JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE NºAP42-N-2005-000570

El 21 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0271-05 de fecha 15 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ JAIRO CANABAL VELASCO, “con documento de ciudadanía colombiana N° 16.472.718”, asistido por la abogada Mairis Sandra Balza Sole, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.057, contra el acto administrativo número 000134 de fecha 26 de agosto de 2004, emanado de la COMISIÓN NACIONAL PARA REFUGIADOS, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo número 000059, el cual negó la solicitud formulada por el recurrente a los fines de que le fuese reconocida la condición de refugiado en la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 15 de marzo de 2005, dictado por el mencionado Juzgado Superior mediante el cual ordenó la remisión del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 28 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En fecha 6 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 9 de agosto de 2005, mediante decisión la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer de la presente causa y ordenó notificar al ciudadano recurrente a los fines que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, consignara en la Corte los recaudos solicitados en dicho fallo.

En fecha 19 de diciembre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis Crespo Daza, Juez. Ordenándose a su vez librar la boleta de notificación a la recurrente de la decisión tomada en fecha 9 de agosto de 2005.

En fecha 23 de enero de 2006, compareció el ciudadano César Betancourt, Alguacil de la Corte y consignó copia de la boleta de notificación dirigida al ciudadano José Jairo Canabal Velasco, la cual fue recibida en esa misma fecha.

En fecha 31 de enero de 2006, mediante diligencia el ciudadano José Jairo Canabal, consignó recaudos solicitados en la decisión de fecha 9 de agosto de 2005.

En fecha 17 de septiembre de 2010, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente; reasignándose la ponencia al Juez Emilio Ramos González. En esa misma fecha, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de agosto de 2005 y vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el mismo para que la parte recurrente consignara la información solicitada, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 24 de septiembre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 13 de septiembre de 2010, la Corte ordenó notificar al ciudadano José Jairo Canabal Velasco, para que expusiera, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de la referida notificación, si conservaba interés en continuar el proceso, y de ser el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en el recurso de apelación interpuesto, señalando que en caso de no realizar dicha actuación dentro del plazo fijado, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideraría la pérdida del interés en el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 9 de marzo de 2011, se ordenó la notificación a la parte recurrente. Ese mismo día se libró la boleta por cartelera.

En fecha 24 de marzo de 2011, se fijó en la cartelera de la Corte la boleta librada al ciudadano José Jairo Canabal Velasco.

En fecha 5 de abril de 2011, compareció el ciudadano Francisco Uzcátegui, Alguacil de la Corte y consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano José Jairo Canabal Velasco, la cual fue recibida el día 30 de marzo de 2011.

En fecha 16 de mayo de 2011, notificada como se encontraba la parte recurrente de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2010 y vencido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, con el objeto de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 24 de mayo de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano José Jairo Canabal Velasco asistido por la abogada Mairis Sandra Balza Sole, contra el acto administrativo número 000134 de fecha 26 de agosto de 2004, emanado de la Comisión Nacional para Refugiados, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido. En este sentido, pasa la Corte a realizar las siguientes observaciones:

Sin embargo, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constató este Órgano Jurisdiccional que la última actuación de la parte actora en juicio fue el día 31 de enero de 2006, fecha en que el recurrente asistido por su representante judicial consignó el acto administrativo impugnado.

En relación con la actitud negligente del accionante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en las causas, pues en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:

“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…)” (Destacados de la Corte).

Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido [esa] Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia número 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
Luego de las consideraciones anteriores, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte actora, no ha realizado ninguna actuación desde el 31 de enero de 2006, fecha en la cual consignó el acto administrativo impugnado.

En virtud de lo anterior la Corte, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2010 ordenó notificar a la parte actora para que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de la referida notificación, si conservaba interés en continuar el proceso, y de ser el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en el recurso de apelación interpuesto, tal como se evidencia de los folios cincuenta y seis (56) al sesenta y cuatro (64) del expediente,sin que hasta la presente fecha se haya realizado tal actuación.

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que desde el 31 de enero de 2006, no se ha realizado alguna otra actuación procesal por parte del recurrente hasta la presente decisión, con lo cual se evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a cinco (5) años.

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.




II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ JAIRO CANABAL VELASCO, “con documento de ciudadanía colombiana N° 16.472.718”, asistido por la abogada Mairis Sandra Balza Sole, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.057, contra el acto administrativo número 000134 de fecha 26 de agosto de 2004, emanado de la COMISIÓN NACIONAL PARA REFUGIADOS, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo número 000059, el cual negó la solicitud formulada por el recurrente a los fines de que le fuese reconocida la condición de refugiado en la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (06) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Nº AP42-N-2005-000570
ERG/023
En fecha _____________ (___) de _______________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.

La Secretaria Accidental.