EXPEDIENTE N° AP42-O-2011-000060
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 31 de mayo de 2011, se recibió Oficio Nº TS10ºCA-63711 del día 16 de ese mismo mes y año, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio del cual remitió a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el cuaderno de medidas relacionado con el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la Abogada Ana Elizabeth González Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.428, quien procedió como representante judicial de la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 24, Tomo 41-A-Pro, en fecha 11 de agosto de 1988, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 00197 del 10 de mayo de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana María Eugenia Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 10.888.194.
Tal remisión obedeció a la apelación que ejerció la prenombrada abogada el 7 de diciembre de 2010, ratificada en los días 1º de marzo y 9 de mayo de 2011, contra la sentencia que dictó el referido Tribunal Superior Décimo en fecha 25 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar interpuesto conjuntamente.
El 02 de junio de 2011, se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se ordenó remitir el expediente para su decisión, “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
El 7 de junio de 2011, fue remitido el expediente al Juez ponente.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2011, la abogada Ana González antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, procedió a “exponer los alegatos contra la apelación interpuesta”.
I
FUNDAMENTOS DE LA NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR

El 11 de mayo de 2010, la abogada de la empresa accionante presentó demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar constitucional, sosteniendo los siguientes razonamientos como fundamento de su pretensión:
Que en fecha “05 de mayo de 2010”, su representada fue notificada del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos iniciado por la ciudadana María Rivas, en virtud del supuesto despido injustificado que alegó se le realizó, en desconocimiento de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nro. 7154, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2009.
Que en fecha “10 de mayo de 2010”, oportunidad pautada por la mencionada Inspectoría del Trabajo, se realizó el acto de contestación en los términos del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde a la representación patronal le fueron formuladas las siguientes interrogantes “(…) a) si la solicitante presta servicios para la empresa; b) si reconoce la inamovilidad; y c) si se efectuó el despido, traslado o desmejora invocada por la solicitante (…)”; respecto a ello, acotó que todas las preguntas fueron contestadas negativamente.
Que la mencionada Inspectoría, como consecuencia de las respuestas negativas suministradas, debió iniciar la articulación probatoria prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que, contrariamente, procedió a declarar con lugar la solicitud planteada, ordenando el reenganche de la mencionada ciudadana con el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la reincorporación efectiva.
Luego de indicar lo anterior, se refirió en primer término al amparo cautelar solicitado conjuntamente, manifestando que la anterior actuación por parte de la Inspectoría recurrida dio lugar a una “flagrante violación del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso”, por cuanto el acto fue dictado “sin procedimiento previo (…) al omitir[se] la apertura del lapso probatorio que por Ley correspondía”, además que “se amenaza a [su] representada con la aplicación de múltiples sanciones (…) previstas en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic) (…) y pérdida de la libertad personal o arresto de acuerdo a lo previsto en el artículo 647 ejusdem en concordancia con el artículo 482 del Código Penal” (Resaltado del escrito) (Agregado en corchetes del presente fallo).
Que la aplicación del Decreto Presidencia empleado como fundamento jurídico de la decisión “no faculta al Inspector del Trabajo para omitir o negar al reclamado toda posibilidad de defensa ni le da facultades discrecionales para tomar decisiones con prescindencia del procedimiento legalmente establecido” (Destacado de la cita).
Que en la Providencia impugnada, la Inspectoría no explicó “los motivos ni los fundamentos de derecho que crearon su convicción para decidir como lo hizo, creando una situación de absoluta violación no sólo del Derecho a la Defensa sino del Estado de Derecho que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Que con fundamento en que se cometió una violación “de los Derechos a la Defensa y al Debido Proceso creando una total y absoluta indefensión de [su] representada al no permitirle llevar el acervo probatorio que conllevaría a la demostración de sus dichos (…) es por lo que se intenta este AMPARO CAUTELAR, (…)”.
Solicitó la declaratoria “CON LUGAR” del amparo cautelar, “SUSPENDIENDO LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO HASTA TANTO SE RESUELVA EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD QUE SE INTENTA CONJUNTAMENTE CON ESTE AMPARO” (Mayúsculas del escrito).
Refiriéndose a los vicios del acto administrativo, alegó que la providencia debe ser declarada nula a tenor de lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que en el trámite seguido por la Inspectoría “[n]o hubo reconocimiento de la condición de trabajador de quien reclamó, como tampoco, adicionalmente, hubo reconocimiento ni de la inamovilidad ni del despido, por lo que ineludiblemente el procedimiento debió abrirse a pruebas (…)”; lo que implica que “hubo una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Adicionalmente, sostuvo que en la decisión administrativa impugnada no se emitió pronunciamiento sobre el alegato de caducidad del reclamo formulado en el procedimiento por la representación patronal.
Finalmente, en virtud de la supuesta violación del derecho a la defensa y debido proceso de su representada, solicitó la nulidad de la providencia administrativa Nro. 00197, de fecha “10 de mayo de 2010”, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana María Rivas, supra identificada, contra su representada.

II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

La decisión recurrida, dictada el 25 de noviembre de 2010, que declaró improcedente el amparo cautelar solicitado conjuntamente, sostuvo lo siguiente:
“I.- Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Al respecto, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (…) la cual en su articulado regula, desde el punto de vista adjetivo, las disposiciones que deben regir las acciones incoadas ante la jurisdicción contencioso administrativa. La referida Ley en el numeral segundo del artículo 25, estable (sic) lo siguiente:
(…Omissis…)
El artículo parcialmente transcrito, establece el ámbito competencial de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, aún denominados, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos, dentro de los cuales se encuentra este Órgano Jurisdiccional; y específicamente, en el numeral segundo, excluye la competencia para conocer, en primera instancia, de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas emanadas de la Administración del Trabajo, en materia de inamovilidad y derivada de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
No obstante, este Tribunal observa, que en la presente causa, se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nro. 00197, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en fecha 10 de mayo de 2010, (…) y que dicha demanda de nulidad fue interpuesta fecha 11 de mayo de 2010, (…) es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Tribunal considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…Omissis…)
Así las cosas, este sentenciador, se declara competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la presente demanda de nulidad, ejercida conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar. Así se declara.
II. Decidido lo anterior, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la acción de amparo constitucional cautelar incoada.
A tales fines, considera necesario citar parcialmente, el criterio sentado en la decisión N° 00402, fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministro del Interior y Justicia), en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Del precedente criterio jurisprudencial, se colige el carácter instrumental que debe atribuírsele a la acción de amparo constitucional de carácter cautelar (…) correspondiendo constatar, a los efectos de su procedencia, el cumplimiento concurrente de los requisitos propios de toda medida cautelar, esto es, el fummus boni iuris o presunción grave o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y, el periculum in mora o riesgo manifiesto que durante el proceso ocurran perjuicios que la sentencia definitiva no pueda reparar e inclusive que estos sean de difícil reparación.
Atendiendo al referido criterio jurisprudencial, esta Juzgadora debe verificar en el caso bajo análisis, si existen en autos elementos que permitan constatar la presencia de los mencionados requisitos de procedencia (…)
De esta forma, se aprecia, que en el caso de marras fue denunciada la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículos (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, la parte actora alega el quebrantamiento del derecho al debido proceso y derecho a la defensa, basándose en que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en el procedimiento administrativo iniciado por la ciudadana María Rivas, no le permitió a su representada llevar los medios probatorios para demostrar sus argumentos de hecho y de derecho.
Siendo ello así, es evidente que la parte accionante fundamenta su petición cautelar, en los mismos argumentos sobre los que sustentó la acción principal, implicando que los alegatos que sustentan la acción de amparo constitucional de carácter cautelar, resulten idénticos a los del recurso principal, por lo que a juicio de este Tribunal Superior, sólo cabe en esta fase del procedimiento, efectuar un análisis preliminar de la situación planteada, a los fines de garantizarle a la parte actora una verdadera y efectiva tutela de sus derechos, sin que ello implique anticipar la sentencia de mérito de la presente causa, lo cual, por demás, se encuentra vedado al Juez actuando en sede cautelar, quien al momento de tomar su decisión, debe velar porque la misma se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados.
(…Omissis…)
Ello así, vista la imposibilidad que tiene el Juez en sede Constitucional de descender al análisis de actos normativos de carácter legal y sublegal, para determinar la procedencia o improcedencia del amparo, que en el caso de autos es ineludible, por estar regulado el procedimiento de reenganche y pago de salarios que la Administración sustanció contra la parte actora, en normas con lo son la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y, dado que del análisis preliminar de las actas procesales no se desprende manifestación alguna, que pudiera constituir violación flagrante del derecho a la defensa, susceptible de ser amparada a través del mecanismo expedito de la acción de amparo constitucional de carácter cautelar, esta Sentenciadora declara improcedente lo solicitado. Así se declara.
En virtud de las declaratorias que anteceden, respecto a la ausencia del requisito referente a la presunción de violación de derechos constitucionales, este Tribunal deja constancia de la innecesaria revisión y análisis del periculum in mora, toda vez que tal como fue expresado, éste se verifica por la sola configuración del requisito anterior. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar (…)
2. IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional de carácter cautelar solicitada”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A) DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN

Previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración en esta oportunidad, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida por la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de amparo interpuesta, y en ese sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.951 de fecha 22 de junio de 2010, la cual mediante su artículo 24, numeral 7, los Juzgados Nacionales, hoy día Cortes de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominados Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha jurisdicción.
En atención a la normativa aludida, y visto que la sentencia recurrida fue dictada por el Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

B) DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

Declarada la competencia de esta Corte en el presente asunto, se observa que en el caso que nos ocupa la pretensión de nulidad de autos persigue la declaratoria de ilegalidad del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 00197 del 10 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, por medio de la cual se acordó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana María Eugenia Rivas.
En ese sentido, se tiene que la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su competencia para conocer la controversia e improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con la acción de nulidad principal, sobre la base de los siguientes argumentos:
Señaló que la accionante “[…] fundamenta su petición cautelar, en los mismos argumentos sobre los que sustentó la acción principal, implicando que los alegatos que sustentan la acción de amparo constitucional de carácter cautelar, resulten idénticos a los del recurso principal, por lo que a juicio de [ese] Tribunal Superior, sólo cabe en esta fase del procedimiento, efectuar un análisis preliminar de la situación planteada, a los fines de garantizarle a la parte actora una verdadera y efectiva tutela de sus derechos, sin que ello implique anticipar la sentencia de mérito de la presente causa, lo cual, por demás, se encuentra vedado al Juez actuando en sede cautelar, quien al momento de tomar su decisión, debe velar porque la misma se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados”. [Corchetes de esta Corte].
Advirtió que “[…] vista la imposibilidad que tiene el Juez en sede Constitucional de descender al análisis de actos normativos de carácter legal y sublegal, para determinar la procedencia o improcedencia del amparo, que en el caso de autos es ineludible, por esta regulado el procedimiento de reenganche y pago de salarios que la administración sustanció contra la parte actora, en normas con [sic] lo son la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y, dado que del análisis preliminar de las actas procesales no se desprende manifestación alguna, que pudiera constituir violación flagrante del derecho a la defensa, susceptible de ser amparada a través del mecanismo expedito de la acción de amparo cautelar, [esa] Sentenciadora declar[ó] improcedente lo solicitado. Así lo decidi[ó]. [Corchetes de esta Corte].
En virtud de lo antes expuesto “respecto a la ausencia del requisito referente a la presunción de violación de derechos constitucionales, [ese] Tribunal dej[ó] constancia de la innecesaria revisión y análisis del periculum in mora, toda vez que […], éste se verifica por la sola configuración del requisito anterior. Así lo decidi[ó].
Ante tales señalamientos, esta Corte procede a realizar las siguientes consideraciones:
El objeto del amparo constitucional es resguardar los derechos y garantías constitucionales en virtud de una presunción grave o amenaza de violación de esos derechos, siendo de naturaleza cautelar cuando es ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, tal y como ocurre en el caso de marras, por lo que no le está permitido al Juez de Amparo descender al examen de la normativa legal a los fines de constatar la violación alegada, en razón de que para el análisis de la legalidad de los actos administrativos existe en la normativa contencioso administrativa medios o herramientas procesales idóneas para tal fin como lo es la demanda de nulidad, conjuntamente con la cual se podría solicitar de manera preventiva la típica medida cautelar de suspensión de los efectos del acto cuya nulidad se pide.
Bajo este contexto, deviene tempestivo puntualizar la naturaleza jurídica del amparo cautelar, para lo cual esta Corte trae a colación el texto de la sentencia N° 00402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco contra el Ministerio del Interior y Justicia), dictada en ponencia conjunta por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“(…) Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada
[…omissis…]
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
[…omissis…]
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico […]”. [Negrillas y corchetes de la Corte].

Tal y como se aprecia de la decisión parcialmente citada, para la tramitación del amparo cautelar se determinó que su tratamiento deberá hacerse en términos idénticos al utilizado para las medidas cautelares en el procedimiento ordinario.
En razón de lo anterior cabe precisar que cuando se interpone una acción de amparo constitucional de naturaleza cautelar conjuntamente con la demanda de nulidad, al Juez al resolver sobre dicha medida sólo le corresponde determinar la presunta lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo cautelar, donde lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.
Partiendo de tales premisas, esta Corte observa que la pretensión cautelar del recurrente se circunscribe a la suspensión de “LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO HASTA TANTO SE RESUELVA EL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD QUE SE INTENTA” contra la providencia administrativa Nº 00197, dictada en fecha 10 de mayo de 2010 por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
Precisó, que la decisión impugnada fue dictada sin procedimiento previo, ya que solo se cumplió con la fase de notificación y contestación del procedimiento previsto en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, obviándose el lapso probatorio por lo que se le vulnero “el derecho a la defensa y el debido proceso […] al omitir[se] la apertura del lapso probatorio que por Ley correspondía […] creando[sele] una total y absoluta indefensión […] al no permitirle llevar el acervo probatorio que conllevaría a la demostración de sus dichos”.
Así las cosas, esta Corte observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciado como conculcado señala que:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección de la persona frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de la Corte).

En lo referido al derecho a la defensa la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: Armando Jesús Pichardi Romero), expreso lo que sigue:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.” (Resaltado y subrayado de la Corte).

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.
Ello así, esta Corte pasa a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de buen derecho o el fumus boni iuris en la presente denuncia, y al respecto observa que tal y como fue señalado por el iudex a quo, la accionante, según se desprende del propio escrito libelar, luego de fundamentar la solicitud cautelar, procedió a delinear lo pretendido a través de ella, y en ese sentido, expresamente manifestó que perseguía la suspensión del acto administrativo hasta tanto siguiera en pie el procedimiento de nulidad iniciado.
Ciertamente, de la lectura del escrito recursivo (cuya argumentación principal fue transcrita en capítulo previo), se aprecia que la impugnante pretende por medio de la procedencia del amparo cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo, sin aludir y menos aún explicar de algún modo, cómo a su juicio se restituiría la situación jurídica infringida, aspecto éste que resulta cardinal en toda solicitud de amparo cautelar, según reiterada jurisprudencia, entre ella el fallo que se transcribe a continuación:
“Debe en tal orden firmemente asentar esta Sala, que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez” (Véase Sentencia Nº 809 del 3 de junio de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) (Destacado de la presente decisión).

En efecto, esta Corte aprecia en el caso que nos ocupa la solicitante pretende la suspensión de efectos como consecuencia de la interposición del presente amparo cautelar, no obstante, se observa que el mismo no aportó ningún medio de prueba ni elemento de convicción que permita presumir el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, ni la manera como se procedería a restablecer la situación jurídica que para ella resulta infringida, por cuanto simplemente se limitó a exponer los hechos que a su juicio configuran el mismo, más no aportó explicación ni medio de prueba alguno para crear la convicción en este Órgano Jurisdiccional de la procedencia de dicha protección constitucional, aunado a que tal y como lo indico el Juez a quo solo se limito a explanar los mismos argumentos por los cuales solicito la nulidad de la providencia administrativa, imposibilitando así según criterio de esta Corte constatar en el presente caso la existencia de una presunción grave de violación al derecho a la defensa y al debido proceso constitucional analizados anteriormente; siendo así, resulta forzoso para esta Corte como consecuencia de ello confirmar la decisión apelada, sobre la base de los razonamientos expuestos en la presente motiva. Así se decide.-
Por consiguiente, en fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad accionante, contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2011, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la medida de amparo cautelar interpuesta por dicha empresa y CONFIRMA la decisión dictada por el referido Juzgado en base a los razonamientos expuestos. Así se decide.-

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Elizabeth González Guzmán, actuando con el carácter de representante judicial de la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., contra la sentencia que dictó el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar interpuesto conjuntamente, con motivo de la demanda de nulidad ejercida contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 00197 del 10 de mayo de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana María Eugenia Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 10.888.194.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado, en base a los argumentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente cuaderno de medidas al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los seis (06) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152 ° de la Federación.
El Presidente




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

ASV/09
Exp. N° AP42-O-2011-000060


En fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________________.

La Secretaria Accidental.