JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-N-2011-000103

En fecha 11 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Hans-Henning Von Der Osten, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.183, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., contra la Resolución N° CNC-D-024/10 dictada en fecha 30 de octubre de 2010 por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, mediante la cual le impuso multa de Doce Mil Unidades Tributarias (12.000 U.T.).

En fecha 15 de febrero de 2011, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 21 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante la cual declaró lo siguiente: 1.- la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, 2.- admitió el referido recurso; 3.- ordenó, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles y Procuradora General de la República; 4.- ordenó, solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos; 5.- ordenó, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada y 6.- ordenó, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación abrió el cuaderno separado identificado con el número AW42-X-2011-000017, para el trámite de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, mediante auto de esta misma fecha se dejó constancia que se libraron los oficios números: JS/CSCA-2011-0208 dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; JS/CSCA-2011-0209 dirigido a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; JSCSCA-2011-0210 y JS/CSCA-2011-0211 dirigidos al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en cumplimiento a la decisión de fecha 21 de febrero de 2011, dictada por dicho Juzgado.

En fecha 3 de marzo de 2011, compareció el ciudadano José Salazar Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte y consignó oficios de notificación Nros. JSCSCA-2011-0210 y JS/CSCA-2011-0211, dirigidos al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, los cuales fueron recibidos en fecha 25 de febrero de 2011; el mismo día compareció el ciudadano Francisco Uzcátegui Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte y consignó oficio de notificación Nº JS/CSCA-2011-0209, dirigido a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue recibido en fecha 25 de febrero de 2011.

En fecha 17 de marzo de 2011, compareció el ciudadano Misael Lugo Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte y consignó oficio de notificación Nº JS/CSCA-2011-0208 dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue recibido en fecha 11 de marzo de 2011.

En fecha 28 de marzo de 2011, mediante auto emanado del Juzgado de Sustanciación, vencido como se encontraba el lapso de diez (10) días de despacho concedidos al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante oficio Nº JS/CSCA-2011-0211 de fecha 22 de febrero de 2011, para la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso, y por cuanto no constó en autos la recepción de los mismos, ordenó ratificar el contenido del mencionado oficio. En esa misma fecha, se libró oficio Nº JS/CSCA-2011-0357, dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

En fecha 5 de abril de 2011, compareció el ciudadano José Salazar Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte y consignó oficio de notificación Nº JS/CSCA-2011-0357 dirigido al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles el cual fue recibido en fecha 10 de marzo de 2011. De igual forma, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Juzgado de Sustanciación ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República. En este mismo día, realizó cómputo desde el día 17 de marzo de 2011, exclusive, hasta esta fecha inclusive. Asimismo ordenó remitir el expediente a la Corte, a los fines de que se fijara la audiencia de juicio, seguidamente se remitió el presente expediente a la Corte.

En fecha 7 de abril de 2011, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación. En esa misma fecha, se fijó para el día miércoles 18 de mayo de 2011 a las 11:40 a.m., para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, designándose ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ. El mismo día, se recibió oficio Nº CNC/CJ/2011/114 de fecha 30 de marzo de 2011, emanado de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante el cual remitieron expediente administrativo, en consecuencia, se ordenó agregarlo a los autos y abrir la correspondiente pieza separada.

En fecha 18 de mayo de 2011, se dejó constancia de la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa. En este día, el abogado Juan Betancourt Tovar inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento de la causa.

En fecha 24 de mayo de 2011, vista la solicitud de desistimiento planteada por el Ministerio Público en la audiencia de juicio, se ordenó agregar al expediente copia del video de seguridad de las Cortes y pasar la causa a ponente a fin de que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 26 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El abogado Hans-Henning Von Der Osten, plenamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución N° CNC-D-024/10 dictada en fecha 30 de octubre de 2010 dictada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante la cual le impuso multa de Doce Mil Unidades Tributarias (12.000 U.T.), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Precisó que en “(…) fecha 16 de junio de 2009 la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas (sic) Traganíqueles fiscalizo (sic) y superviso (sic) las instalaciones del denominado BINGO COSTA VERDE, propiedad de [su] representada y de acuerdo con su percepción de los hechos e interpretación de las normas jurídicas que considera aplicables al caso, determino (sic) supuestas irregularidades que notifico (sic) a [su] representada mediante Providencia Administrativa Nº CNC-PE-023/09 de fecha 19 de octubre de 2009 (…)” (Mayúsculas del original) [corchetes de la Corte].

De la providencia referida, indicó que se le hicieron unos señalamientos “[primero] no existe juego de bingo cantado dentro del establecimiento comercial de [su] representada y que no podría haberlo por carencia de espacio físico par (sic) ello [segundo] para la fecha de la fiscalización [su] representada no exhibía el reglamento interno de juego en un sitio visible [tercero] carece del área destinada a estacionamiento [cuarto] la empresa no había pagado la contribución especial desde febrero de 2007 a mayo de 2009 [quinto] no había pagado la totalidad de las regalías que impone la ley, desde mayo de 2005 hasta mayo de 2009 [por último] no presento (sic) los estados financieros reexpresados para el período 2009 (…)” [Corchetes de la Corte].
Expresó que su representada presentó escrito de descargos donde rechazó las imputaciones que se le hacían en dicha providencia, bajo los siguientes argumentos “[su] representada comenzó las actividades de bingo cantado posteriormente a la fecha inicialmente autorizada pero ello de conformidad con un prorroga (sic) solicitada a la Comisión en fecha 12 de febrero de 2008. A partir del 15 de julio de 2009 la empresa inicio (sic) los sorteos de bingo (…) de la afirmación de que [su] representada no exhibía el reglamento interno de juego se le contesto (sic) que en el escrito en el cual se notifico (sic) el inicio de actividades de los sorteos de bingo la Comisión recibió el mencionado reglamento en tres (3) idiomas (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Seguidamente, indicó que “(…) anexo (sic) copia del contrato de arrendamiento de los locales comerciales donde funciona[n] con la Inmobiliaria Costa Verde, C.A., propietaria del Centro Comercial Costa Verde, lugar donde funciona el Bingo (…) el mencionado centro comercial tiene 470 puestos de estacionamiento que están a disposición de los usuarios del bingo, por lo que la exigencia sobre este particular se encuentra plenamente satisfecha (…) en cuanto a la sanción por no haber declarado ni pagado la totalidad de las contribuciones especiales y regalías se indico (sic) que ya existía un procedimiento tributario abierto a tales fines y en el cual se había impuesto sanciones a la empresa por tales incumplimientos, de forma tal que no era procedente pretender imponer las mismas sanciones en otro procedimiento (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Con respecto al incumplimiento de su obligación de presentar los estados financieros reexpresados para el 2009, alegó que “(…) tal afirmación estaba contenida en el mismo acto administrativo que había exigido el pago de las contribuciones especiales y las regalías y por tanto no podía pretender imponerse otra sanción por los mismos hechos (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Estableció, que impugnan la resolución dictada por la Comisión que declaró improcedente el escrito de descargos bajo los siguientes argumentos “(…) la Comisión alega que es cierto que la empresa notifico (sic) su cierre temporal y solicitud de prórroga en fecha 12 de febrero de 2008 para efectuar trabajos de remodelación, pero que la Comisión no emitió autorización alguna para ninguna de las dos cosas. Tampoco existen pruebas, según afirma la Comisión, de que los trabajos de remodelación se hubieren iniciado, pues [su] representada no aporto (sic) ninguna prueba en ese sentido (…) alega por otra parte la Comisión que la notificación de fecha 02 de julio de 2009 en la cual se anuncia el inicio de la actividades del Bingo Cantado, son posteriores al acta de inspección (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Asimismo, expuso que “(…) en cuanto al alegato de que las áreas dedicadas al Bingo Cantado y las maquinas (sic) traganíqueles están de acuerdo con lo que establece la normativa legal y reglamentaria, establece la Comisión que nada probo (sic) [su] representada sobre la veracidad de dicha afirmación (…) en cuanto a la afirmación de la empresa en el sentido que se había comenzado con las actividades de bingo y como prueba de ello acompañaba la factura en la cual consta la adquisición de los cartones de bingo, la Comisión afirma que por tratarse de un documento privado dicha factura no constituye prueba alguna de que efectivamente la empresa haya comenzado con tales actividades (…)” (Mayúsculas del original) [ Corchetes de la Corte].

Posteriormente indicó que “(…) acerca de los alegatos de [su] representada refutando la afirmación de los inspectores de la Comisión en el sentido de que [su] representada no exhiba en reglamento interno de juegos, se insiste en afirmar que al momento de la inspección la empresa no tenía colocado en un lugar visible el referido reglamento y por ello insiste en la sanción (…) en el hecho de que [su] representada no posee estacionamiento y que nada probó para desvirtuar la referida afirmación y por ello insiste en la sanción (…) en cuanto al pago de regalías y contribuciones especiales y los argumentos de [su] representada, la Comisión señala que efectivamente tal y como alego (sic) la empresa, dicho reclamo se debe ventilar en un procedimiento separado y así lo hará (…) la Comisión insiste que [su] representada no presento (sic) los estados financieros reexpresados y por ello debe ser objeto de sanción, dado que tal obligación es independiente del reparo tributario que se le impondrá en acto administrativo separado (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Fundamentó el recurso en que “(…) la Comisión Nacional de Casinos y Maquinas (sic) Traganíqueles en el presente caso, cree[n] que ha actuado obviando el Norte de lo que debe ser la actuación administrativa y confundiendo el alcance de lo que es la presunción de veracidad de los actos administrativos (…) [citó artículo 141 de la Carta Magna] la invocada presunción de veracidad de los actos administrativos no puede tenerse como principio absoluto no sujeto a discusión, de hecho su alcance debe ser limitado y dirigido solo (sic) a los aspectos esenciales de la actuación administrativa, evitando extender sus efectos a cuestiones tales como revertir la carga probatoria o incluso eximir de actividad probatoria a la Administración Pública (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Seguidamente, arguyó que “(…) la Comisión se ha conducido como si las aseveraciones que hace en el proceso administrativo y que ha plasmado en el acto administrativo recurrido, no ameritan actividad probatoria y que basta simplemente con el hecho de que sean expresados por los funcionarios signatarios de los actos administrativos (…) esa presunción ha pretendido extenderse hasta el proceso administrativo y judicial, al eximir al ente público de que se trate de la obligación de probar la veracidad del fundamento de su actuación o por lo menos de las razones que mueven la misma, lo que constituye una extralimitación en la interpretación de este principio (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Adujo que “[la] multa impuesta a [su] representada está basada en una serie de afirmaciones de los inspectores de la Comisión que no vienen acompañadas de ningún tipo de pruebas que verifiquen la veracidad de sus afirmaciones y que, en algunos casos, se limita a negar afirmaciones de [su] representada señalando que ésta no ha probado ciertos hechos (…)” [Corchetes de la Corte].
Señaló que “[su] representada promoverá todas aquellas pruebas que considere necesario para la mejor defensa de sus derechos, pero [el] tribunal deberá tener en cuenta que la Comisión no puede basar su actividad probatoria a sus dichos no probados, tratando de hacer la Presunción de Legitimidad de los Actos Administrativos, sin que ésta venga acompañada de pruebas que sirvan para verificar la veracidad de tales afirmaciones (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Expuso sobre el argumento acerca de la carencia de juego cantado dentro del establecimiento y la falta de espacio físico para efectuarlo que “(…) destaca[n] que no es cierto, como lo saben los inspectores de la Comisión y demostrar[an] a lo largo de este juicio, que [su] representada no efectué (sic) el juego de bingo cantado dentro de sus instalaciones y la falsedad acerca de la carencia de espacio físico para ello (…) [su] representada solicito (sic) una prórroga al plazo que le había sido originalmente concedido para comenzar sus actividades de bingo cantado, el cual lamentablemente se vio extendido por el hecho que los trabajos de remodelación tomaron más tiempo de lo originalmente calculado (…) la Comisión asegura que visto que tales trabajos no estaban terminados para la fecha de la inspección y que los inspectores que visitaron las instalaciones de la empresa no constataron que se estuviera realizando trabajo alguno, ello es una prueba de que no existían tales actividades y por lo tanto la empresa violó las condiciones de su licencia (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

De igual forma indicó que “(…) sin embargo, un mes después de la inspección, la empresa comenzó con las actividades de bingo cantado en sus instalaciones, lo que demuestra que para la fecha de la inspección tales trabajos estaban casi concluidos y que en poco tiempo se comenzó a utilizar el espacio remodelado. ¿Se excedió el tiempo originalmente concedido y la prorroga (sic) solicitada? Si, por razones no imputables a nuestra representada, pero se cumplió finalmente con el cometido (…) en el acto administrativo recurrido se señala que la prorroga (sic) solicitada nunca fue respondida por la Comisión y por tanto no puede alegarse que se concedió, tal afirmación nos parece increíble pues el propio ente administrativo está reconociendo que falto a su deber constitucional de dar respuesta oportuna y adecuada a toda solicitud hecha por los administrados, tal como lo establece el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

En relación con la no exhibición del reglamento interno de juego, alegó falso supuesto de derecho y errónea aplicación del artículo 34 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles “(…) la sanción que se impone se basa en la afirmación de que para el momento de la revisión, [su] representada no exhibía en el local donde funciona el Bingo, el reglamento de juego (…) dicha afirmación, como puede observarse, está basada en una inspección que se realizo (sic) cuando las instalaciones de [su] representada se encontraban en fase de remodelación y no había actividades de bingo cantado en la sala respectiva (…) [citó artículo 24 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles] de la lectura de todos los documentos que forman el expediente administrativa (sic), así como de la relación de los hechos que constan en el propio acto administrativo, la inspección hecha por la [recurrida] fue efectuada y en dicha inspección se constato (sic) que las instalaciones de [su] representada no estaban todavía listas para funcionar (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Seguidamente expuso que “(…) dos (2) semanas después, para ser más específicos el día 02 de julio de 2009 [su] representada notifico (sic) a la Comisión que el día 15 de Julio se reanudarían las actividades de Bingo Cantado y se envío (sic) el mencionado Reglamento Interno de Juegos para la aprobación de la Comisión y su colocación en un lugar visible de las instalaciones de [su] representada, como ordena la norma (…) la Comisión incurre en una errónea interpretación del mencionado Artículo 34 cuando pretende que [su] representada para la fecha de la inspección, 16 de junio de 2009, exhibiera en un lugar visible el reglamento interno de juegos, cuando ella misma reconoce que para esa época el área de bingo del local donde funciona [su] representada no estaba terminado y no se estaban llevando a cabo tales actividades (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Sobre el vicio de falso supuesto de derecho indicó que “[la] Comisión aplic[ó] la norma en un sentido distinto a aquel dispuesto por el legislador. La obligación de colocar en un lugar visible el reglamento interno de juego es para que los usuarios puedan estar informados de las normas aplicables, las cuales previamente han debido ser aprobadas por la Comisión. Si para el 16 de junio de 2009 en las instalaciones de [su] representada no se estaban efectuando juegos de bingo, lo que ambas partes reconoce[n] como cierto, entonces es improcedente la aplicación de una sanción por incumplir una obligación que no existía en dicho momento (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Inmediatamente alegó que “[su] representada solicito (sic) la aprobación del referido reglamento, previo al comienzo de sus actividades, como manda la norma transcrita, cumpliendo a cabalidad con la obligación allí contenida, de modo que es FALSO que no haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 34 de la ley y por tanto la sanción impuesta debe ser anulada por [el] tribunal como corresponde de conformidad con el Derecho (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Posteriormente expuso sobre el falso supuesto de hecho y de derecho respecto del estacionamiento que “(…) como probara[n] en la oportunidad pertinente, los usuarios de las instalaciones de [su] representada tienen a su disposición el estacionamiento del Centro Comercial Costa Verde, durante el horario de funcionamiento del bingo. Para cualquier habitante de la ciudad de Maracaibo es un hecho notorio que el [referido] Centro Comercial dispone de un amplio estacionamiento de varios niveles que puede ser usado por quienes frecuentan los locales comerciales que allí se encuentran ubicados, entre ellos el de [su] representada (…) como prueba [su] representada promovió el contrato de arrendamiento de sus locales comerciales, así como comunicación de la gerencia administrativa de dicho centro comercial, la cual se ratificaba el contenido y la veracidad del contrato, pero la Comisión se refirió tan solo a la comunicación y no al contrato para alegar que la misma no le era oponible, por tratarse de un documento privado (…) (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Asimismo indicó que “(…) no es un hecho controvertido el que [su] representada funciona en el Centro Comercial Costa Verde. En [su] criterio es un hecho notorio el (sic) que el Centro Comercial Costa Verde posee un estacionamiento parar (sic) vehículos y de acuerdo con la comunicación que fuera emitida por la administración (sic) del referido centro comercial, dicho estacionamiento tiene capacidad para 470 vehículos (…) se señala en el acto administrativo recurrido que [su] representada no probo (sic) que tenga un número de puestos exclusivos para los usuarios de sus instalaciones, incurriendo en un evidente vicio de falso supuesto de derecho, pues el texto del artículo 28 de la ley, no se evidencia en lo absoluto el que los establecimientos dedicados a este tipo de actividades deban posee (sic) un estacionamiento exclusivo para sus usuarios (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

De igual forma manifestó que, “(…) la referida norma establece la obligación de poner a disposición de los usuarios, entre otros servicios que allí se mencionan, el estacionamiento (…) la obligación que establece la ley es la de prestar servicio de estacionamiento, lo que como menciona[ron] anteriormente, es un (sic) obligación que [su] representada cumple con creces (…) no es cierto que la empresa no ponga a disposición de sus usuarios los servicios de estacionamiento, así como tampoco es cierto que la norma jurídica en la cual se basa la Comisión, establezca que tal obligación debe ser cumplida en los términos de exclusividad (…) con fundamento en tal aseveración incurre simultáneamente en los vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho en los términos que h[an] explicado y así solicita[n] [sea declarado] (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Respecto de la solicitud de admisión y suspensión de efectos alegó que “(…) visto que de los argumentos expuestos por [su] representada puede apreciarse que la presente demanda de nulidad está basada en sólidos argumentos de derecho y de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, [solicita] se declar[e] la suspensión de efectos del acto administrativo (…) [su] representada considera que los argumentos que h[a] expuesto son suficientemente claros y precisos como para que de ello [el] tribunal pueda apreciar la presunción de buen Derecho que le asiste y además tratándose este caso de la imposición de una multa de 12.000 UT podrá [el] tribunal apreciar que la ejecución del acto administrativo recurrido causaría más daño a [su] representada que beneficios a la Comisión, de forma tal que muy respetuosamente solicita[n] ante [el Tribunal] se sirva declarar la procedencia de la ejecución de efectos del mismo (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Finalmente solicitó que fuera declarado con lugar en la definitiva el recurso interpuesto y se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.

II
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 18 de mayo de 2011, el abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó diligencia en la cual solicitó la declaración del desistimiento respecto del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto, bajo el siguiente argumento:

Solicitó a la Corte que “(…) visto que la parte recurrente no compareció al acto, solicit[ó] de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declare el desistimiento (…)” [Corchetes de la Corte].

III
DE LA COMPETENCIA
Visto el auto del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de febrero de 2011, que declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Hans-Hennig Von Der Osten, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Videos & Juegos Costa Verde, C.A., contra la Resolución N° CNC-D-024/10 dictada en fecha 30 de octubre de 2010 por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante la cual le impuso multa de Doce Mil Unidades Tributarias (12.000 U.T.) y que no ha habido ninguna variación en torno a los criterios atribuidos de competencia; este Tribunal ratifica su competencia para conocer el caso de autos.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a la Corte pronunciarse en relación con la obligación procesal impuesta al demandante de comparecer a la audiencia de juicio del caso sub examine, y en este sentido, se observa que el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010 reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, dispone lo siguiente:

“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará, la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes. Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento. En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará el ponente.”

De la norma supra transcrita, se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito como consecuencia jurídica de aquellos supuestos en que el recurrente no asistiere a la audiencia de juicio en la cual se traba la litis y se plantean ante el Juez los términos de la controversia sometida a su conocimiento.

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal verifica lo siguiente:
Riela al folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente judicial, auto de fecha 20 de febrero de 2011, en el cual el Juzgado de Sustanciación de la Corte acordó notificar según el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librándose los oficios números: JS/CSCA-2011-0208 dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; JS/CSCA-2011-0209 dirigido a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; JSCSCA-2011-0210 y JS/CSCA-2011-0211 dirigidos al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

En fecha 3 de marzo de 2011 se notificó a los ciudadanos Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles y al Fiscal General de la República.

Posteriormente, en fecha 17 de marzo de 2011 se notificó a la Procuradora General de la República.

Ello así, se observa que en fecha 7 de abril de 2011, se recibió el presente expediente en la Corte, procediendo en esa misma fecha a fijar el día miércoles 18 de mayo de 2011 a las 11:40 de la mañana, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo el día y la hora fijados para la celebración del aludido acto, se dejó constancia de la celebración de la referida audiencia en la presente causa.

Establecido lo anterior, resulta necesario pronunciarse sobre la solicitud realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en la que planteó el desistimiento por incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2011 (folios 146 al 147).
Asimismo, de la grabación de la audiencia de juicio cursante en autos, se observa que el representante judicial de la parte recurrida Juan Carlos Rojo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.239, expuso como punto previo la solicitud de desistimiento motivado por la incomparecencia de la parte recurrente al momento en que se hizo el llamado a la audiencia, indicando que lo solicitado se puede observar en las cámaras de seguridad. De igual forma, el abogado Hans-Henning Von Der Osten inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.183, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, expresó la aceptación de la revisión del video de seguridad para aclarar la hora en que ingresó a la Corte.

En razón de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente analizar el disco que contiene el video de seguridad de las Cortes de fecha 18 de mayo de 2011 que riela en el folio 149 del expediente para determinar si la parte recurrente y su apoderado se encontraban en la Corte para el momento en que el Alguacil hizo el llamado a la audiencia de juicio pautada para esa fecha a las 11:00 a.m.; partiendo de lo anterior se evidencia en el referido video de seguridad que el Alguacil de la Corte anuncia la audiencia de juicio del caso de marras (desde el minuto 27:05 al 27:31 de la grabación que contiene el video de seguridad) comprobándose que la parte recurrente y su apoderado judicial no se encontraban en la sede del Tribunal.

Seguidamente, se llevó a cabo la audiencia de juicio en la que fue realizada la solicitud de desistimiento por parte del representante judicial del recurrido, razón por la cual los jueces de la Corte establecieron que sobre la solicitud requerida se pronunciarían posteriormente.
Comprobada la ausencia de la parte recurrente y su apoderado judicial al momento del llamado realizado por el Alguacil de la Corte para la audiencia de juicio fijada por la Secretaría para la fecha y hora (miércoles 18 de mayo de 2011 a la 11:40 a.m.), vista la solicitud de desistimiento pretendida por el representante judicial de la recurrida en la audiencia de juicio, consignada la referida solicitud mediante diligencia por parte del Ministerio Público y establecido por los Jueces el pronunciamiento posterior de lo solicitado, procede esta Corte a realizar los siguientes señalamiento:

Es necesario destacar que el legislador al establecer la audiencia de juicio le otorgó una importancia fundamental dentro del proceso, ya que las partes en litigio podrán exponer oralmente las argumentaciones de hecho y de derecho que estimen pertinentes, al igual que anunciar y promover los medios de pruebas que estimen pertinentes para sostener sus alegatos.

Es por ello, que el legislador dada la importancia de la mencionada audiencia de juicio en la que se verifica si el accionante todavía conserva interés ante la pretensión solicitada, le impuso la carga procesal de comparecer a la audiencia; y de no asistir operaría una presunción de desistimiento del procedimiento debido a la falta de inteés demostrada.

Así pues, en el desistimiento del procedimiento el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-1388 de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).

De allí, es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de juicio a una renuncia positiva y precisa del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida.

Asimismo, si bien es cierto que en el caso de autos la audiencia de juicio se llevó a cabo, es necesario resaltar que al comienzo de la misma los jueces de la Corte determinaron analizar la situación planteada por el representante judicial de la parte recurrida respecto a la inasistencia de la recurrente y de su apoderado judicial, cuestión que fue aceptada por las partes lo cual dejó claro que en la decisión correpondiente a la causa se determinaría la ausencia de la parte actora y de su apoderado judicial estableciendo la consecuencia jurídica correspondiente al caso de marras, siendo ello así y verificado que en el momento del llamado realizado por el Alguacil no se encontraba la parte recurrente ni su apoderado judicial como se evidencia en la grabación del video de seguridad de las Cortes que cursa en autos, según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “(…) si el demandante no asistiera a la audiencia de juicio se entenderá desistido el procedimiento (…)” entendiendo que, hecho el anuncio de Ley a las puertas de la Sala de Audiencias en el piso 1 de la sede de este Órgano Jurisdiccional, se dejará constancia de la incomparecencia de la parte recurrente y como consecuencia se declarará desistido el procedimiento.
En consecuencia, la Ley no establece ningún tipo de flexibilidad para otorgar prórroga al accionante que no se encontrare en la fecha y hora fijadas para la celebración de la audiencia de juicio, por lo que conceder a una de las partes en conflicto alguna prerrogativa o ventaja no establecida en nuestro ordenamiento jurídico sería beneficiar a alguna de ellas, violando lo establecido en el artículo 21 de la Carta Magna el cual establece el Principio de igualdad, así como el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil el cual deja sentado que, “los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Igualmente, resulta pertinente indicar que los actos procesales que se llevan a cabo en el litigio necesariamente tienen que ser realizados por las partes de la forma y en el momento que lo establece la Ley para garantizar la tutela jurídica efectiva, obtener respuesta oportuna de lo controvertido y lograr así una decisión justa.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, ha expresado lo siguiente:
“Quiere advertir la Sala en el ámbito de su decisión, que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas. En razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia (…) en razón de ello, y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye (…) por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance (…) lo anteriormente expresado, es consecuente con el principio de la preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla (…) considera la Sala, que en el caso sub iudice el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se extralimitó en sus funciones al establecer ante la incomparecencia de la representación judicial de la parte actora a una prolongación de la audiencia preliminar, un lapso de espera que no está regulado en la ley, y que tampoco es producto de la interpretación sistemática y concordada de la normativa del nuevo cuerpo adjetivo laboral, lo que sin duda alguna atenta contra la seguridad jurídica, afectando además la transparencia y eficacia que debe revestir todo proceso judicial, patentándose un evidente desorden procesal (…)”.

De igual forma, resulta necesario asentar que el Juzgador para poder establecer alguna consideración respecto a la ausencia de las partes al momento del anuncio de la audiencia, ésta última deberá fundamentar, justificar y probar la causa, obstáculo o hecho de no haber llegado a tiempo a la audiencia fijada por el Tribunal. En el caso de marras la parte recurrente, al momento de contestar la solicitud de desistimiento planteada por el representante judicial del recurrido, CONFESÓ que “(…) efectivamente fue un minuto después (…)” del llamado a la audiencia que se apersonó al Tribunal, de lo cual no fundamentó ni justificó ante este órgano Jurisdiccional; aunado a ello, la representación judicial de la parte recurrente, no demostró que se encontraba presente en la Sala de Audiencias cuando se hizo el llamado al acto, comprobándose su incomparecencia.

Asimismo, la prolongación de la audiencia de juicio o un lapso de espera que no se encuentra regulado en la ley, ocasionaría un desequilibrio en el proceso que sin duda alguna atentaría contra la seguridad jurídica, afectando además la transparencia y eficacia que debe revestir todo proceso judicial, patentándose un evidente desorden procesal.

Sobre este último particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2.821 de fecha 28 de octubre de 2003, estableció que: “en sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales”.

De este modo, es necesario puntualizar que si bien en el Acta de Juicio constante en autos se dejó constancia que la audiencia de juicio se celebró en el “día y hora fijados por esta Corte”, de la revisión efectuada al disco que contiene la grabación perteneciente a las cámaras de seguridad de las Cortes, se evidencia que la parte recurrente ni su apoderado judicial se encontraban en la Sala de Audiencias para el momento en que el Alguacil efectuó el llamado, en consecuencia, se declara DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, la Corte observa que resultaría inoficioso pronunciarse con respecto a los demás alegatos esgrimidos por la parte recurrente en el escrito consignado en fecha 18 de mayo de 2011, ello en virtud de no haberlas expuesto en la oportunidad legal conducente.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional exhorta a la representación judicial de la parte recurrente, a los fines de que sea más diligente y responsable a la hora de salvaguardar los intereses de sus poderdantes, ello en aras de coadyuvar al Juez hacia la correcta aplicación de la Justicia y a la efectiva tutela de los derechos invocados.

VI
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Hans-Henning Von Der Osten, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.183, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., contra la Resolución N° CNC-D-024/10 dictada en fecha 30 de octubre de 2010 dictada por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, mediante la cual le impuso multa de Doce Mil Unidades Tributarias (12.000 U.T.).

Publíquese, regístrese. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (06) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


EXP. N° AP42-N-2011-000103
ERG/023

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.
La Secretaria Accidental.