y derecho en que basaba el recurso de apelación. Sin embargo, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de la Corte en fecha 24 de mayo de 2011, que desde el día 3 de marzo de 2011, exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del expediente en la Corte, hasta el día 23 de marzo de 2011, inclusive, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 3º, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22 y 23 de marzo de 2011, sin que la parte recurrente consignara dentro del aludido lapso el escrito de fundamentación de la apelación a que se refiere la norma citada.
En este sentido, al no presentar escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, considera la Corte que en el presente caso resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.
En este mismo orden y dirección, por cuanto de los autos se observa que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso para la Corte declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en consecuencia, queda firme el fallo apelado. Así se declara.
En virtud de lo anterior y toda vez que el fallo recurrido no violenta normas de orden público, debe declararse desistido tácitamente el recurso de apelación y en consecuencia, queda firme la sentencia apelada. Así se declara. (Vid. Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de enero de 2000, por el abogado Antonio Fermín García inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.561, contra la decisión dictada el 9 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto por el abogado Antonio Fermín inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 33.561 respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Ciudadana Diana Sánchez contra el acto administrativo de remoción Nº 272 de fecha 31º de mayo de 1999, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI);
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (06) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AB42-R-2004-000009
ERG/16
En fecha _____________ (___) de _______________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.
La Secretaria Accidental.
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