JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000410
En fecha 2 de octubre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Luis Gerardo Arévalo Ramírez y Ángela Antakly Heredia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 63.256 y 66.444, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la compañía anónima M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1987, bajo el No. 16, Tomo 53- A- Sgdo., contra la providencia administrativa No. 02-05-00-2007-0015 de fecha 18 de febrero de 2008, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL ANZOÁTEGUI DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
En fecha 7 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 14 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 21 de enero de 2009, la Corte solicitó a la Dirección Estadal Ambiental Anzoátegui del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que consignara copia certificada de los antecedentes administrativos correspondientes a la recurrente.
En fecha 17 de febrero de 2009, la representación judicial de la sociedad mercantil M-I Drilling Fluids de Venezuela C.A. solicitó la notificación de la Dirección Estadal Ambiental Anzoátegui del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, comisionándose a un Juzgado de Municipio con competencia en la Circunscripción Judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui para practicar dicha notificación, petición que fue ratificada en fecha 03 de marzo de 2009 y 16 de abril de 2009.
En fecha 4 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la recurrente solicitó la devolución de sus documentos originales y consignó comprobante de pago.
En fecha 16 de abril de 2009 y 23 de abril de 2009, respectivamente, la representación judicial de la parte actora consignó diligencias mediante las cuales ratificó la solicitud de notificación y la devolución de los originales solicitados, realizadas en fechas 3 y 4 de marzo de 2009 respectivamente.
En fecha 27 de abril de 2009, se recibió oficio Nº 0083 de fecha 13 de abril de 2009 mediante el cual el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente remitió los antecedentes administrativos correspondientes al presente expediente.
En fecha 21 de mayo de 2009, la Corte ordenó agregar a los autos copia certificada del expediente administrativo remitido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente mediante oficio Nº 0083 de fecha 13 de abril de 2009.
En fecha 18 de junio de 2009, la representación judicial de la recurrente solicitó pronunciamiento de la admisibilidad del presente recurso y le fueran devueltos los originales de las instrumentales del recurso.
En fecha 09 de julio de 2009, la Corte negó la devolución de los documentos originales hasta tanto pase la oportunidad de su tacha o desconocimiento.
En fecha 21 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la emisión de copias certificadas de las instrumentales acompañadas al recurso contencioso administrativo de nulidad y que se tenga como válido el comprobante de pago presentado en fecha 4 de marzo de 2009.
En fecha 17 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte actora ratificó las diligencias de fecha 18 de junio de 2009 y 21 de julio de 2009.
En fecha 2 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 26 de octubre de 2009, la Corte negó copias certificadas de los folios números 180 al 182, 205 al 220, 222, 225 al 253, 256 al 290, 293 al 304, 307 al 331, 334 al 349, 352 al 382, 385 al 425, 428 al 441, 444 al 462, 465 al 503, 506 al 517, 520 al 550, 553 al 619, 622 al 633, 637 al 689, 692 al 704, respectivamente, debido a estos cursan en copia simple, y la Corte acordó la emisión de copias certificadas de los folios 178, 179, 203, 204, 221, 223, 223, 254, 255, 291, 292, 305, 306, 332, 333, 350, 351, 383, 384, 426, 427, 442, 443, 464, 504, 505, 518, 519, 551, 552, 620, 621, 635, 636, 690, 691 y 711 al 719, respectivamente, con inserción de la diligencia donde las solicitó y de ese auto.
En fecha 18 de noviembre de 2009, la Corte se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido; improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 29 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia a través de la cual se dio por notificado de la referida decisión y solicitó que se notificara a la Dirección Estadal Ambiental Anzoátegui y a la Procuraduría General de la República.
En fecha 28 de julio de 2010, la Corte ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 18 de Octubre de 2010, se pasó el expediente en el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 18 de Octubre de 2010, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 21 de Octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Director Estadal Ambiental Anzoátegui y Procuradora General de la República, de igual forma, se ordenó la notificación mediante boleta del Consejo Comunal “Los Vencedores”; se comisionó al Juzgado de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para practicar la notificación de la Director Estadal Ambiental Anzoátegui y del Consejo Comunal “Los Vencedores”. Se ordenó notificar mediante boleta a la sociedad mercantil M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A., en la persona de sus apoderados judiciales. Finalmente de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, se ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias”
En fecha 26 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar oficios Nº JS/CSCA-2010-1115, JS/CSCA-2010-1116, JS/CSCA-2010-1117 y JS/CSCA-2010-1118, dirigidos al Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Director Estadal Ambiental Anzoátegui y al Juzgado Distribuidor del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respectivamente, y boletas de notificación a la sociedad mercantil M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A., y al Consejo Comunal “Los Vencedores”.
En fecha 2 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación según oficio Nº JS/CSCA-2010-1115 se notificó al Fiscal General de la República, recibido el 29 de octubre de 2010.
En fecha 9 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio Nº JS/CSCA-2010-1118, dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 4 de noviembre de 2010.
En fecha 9 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación le notifico a la sociedad mercantil M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A., recibida el 05 de noviembre de 2010.
En fecha 19 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó que se librara el cartel a los terceros interesados.
En fecha 24 de enero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio Nº JS/CSCA-2010-1116 firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el día 18 de enero de 2011.
En fecha 17 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), las resultas de la comisión Nº MP02-C-2010-001069 (nomenclatura de ese juzgado) del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, resultando positiva la notificación de la Directora Estadal Ambiental Anzoátegui y del Consejo Comunal “Los Vencedores”, ambos recibidos en fecha 08 de febrero de 2011, y consignados ambos en dicho juzgado en fecha 10 de febrero de 2011.
En fecha 22 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento de los terceros interesados.
En fecha 28 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la recurrente retiró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 14 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la recurrente consignó ejemplar del diario “Últimas Noticias”, contentivo de la publicación del cartel de emplazamiento.
En fecha 15 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a autos el referido cartel a los fines legales consiguientes.
En fecha 24 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría los días de Despacho transcurridos desde el día 2 de marzo de 2011, exclusive, hasta esa fecha, inclusive.
En fecha 24 de marzo de 2011, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación certificó que “(…) desde el día 2 de marzo, exclusive, hasta el día hoy inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho, correspondiente a los días 03, 09, 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23 y 24 de marzo de 2011(…)”.
En fecha 24 de marzo de 2001, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Corte.
En fecha 28 de marzo de 2011, se recibió el expediente en la Corte.
En fecha 30 de marzo de 2011, la Corte fijo para el día 11 de mayo de 2011 la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 10 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente, desistió del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
En fecha 11 de mayo de 2011, el abogado Ronald Díaz Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.895, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante diligencia consignó oficio de poder original, escrito de pruebas y escrito atinente a la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 11 de mayo, se recibió del abogado Juan Betancourt inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual solicitó se imparta la homologación del desistimiento.
En fecha 12 de mayo de 2011, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 24 de Mayo de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 02 de octubre de 2008, la representación judicial de la sociedad mercantil M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la providencia administrativa No. 02-05-00-2007-0015 de fecha 18 de febrero de 2008, emanada de la Dirección Estadal Ambiental Anzoátegui del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente., fundamentándose en las siguientes razones de hecho y derecho:
Que “(…)en fecha 18 de febrero de 2008, la DEA- Anzoátegui dictó el ACTO ADMINISTRATIVO, (…) mediante el cual decidió: (…) ‘PRIMERO: Multa de conformidad con el Artículo No. 79 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, a la empresa M.I. DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, (…) SEGUNDO: Se ordena, de conformidad con el Artículo 112, numeral 9 de las Ley Orgánica del Ambiente, EL CESE DE ACTIVIDADES, EN UN LAPSO NO MAYOR A UN AÑO de la Empresa M.I. DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, (…) para luego iniciar el desmantelamiento de las instalaciones de la empresa, previo la presentación, del estudio de impacto ambiental y sociocultural, ajustado a las previsiones del decreto Nº 1257. TERCERO: Durante el lapso operativo (Un año) debe ajustar las jornadas de trabajo al siguiente horario: 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a viernes y sábados en horario de 7:00 a 3:00 p.m. CUARTO: Suprimir las actividades nocturnas, particularmente la molienda. Además de cumplir estrictamente con las siguientes medidas de control de carácter excepcional que tienda a reducir la dispersión de partículas (…)”.
Que “(…) el ACTO ADMINISTRATIVO impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el mismo fue emitido a partir de circunstancias fácticas o hechos que no han tenido lugar, o que tuvieron lugar de una manera distinta a aquella que se asumió por parte de la DEA-Anzoátegui (…)” (Mayúsculas del original).
Alegaron que el falso supuesto de hecho del acto administrativo, se configuró en el presente caso, puesto que el mismo se emitió asumiendo I) que, en principio, su representada no contaba con la Autorización de Funcionamiento, o RASDA; II) que no existían en la planta artefactos, mecanismos de señalización de protección y III) que se habría verificado el incumplimiento, por parte de su representada, de las condiciones impuestas en el RASDA; circunstancias cuya falsedad se ha demostrado claramente, de manera que si el acto administrativo hubiere sido fundamentado en circunstancias fácticas reales, como las anteriormente demostradas, la decisión por parte del ente emisor habría sido completamente distinta, pues se habría abstenido de imponer las sanciones y dictar las medidas evidentemente ilegales que se encuentran previstas en dicho acto.
Alegaron la inobservancia del principio de legalidad en el acto recurrido, argumentando que “(…) puede afirmarse –categóricamente- la ilegalidad del ACTO ADMINISTRATIVO, por cuanto, el mismo se ha dictado mediante la incorrecta aplicación de la sanción prevista en el artículo 79 de la LSSMDP(…) sin verificar el supuesto de hecho para su procedencia, violentando así lo establecido en el artículo 4 LOAP (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Alegan la ilegalidad del acto impugnado por violación del principio de proporcionalidad administrativa, ya que la infracción principal –cuya supuesta comisión se ha atribuido a su representada- no supone a su vez ni la existencia de daño ambiental alguno, ni la existencia de una inminencia o peligro de daño ambiental, concibiendo a la sanción accesoria contenida en los particulares segundo y tercero del acto administrativo no proporcional con respecto a la sanción principal, ni con el supuesto de incumplimiento de obligaciones relativas a la documentación y suministro periódico de información a las autoridades competentes, respecto de las operaciones llevadas a cabo por su representada.
Señala que el acto administrativo “(…) constituye una clara inobservancia del principio de proporcionalidad al cual debe regirse la actividad administrativa, y por consiguiente un factor de ilegalidad al contravenir claramente lo dispuesto en el artículo 12 LOPA (…)” (Mayúsculas del original).
Alegan sobre la inconstitucionalidad del acto administrativo, arguyendo “(…) toda vez que el mismo vulnera derechos constitucionales de [su] representada, específicamente los derechos constitucionales al debido proceso y a la libertad económica (y de empresa), consagrados en los artículos 49 y 112 CRBV (sic), respectivamente (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Adujeron la violación del debido proceso, alegando que “[e]l modo en que se emitió el ACTO ADMINISTRATIVO es reflejo de la sustanciación indebida de un procedimiento administrativo a partir de hechos falsos, así como de la emisión de un acto al margen del derecho, pues como ya se ha indicado no se observaron los parámetros legalmente establecidos para su emisión –específicamente, la verificación del supuesto de hecho que lo habría justificado, y la adecuación del mismo a las circunstancias fácticas que supuestamente habrían sido verificadas –lo cual además condujo a la Administración Pública, en este caso a la DEA-Anzoátegui, a declarar la responsabilidad de [su] representada e imponerle una dura e injusta sanción, sin haber comprobado efectivamente que esta hubiere cometido ilícito alguno y, en tal sentido, debe entenderse quebrantado su derecho constitucional al debido proceso (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Expresaron que se materializa una clara lesión del derecho constitucional a la libertad económica de su representada, “(…) al verse injustamente coartada la continuidad (…) de la actividad industrial que [su] representada ha desarrollado en la referida Planta durante más de diecisiete (17) años, con el potencial efecto dañoso que se causará en su esfera económica al mermar injustamente su capacidad de respuestas frente a la demanda de sus clientes (…)” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo consideró que “(…) luce relevante mencionar que la limitación a las operaciones de procesamiento de barita desarrollada por [su] representada es susceptible de generarle graves daños económicos, al tiempo que es igualmente susceptible de generar una situación en la cual ésta se vería impedida de honrar compromisos contractuales con sus clientes, de entre los cuales resalta la principal empresa del Estado, esto es, Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) (…)” [Corchetes de esta Corte].
Solicitaron que “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 LOTSJ, acuerde medida cautelar consistente en la suspensión de efectos del ACTO ADMINISTRATIVO lesivo de los derechos constitucionales de [su] representada, hasta tanto sea emitida una sentencia definitiva con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra del mismo (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Fundamentaron la solicitud de protección cautelar en “(…) el hecho que la ejecución de lo dispuesto en el acto administrativo recurrido es susceptible de generar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la decisión definitiva, específicamente en el caso de la orden de cese de operaciones de la Planta operada por [su] representada, para su posterior desmantelamiento, dictada por la DEA-Anzoátegui, deviniendo gravosas consecuencias en la esfera de derechos de [su] representada(…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Adujeron que en el presente caso, la presunción de buen derecho –fummus boni iuris- de su representada puede verificarse, en primer término, por el hecho que la misma ha contado con la autorización emitida por la Oficina Administrativa de Permisiones del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, “(…) específicamente en lo relativo al Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA), emitido en fecha 7 de agosto de 2007, (…). Dicha autorización, al tiempo que impone una serie de condiciones a [su] representada, le otorga igualmente ‘(…) AUTORIZACIÓN como manejador de materiales, sustancias y desechos peligrosos (…)’, lo cual permite inferir que –en principio- [su] representada ha acreditado por ente el correspondiente órgano de la Administración Pública, el cumplimiento de los requisitos necesarios para llevar a cabo la actividad industrial de procesamiento de barita (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que, “(…) evidencia igualmente la existencia de la presunción de buen derecho, el hecho que la autorización (…) –RASDA- ha sido reiteradamente otorgada a [su] representada a lo largo de los años que lleva operando en el país, tal y como se evidencia del muestreo de los permisos otorgados durante los últimos diecisiete (17) años (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que las pruebas documentales por ellos aportadas al proceso, “(…) denotan que de manera continuada [su] representada había sido autorizada por la autoridad nacional competente en materia ambiental para el desarrollo de la actividad industrial de procesamiento de barita, lo cual a su vez luce indicativo del hecho que esta actividad ha sido desarrollada por [su] representada en apego a la normativa legal que regula la materia ambiental, pues como cualquier acto administrativo autorizatorio, su otorgamiento supone la verificación de datos y el cumplimiento de ciertos y determinados requisitos que, en el presente caso, puede asumirse que históricamente han sido cumplidos por [su] representada(…)” [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que, “(…) [e]n el marco de la acreditación del periculum in damni, resulta relevante mencionar que la ejecución del acto administrativo impugnado comporta particularmente ‘(…) EL CESE DE ACITIVIDADES (sic), EN UN LAPSO NO MAYOR A UN AÑO, de la Empresa M.I. DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, (…) para luego iniciar el desmantelamiento de las instalaciones de la empresa (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Preciso que “[(…) e]l daño que sufrirá [su] representada, en caso de ejecutarse el dispositivo del ACTO ADMINISTRATIVO, se materializará al cesar el procesamiento de barita en la Planta que ésta opera en la ciudad de Barcelona, de modo que –en el presente caso- no se trata de la enunciación de generalidades o consideraciones abstractas acerca de daños eventuales, sino del daño concreto derivado específicamente de la paralización (y posterior desmantelamiento) de la Planta operada por [su] representada (…)” (Negrillas y Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, alegaron que lo anterior incidirá negativamente en su representada, “(…) en el sentido que no se requiere profundos análisis técnicos, económicos o contables para concluir que la ejecución de dicha medida se traducirá en considerables pérdidas económicas derivadas de la dispuesta paralización de su actividad de procesamiento de barita, al tiempo que mermará su capacidad de honrar compromisos contractuales previamente asumidos para con sus clientes (…)”.
Manifestaron que se trata evidentemente, “(…) de un severo perjuicio económico para [su] representada, tal y como ha podido evidenciarse tanto del muestreo de las facturas (…), como de las declaraciones de impuestos a las cuales se ha hecho referencia; apreciable de manera concreta de la emisión de una medida de cierre, respecto de la cual se ha argumentado ( y demostrado) la existencia del vicio de falso supuesto, así como de inobservancia del principio de legalidad y de proporcionalidad, que afectan su validez. Ello, de suyo, permite la verificación del periculum in damni en el presente caso, y en tal orden de ideas, la justificación de la medida cautelar solicitada (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en ausencia de una medida cautelar que suspende los efectos del acto recurrido, resulta posible afirmar con toda certeza, que se produciría la progresión o incremento de tales daños, de manera tal que la decisión definitiva que se dicte en el marco del presente caso, no trascendería de ser una declaración acerca de la existencia de los vicios de nulidad absoluta acusados en el acto administrativo impugnado, y de la violación de derechos constitucionales de [su] representada; más sin embargo no se cumpliría la finalidad de control jurisdiccional de la actividad administrativa, inherente al concepto de tutela judicial efectiva y al derecho al debido proceso, pues lo anteriormente señalado como potenciales daños, se habría concretado ya en condiciones irreparables. Ello en virtud del hecho que, como ha podido evidenciarse de las facturas y de las declaraciones de impuesto anteriormente mencionadas (…) los ingresos que se generan para [su] representada de la Planta objeto del ACTO ADMINISTRATIVO, derivan de manera directa de la producción de barita de dicha Planta, y del funcionamiento de la misma durante períodos determinados, pues como es lógico deducir de cualquier proceso industrial, el continuo desarrollo del mismo es el que garantiza la observancia de determinados índices de producción (…)” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) dado el hecho que el daño que se causaría en la operación de procesamiento y despacho de barita desplegada por parte de [su] representada, puede dejar secuelas que harían considerablemente difícil –si no imposible- su recuperación; es perfectamente deducible la existencia del riesgo que para el momento de la emisión de la sentencia definitiva en el presente caso, no sea posible revertirlos, debe entonces considerarse demostrado el periculum in mora en el presente caso, y así [solicitaron] sea declarado” [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron “(…) con carácter de urgencia la REMISIÓN DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS del caso de marras, por parte de la Dirección Estadal Ambiental Anzoátegui del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo requirieron , la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y que sea tramitado conforme a derecho; que sea decretada medida cautelar de suspensión de efectos, “(…) suspendiendo particularmente la medida de cese de actividades, para el posterior desmantelamiento de las instalaciones de Planta contenida en dicho acto; y (…) [d]eclare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 02-05-00-2007-0015, dictada por la Dirección Estadal Ambiental Anzoátegui del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en fecha 18 de febrero de 2008(...)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 10 de mayo de 2011, el abogado Luis Arévalo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.256, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil M-I- DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A. presento diligencia, mediante la cual expuso que “(…) siguiendo expresas instrucciones de mi representada, atendiendo a la situación actual de las instalaciones respecto de las cuales se dictó el acto recurrido y, a fin de evitar la innecesaria movilización del aparato judicial del Estado, desisto del recurso contencioso administrativo de nulidad que dio origen al presente proceso (…)”. (Negrillas del original) (Cursivas de la Corte).
En fecha 11 de mayo de 2011, el abogado Juan Betancourt, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico, presento escrito de informes, señalando las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:
Que, “(…) visto el desistimiento suscrito por los apoderados de la Parte Recurrente en el presente procedimiento en fecha 10 de mayo de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, esta [esa] Representación del Ministerio Público estima procedente destacar que para proceder a homologar el desistimiento realizado en el presente Recurso Contencioso Administrativo (…) En el presente caso, el desistimiento de la acción lo hizo personalmente la apoderado (sic) recurrente quien ostenta la capacidad para disponer el objeto de la controversia, siendo ello así, y visto que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación y constando el cumplimiento de las partes para formalizar dicho recurso, conforme a lo establecido en los articulo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, [solicitó] respetuosamente de esta honorable Corte se sirva impartirle su correspondiente Homologación (…).” (Cursivas de la Corte) [Corchetes de la Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a la Corte pronunciarse en torno a la solicitud de desistimiento expreso presentada por el abogado Luis Arévalo, en fecha 10 de mayo de 2011, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil M-I- DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, respecto del recurso contencioso administrativo de nulidad.
La Corte considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre este mecanismo de autocomposición procesal:
El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando derogadas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés.
Considera oportuno la Corte señalar que el desistimiento, encuentra su sustento jurídico en atención a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas que resultan de la aplicación supletoria de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevén :
“Artículo 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 264.-Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En sintonía con lo anterior, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negrillas la Corte).
Al respecto a este punto, hay que destacar que para el desistimiento hay que estar plenamente facultado para ello; aunado a que el desistimiento puede suscitarse cualquier estado y grado de la causa, el cual es irrevocable, y se procede en consecuencia a sentenciar, con carácter de cosa juzgada, del mismo modo, el objeto de la acción debe versar sobre materia disponibles para aquel que desistió.
En este orden de ideas, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, en torno sus requisitos de procedencia, a saber: “(…) la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento: 1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y, 2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes (…)”. (Sentencia Nº 01998, de fecha 2 de agosto de 2006 dictada por la Sala Político Administrativa, Caso: Rosario Aldana de Pernía.)”.
Conteste con el criterio que antecede, tenemos que la jurisprudencia esbozada en su oportunidad por la Corte, ha señalado a este respecto lo siguiente: “(…) Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; (…) ii) Que se trate de materias disponibles por las partes (…)”. (Decisión dictada en fecha 25 de abril de 2008, caso: Sociedad Mercantil Distribuidora El Súper Pantalón, C.A.)”.
Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para la Corte concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público ni estén expresamente prohibidas.
Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado en el presente caso por apoderado judicial de la parte recurrente, no versa sobre materias intransigibles, entiéndase las acciones de estado, las acciones penales y las relativas a la titularidad de bienes y derechos inalienables.
En este orden de ideas, se verifica que el abogado Luis Arévalo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.256, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A., está facultado para desistir del recurso contencioso administrativo de nulidad, según se observa del instrumento poder que riela en los folios 47 al 49 de la pieza primera (I) del expediente judicial.
Asimismo se verifica de dicho documento, que el referido Apoderado Judicial ostenta facultad expresa para desistir y, por cuanto no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, y visto que el desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por la Ley, la Corte declara homologado el referido desistimiento. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO solicitado por el Abogado Luis Arévalo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.256, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A., en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa No. 02-05-00-2007-0015 de fecha 18 de febrero de 2008, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL ANZOÁTEGUI DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-N-2008-000410
ERG/20
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental,
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