JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2003-004118
En fecha 8 de octubre de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 03-1330 de fecha 16 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Gregorio Padrino Barberi, Ingrid Josefina Padrino Barberi y Manuel Antonio Acevedo Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.513, 77.328 y 56.178, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA LUISA CONTRERAS DE MORENO titular de la cédula de identidad Nº 9.134.816, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de agosto de 2003, por el abogado Manuel Antonio Acevedo Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 3 de junio de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de conformidad con lo previsto en el artículo 162 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó ponente a la Jueza Evelyn Marrero Ortiz, y se fijó “(…) el decimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa”.
El 18 de enero y 1º de mayo de 2005, se recibió del abogado Manuel Antonio Acevedo Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencias mediante las cuales “SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE A LA CORTE SEGUNDA SE AVOQUE (sic) AL CONOCIMIENTO DEL EXPEDIENTE (…) PROVENIENTE DEL TRIBUNAL CUARTO SUPERIOR Y (…) SE NOTIFIQUE AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE (…)”. (Mayúsculas del original).
En fecha 31 de mayo de 2005, vista las diligencias ut supra, y por cuanto el 1º de septiembre de 2004, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos, Presidenta, Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente, Betty Torres Díaz, Jueza y Jennis Castillo Hernández, Secretario, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa.
En tal sentido, se ordenó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de los Seguros Sociales y del Procurador General de la República, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr al día de despacho siguiente de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, una vez cumplido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, transcurridos los cuales, se consideraría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiere lugar. Asimismo, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se libraron las respectivas notificaciones.
El 20 de septiembre de 2005, el Alguacil de esta Corte Segunda Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual recibido en fecha 23 de agosto de ese mismo año.
En fecha 4 de octubre de 2005, el Alguacil de esta Corte Segunda Contencioso Administrativo consignó recibo de notificación “(…) firmado y sellado por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, (…) en fecha 23 de Septiembre de 2005 (…)”.
El 9 de febrero de 2006, se recibió del abogado Manuel Antonio Acevedo Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual “SOLICITO (sic) MUY RESPETUOSAMENTE EL ABOCAMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA POR PARTE DE LA ACTUAL CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y SE DESIGNE NUEVA PONENTE (…)”. (Mayúsculas del original).
En fecha 25 de mayo de 2006, vista la diligencia anteriormente señalada, y por cuanto el 19 de octubre de 2005, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa.
Siendo ello así, se ordenó la notificación de la parte recurrente, del Presidente del Instituto Nacional de los Seguros Sociales y de la Procuradora General de la República, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa al estado de que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se libraron las respectivas notificaciones.
El 7 de junio de 2006, el Alguacil de esta Corte Segunda Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual recibido en fecha 5 de junio de ese mismo año.
En fecha 11 de julio de 2006, el Alguacil de esta Corte Segunda Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación “(…) firmado y sellado por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, (…) en fecha 3 de julio de 2006 (…)”.
El 27 de julio de 2006, el Alguacil de esta Corte Segunda Contencioso Administrativo consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Luisa Contreras, la cual recibida en fecha 20 de julio de ese mismo año.
En fecha 21 de noviembre de 2006, se recibió del abogado Manuel Antonio Acevedo Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual “SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE (…) EL ABOCAMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, A FIN DE AJERCER Y PRESENTAR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE FUNDAMENTEN LA APELACION (sic)”. (Mayúsculas del original).
El 7 de diciembre de 2006, esta Corte dejó constancia del recibido de la correspondencia enviada por la ciudadana María Luisa Contreras en fecha 19 de septiembre de 2006, en la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.
En fecha 12 de diciembre de 2006, vista la diligencia ut supra, y por cuanto el 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba.
En tal sentido, se ordenó la notificación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se iniciará el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiera lugar. Así mismo, se ratificó en la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza y se libraron las respectivas notificaciones.
El 25 de enero de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda Contencioso Administrativo consignó recibo de notificación “(…) firmado y sellado por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, (…) en el día 12 de Enero de 2007 (…)”.
En fecha 31 de enero de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue recibido en fecha 11 de diciembre de 2006.
El 13 de marzo de 2007, se recibió del abogado Manuel Antonio Acevedo Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual consignó escrito de fundamentación a la apelación, acompañado de sus respectivos anexos.
En fechas 18 de junio de 2008, 10 de marzo de 2009, 29 de junio de 2010 y 25 de mayo de 2011, se recibió del abogado Manuel Antonio Acevedo Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencias mediante las cuales solicitó “(…) PRONUNCIAMIENTO (…)”, y “(…) sentencia en la presente causa (…)”.
Por auto de fecha 8 de junio de 2011, esta Corte de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de la decisión correspondiente.
El 10 de junio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de septiembre de 2002, los abogados José Gregorio Padrino Barberi, Ingrid Josefina Padrino Barberi y Manuel Antonio Acevedo Pérez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Luisa Contreras de Moreno, interpusieron por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), reformulado el 11 de octubre del 2002, por la abogada Ingrid Josefina Padrino Barberi, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Expresó, que “Se propone el Recurso Contencioso Administrativo Funcional de Nulidad por vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad contra el acto administrativo de Remoción: Resolución N° 001390, de fecha 06 de marzo de 2002, emanado de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) (…), que fuera dictado con la finalidad de separar del cargo a nuestra representada como Sub Director Administrativo, Código de Origen 60207-601, correspondiente al Cargo No. 91-00030, del presupuesto del Personal Administrativo, adscrito al Hospital ‘Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz’, San Cristóbal, Estado Táchira”. (Resaltado del recurso).
Adujo, que “(…) ‘La Resolución’, en una parte, que se procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º, numeral 2°, ejusdem, por ser un cargo de Libre Nombramiento y Remoción conforme al nivel jerárquico que ocupaba dentro de lo estructura organizativa del Instituto señalado. También, se le impone a la ciudadana María Luisa Contreras de Moreno que de conformidad con el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, quedaba en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, contado a partir de la fecha de Notificación de dicho acto. Es el caso (…), que en fecha 13 de marzo del 2002, el (…) Director del Hospital (…) realizando un acto de mera entrega, sin mediar Oficio alguno y sin haber sido autorizado o delegado expresamente por el Presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), procedió a hacerle entrega a la Lic. María Luisa Contreras de Moreno la decisión «’La Resolución’» de remoción de su cargo”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “(…) que para el momento de procederse al acto de remoción, la Lic. María Luisa Contreras de Moreno se encontraba inhabilitada para la prestación del servicio efectivo de su cargo por estar vigente el reposo médico que le fuera concedido por treinta (30) días contados a partir del día 28 de enero de 2002, porque el día 5 de febrero del mismo año, se practicaría una intervención quirúrgica (…), como en efecto se hizo. Ulteriormente, por presentar dolor pélvico post-operatorio, le fue extendido el reposo médico por treinta (30) días más, que vencían el día 28 de marzo de 2002. (…) Sin embargo, es de hacer hincapié, que a pesar que se procede como si el cargo de Sub Director Administrativo fuera de libre nombramiento y remoción, este, según lo dispuesto en la Cláusula N° 13 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), no fue incluido como de libre nombramiento y remoción y, ninguno de los nombrados, le es homologo, por lo que este es de carrera (…)”. (Mayúsculas del recurso).
Denunció, que en el caso de su patrocinada “(…) no se procedió con la gestión reubicatoria de la funcionaria en un cargo de carrera vacante, similar o de superior nivel y remuneración al que ella desempeñaba para el momento de hacerle la última designación”, agregando además, que “(…) hasta el presente, nuestra (sic) representada no ha sido notificada de ningún otro acto administrativo ulterior a ‘La Resolución’; ninguno que acredite cuál fue el resultado de la gestión reubicatoria, y en caso de que ésta hubiere sido infructuosa, deviniera en el procedimiento administrativo particular de Retiro definitivo y, en consecuencia, su incorporación al registro de Elegibles para otros cargos cuyos requisitos reúna (…). Peor aún, su indefensión ha llegado a tal extremo, que a pesar de sus múltiples solicitudes, no le han permitido acceso a su Expediente Administrativo”.
Describió, que su representada “(…) es una funcionaria de carrera, adscrita a ese ente durante veinte (20) años de servicio ininterrumpidos, sin solución (sic) de continuidad, ya que ingresó en este Organismo en fecha 16-06-82, al cargo de Contador II, el cual ostentó hasta el 01-01-93 , fecha en la cual fue elevada al cargo de Sub Director Administrativo el cual desempeñó hasta el momento de su remoción . Su condición de funcionaria de carrera, data desde que ingresó a la administración pública el 01-01-75, en la Gobernación del Estado Táchira como Oficinista Auxiliar en el Departamento de Contabilidad, adscrito a la Dirección de Administración de esa Gobernación, en la que por ascensos llegó a ocupar el cargo de Analista Deductor del impuesto Sobre la Renta, al cual renunció en fecha 15-06-82 «7 años y medio» para ingresar al I.V.S.S”. (Mayúsculas del original).
Alegó, a favor de su patrocinada el hecho que la Administración le transgredió “(…) la estabilidad laboral y funcionarial que postulan los artículos 93 y 144 constitucionales, como derecho social constitucional, que ha sido desarrollado a través de normas sub legales, en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Carrera Administrativa., que en suma, consagran el derecho a la estabilidad del trabajo y que limitan toda forma de despido injustificado”.
Finalmente, requirió la nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual la ciudadana María Luisa Contreras de Moreno, fue removida “(…) en consecuencia, una vez declarada Con Lugar la presente acción, se reincorpore a nuestra (sic) representada al cargo que ocupaba para el momento de su ilegal retiro u otro de similar jerarquía y remuneración, con inclusión de los incrementos o modificaciones de sueldos sufridos y otros derechos o beneficios contractuales que se hayan producido desde su retiro hasta su real y efectiva reincorporación”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 3 de junio de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la abogada Ingrid Josefina Padrino Barberi, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Luisa Contreras de Moreno, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“El acto administrativo contenido en la Resolución N° 001390 de fecha 06 de marzo del año 2002, indica que la querellante puede ejercer el recurso jurisdiccional por ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los seis (06) meses siguientes a partir de su notificación, previo el agotamiento de la vía conciliatoria por ante la Junta Avenimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 de Ley de la Carrera Administrativa adscrita a la Dirección General ce Recursos humanos y Administración ce Personal (…).

Ahora bien, observa este Juzgado que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo había establecido que no era necesario agotar la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa (sentencia de fecha 24 de mayo de 2000, caso Raúl Rodríguez Ruiz), criterio éste que fue superado, tal y como lo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2001, y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 27 de marzo de 2001.

Visto lo anterior, se observa los referidos criterios no son aplicables al caso de autos, toda vez que la interposición de la presente querella es de fecha doce (12) de septiembre del año 2002.
En efecto, siendo que no consta en autos que la querellante haya agotado la vía conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento del organismo querellado con relación al acto de remoción de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual era requisito necesario para poder acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, es por ello que se declara INADMISIBLE la solicitud de nulidad del acto administrativo de remoción, contenido en la Resolución Nº 001390 de fecha 06 de marzo del año 2002, todo de conformidad con el articulo 124 ordinal 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.
Por otra parte alega la querellante, con relación al acto de retiro que no ha sido notificada de ningún otro acto administrativo posterior a dicha resolución de remoción que acredite cuál fue el resultado de la gestión reubicatoria, y que en caso de que ésta hubiese sido infructuosa, deviniera en el procedimiento administrativo particular de retiro y, en consecuencia, su incorporación al registro de Elegibles para otros cargos cuyos requisitos reúna.
A tales efectos observa este Juzgado, que el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 001390 de fecha 06 de marzo del año 2002, indica que la querellante pasó a situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, contado a partir de su notificación, la cual se realizó en fecha 13 de marzo del año 2002.
Ahora bien, determinado como fue que la querellante es ciertamente una funcionaria de carrera administrativa, sin embargo, al proceder el organismo querellado a otorgarle el mes de disponibilidad, no emitió el correspondiente acto administrativo de retiro donde le indicara las razones por las cuales dichas gestiones reubicatorias resultaron infructuosas, todo ello con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa de la querellante, toda vez que la querellante podría ejercer las acciones judiciales contra el referido acto por considerar que le violentaron sus derechos subjetivos.

Aunado a lo anterior, y siendo que la Consultoría Jurídica del organismo querellado no remitió a este Juzgado el expediente administrativo que le fuera solicitado mediante oficio N° 02-1351 de fecha 06 de noviembre del año 2002, el cual fue ratificado mediante oficio N° 03-0486 de fecha 21 de marzo del año 2003, y además no consta en autos el mencionado acto de retiro que determine que efectivamente resultaron infructuosas las gestiones reubicatorias de la querellante; este Juzgado declara la vía de hecho con que actuó el organismo querellado para proceder a retirar a la querellante de la administración pública, por lo cual se ordena que se reincorpore a la querellante, a los fines de que se cumplan las gestiones reubicatorias por el término de un (01) mes, con el pago correspondiente a dicho mes de conformidad con el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se declara.
La anterior declaratoria hace inoficioso analizar los restantes alegatos ya que su examen no modificará el dispositivo del presente fallo, y así se declara”. (Mayúsculas del a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de marzo de 2007, el abogado Manuel Antonio Acevedo Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación basado en los argumentos de hecho y de derecho, que a continuación se refieren:
Señaló, que el Juzgado a quo “(…) observó dos criterios contrapuestos con relación al agotamiento de la vía administrativa como fase previa al acceso a la sede jurisdiccional, como lo son los establecidos en las sentencias de fecha 24 de mayo de 2000 y 27 de marzo de 2001 emanadas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, el primero en el cual sostenía que no era necesario agotar previamente la vía administrativa, criterio éste que supuestamente fue superado por la segunda sentencia mencionada. Observa, además que los mismos no eran aplicables al caso de autos, toda vez que la presente querella fue interpuesta en año 2002, sin embargo, apoya su declaratoria de inadmisibilidad aplicando lo sostenido por la última sentencia comentada”.
Expresó, que “(…) a pesar que la decisión recurrida declaró la INADMISIBILIDAD del Recurso de Nulidad en contra de la Resolución en cuestión, entró a examinar un aspecto de fondo como lo es el hecho de que el trámite para llevar a cabo la remisión de la querellante no se siguió hasta su conclusión, y que aunque se le concedió el mes de disponibilidad, no se siguió con la gestión reubicatoria de la funcionaria y, menos aún, de que en caso de que ésta hubiere sido infructuosa, deviniera en el procedimiento administrativo particular de Retiro definitivo y en consecuencia, su incorporación al registro de Elegibles para otros cargos cuyos requisitos reúna”. (Mayúsculas del original).
Adujo, que “(…) la juzgadora observó que la administración no cumplió con su carga de consignar el Expediente Administrativo de la querellante, así como que no constaba en autos el acto de retiro y en base a ello declaró la vía de hecho, ésta también pudo haber sido declarada pero a favor del administrado que es el débil jurídico y a quien se le debe garantizar la tutela judicial efectiva y que en caso de duda se debe decidir a favor del mismo, ya que ante la ausencia del expediente administrativo, si la administración hubiese decidido cumplido con su ob1igación, de existir el expediente administrativo se hubiese podido constatar si la querellante agotó o no la vía administrativa. En el presente caso, se hubiese podido apreciar que sí la agotó (…)”.
Respecto del agotamiento de la vía administrativa expresó, que si la agotó “(…) y que en ninguna de las fases e instancias acudidas obtuvo repuesta oportuna y efectiva de sus pedimentos, operando así el silencio administrativo negativo, por lo que indefectiblemente lo que proseguía era ejercer el Recurso de Nulidad correspondiente ante esta jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Describió, las gestiones realizadas en sede administrativa consistentes en:
“1.- Escrito dirigido por María Luisa Contreras de Moreno ante a la Junta de Avenimiento, Adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, de fecha 16 de marzo de 2002, recibida por la Dirección de Personal, Asesoría Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) el 25 de marzo de ese mismo año y en la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del mismo Instituto, en fecha 08 del marzo del 2002, en el cual manifiesta lo siguiente:
En primer término, se refiere a la Resolución N° 001390, de fecha 06 de marzo de 2002, que es el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Luego pasó a hacer una breve descripción de su trayectoria desempeñada a lo largo de su carrera al servicio de la administración pública, en la que resalta, entre otras cosas, sus ascensos obtenidos por méritos propios y que durante los veintisiete (27) años que se desempeñó como funcionaria de carrera, se desenvolvió en sus cargos con honestidad, dedicación y cabal cumplidora (sic) de sus obligaciones, manteniendo un expediente administrativo intachable, todo ello, como aval de la estabilidad y continuidad en que permaneció en dichos cargos. Asimismo, es importante resaltar que la recurrente manifestó que estando de reposo post operatorio por una Histerectomía Abdominal, acudió al llamado del Director del Hospital, Dr. Luis Colmenares, el día 13 de marzo de 2002, fecha en la cual éste le hizo entrega de la ‘La Resolución’ de remoción de su cargo para que se diera por notificada y así no entorpecer los procesos administrativos internos del Hospital, incluso, al momento de interponer el escrito dirigido a la Junta de Avenimiento, aún nuestra representada se encontraba de reposo médico (Así consta en el Expediente contentivo del Recurso de Nulidad que nos ocupa).
También, manifiesta que: (i) Por encontrarse en el mes de disponibilidad; (ii) Por cuanto tiene veintisiete (27) años dentro de la Administración Pública, (iii) Para cumplir con el tiempo para acceder al beneficio de una jubilación, (iv) Por ser madre de dos niñas pequeñas (8 y 5 años) y, (v) Por cuánto estaba tramitando un crédito por Política Habitacional para la obtención de una vivienda propia, Solicita (sic) humildemente sea reubicada en otro cargo.
Finalmente, pide se haga Justicia en nombre de Dios y la Patria. Acompañamos marcada ‘A’, en un (1) folio útil, original del escrito precedentemente señalado.
2.- Comunicación de fecha 08 de abril de 2002, dirigida al Director General de Recursos Humanos y Administración del Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual, luego de hacer una narrativa en cuanto a su situación como funcionaria de carrera, como consecuencia del acto administrativo de remoción, tal como lo hace en su escrito dirigido a la Junta de Avenimiento, ampliamente descrito en el particular 1.- de este Capítulo, manifiesta que:
a) Agotó la vía conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento, sin obtener respuesta ya que la misma no estaba conformada.
b) Durante el mes de disponibilidad, aún estando de reposo, entregó una carta al Director del Hospital ‘Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz’, San Cristóbal, Dr. Luís (sic) Colmenares, en la cual le suplicaba que la reubicara.
c) Que como repuesta a la comunicación mencionada en el particular b), el día 4 de abril de 2002, le informó verbalmente que su situación tenía que resolverla por Caracas.
d) Que en fecha 8 de abril de 2002 se apersonó por ante la oficina de Asesoría Legal y le informaron que no había decisión al respecto por cuanto la Junta de Avenimiento no estaba conformada.
e) ... Solicita una vez más ser reubicada a los fines de llenar los parámetros legales para ser jubilada dentro del Instituto, ya que tan solo le faltaban cuatro (04) años para hacer efectivo ese derecho ya adquirido.
f) Que hasta la fecha el Instituto a Nivel Central había guardado silencio ante sus planteamientos.
Se acompaña en tres (3) folios útiles, marcados ‘B’, original de esta comunicación.
3.- Recurso de Reconsideración ejercido ante el Presidente del Instituto de los Seguros Sociales, a través de Comunicación de fecha 9 de abril de 2002, en la cual hace del conocimiento al Presidente de dicho Instituto de su situación de remoción, informa los resultados con respecto a los recursos ejercidos a través de las comunicaciones descritas ut supra y, una vez más, solicita reconsidere sobre la Resolución emanada de su Despacho y que, en consecuencia sea reubicada, en honor a los veintisiete (27) años y seis (06) meses trabajados dignamente para la administración pública, de los cuales veinte (20) años han sido a cargo del IVSS, en forma ininterrumpida, por lo que le nació el derecho a su jubilación, ya que sólo le faltaban para ese entonces un período de cuatro (04) años. Acompañamos marcado ‘C’, en tres (03) folios útiles, escrito contentivo del Recurso de Reconsideración ejercido ante el Presidente del IVSS, descrito en este particular.
Se acompaña en tres (3) folios útiles, marcados ‘C (sic), original de esta comunicación.
4.- Comunicación de fecha 10 de abril del 2002, dirigida al Director de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual, en base al derecho que tiene de ser informada, pide una vez más se le comunique el resultado de su planteamiento ante la Junta de Avenimiento, agotando así la vía administrativa tal como se lo indicaban en la Resolución, por lo que solicitó le comunicaran por escrito la decisión tomada al respecto. Esta misiva fue recibida en fecha 11 de abril de 2002.

Se acompaña en un (1) folio útil, marcado ‘D’ original de esta comunicación.
5.- Escrito dirigido al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 8 de abril del 2002, recibido en la Presidencia del I.V.S.S. el día 18 de abril de ese mismo año, en el que reitera una vez más ante la Presidencia de ese Instituto su situación, tal como lo ha venido haciendo en las anteriores comunicaciones y principalmente vuelve a solicitar que tome en consideración su tiempo de trabajo y sea reubicada a fin de acceder a su derecho de jubilación, en virtud de su dedicación, espíritu de trabajo, honestidad, capacidad y años de servicio.
Se acompaña esta correspondencia en dos (2) folios útiles, marcada ‘E’.
6.- Diligencia practicada en fecha 18 de abril de 2002, ante la Oficina de Consultoría Jurídica, Novel (sic) Central del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde nuestra representada, María Luisa Contreras de Moreno, en su carácter de recurrente, expone como puntos resaltantes lo (sic) siguiente (sic):
a) Solicita al ciudadano Presidente Edgar González Marín, se pronuncie con respecto al Recurso de Reconsideración ejercido por ella en fecha 09 de abril del 2002, signado bajo el expediente Nº s/n M-765, por cuanto había agotado la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, sin tener oportuna repuesta por cuanto nunca fue conformada.
b) Señala nuevamente su condición como funcionaria de carrera y su trayectoria dentro de la administración pública.
c) Finalmente, entre otras cosas, solicita se declare con lugar el pedimento hecho en el Recurso de Reconsideración interpuesto ante su despacho, en el sentido de que fuera reubicada en un cargo a los fines de reunir los parámetros legales para optar por su jubilación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, derecho que le nació por ser funcionaria de carrera durante 27 al servicio de la administración.
Se acompaña esta correspondencia en un (1) folio útil, marcada ‘F’.
7.- Hoja de CONTROL DE AUDIENCIA N 37, del día jueves 23 de mayo del 2002, de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde en el Motivo de la Audiencia se dirige al Lic. Roberto, en cuyo texto se puede apreciar que se había entrevistado con él en fecha 09 de ese mismo mes y año, quién la remitió a hablar con el Director del Hospital ‘Patrocinio Peñuela Ruiz’, San Cristóbal, que a su vez, éste último le hace saber en fecha 13 de mayo de 2002, que haría un contacto con él para decirle que si la reubicaba éste la aceptaría en el Hospital. Por ello, una vez más, imploró ante esta instancia que tomara con consideración su antigüedad y que además es madre de familia, con dos niñas.
Como repuesta o acciones a tomar en esta Audiencia, se estableció que: ‘Para ser postulada en algun (sic) cargo del hospital debe ser referido por el Director del Hospital. Ir a Reclutamiento y Selección’. Se puede apreciar asimismo, que en la parte posterior de esta hoja de Audiencia, existe una nota: ‘Conversar con el Dr. Colmenares, sobre la alternativa de jubilarla.- Consultoría Jurídica — Dra. Judith.-’
Se acompaña esta correspondencia en un (1) folio útil, marcada ‘G’.
8.- Finalmente, a través de Diligencia del día miércoles 31 de julio del año 2002, ante el Despacho de la Dirección General de Consultoría Jurídica del I.V.S.S., la Recurrente, María Luisa Contreras de Moreno, insiste nuevamente en ser informada sobre las resultas del Recurso interpuesto por ella ante la Presidencia de esa Institución, en fecha 09 de abril del 2002.
Pide se le expida copia certificada de todas las actuaciones que cursan por ante ese despacho con respecto al Recurso interpuesto y de haber decisión, también le expidieran copia certificada. Que en caso negativo, que la misma fuera escrita y motivada. Además de otras consideraciones, alega que no ha tenido repuesta clara y precisa por parte del Instituto, a pesar de las innumerables diligencias presentadas”. (Mayúsculas y resaltado del original).

Puntualizó, que “(…) todas las comunicaciones precedentemente señaladas y descritas, es forzoso concluir que la funcionaria más bien se extralimitó en el ejercicio del agotamiento de la vía administrativa, y que a pesar de todos sus esfuerzos por lograr una respuesta oportuna a su planteamiento, ello no fue posible, y menos aún, logró resolver la controversia planteada. En consecuencia, quedó demostrada la inefectividad e ineficacia del ejercicio de los recursos Jerárquico y de Reconsideración como agotamiento a la vía administrativa, ya que, en casi todos los casos, jamás son respondidos, operando en consecuencia el silencio administrativo, (…), teniendo el administrado que acudir obligatoriamente a la vía jurisdiccional, como efectivamente ocurrió”.
Alegó, a su favor el contenido de los artículos 19, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en cuanto al “(…) agotamiento previo de la vía administrativa para luego acudir a la vía contencioso administrativa, tal como había sido previsto en los artículos 84 ordinal 5° y 124, ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los artículos 14 y 15 de la Ley de Carrera Administrativa, el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y artículo 36 de la Ley de la Procuraduría General de la República, sin embargo, este carácter obligacional ha variado en nuestra legislación nacional, cuya tendencia es eliminar tal existencia o bien darle a dicho requisito el carácter facultativo por parte del administrado (…)”.
Reiteró, que “(…) en el presente caso queremos (sic) hacer hincapié en todo momento que nuestra (sic) representada sí agotó la vía administrativa, de hecho, salvo mejor opinión, las documentales que oponemos con este Escrito de Formalización, revelan sin ambages (sic) que la querellante más bien se excedió. Incluso, como bien lo asientan las decisiones judiciales que se inclinaron a declarar inadmisible las querellas por no haberse agotado la vía administrativa, asentaron que ‘efectivamente, la vía conciliatoria, es como bien lo dice la norma ‘un medio alternativo’ más no de obligatorio cumplimiento para la resolución de un conflicto’”.
Finalmente, solicitó la admisión y declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pues a su criterio debe estudiarse “(…) el mérito de la controversia (…)”, declarándose “(…) la Nulidad del acto administrativo de Remoción (…)” ya que “(…) de las actas que integran el presente expediente, (…)”, verificó los “(…) vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad por la violación de lo dispuesto en los artículos 6, ordinal 30 y 12 de la Ley de Carrera Administrativa; el artículo 19 ordinal 40 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). Por otra parte, la violación de los principios y normas constitucionales y legales relativos a la estabilidad en el trabajo, tales como: artículos 93 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 93 de la Ley Orgánica del Trabajo; 50 de la Ley de Carrera Administrativa y 59, 60, 61 y 62 del Reglamento de éste último cuerpo legal, ya que nuestra representada, para el momento de su ilegal remoción se encontraba de reposo médico (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la recurrente, sobre lo cual se observa:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A.) -aplicable ratione temporis-, señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…omissis…)

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.


En atención a la interpretación jurisprudencial que precede, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 3 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En tal sentido, aprecia esta Alzada que la parte apelante en su escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, denunció su inconformidad respecto de la declaración emitida por el Juzgado a quo, en cuanto a “(…) que no consta en autos que la querellante haya agotado la vía conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento del organismo querellado (…) de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual era requisito necesario para poder acceder a la jurisdicción contencioso administrativa (…)” declarando por ello, la inadmisibilidad de la solicitud de nulidad del acto administrativo mediante el cual remueven a la ciudadana María Luisa Contreras de Moreno, del cargo de Sub Director (a) Administrativo del Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruíz, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).
Así pues, la parte apelante circunscribió sus argumentos en el efectivo agotamiento de la vía administrativa por la recurrente, alegando el hecho que en “(…) ninguna de las fases e instancias acudidas obtuvo repuesta oportuna y efectiva de sus pedimentos, operando así el silencio administrativo negativo, por lo que indefectiblemente lo que proseguía era ejercer el Recurso de Nulidad correspondiente ante esta jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Por lo anteriormente expuesto, considera oportuno esta Corte pronunciarse sobre el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, como requisito previo para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa -aplicable rationae temporis-, que establecía expresamente lo siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
Parágrafo Único. Los funcionarios públicos no podrán interponer válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Del contenido de la disposición citada, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, quienes, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, en los siguientes términos:
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…omissis…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo”.
Resulta oportuno para esta Alzada señalar, que el criterio parcialmente transcrito en líneas anteriores, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional, en reiteradas sentencias, entre ellas, 2005-654 de fecha 20 de abril de 2005, 2006-109 del 8 de febrero de 2006, 2006-1882 de fecha 15 de junio de 2006, 2007-1220 del 12 de julio de 2007, 2007-1798 del 24 de octubre de 2007 y 2008-1075 del 18 de junio de 2008, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA) y Contraloría General del Estado Zulia, respectivamente.
Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la sentencia N° 58 de fecha 19 de enero de 2007, caso: Edgar Manuel Marín Quijada, en torno al tema del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, señaló:
“En todo cado, esta Sala observa que los actos de remoción y retiro objeto de impugnación por parte del solicitante de la revisión que nos ocupa, fueron emitidos bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa (…), por lo que se estima que la aplicación por parte de la mencionada Corte de la referida Ley en el caso de autos estuvo ajustado a derecho y por tanto, no se conculcaron en modo alguno los derechos constitucionales aducidos por el solicitante, tomando en cuenta, tal como se señaló, que para la oportunidad en que fueron dictados los actos administrativos objeto de la querella funcionarial ejercida por el solicitante, aún se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa”.
Ahora bien, precisada la obligatoriedad que tenían los funcionarios públicos, de acudir ante la Junta de Avenimiento a los fines de agotar la gestión conciliatoria, la cual esta Corte reitera, es de naturaleza distinta a los recursos administrativos ordinarios, considera oportuno esta Alzada, destacar que los apoderados judiciales la parte recurrente interpusieron formal recurso contencioso administrativo funcionarial, reformulado en fecha 12 de septiembre de 2002, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 001390, del 6 de marzo de 2002, emanado de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), acto éste, que fue la última manifestación de voluntad de la Administración Pública y, que a decir de la parte apelante lesionó sus derechos, lo cual dio a lugar la interposición del recurso in comento, y encontrándose vigente para la fecha en que se dictó el acto administrativo impugnado, la Ley de Carrera Administrativa, resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma.
Siendo ello así, efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente evidencia esta Corte al folio ciento veintiocho (128), escrito dirigido a la Junta de Avenimiento en fecha 16 de marzo de 2002, suscrito por la ciudadana María Luisa Contreras de Moreno y recibido por la Dirección General de Asesoría Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 25 de marzo de ese mismo año, mediante la cual la recurrente describió su trayectoria en el Instituto recurrido, señalando además lo sucedido en el acto administrativo mediante el cual la remueven y solicitando finalmente su reubicación.
En tal sentido, de los folios ciento veinte nueve (129) al ciento treinta y cuatro (134), ciento treinta y seis (136) al ciento treinta y siete (137) del expediente judicial, consta comunicaciones dirigidas tanto al Director General de Recursos Humanos y Administración del Personal, como al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscritas por la recurrente y recibidas en fechas 9, 10 y 18 de abril de ese mismo año, respectivamente, en la cual narró su situación como funcionaria de carrera, hizo mención al escrito anteriormente señalado mediante la cual solicitó ante la Junta de Avenimiento su reubicación y por cuanto contaba con los años de servicio requeridos solicitó se acordara su jubilación.
Igualmente, al folio ciento treinta y cinco (135) del presente expediente, reposa escrito dirigido al Director General de Recursos Humanos y Administración del Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recibido en fecha 11 de abril del 2002, mediante el cual la recurrente solicitó “(…) el resultado obtenido por la Junta de Avenimiento (…) en virtud de tener derecho a ser comunicada de lo sucedido (…)”.
De lo anteriormente expuesto, evidencia esta Alzada que mediante las comunicaciones ut supra, anexadas por el apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito contentivo de la fundamentación al recurso de apelación consignado ante esta Instancia en fecha 13 de marzo de 2007, se pudo constatar que efectivamente la ciudadana María Luisa Contreras de Moreno, dio cumplimiento al requisito previo al ejercicio del recurso contencioso administrativo, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, por lo cual resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, declarar con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, en consecuencia, se revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de junio de 2003, que declaró la inadmisibilidad de la solicitud de nulidad del acto administrativo de remoción, contenido en la Resolución Nº 001390 del 6 de marzo del año 2002, mediante la cual se removió a la ciudadana María Luisa Contreras de Moreno, del cargo de Sub Director (a) Administrativo del Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruíz, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). Así se decide.
Anulado como ha sido el fallo apelado, esta Corte pasa a conocer del fondo del presente caso, conforme lo dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo al respecto que el recurso de marras versa sobre la pretensión de nulidad del acto de remoción, contenido Resolución Nº 001390 del 6 de marzo del año 2002, mediante la cual -reiteramos- se remueve a la recurrente, del cargo de Sub Director (a) Administrativo del Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruíz, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).
Visto ello así, el apoderado judicial del Instituto recurrido expresó que “(…) el acto de remoción es un procedimiento que se encontraba plenamente contemplado en la Ley de la Carrera Administrativa y su Reglamento, vigentes para el momento en que se emitió dicha Resolución”, considerando además, que a la ciudadana María Luisa Contreras de Moreno no se le transgredió “(…) su derecho de estabilidad laboral y funcionarial ya que para su complimiento se observaron todos los parámetros de la Ley (…), por ello no compartimos el criterio que la querellante haya sido objeto de un ‘ilegal retiro’ que nunca he existido (…)”.
En este contexto, esta Corte considera oportuno destacar que la jurisprudencia, ha señalado que la remoción y el retiro son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere al artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -anteriormente artículo 4 de la Ley de la Carrera Administrativa-, y a los funcionarios afectados por una medida de reducción de personal, conforme a lo pautado en el artículo 78, numeral 5 eiusdem. Se debe igualmente destacar que, en los casos de los funcionarios de carrera que ocupan cargos de libre nombramiento, la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que éstos pueden ser reincorporados a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaban, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en alguno de los supuestos anteriores.
En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y se puede producir sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 78, numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -anteriormente artículo 53, numerales 1, 2, 3 y 4; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo se establece en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En este sentido, esta Corte Segunda de lo contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2008-1194 de fecha 2 de julio de 2008, caso: Alirolaiza Bastardo Salazar Vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), señaló lo siguiente:
“(…) Es por ello, que la jurisprudencia de esta Corte admite que el acto de remoción puede ser válido, mientras que el de retiro puede ser nulo, puesto que los vicios que pueden afectar a uno y a otro son distintos (ver, entre otras, Sentencia de fecha 22-3-94, expediente 87-7426); o puede ser que el querellante impugne el acto de retiro y no el de remoción, caso en el cual el juicio del Tribunal ha de recaer sólo sobre aquél (Sentencia de fecha 09-02-95, expediente 88-8973); o que la apelación haya sido ejercida respecto a la decisión tomada en primera instancia sobre el retiro, pero no respecto de la decisión referente a la remoción, caso en el cual esta Alzada ha de considerar firme ésta y limitar su examen a la primera (Sentencia de fecha 20-4-95, expediente 86-5964)”. (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior se establece, que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicadas. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa indispensable transcribir el acto de remoción impugnado, el cual es del tenor siguiente:

De lo anterior se desprende que la Resolución ut supra transcrita, acordó la remoción de la ciudadana María Luisa Contreras de Moreno, al cargo de del cargo de Sub Director (a) Administrativo del Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruíz, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), reconociendo además, su condición de funcionaria de carrera al otorgarle el mes de disponibilidad para sus gestiones reubicatorias, que por demás, no constan en el expediente judicial, no existiendo en consecuencia, prueba alguna que permita verificar a esta Corte el cumplimiento por parte del Instituto recurrido de los trámites relativos a la reubicación de la ciudadana María Luisa Contreras de Moreno, en un cargo de igual o superior jerarquía al último cargo de carrera por ella desempeñado, dentro del mes de disponibilidad establecido en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que este Órgano Jurisdiccional denota que no se cumplieron las gestiones reubicatorias que más adelante será revisado en el presente fallo.
Así las cosas, esta Corte considera oportuno revisar el ordenamiento jurídico aplicable a los funcionarios públicos. En tal sentido, encontramos que el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.




(...omissis…)

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”. (Resaltado y subrayado de la Corte).

En perfecta armonía con la anterior disposición constitucional, los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de la Carrera Administrativa -aplicable rationae temporis-, desarrollaron el ordenamiento jurídico aplicable a los funcionarios al servicio de la Administración Pública, señalando que:
“Artículo 2.- Los funcionarios Públicos pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Artículo 3.- Los funcionarios de carrera son aquellos que, en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa conforme se determina en los artículos 34 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente.
Artículo 4.- Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:
(...omissis…)

2º-Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional, los Directores Generales, los Directores, Consultores Jurídicos y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, de los Ministros o de los organismos autónomos y de las Gobernaciones de los Territorios Federales (…)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
En idéntico sentido, observa esta Corte, tal como ya se señaló que en la Resolución Nº 001390 del 6 de marzo del año 2002, mediante cual se acordó la remoción de la ciudadana María Luisa Contreras de Moreno, la Administración confirió a la recurrente la condición de funcionaria de carrera en un cargo de libre nombramiento y remoción al señalar, que “(…) de conformidad con el Artículo 84 del Reglamento General de la ley de Carrera Administrativa, pasa a usted a situación de disponibilidad por el lapso de un (01) mes, contado a partir de la fecha de la Notificación del presente acto”.
Asimismo, se observa que cursa al folio cuarenta y dos (42) del expediente judicial original del Oficio Nº 004159, de fecha 25 de octubre de 1983, suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), a través del cual se notificó a la recurrente, que “(…) ha resuelto nombrarla CONTADOR II, adscrita al Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz (sic) San Cristóbal (…)”, cargo al cual ingresó en misma fecha y que conforme a los artículos ut supra, no fue considerado expresamente por el legislador como uno de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, entiende esta Corte que la misma contaba con la cualidad de funcionario público de carrera, como efectivamente lo consideró la Administración al momento de dictar el acto administrativo mediante la cual procedió a removerla de su cargo, en el cual se insiste, indicó que “(…) de conformidad con el Artículo 84 del Reglamento General de la ley de Carrera Administrativa, pasa a usted a situación de disponibilidad por el lapso de un (01) mes, contado a partir de la fecha de la Notificación del presente acto”, y así se establece.
En ese sentido, aprecia también este Órgano Jurisdiccional al folio cuarenta y dos (42) del expediente judicial, Oficio Nº 008794 de fecha 4 de noviembre de 1993, suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), a través del cual se notificó a la recurrente, de su ascenso “(…) al cargo de SUB-DIRECTOR ADMINISTRATIVO, adscrita al Hospital Patrocinio Peñuela Ruíz-San Cristóbal (…)”. (Mayúsculas del original).
De ello, establece esta Corte que el cargo“(…) SUB-DIRECTOR ADMINISTRATIVO (…)”, ocupado por la ciudadana María Luisa Contreras de Moreno, se encuentra tipificado como un cargo de libre nombramiento y remoción, conforme a lo establecido en el artículo 4 numeral 2 de la Ley de la Carrera Administrativa aplicable rationae temporis, por corresponder este a una de las “(…) Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional (…)”, desprendiéndose así, que para la fecha del accenso de la recurrente, esto es, el 4 de noviembre de 1993, el cargo de Sub Director Administrativo, se encontraba clasificado como de libre nombramiento y remoción, toda vez que, tal denominación le fue conferida expresamente por el legislador. En consecuencia, entiende esta Corte que la misma -a fecha de su remoción- ostentaba la condición anteriormente señalada, pudiendo ser removida del cargo desempeñado, por tratarse de un cargo de alto nivel, siempre y cuando, se respetare el período de disponibilidad a los fines de cumplir con las gestiones reubicatorias previstas en la Ley y así se establece.
En cuanto a la denuncia formulada por la apoderada judicial de parte recurrente, consistente en que a su patrocinada le transgredieron “(…) la estabilidad laboral y funcionarial que postulan los artículos 93 y 144 constitucionales, como derecho social constitucional, que ha sido desarrollado a través de normas sub legales, en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Carrera Administrativa, que en suma, consagran el derecho a la estabilidad del trabajo y que limitan toda forma de despido injustificado”, así como también del pago de los sueldos dejados de percibir “(…) con inclusión de los incrementos o modificaciones (…) y otros derechos o beneficios contractuales que se hayan producido desde su retiro hasta su real y efectiva reincorporación”.
Al respecto, vale señalar que la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), no contradijo, ni rechazó el argumento anteriormente expuesto, por lo que esta Corte debe señalar que en materia contencioso funcionarial, el pago de los sueldos dejados de percibir, está condicionado a una declaratoria previa de nulidad del acto de remoción, que implica en consecuencia, la nulidad del retiro, por lo que en ese caso, procedería el pago de los sueldos dejados de percibir, y su naturaleza es la de indemnizar al trabajador o funcionario.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional reiteradamente ha establecido la naturaleza indemnizatoria del pago de los sueldos dejados de percibir, en los casos en que el acto de remoción o retiro resulte viciado de nulidad, (Vid. Sentencia Nº 2003-1936 de fecha 19 de junio de 2003, caso Félix Matute Vs. Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda). En el caso bajo estudio, debe circunscribirse dicha indemnización solamente al período que corresponde al lapso establecido en la norma legal para la tramitación de la reubicación, este período es el mes de disponibilidad, es decir, solamente procederá el pago de los sueldos correspondientes a dicho período. Ello por cuanto al estar firme la remoción y estar legalmente estipulada la disponibilidad del funcionario en un mes, a los fines de su reubicación, este es el pago debido por la Administración, en razón de ello, considera esta Corte que la recurrente si bien ostenta la condición de carrera, para el momento de su remoción -esta- se encontraba ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, tal como quedó establecido en líneas anteriores, desestimándose de esta manera la denuncia in comento. Así se decide.
Ahora bien, señaló, la apoderada judicial de la recurrente que a su patrocinada “(…) no se le procedió con la gestión reubicatoria (…) en un cargo de carrera vacante, similar o de superior nivel y remuneración al que ella desempeñaba para el momento de hacerle la última designación (…)” y agregando además, que “(…) hasta la presente fecha (…)”, la misma no ha sido notificada formalmente de su retiro de la Administración Pública, no observándose al respecto, por parte de la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), algún rechazo o contradicción en cuanto al argumento in comento.
Así pues, advierte este Órgano Jurisdiccional que, conforme a lo afirmado por la doctrina administrativista, el concepto de vía de hecho comprende “(…) en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública” (García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón. “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I. Madrid: Civitas, 1997).
Ahora bien, en el caso de autos el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), luego de haber dictado el correspondiente acto administrativo de remoción de la recurrente, notificada en fecha 13 de marzo del año 2002, procedió a retirarla, lo cual se configura como una vía de hecho en el sentido de que para ello ha debido el mencionado Instituto proceder a dictar el respectivo acto administrativo de retiro, una vez agotadas las correspondientes gestiones reubicatorias, dado su status de funcionaria de carrera.
En relación a ello, esta Corte destaca que ciertamente una vez que la Administración Pública decide remover a un funcionario público que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, en caso de poseer éste la condición de funcionario de carrera, debe proceder a realizar las correspondientes gestiones reubicatorias para luego, sólo en los casos en que las mismas resulten infructuosas, dictar el acto de retiro del funcionario de la Administración Pública, con lo cual finaliza la relación de empleo público.
De esta forma, sostiene este Órgano Jurisdiccional que los actos de remoción y de retiro, en los casos en que el funcionario removido de un cargo de libre nombramiento y remoción ostente la condición de funcionario de carrera, constituyen actuaciones separadas que implican procedimientos administrativos distintos, así: la remoción procede si el cargo se subsume dentro de los supuestos de hecho previstos para los de libre nombramiento y remoción, en cambio, para que el retiro sea válido, debe producirse en primer lugar la separación del funcionario del cargo por medio de un acto de remoción y, en segundo lugar, haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario de carrera, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para luego de cumplidas éstas y, sólo -reiteramos en los casos en que las mismas resulten infructuosas-, dictar el acto administrativo de retiro del funcionario de la Administración Pública, por lo tanto, la Administración debe otorgarle a los funcionarios que en algún momento desempeñaron funciones en un cargo de carrera, el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, todo ello en virtud de la estabilidad laboral que ampara a los funcionarios públicos de carrera. Además, resulta importante mencionar que el acto de remoción en ningún momento implica la decisión de retirar, ya que ésta depende de un hecho futuro e incierto, como lo es la no reubicación, cuya ocurrencia no debe ser decidida por el máximo jerarca del organismo. (Vid. Sentencia Nº 2007-165 dictada por esta Corte, en fecha 7 de febrero de 2007, caso: Elisabeth Josefina Vásquez Martínez Vs. Ministerio del Interior y Justicia).
En tal sentido, esta Corte pasa a revisar las actas que conforman el presente expediente a los fines de verificar si la Administración dio cabal cumplimiento a las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, procedimiento que debió cumplirse dentro del lapso de disponibilidad conferido a la ciudadana María Luisa Contreras de Moreno, y al que tenía derecho la recurrente, por ser una funcionaria de carrera, tal como se estableció en líneas anteriores.
En razón de ello, cabe destacar, que el Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa, regula en su Título III, Capítulo I, Sección Sexta, la situación administrativa de un funcionario, referente a la disponibilidad y reubicación del mismo, específicamente desde el artículo 84 hasta el 89.
Así, el artículo 84 del mencionado Reglamento, establece que la disponibilidad, es aquella situación en la que se encuentran los funcionarios que ostentaron un cargo de carrera, ello por virtud de la estabilidad de la que gozan éstos, y que fueron objeto, ya sea de una reducción de personal, o por haber sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción; agregándose que dicho período de disponibilidad tendría una duración de un (1) mes.
En tal sentido, debe destacarse que durante el período de disponibilidad, el cual se insiste, tiene una duración de un (1) mes, la Oficina de Personal del organismo para el cual prestaba servicio el funcionario objeto de la remoción, deberá tomar las medidas necesarias tendentes a lograr la reubicación de dicho funcionario, debiéndose realizar la reubicación en el último cargo de carrera ostentado por el funcionario, antes de verse afectado por la medida tomada, ello es la reducción de personal o la remoción del cargo de libre nombramiento y remoción.
En consonancia con lo expuesto, estima esta Corte que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas como externas, es decir, en otros órganos de la Administración Pública, así fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 02416, de fecha 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita, (criterio éste sostenido por esta Corte en decisión Nº 2006-1496, del 11 de mayo de 2006), la cual señaló lo siguiente:
“En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos (…)”. (Resaltado de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1595, de fecha 14 de agosto de 2008, (caso: Nuryvel Antonieta Peña González Vs. Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor), en torno al tema de la gestión reubicatoria indicó que:
“Ello así, se evidencia que solo (sic) se ofició al Ministerio de Planificación y Desarrollo a los fines de cumplir con las gestiones reubicatorias, por lo que esta Corte comparte el criterio del Juez a quo cuando señaló ‘(…) que las gestiones reubicatorias efectuadas no fueron suficientes (…)’, en virtud de que el ente que dictó el acto de remoción debió realizar las gestiones reubicatorias tanto internas como externas, siendo éstas una expresión al principio de estabilidad, ya que con ello se busca que aquellos funcionarios que son removidos de la Administración se les preserve el mencionado derecho a la estabilidad y como se señaló supra la reubicación no puede entenderse como una simple formalidad sino una obligación que se cumple, a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido por lo que la sentencia apelada no se encuentra viciada de falso supuesto alegado (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Visto lo anterior, cabe resaltar que, tanto la disponibilidad como las gestiones reubicatorias, son expresiones del principio de la estabilidad que se consagran para los funcionarios de carrera, por cuanto con ello se busca que a quienes se les remueva, aunque desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción, se les preserve al máximo ese derecho.
Así, conforme a lo dispuesto tanto en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, como en los criterios jurisprudenciales antes expuestos, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional, que la Oficina de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), es el responsable de realizar no sólo las gestiones reubicatorias internas, es decir, dentro del propio organismo, sino también en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional, es decir las gestiones reubicatorias externas.
Ahora bien, debe destacarse, que no se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que la Administración haya realizado las gestiones reubicatorias, ni que tampoco haya notificado del retiro a la recurrente.
Siendo ello así, infiere esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el Instituto recurrido, no ejecutó las mismas, o al menos ello no se desprende de los autos que conforman el presente expediente, pues tal como se estableció en líneas anteriores, dichas gestiones no pueden constituirse en meras formalidades, sino que deben cumplirse a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido.
Así, al no haberse efectuado las gestiones reubicatorias el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), a los fines de lograr la ubicación de la funcionaria en otro órgano o ente de la Administración Pública, en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al último que ésta ostentó, -insiste- esta Corte que la ciudadana María Luisa Contreras de Moreno, una funcionaria de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, podía ser removida del cargo desempeñado, respetándosele su período de disponibilidad a los fines de cumplir con las gestiones reubicatorias previstas en la Ley, por tanto, esta Corte, ordena su reincorporación al último cargo de carrera ejercido por la misma, por el referido período de disponibilidad, es decir, un (1) mes, a los fines de que el Instituto recurrido, proceda a realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias de la María Luisa Contreras de Moreno, así como el pago por dicho lapso. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara parcialmente con lugar el recurso de contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, se ordena la reincorporación de la ciudadana María Luisa Contreras de Moreno por el período de un (1) mes, a los fines de que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), proceda a realizar de forma efectiva sus respectivas gestiones reubicatorias, con el consecuente pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación, sólo por ese mes de disponibilidad. Así se decide.

VII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Manuel Antonio Acevedo Pérez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA LUISA CONTRERAS DE MORENO, ambos identificados al inicio del presente fallo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 3 de junio de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, se ordena al Instituto recurrido la reincorporación de la ciudadana María Luisa Contreras de Moreno, por el período de un (1) mes, a los fines de que este proceda a realizar de forma efectiva sus gestiones reubicatorias.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/23
Exp. Nº AP42-R-2011-000044
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_________
La Secretaria Acc,