JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2005-000023
El 11 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda por daños y perjuicios interpuesta por el abogado Víctor Robayo de la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.933, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL PRADOS TOVAR, titular de la cedula de identidad Nro. 1.856.299, contra PDVSA PETRÓLEOS S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito su documento constitutivo en el Registro Mercantil, en fecha 6 de noviembre de 1978, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 26, tomo: 127-a Sgdo, posteriormente modificado por documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nro. 60, tomo: 193-a-Sgdo.
En fecha 31 de mayo de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos. Asimismo se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara acerca de la admisibilidad.
Por nota de Secretaría de fecha 7 de junio de 2005, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, y en la misma fecha fue recibido en el aludido Juzgado.
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2005, se admitió la demanda de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, se ordenó emplazar a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en la persona de su representación judicial ciudadano Juan José Nuñez Calderón, titular de la cedule de identidad Nro. 3.029.412, a fin de que compareciera ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, y por cuanto la presente demanda puede obrar en contra de los intereses patrimoniales de la República, se ordenó la notificación mediante oficio de la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de la notificación de la referida funcionaria.
En fecha 15 de junio de 2005, se libraron copias certificadas, boleta de citación dirigida a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. y oficio Nro. JS/CSCA/2005-0274, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
Por diligencia de fecha 2 de agosto de 2005, el ciudadano Pedro Rodríguez, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, expuso que el día 15 de julio de 2005, siendo las 2:30 P.M se dirigió a la Av. Libertador, Edificio Petróleos de Venezuela, Torre Este, Piso 10, La Campiña con el fin de de citar a la Sociedad Mercantil al ciudadano Juan José Nuñez Calderón, en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A, estando presente en dicho domicilio fue atendido por el ciudadano Walter La Madriz, quien se desempeña como abogado de la consultoría jurídica de la prenombrada sociedad mercantil, quien le informó que el prenombrado ciudadano ya no labora en esa empresa, por todo lo antes expuesto, consignó original y copia de la boleta de citación al respectivo expediente.
En fecha 10 de agosto de 2005, la abogada Mariana Meléndez, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante solicitó citación del demandado por correo certificado.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2005, vista la diligencia de fecha 10 de agosto de 2005, suscrita por la representante judicial de la parte actora, se ordenó practicar la citación de la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA, S.A, por correo certificado con aviso de recibo, tal y como lo prevé el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de noviembre de 2005, se recibió del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) notificación de correo certificada Nro. 012635 de fecha 22 de septiembre de 2005, y por auto de la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal colegiado, ordenó agregar a los autos, a los fines legales consiguientes.
En fecha 1º de noviembre de 2005, el ciudadano José Rafael Escalona, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte, consignó recibo de notificación firmado y sellado por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 11 de agosto de 2005, a las 8:45 A.M.
Por diligencia de fecha 16 de marzo de 2006, la abogada Perla Saviñón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.496, actuando con el carácter de apoderada judicial de PDVSA Petróleos S.A., consignó escrito de cuestiones previas.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2006, vista la diligencia suscrita por la representante judicial del ente demandado, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos los recaudos recibidos. Asimismo, se ordenó remitir el presente expediente a la Corte, a los fines de la tramitación de las cuestiones previas opuestas, y por auto de la misma fecha, se pasó el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 22 de marzo de 2006, revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
Por nota de Secretaría de fecha 23 de marzo de 2006, se pasó al Juzgado de Sustanciación el presente expediente, y en la misma fecha fue recibido en el aludido Juzgado.
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2006, a los fines del trámite de las cuestiones previas opuestas por la representante judicial del ente demandado, y en aras de preservar el derecho a la defensa de las partes y del debido proceso, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que el lapso de cinco (5) días de despacho previsto en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a computarse el día de despacho siguiente al 23 de marzo de 2006.
En fecha 23 de marzo de 2006, la apoderada judicial del demandante solicitó al Juzgado de Sustanciación de esta Corte se realizara el cómputo correspondiente al lapso fijado en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con respecto a los noventa días continuos a transcurrir en la presente causa, así como a los veinte días de despacho para la contestación.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2006, vista la diligencia suscrita por la representante judicial del demandante, el Juzgado de Sustanciación proveyó conforme a lo solicitado y, en consecuencia ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días continuos transcurridos desde el 1º de noviembre de 2005 (fecha de la consignación de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República), exclusive, hasta el vencimiento del lapso establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, de los días de despacho para la contestación de la demanda.
En fecha 29 de marzo de 2006, la ciudadana Silvia Espinoza Salazar, Secretaria Temporal del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que desde el día 1º de noviembre de 2005, exclusive, hasta el día 30 de enero de 2006, inclusive, transcurrieron noventa (90) días continuos correspondientes a los días 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2005; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre de 2005; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21,22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de enero de 2006. Igualmente, certificó que desde el 31 de enero de 2006 hasta el día 16 de marzo de 2006, ambas fechas inclusive, han transcurrido veinte (20) días de despacho correspondientes al lapso para la contestación de la demanda, los cuales son los días 31 de enero de 2006; 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de febrero de 2006; 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15 y 16 de marzo de 2006.
Por diligencia de fecha 30 de marzo de 2006, el apoderado judicial del demandante, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas.
En fecha 30 de marzo de 2006, visto el escrito de contestación a las cuestiones previas presentado por el representante judicial del demandante, el Juzgado de Sustanciación, ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 2 de mayo de 2006, la abogada Mónica Aparicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.567, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Manuel Prado, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 2 de mayo de 2006, visto el escrito presentado por la representante judicial del demandante, por medio del cual promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas, en consecuencia este Tribunal se pronunció de la manera siguiente: En cuanto a los documentales promovidas, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte observó que en los términos en que fue promovida se entiende que se contrae a reproducir el mérito favorable de las actas, razón por la cual le corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el presente expediente, en la oportunidad de decidir acerca de la presente incidencia. Con respecto, a las instrumentales promovidas en el numeral 2 del punto único, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, observó que las mismas no son manifiestamente impertinentes o ilegales y, por lo tanto las admitió cuanto ha lugar a derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia que decida acerca de la presente incidencia. Asimismo, se ordenó agregar a los autos los instrumentos consignados.
Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2006, vencido como se encontraba la articulación probatoria establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de Sustanciación, ordenó remitir el presente expediente a la Corte, a los fines de la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 4 de mayo de 2006, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, a cuyo vencimiento se procedería a fijar la primera etapa de la relación de la causa.
En fecha 16 de mayo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez y se fijó el 3º día de despacho siguiente al 16 de mayo de 2006 para que se diera inicio a la relación de la causa.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2006, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 16 de mayo de 2006, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves 20 de julio de 2006, a las 11:30 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 20 de julio de 2006, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó expresa constancia de la asistencia a dicho acto del apoderado judicial del demandante y la representación judicial de PDVSA Petróleo S.A.
En fecha 25 de julio de 2006, vencido el lapso de presentación de los informes en fecha 20 de julio de 2006, se dijo “Vistos”. En consecuencia, la Corte ordenó fijar sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19, ordinal 1, de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por nota de Secretaría de fecha 28 de julio de 2006, se pasó el presente expediente a la ciudadana Jueza ponente Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
En fecha 22 de noviembre de 2006, el representante judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2006, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y, Alejandro Soto Villasmil, Juez; la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de noviembre de 2006, se pasó el presente expediente al Juez Emilio Ramos González.
Por diligencia de fecha 5 de junio de 2007, la abogada Valentina Issa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.869, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante, consignó copia simple con vista al original de instrumento poder que acredita su representación en autos.
En fecha 26 de junio de 2007, la representante judicial del demandante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante decisión de fecha 3 de julio de 2007, la Corte declaró extemporánea la falta de cualidad e interés de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A.; sin lugar las cuestiones previas opuestas, y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación con el objeto de que la causa continuara el curso de Ley.
En fecha 2 de agosto de 2007, el representante judicial del demandante se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 3 de julio de 2007; solicitó que por vía de aclaratoria, ampliación o corrección procediera a complementar, corregir o ampliar la decisión del 3 de julio de 2007, en el sentido de que declaradas sin lugar las cuestiones previas alegadas por PDVSA Petróleo S.A, correspondía la expresa condenatoria de costas de la referida empresa del Estado.
Por auto de fecha 3 de octubre de 2007, vista la diligencia de fecha 2 de agosto de 2007, suscrita por la representación judicial del demandante, este Órgano Jurisdiccional difirió su pronunciamiento hasta tanto constara en autos las notificaciones libradas en esta misma fecha, en consecuencia se ordenó notificar a la parte recurrida y a la Procuradora General de la República. En la misma fecha se libraron los oficios Nros. CSCA-2007-5924, CSC A-2007-5928 y CSC A-2007-5929, dirigidos al Presidente de PDVSA Petróleos S.A., al Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 12 de noviembre de 2007, el ciudadano José Ereño, Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, el cual fue recibido por el ciudadano Ruiz Alcias, asistente de correspondencia y recepción de documentos del mencionado Ministerio, el 9 de noviembre de 2007.
Por diligencia de fecha 12 de noviembre de 2007, el ciudadano José Ereño, Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de PDVSA Petróleos S.A, el cual fue recibido por la ciudadana Grecia Pérez, el día 9 de noviembre de 2007.
En fecha 13 de diciembre de 2007, la abogada Perla Saviñon, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.496, actuando con el carácter de apoderada judicial de PDVSA, Petróleos de Venezuela, solicitó a esta Corte que en su aclaratoria dicte que no hay condenatoria en costas, porque no hay vencimiento total.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2008, la representante judicial de PDVSA Petróleos S.A., solicitó se notificara a la Procuraduría General de la República del fallo dictado en fecha 3 de junio de 2007.
En fecha 21 de febrero de 2008, el ciudadano José Ereño Martínez, Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación firmado y sellado por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, abogado Daniel Alonso, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 18 de febrero de 2008, siendo las 10:30 a.m.
En fecha 4 de abril de 2008, se recibió de la Gerencia General de Litigio, Procuraduría General de la República, oficio Nro. 000216, de fecha 29 de febrero de 2008, mediante el cual dieron acuse de recibo de la comunicación Nro. CSCA-2007-5929, de fecha 3 de octubre de 2007, en la cual se notificó a la ciudadana Procuradora General de la República de la decisión dictada en fecha 3 de julio de 2007, e informaron que por estar involucrados indirectamente intereses de la República, ratificaron la suspensión del proceso durante el lapso de treinta (30) días continuos. Asimismo indicaron que informaron de lo conducente al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.
Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2007, vista la diligencia de fecha 2 de agosto de 2007, suscrita por el representante judicial del demandante, y la diligencia de fecha 4 de abril de 2008 suscrita por la Gerencia General de Litigio, Procuraduría General de la República, mediante la cual ratificó la suspensión del proceso durante el lapso de treinta días continuos, ello así, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, con el objeto de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de abril de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Por decisión Nro. 2008-001177, de fecha 27 de junio de 2008, la Corte declaró tempestiva la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nro. 2006-1205 dictada por este Órgano Jurisdiccional el 3 de julio de 2006, formulada el 2 de agosto de 2007 por el apoderado judicial de la parte actora; procedente la referida petición de ampliación de la sentencia y se negó la solicitud de condenatoria en costas de la parte demanda PDVSA Petróleos S.A.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2008, vista la decisión de fecha 27 de junio de 2008, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó notificar tanto a las partes, así como a la ciudadana Procuradora General de la República. En la misma fecha, se libró boleta y los oficios Nros. CSCA-2008-9550, CSCA-2008-9551 y CS CA-2008-9552, dirigidos al ciudadano José Manuel Prados Tovar, al Presidente de la Sociedad Mercantil PDVSA, a la Procuradora General de la República, y al Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo.
En fecha 15 de octubre de 2008, el ciudadano Josef Llovera Duque, Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano José Manuel Prados Tovar, la cual fue recibida por la Abogada Paloma de Martínez, del Despacho de Abogados, el día 14 de octubre de 2008.
Por diligencia de fecha 16 de octubre de 2008, el ciudadano José Antonio Mendoza, alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación Nro. CSCA/2008-9551, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, el cual fue recibido por el ciudadano Pedro Carrera, quien presta sus servicios en área de recepción y registro de documentos en la referida institución, siendo las 3:36 p.m del día 15 de octubre de 2008.
En fecha 23 de octubre de 2008, la apoderada judicial del ente demandado consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 6 de noviembre de 2008, la representante judicial de la empresa demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Por diligencia de fecha 25 de noviembre de 2008, el abogado José Ignacio Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.835, solicitó que se realizara la notificación de la Procuraduría General de la República y se remitiera el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
En fecha 26 de noviembre de 2008, la representante judicial del ente demandado, solicitó la notificación a la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2008. Igualmente se reservó el derecho de ratificar las pruebas promovidas en su oportunidad.
Por diligencia de fecha 2 de diciembre de 2008, el ciudadano José Ereño, Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo expuso que los días 9 y 24 de octubre, y 7 y 20 de noviembre del 2008, se trasladó a la siguiente dirección: Avenida Libertador, parte de arriba, Sector la Campiña, Edificio sede la Sociedad Mercantil PDVSA, Caracas, con el fin de practicar la notificación del ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleos S.A, o en la persona de su apoderado judicial, las veces que se dirigió a la mencionada dirección fue atendido por el abogado Melvin Bervin, adscrito a la Consultoría Jurídica, quien expresó no poder recibir ni firmar por no tener poder para lo mismo y la persona con poder para recibir y firmar el Consultor Jurídico de la mencionada Empresa, no estaba presente en dicho momento. Por lo antes expuesto consignó una boleta y su copia acompañadas de copias certificadas.
En fecha 8 de diciembre de 2008, el ciudadano José Ereño, Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, abogado Daniel Alonzo, quien recibió y firmó el recibo de notificación el día 4 de diciembre de 2008, siendo las 3:30 p.m.
En fecha 19 de enero de 2009, la representante judicial del ente demandado ratificó el escrito de contestación consignado anticipadamente en fecha 23 de octubre de 2008.
En fecha 28 de octubre de 2008, se recibió del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Miranda, oficio Nro. 0740-1099, de fecha 23 de septiembre de 2008, mediante el cual solicitó a esta Corte que remitiera información relacionada con la presente causa.
En fecha 22 de enero de 2009, se recibió de la Procuraduría General de la República oficio Nro. 001800 de fecha 30 de diciembre de 2008, mediante la cual dio acuse de recibo de la comunicación Nro. 2008-9552 de fecha 16 de septiembre de 2008, donde notificó a la ciudadana Procuradora General de la República de la decisión de fecha 27 de junio de 2008. Asimismo ratificó la suspensión del proceso por el lapso de 30 días continuos.
Por diligencia de fecha 26 de enero de 2009, la representante judicial de la parte actora ratificó los medios promovidos anticipadamente. Igualmente consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 3 de febrero de 2009, se recibió oficio Nro. 0740-59, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Miranda, mediante el cual solicitó se sirviera de remitir la siguiente información: estado procesal del expediente AP42-G-2005-000023; si en dicho expediente se dictó sentencia interlocutoria con ocasión a la interposición de cuestiones previas, y en caso de ser afirmativa la respuesta, se sirva de enviar copia certificada de la misma.
Por diligencia de fecha 17 de febrero de 2009, el ciudadano William Patiño, Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de remisión de comisión Nro. CSCA-2009-0235, dirigido al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Miranda, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 12 de febrero de 2009.
En fecha 19 de febrero de 2009, el abogado José Ignacio Moreno Vale, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.835, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, solicitó cómputo por Secretaría de los días transcurridos desde la reanudación de la causa hasta el 19 de febrero de 2009 .
Por diligencia de fecha 9 de marzo de 2009, el apoderado judicial del demandante solicitó a esta Corte se pronunciara con respecto a lo solicitado en fecha 19 de febrero de 2009, y de considerarlo procedente ordenara la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2009, notificadas como se encontraban las partes del fallo dictado por esta Corte en fecha 27 de junio de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 20 de mayo de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, y en la misma fecha fue recibido en la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó la notificación mediante boleta a PDVSA Petróleos, S.A., a fin de que compareciera ante dicho Juzgado a dar contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, conforme lo establece el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera, se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 1º de junio de 2009, se libró boleta de notificación dirigida a PDVSA Petróleo S.A., en la persona de su representante legal y oficio de notificación Nro. JS/CSCA-2009-312, a la ciudadana Procuradora General de la República, en cumplimiento al auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional en fecha 27 de mayo de 2009.
Por diligencia de fecha 11 de junio de 2009, el ciudadano Lugo Misael, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la empresa PDVSA Petroleo S.A., en la persona de su representante legal, la cual fue recibida por la ciudadana Andreína González, quien se desempeña como asistente administrativo en la referida empresa, el día 5 de junio de 2009, siendo las 10:09 a.m.
En fecha 29 de junio de 2009, el ciudadano Williams Patiño, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio Nro. JS/CSCA- 2009-312, firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, abogado Daniel Alonzo, el cual fue recibido en fecha 25 de junio de 2009, siendo la 1:30 de la tarde.
Por escrito de fecha 15 de julio de 2009, la representante judicial del ente demandado consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 17 de septiembre de 2009, el abogado Abelardo Noguera Garbán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.629, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 1º de octubre de 2009, visto el escrito de promoción de pruebas presentando por el representante judicial de PDVSA Petróleo, el Juzgado de Sustanciación de la Corte admitió las pruebas documentales promovidas en el numeral 1, letras A), C) y D) del Capítulo I del mencionado escrito, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Con relación a la documental promovida con la letra B) del numeral 1, por cuanto dicho Juzgado observó que la misma no cursa en el expediente, instó a la abogada a consignarla dentro del lapso de evacuación de las pruebas promovidas. En cuanto a la prueba documental del numeral 4, el aludido Tribunal las admitió cuanto en derecho se requiere salvo su apreciación en la definitiva por no ser manifiestamente ilegal impertinente. Con respecto a la prueba de informes promovida en el numeral 2 del Capítulo I, el referido Tribunal la admitió cuanto en derecho se requiere salvo su apreciación en la definitiva; a los fines de su evacuación, se ordenó oficiar al Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda con el objeto de que remitiera al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se concedió un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que constara en autos el recibido del oficio que se ordenara librar. En relación a las documentales promovidas en el Capítulo II, letra A) literales A) y B) del escrito de pruebas, así como Jurisprudencia, el aludido Tribunal las admitió en cuanto derecho se requiere, salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 1º de octubre de 2009, visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 17 de septiembre de 2009, por el apoderado judicial del demandante, el Juzgado de Sustanciación admitió el mérito favorable de las documentales promovidas, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En relación con la prueba de experticia promovida, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional la admitió cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia fijó el segundo día de despacho siguiente al 1º de octubre de 2009, a las 11:00 a.m, para que tuviera lugar el acto de designación de expertos. Con respecto a las documentales promovidas en el capítulo III, en los numerales 1 y 2, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal colegiado las admitió cuanto ha lugar en derecho se requiere. En cuanto a la prueba de informes promovida, el Juzgado de Sustanciación la admitió ha lugar en derecho; a los fines de su evacuación, se ordenó oficiar al Ministerio de Energía y Petróleo, en la persona de sus representantes legales, a fin de que remitiera a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, contados a partir de que constara en autos el recibió del oficio que se ordenaría librar. Al respecto se libraron los oficios Nros. JS/CSCA-2009-0504 y JS/CSCA-2009-0505 dirigidos al Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda y, Ministerio del Poder Popular para Energía y Petróleo, respectivamente.
En fecha 6 de octubre de 2009, siendo la oportunidad fijada para la el acto de designación de expertos, se dejó constancia que la parte demandante no asistió al acto. Por su parte, la representante judicial de PDVSA Petróleo, designó como experto a la ciudadana María Emilia Pereira, titular de la cédula de identidad Nro. 3.021.661. Asimismo, visto que la parte demandante no compareció al acto, el Juzgado de Sustanciación de la Corte designó a la ciudadana Clara Elena Viana Barrios, titular de la cedula de identidad Nro.12.829.219. Igualmente, se designó como tercer experto al ciudadano Pedro Antonio Angola Mendoza, titular de la cédula de identidad Nro. 5.031.457. Una vez realizadas las designaciones, el Juzgado de Sustanciación de la Corte, fijó el tercer día de despacho siguiente al 6 de octubre de 2009, para que los mencionados expertos comparecieran ante este Tribunal para que manifestaran su aceptación o excusa al cargo para el cual fueron designados.
En fecha 13 de octubre de 2009, el ciudadano Josef Llovera Duque, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación Nro. 2009-0504, dirigida al ciudadano Registrador Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, siendo recibida por la funcionaria Lía Princesa.
Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2009, el abogado Abelardo Noguera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.629, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, sustituyó poder otorgado por este último, en las abogadas Marianella Villegas Salazar y María Fernanda Pulido, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.884 y 97.725, respectivamente.
En fecha 20 de octubre de 2009, el ciudadano Francisco Uzcátegui, Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, el cual fue recibido por la ciudadana Blanca Rodríguez, quien se desempeña como secretaria del mencionado ente, el día 16 de octubre de 2009.
En fecha 2 de noviembre de 2009, se recibió oficio Nro. 09-223-456, proveniente del Registro Mercantil IV del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual dieron acuse de recibo del oficio Nro. JS/CSCA -2009-0504 de fecha 5 de octubre de 2009 por el cual solicitaron información y copias certificadas de la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, antes denominada CEVEGAS, C.A.
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2009, visto el oficio Nro. 09-223-456, emanado del Registro Mercantil IV del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., dando así, cumplimiento a la evacuación de la prueba de informes solicitada por este Órgano Jurisdiccional; en consecuencia el Juzgado de Sustanciación de la Corte ordenó agregar a los autos los recaudos recibidos a los fines legales consiguientes.
Mediante diligencia de fecha 5 de noviembre de 2009, la representante judicial de la empresa demandada consignó documentos solicitados por el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal colegiado en el auto de admisión de las pruebas promovidas por dicha empresa.
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2009, vista la diligencia de fecha 5 de noviembre de 2009, suscrita por la apoderada judicial del ente demandado, mediante la cual consignó copias simples de pruebas documentales, dando así, cumplimiento a la evacuación de la mencionada prueba solicitada por este Órgano Jurisdiccional, mediante auto de fecha 1º de octubre de 2009, en consecuencia, la Corte ordenó agregar a los autos los recaudos recibidos a los fines legales consiguientes.
En fecha 10 de noviembre de 2009, el ciudadano Pedro Antonio Angola Mendoza, titular de la cedula de identidad Nro. 5.031.457, en su condición de experto designado, solicitó prorroga de veinte (20) días adicionales para practica la experticia encomendado contados a partir del vencimiento del lapso inicialmente concedido; a todo evento notificaron que las gestiones pertinentes comenzarían a partir del día 11 de noviembre de 2009.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2009, suscrita por el ciudadano Pedro Antonio Angola Mendoza, antes identificado, actuando con el carácter de experto designado, en consecuencia la Corte acordó conforme a lo solicitado, prorrogar por veinte (20) días de despacho el lapso para la consignación del avalúo encomendado, contados a partir del vencimiento del lapso concedido en el acto de fecha 13 de octubre de 2009.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2010, en virtud de la designación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, como Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación, la referida Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, quedó abierto el lapso de tres (3) días de despacho, a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que haya lugar.
En fecha 17 de febrero de 2010, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento, se ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 1º de octubre de 2009 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas), exclusive, hasta el día 17 de febrero de 2010, inclusive.
En fecha 17 de febrero de 2010, la ciudadana Ana Teresa Oropeza de Mérida, Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento es de treinta (30) días de despacho. Asimismo, se dejó constancia que desde el día 1º de octubre de 2009, exclusive, hasta el día 17 de febrero de 2010, inclusive, transcurrieron 47 días de despacho correspondientes a los días: 5, 6, 7, 8, 13, 14, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de octubre de 2009; 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, y 30 de noviembre de 2009; 1º, 2, 3, 7, 8, y 9 de diciembre de 2009; 18, 26, 27 y 28 de enero de 2010; 1º, 2, 3, 4, 8, 9, 11 y 17 de febrero de 2010. Igualmente, se dejó constancia que en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010), la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, en virtud de su designación como Jueza Provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, quedando abierto a partir de esa fecha, exclusive, el lapso de tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcurrió de la siguiente manera, desde el día 18 de enero de 2010, exclusive, hasta el día 25 de enero de 2010, inclusive, transcurrieron tres (3) días de despacho correspondientes a los días 19, 20 y 25 de enero de 2010.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2010, vencidos como se encontraban los lapsos de evacuación de pruebas y la prórroga concedida en fecha 19 de noviembre de 2009, a los expertos designados en la presente causa, para la consignación del informe pericial, en consecuencia, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a la Corte con el objeto de que continuara su curso de ley.
En fecha 17 de febrero de 2010, los ciudadanos María Emilia Pereira Colls, Clara Viana Barrios y Pedro Angola Mendoza, titulares de la cedula de identidad Nro. 3.021.661, 12.829.219 y 5.031.457, respectivamente, en su condición de experta designada, consignaron informe de experticia.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2010, visto el escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2010 por los ciudadanos María Emilia Pereira Colls, Clara Viana Barrios y Pedro Angola Mendoza, antes identificados, actuando como expertos designados en la presente causa, mediante el cual consignaron informe de experticia, en consecuencia el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el referido informe.
En fecha 18 de febrero de 2010, se pasó el presente expediente a la Corte.
Por nota de Secretaría de fecha 22 de febrero de 2010, se recibió presente expediente en la Corte, y en la misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se fijó el 3º día de despacho siguiente al 22 de febrero de 2010 para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 14 de julio de 2010, revisadas las actas procesales y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se revocó el referido auto, y se concedieron treinta (30) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al 14 de julio de 2010, para que las partes presentaran sus informes por escrito.
Por escrito de fecha 5 de octubre de 2010, el abogado Gabriel Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.700, actuando con el carácter de apoderado judicial del ente demandado, consignó escrito de informes y copia del poder que acredita su representación previa certificación ante la Secretaría de esta Corte.
En fecha 5 de octubre de 2010, la representante judicial de PDVSA, Petróleo S.A., consignó escrito de informes.
En fecha 5 de octubre de 2010, la abogada Marianella Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.884, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2010, vencido como se encontraba el lapso para que las partes presentaran sus informes por escrito, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, a fin que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de diciembre de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
I
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2005, el abogado Víctor Robayo de la Rosa, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Manuel Prados Tovar, interpuso demanda por daños y perjuicios contra PDVSA Petróleo, S.A., con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó que “[su] representado es propietario del inmueble denominado ‘Hacienda la Trinidad’, ubicado en jurisdicción del Municipio Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda, con una superficie aproximada de ochenta y ocho coma treinta y dos hectáreas (88,32 has) (…)” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[su] mandante es el único y exclusivo propietario del inmueble identificado supra y por ello, es quien tiene legitimación y cualidad para intentar esta demanda, pues en el referido inmueble fue colada sin autorización ni indemnización previa, y sin seguirse el procedimiento que la ley establece a esos efectos, una línea de tuberías para transportar gas, ocasionando así los daños y perjuicios que infra se determinarán y que han mermado, por más de dieciocho años, el patrimonio del demandante. Se trata, en definitiva, de una violación al derecho de propiedad de [su] mandante (…)” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[Corpoven, S.A.] (hoy denominada PDVSA Petróleo, S.A) fue constituida en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A-Sgdo (…)” [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[esa] sociedad mercantil es una filial operadora de Petróleos de Venezuela, S.A, dedicada a realizar actividades relacionadas con la industria y comercio de los hidrocarburos. Petróleos de Venezuela, S.A pertenece a su vez única y exclusivamente a la República Bolivariana de Venezuela” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[mediante] Resolución No. 268 de fecha 11 de septiembre de 1997, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energías y Minas, ordenó la reorganización funcional de la industria petrolera nacional y la fusión de las sociedades Corpoven, S.A, Lagoven, S.A y Maraven, S.A. efectivo el 1 de enero de 1998. Dicha fusión debía realizarse mediante la absorción de las sociedades Lagoven, S.A y Maraven, S.A. por parte de la sociedad Corporven, S.A.” [Destacado del Original].
Afirmó que “[mediante] documento inscrito en la mencionada oficina de registro, en fecha 9 de mayo de 2001, bajo el No. 23, Tomo 81-A-Pro, la denominación de PDVSA Petróleo & Gas, S.A. (antes Corpoven, S.A.) cambió y pasó a ser ‘PDVSA Petróleo, S.A’, la cual es su denominación actual (…). Todas las acciones de PDVSA Petróleo, S.A., siguen perteneciendo en su totalidad a Petróleos de Venezuela, S.A., la cual a su vez continúa siendo propiedad única de la República Bolivariana de Venezuela” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[desde] finales de 1986, la empresa Corpoven, S.A., inició ilegalmente la construcción, instalación y puesta en marcha de un gasoducto sobre una franja de terreno correspondiente al fundo denominado ‘Hacienda la Trinidad’, propiedad de [su] mandante. Dicho gasoducto forma parte del Sistema Santa Teresa-Guarenas y ha permanecido instalado en el citado inmueble hasta hoy sin que mediase la celebración de un contrato de servidumbre o, en su defecto, sentencia alguna por parte de tribunal competente de la República que autorizara la referida construcción, previo el pago de las indemnizaciones que en derecho corresponden a [su] mandante” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “(…) para esa época la entonces denominada Corpoven S.A., sin la autorización de quienes, en ese momento, eran comuneros del inmueble [antes identificado], a saber, 1) Francisco Prados Tovar, titular de la cédula de identidad número 86.109; 2) Eleazar Prados Tovar, titular de la cédula de identidad número 940.966; 3) Ulpiana Prados Tovar, titular de la cedula de identidad número 277.292; 4) Carmen Prados Tovar, titular de la cédula de identidad número 1.740.628; 5) José Manuel Prados Tovar, titular de la cédula de identidad número 1.856.299; y 6) Andrés Prados Tovar, titular de la cédula de identidad número 1.746.463, inició actividades de levantamiento topográfico y construcción del gasoducto Santa Teresa-Guarenas, con lo cual se ha afectado un (sic) superficie de aproximadamente seis y medias hectáreas (6,5 Has.) de la ‘Hacienda la Trinidad’, (…), sin el consentimiento de los demás comuneros; específicamente, sin el consentimiento de [su] representado José Manuel Prados Tovar, hoy propietario único y exclusivo de la susodicha ‘Hacienda la Trinidad’” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[con] su ilegal actuación, PDVSA Petróleo S.A. ha venido causando daños a [su] representado, cuya determinación y montos se especifican mas (sic) adelante y cuya existencia se demostrará en la etapa procesal correspondiente. La existencia del gasoducto ‘Hacienda La Trinidad’ se constató en una Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Distrito Plaza del Estado Miranda en fecha 25 de octubre de 1994 (…)” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[múltiples] han sido los intentos del demandante por lograr un arreglo satisfactorio con la demandada. Sin embargo, aún cuando Corpoven, S.A. ha reconocido que el gasoducto antes referido pasa por la ‘Hacienda La Trinidad’ y ha hecho ofertas para arreglar amistosamente la controversia, lo cierto es que dichas ofertas no han satisfecho la legítima pretensión de [su] patrocinado” [Corchetes de esta Corte].
Al respecto señaló que “(…) mediante correspondencia de fecha 24 de mayo de 1989 (...) Corpoven, S.A. le hizo una oferta a [su] representado para ‘contratar una servidumbre de paso para la instalación del gasoducto Santa Teresa-Guarenas, en terrenos de su propiedad denominados ‘Hacienda la Trinidad (…)’”.
Siendo que “(…) para ese momento ya el gasoducto estaba construido sin que mediara autorización de los entonces comuneros y legítimos propietarios de la ‘Hacienda La Trinidad’. (…) Dicha oferta fue rechazada por no satisfacer la pretensión de [su] patrocinado” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[mediante] correspondencia de fecha 23 de abril de 1990, (…), Corpoven S.A. reitera su voluntad de ‘buscarle una solución amigable al problema que tenemos planteado, con la constitución de una servidumbre de paso, uso y ocupación en terrenos de su propiedad, ubicados en la Hacienda la Trinidad…’” [Corchetes de esta Corte].
Relató que “[luego] de varios intentos fallidos con representantes de la entonces Corpoven, S.A., se reiniciaron luego las discusiones en el año 1999 con representantes de PDVSA Gas, S.A. y posteriormente con PDVSA Petróleo y Gas S.A. (hoy denominada PDVSA Petróleo S.A.). Así, en fecha 11 de Noviembre de 1999, [su] postulado sostuvo reunión con el Ingeniero Emilio Ramírez, quien entonces se desempeñaba como Superintendente de Gestiones Técnicas con Terceros de PDVSA Gas, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., en la que se comprometió a entregarle un Plano Topográfico Perimetral del fundo de su propiedad denominado ‘Hacienda la Trinidad’, a los fines de facilitar los estudios que esa Gerencia llevaría a cabo con el objeto de determinar si una parte del gasoducto correspondiente al Sistema Santa Teresa- Guarenas se encontraba tendido sobre parte del referido fundo” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[en] fecha 19 de Noviembre de 1999 y atendiendo a la solicitud que le fuera formulada a [su] mandante, éste hizo entrega de referido Plano Topográfico Perimetral al ciudadano Abelardo Díaz, de la Gerencia de Desarrollo Urbano de PDVSA Petróleo y Gas, S.A. (hoy PDVSA Petróleo, S.A.) (…)” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[posteriormente] en fecha 29 de Mayo de 2000, [su] poderdante recibió correspondencia del ciudadano Francisco Jiménez, para entonces Líder Nacional de Habilitación de Inmuebles de PDVSA Petróleo y Gas, S.A., en la que reconocen por una parte, que luego de efectuar el análisis de la documentación suministrada por PDVSA Gas, S.A., existe sobre el fundo propiedad del demandante una línea de transmisión de gas, denominado Gasoducto Santa Teresa Guarenas; y por la otra parte, soslicita[ron] al actor consignar una serie de documentos correspondientes a la tradición legal del fundo (…)” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[en] fecha 12 de Junio de 2000 (sic), [su] poderdante entregó la documentación correspondiente a la tradición legal del fundo de su propiedad, para que una vez comprobada su veracidad por parte de PDVSA Petróleo y Gas, S.A., le fueran devueltos. Igualmente solicitó en esa fecha que una vez analizada la documentación procediera la empresa responsable a concretar una negociación (…)” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “(…) en fecha 20 de Julio de 2000 (sic), [su] defendido sometió a la consideración del Ingeniero Francisco Jiménez una propuesta con el objeto de que fuese analizada y discutida y permitiera llegar a un acuerdo definitivo sobre la situación jurídica del referido gasoducto, aspiración ésta referida a una prestación indemnizatoria (…)” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[luego] de todo lo anterior, sumado a los múltiples intentos de obtener una respuesta a las pretensiones del demandante, éste recibió en septiembre del año 2001 (sic) una llamada del ciudadano Abelardo Díaz, con el objeto de que asistiese a una reunión en la que se discutirían los reiterados planteamientos indemnizatorios” [Corchetes de de esta Corte].
Expresó que “[a] dicha reunión asistió en fecha 11 de septiembre de 2001, José Manuel Prados hijo con el objeto de que atendiese la invitación y se reuniera en las instalaciones de PDVSA Petróleo, S.A., -la cual en definitiva asumió la responsabilidad de la controversia –ubicada en la urbanización Los Chaguáramos de esta ciudad” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “(…) en fecha 11 de septiembre de 2001, casi un año despúes (sic) de que fuera presentada la propuesta de [su] patrocinado, el ciudadano Abelardo Díaz manifestó que la empresa estaría dispuesta a celebrar un contrato de servidumbre previo el correspondiente pago de una cantidad única de veinticuatro millones de bolívares (Bs. 24.000.000), planteamiento éste que fue rechazado, dado su insignificante importe en relación al valor real de los daños ocasionados y el área afectada con el gasoducto” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[mediante] correspondencia de fecha 28 de mayo de 2002 [su] patrocinado insist[ió] una vez más con sus planteamientos. Dicha correspondencia fue respondida por PDVSA el 19 de junio de 2002 en los siguientes términos: ‘Las organizaciones involucradas en atender su reclamo se encuentran, en conjunto, analizando sus planteamientos a objeto de darle en corto plazo respuesta definitiva sobre los términos y condiciones bajo las cuales (sic) se suscribirá el contrato que regirá el derecho de paso. Concluido dicho análisis, le daremos a conocer de inmediato nuestra oferta’”•[Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[en] fecha 24 de septiembre de 2003 y 7 de julio de 2004 [su] patrocinado insist[ió] en sus reclamación” [Corchetes de esta Corte].
De lo antes expuesto se desprende que “(…) la demandada ha reconocido que ha causado un daño y sobre esa base ha accedido a realizar varias reuniones y negociaciones para determinar la indemnización respectiva, sin que exista acuerdo entre las partes”.
Expuso que “(…) ante lo obvio que resulta que la demandada ha rechazado los planteamientos del actor, e que siguiendo sus expresas instrucciones h[icieron] uso de la vía judicial para que en protección de sus derechos e intereses e invocando el deber de impartir justicia a quien así lo reclamare, se le dé un tratamiento adecuado a esta pretensión y se exija de PDVSA Petróleo, S.A. tanto el pago de la justa indemnización a la que el accionante tiene derecho en virtud de los daños que le ha generado el gasoducto que pasa por el inmueble de su propiedad, el cual fue construido en violación del derecho de propiedad de [su] patrocinado, como la constitución formal de la servidumbre a que hace referencia la ley”(Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “[para] finales de 1986 se encontraba vigente la Ley de Hidrocarburos de 13 de marzo de 1943, la cual fue reformada parcialmente en 1955 y 1967. El artículo 52 de dicho texto legal establecía textualmente: ‘Los concesionarios gozarán, para la cumplida realización de los derechos y obligaciones previstos en esta Ley, de los derechos de constitución de servidumbres, de ocupación temporal y de expropiación de los terrenos que necesitaren según las disposiciones de la presente Sección’” [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, señaló que “(…) el artículo 55 eiusdem establecía textualmente: ‘Los concesionarios tienen el derecho de obtener las mismas servidumbres a que se refiere el artículo 53 en los terrenos de propiedad particular, celebrando con los dueños los convenios necesarios. En el caso de que no pudieren avenirse, o de que los propietarios particulares se negaren al otorgamiento de la servidumbre, podrá el concesionario ocurrir al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil con jurisdicción en la localidad, para que éste autorice el comienzo inmediato de los trabajos. Para acordar estar autorización, se determinará previamente, por dictamen de expertos, nombrados uno por el concesionario y otro por el propietario o por el Tribunal, cuando el propietario se niegue a ello o no ocurra al acto, el monto probable de los perjuicios y de una justa indemnización de ellos y el Tribunal ordenará que se deposite la cantidad correspondiente en un Banco o en una casa de comercio de reconocida solvencia, en dinero efectivo o en títulos de deuda pública venezolana que representen dicha cantidad al valor corriente en el mercado. Cumplidas estas formalidades, podrá el concesionario comenzar inmediatamente los trabajos. Si el depósito se hiciere en títulos de deuda, el depositante podrá percibir intereses. En caso de que el propietario creyere que los perjuicios resultantes de la ocupación exceden del monto probable fijado, podrá ocurrir ante el tribunal competente, para que en juicio ordinario se fijen los perjuicios efectivamente causados’” (Destacado del Original).
Destacó que “[este] era régimen que regía para las concesionarias de hidrocarburos que operaban en el país antes de la nacionalización de la industria en 1975 y para las empresas filiales de Petróleos de Venezuela, S.A. (Corpoven, S.A., entre otras) después de dicha nacionalización” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[el] 23 de septiembre de 1999 entró en vigencia el Decreto No. 310 con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, cuyo artículo 16 dispone que las personas autorizadas para ejercer las actividades de exploración, explotación, transporte, distribución, almacenamiento y procesamiento de hidrocarburos gaseosos, tendrán el derecho de solicitar la constitución de servidumbres, la ocupación y la expropiación de bienes” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “(…) el referido Decreto, en su artículo 17, que cuando las servidumbres hayan de constituirse sobre terrenos de propiedad privada, las personas autorizadas celebrarán con los propietarios los contratos necesarios y que, de no lograrse avenimiento, las personas interesadas podrán ocurrir a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil para que éste autorice el comienzo de los trabajos, una vez que los expertos hayan determinado los posibles daños y el monto de la indemnización estimada y que se haya hecho el depósito del monto de la indemnización estimada en el Tribunal, siguiendo un procedimiento muy similar al descrito en el artículo 55 de la Ley de Hidrocarburos de 1943”.
Expuso que “[el] derecho de PDVSA Petróleo, S.A. (antes Corpoven, S.A.) a instalar el gasoducto identificado (…) deriva de un mandato legal expreso contenido en la mencionada Ley de Hidrocarburos de 1943 y ahora en el Decreto No. 310 con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, pero tal derecho no es ilimitado ni de libre ejercicio, sino que debe respetar una serie de pautas, procedimientos y requisitos legales que, de ser desconocidos e irrespetados, originarían un típico supuesto de abuso de derecho, como especie de hecho ilícito como fuente de responsabilidad civil extracontractual” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[es] el caso de autos puede apreciarse que la gestión a amistosa fracasó por completo y la empresa Corpoven, S.A. (hoy PDVSA Petróleo, S.A.), a pesar de estar obligada a someterse al procedimiento antes analizado, prefirió obviarlo por completo y construir un gasoducto en el inmueble propiedad de [su] representado sin autorización, con lo cual materializa una vía de hecho que ha generado daños y perjuicios acumulados” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[se] trata entonces de la violación de parte de PDVSA Petróleo, S.A. de lo que constituye una conducta determinada y preestablecida por el legislador, lo cual al haberse realizado mediante el ejercicio excesivo, deliberado e incontrolado de un derecho, lo hace incurrir dentro de la calificación del hecho ilícito como fuente de responsabilidad civil extracontractual. Por tanto, debe proceder al pago de indemnizaciones a que haya lugar para reparar la lesión patrimonial del demandante” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[nace] así el derecho del demandante a esta reclamación, quedando demostrada, también por este hecho, la legitimación para intentar esta demanda. Al respecto, el artículo 115 de la Constitución garantiza el derecho de propiedad. Resulta igualmente pertinente invocar aquí el artículo 547 del Código Civil, cuyo texto se transcribe de seguidas: ‘Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ellos, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa. Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales’” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[tal] norma establece, al igual que lo hacía antes la Ley de Hidrocarburos de 1943 y hoy en día el Decreto No. 310 con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, el deber de PDVSA Petróleo, S.A. de seguir un procedimiento previo antes de haber construido el gasoducto en el inmueble de autos y haber materializado vías de hecho generadoras de daños y perjuicios. Incluso, en ambos textos normativos puede identificarse con claridad la obligación de indemnizar en estos casos, por lo que es claro y evidente que la demandada debe ser condenada al pago de los daños y perjuicios que infra se determinarán” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “[sobre] la base de lo antes explicado, tenemos que la demandada ha violentado expresas disposiciones legales que le imponían cumplir con una conducta preestablecida y que deliberadamente desconoció y omitió, generando daños y perjuicios al demandado” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[el] artículo 1.185 (sic) de [su] Código Civil establece la obligación genérica que tienen los sujetos de derecho de reparar los daños que han causado, en los siguientes términos: ‘El que por intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado daño a otro excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho’” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[el] sustento de la referida norma radica en la existencia de conductas que el legislador supone deben observar todas las personas y conducta establecidas expresamente en el ordenamiento jurídico positivo, las cuales al ser inobservadas, incumplidas o transgredidas a través de una acción o de una omisión, generan daños y perjuicios a una persona determinada” [Corchetes de esta Corte].
Insistió en que “[la] anotada transgresión también puede derivar del ejercicio abusivo de un derecho por parte de su titular, tal como lo prevé el único aparte de la norma citada supra, la cual regula al denominado ‘Abuso de Derecho’ como especie particular del género ‘Hecho Ilícito’, mas no como fuente autónoma” [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “[para] que proceda la indemnización de cualquier daño, este debe reunir determinadas condiciones, a saber: 1.- Debe ser cierto: (…) En el presente caso, es evidente que esta condición del daño esta latente, puede desde finales de 1986 a la fecha, [su] mandante ya no tiene la exclusividad de su derecho de propiedad al existir una instalación para el transporte de hidrocarburos que la atraviesa y afecta sin que hubiese mediado autorización suya para ello y sin que [su] mandante haya recibido ninguna indemnización al respecto (…). 2.- Debe lesionar un derecho adquirido de la víctima. En el presente caso, no cabe duda que José Manuel Prados Tovas, como propietario del inmueble sobre el que pasa el gasoducto construido por la demandada, es quien sufre las consecuencias de la pérdida y disminución de su derecho de propiedad ya que no tiene la exclusividad de dicho derecho y el gasoducto le impone las limitaciones y restricciones relativas a la prohibición de toda forma de ocupación y uso del suelo y en particular la construcción o permanencia de edificaciones de cualquier naturaleza dentro de la denominada franja de protección de máxima seguridad prevista en el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Área de Protección de Obra Pública del Sistema de Transmisión de Hidrocarburos Arichuna-Guarenas, contenido en el Decreto No. 1.315 (sic) de fecha 1 de junio de 2001, publicado en Gaceta Oficial No. 37.498 de fecha 5 de agosto de 2002, y el Decreto 2.384 de fecha 28 de enero de 1988, publicado en la Gaceta No. 5220 Extraordinario de esa misma fecha. Por tanto, debe concluirse que es José Manuel Prados Tovar quien tiene el derecho a que se le rezarzan los daños y perjuicios demandados y se le respeto su derecho de propiedad. 3.- El daño debe ser determinado o determinable: El reclamante – en este caso José Manuel Prados Tovar, debe específicar los daños y determinarlos en su extensión y cuantía. En este caso, los daños son perfectamente determinables, y ello queda comprobado con el cálculo y especificación de los mismos, lo cual se hará infra. 4.- El daño no debe haber sido reparado. Aplicando la exigencia que se comenta al supuesto de marras, tenemos que hasta la presente fecha PDVSA Petróleo, S.A., quien construyó el gasoducto aquí cuestionado sin la autorización ni el procedimiento previo a que hace referencia la ley, y por ende, quien ha causado y sigue causando daños y perjuicios al demandante, no ha pagado la indemnización de tales daños, ni ha constituido ni hecho constituir la correspondiente servidumbre, por lo que hasta ahora, los daño que aquí se pretenden sean indemnizados, no han sido reparados en forma alguna. 5.- El daño debe ser personal a quien lo reclama: En principio sólo el daño puede ser reclamado por su propia víctima y nadie puede reclamar el daño sufrido por otro. Sobre este aspecto del daño, ya hemos demostrado y alegado suficientemente que la víctima de los daños originados por PDVSA Petróleo, S.A. es [su] mandante, por lo que no hace falta ampliar la explicación que en tal sentido ha quedado evidenciada en autos” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Conclusión de lo anterior es que “(…) en el supuesto que aquí se plantea se encuentran cumplidos absolutamente todos los supuestos de procedencia del daño, así como los de su indemnización, y así solicit[ó] sea declarado” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “PDVSA Petróleo, S.A., construyó el gasoducto de la línea Santa Teresa – Guarenas, sin autorización de sus dueños y sin iniciar y tramitar el procedimiento respectivo, causando con ello los daños aquí demandados. De modo que es claro que el daño proviene directa e indiscutiblemente de la actuación ilegal de PDVSA Petróleo, S.A., de lo cual se concluye que el hecho físico que se constituye como causa fáctica del daño se encuentra alegado y comprobado en los autos” (Destacado del Original).
Sostuvo que “[como] lo ha señalado la doctrina para que surja la responsabilidad de indemnizar el daño causado es necesario que exista una relación de causalidad entre la acción realizada y el daño causado; en el presente caso la relación de causalidad es innegable ya que las pérdidas económicas sufridas por [su] representado son consecuencia de la acción culposa realizada por PDVSA Petróleo, S.A.” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[en] cuanto al daño emergente, tenemos que José Manuel Prados Tovar sufrió un daño que alcanza, en primer lugar, la suma de ciento cincuenta y seis millones de bolívares sin céntimos (Bs. 156.000.000,00), conformados por los siguientes conceptos: a) La inhabilitación total de la Casa Principal de la ‘Hacienda la Trinidad’, la cual se encuentra ubicada dentro del Área de Seguridad del gasoducto según los artículos 1 y 3 del Decreto Nº 2.384 de fecha 28 de enero de 1998 correspondiente al Área de Protección de Obra Pública del Sistema de Transmisión de Hidrocarburos Aríchuna- Guarenas, y el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Área de Protección de Obra Pública del Sistema de Transmisión de Hidrocarburos Arichuna- Guarenas (Decreto 1.315 (sic) de fecha 1 de junio de 2001), cuyo valor actual se calcula, a valores de mercado en la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00). b) Como quiera que el tramo del gasoducto que se encuentra ubicado dentro del Área Total Afectada, implica la prohibición de transito de maquinarias y equipos automotores dentro del corredor correspondiente al gasoducto, así como sobre los accesos principales de la finca, se estima igualmente procedente y de manera prudencial, el pago de la cantidad de cien Millones de bolívares (Bs.100.000.000,00), a los fines de construcción de dos kilómetros (2 Km.) de carretera en línea paralela al corredor del gasoducto, dentro del área adyacente a la zona de seguridad y protección de gasoducto, que permita efectuar el tránsito de maquinarias y equipos automotores, tal y como era posible antes de que dicho gasoducto ocupara el área que actualmente ocupa. c) El pago de la cantidad prudencialmente estimada de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,00), que es el costo aproximado de construcción a valores corrientes de mercado, de un corredor cercado a lo largo del recorrido del gasoducto, la cual permitirá aislar la propiedad del demandante del área de seguridad de la instalación, quedando el área bajo el control y uso de PDVSA Petróleo, S.A. o quien en lo sucesivo asuma el control del área afectada” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[dichas] sumas deben ser indexadas a la fecha de ejecución retal y efectiva de la sentencia, a fin de que la indemnización restablezca realmente la situación jurídica infringida a la demandante” [Corchetes de esta Corte].
Relató que “[en] cuanto al lucro cesante, tenemos que José Manuel Prados Tovar sufrió un daño que alcanza, en primer lugar, la suma de un mil doscientos treinta y cuatro millones novecientos cuarenta y nueve mil cuarenta y seis bolívares sin céntimos (Bs.1.234.949.046,00), conformados por los siguientes conceptos: 1) Indemnización por la falta de pago del canon de servidumbre que habría correspondido en derecho por la afectación de seis coma cincuenta y seis hectáreas (6,56 Has) de terreno, correspondiente al período comprendido entre los años 1986 y 2004 (dieciocho (18) años), el cual equivale a la cantidad prudencialmente estimada de trescientos setenta y siete millones doscientos treinta y dos mil cuatrocientos veinticinco bolívares con 82 céntimos (Bs.377.232.425,82). La referida suma es producto del valor de la hectárea en el año 1986, actualizado y capitalizado al 2004, es decir, la cantidad de dos millones novecientos setenta y un mil quinientos setenta y nueve bolívares con 20céntimos (sic) (Bs. 2.971.579,20), para los efectos de indemnización de daños producto de la afectación de la propiedad, sin que se hubiere contratado servidumbre correspondiente conforme lo establece la Ley, multiplicado por el Área Total Afectada (6,56 Has) y por el número de años (18 años). 2) La contratación de la Servidumbre de Paso, Uso y Ocupación de seis coma cincuenta y seis hectáreas (6,56 Has) de terreno, correspondiente al período comprendido entre los años 2005 o en su defecto la fecha de la sentencia definitivamente firme que ordene la constitución definitiva de dicha servidumbre y un período hacia el futuro de cuarenta (40) años, correspondientes a la contratación del área total afectada (6,56 Has), prudencialmente estimados en la cantidad de ochocientos cincuenta y siete millones setecientos dieciséis mil seiscientos veinte bolívares con 28 céntimos (Bs. 857.716.620,28), utilizando para ello el mismo valor de la hectárea que se utilizó para el cálculo anterior” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Sobre la base de lo antes expuesto “[consideraron] que la determinación del daño causado a José Manuel Prados Tovar por concepto de daño emergente y lucro cesante, y que en definitiva constituye [su] pretensión indemnizatoria, alcanza la cifra de un mil trescientos noventa millones novecientos cuarenta y nueve mil cuarenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 1.390.949.046,00), la cual solicit[ó] sea pagada por PDVSA Petróleo, S.A. a [su] postulado, previa condena dictada por es[e] Tribunal en la sentencia definitiva” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, se estimó el monto total de la presente demanda “(…) en la cantidad de un mil trescientos noventa millones novecientos cuarenta y nueve mil cuarenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 1.390.949.046,00)” (Destacado del Original).
Finalmente, señaló que “[por] todo lo expuesto anteriormente, en nombre y representación de [su] mandante ciudadano José Manuel Prados Tovar [demandó] a PDVSA Petróleo S.A., en la persona de su Representante Judicial, ciudadano Juan José Nuñez Calderón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad número 3.029.412, abogado inscrito en IPSA bajo el número 7.723 (…), para que convenga, o sea condenada, a lo que sigue: PRIMERO: El pago de la suma de un mil trescientos noventa millones novecientos cuarenta y nueve mil cuarenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 1.390.949.046,00), por concepto de daño emergente y el lucro cesante causados a José Manuel Prados Tovar. SEGUNDO: Que se condene a PDVSA Petróleo, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., para que regularicen la ocupación ilegal de la franja de terreno de la Hacienda La Trinidad, (…). TERCERO: Que la demandada sea condenada a pagar daños y perjuicios ocasionados a [su] representado, así como los costos y costas del presente juicio. CUARTO: Solicit[ó] que todos los montos a ser resarcidos por la demandada le sean aplicada la correspondiente corrección monetaria, ya que las cantidades antes señaladas son los montos correspondiente hasta el día de hoy, razón por la cual solicit[ó] que una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, esta Corte de lo Contencioso Administrativo ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo para determinar con los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela, el valor equivalente a la suma hoy solicitada” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El 23 de octubre de 2008, la abogada Perla Saviñon, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de PDVSA Petróleo, S.A., consignó escrito de contestación, en los siguientes términos:
Señaló que “(…) e[sa] Sociedad Mercantil: PDVSA PETROLEO S.A., filial de PETROLEOS (sic) DE VENEZUELA S.A. (PDVSA)., no tiene a su cargo lo referente a la exploración, explotación, uso, implementación, recolección, procesamiento, ni almacenamiento, ni transporte, ni distribución de hidrocarburos gaseosos; pues, tal atribución le corresponde exclusivamente a la Sociedad Mercantil: PDVSA GAS, antes denominada CEVEGAS C.A., también filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y es importante resaltar que la misma tiene personalidad Jurídica propia, constituida el 26 de junio de 1.972, bajo el No. 60, Tomo: 74-A, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y notificados sus estatutos, según consta de documento inscrito en el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 21 de agosto de 2001, bajo el No. 18, Tomo 64-A” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “(…) se verifica que el objeto de PDVSA GAS, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, según el contenido de la CLAUSULA 2 es el siguiente: ‘La Sociedad tiene por objeto realizar las actividades de exploración, explotación, recolección almacenamiento, procesamiento, industrialización, transporte, distribución, comercialización de los hidrocarburos gaseosos, sus productos y subproductos; (…). [Se] puede observar, (…), a quien correspondería sostener el presente Juicio, es totalmente distinta a [su] Representada, a pesar de ser ambas filiales de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., pues el objeto Social de PDVSA, Petróleo, S.A., se refiere a Hidrocarburos, pero los provenientes del Petróleo (líquido): Liviano, pesado y sus derivados, pero no de Hidrocarburos Gaseosos. ” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
De lo anteriormente expuesto se desprende que “(…) la persona citada como Representante Legal de PDVSA Petróleo S.A., es ilegítima, porque carecía de representación de la misma, y además, [su] Representada PDVSA PETROLEO (sic) S.A., no tiene Cualidad, ni interés en el presente Juicio, pues, si bien es filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., tiene personalidad jurídica propia, y su objeto, a pesar de ser Hidrocarburos, son distintos a aquellos que dieron origen al objeto de la presente Demanda, vale decir, por supuestos daños causados por la instalación de una Tubería de Gas; que no pudo ser originada por [su] representada, pues escapa de su competencia, lo referente a los Hidrocarburos gaseosos” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “(…) ese hecho es ampliamente conocido por la representación judicial del Demandante, que es parte de un procedimiento por Constitución de Servidumbre, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, según Expediente No. 25.251; pues en dicha causa: El Apoderado Judicial de la filial PDVSA GAS S.A., ejerció un Derecho Real de constitución de Servidumbre sobre los terrenos propiedad del aquí Demandante: JOSE (sic) MANUEL PRADOS TOVAR, identificados en dicho Procedimiento Judicial como: terrenos afectados en el presente Juicio, por el paso del Gasoducto denominado ARICHUNA-GUARENAS con una superficie de 1.833 metros. En dicho Expediente, el demandante en la presente causa se encuentra a derecho, por haber sido citado y, su representante judicial es el mismo abogado: VICTOR (sic) ROBAYO DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.933, quien hizo oposición (…)” (Destacado del Original).
Agregó que “[por] todo lo antes expuesto, pueden evidenciar (…), que en tales circunstancia (sic), mal puede alegar el Representante Legal del Demandante pretender no saber que la persona Jurídica con la que tiene que resolver su controversia es PDVSA GAS, S.A., que es Una persona Jurídica distinta a [su] representada PDVSA PETRÓLEO S.A., pues de sus mismos documentos fundamentales se evidencian varias comunicaciones suscritas por el Actor y dirigidas a dicha filial (PDVSA GAS, S.A.) referente al Gasoducto que él alega le ha causado un perjuicio y al momento de ser citado para el Proceso de Servidumbre, pretendió impugnar la cualidad de PDVSA G.AS, S.A., alegando que PDVSA PETROLEO (sic) S.A., era la Casa Matriz, cuando es un hecho indiscutible y conocido por todos los Tribunales, que tanto PDVSA GAS, S.A., como PDVSA PETRÓLEO, S.A., son filiales de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. y esta última, la denominada casa matriz, pero la acción no fue dirigida contra ésta última, ni contra PDVSA GAS S.A., sino contra [su] representada QUE NO TIENE LA CUALIDAD PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO Y LA MATERIA SOBRE LA QUE VERSA EL MISMO Y LA NATURALEZA DEL DAÑO SUPUESTAMENTE CAUSADO AL DEMANDANTE ESCAPA DEL AMBITO DE SU COMPETENCIA, TANTO POR SU CONSTITUCIÓN, COMO POR SU OBJETO” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Por lo antes expuesto “[solicitó] con el debido respeto a ésta CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, se sirva declarar CON LUGAR LA FALTA DE INTERÉS de [su] representada para sostener el presente Juicio. Con todos los pronunciamientos de Ley” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[en] nombre de [su] representada, [negó], Rechaz[ó] y Contradi[jo], que la Demandada ‘CORPOVEN S.A.’, sea hoy denominada PDVSA Petróleo, S.A..,” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “(...) N[egó], Rechaz[ó] y Contradi[jo], que Desde finales de 1.986 (sic), la empresa Corpoven, S.A., haya iniciado ilegítimamente a (sic) construcción y puesta en marcha de un gasoducto sobre una franja de terreno correspondiente al fundo denominado ‘Hacienda la Trinidad’, propiedad del actor, bajo la premisa de que tal actividad sea imputable hoy a PDVSA Petróleo, S.A., como pretende la Representación Judicial del Actor. Igualmente N[egó], rechaz[ó] y contradi[jo], que [su] representada haya realzado tal actividad y en consecuencia no t[ienen] conocimiento de sí dicha tubería forma parte o no del Sistema Santa Teresa-Guarenas y que haya permanecido instalada en el citado inmueble hasta hoy sin que mediase la celebración de un contrato de servidumbre, salvo lo que indicar[on] como pruebas referente al Expediente No. 25251, seguido ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO MIRANDA, (…), tampoco t[ienen] conocimiento sí existe sentencia alguna, dictada por parte de algún Tribunal Competente de la República que autorizara la referida construcción, previo pago de la indemnización correspondiente al Actor, pues no p[ueden] solicitar en nombre de [su] representada la constitución de una Servidumbre, ni pagarle al Demandante indemnización alguna por una obra y unos supuestos daños que no ha causado PDVSA Petróleo S.A.” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “(…) N[egó], rechaz[ó] y contradi[jo], tanto en los hechos como en derecho, lo alegado por el Actor de que PDVSA PETROLEO (sic) S.A., le haya venido causando daños al Demandante (…).
Igualmente “[negó], rechaz[ó] y contradi[jo], que se haya podido constatar a través de una Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1.994 (sic), que la Demandada: PDVSA PETROLEO (sic) S.A., y menos aún, que haya quedado demostrada la existencia de un gasoducto en la ‘Hacienda la Trinidad’ , y que tal hecho sea imputable a hechos realizados por PDVAS Petróleo S.A.” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[negó], rechaz[ó] y contradi[jo], (…) que haya realizado el Actor múltiples gestiones ante PDVSA, Petróleo S.A., para lograr un arreglo satisfactorio, pues, tal como cita su Escrito, tales esfuerzos fueron realizadas ante Corpoven S.A. y posteriormente ante PDVSA Petróleo y Gas, S.A. y desde 1.999 (sic) ante PDVSA, Gas S.A.. Empresa a la que pretende denominar como PDVSA, Petróleo S.A., y éstas empresas tienen personalidad Jurídica distinta la una de la otra, (…), por lo que reiter[ó], que a pesar de que ambas son filiales de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., tienen personalidades Jurídicas distintas y, a pesar de que en su Objeto trata de Hidrocarburos, PDVSAS, Gas S.A., se dedica a los Hidrocarburos Gaseosos y PDVSA Petróleo a Hidrocarburos Líquidos y de ninguna manera no son la misma empresa” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[impugnó], rechaz[ó] desconoc[ió] la copia simple marcada ‘U’, anexa al Expediente, de fecha 20 de julio de 2000 Y NEG[ó], RECHAZ[ó] y CONTRADI[jo] que: Con dicha comunicación el Actor sometió a consideración del Ingeniero Francisco Jiménez, una propuesta con el objeto de que fuese analizada y discutida y permitiera llegar a un acuerdo sobre la situación jurídica de dicho gasoducto, aspiración que como narra está constituida por una prestación indemnizatoria, pues tal documento no es conocido, ni reposa en los archivos de PDVSA PETROLEO (sic) S.A. y el Ingeniero citado, tampoco es representante de PDVSA Petróleo S.A.” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[negó] rechaz[ó], y contradi[jo], que el 11 de septiembre de 2001 casi (1) años (sic) después, el ciudadano Abelardo Díaz le haya manifestado en nombre de [su] representada (PDVSA PETROLEO (sic) S.A.), estaba dispuesta a celebrar un contrato de servidumbre ofreciendo un pago único al Demandante de Veinticuatro Millones de Bolívares (Bs.24.000.000,00), que éste supuestamente rechazó por insignificantes, porque [su] representada no le ha realizado ninguna oferta, porque la materia del Hidrocarburo Gaseosos es competencia de otra filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, que es PDVSA GAS, S.A.” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[negó], rechaz[ó] y contradi[jo] que mediante correspondencia de fecha 28 de mayo de 2002 el Demandante insistiera una vez más en sus planteamientos y menos que [su] representada PDVSA PETROLEO (sic) S.A., le haya respondido en fecha 19 de junio de 2002 en los términos narrados en su escrito” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “(…) el Demandante ha dirigido sus comunicaciones desde el año 2000, por lo menos, muy especialmente las que se refieren a sus comunicaciones acompañadas al Escrito de la Demanda, identificados como anexos marcados ‘V’, ‘W’, ‘X’ y ‘Y’, a: PDVSA GAS S.A., de lo que se puede inferir sin lugar a dudas, que el Demandante y su Apoderado Judicial, saben y conocen de su existencia, que saben y conocen que no es con [su] representada PDVSA PETROLEO (sic) S.A., con quien a (sic) mantenido comunicación (…), al momento de oponer las Cuestiones Previas en la presente causa, existen documentos con Fe Pública constituidos por las Actas de constitución de cada una de las Filiales: PDVSA PETROLEO (sic) S.A., y PDVSA GAS S.A., donde se evidenci[ó] que a pesar ambas filiales de PETRÓLEOS (sic) DE VENEZUELA, S.A., pero cada con Objeto específico: La primera todo lo relacionado con la producción y explotación de Hidrocarburos del Petróleo líquidos y PDVSA GAS, S.A., todo lo relacionado con Hidrocarburos Gaseosos, sus personalidades Jurídicas son diferentes y aun (sic) cuando su casa matriz es la misma, la una no tiene ingerencia (sic) en el Objeto de la otra, por lo que insisti[eron] además que PDVSA PETROLEO (sic) S.A. NO TIENE CUALIDAD E INTERÉS PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[negó], rechaz[ó] y contradi[jo], la pretensión del Representante Judicial del Actor en su Escrito Libelar, donde hace una supuesta estimación de los Daños y perjuicios supuestamente causados por PDVSA, Petróleo S.A., a su representado y según sus análisis particulares en el punto denominado ‘B) Consideraciones obre (sic) los daños y perjuicios’ de su Escrito Libelar, pretende que El daño fue ciertamente causado, que éste se lo ocasionó [su] Mandante, que supuestamente la Demandada le causó una lesión a un derecho adquirido de su representado al que identifica como: La víctima, pues considera que en el presente caso es José Manuel Prado Tovar, que el supuesto tal daño es determinable, que no ha sido reparado, que [su] representada supuestamente fue quien se lo causó de manera personal al Demandante, hace una análisis de relación de causalidad y determin[ó] varias supuestas clases de daño, que PDVSA Petróleo S.A., supuestamente le causó a su Representado que van desde Daño Emergente, Lucro Cesante, etc., hace su propio cálculo de Cuánto corresponde a cada supuesto daño causado y finalmente Concluye en su Escrito Libelar, que PDVSA Petróleo S.A., le ha causado a su representado: José Manuel Prado Tovar daños por: Daño emergente y lucro cesante por la cantidad total de PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA de: Un Mil Trescientos Noventa Millones Novecientos Cuarenta y Nueve Mil Cuarenta y Seis Bolívares sin céntimos (Bs. 1.390.949.046,00); todo lo que reiter[ó], N[egó] y contradi[jo], que [su] representada: PDVSA PETROLEO (sic) S.A., le haya causado algún daño al Demandante: José Manuel Prado Tovar, con fuerza en los hechos y razonamientos expuestos (…)” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Por todo lo antes expuesto solicitó que “(…) [se] declare: CON LUGAR La Falta de Cualidad e Interés de PDVSA, Petróleo S.A., para sostener el presente Juicio (…). Ahora bien, en el caso de que los Magistrados de esta CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, declaren Sin Lugar el punto Previo solicitado, En nombre de [su] Mandante: PDVSA, PETRÓLEO S.A. solicit[ó] se declare SIN LUGAR LA DEMANDA; declarando igualmente 1) Improcedente la pretensión de pago de Bs. 1.390.949,00 POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE Y EL LUCRO CESANTE SUPUESTAMENTE CAUSADO A José Manuel Prado Tovar, por no haber sido en todo caso: PDVSA, PETROLEO (sic) S. A., quien se lo causó; 2) SIN LUGAR la pretensión de que se Condene a PDVSA PETROLEO (sic) S.A., filial de PETROLEOS (sic) DE VENEZUELA S.A., para que regularice la Ocupación ilegal de la franja de terreno de la Hacienda la Trinidad, al que se ha referencia en el Escrito Libelar y Sin Lugar la pretensión de la Demanda que PDVSA Petróleo (sic) S.A., constituya Contrato de Servidumbre y costee la inscripción de dicho Contrato en el Registro Inmobiliario, porque PDVSA PETROLEO S.A., no ha ocupado dicha franja de terreno de la Hacienda La Trinidad y tal como se desprende del aservo (sic) probatorio del Expediente No. 25251, que cursa ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Los Teques, PDVSA GAS S,A., ya inició el Procedimiento de Constitución de Servidumbre de Paso, fue estimado el daño supuestamente causado desde 1.986 al 2006 y se fijó el monto de la Servidumbre de Paso desde 2007 hasta el 2027, según Experticia realizada y PDVSA Gas, S.A., consignó el monto correspondiente, 3) Se declare SIN LUGAR la solicitud de Condenatoria por Daños y Perjuicios solicitados; 4) Se declare SIN LUGAR la solicitud de Corrección Monetaria a las cantidades señaladas y; 5) SE CONDENE en Costas al Demandante por resultar totalmente vencido” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
III
COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda por daños y perjuicios interpuesta por el abogado Víctor Robayo de la Rosa, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano José Manuel Prados Tovar, contra PDVSA Petróleos S.A., para lo cual observa este Órgano Jurisdiccional, el criterio establecido en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Nº 2.271, de fecha 23 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A., - aplicable en razón del tiempo-, en los términos siguientes:
“Considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)”.
Atendiendo al criterio transcrito, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en todas aquellas demandas interpuestas que cumplan con las condiciones siguientes, a saber: i) Que sean interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) tengan participación decisiva; ii) Que la demanda incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) e inferior a setenta mil unidades tributarias (70.001 U.T.); y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido expresamente a ningún otro Tribunal.
Aplicando lo anterior, en el presente caso se observa, que la demanda fue interpuesta contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleos S.A., la cual constituye una empresa del Estado, en virtud de ser la República Bolivariana de Venezuela su principal y única accionista, de conformidad con lo previsto en el artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se considera satisfecho el primer requisito señalado.
Ahora bien, cabe precisar que el valor de la Unidad Tributaria para el ejercicio financiero correspondiente al año 2005 -fecha de interposición de la presente demanda-, se estableció en la cantidad de Veintinueve Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 29.400), lo cual corresponde a Veintinueve Bolívares Fuertes, con Cuarenta Céntimos (Bs. F. 29,40) por Unidad Tributaria (U.T), conforme se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.116 de fecha 27 de enero de 2005.
Así pues, la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de Un Mil Trescientos Noventa Millones Novecientos Cuarenta y Nueve Mil Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 1.390.949.046,00) lo cual corresponde a Un Millón Trescientos Noventa Mil Novecientos Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.390.949,046), lo que equivale para el momento de la interposición de la presente demanda a Cuarenta y Siete mil Trescientos Once Unidades Tributarias (47.311,19 U.T) esto es, superior a las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) e inferior a setenta mil unidades tributarias (70.001 U.T.); y por último, el conocimiento del presente asunto no corresponde a otro Tribunal, en consecuencia, esta Corte resulta competente para conocer de la presente demanda. Así se declara.
Ahora bien, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen competencial de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
1.-Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad”.
En razón de lo expuesto, la Corte evidencia que la presente demanda fue interpuesta contra PDVSA Petróleo, S.A., empresa del Estado; según lo expuesto supra. Además, la cuantía de la demanda equivale para el momento de su interposición a Cuarenta y Siete mil Trescientos Once Unidades Tributarias (47.311,19 U.T) esto es, superior a las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) e inferior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); y finalmente, el conocimiento del presente caso no corresponde a otro Órgano Jurisdiccional, por lo tanto, la Corte resulta competente para conocer de la presente demanda, a la luz de los criterios establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente demanda por daños y perjuicios interpuesta por el abogado Víctor Daniel Robayo de la Rosa, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano José Manuel Prado Tovar, contra PDVSA Petróleo S.A., procede la Corte a pronunciarse, teniendo en cuenta lo siguiente:
Ello así, observa que el ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la pretensión del actor, de que se condene a PDVSA Petróleo S.A al pago de la suma de Un Mil Trescientos Noventa Millones Novecientos Cuarenta y Nueve Mil Cuarenta y Seis Bolívares sin céntimos (Bs. 1.390.949.046,00), lo cual equivale a Un Millón Trescientos Noventa Mil Novecientos Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.390.949,46) por concepto de daño emergente y el lucro cesante que le fueron causados, en virtud de que -según sus dichos- “desde finales de 1986, la empresa Corpoven, S.A. inició ilegalmente la construcción instalación y puesta en marcha de un gasoducto sobre una franja de terreno correspondiente al fundo denominado ‘Hacienda la Trinidad’, [de su] propiedad. Dicho gasoducto forma parte del Sistema Santa Teresa-Guarenas y ha permanecido instalado en el citado inmueble hasta hoy sin que mediase la celebración de un contrato de servidumbre o, en su defecto, sentencia alguna por parte de tribunal competente de la República que autorizara la referida construcción, previo el pago de las indemnizaciones que en derecho corresponden” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, bajo tales argumentos solicitó que “se condene a PDVA Petróleo, S.A., para que regularicen la ocupación ilegal de la franja de terreno de la Hacienda La Trinidad. A tal efecto solicit[ó] que PDVSA Petróleo, S.A., sea condenada a suscribir el respectivo contrato de servidumbre y a costear su inscripción en el registro inmobiliario respectivo” [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, la representación judicial de PDVSA Petróleos, S.A. expresó en la contestación a la demanda que “[esa] Sociedad Mercantil: PDVSA PETROLEO S.A., filial de PETROLEOS (sic) DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), no tiene a su cargo lo referente a la exploración, explotación, uso, implementación, recolección, procesamiento, ni almacenamiento, ni transporte, ni distribución de hidrocarburos gaseosos; puesta tal atribución le corresponde exclusivamente a la Sociedad Mercantil: PDVSA GAS, antes denominada CEVEGAS, C.A., también filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, y es importante resaltar que la misma tiene personalidad Jurídica propia, constituida el 26 de junio de 1.972 (sic), bajo el No. 60, Tomo: 74-Am ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y modificados sus estatutos, según consta de documento inscrito en el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 21 de agosto de 2001, bajo el No. 18, Tomo 64-A” [Corchetes de esta Corte].
En razón de lo anterior, la apoderada judicial de PDVSA Petróleo, S.A., denunció que su representada no tiene cualidad ni interés en el presente juicio, debido a que “[la empresa demandada] si bien es filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A, tiene personalidad Jurídica propia, y su objeto, a pesar de ser Hidrocarburos, son distintos a aquellos que dieron origen al objeto de la presente Demanda, vale decir, por supuestos daños causados por la instalación de una Tubería de Gas, que no pudo ser originada por [PDVSA Petróleos, S.A.], pues escapa de su competencia, lo referente a Hidrocarburos gaseosos”.
Así pues, la representación judicial de PDVSA Petróleo S.A., esgrimió como defensas previas i) falta de cualidad, ii) falta de interés, y dada la trascendencia de tales alegatos, esta Instancia Jurisdiccional procede a realizar algunas consideraciones al respecto.
Dentro de este marco, cabe precisar que el autor Luis Loreto afirma que tendrá cualidad activa para mantener un juicio “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. De manera que, la cualidad es “la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita de tal manera (…)” (Vid. Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Igualmente, con relación a la cualidad se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 6.142, de fecha 9 de noviembre de 2005, caso: Chazali Abodon Fandy vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), al expresar que “la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional puede emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra”.
Ahora bien, con relación a la falta de interés resulta conveniente traer a colación lo establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa, Nro. 06051 de fecha 2 de noviembre de 2005, caso: Gustavo Adolfo Quintero Torrado vs. C.V.G. Bauxilum, C.A., en la que se afirmó lo siguiente:
“(…) Está prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (…) El interés al que se refiere el artículo citado y que se corresponde con la defensa que en tal sentido está previsto en el artículo 361 eiusdem, es el llamado interés procesal, la necesidad del proceso como único medio para obtener la satisfacción de la pretensión hecha valer en la demanda y que se supone incumplida por aquel contra el cual aquella es planteada. La reconocida concepción del proceso como instrumento que permite el desarrollo de la función jurisdiccional adquiere notable sentido con el llamado interés procesal, desde que resultaría inútil activar el inicio de una controversia judicial cuando no se tenga necesidad de hacerlo (…)”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el interés al que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil es la necesidad del proceso como instrumento mediante el cual se pretende lograr la satisfacción de la pretensión hecha valer en la demanda, igualmente identificado como interés jurídico actual. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa, Nro. 00801, de fecha 4 de agosto de 2010, caso: Héctor José Borges Figueredo vs. Petróleos de Venezuela, S.A.).
Una vez precisados los elementos determinantes de las defensas expuestas por el apoderado judicial de la empresa demandada, considera este Órgano Jurisdiccional que tales argumentos corresponden a la faltad de cualidad, y no a la falta de interés, toda vez que afirmaron “[esa] Sociedad Mercantil: PDVSA PETRÓLEO S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), no tiene a su cargo lo referente a la exploración, explotación, uso, implementación, recolección, procesamiento, ni almacenamiento, ni transporte, ni distribución de hidrocarburos gaseosos; puesta tal atribución le corresponde exclusivamente a la Sociedad Mercantil: PDVSA GAS, antes denominada CEVEGAS, C.A., también filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, (…)”, vale decir, destacaron a quien debe responder por la acción planteada, y no hicieron mención alguna sobre la necesidad del proceso como único medio para hacer valer la pretensión que se pretende ver satisfecha.
En este orden de ideas, considerando que los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, tienen relación con la cualidad de su representada para sostener el presente juicio y no tienen vinculación alguna con la falta de interés, el pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional se circunscribirá a la defensa de falta de cualidad alegada por la empresa demandada. Así se decide.
Así las cosas, siguiendo la definición que en relación a la cualidad propone el autor Luis Loreto, antes citada, corresponde determinar si en el caso de autos existe una relación de identidad entre el sujeto contra el cual se propone la demanda y aquel que por ley debería ser llamado a responder por la pretensión que el actor persigue ver satisfecha. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 00744, de fecha 17 de mayo de 2007: caso: Aleaciones No Ferrosas S.A. vs. C.V.G INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO (C.V.G VENALUM)).
En tal sentido, visto que el caso de autos es una demanda por daños y perjuicios en virtud de que -según dichos de la parte actora- en la “Hacienda la Trinidad”, “fue colocada sin autorización ni indemnización previa, y sin seguirse el procedimiento que la ley establece a esos efectos, una línea de tuberías para transportar gas”, los sujetos que integrarían la relación objeto de la controversia, necesariamente debe ser i) aquella a quien le fue causado el supuesto daño y ii) el llamado a responder por tal daño.
Así, observa la Corte que en el libelo de demanda, el representante judicial de la parte actora, entre otras consideraciones, señaló que: “B) Conducta que imputa[ron] a la demandada Corpoven, S.A. (hoy PDVSA Petróleo, S.A.). Desde finales de 1986, la empresa Corpoven, inició ilegalmente la construcción, instalación y puesta en marcha de un gasoducto sobre una franja de terreno correspondiente al fundo denominado ‘Hacienda la Trinidad’, propiedad de [su] mandante. Dicho gasoducto forma parte del Sistema Santa Teresa-Guarenas y ha permanecido instalado en el citado inmueble hasta hoy sin que mediase la celebración de un contrato de servidumbre o, en su defecto, sentencia alguna por parte de tribunal competente de la República que autorizara la referida construcción, previo el pago de las indemnizaciones que en derecho corresponden a [su] mandante” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
De acuerdo a lo expresado por el apoderado judicial del demandante, los presuntos hechos generadores de daños y perjuicios cuya indemnización se reclama, fueron causados -según sus dichos- por “Corpoven S.A., hoy denominada PDVA Petróleo, S.A” [filial de Petróleos de Venezuela, S.A]. [Corchetes de esta Corte].
Al respecto resulta conveniente precisar que Petróleos de Venezuela S.A. es la corporación estatal de la República Bolivariana de Venezuela que se encarga de la exploración, producción, manufactura, transporte y mercadeo de los hidrocarburos.
Por mandato expreso del artículo 303 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la totalidad de las acciones Petróleos de Venezuela S.A. pertenecen al Estado Venezolano, con ocasión a la estrategia nacional y la soberanía económica y política.
De igual manera, Petróleos de Venezuela (PDVSA) ha conducido sus operaciones en Venezuela a través de distintas filiales, y a lo largo de los años ha sido objeto de proceso de transformación.
Ello así, con el objeto de emitir un pronunciamiento ajustado a Derecho, y determinar la filial de Petróleos de Venezuela (PDVSA) a la que concierne responder por asuntos relativos a hidrocarburos gaseosos, resulta pertinente establecer de forma detallada la fusión de las diversas filiales de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA).
Siendo así, hasta el 31 de diciembre de 1997, Petróleos de Venezuela (PDVSA), condujo sus operaciones en Venezuela a través de tres filiales operadoras principales: Lagoven, S.A., Maraven S.A. y Corpoven, S.A.
A partir de ese momento, Petróleos de Venezuela (PDVSA), inició un proceso de transformación de sus operaciones, con la finalidad de incrementar sus niveles de productividad.
Dicho proceso de transformación, comprendió la fusión de Lagoven, S.A., Maraven S.A. y Corpoven S.A., a partir del 1º de enero de 1998, y al resultado de dicha fusión se le denominó PDVSA Petróleo y Gas, S.A. Así se verifica en la copia certificada, que riela del folio doscientos sesenta y tres (263) al folio doscientos noventa y ocho (298) de la primera pieza del presente expediente judicial, de la participación hecha al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Corpoven, la cual quedó inscrita en fecha 30 de diciembre de 1997, bajo el Nro. 21, Tomo 583-A-Sgdo. Dicha documental no fue impugnada en el presente procedimiento y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de su contenido se desprende lo siguiente:
“ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS CORPOVEN, S.A. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, a las 8:00 a.m, se constituyó en la sede de sus oficinas principales (…). En vista de que estaba representada la totalidad de las acciones, quedó legalmente constituida la Asamblea, y el Presidente de la misma, (…), expresó que ésta tenía el siguiente objeto: 1º) Ejecución de la fusión de las sociedades Corpoven, S.A., Lagoven, S.A. y Maraven S.A., mediante la absorción de Lagoven, S.A. y Maraven, S.A. por parte de Corpoven, S.A., ejecución esta que se llevará a cabo aumentando el capital social de esta última sociedad, en su condición de sociedad absorbente, en la suma de los capitales sociales actuales de las sociedades absorbidas (…).
El Presidente de es[a] Asamblea, señaló que por disposición del ciudadano Presidente de la República y de conformidad con lo previsto en la Base Primera del Artículo 6º de la Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, el ciudadano Ministro de Energía y Minas dictó la Resolución Nº 268, de fecha once (11) de septiembre de 1997, mediante la cual se fusionan las mencionadas sociedades, efectivo el 1º de enero de 1998. Señaló asimismo que, en ejecución de la citada Resolución, cada una de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de las sociedades Corpoven, S.A., Lagoven, S.A. y Maraven, S.A., celebradas en fecha doce (12) de septiembre de 1997, acordaron la fusión de las mencionadas sociedades, mediante la absorción de las sociedades Lagoven, S.A. y Maraven S.A., por parte de la Sociedad Corpoven, S.A., cumpliéndose así con lo establecido en los artículos 343 y 280, ordinal 3º, del Código de Comercio, y en las cláusula 9, numero 10, del Documento Constitutivo-Estatutos de cada una de las mencionadas sociedades” (Destacado de esta Corte).
“(…) Presidente de la Asamblea, señaló la conveniencia de cambiar la denominación de la sociedad, con el objeto de proyectar una nueva imagen de la misma como sociedad resultante de la fusión de las tres empresas filiales operadoras petroleras de Petróleos de Venezuela, S.A., tanto en el ámbito nacional como en el internacional; en consecuencia, sometió a la consideración de es[a] Asamblea el cambio de la denominación de la sociedad, actualmente ‘Corpoven, S.A.’ por ‘PDVSA Petróleo y Gas, S.A’, que será efectivo desde el 1º de enero de 1998. Indicó asimismo que el uso del acrónimo PDVSA por parte de la sociedad resultante de la fusión, había sido autorizado por el Directorio de Petróleos de Venezuela,S.A., en reunión celebrada el 11 de diciembre de 1997. Suficientemente debatido el punto, es[a] Asamblea acordó el cambio de la denominación de la sociedad, actualmente ‘Corpoven, S.A.’, por PDVSA Petróleo y Gas’, cambio este que será efectivo desde el 1º de enero de 1998”.
Seguidamente, en mayo de 2001, PDVSA Petróleo y Gas, S.A., cambió su denominación social a PDVSA Petróleo, S.A., lo que originó un nuevo cambio en la estructura organizacional petrolera, debido a que la actividad relacionada con el gas natural no asociado comenzó a ser manejada por la filial PDVSA GAS, S.A. Tales hechos se evidencian en la copia certificada, que riela desde el folio trescientos dos (302) al folio trescientos veinte y seis (326) de la primera pieza del presente expediente judicial, de la participación hecha al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA Petróleo y Gas, S.A, la cual quedó inscrita el 9 de mayo de 2001, bajo el Nro. 23, Tomo 81-A-Sgdo, la cual expresó lo siguiente:
“En la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA Petróleo y Gas, S.A., celebrada el 10 de abril de 2001, y en cumplimiento del Artículo 217 del Código de Comercio, dicha Asamblea aprobó: 1) El cambio de denominación de la sociedad, actualmente ‘PDVSA Petróleo y Gas, S.A’ por ‘PDVSA Petróleo, S.A.’, cambio este que será efectivo desde la fecha de su publicación, conforme lo dispone el Código de Comercio; (…).
“En Caracas, a los 10 días del mes de abril de 2001, a las 11:00 a.m. se reunió en la sede de las oficinas principales de Petróleos de Venezuela (…), una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA Petróleo y Gas, S.A., la cual se efectuó sin convocatoria previa, tal como lo establece la Cláusula 8 del Documento Constitutivo-Estatutos de PDVSA Petróleo y Gas, S.A.
“En vista de que estaba representada la totalidad de las acciones, quedó legalmente constituida la Asamblea y el Secretario expresó que está tenía por objeto lo siguiente: Primero: Considerar y resolver acerca del cambio de la denominación de la Sociedad (cláusula 1 del Documento Constitutivo-Estatutos). (…) [Se] acordó someter a la Asamblea de Accionistas de PDVSA Petróleo y Gas, S.A., el cambio de denominación de la sociedad por PDVSA Petróleo, S.A., en vista de que las actividades relacionadas con gas está siendo ejecutadas por otra filial de Petróleos de Venezuela, S.A. Asimismo, señaló que el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A. en la referida reunión No. 2001-02 autorizó el uso del acrónimo PDVSA por parte de la sociedad. Suficientemente debatido el punto, es[a] Asamblea aprobó el cambio de denominación de la sociedad, actualmente ‘PDVSA Petróleo y Gas, S.A.’ por ‘PDVSA Petróleo, S.A’. , cambio este que será efectivo desde la fecha de su publicación, conforme lo dispone el Código de Comercio. En tal sentido, la CLAUSULA 1 quedará redactada así: ‘CLAUSULA 1: La sociedad se denominará PDVSA Petróleo, S.A’, girará bajo la forma de una sociedad anónima, tendrá como domicilio la ciudad de Caracas (…).
Segundo Considerar y resolver sobre la reducción del capital social de la sociedad (cláusula 3 del Documento Constitutivo-Estatutos). (…) [se] explicó la conveniencia de reducir el capital social de la sociedad en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLARDOS QUINIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 289.530.000.000,00), originado como consecuencia de la transferencia a PDVSA Gas, S.A. de los activos, ubicados en los campos Santa Ana, Santa Rosa, San Joaquín, San Roque, El Roble, El Toco, Guario, Mata R, Zapatos, Zulus y la Cebita, en el área de Anaco, Estado Anzoátegui
(…)”.
La documental anteriormente transcrita no fue impugnada en el presente procedimiento y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
De la anterior documental se desprende fehacientemente que desde mayo de 2001, las actividades relacionadas con hidrocarburos gaseosos son ejecutadas por una filial de Petróleos de Venezuela S.A, distinta a PDVSA Petróleos S.A, vale decir, lo referente a hidrocarburos gaseosos es conducido por PDVSA Gas S.A.
Cabe destacar, que riela desde el folio doscientos nueve (209) al folio doscientos diecinueve (219) de la segunda pieza del expediente judicial copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA GAS, S.A. de fecha 10 de abril de 2001. Esta documental no fue impugnada en el presente procedimiento y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y su texto es el siguiente:
“En Caracas, a los 10 días del mes de abril de 2001, a las 11:00 a.m se reunió en la sede de las oficinas principales de Petróleos de Venezuela, S.A. (…), la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA GAS, S.A., la cual se efectuó sin convocatoria previa, tal como lo establece la Cláusula 8 del Documento Constitutivo-Estatutos de PDVSA GAS, S.A. (…). En vista de que estaba representada la totalidad de las acciones, quedó legalmente constituida la Asamblea y el Secretario expresó que esta tenía por objeto lo siguiente: Primero: Considerar y resolver sobre la modificación del objeto social y el aumento del capital social de la Sociedad (Cláusulas 2 y 3 del Documento Constitutivo-Estatutos). Primero: Reformar el texto de la clausula 2 del Documento Constitutivo-Estatutos, referente al objeto social y considerar y resolver sobre el aumento del capital social de la Sociedad, y en caso de ser aprobado dicho aumento la modificación, la modificación de la cláusula 3 de su Documento Constitutivo-Estatutos y la emisión de nuevas acciones por el momento del aumento del capital social. (…) es[a] Asamblea acordó la modificación del objeto social y el aumento del capital en los montos expresados y, en consecuencia, la modificación de las cláusulas 2 y 3 del Documento Constitutivo-Estatutos de la Sociedad, las cuales quedarán redactadas así: CLAUSULA 2: La Sociedad tiene por objeto realizar las actividades de exploración, explotación, recolección, almacenamiento,procesamiento, industrialización, transporte, distribución y comercialización de los hidrocarburos gaseosos, sus productos y subproductos; asimismo podrá promover, participar o asociarse con personas privadas nacionales o extranjeras para realizar todas aquellas operaciones, contratos y actos de comercio en la consecución de las actividades antes descritas. (…). CLAUSULA 3: El capital de la Sociedad es de TRESCIENTOS NUEVE MILLARDOS QUINIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 309.530.000.000.00), dividido en: CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTAS SESENTA Y CINCO (154.765) acciones nominativas no convertibles al portador por un valor de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) cada una. Dicho capital ha sido totalmente suscrito y pagado por Petróleos de Venezuela, S.A. (…)” (Destacado de esta Corte).
En razón de lo parcialmente transcrito, es un hecho claro, evidente e inequívoco que PDVSA GAS S.A. (filial de Petróleos de Venezuela S.A.) conduce la actividad relativa a hidrocarburos gaseosos.
De igual manera, se evidencia que PDVSA Petróleo, S.A y PDVSA GAS, S.A., son filiales de Petróleos de Venezuela, S.A, constituidas bajo la figura de Sociedad Anónima, como personas jurídicas autónomas y por ende, con patrimonio propio.
Por lo tanto, correspondería a PDVSA Gas, S.A. y no a PDVSA Petróleo S.A, responder por supuestos daños que hayan sido ocasionados con motivo a la actividad relacionada con los hidrocarburos gaseosos.
Aunado a lo anterior, aunque PDVSA Gas y PDVSA Petróleo son filiales de Petróleos de Venezuela (PVSA), cada una responde por sus actuaciones de manera separada, toda vez que ya que al ser compañías constituidas bajo la figura jurídica de “sociedad anónima”, las obligaciones sociales de cada una están garantizadas por un capital determinado y los socios no están obligados sino por el monto de su acción, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 201 del Código de Comercio.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 00792, fecha 3 de junio de 2003, caso: Arquímides Betancourt vs. Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la cual se estableció que aunque la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) se constituya en la accionista mayoritaria de la Electricidad del Centro (ELECENTRO), cada una de estas empresas responde individualmente por sus hechos y acciones, de conformidad con el Ordinal 3º del artículo 201 del Código de Comercio; lo cual se expresó de la manera siguiente:
“Finalmente, se observa que la C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) son personas jurídicas totalmente distintas, con patrimonio propio, separado e independiente.
De esto se desprende que la circunstancia de que la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) sea la accionista mayoritaria de la C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO), no implica que ésta deba responder por las actuaciones de la C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO), ya que al ser compañías separadas bajo la figura jurídica de ‘sociedad anónima’, las obligaciones sociales de cada una están garantizadas por un capital determinado y los socios no están obligados sino por el monto de su acción (Ordinal 3º del artículo 201 del Código de Comercio)”.
Del fallo parcialmente transcrito se evidencia, que las personas jurídicas constituidas bajo la forma de “sociedad anónima” responden individualmente por su actuación.
Aplicando lo anterior al caso de autos, observa esta Instancia Jurisdiccional que si bien PDVSA Gas S.A y PDVSA Petróleo S.A., son filiales de una casa matriz: Petróleos de Venezuela S.A., esa circunstancia no autoriza a que PDVSA Petróleo S.A,( parte demandada en el presente caso ) responda por las actuaciones que corresponden a PDVSA Gas, S.A.
Dadas las consideraciones expuestas, observa este Órgano Jurisdiccional que no existe relación de identidad entre el sujeto contra el cual se propuso la demanda (PDVSA Petróleo, S.A.), y aquel que debería ser llamado a responder (PDVSA Gas, S.A.) por la pretensión que el autor persigue ver satisfecha; razón por cual la Corte concluye la procedencia de la falta de cualidad alegada por la empresa demandada, establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos y defensas expuestas. Así se decide.
V
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el abogado Víctor Robayo de la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.933, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL PRADO TOVAR titular de la cedula de identidad Nro. 1.856.299, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito su documento constitutivo en el Registro Mercantil, en fecha 6 de noviembre de 1978, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 26, tomo: 127-a Sgdo, posteriormente modificado por documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nro. 60, tomo: 193-a-Sgdo.
2.- SIN LUGAR la demanda por daños y perjuicios interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (06) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-G-2005-000023
ERG/006
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.
La Secretaria Accidental.
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