JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000573

En fecha 18 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 07-0995 de fecha 10 de abril de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Elba Molina de Alvarado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.668, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLMER RAFAEL CANICHE FIGUEREDO, portador de la cédula de identidad Nº 9.997.337, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de abril de 2007, mediante el cual el referido juez oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de marzo de 2007, por apoderado judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de abril de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se dio inicio a la relación de la causa estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la, hoy derogada, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En auto de fecha 22 de mayo de 2007 se recibió del a quo documento mediante el cual se remite expediente administrativo relacionado con la presente causa que consta de dos (2) piezas, la primera de ciento ochenta y ocho (188) folios útiles y la segunda en ciento ochenta (180) folios útiles

En fecha 24 de mayo de 2007, recibió esta Corte oficio Nº 07-1293 de fecha 14 de mayo de 2007, emanado del Juzgado a quo en donde se remitió los antecedentes administrativos relacionados con la causa, y se ordenó se agregara a los autos respectivos, junto con sus anexos.

En auto de fecha 29 de enero de 2008, esta Corte realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos “(…) desde el veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007), exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 3, 4, 7, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23 y 24 de mayo de 2007 (…)”.

En auto de fecha 30 de enero de 2008, se consta que se recibió diligencia constante de un (01) folio útil, mediante el cual la parte recurrente solicitó la remisión del expediente al tribunal de origen.
En fecha 8 de febrero de 2008, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 10 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte querellante solicitó que se dictara sentencia a la presente causa, pedimento que ratificó el día 31 de octubre de 2008.

En fecha 15 de diciembre de 2008, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por dicho Órgano Jurisdiccional el 27 de abril de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y repuso la causa al estado de que se notificaría a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa.

En auto de fecha 4 de marzo de 2009, la abogada Eloísa Fernández inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 124.575, actuando en su carácter de apoderada judicial especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó copia simple del poder donde consta su representación; solicitó que se dejara constancia de la falta de legitimación pasiva de la referida entidad municipal y solicitó la notificación a la Procuraduría General de la República.

En fecha 9 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte querellante se dio por notificada de la sentencia Nº 2008-02316 de fecha 15 de diciembre de 2008 y solicitó la notificación de la Procuradora General de la República y de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, actuación que ratificó por auto de fecha 3 de febrero de 2011.

En fecha 02 de marzo de 2011, la Corte ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, y a la Jefa de Gobierno del Distrito Metropolitano de Caracas librándose los oficios Nº. CSCA-2011-001219 y Nº CSCA-2011-001220.

En fecha 5 de abril de 2011, se notificó a la ciudadana Jefa de Gobierno del Distrito Capital mediante oficio recibido el día 20 de marzo de 2011. De la misma manera, se notifico en fecha 7 de abril de 2011 a la ciudadana Procuradora General de la República mediante oficio recibido el día 29 de marzo de 2011.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 6 de junio de 2011, esta Corte, al observar vencido el lapso de fundamentación previsto en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó practicar el cómputo respectivo y, en el mismo auto, Carmen Vanegas, Secretaria Accidental de esta Corte, certificó que “desde el día once (11) de abril de dos mil once (2011), hasta el día veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), ambos inclusive, transcurrieron ocho (08) días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 18, 25, 26 y 27 de abril de 2011; asimismo desde el día veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010) (sic), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 28 de abril de dos mil once (2011), 02, 03, 04, 05, 09, 10, 11, 12 y 16 de mayo de dos mil once (2011), ambos inclusive (…)”.

En fecha 7 de junio de 2011 se pasó el expediente al juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 14 de mayo de 2003, la abogada Elba Molina de Alvarado, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Willmer Rafael Caniche Figueredo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:

Señaló que “(…) en fecha 1º de Julio de 1990, [su] representado comenzó a prestar servicios en la Policía Metropolitana, trabajando para [ese] cuerpo policial (…) desempeñando como ultimo (sic) cargo el de Inspector Jefe (…)” (Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, la querellante expuso que “ (…)[su] representado (…) presentó su renuncia irrevocable, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), motivada esta renuncia a situaciones personales insalvables, en fecha 15 de Mayo (sic) de 2002.(sic), sin que hasta la fecha no se le hayan pagado las Prestaciones (sic) Sociales (sic) y otros conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo durante tantos años a su servicio, a pesar de las innumerables gestiones que [la accionante hizo] al respecto (…)” [Corchetes de esta Corte].

Añadió, en el segundo aparte del escrito que “(…) en virtud de la negativa de la representación de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, de cancelarle a [su] mandante las Prestaciones (sic) Sociales (sic) que le corresponden de conformidad con lo establecido en la Ley Del (sic) Estatuto de la Función Pública vigente, así como la Ley Orgánica del Trabajo, es que [acudió] (…), a interponer la reclamación de [su] poderdante de Cobro (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic), siendo recibida tal solicitud por el Comisario Johel Fernández (…), a lo que respondió personalmente que el departamento que dirige solo (sic) realiza los cálculos de Prestaciones (sic) Sociales (sic), [pero] que el pago lo hace Finanzas, cuando haya disposición” [Corchetes de esta Corte] (Resaltado de esta Corte).

La recurrida manifestó que demandó “(…) a la ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METOPOLITANO DE CARACAS (…), para que convenga en pagar y en efecto le pague a [su] representada o en su defecto sea condenado por [el] Tribunal a cancelar [sus] Prestaciones (sic) Sociales (sic) y otros conceptos legales que se le adeudan a [su] representado (…)” [Corchetes de esta Corte] (Resaltado del Original).

La parte querellante reclamó prestaciones sociales basándose en los conceptos de antigüedad, reclamando un monto de 6.447.115,42bsF; de bonificación de fin de año, por un monto de 956.250,00bsF; de vacaciones fraccionadas, por un monto de 446.250,00bsF; por bono vacacional fraccionado, un monto de 849.915,00bsF y un adelanto de prestaciones sociales recibidas, por un monto de 150.000,00bsF.

Dicho esto, la parte querellante concluyó que “(…) el total es por la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.749.530.42) (sic) (…)” (Resaltado del Original).

Pidió al Tribunal que la demanda interpuesta “[fuese] admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva de la causa con todos los pronunciamientos de Ley. Pido así mismo (sic) que la accionada sea condenada en costas (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por último solicitó “(…) que la sentencia condenatoria que necesariamente ha de recaer sobre la parte accionada, sea objeto de recálculo (sic) o compensación monetaria (…) ya que se corre el riesgo de que la cifra demandada se convierta en una cifra irrisoria (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:

Indicó que “en primer término considera necesario [la] juzgadora pronunciarse sobre el punto previo sobre el alegato esgrimido por la representación judicial del organismo querellado, al contestar la querella, relativo a la caducidad de la acción intentada por la querellante, respecto a lo cual señala que, conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un Derecho Social que corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, [y] cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna (…)” [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, “(…) con la motivación contenida en el fallo antes citado, se puso en evidencia la desigualdad existente entre los funcionarios públicos y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al acceso a la jurisdicción para el reclamo de sus prestaciones sociales, donde para los primeros a pesar de ser un derecho que les corresponde a ambas categorías de trabajadores por igual, la Ley de Carrera Administrativa establecía un lapso de caducidad de seis (6) meses, ahora la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo lapso de caducidad es de tres (03) meses, mientras que para los segundos se prevé un lapso de prescripción de un (01) año (…).

Esta situación genera no solo (sic) una diferencia injustificada en el ejercicio del derecho que tiene todo ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino que además atenta contra el principio de igualdad contemplado en el artículo 21 ejusdem, según el cual se prohíbe cualquier tipo de discriminación que tenga por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona (…)” (Negrillas de esta Corte).

Expresó que “(…) en respeto al principio Constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera el (…) lapso de tres (3) meses, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año, consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Que “(…) en virtud del criterio sostenido por este juzgado de que a las acciones que se interpusieran por reclamos originados por una relación funcionarial (…), debe aplacársele (sic) el lapso de un (01) año para la caducidad, esta Juzgadora considera que desde la fecha en que el querellante renunció en fecha 15 de mayo de 2002, hasta la fecha de interposición de la presente querella en fecha 14 de mayo de 2003, concluye que es menor a un (01) año, por lo que estima esta Juzgadora que debe ser declarado Improcedente (sic) el punto previo alegado por la representación judicial del organismo querellado, y así se decide (…)” (Resaltado del original).

En relación con el “(…) alegato señalado por el organismo querellado de que en virtud de la extinción de la Gobernación del Distrito Federal y el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, se dio (sic) origen a una nueva entidad territorial, sometida a un régimen especialísimo de transición, y que en consecuencia la antigüedad desde la fecha de ingreso del querellante hasta la fecha de transición al Distrito Metropolitano, observa esta Juzgadora que en el presente caso de autos no constituye un hecho controvertido la relación de empleo público que existió entre el querellante y la extinta Gobernación de Caracas, situación esta (sic) que conlleva a concluir que ciertamente en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en fecha 05 de febrero de 2002, debía el ente querellado conjuntamente con el Ejecutivo Nacional saldar todas las obligaciones de índole laboral causadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 (…)” (Resaltado del Original).

Ahora bien, con respecto al cómputo realizado por el demandante en su escrito, dice el a quo que “(…) se evidencia del análisis del contenido de los cálculos realizados en el libelo presentado por el querellante, que dichos cálculos por si (sic) mismos carecen de una información referencial y determinante que justifique que los mismos sean los correctos, razón por la cual deben desestimarse, y así se declara (…)”.

En este orden de ideas, el Tribunal a quo “[ordenó] la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar las cantidades exactas a cancelar por el querellante por concepto de prestaciones sociales (…) desde la fecha en que ingreso (sic) al organismo querellado el primero (01) de julio de mil novecientos noventa (1990), hasta la fecha de egreso por motivo de renuncia en quince (15) de mayo de dos mil dos (2002). Y así se decide” (Resaltado del Original) [Corchetes de esta Corte]. En consecuencia de esto “(…) [declaró] CON LUGAR la querella incoada (…)” (Resaltado del Original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a decidir sobre este asunto, corresponde a esta Corte verificar si tiene o no competencia para conocer el presente asunto, a lo que observa que, dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esto según lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, para conocer del presente asunto, se pasa de seguida, previa revisión del fallo apelado, a constatar el cumplimiento de la obligación que tienen los apelantes de presentar un escrito que contenga razones de hecho y de derecho en que fundamentan los recursos de apelación interpuestos. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Conforme a lo anterior, esta Corte considera prudente revisar si, efectivamente, la parte apelante cumplió con la carga procesal de fundamentar el recurso de apelación ejercido, establecido en el artículo 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observándose lo siguiente:

En fecha 18 de abril de 2007, se recibió oficio en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el cual se remitía dicho expediente para, posteriormente, según auto del 27 de abril de 2007 se iniciara la relación de la causa. Luego, se determinó que el tiempo transcurrido en que la causa estuvo paralizada, era de más de un mes, por lo que se ordenó la notificación a estas para iniciar de nuevo la relación, según lo previsto en la Ley. Así lo expresó esta Corte al: “ (…) [reiterar] el criterio ut retro citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo entre la fecha en que la parte apelante ejerce su recurso de apelación y la oportunidad en que se dé cuenta del recibo del expediente ante esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización –suspensión- de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso” [Corchetes de esta Corte].

En razón de esto, se dictó sentencia de fecha 15 de diciembre de 2008, en donde se declaró la nulidad parcial de auto emitido el 27 de abril de 2007, en lo referente al inicio de la relación de la causa; y se repuso la causa al estado de notificación de las partes, siendo estas notificadas se dio inicio a la revisión de la causa la cual sería de diez (10) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que en el folio 159 se encuentra auto de fecha 06 de junio de 2011, se realizó el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se certificó que: “(…) desde el día once (11) de abril de dos mil once (2011), hasta el día veintisiete (27) de abril de 2011 (2011), ambos inclusive, transcurrieron ocho (08) días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 18, 25, 26 y 27 de abril de dos mil once (2011); asimismo desde el día veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010) (sic), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 28 de abril de dos mil once (2011), 02, 03, 04, 05, 09, 10, 11, 12 y 16 de mayo de dos mil once (2011), ambos inclusive (…)”.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que quedó claro que la parte apelante no consignó escrito que indicara razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de a Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dicha norma establece que:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Dentro del artículo se encuentra la figura del “Desistimiento tácito”, el cual contempla la posibilidad de, cuando la parte apelante no fundamente su apelación en el lapso estipulado por la ley, considerarse una falta de interés en continuar con la controversia.

Ahora bien, en relación a la consecuencia que dicho desistimiento tácito produce, es necesario señalar que, mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo viola o no normas de orden público, o si vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal.

Así, en atención al criterio referido, la Alzada observa que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.

En consecuencia de esto, la parte apelante, al no fundamentar su pretensión en el escrito exigido por la legislación, y no estar el caso de autos en contradicción con normas de orden público o con interpretaciones de la Sala Constitucional, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. Así se declara.

Así las cosas, corresponde entonces a esta Corte determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.

A este respecto, este Órgano Jurisdiccional advierte que la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.906 de fecha 8 de marzo de 2000, establece en su artículo 28 que:

“Artículo 28: Las disposiciones de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en el tiempo de su vigencia, así como la legislación prevista en el numeral 7 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regirán para el Distrito Metropolitano de Caracas en cuanto sean aplicables” (Resaltado de esta Corte).

Esto está sostenido dentro de la jurisprudencia venezolana en sentencia Nº 1563 de fecha 13 de diciembre de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que:

“(…) La ciudad de Caracas, goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y las leyes, por lo que le es aplicable, en lo posible, las normas sobre los Distritos Metropolitanos, mas las que le sean propias a este especial ente, y se trata de una específica manifestación del Poder Público Municipal, y así se declara (…)” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, el artículo 297 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005 y reformada en fecha 10 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.800 Extraordinaria establece que:

“Artículo 297: Queda derogada la Ley Orgánica de Régimen Municipal sancionada en fecha 14 de Junio de mil novecientos ochenta y nueve y Publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº. 4.109 Extraordinario, de fecha 15 de Junio de mil novecientos ochenta y nueve (…)”.

En razón de esto, al quedar la Ley Orgánica de Régimen Municipal derogada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el artículo 28 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas se referirá a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Esto se evidencia en sentencia de esta misma Corte de fecha 17 de febrero de 2011, la cual toma las siguientes consideraciones acerca de la consulta ante la Alcaldía Metropolitana en lo referente a la consulta:

“(…) Al examinar lo alegado por la parte recurrente en cuanto al vicio de suposición falsa, que, según indica, afecta la validez de la sentencia apelada, cuando declaró, al momento de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la antigua Gobernación del Distrito Federal y que, por ello, procedía la reincorporación al cargo que desempeñaba en dicha Gobernación o a uno de similar jerarquía en la nueva Alcaldía, aún cuando, según lo establecido en la Sala Constitucional en su sentencia interpretativa del 13 de diciembre de 2000, la primera constituye el órgano ejecutivo de un ente del Poder Público Municipal, mientras la segunda constituía un órgano ejecutivo del Poder Público Nacional, lo cual hace imposible sostener la tesis de la sustitución el presente caso.

Al respecto, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en el artículo 9 numerales 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, …omissis..., de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” (subrayado de la Corte) y, asimismo, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”.

Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través del artículo 9 numerales 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas; más aun, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si bien podía suponer la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, sin desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.

(…Omissis…)

En virtud de los motivos indicados, esta Corte observa que la reincorporación del querellante en nada se puede considerar como una actuación errada por parte del Tribunal de la causa, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4, la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la extinta Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, así quedó establecido en sentencia de esta Corte, N° 2005-00721 del 26 de abril de 2005, (caso Bertha Teresa Robles López Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas); razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades-como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía, como acertadamente fue ordenado por el A quo, en consecuencia se desecha el alegato de suposición falsa esgrimida por la parte apelante.

En razón de lo anterior, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 8 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la cual se confirma sobre la base de las consideraciones contenidas en la presente decisión” (Resaltado de esta Corte).

Esta explicación normativa es aplicable al caso de autos sólo por razón del tiempo para el cual sentenció el a quo, ya que, actualmente, la normativa aplicable es la referida en el numeral tercero del artículo 4 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.170 de fecha 4 de mayo de 2009, el cual reza:

“Artículo 4: Las deudas y demás obligaciones pendientes de los entes, dependencias y servicios adscritos al Distrito Metropolitano de Caracas y que se transfieren al Distrito Capital, serán liquidadas de la forma siguiente:

(…Omissis…)

3. Los litigios y procedimientos administrativos pendientes o eventuales relacionados con las competencias, bienes e ingresos del extinto Distrito Federal y que eran administrados transitoriamente por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, serán atendidos por la Procuraduría General de la República, previa entrega formal del inventario de los respectivos casos (…)” (Resaltado de esta Corte).

Aunado a esto, el artículo 21 de la Ley Orgánica sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.156 de fecha 13 de abril de 2009, determina que:

“Artículo 21: El Procurador o la Procuradora General de la República asesorará, defenderá, representará judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales del Distrito Capital, y será consultado para la aprobación de los contratos de interés público del Distrito Capital”.

Dicho esto, con este artículo se le da potestad al Procurador o Procuradora de conocer de los casos en los que el Distrito Capital tenga intereses y, según el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº. 5.892, de fecha 31 de julio de 2008, se dice que:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”

Dicho esto, a partir de la vigencia de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas, es decir, desde el 4 de mayo de 2009, las causas en las que el Distrito Capital vea afectado sus intereses patrimoniales, tienen conocimiento en consulta por el Tribunal Superior, esto según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En el presente caso se observa, sin embargo, una particularidad, la cual es el ente al que está destinado el pago de los pasivos laborales de la Policía Metropolitana dentro del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual es el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. En relación con esto, el numeral 4 del artículo 4 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas, citada ut supra, establece que:

“Artículo 4. Las deudas y demás obligaciones pendientes de los entes, dependencias y servicios adscritos al Distrito Metropolitano de Caracas y que se transfieren al Distrito Capital, serán liquidadas de la forma siguiente:

(…Omissis…)

4. Los pasivos laborales que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, del Estatuto de la Función Pública, de las Convenciones Colectivas de Trabajo o de los laudos arbítrales, anteriores a la promulgación de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital y los que se generen por efecto del proceso de transferencia previsto en esta Ley, serán cancelados por el Distrito Capital con recursos transferidos por la República por órgano del ministerio del poder popular con competencia en materia de economía y finanzas” (Resaltado de esta Corte).

Transcrito este artículo, se concluye que el ente encargado del pago de las prestaciones sociales a los trabajadores de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, que hayan sido antes de la promulgación de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, es el Distrito mencionado con recursos del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

Se entiende de esto que, para el caso de autos podría aplicarse la consulta en razón de que el ente obligado a pagar las prestaciones es el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, es decir, la República, pero dicha consulta no procederá en el presente caso dado el tiempo para el cual se decidió la controversia en su primera instancia, el cual fue en fecha 21 de septiembre de 2006, momento en el que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal regía en lo referente al Distrito Metropolitano de Caracas. Además de esto, la Policía Metropolitana entró a formar parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Nº 5.814 de fecha 14 de enero de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.853 de fecha 18 de enero de 2008.

Dicho esto, junto con lo establecido en el numeral 4 del artículo 4 de la ley citada ut supra se evidencia que la deuda por pasivos laborales contra los trabajadores de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, pasaron al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, por lo que este es el encargado obligado a pagar dichas prestaciones.

Explicado esto, se pasa a concluir el presente fallo aplicando ratione temporis la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual no estipula normas aplicables a los Municipios sobre una aplicación extensiva del beneficio de consulta que tiene la República, razón por la cual debe aplicarse a manera de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva.

Por esto, debe entenderse que, en los juicios donde sea parte el Municipio, por razón de la aplicación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, vigente para la época, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale dicha Ley Municipal. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-241 de fecha 27 de febrero de 2007, caso: JUAN ALBERTO BERNAL RAMÍREZ VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA).

Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se concluye que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar el fallo emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 02 de marzo de 2010, por cuanto, no existe fundamento legal, en el momento en que se dictó sentencia por el a quo, que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio, lo que no permite proceder con dicha consulta. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 21 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la abogado Elba Molina de Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5.668, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLMER RAFAEL CANICHE FIGUEREDO contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2. DESISTIDA la apelación interpuesta.
3. FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de septiembre de 2006.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (06) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. AP42-R-2007-000573

ERG/13


En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.