JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2011-000131
El 14 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio signado bajo el Nº 285-2011, de fecha 6 de junio de 2011, emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la solicitud de homologación de disolución de la Fundación Instituto de Estudios Corporativos Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, incoada por la abogada Helly Aguilera Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.390, actuando con el carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el aludido Juzgado, en fecha 27 de mayo de 2011, pues consideró que “la homologación solicitada versaría sobre un documento emitido por una Fundación que formaba parte de un ente publico (sic)”.
El 20 de junio d e2011, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 21 de junio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 28 de junio de 2011, las ciudadanas Zullimer Silva e Ynocencia Ruiz, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.032.008 y 6.898.004, respectivamente, asistidas de abogado, actuando con el carácter de “terceros en la causa”, consignaron diligencia mediante la cual solicitaron el abocamiento al presente expediente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE DISOLUCIÓN DE FUNDACIÓN
En fecha 10 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, consignó ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de solicitud de homologación de disolución de fundación, como sigue:
Señaló, que “En fecha 11 de junio de 1997, fue creada, para ser tutelada por la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, una fundación sin fines de lucro, para apoyar el desarrollo de las actividades de docencia, extensión e investigación de dicha casa de estudios, denominada ‘Fundación Instituto de Estudios Corporativos Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (FIEC-UNESR)’”.
Indicó, que “El 21 de diciembre de 2010, mediante Consejo Directivo Extraordinario Nº 31, se declara la disolución de la Fundación Instituto de Estudios Corporativos de la Universidad Experimental Simón Rodríguez (FIEC-UNESR), y se ratifican los puntos acordados por el Comité Superior de la misma (…)”. En tal sentido señaló que se decidió que “Los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la extinta Fundación, pasan a formar parte integral del patrimonio de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, de conformidad con la Cláusula Vigésima Segunda de los Estatutos de la Fundación Instituto de Estudios Corporativos Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (FIEC-UNESR) (…) El personal adscrito a la Fundación Instituto de Estudios Corporativos Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (FIEC-UNESR) será liquidado por el Ministerio de Educación Superior, según lo dispuesto en el Acta Nº 03 de fecha 14-10-10, del Comité Ejecutivo de la Fundación indicada (…)”.
Así, solicitó “(…) de conformidad con la Cláusula Vigésima Primera de los Estatutos de la Fundación Instituto de Estudios Corporativos Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar (FIEC-UNESR) (…) la homologación de los puntos aquí establecidos, por medio de los cuales se decreta la disolución de la mencionada Fundación, en virtud del incumplimiento de su objeto”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 27 de mayo de 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia a esta Corte para el conocimiento del asunto de marras, como sigue:
“Esta Juzgadora, a fin pronunciarse respecto a la admisión o no de dicha pretensión considera oportuno mencionar lo decidido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01209, de fecha 02 de septiembre de 2004, en la cual se delimitó el ámbito de la competencia contencioso administrativo, y al efecto estableció;
‘Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
(…)
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…’ .
Por otra parte, la misma Sala en decisión No. 1.315 de fecha 08 de septiembre de 2004, atendiendo a los principios expuestos en el fallo No. 1.209 del 02 de septiembre de 2004, precisó que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas Pretensiones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.’
Señaló el Máximo Tribunal de la República que en atención al principio de unidad de competencia, resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
Criterio jurisprudencial parcialmente transcrito que acoge esta Sentenciadora en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo análisis.
En consecuencia, examinada la presente solicitud de DISOLUCIÓN DE FUNDACIÓN presentada por el abogado HELLY AGUILERA CHACÓN, en su carácter de representante judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ se desprende que la homologación solicitada versaría sobre un documento emitido por una Fundación que formaba parte de un ente publico (sic)como lo es la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, razón por la cual es forzoso para esta Juzgada declarar su incompetencia en razón de la materia, toda vez que en estricto cumplimiento de la jurisprudencia arriba transcrita, emanada por el Máximo Tribunal, el conocimiento de la presente causa le corresponde a la Corte en lo Contenciosos Administrativos. Así se declara.
En virtud de ello, es por lo que se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Corte en lo Contencioso Administrativos del Área Metropolitana de Caracas; las actas que conforman la presente solicitud.
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Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la solicitud de DISOLUCIÓN DE FUNDACIÓN presentada por el abogado HELLY AGUILERA CHACÓN, en su carácter de representante judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto a la Corte Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cual corresponda por distribución, a fin que conozca de la solicitud en cuestión”. (Mayúsculas y negrillas del fallo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:
En el caso de marras, se observa que la presente solicitud va dirigida a obtener de este Órgano Jurisdiccional la homologación de la disolución de la Fundación Instituto de Estudios Corporativos Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, declarada mediante Consejo Directivo Extraordinario Nº 31, de fecha 21 de diciembre de 2010, por la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez.
En este sentido se hace necesario precisar la naturaleza jurídica de la solicitante y la materia sobre la cual versa el asunto, por lo cual debe referir esta Corte lo dispuesto en los estatutos de la Fundación Instituto de Estudios Corporativos Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, registrados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 28, Tomo 7, Protocolo Primero, en fecha 24 de octubre de 2001, los cuales señalan:
“PRIMERA: LA FUNDACIÓN INSTITUTO UNIVERSIDAD VIRTUAL SIMÓN RODRÍGUEZ se denominará, FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS CORPORATIVOS UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ (FIEC-UNESR); podrá hacer igualmente para su identificación las siglas: F.I.E.C o I.E.C. y estará bajo la tutela absoluta de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto y subrayado de esta Corte).
“OCTAVA: El patrimonio del IEC estará constituido por: a) El aporte inicial asignado por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ y los demás aportes y donaciones que ésta le realice (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
De manera que, se colige que la aludida fundación fue creada con el aporte realizado por la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, la cual ejerce el control sobre la misma.
En razón de ello, conviene señalar lo establecido por el artículo 109 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en materia de fundaciones, el cual dispone:
“Artículo 109. Son fundaciones del Estado aquellas cuyo patrimonio está afectado a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, o social, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento.
Igualmente, son fundaciones del Estado aquellas cuyo patrimonio pase a estar integrado, en la misma proporción, por aportes de los referidos entes, independientemente de quienes hubieren sido sus fundadores”. (Negrillas del texto).
Así, es menester señalar que la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, fue creada mediante Decreto Nº 1.582, del 24 de enero de 1974, y que la misma en virtud de su naturaleza, forma parte de la Administración Pública Nacional (Vid. Sentencia Nº1.312, del 13 de junio de 2000, caso: Universidad Central de Venezuela, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), razón por la cual entiende esta Corte que la Fundación Instituto de Estudios Corporativos Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, por haber sido creada con el patrimonio de la aludida Universidad Nacional, es una Fundación del Estado de conformidad con la normativa supra citada.
Luego, es de resaltar lo dispuesto en el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en relación con la regulación aplicable a las Fundaciones del Estado, el cual señala:
“Artículo 114. Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria”. (Negrillas de esta Corte).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1171, del 14 de julio de 2008, esbozó la naturaleza jurídica de las fundaciones del Estado y el régimen aplicable a las mismas, como sigue:
“El artículo 300 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto basamento constitucional de los entes descentralizados funcionalmente con fines sociales o empresariales, como categoría jurídica general, a texto expreso señala:
‘La ley nacional establecerá las condiciones para la creación de entidades funcionalmente descentralizadas para la realización de actividades sociales o empresariales, con el objeto de asegurar la razonable productividad económica y social de los recursos públicos que en ellas se inviertan’.
Conforme a la norma constitucional, es el legislador quien fijará las condiciones de creación de entes descentralizados funcionalmente, ello con la finalidad de establecer mecanismos eficaces que aseguren la productividad de los recursos públicos invertidos por el Estado. Tales condiciones están insertas a nivel legislativo en la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Sobre la base del esquema organizativo diseñado en dicha ley, la Administración Pública Nacional está integrada por: (…) c) La Administración Descentralizada, la cual a su vez se subdivide en dos categorías, la Administración Descentralizada Territorialmente, conformada por los entes político-territoriales (Estados y Municipios); y la Administración Descentralizada Funcionalmente, conformada por los Institutos Autónomos; personas jurídicas de Derecho Público con forma societaria (empresas del Estado), asociaciones civiles y fundaciones pertenecientes al Estado.
El respaldo legislativo concreto de estas últimas entidades se encuentra en la misma Ley Orgánica de la Administración Pública, dentro del Título IV, intitulado ‘De la Desconcentración De la Descentralización Funcional (sic)’; Capítulo II, ‘De la Descentralización Funcional’; Sección III denominada ‘De las Fundaciones del Estado’. Dicho instrumento jurídico reúne en los artículos 108 al 112 aquellas disposiciones aplicables a las denominadas ‘Fundaciones del Estado’, en tanto denominación dada por el legislador a las fundaciones de carácter público.
Como noción general, las fundaciones son personas jurídicas constituidas mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, es decir, constituyen un conjunto de bienes destinados en forma permanente a un fin lícito que puede ser artístico, científico, literario, benéfico o social (ex artículo 20 del Código Civil).
Las fundaciones se constituyen mediante un negocio jurídico de Derecho Privado de carácter unilateral, que es el acto de constitución, el cual puede ser adoptado tanto por personas naturales como por personas jurídicas, de Derecho Privado o de Derecho Público, estatales o no estatales (Cfr. Sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal N° 25 del 1 de marzo de 2007, caso: ‘Dina Rosillo’).
Lo atinente al objeto de tales entes también fue recogido por el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que amplía la definición del Código Civil -destacando el sustrato real que subyace en su noción- y fija los elementos de Derecho Público que les caracteriza, al definir a las fundaciones del Estado como ‘(…) los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o algunos de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento’.
Así, al menos por la índole de su objeto, una fundación -sea ésta privada o pública- siempre va a perseguir finalidades de interés general, tal es la conclusión que se extrae de las coincidencias existentes en el artículo 19 del Código Civil y 108 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Otras normas que insertan elementos de Derecho Público en la constitución de las fundaciones del Estado, como disposiciones que inciden en su creación conforme al mandato del constituyente de 1999, son las recogidas en los artículos 109, 110 y 111 de la mencionada Ley Orgánica, cuyos textos disponen:
(…omissis…)
Ahora bien, respecto del régimen aplicable a las fundaciones estatales, resulta indubitable a que, a la luz de las prescripciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública, éstas se rigen por las normas de Derecho común, con excepción de aquellas especificidades que incorporó para su constitución el legislador. Tal aserto surge de lo plasmado en el artículo 112 de la Ley Orgánica mencionada, por el cual:
‘Las Fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley’.
Como se aprecia de la redacción de la norma, no fue la intención del legislador establecer un régimen exclusivo de Derecho Público para las fundaciones públicas (o del Estado, en términos de la ley), sino fijar algunas particularidades para su creación de forma expresa en el texto de la Ley Orgánica de la Administración Pública y dejar otros aspectos a la regulación propia de este tipo de personas jurídicas contenidas en el Código Civil y en otras leyes.
La utilidad de este tipo de personificación jurídica radica en la prestación de servicios y la realización de actividades de necesaria atención por parte del Estado y cuya naturaleza no requiere del ejercicio de la potestad pública para su organización y funcionamiento, distinto a aquellas figuras que han quedado reservadas para aquellos servicios y actividades que el Estado, por mandato de la ley, debe asumir en régimen de Derecho Público con el propósito de asegurar su continuidad y regularidad (i.e. institutos autónomos). Lo anterior denota la intención del legislador de flexibilizar la estructura orgánica del aparato estatal con el propósito de acometer la diversidad de fines constitucionalmente asignados al Estado (ex artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…omissis…)
Con el propósito de fijar en el presente caso cual es el órgano jurisdiccional competente, y con ello determinar si el pronunciamiento que puso fin al juicio es válido o no, debe considerarse que las fundaciones públicas son entes insertos en la estructura administrativa del Estado, con un régimen preponderante de Derecho Privado y algunas particularidades de Derecho Público, lo cual impide darle un tratamiento legal uniforme para la diversidad de relaciones jurídicas que desarrolla. De allí que se hace necesario acudir al análisis de la relación jurídica en concreto que se quiera regular para establecer el conjunto normativo aplicable, esto es, si se rige por normas estatutarias o normas de Derecho común.
(…omissis…)
Por otra parte, también desde el ámbito procesal, la incidencia de los intereses patrimoniales en juego como criterio que justifique la aplicación de normas estatutarias funcionariales tampoco tiene asidero jurídico sustentable, pues las fundaciones tienen un patrimonio propio que no está directamente vinculado al patrimonio del sujeto público o sujetos públicos que fungen como fundadores. En el caso de las fundaciones de origen estatal no puede afirmarse que se trata de una simple afectación o separación del presupuesto público porque, estructuralmente, las fundaciones tienen un patrimonio propio que administran para sus fines, que se puede incrementar con liberalidades de diverso origen. Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha sido conteste en afirmar que los intereses de la República u otras entidades político-territoriales en las fundaciones, cuando éstas forman parte de un litigio son de carácter indirecto, razón que justifica procesalmente la intervención del representante judicial de la República, del estado o del municipio, según sea el caso (Al respecto, véase sentencia de esta Sala N° 1.240 del 24 de octubre de 2000, caso: ‘Nohelia Coromoto Sánchez Brett’)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial supra citado se colige que las fundaciones públicas son entes insertos en la estructura administrativa del Estado, con un régimen preponderante de Derecho Privado y algunas particularidades de Derecho Público, y que las mismas se rigen por las normas de Derecho común, con excepción de aquellas especificidades que incorporó para su constitución el legislador.
Así las cosas, se observa que el Código Civil en sus artículos 22 y 23 regula lo relativo a la disolución de las fundaciones, y en tal sentido establece:
“Artículo 22.- En todo caso, en que por ausencia, incapacidad o muerte del fundador, o por cualquiera otra circunstancia no pudiere ser administrada la fundación de acuerdo con sus Estatutos, el respectivo Juez de Primera Instancia organizará la administración o suplirá las deficiencias que en ella ocurran, siempre con el propósito de mantener en lo posible el objeto de la fundación”. (Negrillas de esta Corte).
“Artículo 23.- El respectivo Juez de Primera Instancia, oída la administración de la fundación, si fuere posible, podrá disponer la disolución de ésta y pasar sus bienes a otra fundación o institución siempre que se haya hecho imposible o ilícito su objeto”. (Negrillas de esta Corte).
De manera que, conforme a la legislación citada, se entiende que es el Juez de Primera Instancia en lo Civil, el competente para conocer de lo relativo a la disolución de las fundaciones, sea cual fuere el motivo de la disolución.
Aunado a lo anterior, no puede pasar desapercibido para esta Corte lo dispuesto en la Disposición Vigésima Primera de los Estatutos de la mencionada Fundación, la cual señala:
“VIGÉSIMA PRIMERA: La duración del IEC, será por tiempo ilimitado, en caso de no poder cumplir su objeto se propondrá su disolución ante respectivo (sic) Juez de Primera Instancia en lo Civil”. (Negrillas de esta Corte).
En atención a lo antes expuesto y evidenciándose que la homologación solicitada se encuentra estricta y directamente vinculada al derecho privado, y como tal se rige por la normativa dispuesta en el Código Civil, tal como se expresó anteriormente, podría esta Corte concluir que le corresponderá a los Juzgados de Primera Instancia Civiles la competencia para conocer de la solicitud de homologación de disolución de fundación de autos.
Visto lo anterior y siendo que el presente caso versa sobre la solicitud de homologación de disolución de la Fundación Instituto de Estudios Corporativos Universidad nacional Experimental Simón Rodríguez, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo argumentado precedentemente, no comparte lo argüido por el a quo, al considerar la presente solicitud como una demanda cuyo conocimiento le resultaba impedido en términos de la cuantía y materia, (situación inexistente en autos), motivo por el cual no acepta la competencia para conocer y decidir el presente asunto, por considerar tal y como lo expresó la sentencia transcrita supra y la normativa citada al extenso del fallo, que es competente el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en este caso del Área Metropolitana de Caracas a quien corresponda previa distribución de la causa, y así se decide.
Ahora bien, resulta necesario destacar que esta Corte es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer del presente recurso, luego de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de mayo de 2011, por lo que se hace imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, de conformidad con la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 17 de enero de 2006, bajo el Número 1, expediente Número 2004-0040, en la cual se pronunció sobre los conflictos de competencia suscitados entre dos tribunales de jurisdicciones distintas, en la cual señaló que la Sala Plena es “la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia”. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la solicitud de homologación de disolución de la Fundación Instituto de Estudios Corporativos Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, incoada por la abogada Helly Aguilera Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.390, actuando con el carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ.
2.- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental.,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/29
EXP. N° AP42-G-2011-000131
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.
La Secretaria Acc.,