JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2011-000055
En fecha 19 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 1586/2011 de fecha 12 de abril de 2011, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Región Central, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Freddy Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.323, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FÉLIX RAMÓN VARGAS, titular de la cédula de identidad número 4.308.603 contra la sociedad mercantil SEGURIDAD INTEGRAL SIUCA, C.A.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 6 de abril de 2011, por el apoderado judicial del quejoso contra la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado en fecha 1º de abril de 2011, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 24 de mayo de 2011 se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a fin que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Mediante escrito consignado en fecha 7 de julio de 2010, por el abogado Freddy Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.323, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Félix Ramón Vargas, interpuso acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó que “[su] representado, ciudadano FELIX (sic) RAMON (sic) VARGAS, prestó labores con el cargo de SEGURIDAD INTERNA (VIGILANTE), por ordenes del señor de negocios RAUL (sic) RAMON (sic) QUERO SILVA, para la firma mercantil SEGURIDAD INTEGRAL SIUCA COMPAÑÍA ANÓNIMA, que mediante conversa, palabras o verbos, por tiempo indeterminado y bajo relación de dependencia lo contrató desde el 01 de Mayo de 2001, y laboró en Los (sic) Institutos Universitarios Antonio José de Sucre y Politécnico Santiago Mariño (…) pero, ocurre y es del caso que el empleador o patrono el pasado 30.09.2005, estando vigente el Decreto Presidencial Nº 2.803 de fecha 13 de Enero 2004, que regula la inamovilidad, publicada en Gaceta Oficial nº 37857, de fecha 14.01.2004, sin causa que justificara el hecho, la empleadora lo despidió y ello dio lugar a instaurar como en efecto se incoo procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Maracay, que en su condición de ente Administrativo, conoció del caso y previo recorrido del camino procesal, con fecha 27.03.2007, dictó Providencia Administrativa [mediante la cual se ordenó] el reenganche inmediato en las labores habituales del trabajador, es decir, Seguridad Interna (Vigilante) y el correspondiente pago de salarios caídos o dejados de percibir desde el día del despido (30.09.2005), hasta la fecha del reenganche efectivo (…)”. (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “(…) tal como se evidencia en acta levantada por La (sic) Inspectoría del Trabajo (…) con fecha 16 y 20 de Octubre de 2008 (…) el patrono de negó a acatar voluntariamente el reenganche y pago de salarios caídos, es decir, desacató lo ordenado en la providencia administrativa del caso”.
Por otra parte, alegó que “(…) agotado el procedimiento Administrativo, por rebeldía y contumacia de la empleadora que no acató lo ordenado en la providencia Administrativa, se dio inicio al procedimiento de multa (…)”.
Continuó arguyendo que “(…) ha resultado humana y administrativamente imposible lograr que la empleadora SEGURIDAD INTEGRAL SIUCA COMPAÑÍA ANÓNIMA, cumpla voluntaria y cabalmente con lo ordenado en la providencia administrativa del caso, fechada 27.03.2007, en virtud de su rebeldía, contumacia y negativa rotunda a otorgar el reenganche al trabajador en su ámbito puesto de labores dentro de la empresa (…) conducta de la Empleadora que se traduce en violación y transgresión del derecho y garantía constitucionales (sic) al trabajo, y con ello ubica a [su] mandante en su condición de trabajador en un evidente Estado de Vulnerabilidad Jurídica, dada la condición del trabajador laboral, débil jurídico y económico, y muy especialmente violenta el Derecho y Deber de Trabajar, que aparece establecido en el artículo 87 de la Constitución (…), el Derecho a la Protección al Trabajo, referido en el artículo 89 constitucional, de igual modo atenta el Derecho a la Estabilidad Laboral, establecido en el artículo 93 de la misma y magna Ley (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Así pues, alegó “(…) que la empleadora SEGURIDAD INTEGRAL SIUCA COMPAÑÍA ANÓNIMA (…) ha violado los más elementales derechos constitucionales consagrados (…) en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 87, 89 en todas sus partes, 92, 93 y 49, en perjuicio y detrimentos del trabajador (…)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, procedió a interponer “(…) de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, RECURSO DE AMPARO y la restitución de los derechos constitucionales violados (…) contra la Empresa (sic) SEGURIDAD INTEGRAL SIUCA COMPAÑÍA ANONÍMA (…) por su negativa u omisión a reenganchar al trabajador reclamante (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de abril de 2011, el apoderado judicial del ciudadano Félix Ramón Vargas, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 1º de abril de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Región Central, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con base a las siguientes consideraciones:
“(...) En el caso sub-examine, se observa que la presente acción de amparo propuesta se circunscribe a la solicitud de la ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 27 de marzo de 2007 (…) emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Félix Ramón Vargas, y se ordena a la Empresa Seguridad Integral SIUCA, C.A., proceder al reenganche inmediato del trabajador supra mencionados (hoy accionante de amparo) a sus labores habituales y al pago de salarios caídos. En este sentido, este Tribunal Superior, considera oportuno señalar que en casos análogos, la Sala Constitucional, en sentencia dictada de fecha 14 de Diciembre de 2006, (caso Guardianes Vigiman SRL); así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, (caso Gustavo Briceño, entre otros), criterio este que comparte este Tribunal Superior; ha establecido que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral es necesario que se determinen los siguientes requisitos de procedencia: La existencia de la providencia administrativa. Que no hayan sido suspendido (sic) los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad. Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo. Que existan (sic) violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición Constitucional.
Así las cosas, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien aquí decide observa, que no están llenos los requisitos de procedencia a los fines de solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, ya que si bien es cierto que, riela a los folios treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38) del expediente copia certificada de la Providencia Administrativa de fecha 27 de marzo de 2007, contenida en el expediente 043-05-01-03832, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Félix Ramón Vargas, y se ordena a la Empresa Seguridad Integral SIUCA, C.A., proceder al reenganche inmediato del trabajador (…) de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que el accionante haya agotado la vía administrativa, es decir hayan ejercido el procedimiento de multa contenido en la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, la Sala Constitucional ha sido del criterio reiterado que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigidas por vía administrativa, por ser un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) y en el caso de no ser fructífera la gestión, y agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podría recurrir a los mecanismo (sic) jurisdiccionales ordinarios, y en el caso excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional del beneficiario de la resolución, es decir, que representa un requisito sine qua non, la culminación del referido procedimiento de multa para reclamar en amparo constitucional y exigir por esta vía, un mandamiento judicial que declare –la contumacia- del patrono y en virtud de ello, restablezca los derechos que por ante esta vía constitucional recurren.
Por ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, este Tribunal Superior, considera que en el caso sub examine, como se dijo supra, no se encuentran dados los requisitos de procedencia a los fines de solicitar por vía de amparo constitucional la ejecución de la Providencia Administrativa, es decir, no está demostrado en autos que se haya agotado la vía administrativa, con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Titulo XI, siendo ello así, es la propia Administración productora del acto quién (sic) debe y puede ejecutar sus propias actuaciones, por cuanto los actos administrativos (Providencias Administrativas) por estar revestido de una presunción de legalidad, legitimidad y certeza están previstos de las características de la ejecutividad y ejecutoriedad de conformidad con los artículos 8 y 79 ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consonancia con lo antes expuesto y en aplicación de los criterios reiterados por nuestro mas (sic) alto Tribunal, anteriormente citados, que resultan vinculante para este Tribunal Superior, es forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde previamente a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión de la acción de amparo constitucional dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 1º de abril de 2011, interpuesta en virtud de la negativa de la empresa Seguridad Integral Siuca, C.A., en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa de fecha 27 de marzo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua.
Así pues, debe esta Corte pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; a tal respecto, es menester señalar que, sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, se pronunció como sigue:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, debe esta Corte destacar que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), señaló lo siguiente:
“En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:
‘(...) En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación’.
De esta forma concluye esta Sala, argumentando lo siguiente:
‘(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos: son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo (sic) 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’ (Subrayados de esta Sala).
Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Negrillas de esta Corte).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas providencias administrativas.
Sin embargo, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ordenó publicar en la Gaceta Judicial, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia, señaló:
“No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de la presente causa. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación contra la sentencia dictada en fecha 1º de abril de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, previo a las siguientes consideraciones:
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que la pretensión de amparo deviene en virtud de la negativa de la empresa Seguridad Integral Siuca C.A., en cumplir voluntariamente con lo ordenado en la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, en fecha 27 de marzo de 2007 (Vid. folios treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38), mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Félix Ramón Vargas.
Así pues, alegó la representación judicial del presunto agraviado que “(…) la empleadora SEGURIDAD INTEGRAL SIUCA COMPAÑÍA ANÓNIMA (…) ha violado los más elementales derechos constitucionales consagrados (…) en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 87, 89 en todas sus partes, 92, 93 y 49, en perjuicio y detrimentos del trabajador (…)”. (Mayúsculas del original).
Por su parte, el a quo al dictar su decisión declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el numeral 5 artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentándose en lo siguiente:
“(…) Así las cosas, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien aquí decide observa, que no están llenos los requisitos de procedencia a los fines de solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, ya que si bien es cierto que, riela a los folios treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38) del expediente copia certificada de la Providencia Administrativa de fecha 27 de marzo de 2007, contenida en el expediente 043-05-01-03832, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Félix Ramón Vargas, y se ordena a la Empresa Seguridad Integral SIUCA, C.A., proceder al reenganche inmediato del trabajador (…) de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que el accionante haya agotado la vía administrativa, es decir hayan ejercido el procedimiento de multa contenido en la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Destacado de esta Corte).
Visto lo anterior, siendo que las causales de inadmisibilidad de toda acción de amparo constitucional ostentan un carácter de eminente orden público, las mismas son susceptibles de ser revisadas en cualquier estado y grado de la causa, en razón de lo cual, en el caso que nos ocupa, antes de establecerse si efectivamente se configuran o no las violaciones constitucionales decretadas en la sentencia apelada y dependiendo de ello, procederse a confirmar o revocar la misma, esta Corte debe determinar previamente si la acción de amparo constitucional resulta el medio idóneo para satisfacer la pretensión jurídica de la parte actora, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Adicionalmente a lo expuesto, esta Corte advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional, se ha establecido que “(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal (…) que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (…)”. (Sentencia N° 2005-3.227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
Resulta oportuno para esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala que: “No se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal alude a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario que estime es el idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y posteriormente, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional le sea restituido el derecho que estima vulnerado. Sin embargo, a los fines de preservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
En otras palabras, la admisibilidad de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcrito. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 2 de mayo de 2011 Nº 2011-0677, caso: Avon Cosmetic de Venezuela, C.A. Vs. Inspectoría del Trabajo “José Nuñez Tenorio”).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Luego de haberse desarrollado precedentemente el alcance jurisprudencial del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe esta Corte circunscribirse al caso de marras, advirtiéndose que el presente amparo constitucional se efectúo contra la negativa de la empresa Seguridad Integral Siuca Compañía Anónima en cumplir voluntariamente con lo ordenado en la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, en fecha 27 de marzo de 2007, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Félix Ramón Vargas.
En este orden de ideas, esta Corte debe señalar que en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., se estableció que en ciertas circunstancias específicas y particulares cabe la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional, con el objeto de ejecutar una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, señalando en ese sentido lo siguiente:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
(omissis)
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia” (Destacado de esta Corte).
De tal manera que, para la fecha de publicación de la sentencia parcialmente transcrita, sólo en el caso que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo y, previo estudio de las circunstancias particulares de cada caso, la acción de amparo constitucional será la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajos, dado que como señala la sentencia citada, debe tenerse como principio la necesidad, de mantener los poderes de la Administración la ejecutoriedad y el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
A este respecto, vale resaltar que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados pueden ser objeto de revisión por parte del operario judicial, pues tal posibilidad constituye una exigencia que emerge de la misma labor de administrar justicia, toda vez que ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, circunstancia ésta que lleva a la Corte a precisar aún más la aplicabilidad del criterio establecido en el aludido fallo dictado por la Sala Constitucional.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si el referido criterio es aplicable al presente caso, y al respecto observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 7 de julio de 2010 (Vid. vuelto folio siete (7), fecha en la que ya se encontraba vigente el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), por lo que resulta ineludible verificar si en el presente caso fue agotado el procedimiento de multa previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dicho lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso el a quo declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, en virtud que de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia que el accionante haya agotado la vía administrativa relativo al procedimiento de multa.
Ello así, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, observa esta Corte que:
1.- Al folio once (11) del presente expediente, cursa copia del auto de admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Félix Ramón Vargas contra la sociedad mercantil.
2.- Consta a los folios treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38) providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.
3.- Al folio cincuenta y cinco (55) “Acta de reenganche”, de fecha 16 de octubre de 2008, levantada por el Supervisor del Trabajo, mediante la cual se dejó constancia de la negativa de la empresa a reenganchar al trabajador.
4.- Consta al folio cincuenta y cuatro (55), informe de propuesta de sanción, levantada en fecha 27 de noviembre de 2009, donde se expresó que en virtud del desacato del Patrono por la no materialización de la orden de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, emanada de la Inspectora del Trabajo se procederá a dar inicio al procedimiento de multa previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- Riela al folio sesenta y seis (66) del expediente, acta de fecha 30 de noviembre de 2009, mediante la cual se dio inicio al procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, ello en virtud de la negativa de la sociedad mercantil Seguridad Integral Siuca, C.A.
6.- A los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68), diligencias presentada por el apoderado judicial del trabajador indicando la dirección en la cual debía notificarse a la empresa del procedimiento sancionatorio iniciado en su contra.
7.- Riela al folio sesenta y nueve (69), auto dictado por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Aragua, mediante el cual se ordenó libraar exhorto a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital a fin de llevar a cabo la notificación de la empresa, así como también se designó correo especial al apoderado judicial del ciudadano Félix Ramón Vargas.
8.- Cursa al folio setenta y seis (76), acta de fijación de cartel del expediente Nº 043-2009-06-00511, de fecha 11 de marzo de 2010, en el cual el funcionario del trabajo dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 11:00 am el día de hoy 10-03-2010, me traslade a la dirección antes mencionada me entreviste con un Director quien no quiso identificarse con su nombre y tampoco recibir (…) Informando que ellos son la Dirección Nacional Antonio José de Sucre y Politécnico Santiago Mariño y que la Seguridad Integral Sinca (sic) des (sic) prestar servicios a las instituciones ya mencionadas. Por lo q’ procedí a fijar copia del cartel de notificación en la puerta principal de la referida empresa (…)”.
Así pues, observa esta Corte que de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que cursan en el presente expediente, tal y como lo declaró el a quo en su fallo, no se evidencia que dicho procedimiento haya culminada por lo que no habiéndose agotado el referido procedimiento de multa para constreñir a la parte presuntamente agraviante a dar cumplimiento a la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, se considera no cumplido los requisitos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006, mediante decisión N° 2308, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L. (Vid. Sentencia Número 2008-163 de fecha 7 de febrero de 2008, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: José Vargas Vs. Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar).
En ese orden de ideas, esta Corte aprecia que la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, se encuentra ajustada a derecho en virtud de no evidenciarse de los autos que la vía ordinaria para constreñir a la parte presuntamente agraviante a dar cumplimiento a la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua fuera agotada, razón por la cual esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del agraviado ciudadano FELIX RAMÓN VARGAS, en consecuencia, se confirma la sentencia dictada en fecha 1 de abril de 2011, por el referido Juzgado Superior mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano contra la sociedad mercantil SEGURIDAD INTEGRAL SIUCA, C.A. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Freddy Reyes, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.323, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FÉLIX RAMÓN VARGAS contra la sentencia dictada Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, en fecha 1 de abril de 2011, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercido por el referido ciudadano contra la empresa SEGURIDAD INTEGRAL SIUCA, C.A.;
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el referido fallo;
3.- CONFIRMA el fallo apelado;
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-O-2011-000055
ERG/010
En fecha ____________ (____) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________ minutos de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ________________.
La Secretaria Accidental.
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