JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000191

En fecha 30 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado César Alfonzo Larraín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.515, actuando con el carácter de apoderado judicial de STANFORD BANK, S.A., Banco Comercial, (hoy BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, de conformidad con la Resolución Nº 216.09, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en fecha 21 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 369.218, en esa misma fecha y, Resolución Nº 249.09, en fecha 4 de junio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 369.514 en esa misma fecha), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 067.08, fecha 13 de marzo de 2008, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO), la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 372.07 de fecha 6 de noviembre de 2007, mediante la cual se sancionó a la entidad financiera recurrente con una multa por la cantidad de Cuarenta y Tres Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 43.700.000,00), actuales Cuarenta y Tres Mil Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 43.700,00), por el incumplimiento del numeral 11 del artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte, en esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, recibiéndose el 19 de mayo de 2008.

En decisión de fecha 22 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación declaró la competencia de esta Corte para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; admitió el referido recurso y ordenó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a la Procuraduría General de la República, asimismo, ordenó librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados y solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el caso.

En fecha 3 de junio de 2008, se libraron los oficios Nros. JS/CSCA/2008-589, JS/CSCA/2008-590, JS/CSCA/2008-591 y JS/CSCA/2008-592.

En fecha 17 de junio de 2008, se dejó constancia de la notificación del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), la cual fue recibida en fecha 10 de junio de 2008.

En fecha 17 de junio de 2008, la abogada Rosemary Morales Camacho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.925, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Stanford Bank, presentó escrito mediante el cual se dio por notificada de la decisión de fecha 22 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de Sustanciación, y solicitó que se librara el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 1º de julio de 2008, se dejó constancia de la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida en fecha 13 de junio del 2008.

En fecha 1º de julio de 2008, se dejó constancia de la notificación de a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida por el Gerente General de Litigio por delegación de la ciudadana Procuradora, en fecha 25 de junio de 2008.

En fecha 5 de agosto de 2008, la apoderada judicial de la recurrente solicitó se librara cartel de emplazamiento de terceros interesados.

En fecha 11 de agosto de 2008, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 11 de agosto de 2008, se recibió de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-15969 de fecha 7 de agosto de 2008, anexo al cual remitió copias certificadas de los antecedentes administrativos.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2008, se ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos.

En fecha 25 de septiembre de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados. Se dejó constancia en autos de la entrega del referido cartel.

En fecha 6 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la recurrente, consignó cartel de emplazamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación, una vez verificado el vencimiento del lapso de promoción de pruebas sin que las partes promovieran pruebas, ordenó devolver el expediente a esta Corte, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 14 de noviembre de 2008, se remitió el expediente a la Corte, el cual fue recibido en fecha 18 de noviembre de 2008.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2008, esta Corte dio inicio a la relación de la causa, fijando la fecha y hora para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.

En fecha 3 de diciembre de 2009, siendo la fecha y hora fijados por esta Corte, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes llamadas a intervenir, por lo que se declaró desierto el referido acto de informes.

En fecha 3 de diciembre de 2009, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Publico ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó el escrito de informes y poder que acredita su representación.

En fecha 3 de diciembre de 2009, el abogado Alí José Daniels Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.143, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignó el escrito de informes y poder que acredita su representación.

Por auto de fecha 7 de noviembre de 2009, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tuvo una duración de veinte (20) días de despacho.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2010, se dijo “Vistos”.

En fecha 22 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 11 de agosto de 2010, mediante decisión Nº 2010-01209 esta Corte le solicitó a la parte demandante BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL quien absorbiera por fusión a la sociedad mercantil STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL, que consignara en la presente causa “la documentación de la cual se desprenda la asunción de la entidad financiera resultante de la fusión, como la sucesora a título universal del patrimonio de Stanford Bank, S.A., Banco Comercial (Venezuela) (…)”, otorgándosele un lapso de cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, para que remitiera a este Órgano Jurisdiccional la documentación antes señalada, advirtiendo expresamente, que una vez transcurrido dicho lapso sin que existiera constancia en autos de la documentación solicitada, procedería a dictar sentencia conforme a los alegatos y a la documentación que constara en autos.

Por auto de fecha 6 de octubre de 2010, se ordenó notificar a las partes y a los ciudadanos Procuradora General de la República y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, la decisión Nº 2010-01209 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de agosto de 2010, en consecuencia se ordenó librar la boleta y los oficios correspondientes. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios Nros. CSCA-2010-005374, CSCA-2010-005375 y CSCA-2010-005376, respectivamente.

En fecha 21 de octubre de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada a los ciudadanos Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y al Fiscal General de la República, mediante los oficios números CSCA-2010-005374 y CSCA-2010-005376, recibidos en fecha 19 de octubre de 2010, respectivamente.

En fecha 21 de octubre de 2010, se dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación mediante boleta en el domicilio indicado por el ciudadano César Alfonzo Larraín en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en virtud de que el referido ciudadano ya no labora en el domicilio indicado.

En fecha 3 de febrero de 2011, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, mediante oficio Nº CSCA-2010-005375, la cual fue recibida por el ciudadano Asdrúbal Blanco, en su carácter de Gerente General de Litigio, en fecha 31 de enero de 2011.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2011, motivado a la imposibilidad de notificar a la parte demandante en la persona de su apoderado judicial César Alfonzo, se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la parte demandante, la cual sería fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la referida boleta.

En fecha 15 de febrero de 2011, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la fijación en la cartelera de esta Corte la boleta librada a la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL.

En fecha 9 de marzo de 2011, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del retiro de la cartelera de esta Corte, de la boleta fijada en fecha 15 de febrero de 2011 la cual fue librada a la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 11 de agosto de 2010 y, vencido como se encontraba el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, a fin de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 4 de abril de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2011, se dejó constancia de que “(…) se [observó] que el nombre del apoderado judicial y el domicilio procesal indicado en la boleta de notificación realizada en fecha 06 de octubre de 2010, dirigida a la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, no son los correctos, en consecuencia actuando de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se [revocó] por contrario imperio la mencionada boleta, la diligencia suscrita por el ciudadano Mario Longa, Alguacil de esta Corte en fecha 21 de octubre de 2010, el auto y la boleta por cartelera de fecha 14 de febrero de 2011, la nota de fijación y retiro de la boleta por cartelera de fechas 15 de febrero de 2011 y 09 de marzo de 2011, respectivamente, el auto de fecha 30 de marzo de 2011 y la nota de fecha 04 de abril de 2011. Ahora bien a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso se ordena notificar a la referida sociedad mercantil. Líbrense la boleta correspondiente (…)”. En esa misma fecha, se libró la boleta. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En fecha 16 de mayo de 2011, se dejó constancia de la notificación practicada a la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, la cual fue recibida en fecha 13 de mayo de 2011.

En fecha 30 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio S/N de fecha 24 de mayo de 2011 emanado de la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, mediante el cual remitieron documentos relacionados con la presente causa, en cumplimiento del auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 11 de agosto de 2010.

Por auto de fecha 6 de junio de 2011, se ordenó agregar a los autos el oficio S/N de fecha 24 de mayo de 2011 emanado de la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, mediante el cual remitieron documentos relacionados con la presente causa, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de mayo de 2011. Asimismo, se ratificó el auto dictado por esta Corte en fecha 30 de marzo de 2011, mediante el cual se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Emilio Ramos González.

En fecha 7 de junio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 30 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 067.08 de fecha 13 de marzo de 2008, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Arguyó que “la resolución 067.08 (…) se encuentra viciada de nulidad absoluta por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho y en virtud de ello carecer de causa lícita, siendo por tanto de ilegal ejecución y subsumiéndose en consecuencia en el supuesto expreso de nulidad absoluta que pauta el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). Igualmente, el precedente causal de la resolución 372.07, se encuentra viciada de nulidad absoluta por adolecer también del vicio de falso supuesto de derecho (…)”. (Negrilla del original)

Asimismo, destacó que ambas se encuentra viciadas de nulidad absoluta “(…) por violar la garantía constitucional al debido procedimiento administrativo y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al omitir toda valoración de las pruebas promovidas durante el procedimiento administrativo constitutivo o de primer grado (…) siendo por tanto los actos administrativos impugnados ilícitos en su causa y en consecuencia de ilegal ejecución (…)” (Negrilla del original).

Que la Resolución 067.08 incurrió en violación del principio de legalidad, “(…) consagrado en el artículo 137 constitucional y el artículo 49 numeral 6 constitucional (…) [que] la sanción impuesta por la SUDEBAN es distinta y no se corresponde con el tipo normativo consagrado en el numeral 11 del artículo 416 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en tanto [han] demostrado que no se configuraron ninguno de los dos presupuestos que de manera concurrente el legislador exige coexistan en la conducta del administrado para considerarla transgresora; ni dicha sanción impuesta se corresponde con ninguna otra norma sancionadora de dicho texto legal, violando flagrantemente el principio de legalidad sancionatoria que [han] enunciado (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó se declarara la nulidad absoluta “(…) tanto de la Resolución 372.07 y 067.08, en tanto violan ambas el Principio de Legalidad consagrado en el artículo 137 constitucional y el principio de legalidad sancionatoria recogido por el numeral 6 del artículo 49, al haber impuesto y ratificado respectivamente una sanción contemplada en el artículo 416 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones, numeral 11, sin que concurrieran los presupuestos de hecho exigidos clara e imperativamente por el legislador para que se considere configurada la conducta transgresora tipificada en dicha norma (…)”.



II
DEL ESCRITO DE LA SUPERINTENDENCIA DE
BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.

En fecha 3 de diciembre de 2009, el abogado Alí Daniels, en representación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

Arguyó sobre el alegado vicio de falso supuesto de derecho, que “(…) [basta] con señalar que desde el mismo mes de marzo el Banco impugnante reconoce que está cumpliendo con el índice patrimonial, y no es hasta los últimos días del mes de abril que se hace un aporte parcial de [lo] inicialmente prometido, es decir, en marzo se dijo que habría un aporte de 30.000 millones de bolívares dentro de los 30 días siguientes a la comunicación remitida por el Banco y ello, como ellos mismos lo aceptan, no se hizo, sino parcialmente, más allá de los 30 días señalados inicialmente, a pesar de que en el ínterin (sic) la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras había advertido al Banco la necesidad de subsanar la situación, y no es sino hasta el mes de junio (específicamente el día 21), esto es, más de 3 meses después de [que] se entregara la comunicación en la que se prometiera un aporte de 30.000 millones, cuando éste en realidad ocurre (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) no sólo hubo un incumplimiento en el mantenimiento del índice, sino, adicionalmente, en la realización de las medidas necesarias para corregir la situación (…). (…) no es razonable el decir que habido un falso supuesto de derecho, cuando los supuestos establecidos en la norma citada se verificaron explícitamente en el presente caso (…)”.

Referente a la alegada violación al debido proceso y al derecho a la defensa esgrimió, que “(…) la supuesta ausencia de referencia por parte de la Superintendencia de Bancos y otras (sic) Instituciones Financieras a las comunicaciones indicadas por el recurrente no tiene incidencia alguna en el respeto al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto ninguna de las comunicaciones mencionadas desvirtúa los hechos del caso que son: 1) hubo un incumplimiento del índice patrimonial mínimo establecido en la ley y; 2) se incumplió con el término establecido para el inyectar el capital indicado inicialmente para no comprometer el índice mínimo legal (…)”.

Que “(…) no [entienden] si el Banco impugnante ha podido dirigir todas las comunicaciones que le ha parecido, si ha podido, ya en el procedimiento sancionatorio evacuar cuantos escrito estimó y aportar las pruebas que consideró, ahora diga que se violó el debido proceso porque no se hizo mención a una de las muchas comunicaciones dadas por el Banco a la Superintendencia de Bancos y otras (sic) Instituciones Financieras (…)” [Corchetes de esta Corte].

Respecto a la alegada violación del principio de legalidad, arguyó que “(…) es una manifestación de la ausencia de razones que sustentan la posición de la recurrente, ya que lo dicho por el apoderado judicial de la entidad accionante no [es] sino un derivado de su argumento ya analizado respecto a la existencia que un negado falso supuesto de derecho. Es decir, esto no [es] más que otra manera de expresas (sic) la reiterativa afirmación de la recurrente en el sentido de que no se dieron los dos condicionantes exigidos por el numeral 11 del artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma que la Ley General de Bancos y otras (sic) Instituciones Financieras (…)” [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “(…) al haber aplicado estrictamente la ley resulta sorprendente que se alega una violación al principio de legalidad cuando en realidad lo que ha ocurrido en el presente caso no es más que una aplicación literal de la norma aplicada, por lo que [estiman] no procede tal alegato (…)” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente calificó el recurso interpuesto como “(…) manifiestamente infundado y absolutamente temerario (…)”, razón por la cual, solicitó que con fundamento en la consideraciones esgrimidas se declarara sin lugar el mismo.

III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2007, la abogada Antonieta de Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó opinión fiscal en los siguientes términos:

Observa que la recurrente denuncia “(…) la violación del derecho a la defensa y debido proceso por ausencia de valoración de pruebas, principio de legalidad, y falso supuesto de derecho (…)”.

Respecto a la alegada violación a la garantía constitucional al debido procedimiento administrativo y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que representación judicial de la recurrente, “(…) la fundamentan en el hecho que la SUDEBAN omitió toda valoración de las pruebas promovidas durante el procedimiento administrativo constitutivo o de primer grado, configurándose la violación del principio de la decisión conforme a la verdad material estatuido por los artículos 62 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y del principio de la confianza legítima, buena fe, lealtad y respeto mutuo (…)” (Mayúscula del original).

En relación con lo anterior, la representante del Ministerio Publico señaló que “(…) la Administración en el transcurso del procedimiento sí valoró el escrito de defensa presentado, al desestimar las mismas, dado que en sede administrativa las reglas procesales no es tan rigurosa como en la sede jurisdiccional. (…) [desestimando] tal alegato” [Corchetes de esta Corte].

Observa que “(…) la sanción se fundamenta en el numeral 11 del artículo 416 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, referente a la sanción por no mantener el porcentaje mínimo requerido en los casos allí señalados (…)”.

Utilizando los propios dichos de la recurrente, resalta que al afirmar la entidad financiera que “(…) en fecha 12 de marzo de 2007, se dirigió a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras “…en oportunidad de dar respuesta a las observaciones formuladas por ese Organismo en el Informe de Visitas de Inspección del mes de enero en cuanto a la intención en los siguientes 30 días de (…) iniciar aportes para el patrimonio (…) con lo que la variación del índice quedaría corregida por encima de lo exigido por la norma pertinente (…). Así las cosas, se entiende que desde esa fecha hasta el 23 de junio de 2007, es cuando se hizo efectiva la palabra del Banco, es decir, no acató o incumplió las órdenes del ente supervisor. En consecuencia (…) [resultó] forzoso desechar la denuncia del vicio en cuestión (…)” (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

No obstante lo anterior, la representante del Ministerio Publico trajo a colación que “(…) en la Resolución publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.123 de fecha 18 de febrero de 2009, mediante la cual la Sudeban, una vez oída la opinión del Directorio del Banco Central y el Consejo Superior Bancario, resolvió la intervención del referido Banco (…)”.
Aunado a lo anterior, destacó que “en fecha 8 de mayo de 2009, la entidad bancaria fue vendida al Banco Nacional de Crédito, por la cantidad de 111, 6 millones de dólares, asumiendo los activos y pasivos de éste, garantizándose el dinero de los ahorristas; y en fecha 22 de mayo de 2009, Sudeban levantó medida de intervención con cese de intermediación financiera, en vista de que ya había sido adquirida por el BNC, lo que varía la legitimidad para obrar en juicio(…)” (Negrillas de esta Corte).

Finalmente la representación Fiscal del Ministerio Público solicitó que se declarara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, con base a los análisis esgrimidos en su escrito.

IV
DE LA COMPETENCIA

En fecha 22 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sin embargo, en virtud de la publicación en fecha 22 de junio de 2010, en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera esta Corte necesario verificar su ámbito de competencia a la luz del mentado cuerpo normativo.

En tal sentido, se debe hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Visto lo anterior, se observa que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, resulta competente esta Corte para conocer de la presente demanda de nulidad, ratificándose así la sentencia la competencia declarada en fecha 22 de mayo de 2008. Así se declara.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ratificada la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, para lo cual estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Punto Previo

Este Órgano Jurisdiccional, observa que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, resolvió a través de las siguientes Resoluciones, que:

1) Resolución Nº 070-09 de fecha 18 de febrero de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.123 de esa misma fecha:

“1. Intervenir la sociedad mercantil Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, con cese de intermediación financiera”.

2) Resolución Nº 216-09 de fecha 21 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.183 de esa misma fecha:

“Visto que, el 8 de mayo de 2009 se celebró la Subasta, en el Auditorium del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, en dicho acto se presentaron los dos (2) participantes calificados (…) se decidió y se comunicó al público e interesados presentes que el ganador de la subasta era el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal”.

Visto que, en esa misma fecha, se pasó a suscribir el contrato de compra venta de acciones entre Banfoandes Banco Universal, C.A. (BANFOANDES C.A.) y el Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal

Visto que, el 9 de mayo de 2009: los interventores del Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, convocaron a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas (…)

(…)

j) Se aprobó llevar a cabo la fusión por absorción del Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, por parte del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal (…)”

(…)
Resuelve
Levantar la medida de intervención con cese de intermediación financiera de la sociedad mercantil Stanford Bank, S.A., Banco comercial, contenida en la Resolución Nº 070-09 de fecha 18 de febrero de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.123”

3) Resolución Nº 249-09, de fecha 4 de junio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.193 de esa misma fecha:

“Resuelve

1.- Autorizar la fusión por absorción de Stanford Bank, S.A., Banco Comercial por parte el Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal.
2.- Autorizar que el ente resultante de la fusión se denomine Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal”

En tal sentido, se aprecia que el artículo 346 del Código de Comercio, establece:

“Transcurrido sin oposición el término indicado, podrá realizarse la fusión y la compañía que quede subsistente o que resulte de la fusión, asumirá los derechos y obligaciones de las que se hayan extinguido” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, y atendiendo a la última de las Resoluciones parcialmente transcrita, mediante la cual se autorizó la fusión por absorción de Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, por parte del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, esta Corte aprecia que, la entidad financiera resultante de la fusión, asumirá los derechos y obligaciones que frente a los terceros debía oponer y cumplir la extinta sociedad anónima Stanford Bank, en virtud, de lo señalado en el aparte tercero (3ro) referido al Plan de Fusión:“(…) señalan en la documentación consignada que el Banco Nacional De Crédito, C.A. Banco Universal sucederá a titulo universal el patrimonio de Stanford Bank, S.A., Banco Comercial (Venezuela), adquiriendo todos los activos e incrementando los pasivos, conforme a lo establecido en el Código de Comercio”, por lo que se concluye que deberá responder por los pasivos pendientes que la entidad financiera fusionada mantuviera frente a terceros.

No obstante lo anteriormente señalado, se debe destacar que tales efectos se harán exigibles una vez que la fusión tenga efecto, ello de conformidad con el lapso establecido en los artículos precedentes al ut supra transcrito, del Código de Comercio, los cuales establecen:

“Artículo 344. Los administradores de cada una de las compañías presentaran al Tribunal de Comercio, para su registro y publicación, el acuerdo en que se haya decidido la fusión. También presentarán sus respectivos balances (…)” (Negrillas de esta Corte).

“Artículo 345. La fusión no tendrá efecto sino después de transcurridos tres meses desde la publicación indicada en el artículo precedente, a no ser que conste el pago de todas las deudas sociales, o el consentimiento de todos los acreedores.

Durante el término expresado podrá cualquier acreedor social formular su oposición. La oposición suspenderá la fusión hasta que sea desechada por sentencia firme” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con los artículos anteriores, observa esta Corte que en fecha 16 de marzo de 2011, constó en autos la notificación practicada a la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, de fecha 13 de mayo de 2011, sobre la presente causa, y que en fecha 6 de junio de 2011, se agregó a los autos la documentación presentada por la referida sociedad mercantil, en atención al auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 11 de agosto de 2010, de los cuales se desprende, lo que a continuación se destaca:

1.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Stanford Bank S.A., Banco Comercial, celebrada en la ciudad de Caracas, el día 14 de mayo de 2009 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 23 de junio de 2009, bajo el Nº 35, Tomo 119-A., en la cual se acordó la fusión por absorción del precitado Banco con el Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, estableciéndose que:

“(…) Efectuada la Fusión en los términos propuestos, se producirán los siguientes efectos: 1) BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., Banco Universal, sucederá a título universal el patrimonio de Stanford Bank, adquiriendo todos los activos e incrementando los pasivos, conforme lo establecido en el Código de Comercio (…)” (Mayúsculas del original) (Negrillas de esta Corte).

2.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, celebrada en la ciudad de Caracas, el día 26 de mayo de 2009, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 08 de junio de 2009, bajo el Nº 38, Tomo 101-A., en la cual se aprobó la fusión por absorción del Stanford Bank S.A. Banco Comercial con el Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, sucediendo éste a título universal el patrimonio de Stanford Bank S.A. Banco Comercial, tal y como fue aceptada y aprobada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a través de la Resolución Nº 249-09 de fecha 4 de junio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.193 supra referida.

Resulta claro entonces, que la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal a través de la documentación que trajo a los autos, reconoce que se constituyó en sucesor a titulo universal de los activos y pasivos de la sociedad mercantil Stanford Bank, S.A.

En consecuencia, se tiene que en casos como el de marras, que se encuentren en trámite desde antes de la referida fusión, el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, será quien asuma el deber de responder a las obligaciones que le eran exigibles a la extinta Sociedad Anónima Stanford Bank, Banco Comercial, debiéndosele notificar de las sentencias que a tales efectos le condenen. Así se declara.

1.- De la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso

El objeto de la pretensión que aquí nos ocupa lo constituye la Resolución Nº 067.08 de fecha 13 de marzo de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración, interpuesto por la recurrente contra la Resolución Nº 372.07 de fecha 6 de noviembre de 2007, ratificándose la sanción impuesta por la cantidad de Cuarenta y Tres Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 43.700.000,00), lo cual representa actualmente la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Setecientos Bolívares (Bs. 43.700,00).

En tal sentido, observa esta Corte, que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, en el escrito recursivo denunció que las Resoluciones Nº 372.07 de fecha 6 de noviembre de 2007 y Nº 067.08 de fecha 13 de marzo de 2008, se encuentran viciadas de nulidad absoluta “(…) por violar la garantía constitucional al debido procedimiento administrativo y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al omitir toda valoración de las pruebas promovidas durante el procedimiento administrativo constitutivo o de primer grado (…) siendo por tanto los actos administrativos impugnados ilícitos en su causa y en consecuencia de ilegal ejecución (…)” (Negrilla del original).

Que, “[ese] silencio absoluto en la valoración individual y plena de cada una de las comunicaciones promovidas por [ellos] como pruebas de las diligencias realizadas para restablecer a la brevedad los índices alterados, acompañando el Recurso de Reconsideración, es particularmente ominoso y grave en el caso de un procedimiento sancionatorio (…)” (Negrillas de esta Corte)

En tal sentido, considera necesario esta Corte señalar, que el derecho a la defensa es un derecho fundamental preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuya violación acarrearía la nulidad absoluta del acto que la provoca sea éste de trámite o definitivo, en tal sentido, es preciso determinar si efectivamente se produjo la indefensión de la institución financiera recurrente como consecuencia de la actividad desplegada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a lo largo del procedimiento administrativo sancionador instruido en su contra, a los efectos de que esta Corte pueda emitir un pronunciamiento acerca de la validez del acto administrativo impugnado. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-380 de fecha 12 de marzo de 2009, caso: Auristela Villaroel de Martínez Vs. El Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)).

Respecto al contenido del derecho constitucional a la defensa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 977 de fecha 13 de junio de 2007 (Caso: Peter Bottome y Emisora Caracas F.M. 92.9 C.A. Vs. Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) ha declarado lo siguiente:

“El precepto parcialmente transcrito [artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] proclama la interdicción de la arbitrariedad de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.

El derecho a la defensa comprende el derecho a conocer los cargos objeto de investigación, formular alegatos, desplegar las defensas y excepciones frente a los cargos imputados, a probar, a informar, entre otros (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Tomando en consideración lo anterior, es menester hacer referencia a lo que el doctrinario español Tomás Ramón Fernández ha expresado con relación al derecho a la defensa:

“El concepto de indefensión es un concepto relativo, cuya valoración exige colocarse en una perspectiva dinámica o funcional, es decir, en una perspectiva que permita contemplar el procedimiento en su conjunto y el acto final como resultado de la integración de trámites y actuaciones de distinta clase y procedencia en las que el particular va teniendo oportunidades sucesivas de poner de relieve ante la Administración sus puntos de vistas. Más aún, la relatividad del concepto de indefensión es tanto mayor cuanto que la exigencia de la interposición de un recurso administrativo previo supone la existencia de una oportunidad para el administrado de seguir aportando nuevos elementos de juicio y para la Administración de subsanar pasadas deficiencias a través del empleo de fórmulas convalidatorias. El recurso contencioso-administrativo, en fin, ofrece igualmente nuevas oportunidades de aportar datos y elementos de conocimiento que permitan contrastar, en definitiva, la corrección sustancial de la decisión administrativa con la legalidad material aplicable al supuesto debatido” (T.R. Fernández citado por Beladiez R. Margarita. VALIDEZ Y EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Edit. Marcial Pons. Madrid (1994); p.112) (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, se aprecia de las elucidaciones jurisprudenciales y doctrinarias anteriormente expuestas que ocurriría la indefensión cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de tal manera que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-380 de fecha 12 de marzo de 2009 ut supra referida).

En este mismo orden de ideas, como atinadamente ha señalado César Cierco Seira “(…) la indefensión constituye, como se sabe, un concepto resbaladizo y de difícil aprehensión, cabe adoptar una definición inicial en cuya virtud la indefensión haría referencia a la situación en la que restará el interesado en un procedimiento administrativo tras haber sufrido una lesión en su derecho de defensa. En palabras del Tribunal Supremo [español], la indefensión puede concebirse como ‘la situación en que queda el titular de un derecho o interés discutido cuando se ve imposibilitado para obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa’ (…)” (Vid. CIERCO SEIRA, César. “La Participación de los Interesados en el Procedimiento Administrativo”. Studia Albornotiana, dirigidos por Evelio Verdera y Tulles. Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia 2002. Pág. 329).

Visto de esta forma, resulta necesario, determinar si la parte recurrente tuvo oportunidad real de participar activamente en el procedimiento administrativo sancionatorio, ponderándose el desarrollo del iter procedimental en sede administrativa, para verificar si se produjo o no la indefensión denunciada por el administrado.

Es de advertir, que en el análisis de la indefensión administrativa adquiere total relevancia, el carácter de “instrumental” de los diferentes trámites y actuaciones procedimentales preordenados a la protección de las facultades de intervención de los interesados. Característica que según lo afirmado por Cierco Seira, “(…) con la que quiere significarse, simple y llanamente, que los diferentes actos intermedios del íter administrativo están animados e inspirados por una concreta finalidad procedimental, (…) ligada a la participación y defensa de los interesados, y que por esta razón, debe ser dicha finalidad la que les otorgue su sentido último. Esto supuesto, parece razonable que si la concreta finalidad garantista o defensiva perseguida con un determinado trámite se ha alcanzado por otros mecanismos o medios, aunque no sean, en puridad, los que en abstracto había previsto el legislador, no resulte necesario –ni tampoco útil- declarar la anulación de la resolución impugnada (…)” (Ob. Cit. Pág. 335.).
De allí pues, considera esta Corte necesario señalar que el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa el principio de unidad del expediente administrativo, según el cual el expediente comprende un todo unitario en el que las diversas partes se interrelacionan y complementan; esta representación holística del expediente administrativo facilita que los vacíos y defectos de las secuencias procedimentales queden subsanados gracias a la existencia de otros actos intermedios que han reemplazado en ese específico procedimiento administrativo la importancia y el fin que debía ocupar el trámite omitido, de forma tal que la indefensión como acertadamente apunta el autor español Tomás Ramón Fernández, deberá hacerse desde una “perspectiva dinámica o funcional” que permita apreciar el procedimiento como un todo y el acto final como la consecuencia de la unificación de trámites y actuaciones de distintas índoles y procedencia en las que los administrados van teniendo oportunidades continuas para manifestar ante la Administración sus puntos de vistas. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-380 de fecha 12 de marzo de 2009 ut supra referida).

Asimismo, es necesario destacar que en el contencioso administrativo la verificación de un vicio de indefensión podría excluir la posibilidad de resolver el fondo del asunto de la cuestión planteada; tradicionalmente se le ha dado a la forma en el derecho administrativo un valor excluyente, esto es que la apreciación de un vicio de forma relevante pone fin al debate procesal, generando en consecuencia que sobre el fondo del asunto debatido no se efectué un análisis que genere un pronunciamiento de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos (Vid Beladiez R., Margarita. Validez y Eficacia de los Actos Administrativos. Edit. Marcial Pons: Madrid (1994); p.110).

No puede esta Corte dejar de resaltar, que lo realmente importante en relación con el derecho a la defensa es verificar por encima de cualquier consideración de índole formal si el particular pudo introducir cuantos elementos de juicio fueron oportunos para su defensa y las concretas condiciones en que se desarrolló su participación dentro del procedimiento.

Ahora bien, una vez extraído de la consideraciones anteriores que para la determinación del vicio de indefensión que se le haya originado a un particular como consecuencia de la actividad de la Administración, se debe examinar la unidad de la tramitación seguida en el específico procedimiento administrativo, atendiendo especialmente a la conducta y a las múltiples intervenciones que en el iter procedimental, los interesados hayan podido ejercitar, y no únicamente circunscribiéndolo al trámite incumplido o irregularmente cumplido por la Administración, esta Corte aprecia que en fecha 12 de marzo de 2007, la recurrente remitió a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, comunicación que riela al folio número veintinueve (29) del expediente administrativo, mediante el cual, esgrimió:

“Me dirijo a usted en referencia al Índice de Solvencia Patrimonial de Stanford Bank, S.A. al 28 de Febrero de 2007.

De acuerdo al cierre del mes de Febrero nuestro Índice de Solvencia Patrimonial se ubicó en 7,45%, ligeramente inferior al límite establecido.

(…Omissis…)

Tal como lo manifestamos en nuestra comunicación de escrito de respuesta al Informe de Visita de Inspección del mes de Enero del presente año y de acuerdo a nuestro Plan estratégico, le ratificamos que Stanford Holdings Venezuela, C.A., principal accionista del Banco, está preparando una inyección de capital fresco que realizará el (sic) los próximos 30 días. El Aporte al Patrimonio se estima en unos Bs. 30.000 millones, con lo cual el Índice de Solvencia Patrimonial se ubicará por encima de lo exigido en la normativa, permitiendo continuar con el crecimiento que el Banco ha obtenido y el proyectado hasta [el] cierre de este año 2007 (…)” (Negrillas de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, se observa que a través de comunicación de fecha 27 de abril de 2007, la recurrente se dirige nuevamente al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, bajo los siguientes términos:

“Queremos informarle, tal como lo señalamos en nuestra comunicación, que en fecha 26 de Abril de 2007, hemos recibido de Stanford Holdings Venezuela, C.A., principal accionista del Banco, la cantidad de Bs. 12.000 millones mediante depósito en nuestra cuenta del Banco Central de Venezuela como un Aporte al Patrimonio para ser capitalizado en un futuro, una vez cumplidos los requisitos de Ley.

Con el mencionado aporte, el Índice de Solvencia Patrimonial se ubica en un nivel superior al exigido por la actual normativa (…)” (Negrillas de esta Corte).

Teniendo presente lo expuesto, esta Corte aprecia que en fecha 30 de mayo de 2007, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante oficio Nº SBIF-DSB-II-GGI-G15-08513, se dirigió al ciudadano Presidente de la entidad financiera recurrente, bajo los siguientes términos:

“Tengo a bien dirigirme a usted en atención a su comunicación de fecha 27 de abril de 2007 (…) [supra referida]. Al respecto, esta Superintendencia tiene las siguientes consideraciones.

En la revisión realizada al formulario Nº PMA-SBIF-017-/091997(2) ‘Índice de Capital de Riesgo’ correspondiente a los meses de marzo y abril de 2007, se observa que esa Institución Financiera no mantiene el porcentaje mínimo requerido en el artículo 4 de la Resolución Nº 198 del 17 de junio de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.726 del 18 de junio de 1999; por lo que pudiese estar incursa en el supuesto previsto en el numeral 6 del artículo 241 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…)”.
(…)

Ahora bien, ese Banco mediante comunicación del 12 de marzo de 2007, informó que visto la inobservancia al porcentaje de solvencia patrimonial, tenía previsto realizar un aumento de capital social de aproximadamente Bs. 30.000.000.000, en un plazo de treinta (30) días; propuesta que no se materializó (…)” (Mayúsculas del original) (Negrillas de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

En corolario, en fecha 26 de junio de 2007, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante “Auto de Apertura” de un procedimiento administrativo sancionatorio, que riela al folio setenta y siete (77) del expediente administrativo, señaló:

“(…) Esta Superintendencia considerando que la situación de hecho planteada podría encontrarse tipificada como supuesto susceptible de ser sancionado de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, conforme con lo previsto en los artículos 405 y 455 ejusdem, inicia un procedimiento administrativo sancionatorio a Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, otorgándole un plazo de ocho (8) días hábiles bancarios, contados a partir del día siguiente de la recepción del presente Auto de Apertura, para que a través de su Representante Legal debidamente facultado por los Estatutos Sociales de esta Institución Financiera, exponga sus alegatos y argumentos que considere pertinentes para la defensa de sus derechos (…)” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, se desprende que mediante oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10671 de fecha 26 de junio de 2007, que riela al folio setenta y ocho (78) del expediente administrativo, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras notificó al ciudadano Dirán Sarkissian Ramos, en su carácter de Presidente del Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, del Auto de Apertura ut supra referido, y en consecuencia se aprecia que la representación judicial de la referida entidad financiera, en fecha 2 de agosto de 2005, actuó arguyendo que “(…) por ante su competente autoridad [ocurro] en tiempo hábil y de conformidad con lo previsto en los artículos 405 y 455 de La Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a fin de presentar ESCRITO DE ALEGATOS, como en efecto lo hacemos, contra las determinaciones expuestas por Organismo Regulador en el Oficio SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10671, de fecha 26 de junio de 2007 (…)”, el cual riela al expediente administrativo del folio sesenta y siete (67) al setenta (70). (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Ello así, es oportuno para esta Corte señalar que los oficios números SBIF-DSB-II-GGI-G15-08513, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10671 y Auto de Apertura emanados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fechas 30 de mayo de 2007 el primero y 26 de junio de ese mismo año los dos últimos, son considerados documentos administrativos dotados de una presunción de certeza y veracidad, puesto que los mismos emanan de un órgano de la Administración plenamente facultado, y contienen una manifestación de voluntad que ha sido refrendada por el funcionario público competente, que en el presente caso es el ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Respecto de los mencionados documentos administrativos, el procesalita Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función de los mismos “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003 recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado:

“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.(Negrillas de esta Corte)

Por otra parte, ha sido establecido que los mencionados documentos administrativos constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez).
Corrobora la conclusión precedente, la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A., en la que se dispuso:

“(...) Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute (...)”. (Negrillas de esta Corte).

En ese mismo sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº. 2007-361 de fecha 14 de marzo de 2007, recaída en el caso María del Carmen Méndez Vs. Ministerio Del Trabajo, estableció lo siguiente:

“Así, pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello, quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberán aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente disciplinario -aportado por el organismo querellado- que debe ser incorporada en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que ‘La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario’, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”. (Negrillas de esta Corte)

Se evidencia de lo anteriormente reseñado, que tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acogen y reiteran estos precedentes jurisprudenciales, y establecen que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1516, de fecha 06 de agosto de 2008, caso Antonio González Delgado Vs. El Municipio Vargas Del Estado Vargas).

Con fundamento en las anteriores consideraciones doctrinales y jurisprudenciales esgrimidas, esta Corte aprecia de autos que los referidos documentos contienen las respuestas a las comunicaciones enviadas por la sociedad mercantil recurrente al ente regulador, quedando evidenciado que la Administración si apreció y estudió los argumentos planteados por la referida sociedad mercantil durante la fiscalización y control a la que fue sometida, y que las mismas constituyeron la razón por la cual se dictó el “Auto de Apertura” del procedimiento administrativo sancionatorio. No obstante, respecto a las comunicaciones enviadas por los administrados –en el presente caso por la recurrente- es preciso resaltar que la Administración en ejercicio de su potestad fiscalizadora, controladora y sancionatoria no necesita hacer un análisis individual de cada una de las comunicaciones que se le remitan, toda vez, que la configuración de los supuestos de hechos de situaciones ilícitas contenidas en la Ley que regula la materia, generan como consecuencia inmediata la aplicación de la correspondiente sanción.

Ahora bien, no se desprende de las actas que constituyen el expediente administrativo, que la sociedad mercantil recurrente impugnara en sede administrativa el contenido de los referidos documentos administrativos en la oportunidad legal correspondiente, asimismo, tampoco se aprecia que los impugnara en esta sede Jurisdiccional, es decir, que no promovió prueba en contrario alguna que enervara el valor probatorio de los mismos.

Ello así, tenemos pues, que tales documentos administrativos constituyeron el sustento de la investigación iniciada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de la cual resultó la Resolución Nº 372-07 de fecha 6 de noviembre, notificada mediante oficio Nº SBIF-DSB-GGGCJ-GLO-21949 de esa misma fecha, en la cual contrario a lo argüido por la representación judicial de la parte actora, se evidencia el análisis y la valoración efectuada a los argumentos esgrimidos por la recurrente a través del escrito de alegatos que presentara en fecha 2 de agosto de 2005 y pruebas promovidas durante el procedimiento administrativo sancionatorio, así como la indicación expresa, de las instancias ante cuales podría recurrir la referida decisión (Vid. folios 45 y 46 del expediente administrativo), por lo que resulta oportuno para esta Corte destacar el contenido de la misma:

“(…) Encontrándose dentro del lapso legal establecido, el ciudadano Dirán Sarkissian Ramos, actuando en su carácter de Presidente Ejecutivo de Stanford Bank, S.A., Banco Comercial consignó ante esta Superintendencia en fecha 12 de julio de 2007, escrito de descargos en defensa de su representado, en el cual expuso lo siguiente:

En primer término, la representación de la Institución financiera señala ‘1) En general, como cualquier índice financiero, el Índice de Capital de Riesgo está sujeto a variaciones continuas de mercado-en muchos casos repentinas- que toman un tiempo razonable en adecuar a niveles exigidos.

2) Obedientes a la Ley, pensamos que tan importante como la medición del Índice de Capital de Riesgo, son la capacidad del Banco para restituirlo a niveles adecuados, razones por las cuales en determinado momento se presentan inferiores al mínimo exigido por la ley y la presentación y seguimiento de una estrategia o plan diseñado para situar los índices a niveles requeridos’.

Asimismo, Stanford Bank, S.A., Banco Comercial alega que ‘ha informado sin dilación a la Superintendencia cada vez que se ha producido una variación de los Índices Patrimoniales, explicando las razones’

En ese sentido el banco señala que ‘El 12 de Marzo, el Banco, motu proprio, le dirige una carta SUDEBAN donde le informa que no cumple con Índice de Solvencia Patrimonial al cierre de Febrero y, de una vez, l informa que se recibirá un aporte del principal accionista en los próximos 30 días, estimado en Bs. 30.000 millones.. (…).

El 27 de Abril, se le informó a SUDEBAN que se habían recibido del principal accionista, Bs. 12.000 millones como aportes y que el principal accionista mantenía la intención de efectuar, todavía, nuevos aportes. (…).
El 29 de Mayo, SUDEBAN nos hizo referencia a los índices de Patrimonio sobre Activos Ponderados para Marzo y Abril, aduciendo que los mismos se mantenían por debajo de 12%. El día 7 de junio, apenas unos días después, se dio respuesta a la referencia; indicando que al cierre de Mayo, ya el índice se encontraba por encima de 12% y que en los próximos días recibiríamos –tal como se había anunciado- un segundo y nuevo aporte de Bs. 20.000 millones por parte del principal accionista. (…).

Tal y como se prometió con anticipación, el día 21 de junio de 2007, se recibió el segundo aporte de Bs. 20.000 millones, el cual sumado a los Bs. 12.000 millones iniciales, representan Bs.32.000 millones. Este aporte fue debidamente comunicado a la SUDEBAN y para el cierre de Junio, los índices se ubican en niveles bastantes superiores a los establecidos en la normativa. (…).

A la fecha de hoy, la situación que generó el Oficio 10671 y su Auto de apertura, ha sido frontalmente respuesta. El crecimiento progresivo de los activos del Banco, ha hecho prever a la Directiva posibles futuras necesidades de nuevos aportes por parte de los accionistas; de esta forma, ha sido modelado en nuestras proyecciones’.

(…Omissis…)

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los argumentos presentados en el escrito de descargos consignado por el Presidente Ejecutivo de Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, así como, el expediente administrativo correspondiente, este Organismo realiza las siguientes consideraciones:

En primer término, cabe señalar que el objeto del presente procedimiento administrativo lo constituye el incumplimiento del coeficiente patrimonio/activos y operaciones contingentes; así como, el correspondiente a patrimonio contable/activos total, por parte de Stanford Bank, S.A., Banco Comercial para los meses febrero y marzo de 2007. En consecuencia, es preciso resaltar que aun cuando la Institución Financiera pueda modificar su actuación y eventualmente subsanar la irregularidad planteada, lo cual no se desprende del expediente administrativo, dicha situación únicamente atenuaría el incumplimiento imputado, el cual se configuró no solamente en los meses antes mencionados, sino que continuó al menos durante abril del mismo año, a tenor de lo expuesto por la propia Institución Financiera cuando afirma que ‘El 29 de Mayo, SUDEBAN nos hizo referencia a los índices de Patrimonio sobre Activos Ponderados para Marzo y Abril, aduciendo que los mismos se mantenían por debajo de 12%. El día 7 de junio, apenas unos días después, se dio respuesta a la referencia; indicando que al cierre de Mayo, ya el índice se encontraba por encima de 12% y que en los próximos días recibiríamos –tal como se había anunciado- un segundo y nuevo aporte de Bs. 20.000 millones por parte del principal accionista’

En cuanto a la exigencia legal contenida en la norma antedicha es preciso observar que su importancia estriba en el hecho de propender un sistema bancario con índices financieros adecuados que garanticen la estabilidad necesaria de las instituciones financieras que lo conforman y salvaguarda en definitiva de los derechos e intereses de los clientes del mismo.

En virtud de lo antes expuesto y considerando que los alegatos esgrimidos por Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, deben interpretarse como un reconocimiento tácito de los hechos impuestos, esta Superintendencia estima configurado el incumplimiento expresado con anterioridad, consistente en el déficit presentado por Stanford Bank, S.A., Banco Comercial en el coeficiente patrimonio/activos y operaciones contingentes; así como, el correspondiente a patrimonio contable/activos total para los meses de febrero y marzo de 2007, así se decide.

Asimismo, debe señalarse que el presente procedimiento administrativo no exime a la referida Institución Financiera de subsanar la situación que motivó su inicio, siendo que ello podrá ser verificado por este Organismo en cualquier momento.

(…Omissis…)

Contra la presente decisión, de conformidad con los artículos 451 y 456 del Decreto con fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá ejercerse el Recurso de Reconsideración, dentro de los diez (10) días hábiles bancarios, contados a partir de la notificación de la presente Resolución; o el Recurso de Anulación por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo o por Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos, siguientes a la notificación de esta decisión, o de aquella mediante la cual resuelva el Recurso de Reconsideración, si éste fuere interpuesto, de acuerdo con el artículo 452 ejusdem (…)”

Como consecuencia de lo anterior, en fecha 22 de noviembre de 2007, la recurrente procedió a presentar ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras recurso de reconsideración con sus respectivos soportes (Vid. del folio 16 al 28 del expediente administrativo).

Finalmente, en respuesta al recurso de reconsideración interpuesto, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a través de la Resolución Nº 067.08 de fecha 13 de marzo de 2008, desvirtuó los vicios que a decir de la parte actora adolecía la Resolución Nº 372.07 dictada en fecha 6 de noviembre de 2007, declarando sin lugar el referido recurso y ratificando en consecuencia la sanción impuesta, siéndole la misma notificada mediante oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05746 de fecha 13 de marzo de 2008, bajo los términos que a continuación se transcriben:

“(…) con relación al alegato expresado por el recurrente acerca de la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, en la Resolución Nº 372.07 de fecha 6 de noviembre de 2007, en virtud de que esa Institución Financiera no existe una causa sancionatoria legítima y por tanto el acto administrativo resulta ‘un acto de ilegal ejecución’ al soportar falta de causa o motivo, esta superintendencia tiene a bien señalar que la Sala Político Administrativa Venezolana se ha pronunciado en numerosas decisiones, refiriéndose a la contradicción que supone la denuncia simultanea de ambos vicios, por ser generalmente conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de motivos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto (…).

(…) del análisis del artículo 17 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras conduce a concluir que la interpretación del mismo no es otra sino la que se desprende del texto legal (…) no expresa en ningún momento que este índice patrimonial deba o pueda ser variable por debajo del límite establecido como pretende hacerlo ver el Recurrente (…)
(…) consideramos que esa Institución Financiera realiza una interpretación de la norma que resulta bastante oportuna a sus intereses, abordando situaciones jurídicas inexistentes en la misma (…).

(…) Es importante destacar que la normativa establece claramente que el patrimonio ‘en ningún caso podrá ser inferior al doce por ciento (12%) de su activo’, por lo cual este Organismo considera que este alegato constituye un argumento inaceptable dentro del Estado de Derecho porque es bien sabido que en esta ciencia social no le es dable a los administrados esgrimir a su favor omisiones que tan solo a él le son imputables; es decir, de acuerdo al adagio latino que aún hoy tiene vigencia NEMO ALLEGANS SUAM TURPITUDINEM AUDIENDUS EST, según el cual nadie puede alegar su propia torpeza. De tal manera que si el administrado no logró mantener los índices de Patrimonio sobre los Activos Ponderados para febrero y marzo dentro del porcentaje establecido,, ello implica que se ha perpetrado una violación a una norma jurídica confesada por el Recurrente, que es de orden público y que no puede ser relajada por la voluntad de las partes y mucho menos por la decisión unilateral y arbitraria de los particulares (…)

(…) para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido el él, en el caso de marras, resulta improcedente que Stanford Bank, S.A., Banco comercial haya alegado a su favor dicho argumento, toda vez que esta Superintendencia no interpreto equivocadamente que la variación del índice o coeficiente de relación que se encuentre por debajo del nivel exigido sea una infracción a la Ley, puesto que es el texto de la norma quien lo establece, la evidencia del incumplimiento es más que puntual, cabe señalar que el objetivo primordial o propósito de la Administración es la satisfacción del interés público o aquellos intereses a los que específicamente cada decisión debe estar dirigida (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

A manera de colofón y como corolario del estudio exhaustivo de las actas procesales, y muy especialmente del expediente administrativo, es menester para esta Corte señalar:

i) Que el recurrente tuvo conocimiento en todo momento de los supuestos fácticos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionatorio en su contra.

ii) Que el incumplimiento imputado se mantuvo inalterable a lo largo del procedimiento.

iii) Asimismo, se desprende de las actas que cursan en el expediente administrativo –parcialmente ut supra transcrito- que la recurrente siempre pudo defenderse en cada oportunidad que procedimentalmente le fue necesario, y que efectivamente lo hizo sobre los hechos que se le imputaban, recibiendo de la Administración en tiempo hábil la respuesta de las comunicaciones y los recursos ejercidos.

iv) Finalmente, que siempre tuvo conocimiento del deber impuesto, pues el mismo se encuentra contenido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras aplicable rationae temporis al caso de marras. Se entiende entonces que conocía la consecuencia jurídica –sanción- a la que se encontraría sometida en caso de incumplimiento.

Es por ello, que se considera, que admitir lo argüido por la recurrente –la existencia de la violación de su derecho a la defensa y debido proceso en sede administrativa-, luego del análisis minucioso que se realizó a las actas que conforman el expediente administrativo y a las consideraciones anteriormente esgrimidas, sería equivalente a cuestionar el funcionamiento de la Administración Pública y la potestad fiscalizadora, de control y sancionadora que ejerce la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras como ente regulador de la actividad bancaria, la cual en el presente caso no vulneró el derecho a la defensa y debido proceso de la recurrente. Así se declara.
Ahora bien, vista la declaración anterior esta Corte pasa a examinar el contenido del acto impugnado –Resolución Nº 067.08- y subsidiariamente de la Resolución 372.07 de fecha 6 de noviembre de 2007, a los fines de verificar si se configuraron los vicios, que a decir de la recurrente adolece el acto administrativo que impugna.

2.- Del Alegado Falso Supuesto de Derecho

Determinado como ha sido el objeto de la pretensión que aquí nos ocupa -Resolución Número 067.08 de fecha 13 de marzo de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración, interpuesto por la recurrente contra la Resolución Nº 372.07 de fecha 6 de noviembre de 2007-, observa esta Corte, que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Stanford Bank, S.A., Banco Comercial en el escrito recursivo denunció que el acto administrativo impugnado y su predecesor se encuentran viciados de falso supuesto, señalando que “(…) la resolución 067.08 (…) se encuentra viciada de nulidad absoluta por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho y en virtud de ello carecer de causa lícita, siendo por tanto de ilegal ejecución y subsumiéndose en consecuencia en el supuesto expreso de nulidad absoluta que pauta el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). Igualmente, el precedente causal de la resolución 372.07, se encuentra viciada de nulidad absoluta por adolecer también del vicio de falso supuesto de derecho (…)”. (Negrilla del original)

Sostuvo que “(…) [ratifica] en todas y cada una de sus partes el vicio de falso supuesto de derecho de que adolecen las impugnadas Resoluciones 372.07 y 067.08, por la errada interpretación y aplicación del artículo 17 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, omitiendo su análisis completo o en conjunto respecto al numeral 5, según ha quedado en evidencia y así [solicita] (…) sea declarado” (Negrilla del original) [Corchetes de esta Corte].

En razón de lo anterior, esta Corte considera prudente realizar un breve comentario acerca de lo que la doctrina patria ha definido como el vicio de falso supuesto, al respecto se aprecia que el aludido vicio se bifurca en dos sentidos i) el vicio de falso supuesto de hecho, en el cual la Administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falsos o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y ii) El vicio de falso supuesto de derecho, cuando el sentenciador realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas. (Vid. Sentencia Nº 2007-1778, de fecha 22 de octubre de 2007, caso: Guillermo Bernal Vs. El Estado Táchira).

Ahora bien, en cuanto al falso supuesto de hecho, advierte esta Corte que se patentiza de dos maneras, a saber: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o 2) que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su resolución, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causas de un error de percepción de conformidad con la interpretación jurisprudencial realizada de forma reiterada y pacífica por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencias números 00092, 00044 y 06159 de fechas 19 de enero de 2009, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).

Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación de los actos administrativos es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001.

En segundo lugar, respecto al falso supuesto de derecho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.117 del 19 de septiembre de 2002, estableció que “(…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este orden de ideas, es menester realizar un estudio cuidadoso de los actos administrativos impugnados parcialmente transcritos previamente, no obstante, es menester para esta Corte volver a hacer mención de los mismos a los fines de verificar si efectivamente la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en su apreciación generó el supuesto vicio denunciado, a tales efectos, se evidencia que riela del folio sesenta y dos (62) al sesenta y seis (66) del expediente administrativo, la Resolución Nº 372.07 de fecha 6 de noviembre de 2007, y del folio tres (3) al quince (15) la Resolución Nº 067.08 de fecha 14 de marzo de 2008, de ese mismo expediente cuyos contenidos señalan:

Resolución Nº 372.07:

“El artículo 17 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras prevé que los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras regidas por ese Decreto Ley, deben mantener un patrimonio que en ningún caso podrá ser inferior al doce por ciento (12%) de su activo y del monto de las operaciones a que se refiere el numeral 3 de ese artículo, aplicando los criterios de ponderación de riesgos emanados de esa Superintendencia, previa opinión del Banco Central de Venezuela la cual será vinculante.

El artículo 3 in fine de la Resolución emanada de la Superintendencia Nº 233.06 de fecha 18 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.439 del 18 de mayo de 2006, establece que el índice de solvencia patrimonial será igual o superior al ocho por ciento (8%)

Al respecto y luego de la revisión efectuada al formulario Nº PMA-SBIF017/091997 (2) ‘Índice de capital de riesgo’ correspondiente a Stanford Bank, S.A., Banco Comercial se observó que el coeficiente patrimonio/activos y operaciones contingentes se situó en diez coma catorce por ciento (10,14%) en marzo de 2007; y el correspondiente a patrimonio contable /activos total, se ubicó en siete coma cuarenta y cinco por ciento (7,45%) y seis coma cuarenta por ciento (6,40%) para los meses de febrero y marzo de 2007, los cuales son inferiores a los porcentajes mínimos de adecuación y solvencia patrimonial del doce por ciento (12%) y ocho por ciento (8%) respectivamente, requeridos por las nomas antedichas

Dado que el Banco antes mencionado presuntamente infringió la referida normativa, esta Superintendencia en fecha 26 de junio de 2007, inició el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio a Stanford Bank, S.A., Banco Comercial de conformidad con lo previsto en el artículo 405 (…) de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…)

(…) En virtud de lo antes expuesto y considerando que los alegatos esgrimidos por Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, deben interpretarse como un reconocimiento tácito de los hechos imputados, esta Superintendencia estima configurado el incumplimiento expresado con anterioridad, (…)

(…) En consecuencia, esta Superintendencia de conformidad con el artículo 405 ejusdem, sanciona a Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, con multa, por la cantidad de Cuarenta y Tres Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 43.700.000,00)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Resolución 067-08:

“(…) La Institución Financiera alegó como primer punto que ‘La SUDEBAN interpreta equivocadamente que la sola variación del Índice Patrimonial de una Institución Financiera por debajo del coeficiente establecido normativamente en el artículo 17 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o administrativamente en la Resolución 198 del 17 de junio de 1999 constituye per se una infracción sancionable.’, en ese sentido, este Organismo considera oportuno traer a colación el artículo 4 del Código Civil (…)

En ese sentido, es menester indicar que del análisis del artículo 17 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras conduce a concluir que la interpretación del mismo no es otra sino la que se desprende del texto legal, por lo cual cuando la normativa señala’…Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras regidas por este Decreto Ley deberán mantener un patrimonio que en ningún caso podrá ser inferior al doce por ciento (12%) de sus activos, no expresa en ningún momento que este índice patrimonial deba o pueda ser variable por debajo del límite establecido como pretende hacerlo ver el Recurrente, de manera tal que carece de sentido que esta Superintendencia se pronuncie sobre los alegatos relacionados como lo antes expuesto, pues los mismos versan sobre interpretaciones aisladas que el Representante del Banco hace sobre el artículo en referencia.

(…) tal como ya se expuso con el artículo 17 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el numeral 11 del artículo 413 del Decreto ejusdem, se desprende con claridad el supuesto jurídico, que no es más que quien mantenga una relación patrimonio-activo por debajo del doce por ciento (12%), y no acate o incumpla las instrucciones que le imparta la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para restablecer la situación infringida, serán sancionados con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado, lo cual encuadra exactamente con el caso de marras”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Se observa que a través de la Resolución Nº 372.07 de fecha 6 de noviembre de 2007 la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras impuso multa a la recurrente, en virtud de que las actuaciones desplegadas por ella configuraron el supuesto de hecho contemplado en el numeral 11 del artículo 416 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras aplicable rationae temporis al caso de marras, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 416. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y casas de cambio, serán sancionados con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado cuando:

(…Omissis…)

11.-Mantengan una relación patrimonio activo por debajo del porcentaje indicado en el artículo 17 de este Decreto ley, o tengan su capital social en monto inferior al determinado, conforme a este Decreto Ley, y no acaben o incumplan las instrucciones que le imparta la superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para restablecer la situación infringida, sin perjuicio de la aplicación de las medidas administrativas previstas en el Capítulo IV del Título II de este Decreto Ley”

Visto lo anterior, es menester traer a colación el texto contenido en el artículo 17 del Decreto de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras aplicable rationae temporis al caso de marras:

“Artículo 17. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras regidas por este Decreto Ley deberán mantener un patrimonio que en ningún caso podrá ser inferior al doce por ciento (12%) de su activo y del monto de las operaciones a que se refiere el numeral 3 de este artículo, aplicando los criterios de ponderación de riesgos emanados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, previa opinión del Banco Central de Venezuela, la cual será vinculante.

A los efectos previstos en este artículo, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establecerá:

1. Los elementos integrantes del patrimonio.
2. Los elementos integrantes del activo.
3. Las operaciones que no estando reflejadas en el activo puedan comportar riesgos.
4. Los criterios de ponderación de riesgos, a los efectos de determinar los coeficientes aplicables, de acuerdo con la mayor o menor gravedad de dichos riesgos.
5. El tratamiento aplicable a los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras que transitoriamente no cumplan el requerimiento patrimonial a que se refiere el encabezamiento de este artículo.
(…Omissis…).

De los artículos transcritos, constata este Órgano Jurisdiccional que el artículo 17 de la referida Ley, establecía que los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras, tenían la obligación de mantener un nivel porcentual no inferior al doce por ciento (12%) de su activo, el cual constituía un indicativo de la situación en la que se encontraba su patrimonio activo y las operaciones que no estando reflejadas en el podían comportar un riesgo. Por su parte, la sección III de la Ley ut supra señalada, establecía las sanciones aplicables por el incumplimiento de las normativas de control interno, de inversiones y operaciones, de contabilidad y de otras obligaciones previstas en otras leyes, resultando evidente que existieron suficientes indicios para que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras iniciara el procedimiento administrativo sancionatorio

No obstante, resulta necesario destacar, que de las propias afirmaciones de la entidad financiera recurrente expuestas en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, en su Capítulo I “DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO” (Vid. del folio Nº 3 al 10 del expediente judicial) se desprende claramente la configuración del incumplimiento por el cual fue sancionada, evidenciándose que el mismo se produjo en el mes de febrero, manteniéndose por lo menos durante dos (2) meses más, siendo junio el mes en el cual le fue iniciado el procedimiento administrativo sancionatorio, lo que palmariamente demuestra que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras respetó las oportunidades que tuvo Stanford Bank de incrementar su patrimonio activo.

En tal sentido, resulta claro, que la institución financiera recurrente al ubicarse “(…) al cierre del mes de febrero (…) transitoriamente en 7,45%, un nivel ligeramente inferior al límite establecido normativamente (…)” (Vid. pág. dos (2) del recurso de nulidad, folio tres (3) del expediente judicial), configuró de manera inmediata un incumplimiento, cuya consecuencia es la sanción ut supra transcrita, es por ello, que lo argüido por la representación judicial de la parte actora descontextualiza los hechos, los cuales cabe destacar, han sido admitidos y reafirmados por la misma, y así se evidencia de las actas procesales, razón por la cual, no comprende esta Corte que la recurrente pretenda excusar su incumplimiento, arguyendo que posterior a la caída del Índice de Solvencia Patrimonial, le fue aportado a su capital una cantidad aproximada de Treinta Mil Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000.000,00) equivalentes a Treinta Millones de Bolívares Fuertes (Bs.F. 30.000.000,00), cuyo resultado prometía ser la ubicación del referido Índice en un nivel superior al exigido por la normativa.

Visto lo anterior, resulta oportuno resaltar que la actividad bancaria no puede recibir el tratamiento típico de otras actividades comerciales o mercantiles, toda vez que las consecuencias de esta actividad pueden afectar la seguridad macroeconómica de la nación. Al respecto ha señalado la Sala Político Administrativa que:
“Es pues a partir de estos postulados [libertad económica] que se llega a la configuración del sector [bancario] como un auténtico ordenamiento, cuya férrea e integral regulación queda evidenciado en aspectos tan relevantes como la exigencia de requisitos para el nacimiento mismo de cada empresa que aspira desempeñarse en el sector y para la ejecución de operaciones propias del negocio bancario, y las conexas o accesorias a éstas; el ejercicio de una constante labor de supervisión, mediante el establecimiento de deberes o cargas de informar a la autoridad, previa o posteriormente, a la realización de determinadas actuaciones u operaciones; la tipificación de infracciones y delitos, con la consecuente asignación de sus correspondientes sanciones, (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 00130, de fecha 29 de enero de 2002. Caso: CORPORACIÓN PASA, S.A.).

Por lo tanto, la entonces denominada Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras como órgano de la Administración se encontraba facultada a intervenir activamente en las actividades bancarias, teniendo el deber de velar porque el ejercicio de la libertad económica vayan a favor el bienestar común, del desarrollo socioeconómico o al menos en pro de la seguridad y estabilidad social, estrechamente vinculada a la seguridad macroeconómica. En tal sentido, dicha participación de parte de los órganos administrativos puede traducirse en: suspender, limitar, fomentar e incluso sancionar una determinada actividad económica, en este caso bancaria, dado que los intereses sociales y colectivos, dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia, siempre deberán estar sobre el interés particular, el cual se asimila en la mayoría de los casos al interés privado (Vid. Sentencia de esta Corte número 2009-1089 de fecha 17 de junio de 2009), tal y como se desprende del artículo 235 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras aplicable rationae temporis al caso de marras:

“(…) corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras:

…Omissis…

15. La adopción de las medidas necesarias para evitar o corregir irregularidades o faltas que advierta en las operaciones de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, demás instituciones financieras o cualesquiera otras personas sometidas a su control que, a su juicio, pudieran poner en peligro los intereses de sus depositantes, acreedores o accionistas; la estabilidad de la propia institución financiera, o la solidez del sistema bancario; debiendo informar de ello inmediatamente al Ministro de Finanzas, al Presidente del Banco Central de Venezuela y al Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (…)”

Así las cosas, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras estaba en la obligación de efectuar la revisión del formulario “(…) Nº PMA-SBIF017/091997 (2) ‘Índice de capital de riesgo’ (…)” y aunque viene a ser un control a posteriori, lo que se busca es evitar que situaciones ilícitas o prohibidas se configuren en la actividad bancaria, y en nada obsta en que una vez comprobada una acción o hecho ilícito, el ente regulador pueda sancionar, pues el control de estabilizar la situación que poseía la recurrente, no enervaba o limitaba la potestad sancionatoria de la Administración.

En razón de lo expuesto, no encuentra esta Corte, elemento alguno que permita presumir la existencia de un falso supuesto de derecho o la existencia de una desproporción en la sanción impuesta a la entidad financiera recurrente, toda vez que la Administración basó los actos impugnados en las normas legales que consideró aplicables en razón de los hechos evidenciados y probados durante el procedimiento administrativo sancionatorio, por lo que resulta manifiestamente infundado el alegato de falso supuesto de derecho alegado por la parte actora. Así se declara.

3.- De la Supuesta Violación al Principio de Legalidad:

La recurrente, en su escrito recursivo, arguyó que la Resolución 067.08 de fecha 13 de marzo de 2008, incurrió en violación del Principio de Legalidad, bajo los siguientes términos “(…) [que] la sanción impuesta por la SUDEBAN es distinta y no se corresponde con el tipo normativo consagrado en el numeral 11 del artículo 416 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en tanto [han] demostrado que no se configuraron ninguno de los dos presupuestos que de manera concurrente el legislador exige coexistan en la conducta del administrado para considerarla transgresora; ni dicha sanción impuesta se corresponde con ninguna otra norma sancionadora de dicho texto legal, violando flagrantemente el principio de legalidad sancionatoria que [han] enunciado (…)” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En relación con lo anterior, es necesario señalar que el principio de legalidad de las infracciones y sanciones, constituye uno de los principios fundamentales del procedimiento sancionatorio, este se identifica con el conocido principio penal ‘nullum crime nulla poena sine lege’, el cual exige la existencia previa de una norma legal que, por una parte, tipifique como ‘infracción’ la conducta que se pretende castigar (principio de legalidad de la infracción: nullum crime sine lege); y de otro lado, establezca la sanción aplicable a quienes incurran en dicha conducta (principio de legalidad de la sanción: nullum poena sine lege).

Así, la exigencia de legalidad o tipicidad de las sanciones tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir, unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza (Vid. Sala Político Administrativa, sentencia Nº 1947, de fecha 11 de diciembre de 2003. caso: Seguros La Federación C.A., Vs Superintendencia Nacional de Bancos y Otras Instituciones Financieras).

Tenemos pues, que todo acto administrativo se encuentra compuesto por dos elementos irreductibles y concurrentes, a saber, fundamento de derecho y fundamento de hecho. El primero de ellos viene dado y condicionado por el principio de legalidad, así todo acto de la Administración Pública debe estar sustentado en una norma preestablecida, de carácter legal o sub legal; con respecto al segundo de ellos, se observa que el mismo está constituido por las razones fácticas en las cuales fundamenta su criterio la Administración Pública para constituir su voluntad, es decir la apreciación de los hechos que sustentan, a juicio de la Administración, la decisión en forma de acto administrativo que habrá de dictar.

Al respecto, considera esta Corte necesario reiterar lo argüido a lo largo del presente fallo con relación al alegato de la existencia de un falso supuesto de derecho, pues los elementos concurrentes del principio in comento, -fundamento de derecho y fundamento de hecho- se configuraron en el acto administrativo objeto del presente fallo, pues al haber reconocido tácitamente la recurrente los hechos imputados cuando manifestó a través de la comunicación de fecha 12 de marzo de 2007, que riela al folio 29 del expediente administrativo que “(…) De acuerdo al cierre del mes de Febrero nuestro Índice de Solvencia Patrimonial se ubicó en 7, 45 %, ligeramente inferior al límite establecido (…)” y reiterarlo a través del escrito recursivo, cuando esgrimió que “(…) El 29 de Mayo, SUDEBAN nos hizo referencia a los índices de Patrimonio sobre Activos Ponderados para Marzo y Abril, aduciendo que los mismos se mantenían por debajo de 12%. El día 7 de junio, apenas unos días después, se dio respuesta a la referencia; indicando que al cierre de Mayo, ya el índice se encontraba por encima de 12% y que en los próximos días recibiríamos –tal como se había anunciado- un segundo y nuevo aporte de Bs. 20.000 millones por parte del principal accionista (…)” materializó la aplicabilidad del artículo 416 numeral 11 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras aplicable rationae temporis al caso de marras, el cual contenía una remisión expresa de que se aplicara la sanción prevista en el, cuando se configurara el incumplimiento al mandato contenido en el artículo 17 ejusdem.

En tal sentido, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no incurrió en una violación al principio de legalidad en el ejercicio de su potestad sancionadora, pues ha quedado suficientemente evidenciada la correspondencia entre el supuesto hecho –incumplimiento- imputado a la recurrente y la sanción prevista en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras aplicable rationae temporis al caso de marras, por lo que se considera carente de fundamento fáctico la denuncia. Así se declara.

Por las razones que anteceden, considera esta Corte que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras al dictar el acto administrativo signado con el Nº 067.08 de fecha 13 de marzo de 2008, en respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente contra la Resolución Nº 372.07 de fecha 6 de noviembre de 2007, mediante la cual se le impuso una multa por la cantidad de Cuarenta y Tres Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 43.700.000,00), equivalentes a la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Setecientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 43.700,00), no incurrió en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, ni en un falso supuesto de derecho, pues su pronunciamiento estuvo ajustado al principio de legalidad, es decir, conforme a derecho, razón por la cual, forzosamente debe este Órgano jurisdiccional declarar Sin Lugar el presente recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. RATIFICA SU COMPETENCIA declarada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 22 de mayo de 2008 para conocer en primer grado de jurisdicción el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en fecha 22 de junio de 2010, en la Gaceta Oficial Nº 39.451.

2. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil STANFORD BANK, S.A., Banco Comercial, (hoy BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 067.08, fecha 13 de marzo de 2008, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO) que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 372.07 de fecha 6 de noviembre de 2007, ratificando la multa impuesta.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Expediente Número AP42-N-2008-000191
ERG/003

En fecha _____________ (__________) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.





La Secretaria accidental.