JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-000540

En fecha 7 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 434-06 de fecha 15 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Iván Varela Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 9.394, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 11-11-88, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1998, bajo el Nº 27, Tomo 59-A Sgdo., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1087-2005 de fecha 23 de septiembre de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 6 de marzo de 2006, por la abogada Alicia Varela Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 112.015, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 1º de marzo de 2006, dictada por el prenombrado Juzgado, mediante la cual declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.

En fecha 20 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 21 de abril de 2006, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

En fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (Juez).

En fecha 26 de septiembre de 2007, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

En fecha 3 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 26 de octubre de 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2007-01858, mediante la cual ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, para que tramitara la presente apelación conforme a lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiendo proceder de inmediato a las notificaciones a que hubiere lugar, en los términos señalados en dicho fallo.

En fecha 14 de enero de 2008, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 26 de octubre de 2007, mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 1º de agosto de 2008, se consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Inversiones 11-11-88, C.A., recibida en fecha 31 de julio de 2008.

En fecha 6 de agosto de 2008, se consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual fue recibido en fecha 1º de agosto de 2008.

En fecha 11 de agosto de 2008, se consignó oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio Guaicaipuro, recibido en fecha 6 de agosto de 2008.

En fecha 16 de septiembre de 2008, se dictó auto ordenándose notificar a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República de la decisión dictada por esta Corte, en fecha 26 de octubre de 2007.

En fecha 21 de octubre de 2008, se consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, recibido en fecha 20 de octubre de 2008.

En fecha 12 de noviembre de 2008, se consignó oficio de notificación firmado y sellado por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República en fecha 11 de noviembre de 2008.

En fecha 24 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 27 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al juez ponente.

En fecha 9 de marzo de 2010, esta Corte dictó auto para mejor proveer mediante el cual ordenó al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que remitiera la información requerida a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 21 de septiembre de 2010, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de marzo de 2010, se ordenó notificar a las partes, al tercero interesado, al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y a las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, ordenando igualmente la notificación del tercero interesado.

En fecha 30 de septiembre de 2010, se recibió del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 734-10 de fecha 28 de septiembre de 2010, anexo al cual se remitió la información solicitada.

En fecha 30 de septiembre de 2010, se consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, recibido en fecha 24 de septiembre de 2010,

En fecha 5 de octubre de 2010, se consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Guacaipuro del Estado Mirando, recibido en fecha 1º de octubre de 2010.

En fecha 5 de octubre de 2010, se consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibido en fecha 24 de septiembre de 2010.

En fecha 14 de octubre de 2010, se consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Inversiones 11-11-88, C.A., recibida en fecha 8 de octubre de 2010.

En fecha 21 de octubre de 2010, se consignó oficio de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República en fecha 19 de octubre de 2010.

En fecha 26 de enero de 2011, fue fijada en cartelera de esta Corte, boleta de notificación librada al ciudadano Gabriel Gilberto González Carrero, tercero interesado en la causa, la cual fue retirada en fecha 15 de febrero de 2011.

En fecha 22 de marzo de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 9 de marzo de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 28 de marzo de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 30 de noviembre de 2005, el abogado Iván Varela Delgado, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones 11-11-88 C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1087-2005 de fecha 23 de septiembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Indicó primeramente que “el 04-07-05 (sic), el ciudadano GABRIEL GILBERTO GONZÁLEZ CARRERO (…) titular de la Cédula de Identidad Nº 13.726.871, introdujo reclamación administrativa por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES DEL ESTADO MIRANDA, alegando que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil ‘INVERSIONES 11-11-88 C.A.’, desde el 01-05-2000 (sic), pero que fue despedido el 30-06-05 (sic), pese a estar amparado por la Inamovilidad Laboral prevista inicialmente en el Decreto Presidencial Nº 1752 del 28-04-02 (sic), y con su última prórroga publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37731 y la Extensión de la Inamovilidad Laboral conforme al Decreto Nº 3546, publicada en Gaceta Oficial Nº 38154, de fecha 29-03-2005 (sic), derecho éste también protegido en la Resolución Ministerial Nº 2581, de fecha 5-12-2002 (sic), razón por la cual solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, pidiendo el derecho de medida preventiva innominada a través de la cual se ordenare su reenganche y pago de salarios caídos y la restitución de sus condiciones de trabajo en las venía trabajando (…)”, siendo que dicha solicitud fue sustanciada y tramitada conforme a la Ley, dictando finalmente la Administración en fecha 23 de septiembre de 2005, la “(…) impugnada y cuestionada Providencia Administrativa (…)”, mediante la cual declaró “(…) CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenándosele a la empresa se sirva reenganchar al trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios caídos dejados de percibir desde el 30-06-05 (sic) hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo, lo que deberá producirse de manera inmediata, debiéndosele calcular los salarios caídos sobre la base de Bs. 16.666.66 diarios e igualmente tomar en cuenta todos los aumentos por decretos presidenciales (…)” . (Destacado del Original).

Denunció que la providencia impugnada “(…) INCURRE DE MANERA FLAGRANTE EN UN EVIDENTE VICIO DE INTERPRETACIÓN (…)”, siendo que en la misma la Administración, con base en la norma prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decidió que quedaban como ciertos los hechos alegados por el trabajador en la solicitud presentada, siendo que la sociedad mercantil “ (…) alegó que no hubo tal despido, negó la fecha de ingreso del trabajador a la empresa, el horario y el salario, teniendo ésta la carga de la prueba, se desprende de autos que la demandada no fundamentó ni demostró sus alegatos (…)”, aduciendo que su representada “(…) si cumplió cabalmente con lo dispuesto en el referido Artículo 135, en virtud de que la contestación debió analizarse y calificarse en toda su extensión y no sobre la base de una aislada alocución, no obstante que al negarse el despido se expresaron los hechos o fundamentos de tal negativa de manera inequívoca (…)”. (Mayúsculas y negritas del Original).

Igualmente manifestó que la misma adolece del vicio de inmotivación, al omitir “(…) la realización de un análisis exhaustivo para poder emitir un fallo administrativo, lo que conlleva a que también se tenga que denunciar como infringidos los Artículos 12, 15, 243, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 9 y 18, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falta de aplicación, puesto que el sentenciador (sic) (…) se limitó a inferir que se entendía que quedaron como ciertos los hechos esgrimidos por el accionante sin ninguna clase de sustentación legal, por lo que evidentemente peco (sic) por omisión al no exponer la debida motivación de su fallo, como elemento indispensable que en estos casos debe atenderse (…)”. (Negrita del Original).

Adujo igualmente la incursión en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, teniendo que en relación al primero “(…) se partió de un falso supuesto al exponerse que ‘… se desprende de autos que la demandada no fundamentó ni demostró sus alegatos, en tal sentido, quedan como ciertos los hechos alegados por el trabajador en su solicitud’ (…)” siendo que “(…) es falso por cuanto en ningún momento se llegó a despedir al reclamante, tal y como se expuso en la contestación, ni ello se alegó como fundamento de la reclamación propuesta, por lo que esa apreciación surgió especulativamente de la subjetividad del sentenciador (…)”. (Negritas del Original).

Respecto al alegado falso supuesto de derecho, indicó que “(…) incurrió en suposición falsa cuando pretendió dar por un aparente hecho positivo, particular y concreto, como es el supuesto e inexistente despido del trabajador durante el curso de la sustanciación del procedimiento administrativo que impulsó, dado que el hecho no está ni siquiera demostrado en autos, por lo que luce totalmente evidente que el sentenciador esgrimió una circunstancia falsa para aplicarle el Artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Negritas del Original).

Por otro lado, esgrimió que el acto impugnado viola el principio de distribución de la carga de la prueba, infringiendo así el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que “(…) si se observa que en la contestación de la reclamación [su] representada negó reiteradamente que se hubiese producido el despido del trabajador, hecho fundamental para poder impulsar una reclamación administrativa, puesto que si no existe despido no hay nada que reclamar, y si las características propias de esa defensa, de ese rechazo constituye una confesión, definitivamente debe admitirse que esa defensa se agotaba en sí misma, por lo que no era necesario realizar ninguna otra determinación, pues claramente quedó asentado lo que se rechazaba por incierto de una manera acorde con que las disposiciones legales prescriben al respecto (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) al no existir tal despido, que al patentizarse con la expresa confesión patronal ante un ente administrativo, no necesitaba de prueba alguna adicional para demostrar ese hecho, considerado esencial para el desarrollo de un procedimiento administrativo de calificación de despido, por lo que ante la ausencia de ese determinante hecho, no cabía otra decisión que declarar sin lugar la reclamación, ya que en ningún caso se invirtió la carga de la prueba, a tenor de lo que se ha sostenido reiteradamente con respecto a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral (…)”.

En otro orden de ideas, solicitó “(…) la suspensión inmediata (…) de los efectos de ejecutividad y de ejecutoriedad del acto administrativo cuestionado (…), afirmando que “(…) la misma es totalmente indispensable para resguardar, prevenir y evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancia ésta que está debidamente demostrada en los autos del expediente administrativo, dado que se le está ordenando a la empresa el reenganche de un trabajador y el pago de sus salarios caídos, aún y cuando de acuerdo con el proceder del empleador, el despido alegado jamás existió, ajustándose su contestación totalmente a las normas legales que regulan tal actuación, que es precisamente lo que está en tela de juicio por la solicitud administrativa propuesta por el trabajador y la forma en que se arribó al cuestionado e impugnado acto administrativo (…)”.

Que “(…) de no suspenderse los efectos y ejecutoriedad de la Providencia Administrativa recurrida, la empresa, además de los daños cuantitativos y cualitativos que sufriría, debería reincorporar a su cargo al trabajador a pesar de que nunca llegó a despedirlo, lo que alteraría la disciplina preexistente en el conglomerado que conforma la plantilla de trabajadores de la empresa, lo que constituiría un foco neurálgico por las repercusiones negativas que ello tendría y las interpretaciones que pudieran inferirse de tal circunstancia, lo que iría en detrimento de la existencia segura de una fuente de trabajo, especialmente en los actuales momentos, por ser público y notorio la crisis laboral existente en nuestro país, lo que agravaría si se le obliga a la empresa a cumplir con una disposición administrativa impugnada de nulidad, que luego fuese anulada de manera definitiva (…)”.

Que “(…) los daños económicos, -para no entrar en argumentar los posibles daños materiales que pudieran ocasionarse-, que representaría el reenganche y el pago de los salarios caídos a lo que fue injustamente condenada la empresa, sería de difícil reparación, considerando la imposibilidad que se presentaría para recuperarlos, teniendo en cuenta la situación económica de un trabajador que supuestamente devengaba poco más o menos Bs. 12.000,00 diarios; amén de localizarlo luego de que se haya definido la situación administrativa hoy controvertida (…)”, expresando además que la reincorporación del trabajador “(…) crearía igualmente indisciplina en el orden interno de la empresa, dando por descontado el ejemplo a seguir por quienes consideren que tiene iguales o mejores derechos que ese trabajador (…)”, sosteniendo igualmente que “(…) el reenganchado dejaría de cumplir con sus labores habituales y, por el contrario, se dedicaría con su contraria actitud a entorpecer el trabajo de los otros laborantes, o a no cumplir a cabalidad con la obligaciones que le impone el contrato individual de trabajo, por razones de animadversión que indudable e internamente lo acompañan y lo indisponen contra la empresa, lo que sin lugar a dudas podría llevarlo a ocasionar graves daños materiales a los bienes propiedad de su empleador y a infligir posibles daños físicos a quienes no comulguen con su situación laboral, lo que definitivamente constituirían hechos de difícil reparación, si ello en definitiva llegare a suceder (…)”.

Considerando así, en vista de lo anterior, que “(…) lo sano y jurídicamente procedente, con el propósito de evitar daños y perjuicios, o de amenazas válidas o inminentes, por la conocida condición de todo trabajador que se vea envuelto en una situación jurídica como la que nos ocupa, es que se suspenda la ejecutividad y ejecutoriedad de la Providencia Administrativa cuestionada por esta acción, dado que por analogía todos los alegatos que se han dejado asentados, constituyen la configuración de los principios que representan el ‘pericullum in mora’ y el ‘periculum in damni’, estando claro que la presunción del buen derecho consta del propio acto recurrido y de los argumentos que sustentan esta acción, por lo que todo ello nos induce, dada la importancia del asunto planteado y a la perentoriedad con que debe ser resuelto, a jurar la urgencia del caso y que sean suspendidos los efectos del acto recurrido de manera inmediata (…)”. (Negritas del Original).

Finalmente, solicitó se “(…) declare la nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE EFECTOS PARTICULARES emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, Nº 1087-2005, de fecha 23-09-05 (sic), inserta en el expediente Nº 039050100785, con los demás pronunciamientos de ley (…)”. (Mayúsculas y destacado del Original)

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 1º de marzo de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, con base en las siguientes consideraciones:

“En este punto observa el Tribunal, que la pretensión cautelar se presenta ambigua, al sustentarla el apoderado judicial concomitantemente , en los artículos 26 y 27 de la Constitucional (sic), el Pacto de San José de Costa Rica y el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante deriva el Tribunal, de la argumentación hecha que lo que se está solicitando es una suspensión de efectos, regida hoy día por el artículo 19 párrafo 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y como tal la pasa a resolver.
Los requisitos de procedencia de ésta (sic) medida cautelar se encuentran previstos en el artículo 19 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tales requisitos se configuran como la presunción de buen derecho que se reclama, es decir, aquella constatación que en la definitiva la Empresa recurrente resultará vencedora. Ello requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreversible. Ahora bien, en este caso la Empresa recurrente sustenta los dos requisitos aludidos, argumentando que el reenganche y el pago de los salarios caídos al trabajador le producirían daños económicos de difícil reparación, debido a la imposibilidad que se presentaría para recuperarlos, y en el supuesto de reincorporar al trabajador a sus labores ordinarias, sin que se hubiese decidido el recurso interpuesto, crearía indisciplina en el orden interno de la misma; argumentos que resultan insuficientes para suspender los efectos del acto impugnado, pues no existen en autos pruebas que demuestren o constituyan presunción de buen derecho y de graves daños, aunado a que los daños económicos alegados por la parte actora carecen del carácter de urgencia que debe revestir a toda medida cautelar solicitada, razón por la cual resulta IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos pedida por el abogado Iván J. Varela Delgado, actuando como representante judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 11-11-88 C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 1087-2005 dictada en fecha 23 de septiembre de 2005 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda (…)”. (Destacado del Original).
III
DE LA COMPENTENCIA

En primer término, antes de pasar a conocer del fondo del asunto debatido, debe esta Corte pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; a tal respecto, es menester señalar que, sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, se pronunció como sigue:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Destacado de esta Corte).

En este sentido, debe esta Corte destacar que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), señaló lo siguiente:

“En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:
‘(...) En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación’.
De esta forma concluye esta Sala, argumentando lo siguiente:
‘(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos: son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo (sic) 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’ (Subrayados de esta Sala).
Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Negritas de esta Corte).

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas providencias administrativas.

Sin embargo, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ordenó publicar en la Gaceta Judicial, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia, señaló:

“No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Destacado de esta Corte).

De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de la presente causa. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte destaca que la presente causa, se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1º de marzo de 2006, mediante el cual declaró improcedente la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

Al respecto tenemos que en fecha 9 de marzo de 2010 este Órgano Jurisdiccional dictó auto para mejor proveer, siendo que “(…) la causa principal que dio origen a la presente incidencia cautelar –causa accesoria- fue decidida por el Juzgador de la primera instancia, por decisión dictada el 10 de agosto de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo ejercido, tal como se desprende de la página web donde reposan las decisiones del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Vid. http://caracas.tsj.gov.ve7decisiones/2006/agosto/2110-10-05-1261-.html) y que esta Corte conoce en virtud del principio de notoriedad judicial (…)”, ordenando al referido Juzgado Superior, informara si la aludida sentencia se encontraba definitivamente firme, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para ese momento.

Es así como, el aludido Juzgado, mediante oficio Nº 734-10 de fecha 28 de septiembre de 2010, remitió la información solicitada por esta Corte, en los siguientes términos:

“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en atención a su oficio Nº CSCA-2010-004031 de fecha 21 de septiembre de 2010, mediante el cual remite copia certificada del auto para mejor proveer dictado por esa Corte en fecha 09 de marzo de 2010, en la cual solicita a este Juzgado informe si la sentencia que dictara en fecha 10 de agosto de 2006 se encuentra definitivamente firme, al respecto [ese] Tribunal observa que;
En fecha 29 de septiembre de 2006 la parte actora apeló de la referida sentencia.
En fecha 01 de noviembre de 2006 la parte actora desiste de la apelación interpuesta.
En fecha 13 de noviembre de 2006 [ese] Tribunal declaró homologado el desistimiento.
En fecha 21 de noviembre de 2006 se ordenó el archivo del expediente.
En consecuencia, se observa que la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de agosto de 2006, se encuentra definitivamente firme”. (Vid. folio Nº ciento noventa y siete -197- del expediente judicial).

En atención a ello, esta Corte considera necesario traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.270 de fecha 18 de julio de 2007, en relación con la figura del decaimiento del objeto:

“(…) La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”. (Negritas de esta Corte).

Así, tenemos que un requisito esencial para que opere dicha figura es precisamente la satisfacción de la pretensión presentada por las partes, de forma tal que la continuación del proceso resulte inoficiosa, y con base en ello, pasa esta Corte a estudiar la procedencia o no de dicha solicitud.

Vistas las anteriores consideraciones, debe esta Corte hacer referencia al carácter instrumental que rige la existencia de las medidas cautelares, entendido el mismo como la relación de dependencia o subordinación que une las medidas cautelares con la sentencia que ponga fin al proceso principal, cuya efectividad práctica tratan de asegurar preventivamente, pareciendo lógico deducir de dicha nota la exigencia de que las medidas cautelares sólo pueden adoptarse estando pendiente un proceso principal, pues dicho aseguramiento únicamente cobra sentido una vez que el proceso correspondiente ha sido incoado y es previsible su finalización mediante sentencia (Vid. Vecina Cifuentes, Javier. Las Medidas Cautelares en los Procesos ante el Tribunal Constitucional. Editorial Colex, pp. 39).

En definitiva, la nota de instrumentalidad de la cual están investidas las medidas cautelares, exige la pendencia de ésta con el proceso principal, toda vez que no podría entenderse la autonomía del proceso cautelar, cuando en definitiva, el mismo persigue el aseguramiento de las resultas del juicio principal, por lo cual, la solicitud cautelar decaerá en caso de que el proceso principal culmine.

En tal sentido, visto que el recurso contencioso administrativo de nulidad, respecto del cual se pretendía establecer la protección cautelar a fin de garantizar su efectividad, fue decidido en fecha 10 de agosto de 2006, siendo que, contra dicho fallo se ejerció recurso de apelación, posteriormente desistido y homologado por el Juzgador de Instancia en fecha 13 de noviembre de 2006, teniendo así que la aludida decisión adquirió firmeza, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, en contra de la decisión de fecha 1º de marzo de 2006, mediante la cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, por lo que es forzoso declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 11-11-88, C.A, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de marzo de 2006, mediante la cual declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada.

2. El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación ejercido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



Exp. AP42-R-2006-000540
ERG/09

En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.