JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000626

En fecha 24 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Juan Pablo Livinalli y Jorge Kiriakidis Longhi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 47.910 y 50.886 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GILDA E. PABÓN GUDIÑO, ANÍBAL J. LATUFF y JOSÉ GONZÁLEZ CASADO, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.809.944, V-951.900 y V-2.940.223 respectivamente, en su condición de ex directores de la sociedad mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 314.10, de fecha 17 de junio de 2010, cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.456 de fecha 30 de junio de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) (hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO), mediante la cual se ordenó “Intervenir sin cese de operaciones a Seguros Federal, C.A.”.

En fecha 29 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Juez del Juzgado de Sustanciación.

En fecha 30 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de los accionantes, presentó diligencia mediante la cual consignó anexos constante de dos (2) folios útiles.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos que conforman el presente expediente el anexo consignado en esa misma fecha.

En fecha 2 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se difirió para el quinto (5º) día de despacho, el pronunciamiento sobre la admisión del recurso in comento.

En fecha 13 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante el cual declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 314.10, de fecha 17 de junio de 2010, cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.456 de fecha 30 de junio de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal y Procuradora General de la República, y a los ciudadanos Gilda E. Pabón Gudiño, Aníbal J. Latuff, y José González Casado, en la persona de sus apoderados judiciales.

En fecha 14 de diciembre de 2010 se libraron los oficios números JS/CSCA-2010-1515 y JS/CSCA-2010-1516, dirigidos a las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, así como la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Gilda E. Pabón Gudiño, Aníbal J. Latuff, y José González Casado, en la persona de sus apoderados judiciales.

En fecha 17 de enero de 2011, el abogado apoderado judicial de los recurrentes, presentó diligencia mediante el cual se dio por notificado de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010 y ejerció recurso de apelación contra la misma.

En fecha 18 de enero de 2011, se dejó constancia de la notificación practicada a través del oficio Nº JS/CSCA-2010-1516 a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida en esa misma fecha.

En fecha 27 de enero de 2011, se dejó constancia de la notificación practicada a través de boleta a los ciudadanos recurrentes, la cual fue recibida por la secretaria de los apoderados judiciales en fecha 21 de enero de 2010.

En fecha 7 de febrero de 2011, el apoderado judicial de los recurrentes, presentó diligencia mediante la cual ratificó la apelación interpuesta en fecha 17 de enero de 2011.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República no consta en autos y, siendo impretermitible su notificación para darle continuidad a la presente causa ordenó ratificar el oficio que le fue dirigido, entendiendo que una vez constara en autos, el referido Juzgado se pronunciaría respecto al recurso de apelación ejercido, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 86 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tal sentido, ordenó librar el referido oficio. En esa misma fecha se libró el oficio Nº JS/CSCA-2011-0170.

En fecha 24 de febrero de 2011, se dejó constancia de la notificación practicada a través del oficio Nº JS/CSCA-2011-0170 a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 22 de febrero de 2011.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2011, siendo la oportunidad del Juzgado de Sustanciación para oír el recurso de apelación interpuesto, señaló haber incurrido en un error material involuntario en el auto de fecha 10 de febrero de 2011, al indicar que el lapso para darse por notificada la Procuradora General de la República era el previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo lo correcto lo contemplado en el artículo 86 ejusdem tal como lo señaló la decisión dictada por ese mismo Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2010, que se le otorgaba ocho (8) días de despacho que confiere la Ley. En ese sentido la Jueza del Juzgado de Sustanciación, dejó sin efectos el lapso otorgado de un (1) mes según lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejando establecido que el periodo aplicable al caso de autos, es el contemplado 86 ejusdem, entendiendo que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, y vencidas las prerrogativas procesales ostentadas por la República, la causa continuaría su curso legal y, verificados como fueron los extremos legales señalados y exigidos por Ley, y notificados como se encuentran las partes del presente litigio, se oyó en ambos efectos el recurso el recurso de apelación incoado en fecha 17 de de enero de 2011, en consecuencia, se ordenó remitir el expediente al Juez ponente, a los fines legales consiguientes.
En fecha 16 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación pasó el expediente judicial a la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.

En fecha 21 de marzo de 2011, la Secretaria de esta Corte recibió el expediente judicial remitido por el Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2011, y por distribución automática del sistema Juris 2000, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 28 de marzo de 2011, se paso el expediente al Juez ponente.

En fechas 9 de mayo de 2011 y 1º de junio de ese mismo año, el apoderado judicial de los ciudadanos recurrentes, presentó diligencias mediante las cuales solicitó la remisión de la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

En fecha 24 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte recurrente, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la resolución Nº 314.10, de fecha 17 de junio de 2010, cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.456 de fecha 30 de junio de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se ordenó “Intervenir sin cese de operaciones a Seguros Federal, C.A.”, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegaron que solicitan la nulidad del acto recurrido debido a que, “(…) ha sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente para ordenar la intervención de una empresa de seguros sometida a una normativa especial por la materia (…) y a la supervisión y control de un órgano especializado y especialmente facultado para ejercer tales competencias (…) lo que apareja la nulidad absoluta del Acto Recurrido (…)”.

Indicaron que el acto impugnado, “(…) ha sido dictado infringiendo normas adjetivas que establecen procedimientos, tramites y plazos, esenciales a la defensa y en un claro atentado al derecho constitucional al Debido Proceso y a la Defensa (…) e incluso en contravención al derecho de Acceso a la Justicia (…) por lo que se produce el vicio de ausencia total y absoluta de procedimiento que acarrea la nulidad absoluta del Acto Recurrido (…)”.

Igualmente, señalaron respecto al acto recurrido, que “sus fundamentos son el producto de la errada interpretación de las circunstancias de hecho y del derecho vigente, lo que acarrea múltiples irregularidades que afectan el elemento CAUSA y que constituyen el vicio que tanto la doctrina como la jurisprudencia denominan falso supuesto, que, acarrea la nulidad relativa del Acto Recurrido (…)” (Mayúsculas del original).

Precisaron que el acto impugnado “(…) acuerda la intervención sobre una sociedad que no ejerce actividades financieras sometidas al control de la SUDEBAN, en una especie de ‘medida cautelar’ para garantizar las resultas de la intervención del BANCO FEDERAL, C.A., y por la que se sustituyen las autoridades ordinarias (y estatutarias) de la referida sociedad, lo cual supone un contenido ilícito por infringir abiertamente el derecho a la Libre Empresa (…) lo que constituye un vicio en el ‘OBJETO’ del acto (…) que acarrea la nulidad absoluta del Acto Recurrido (…)” (Mayúsculas del original).

Arguyeron incompetencia manifiesta de la autoridad que dicto el acto, en virtud de “(…) que la Ley de la Actividad Aseguradora, que es el instrumento legislativo que regula, de modo general, la actividad aseguradora (…) y, de modo particular, la actividad de las sociedades de seguros incluidos los procesos de intervención de las mismas (…) no faculta a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para proceder con la intervención de las empresas de seguros, sino que expresa y exclusivamente faculta a otro organismo administrativo, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y muy concretamente al Superintendente de la Actividad Aseguradora para este Procedimiento (…)”.

Asimismo, resaltaron que “(…) a SEGUROS FEDERAL, C.A., no le fue tramitado procedimiento administrativo en el que se le diera oportunidad de ejercer alguna defensa que le permitiera demostrar que no existían razones para proceder a intervenirla, conculcando, así, el derecho al Debido Proceso y, muy concretamente, el derecho a la Defensa (…)” (Mayúsculas del original).

Sostuvieron que “(…) la SUDEBAN fundamento su decisión de intervenir a SEGUROS FEDERAL, C.A., en: (i) una falsa suposición de derecho (falso supuesto de derecho que se aproxima a una verdadera ausencia de base legal) pues estima equivocadamente que es la LGB [Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras] la normativa aplicable a SEGUROS FEDERAL, C.A., y al proceso de intervención de dicha empresa de seguros y que, en consecuencia, esa normativa (la LGB) le faculta como órgano administrativo para disponer esa intervención, cuando en realidad la normativa aplicable es la ‘Ley Especial’, es decir, la LAA [Ley de la Actividad Aseguradora]; (ii) una ausencia de los fundamentos facticos que las normas de la LAA exigen para que pueda verificarse la intervención de una empresa de seguros; (iii) una falsa suposición de hecho (un falso supuesto de hecho) pues parece entender que el proceso de intervención del BANCO FEDERAL, C.A., abarca a SEGUROS FEDERAL, C.A., y sus operaciones, y (iv) una falsa suposición y errada aplicación de las normas de la LGB (falso supuesto de derecho e incluso una ausencia de base legal) pues no es cierto que las normas que permiten la intervención de las ‘relacionadas’, autorizan a hacerlo sin que se encuentren reunidos los requisitos de procedencia de las intervenciones que exige la propia LGB (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) si bien no se pretende afirmar que la designación de interventores en el seno de un proceso de intervención (tramitado correctamente y de conformidad con las pautas que establece la LGB o la LAA o la Ley de que se trate dependiendo de la empresa que se pretenda intervenir) constituya, per se, una infracción a la libre asociación, lo que sí se afirma es que esta medida -que implica una limitación al referido derecho- supone, en el caso concreto, una violación a la Libre Asociación, en la medida en que se impone sin cumplir con las pautas procesales mínimas (aquellas que establece la LGB para justificarla y aquellas que establece la CR [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] para permitir que quien sufre una medida que afecta sus derechos, pueda, en la práctica, defenderse) (…)”.(Mayúsculas y Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
En relación al Amparo Cautelar, solicitaron que, “(…) de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la LOADGC [Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales] [se] disponga lo conducente para hacer cesar los agravios constitucionales que genera la actuación recurrida, mientras dura el trámite del presente juicio (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En relación a la medida cautelar solicitada indicaron que, “(…) de manera subsidiaria y solo en el supuesto en que se decida no admitir o declarar improcedente la solicitud de Amparo Cautelar (…) respetuosamente [solicitaron] a favor de [sus] representados, una tutela cautelar consistente en la suspensión de efectos, provisoria y mientras dure la tramitación del juicio, de parte de los efectos del Acto Recurrido, y más específicamente [pidieron] que se suspenda la posibilidad de ordenar la liquidación o la venta del (sic) SEGUROS FEDERAL, C.A., hasta tanto se resuelva el presente recurso (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitaron la declaratoria con lugar del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, sea otorgada la medida cautelar solicitada y en consecuencia sea declarada la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 314.10, de fecha 17 de junio de 2010, cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.456 de fecha 30 de junio de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se ordenó “Intervenir sin cese de operaciones a Seguros Federal, C.A.”.


II
DEL FALLO APELADO.

El 13 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, declarando:

“(…) Ello así, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual dispone textualmente lo siguiente:
‘Artículo 35. La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la Acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley’

De la disposición normativa transcrita, en el caso de marras resulta preciso resaltar lo relativo a la caducidad de la acción, la cual constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, debiendo ser revisada en toda instancia y grado del proceso.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la Sala sostuvo que:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica” (Resaltado de este Juzgado).

Ello así, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, ‘siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales’. (Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).

En ese orden, en lo que respecta a la caducidad, este Juzgado Sustanciador señala que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. (Vid. Decisión Nº 2010-00163 de fecha 08 de febrero de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Al respecto, debe traerse a colación el contenido del artículo 399 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual es de aplicación preferente en virtud que dicha Ley regula el funcionamiento y los actos emanados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Institución de la cual emana el acto administrativo recurrido.

‘Artículo 399. Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto’.

Conforme a la referida norma, los recursos contencioso administrativo de nulidad dirigidos a impugnar un acto administrativo de efectos particulares emanado del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deben ser interpuestos dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la notificación del interesado, el cual una vez vencido, sin que se haya interpuesto, impide por extemporáneo su conocimiento por los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; de allí que la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente sea uno de los requisitos procesales indispensable para su admisibilidad.

En concatenación a lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establecía un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Precisado lo anterior y circunscritos al caso bajo análisis, este Juzgado de Sustanciación de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo constatar que la parte recurrente fue notificada del acto administrativo objeto del presente recurso, mediante publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.456 de fecha 30 de junio de 2010, comenzando a computarse desde ese momento el lapso de los cuarenta y cinco (45) días continuos consagrados en el artículo 399 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Sin embargo, se puede apreciar que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y subsidiariamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos fue presentado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 24 de noviembre de 2010, (…) tal como consta del sello húmedo estampado por la referida Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), que riela al folio treinta y uno (31) del presente expediente.

De lo anterior, se observa con claridad, que el mencionado recurso de nulidad fue interpuesto intempestivamente, por cuanto el lapso de caducidad, de cuarenta y cinco (45) días continuos que establece el artículo 399 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, había transcurrido con creces, toda vez que, habiendo sido notificado el acto administrativo impugnado mediante publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.456 de fecha 30 de junio de 2010, el lapso para la interposición del recurso se extinguía el 14 de agosto de 2010, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 399 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, resultando evidente que en el caso de marras operó la caducidad de la acción.

En razón por la cual, este Juzgado de Sustanciación declara inadmisible por caduco el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y subsidiariamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos (…). Así se decide. (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte) (Mayúsculas del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, en primer lugar esta Corte aprecia que la representación judicial de los ciudadanos recurrentes, presentó diligencias en fechas 9 de mayo de 2011 y 1º de junio de ese mismo año, mediante las cuales solicitó la remisión del expediente de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “(…) para así continuar con el trámite de la presente causa (…)”.

Ello así, considera esta Corte necesario reiterar a la representación judicial de los ciudadanos recurrentes, que de conformidad con la sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado de Sustanciación es un órgano que compone este Tribunal Colegiado, al cual le compete la tramitación procedimental de las causas, y la apelación de sus decisiones es del conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, criterio que quedo establecido en los siguientes términos:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional Colegiado, para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación, razón por la cual, es competente esta Corte Segunda Contencioso Administrativa, para resolver la presente apelación, ergo, resulta forzoso desechar la solicitud presentada por la representación judicial de los ciudadanos recurrentes de remitir la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Ahora bien, visto lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de Sustanciación, en tal sentido considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Se aprecia, que la representación judicial de los ciudadanos recurrentes no presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, mediante el cual pudiera haber alegado los vicios que su decir, adolecía la decisión apelada, en tal sentido, considera esta Corte preciso reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vgr. Sentencia Nº 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), ya que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces.

Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.

Es así, como los medios de gravamen, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.

A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.

Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que el apoderado judicial de los ciudadanos recurrentes al momento de interponer la apelación no alegó ningún vicio de la sentencia, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir sobre el presente asunto.

Ello así, se aprecia que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, y en tal sentido, es preciso destacar que existe un procedimiento especial para atender este tipo de acción, siendo de obligatoria aplicación por parte del Juzgado de Sustanciación. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0065 de fecha 31 de enero de 2011, caso: Seguros Banvalor, C.A. Vs. el Superintendente de la Actividad Aseguradora).

Lo anterior, es en virtud de que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisiones números 48-2011, 158-2011 y 184-2011 de fechas 19 de enero, 9 y 10 de febrero de 2011, dejó sentado el trámite que se le debe dar a los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos conjuntamente con pretensión de amparo, el cual se realiza conforme al artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de tal modo que se requiere que el Juzgado de Sustanciación luego de admitir el aludido recurso, con excepción de la revisión de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, debe abrir el correspondiente cuaderno separado a los fines de que se emita el pronunciamiento relacionado con la medida cautelar de amparo solicitado.

Así las cosas, se observa que en fecha 13 de diciembre de 2010 el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó decisión mediante la cual declaró “(…) inadmisible por caduco el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y subsidiariamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos (…) Así se decide (…)” (Vid. folio 215 del expediente), subvirtiendo el procedimiento supra descrito, en inobservancia inexcusable del contenido de los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual, cabe destacar, ha sido reiteradamente señalado por este Órgano Jurisdiccional a través de las sentencias números 2011-0519 y 2011-0557, casos: Comisión Nacional de Casinos Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles y Sociedad de Capital de Riesgo Venezuela, C.A. (Scr) Vs. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, respectivamente. De allí pues, que esta Corte considere necesario exigir al Juzgado de Sustanciación ser más cuidadoso con el tratamiento que se le debe dar a los recursos contenciosos administrativos interpuestos conjuntamente con medida cautelar de amparo.

En consecuencia, esta Corte en atención al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales y en aras de la garantía del proceso debido consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara Con Lugar la apelación y Revoca la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 13 de diciembre de 2010, y en consecuencia procede a conocer de la medida cautelar de Amparo solicitada conjuntamente con la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

Ahora bien, vista la decisión anterior procede esta Corte a emitir el pronunciamiento correspondiente:
a) De la Admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Corresponde a esta Corte decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal, con el fin de revisar la pretensión cautelar de amparo constitucional. Al efecto, deben examinarse las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Hecho tal análisis, puede este Órgano Jurisdiccional concluir que el recurso interpuesto no incurre en alguna de las restantes causales de inadmisibilidad previstas en el referido artículo 19, aparte 5 de la Ley que rige el Máximo Tribunal de la República, toda vez que: i) No se advierte prohibición legal de admitir la acción propuesta, ii) Se desprende de autos el interés de la parte recurrente en la interposición del recurso, iii) No se han acumulado acciones excluyentes, iv) Se acompañó la documentación necesaria para la admisión del recuro, y v) No se aprecian en el escrito recursivo conceptos ofensivos, irrespetuosos o ininteligibles.

Por tales razones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admite provisionalmente el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se declara.

b) De la Medida Cautelar de Amparo Constitucional.

Debe apuntar principalmente esta Corte que la acción de amparo constitucional, como mecanismo judicial expedito para el restablecimiento de una situación que se considera lesiva a los derechos fundamentales contemplados en el texto Constitucional, tiene por objeto impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause o que no continúe, de ser el caso. A tal efecto, el amparo persigue el restablecimiento de la situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 848 de fecha 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca).

Así, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión, la cual podría constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar en el caso de autos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

Al efecto, corresponde analizar en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual debe atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Así las cosas, en el caso sub iudice aprecia esta Corte que la parte accionante, sustentó la presente acción de amparo cautelar en la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso específicamente a ser juzgado por sus jueces naturales y al acceso a la justicia, consagrados en los artículos 49 y en el 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera oportuno establecer las siguientes consideraciones:

b.1.- En cuanto a la presunta violación del derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente respecto al contemplado en el ordinal 4º del referido artículo.

El derecho que denuncian conculcado los apoderados judiciales de los recurrentes, se encuentra incorporado, tal como supra se señalara, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, cuyo texto expresa lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

4.- Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (…)”.

La disposición parcialmente transcrita, ha dicho la Sala Político Administrativa, establece el debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas. El mencionado postulado es un derecho complejo que comprende en sí mismo además del derecho a la defensa un conjunto de garantías a favor del justiciable, entre las que figuran: el acceso a la justicia, el ejercicio de los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial administrativo según corresponda; la posibilidad de acceder al expediente y la oportunidad de ser oído, entre otros (Ver sentencias Nº 04904, 00769 y 01283, de fechas 13 de julio de 2005, 2 de julio y 23 de octubre de 2008, respectivamente).; obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, un proceso sin dilaciones indebidas, la ejecución de las sentencias o de los actos.

Asimismo, ha quedado establecido por esta Instancia Sentenciadora en múltiples ocasiones, que el derecho al debido proceso constituye un sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procura que una actuación, bien sea judicial o administrativa, en función de los intereses en juego y coherente con el respeto de las necesidades públicas, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales de los particulares que se desenvuelven en dichos procedimientos (Vid. Entre otras, Sentencia Nº 2007-01910 dictada por esta Corte, caso: Arenera Virgen de la Encarnación, C.A., (AREVENCA) y otros vs. Dirección Estadal Ambiental Miranda, Área Administrativa Caucagua, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente).

De igual forma, ha señalado este Órgano Jurisdiccional que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, el cual ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos: “En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia de fecha 7 de junio de 2000 caso: Athanassios Frangogiannis).

De manera que se configura la violación constitucional del derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, cuando la sanción ha sido impuesta por un órgano incompetente.

En ese orden de ideas esta Corte aprecia que los apoderados judiciales de los recurrentes, arguyeron que “(…) SEGUROS FEDERAL, C.A., es una sociedad dedicada a la actividad aseguradora, regida por las disposiciones de la LAA [Ley de la Actividad Aseguradora], y sometida a la supervisión, regulación y vigilancia de un órgano especializado, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) como se desprende del Acto Recurrido, sucede que la SUDEBAN (y no la Superintendencia de la Actividad Aseguradora) dispuso su intervención, y procedió a designarle interventores que reemplazaran a la directiva de la empresa y tomaran cargo de la operación de SEGUROS FEDERAL, C.A. (…)” (Mayúsculas del original).

Destacaron, que “(…) con este Proceder la SUDEBAN no sólo usurpa las competencias de otro órgano, sino que además violenta el derecho de SEGUROS FEDERAL, C.A. y el de sus administradores, a ser juzgados por el órgano legal y técnicamente facultado para controlarles, regularles y fiscalizarles (…)” (Mayúsculas del original).

En virtud de lo anterior, es menester para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:

Riela del folio 185 al 192 y sus respectivos vueltos del expediente, la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.456 de fecha miércoles 30 de junio de 2010, en la cual fue publicada la Resolución Nº 333.10 emanada en esa misma fecha de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuyo contenido es del siguiente tenor:

“Visto que mediante Resolución Nº 314.10 de fecha 17 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (sic) Nº 39.448 de esa misma fecha emanada de esta Superintendencia, a través de la cual se intervino a la sociedad mercantil Seguros Federal, C.A. se incurrió en error material al indicar ‘Visto que de conformidad con el Documento Constitutivo Estatutario del Banco Federal, C.A. y sus posteriores reformas, se constató que su capital social, ésta suscrito en un cien por ciento (100%) por la sociedad mercantil Inversiones Cremerca; C.A., y ésta a su vez propietaria de un cien por ciento (100%) del ciudadano Nelson Mezerhane, siendo la citada sociedad mercantil Inversiones Cremerca; C.A. igualmente accionista en un noventa y seis coma cuarenta y seis por ciento (96,40%) de Seguros Federal, C.A., tal y como se desprende de los Estatutos Sociales de la compañía de seguros.’ siendo lo correcto ‘Visto que de conformidad con el Documento Constitutivo Estatutario del Banco Federal, C.A., y sus posteriores reformas, se constató que su capital social, está suscrito en su mayoría por la sociedad mercantil Inversiones Cremerca; C.A., la cual es propiedad en un noventa y nueve coma noventa y tres por ciento (99,93 %) de la sociedad mercantil Corporación de Colocaciones, S.A. y ésta a su vez propietaria en un cien por ciento (100%) del ciudadano Nelson Mezerhane, siendo la citada sociedad mercantil Inversiones Cremerca; C.A. igualmente accionista en un noventa y nueve coma noventa y nueve por ciento (99,99%) de Seguros Federal, C.A., tal y como se desprende de los Estatutos Sociales de la compañía de seguros’.
“Asimismo, se incurrió en un error material en su primer resuelto en el cual se establece que ‘Intervenir con cese de intermediación financiera a Seguros Federal, C.A.’ siendo lo correcto ‘Intervenir sin cese de operaciones a Seguros Federal, C.A.”

“En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, procédase a reimprimir la mencionada Resolución incluyendo la respectiva corrección”.

Asimismo, se observa que fue reimpresa la Resolución impugnada Nº 314.10 de fecha 17 de junio de 2010 la cual fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 393.448 de esa misma fecha, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que resolvió la intervención de la sociedad mercantil Seguros Federal, C.A., bajo los siguientes términos:

RESOLUCIÓN.
FECHA: 17 de junio de 2010 NÚMERO: 314.10
“Visto que Seguros Federal, C.A.(antes denominada ‘La Federación Compañía de Seguros, C.A.’) es una sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de septiembre de 1967, bajo el número 40, Tomo 50-A; cuya última modificación estatutaria se evidencia en Acta de asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 29 de abril de 2009, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital el 18 de noviembre de 2009, bajo el Nº 39, Tomo 251-A.”

“Visto que de conformidad con el Documento Constitutivo Estatutario del Banco Federal, C.A. y sus posteriores reformas, se constató que su capital social, ésta suscrito en su mayoría por la sociedad mercantil Inversiones Cremerca; C.A., la cual es propiedad en un noventa y nueve coma noventa y tres por ciento (99,93 %) de la sociedad mercantil Corporación de Colocaciones, S.A. y ésta a su vez propietaria en un cien por ciento (100%) del ciudadano Nelson Mezerhane, siendo la citada sociedad mercantil Inversiones Cremerca; C.A. igualmente accionista en un noventa y nueve coma noventa y nueve por ciento (99,99%) de Seguros Federal, C.A., tal y como se desprende de los Estatutos Sociales de la compañía de seguros”.

“Visto que el Banco Federal, C.A., se encuentra en un proceso de intervención con cese de intermediación financiera mediante Resolución Nº 306.10 de fecha 14 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.978 Extraordinario de esa misma fecha”.
“Visto que entre la composición de la Junta Directiva de Seguros Federal, C.A. y la del Banco Federal, C.A., hay unidad de decisión y gestión de conformidad con los supuestos previstos en los artículos 161, 162 y 168 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por cuanto existe control igual o superior a la tercera parte de los votos del órgano de dirección o administración de Seguros Federal, C.A. por parte de los miembros de la Junta Directiva del Banco Federal, C.A., tal como se evidencia en el siguiente cuadro”.

(“…Omissis…”)

“Vista la opinión favorable del Banco Central de Venezuela, según sesión Nº 4.301 de su Directorio de fecha 17 de junio de 2010 y del consejo Superior la cual consta en Acta Nº 015 de esa misma fecha”.

“Esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en aras de preservar los intereses de la República, la estabilidad del sistema financiero nacional y los derechos e intereses de los ahorristas, depositantes, clientes y acreedores del citado Banco; de conformidad con los numerales 5 y 15 del artículo 235 en concordancia con los artículos 333 y 338 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras;

RESUELVE
1º Intervenir sin cese de operaciones a Seguros Federal, C.A.

(“…Omissis…”).
“Contra esta decisión de conformidad con los artículos 398 y 403 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, podrá ejercerse el Recurso de Reconsideración ante esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dentro de los diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; o el Recurso de Anulación ante cualesquiera de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la publicación de la presente Resolución en la Gaceta oficial (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, o de aquella mediante la cual se resuelva el Recurso de Reconsideración, si éste fuera interpuesto de acuerdo con el artículo 399 eiusdem”.

De la Resolución supra parcialmente transcrita, se evidencia que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, fundamentó su decisión en el contenido de los artículos 161, 162 y 168 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al desprenderse de los documentos constitutivos estatutarios de las sociedades mercantiles Banco Federal, C.A. y Seguros Federal, C.A., los supuestos de hechos contemplados en los mismos y que a continuación se describen:

“Artículo 161.- Se entiende por grupo financiero bajo el ámbito de aplicación de este Decreto Ley, el conjunto de bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás empresas que constituyan una unidad de decisión o gestión, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.

Se considera que existe unidad de decisión o gestión, cuando un banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo tiene respecto de otras sociedades o empresas, o cuando personas naturales o jurídicas tienen respecto, del mismo:

1.- Participación directa o indirecta igual o superior al cincuenta por ciento (50%) en su capital o patrimonio.
2.- Control igual o superior a la tercera parte de los votos de sus órganos de dirección o administración.
3.- Control sobre las decisiones de sus órganos de dirección o administración, mediante cláusulas contractuales, estatutarias o por cualquier otra modalidad.

También podrán ser consideradas personas vinculadas o relacionadas aquellas personas naturales, jurídicas o entidades o colectividades cuando tengan entre sí vinculación accionaria, financiera, organizativa o jurídica, y existan fundados indicios de que con la adopción de formas y procedimientos jurídicos ajustados a derecho, se han utilizado como medio para eludir las prohibiciones de este Decreto Ley o disminuido la responsabilidad patrimonial que deriva de los negocios realizados con el respectivo ente.

La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá incluir dentro de un grupo financiero a cualquier empresa, aun sin configurarse los supuestos señalados en los numerales anteriores, cuando exista entre alguna o algunas de las instituciones regidas por este Decreto Ley y otras empresas, influencia significativa o control.

Se entiende que existe influencia significativa cuando un banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo tiene sobre otras empresas, o éstas sobre los mismos, capacidad para afectar en un grado importante, las políticas operacionales o financieras. Igualmente, existe influencia significativa, cuando un banco institución financiera o entidad de ahorro y préstamo tiene respecto de otras sociedades o empresas, o cuando personas naturales o jurídicas tienen respecto de alguno de ellos participación directa o indirecta entre el veinte por ciento (20%) y el cincuenta por ciento (50%) del capital social.

Igualmente, podrán ser consideradas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras como empresas relacionadas a un grupo financiero, aquellas empresas que realicen habitualmente obras o servicios para un banco, entidad de ahorro y préstamo u otra institución financiera, en un volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos, siempre que se evidencien relaciones operacionales o de crédito.

La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras incluirá en un grupo financiero, cuando lo considere conveniente, a las sociedades propietaria de acciones de las instituciones financieras del grupo, que controlen dichas instituciones”

“Artículo 162.- El término empresas a que se refiere el artículo anterior comprende también las filiales, afiliadas y relacionadas, estén o no domiciliadas en el país, cuyo objeto o actividad principal sea complementario o conexo al de los bancos, otras instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo.
Conforme a los establecido en la presente Sección, las filiales, afiliadas y relacionadas domiciliadas o constituidas en el exterior, formarán parte integrante del grupo financiero respectivo”

“Artículo 168.- A los efectos de la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control que ejerce la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ésta podrá determinar que existe relación entre bancos, instituciones financieras, entidades de ahorro y préstamo y empresas cuya actividad no sea complementaria o conexa a éstos, y sin que conformen un grupo financiero, cuando configuren los supuestos previstos en el numeral 7 del artículo 185 de este Decreto Ley.

También podrán ser consideradas personas vinculadas o relacionadas, aquellas personas naturales, jurídicas o entidades o colectividades cuando tengan entre sí vinculación accionaria, financiera, organizativa o jurídica, existan fundados indicios, de haberse utilizado como medio para eludir las prohibiciones de este Decreto Ley o disminuido la responsabilidad patrimonial que deriva de los negocios realizados con el respectivo ente. Igualmente podrá ser considerada relacionada la persona, entidad o colectividad que ejerza directa o indirectamente la administración o posea la mayor proporción de capital de alguna de las personas jurídicas referidas” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, entiende esta Corte que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, otrora Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, constató la existencia de una unidad de decisión o gestión, entre las sociedades mercantiles Banco Federal, C.A. y Seguros Federal, C.A., en virtud de la participación directa de la sociedad mercantil Inversiones Cremerca, C.A. en el capital o patrimonio de las mismas, con un porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%), y de la composición de sus Juntas Directivas, por cuanto se evidenció que existe control igual o superior a la tercera parte de los votos del órgano de dirección o administración de Seguros Federal, C.A. por parte de los miembros de la Junta Directiva del Banco Federal, C.A., razones suficientes éstas para considerar a la sociedad mercantil Seguros Federal, C.A. una empresa relacionada con el Banco Federal, C.A. y en consecuencia susceptible de ser sometida al proceso de intervención, como fue resuelto por la referida Superintendencia.

A los fines de la comprensión de la aplicación de la medida extraordinaria administrativa, denominada “Intervención” a la empresa recurrente, resulta oportuno, traer a colación lo que esta Corte mediante sentencia Nº 2010-1151 de fecha 9 de agosto de 2010, caso: Gilda Pabon, Nelson Mezerhane, Anibal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), señaló respecto a la finalidad y procedimiento de la referida medida, a la luz de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente para el momento en cual fue dictado el acto recurrido:

“(…) entre esos instrumentos con que cuenta el Estado para el control del sistema financiero se encuentra la medida de intervención, la cual cumple un papel importantísimo en el mantenimiento del orden público económico implicado y de donde, una vez cumplidas las tareas que le son propias y de acuerdo con el instrumento legal que regula el ámbito bancario, se procederá la orden de liquidación, rehabilitación o venta de la entidad intervenida, según lo determine la autoridad administrativa.

La medida de intervención de bancos consiste en una actuación del Estado en protección del orden económico nacional; en estos casos, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, órgano encargado de ejecutar la intervención, pasa a ejercer provisoriamente el control de la entidad intervenida, en aras de evitar los riesgos y efectos perjudiciales que son consecuencia del fracaso bancario, el cual se presenta (en el caso venezolano) cuando a pesar de haberse tomado una serie de medidas operacionales previas, dictadas por la autoridad supervisora de acuerdo con la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (Gaceta Oficial Nº 5947 del 23 de diciembre de 2009), tendentes a rescatar a la entidad bancaria de una posición de riesgo económico significativo, tal seguimiento administrativo, sin embargo, no resulta suficiente para solventar el grave estado patrimonial presentado, persistiendo, por tanto, una situación de riesgo considerable dentro del patrimonio financiero implicado, que amenaza con distorsionar el orden público económico.

El Estado, en este escenario y por medio del órgano de control bancario, interviene en aras de proteger los intereses de los depositantes y el público en general que de algún modo se encuentra jurídicamente relacionado con la entidad –o entidades- financiera afectada por la medida, quienes, confiando en la apariencia del banco y la actividad de captación y aprovisionamiento que acostumbradamente recibe del público y sus operaciones comerciales cotidianas, no conocen el estado de déficit económico en que se encuentra, y que, por razones que interesan a su propia recuperación y al orden público, no pueden ser comunicadas al colectivo en general, so pena de perpetrar actos delictivos y originar serias desconfianzas en el desenvolvimiento del sistema bancario nacional.

Dicha medida (la intervención) se gesta o nace luego que se han verificado una serie de pasos establecidos en la ley (Artículo 333 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras), destinados a tratar de recuperar el grave estado económico que se encuentra sobrellevando el banco. Pero, si cumplido el régimen de intervención y analizada la situación patrimonial del banco (Artículo 341 Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras), se determina que la rehabilitación (parte de las alternativas posibles una vez culminado el plazo de la intervención) luce imposible, el Estado habrá de proceder con la venta o liquidación de la entidad financiera.

En ese sentido, la liquidación o la venta (estatización o venta a personas privadas) del banco intervenido constituyen las medidas que puede tomar la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras culminada la intervención, de considerarlo conveniente ante la compleja e irrecuperable situación que detente la entidad.

De ese modo, la liquidación –o la venta- del banco se superpone cuando las circunstancias evaluadas impidan considerar la rehabilitación del complejo bancario, y dado este escenario, surge para el Estado la obligación de solventar los compromisos que dicha entidad haya adquirido en el desempeño de sus operaciones financieras (en el orden de prelación y la forma tasados por la norma, si ocurre la liquidación), ello es resguardo del orden público económico que se evidencia con el cumplimiento de esta acción, en particular, del bienestar de todos quienes resultaron afectados por la medida de intervención, depositantes o no (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De la jurisprudencia supra parcialmente transcrita, se desprende claramente que en nuestro estado constitucional los intereses particulares no pueden estar por encima de los generales (el derecho, suele decirse, es un institución creada “para expresar los intereses y necesidades de millones de personas”; véase Prólogo escrito por Antonio de Cabo y Gerardo Pisarello, para el libro de Luigi Ferrajoli, “Teoría de los Derechos Fundamentales”, Editorial Trotta, 2007, Pág. 9). Este planteamiento se sustenta desde diversas perspectivas, pero la más significativa ha sido siempre entender que el otorgamiento de un derecho individual con prescindencia del conglomerado social, puede conducir ineluctablemente a la conformación de desigualdades y a situaciones peligrosas contra sistema republicano, que trabaja para sembrar estabilidad y justicia.

Al no corregirse esta clase de actitudes, la libertad particular se desborda del marco racional y legítimo que le ha otorgado el ordenamiento jurídico; y de ser confirmado y permitido este desbordamiento, se estaría consintiendo que, eventualmente, la sociedad sea objeto de prácticas ajenas a sus intereses, con alteración de sus condiciones de vida y obstáculos al desarrollo continuo de la Nación. La libertad entendida de ese modo no puede evocar contenido justo, ni social ni individualmente hablando:

“La justicia es suprimida (remota) no sólo cuando está extinguida la libertad de perseguirla sino también cuando, por el contrario, la libertad (como ausencia de constricción) está asegurada pero no se sabe a qué aplicarla, hacia dónde dirigirla (…) Justicia y libertad, como exigencias existenciales, muestran de esta forma que están implicadas, que no se puede lograr una sin la otra: no hay justicia sin libertad de perseguirla; no hay libertad sin una justicia que merezca ser perseguida” (Gustavo Zagrebelsky, “Las exigencias de la justicia”, traducción de Miguel Carbonell, Editorial Trotta, Madrid 2006, pág. 25).

El interés público o general que es necesario considerar por efecto de la cláusula o principios constitucionales que nacen y se establecen en la Carta Magna, coloca a este Órgano Jurisdiccional, en cualquier infinidad de asuntos que son sometidos a su decisión, en una posición de sensibilidad y acercamiento social; este aspecto, esta visión, se integra con corrientes actuales, que analizan –podría decirse- la llamada praxis que debe caracterizar a los derechos o principios fundamentales estatuidos en el constitucionalismo moderno y que, no cabe duda, dan nacimiento a proyecciones o interpretaciones judiciales con –por llamarlo así- contenido social (afirma Gustavo Zagrebelsky en “Las exigencias de la justicia”, op. cit., Pág. 33: “La cotidiana y viva interpretación de la ley la acerca a las siempre cambiantes exigencias reguladoras de la sociedad”). (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-1151 de fecha 9 de agosto de 2010, supra referida).

Ese planteamiento surgió a raíz de los diversos atropellos que en el transcurso de la historia las naciones y sus ciudadanos continuamente sufrieron por reflejo de culturas económicas y jurídicas que, sin ninguna clase de ambivalencia de por medio, abogaba o, más bien, se reducía a la consideración de intereses individuales, contractuales o patrimoniales, sin prestar ninguna clase de consideración a grupos excluidos:

“Sucede que el paradigma que informa el núcleo de la formación de los juristas, de los jueces, de los abogados, corresponde a una tradición mucho más antigua que la del derecho social: se trata de la tradición del derecho patrimonial, el derecho privado” (Christian Courtis, “Los derechos sociales en perspectiva” en “Teoría del Neoconstitucionalismo”, Editorial Trotta, 2007, pág. 187).

Sin embargo, la vieja idea de considerar a las instituciones y la interpretación del derecho como un sistema de leyes que sólo puede conducir a resolver los conflictos -individuales o no- estudiando únicamente las circunstancias particulares involucradas en la controversia, con independencia de valoraciones supraindividuales, paulatinamente ha venido perdido vigencia en el constitucionalismo moderno, ante las graves consecuencias que está produciendo una actividad judicial ajena a las exigencias públicas o sociales.

A la luz de las intenciones evocadas en y por nuestro paradigma constitucional, aquella proyección privatista debe quedar superada, pues el bienestar popular, la dignidad humana, el interés público, la paz y prosperidad económico-social, entre otros principios, son afirmaciones axiológicas que no pueden –como ya se dijo- ser obviadas y quedar desarticuladas por la actividad del Estado y los particulares, y en atención a ello, cada trazo que estos pretendan desarrollar que de alguna manera tenga incidencia pública (como por ejemplo, las operaciones de intermediación financiera o bancaria), debe mantenerse y efectuarse en pleno acoplamiento con las necesidades colectivas, cuya satisfacción, valga destacar, hace posible la construcción de la sociedad justa y plena deseada en el horizonte constitucional.

Tal idea permite asumir al texto fundamental como una “Constitución viviente”, es decir, como un orden que va de la mano con las necesidades históricas de los tiempos sociales en que vivimos, y en donde los principios constitucionales son las garantías destinadas a satisfacer estas necesidades en caso que la ley de una u otra manera no pueda hacerlo, o su contenido posea un sentido contrapuesto. Dicho término, acuñado por el autor italiano Gustavo Zagrebelsky, “gusta más a quien trabaja para la extensión de los derechos y menos a quien opera en dirección opuesta (…)”, es decir, el concepto evoca nuevas precisiones para el ámbito de la interpretación jurídica, en lugar de continuar con ideales conservadores que, si son perseguidos, no podrían el avance del orden jurídico en paralelo con la realidad social; la justicia –se ha dicho- no nace “de la luz racional de los hombres libres”, sino de “las desgracias sociales” (Gustavo Zagrebelsky, “Las exigencias de la justicia”, página 23); y por ello, los operadores del Derecho están obligados (si esperan decidir con justicia) a estar vigilantes de las necesidades sociales.

Ahora bien, en atención a las consideraciones anteriores esta Corte aprecia que la investigación y análisis previo realizado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, arrojó como resultado que la sociedad mercantil Seguros Federal, C.A. configuró los supuestos contenidos en los artículos supra referidos, constituyéndose en consecuencia un Grupo Financiero, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional considera que la aplicación de la medida de intervención se encuentra ajustada a derecho, pues el referido ente regulador se encontraba en el pleno ejercicio de sus facultades administrativas. Por tanto, en ejercicio de tales potestades, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, actuó dentro del marco de sus competencias.

Es por ello, que mal podría esta Corte considerar la existencia de una presunta violación al derecho constitucional a ser juzgado por el Juez natural-artículo 40 Ord 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, que a decir de los apoderados judiciales de los recurrentes correspondía a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y no a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, pues, como ha sido suficientemente explicado, la medida aplicada a la sociedad mercantil Seguros Federal, C.A. es consecuencia a su calificación como empresa relacionada al Banco Federal, C.A.- con base en los artículos 161, 162 y 168 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras- y parte integrante al Grupo Financiero Federal, pudiendo ejercer ante sede administrativa o jurisdiccional (como es el caso), los recursos que considerara pertinente, en los lapsos que le fueron indicados en el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 314.10 de fecha 10 de junio de 2010.
En consecuencia, verificados como han sido los hechos y la base legal sobre la cual la administración fundó su actuación, es que esta Corte desestima en el caso de marras la denunciada violación al derecho constitucional de la sociedad mercantil Seguros Federal, C.A. de ser juzgado por el juez natural, por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras al dictar el acto administrativo contenido en la Resolución 314.10 de fecha 17 de junio de 2010 y su posterior modificación efectuada a través del acto administrativo recurrido contenido en la Resolución Nº 333.10 de fecha 30 de junio de 2010. Así se declara.

b.2.- En cuanto a la presunta violación al acceso a la justicia contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Corte aprecia que los apoderados judiciales de los recurrentes arguyeron que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras “(…) desconociendo la especialidad de la materia, (…) impone en su acto un lapso de caducidad para el ejercicio del recurso contencioso administrativo especialmente breve, que modifica y restringe el lapso legalmente establecido para los recursos de esta naturaleza que deban ser impuestos en contra de las intervenciones de las sociedades aseguradoras (y que no es otro que el plazo general establecido por la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo)”

Que, “(…) la Administración pretende precisamente imponer un recorte arbitrario del plazo que da la legislación vigente para acceder a los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa En (sic) efecto, el acto (…) intenta reducir a cuarenta y cinco (45) días, el lapso de ciento ochenta (180) días que da la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a las acciones contencioso administrativas de anulación (…) esta imposición arbitraria de un plazo reducido constituye una infracción del derecho de Acceso a la Justicia preceptuado en el artículo 26 de la CR (…)”.

En primer lugar, considera esta Corte necesario reiterar, tal y como fue analizado ut supra, que de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras aplicable rationae temporis, se desprende expresamente de sus artículos 161, 162, 163 y 168 que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, goza de la facultad para determinar si una empresa puede ser calificada o no como filial, afiliada o relacionada de otra y en consecuencia identificarla como integrante de un determinado grupo financiero, ello en atención a los criterios de vinculación explícitamente establecidos, pudiendo incluso excluir la empresa de que se trate cuando considere que han cesado las causas que motivaron su vinculación.

Tenemos pues, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras goza de una potestad técnica discrecional, para el establecimiento de las vinculaciones entre las sociedades mercantiles especializadas en cualquier ramo y, los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo que originan los grupos financieros, dicha potestad no constituye una violación a la materia o fuero al cual se encuentran sometidas las sociedades mercantiles según la naturaleza de las actividades que desarrollen, pues el procedimiento administrativo sancionador que contemplaba la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras no enervaba la potestad sancionadora de otros órganos competentes, sin embargo su calificación como empresa relacionada con el Banco Federal, C.A., el cual para el momento en que se dicta el acto administrativo recurrido se encontraba intervenido, la condujo a ese mismo destino.

Quedando entonces claramente comprendido a lo largo del presente fallo, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, actuó en ejercicio pleno de las atribuciones que le confería la entonces Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, esta Corte atendiendo al alegato de los recurrentes, referido a que, por aplicación de la Ley in commento la Administración les redujo a cuarenta y cinco (45) días, el lapso de ciento ochenta (180) días que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para ejercer las acciones contencioso administrativas, violentándoseles con tal acción el derecho al acceso a la justicia, preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisa necesario realizar las siguientes consideraciones:

El ordenamiento jurídico venezolano, se encuentra regido por una serie de principios, entre los cuales se encuentra el principio de especialidad, el cual es de obligatoria observancia cuando se plantea un conflicto aparente de normas o la duda sobre la norma aplicable a un caso por existir otra que pareciera comprender igualmente el supuesto.

Cuando alguno de tales supuestos se presentan en un caso, debe preferirse la norma o la Ley especial a la general, según el aforismo de que la lex specialis derogat legi generali, el cual significa, que existe una norma que abarca supuestos amplios, y otra que regula un supuesto más concreto en virtud de la materia, que cabe o puede ser comprendido por la norma general. Se entiende entonces, que una ley o una norma especial, con relación a otra, además de determinadas características que la individualizan o especializan, están concebidas para ser aplicadas a casos de específicas materias.

En tal sentido, resulta claro que al ser la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la norma vigente para regular la actividad de intermediación financiera, mediante la cual se le confirió a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras –órgano rector-, las funciones de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control entre otras, sobre los bancos, entidades de ahorro y préstamo, demás instituciones financieras y otras empresas, incluidas sus filiales, afiliadas y relacionadas, estén o no domiciliadas en el país, cuando constituyan una unidad de decisión o gestión (Vid. artículos 213, 216, 217 y 235 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, además de los artículos referidos a los largo del presente fallo), el referido órgano administrativo en acatamiento al principio de especialidad de la materia como criterio atributivo de competencia, aplicara la medida extraordinaria de la intervención a la sociedad mercantil Seguros Federal, C.A., en virtud de su vinculación con la sociedad mercantil Banco Federal, C.A., procediendo tal y como se desprende del vuelto del folio ciento ochenta y ocho (188) parte in fine del expediente, a establecer que de conformidad con el artículo 399 contenido en el Capítulo III “De los recursos del procedimiento administrativo en materia bancaria” Sección primera, de la Ley in commento, el lapso para que acudiera a esta Jurisdicción para oponerse a dicho acto administrativo, era de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir del día siguiente de la notificación del mismo.

Razón por la cual, no comprende esta Corte, que los apoderados judiciales de los recurrentes pretendan argüir una supuesta violación al acceso a la justicia por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por la no aplicación del artículo 32 Ord 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece de forma genérica que “Las acciones de nulidad caducarán (…) 1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado (…)” en franca omisión de la aplicable preeminencia del principio de especialidad, que forzosamente conlleva, ante la existencia de una Ley que regule especialmente una materia, a aplicar su contenido a los casos que se encuentren circunscritos en ella, como ocurrió en el caso de marras, donde al tratarse de un acto administrativo dictado por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se le indicó a la sociedad mercantil Seguros Federal, C.A., que contaba con un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir del día siguiente de su notificación, para que acudiera a esta Jurisdicción.

De allí pues, que deba esta Corte ineludiblemente desechar la denuncia de la supuesta violación al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues quedo evidenciado que la Superintendencia de Bancos y Otras Instrucciones Financieras, actuó ajustada a derecho y con base al principio de especialidad, sin impedirle con ello el acceso a la justicia a los recurrentes.

En virtud de lo anterior, ultima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en el caso de autos resulta improcedente la acción cautelar de amparo constitucional interpuesta, por no existir presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por la parte accionante, con lo cual no se configuró el primero de los requisitos para la procedencia del amparo cautelar, esto es, el fumus boni iuris, resultando por ello innecesario pasar a analizar el segundo de dichos requisitos, es decir, periculum in mora, el cual es determinable por la sola verificación del primero. Así se decide.

c) Admisión Definitiva del Recurso Contencioso de Nulidad.

Declarado improcedente la acción de amparo cautelar solicitada, corresponde a esta Corte verificar la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual observa lo siguiente:

En primer lugar, esta Corte considera necesario realizar algunas consideraciones con relación a la figura de la caducidad, para lo cual, conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, así pues, tenemos que si bien la caducidad y la prescripción, son figuras relacionadas al tratar sobre los efectos jurídicos del tiempo, son procesalmente distintas, siendo necesario resaltar tal discrepancia, a grandes rasgos. En tal sentido, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse si es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse, y además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo automáticamente genera todos sus efectos, entre ellos la inadmisibilidad de la acción propuesta.

En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727, de fecha 8 de abril de 2003, expediente Nº 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:

“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, [esa] Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido). (…Omissis…)
(…) En conclusión, [esa] Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de [esa] Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica” [Corchetes de esta Corte].

En orden a lo expuesto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la decisión parcialmente transcrita, se tiene que los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).

En todo caso, es oportuno observar que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para su ejercicio, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho; como tal, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2007-350 de fecha 13 de marzo de 2007, caso: Domingo Alfredo Díaz Segovia).

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

En ese sentido, esta Corte observa que al folio ciento ochenta y ocho (188) y su vuelto del expediente judicial, riela la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.456 de fecha 30 de junio de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se ordenó modificar y reimprimir con base a los artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, la Resolución Nº 314.10 publicada en la Gaceta Oficial Nº39.448, en fecha 17 de junio de 2010, objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante la cual se ordenó “Intervenir sin cese de operaciones a Seguros Federal, C.A.”, ello así, considera oportuno esta Corte invocar el contenido del artículo 401 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual en su Capítulo III “de los recursos y del procedimiento administrativo en materia bancaria” establece que:

“Artículo 401.- Los actos administrativos de cualquier naturaleza emanados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, salvo los publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, serán consignados en la sede principal de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás empresas sometidas a su supervisión; surtirá plenos efectos una vez que conste la señal de recepción por el ente involucrado o la parte interesada. En caso de los bancos e instituciones financieras regionales, los mismos podrán señalar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, una dirección de correspondencia distinta a su domicilio principal, siempre y cuando la misma se encuentre más cercana al Área Metropolitana de Caracas” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Ahora bien, la norma anteriormente transcrita plasma de manera implícita que los actos administrativos de cualquier naturaleza, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela son validos, eficaces y surten plenos efectos desde el momento de su publicación. Siendo las cosas así, resulta claro, que los recurrentes fueron notificados del acto administrativo impugnado en fecha 17 de junio de 2010.

En tal sentido, considera oportuno esta Corte traer a colación el artículo 399 del derogado Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable rationae temporis al presente caso, el cual disponía que:

“(…) Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

La norma anteriormente transcrita contiene un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que al haber sido notificados los ciudadanos recurrentes del acto administrativo impugnado en fecha 17 de junio de 2010, debían acudir a esta sede jurisdiccional a interponer el correspondiente recurso en el lapso de los cuarenta y cinco (45) días, contados a partir del día siguiente de su notificación, es decir, del 18 de junio de 2010 hasta el 1º de agosto del mismo año, ambas fechas inclusive, por lo que al 24 de noviembre de 2010, fecha en la cual interpuso el presente recurso, había transcurrido con creces el referido lapso de caducidad previsto en el citado artículo 399 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, configurándose así dicha causal de inadmisibilidad, en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte, declarar inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.


IV
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Kiriakidis Longhi, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gilda E. Pabón Gudiño, Aníbal J. Latuff y José González Casado, en su condición de ex directores de la sociedad mercantil Seguros Federal, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2010 por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, incoado contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 314.10, de fecha 17 de junio de 2010, cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.456 de fecha 30 de junio de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) (hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO), mediante la cual se ordenó “Intervenir sin cese de operaciones a Seguros Federal, C.A.”.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de los recurrentes.

3.- IMPROCEDENTE la acción cautelar de amparo constitucional interpuesta.

4.-INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efecto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-N-2010-000626
ERG/003


En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.


La Secretaria accidental,