JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001473

En fecha 2 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 07-1723 de fecha 24 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Brígido Barrios Aponte y Guzmán Pineda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 65.568 y 69.069 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CÉSAR ARÍSTIDES LÓPEZ PERALTA, titular de la cédula de identidad Número 3.882.463, contra la resolución 029/2006 publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda en fecha 21 de agosto de 2006 emanada de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 24 de septiembre de 2007, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2007, por el Contralor Municipal, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2007, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de octubre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho más un (01) día otorgado como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 7 de noviembre de 2007, el abogado Brígido Barrios, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano César López, solicitó que se realizara por Secretaría el cómputo de los días transcurridos para la fundamentación a la apelación por parte del ente recurrido, de igual forma solicitó se declarara el desistimiento de la misma y se remitiera el expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 13 de noviembre de 2007, el Contralor del Municipio Carrizal Carlos González Parrado, asistido por el abogado José García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.920, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 13 de noviembre de 2007, el abogado Jesús Alfonzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.430, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal, solicitó copias certificadas.

En fecha 16 de noviembre de 2007, el abogado Juan Rafael Stredel González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 66.591, con el carácter de apoderado judicial de Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda solicitó que se declarara el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto consignando copia simple de poder que acredita su representación.

En fecha 26 de noviembre de 2007, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el nueve (9) de octubre de 2007, fecha en la que se dio cuenta del recibo del expediente en esta Corte exclusive, hasta el día cinco (5) de noviembre de 2007, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive dejándose constancia de el transcurso de un (1) día continuo otorgado como término de la distancia, asimismo se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

Por auto de esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia que “(…) desde el día nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007) hasta el día diez de octubre de dos mil siete (2007), inclusive, transcurrió un (01) día continuo correspondientes al término de la distancia. Asimismo [dejó] circunstancia que desde el día once (11) de octubre de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inicio el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día cinco (05) de noviembre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de octubre de 2007 y; 1º y 05 de noviembre de 2007 (…)” [Corchetes de esta Corte].

En fecha 26 de noviembre de 2007, esta Corte acordó las copias certificadas de las actuaciones que cursan a los folios ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y tres (183) del presente expediente, solicitadas por el Sindico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda.

En fecha 29 de noviembre de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fechas 14 de enero, 4 de marzo y 28 de abril de 2008, el abogado Juan Rafael Stredel González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, solicitó que se declarara el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por el contralor Municipal.

En fecha 17 de junio de 2008, el Sindico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente.

En fecha 26 de junio de 2008, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró (1) su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; (2) improcedente la solicitud de declaratoria de desistimiento tácito presentada por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda; (3) la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte en fecha 26 de noviembre de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales con posterioridad al mismo, asimismo; (4) repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa contado a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En fecha 17 de julio de 2008, se acordó la solicitud de copias certificadas por el Síndico Procurador del municipio Carrizal del Estado Miranda.
En fecha 12 de febrero de 2009, el Síndico Procurador Municipal consignó escrito solicitando a esta corte que declarara la ilegitimidad del Contralor Municipal para actuar en la presente causa.

En fechas 25 de febrero y 11 de marzo de 2010, el Síndico Procurador Municipal consignó diligencias mediante las cuales solicitó la continuación de la causa y se libraran las notificaciones pertinentes.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2010, se ordenó notificar a las partes. En esa misma fecha, se libraron la boleta y el oficio correspondiente.

En fecha 12 de abril de 2010, compareció el ciudadano José Antonio Mendoza, Alguacil de esta Corte a los fines de consignar debidamente firmada boleta de notificación librada al ciudadano Cesar Arístides López Peralta parte recurrente en la presente causa la cual fue recibida en fecha 7 de abril de 2010.

En fecha 12 de mayo de 2010, el Síndico Procurador Municipal consignó diligencia mediante la cual solicitó que se librara la última notificación en virtud del tiempo trascurrido en la presente causa.

En fecha 1º de junio de 2010, compareció el ciudadano Francisco Uzcategui, Alguacil de esta Corte a los fines de consignar debidamente firmado oficio de notificación librado al ciudadano Contralor del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda el cual fue recibido en fecha 21 de mayo de 2010.

En fecha 20 de julio de 2010, el Síndico Procurador Municipal consignó escrito mediante el cual solicitó el desistimiento de la apelación por vencimiento del lapso. Pedimento que reiteró en fechas 12 de agosto, 30 de septiembre y 11 de octubre de 2010.

En fecha 19 de octubre de 2010, se ordenó pasar al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 26 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 23 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual “[Visto] el auto dictado por esta Corte en fecha 19 de octubre de 2010, mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente en virtud del escrito de fecha 20 de julio de 2010, suscrito por el ciudadano Jesús Eduardo Alfonso Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 44.430, actuando con el carácter de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en el cual se indicó que el mencionado ciudadano desistía del recurso, siendo lo correcto que solicitó el desistimiento del mismo; en consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, se dej[ó] sin efecto el referido auto sólo en lo que respecta al desistimiento de la apelación; asimismo, se orden[ó] pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ. [Corchetes de esta Corte].

En fecha 19 de mayo de 2011, el Síndico Procurador Municipal consignó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara la decisión correspondiente.

Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día tres (03) de junio de dos mil diez (2010), fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa exclusive, hasta el día siete (07) de julio de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso; asimismo, se ordenó dejar constancia del término de la distancia concedido.

Por auto de esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia que “(…) desde el día primero (1º) de junio de dos mil diez (2010), hasta el día tres (03) de junio de dos mil diez (2010), transcurrió un (01) día continuo concedido como término de la distancia, correspondiente al día dos (02) de junio de dos mil diez (2010); asimismo, desde el día tres (03) de junio de dos mil diez (2010), fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día siete (07) de julio de dos mil diez (2010), fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 03, 07, 08, 09, 10, 14, 15, 16, 17, 28, 29 y 30 de junio de dos mil diez (2010), 01, 06 y 07 de julio de dos mil diez (2010), ambas inclusive (…)” [Corchetes de esta Corte].

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2006, los abogados Brígido Barrios y Guzmán Pineda, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Cesar Arístides López Peralta, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la resolución 029/2006 publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda en fecha 21 de agosto de 2006 emanada de la Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Miranda, esgrimiendo como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “[después] de prestar servicio activo para diferentes organismos de la Administración Pública Central y Descentralizada como funcionario público por más de veintidós años, adquiriendo la categoría de funcionario de carrera, tal como se evidencia del respectivo Certificado expedido por la Oficina Central de Personal (…) el querellante, desempeñándose como Director de Presupuesto, Servicios Administrativos y Recursos Humanos, oficina adscrita a la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal, del estado Miranda, en comunicación de fecha 29 de marzo de 2004, dirigida a la ciudadana SANTA MAYA LOPEZ (sic), Contralora Municipal (…) solicit[ó] la Jubilación contemplada en la LEY DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS AL SERVICIO DEL PODER PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA, ley vigente publicada en el número extraordinario de la Gaceta Oficial del Estado Miranda de fecha 15 de febrero de 1995 (…) por considerar que cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 3 y 4 de la señalada ley”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[después] de presentar los recaudos suficientes y una vez verificados por la oficina de Recursos Humanos de esta dependencia y seguir el procedimiento legal para su tramitación, le es concedida de acuerdo a la Resolución 0086/2005 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[no] obstante haber cumplido el querellante con los requisitos exigidos en la Ley y una vez que toma posesión de su cargo el ciudadano Dr. CARLOS GONZALEZ (sic) PARRADO, Contralor del Municipio Carrizal, según acuerdo número 034/2006 publicado en la Gaceta Municipal número extraordinario 034/2006 de fecha 30/05/2006, procede a emitir la Resolución número 028/2006 en la cual resuelve suspender los efectos de la resolución que decretó la jubilación del querellante y por ende suspende el pago de la mensualidad que recibe, sin más aviso ni explicaciones solo (sic) alegando que será hasta tanto esa Contraloría revise la legalidad del acto administrativo que la contiene, sin reincorporarlo a sus labores (…)”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

En cuanto a los argumentos de derecho, la parte recurrente consideró que la Resolución impugnada Nº 029/2006 publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda de fecha 21 de agosto de 2006 “ (…) invoca el contenido en los artículos 5 y 6 de la Ley del Estatuto sobre el régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados y de los Municipios, sin embargo no existe dudas con respecto a la regulación mediante ley nacional del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos de los Estados y Municipios, por cuanto la Sala Constitucional del máximo Tribunal de Justicia de la República, en sentencia número 797/2002 del 11 de abril criterio ratificado en sentencia número 375 del 31 de marzo de 2005 ha dejado claro que los órganos dotados de autonomía funcional, no son destinatarios de las normas que sobre previsión y seguridad social pueda dictar el Poder legislativo nacional, máxime cuando el Estado Miranda y el Municipio Carrizal en uso de las atribuciones legislativas que poseen han dictado sus propias normas como lo son la LEY DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS AL SERVICIO DEL PODER PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA, ya referida y la ORDENANZA SOBRE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA LOS FUNCIONARIOS, EMPLEADOS Y SERVIDORES PUBLICOS (sic) AL SERVICIO DE LA MUNICIPALIDAD EL (sic) MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, publicada en el número Extraordinario de la gaceta Municipal Carrizal- Estado Miranda de fecha 15 de junio de 2000, (…) y sobre ellas descansa la solicitud hecha por el querellante de pedir su legítimo derecho a la jubilación, instrumentos legales perfectamente aplicables en el caso que nos ocupa, por lo tanto considerara (sic) la parte accionante que la jubilación otorgada por la primera autoridad del Municipio- funcionario competente para conceder el derecho a la jubilación de los funcionarios al servicio de la administración municipal, - no adolece de violación legal alguna y es este uno de los argumentos legales que se expone para sostener la solicitud de nulidad invocada en el presente recurso (…)”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

Argumentó que “(…) el procedimiento y el resultado obtenido con el otorgamiento del derecho de jubilación fue otorgado por un funcionario carente de competencia para hacerlo, alegando una presunta ‘usurpación de funciones’, en tal sentido y en concordancia con lo ya expresado, consider[an] que dicho alegato carece de fundamento ya que la jubilación fue otorgada siguiendo el procedimiento establecido para ello y siendo que de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el contenido del artículo 174 de la ley fundamental, el Alcalde es el jefe de la Administración y del Gobierno Municipal y por ende tiene amplias facultades para conceder Jubilaciones y pensiones para aquellos funcionarios de la Administración Pública Municipal de conformidad con lo dispuesto en las leyes regionales y locales que rigen la materia y que están suficientemente detalladas (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que el “(…) el derecho a la jubilación concedido al accionante, afecta el presupuesto de gastos de la Contraloría del Municipio Carrizal, por haber sido otorgado por un funcionario distinto al Contralor, en este sentido se señala que la solicitud hecha por el ciudadano CÉSAR ARÍSTIDES LÓPEZ PERALTA, accionante en [ese] recurso fue dirigida a su superior inmediato, que era la Contralora del Municipio esto porque prestaba sus servicios para la Contraloría, por otra parte y en relación a la afectación del presupuesto de gastos, es oportuno señalar que el referido argumento carece de veracidad ya que en el Presupuesto de Gastos del ejercicio fiscal 2006, de la Contraloría Municipal de Carrizal, contenido en la Resolución Nº 004/2006 y publicada en el Número extraordinario 009/2006 de la Gaceta Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda de fecha 2 de marzo de 2006 (…) se contempló la partida número 407 destinada al pago de las jubilaciones, no sólo del accionante sino también de otros funcionarios a quienes les fue otorgado el derecho a la jubilación, de la misma manera en la Resolución número 002/2006 publicada en el Número Extraordinario 002/2006 de la Gaceta Municipal del Municipio Carrizal del estado Miranda de fecha 2 de marzo de 2006 (…) referente a la Modificación de la Clasificación de los Cargos del organigrama de la Contraloría Municipal, se estableció la Nómina Jubilado, donde se incluyó al ciudadano CÉSAR LÓPEZ, accionante en la presente causa (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha establecido el principio general de los actos administrativos que originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, son irrevocables una vez que han adquirido firmeza, esto se deduce de la interpretación en contrario del artículo 82 de la LOPA, con lo cual se otorga valor de cosa juzgada a los actos administrativos que originen esos derechos e intereses, de modo tal, que no pueden ser modificados, suspendidos sus efectos ni revocados por la Administración. Al contrario, si un acto administrativo resuelve sobre un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley, se considera que a (sic) violado la cosa juzgada administrativa y se sanciona esa invalidez, con la nulidad absoluta, de acuerdo al contenido del numeral 2º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto la Resolución número 029/2006, dictada por el ciudadano Dr. CARLOS GONZÁLEZ PARADO, Contralor Municipal, viola la Cosa Juzgada Administrativa, ya que ella suspende los efectos de una resolución anterior dictada por el Alcalde del Municipio Carrizal que hizo nacer derechos subjetivos e intereses legítimos personales y directos al accionante desde el 31 de mayo de 2005 y fue sólo hasta que este funcionario tomara posesión de su cargo que suspendió la jubilación, violando irrefutablemente la cosa juzgada administrativa, revistiendo de nulidad absoluta el acto administrativo(…)”. (Destacados del Original).

En cuanto al beneficio del Ticket Alimentación mencionado en el Acto Administrativo señaló que “(…) en la Resolución número 005/2005 y publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Carrizal, Estado Miranda, número 180 de enero 2005 (…) lo que se hace es dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la ley de Alimentación para los Trabajadores y el otorgamiento del beneficio al accionante está fundamentado en la Normativa Interna Programa Cesta Ticket, de los Funcionarios y trabajadores al servicio del Municipio Carrizal, en la cual se incluye al personal jubilado (…) y lo establecido en el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“En relación al fondo de la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los alegatos de las partes, así como de las pruebas aportadas a los autos, debiendo señalar expresamente que debe centrarse el objeto de la presente sentencia en el acto administrativo dictado por el Contralor Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
(…Omissis…)
Al respecto se tiene que otorgado el beneficio de Jubilación por parte del Alcalde del Municipio Guaicaipuro, el Contralor Municipal en fecha 20 de julio de 2006, dictó Resolución 028/2006, mediante la cual se procedió a suspender los efectos de la Resolución 0086/2005 mediante la cual el Alcalde del referido Municipio otorga la jubilación al ahora querellante, suspendiendo de inmediato el pago del bono de alimentación y ordenando el reintegro del pago de dicho bono, exhortando a su vez al Alcalde del Municipio a declarar la nulidad absoluta del referido acto administrativo. En fecha 18 de agosto de 2006, el Contralor Municipal dicta Resolución No. 029/2006, en la cual se deja sin efecto la Resolución anterior. Dicho acto encuentra su base legal, de conformidad a lo expuesto en el mismo en los artículos 176 y 287 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 54.5 y 101 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Al respecto debe indicar el Tribunal que el artículo 287 Constitucional no puede otorgar competencia alguna a ningún otro órgano del Poder Público ni ampliarla, toda vez que dicho artículo refiere a la autonomía que goza la Contraloría General de la República. Con referencia al artículo 176 eiusdem, el mismo refiere a las funciones generales que tiene las Contralorías Municipales dentro del Municipio. A su vez, el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece la autonomía orgánica, funcional y administrativa de la Contraloría Municipal, la cual se otorga para que dicho órgano ejerza de una manera más eficiente su labor contralora, mientras que el artículo 54.5 eiusdem determina que el Contralor puede dictar Resoluciones como acto de efecto particular. En los primeros considerando de dicha Resolución se ordena la corrección de la Resolución No. 028/2006, evidenciado los errores materiales de la misma, en aplicación del artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para posteriormente proceder a ‘dejar sin efecto’ la citada Resolución, siendo distinto la revocatoria de los actos de la corrección de los errores materiales. Los siguientes considerandos refieren a la jubilación otorgada al actor por el Alcalde del Municipio, analizando los requisitos exigidos en la Ley Nacional y los cumplidos por el actor, indicando dicha Resolución, quien a su entender, tiene competencia para otorgar jubilaciones especiales. En el octavo considerando, manifiesta la resolución impugnada que la jubilación otorgada contraviene lo indicado en los artículos 5 y 6 de la ‘Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios’, agregando que dicho acto se encuentra viciado por ausencia de motivación fáctica y de derecho, señalando en su considerando 9 que no se evidencia delegatoria alguna al Alcalde para otorgar dicha jubilación. En su considerando No. 10 indica que pudiera existir una presunta usurpación de funciones por parte del Alcalde por cuanto a su decir, la competencia corresponde al Presidente de la República, indicando en el siguiente considerando que el otorgamiento de la jubilación afecta el presupuesto de gastos de la Contraloría y lesiona la autonomía funcional, administrativa y organizativa de dicho órgano. En el considerando No. 12 se señala que a los funcionarios de la Contraloría Municipal se les otorgó el beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, indicando en los siguientes que el actor goza de dicho beneficio, de conformidad con la Resolución No. 005/2005 del 25 de enero de 2005, y que la Contraloría Municipal goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa. En atención a las bases legales anteriormente expuestas y la motivación plasmada en los considerandos antes indicados resuelve el Contralor Municipal, dejar sin efecto la Resolución NO. 028/2006 del 20 de julio de 2006, suspender los efectos de la Resolución de la Resolución No. 0086/2005 de fecha 31 de mayo de 2005, que otorga la jubilación al ahora actor hasta que se revise la legalidad del acto; exhortar al ejecutivo municipal a los fines que de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ‘…dicte la nulidad absoluta del acto Administrativo contenido en la Resolución citada…’; suspender de inmediato el pago del beneficio correspondiente al Bono de Alimentación al actor y ordenar el reintegro inmediato del pago que por concepto de Bono de Alimentación le fuera cancelado al actor a partir de la fecha de su jubilación. Corresponde pronunciarse al Tribunal sobre la competencia del ciudadano Contralor Municipal para dictar el acto y al respecto se tiene que el Contralor Municipal ejerce específicas funciones de control, fiscalización, investigación en aplicación tanto de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal como de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, teniendo igualmente el ejercicio de la potestad sancionatoria y disciplinaria según sea el caso.
(…Omissis…)
Debe señalar este Tribunal que ciertamente el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal otorga autonomía a las Contralorías Municipales; sin embargo, dicha autonomía no autoriza ni faculta en primer lugar a que un órgano contralor suspenda los efectos de un acto administrativo dictado por el ejecutivo, ni a afectar derechos e intereses sin que exista un procedimiento administrativo dictado por la autoridad competente. En todo caso, en ejercicio de la facultades de control, en el supuesto que el órgano contralor detecte un pago indebido dentro de las esferas de su competencia, puede iniciar el procedimiento correspondiente; o en el supuesto que un acto dictado por el Alcalde pudiera afectar presupuestariamente a la Contraloría, acudir por ante los órganos competentes a los fines de revisar el acto cuestionado. Es el caso, que en virtud del sistema de pesos y contrapesos que sirven como medio de control de los órganos del Poder Público y sus actuaciones, permite que un determinado órgano revise, dentro de las materias de su competencia, los actos dictados por otros órganos, cuyo control se encuentra atribuido al mismo órgano que dicta el acto o al máximo jerarca, -según sea el caso- en aplicación de los recursos correspondientes, o a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en aplicación de los artículos 168 y 259 de la Constitución, quien podrá dictar medidas de suspensión en sede cautelar o la declaratoria de nulidad según sea el caso; sin embargo, no encuentra sustento en el ordenamiento jurídico que el Contralor acuerde la suspensión o revocación de un acto mediante el cual el Alcalde otorga el beneficio de jubilación, lo cual conlleva al vicio de incompetencia manifiesta, independientemente de que el acto que otorga la jubilación se encuentre o no ajustado a derecho, toda vez que dicha actuación no se encuentra sometida a control judicial en el presente caso, incurriendo en el vicio contenido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, al tratarse de un acto dictado por autoridad manifiestamente incompetente. En tal sentido, por tratarse de un vicio de orden público, este Tribunal procede a declarar de oficio la existencia del vicio de incompetencia manifiesta y así se decide
(…Omissis…)
Debe indicar este Tribunal, que de conformidad a lo expuesto, resulta imperioso declarar la nulidad del acto contenido en la Resolución No. 029/2006; sin embargo, toda vez que dicho acto fue producto de la aplicación de las facultades correctivas que otorga el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la administración entendió que dicha facultad incide en ‘dejar sin efecto’ la Resolución No. 028/2006, debe señalar este Tribunal que la misma Resolución 028, incurre en los mismos vicios de nulidad absoluta que fueron detectados en el acto No. 029, por lo que debe indicar que ante la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 029, no puede mantenerse en vigencia la Resolución No. 028 y así se decide. En relación a lo ut supra mencionado este Juzgado se abstiene de pronunciarse en relación a los demás vicios denunciados y en consecuencia declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 029/2006 dictada por el Contralor del Municipio Carrizal del Estado Miranda en fecha 18-08-06, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinaria 46/2006 de fecha 21-08-06, notificada el 06-09-06, por lo que se mantiene vigente el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0086/2005 del 31 de mayo de 2005, publicada en la Gaceta Municipal Nº 188 de septiembre de 2005, mediante la cual el Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, Dr. José Luís Rodríguez Fernández, le concede al recurrente el beneficio de Jubilación Especial, en los términos allí expresados, así como los beneficios otorgados de acuerdo a la normativa de cesta tickets, mientras que los mismos no sean válidamente declarados nulos, bien por los órganos administrativos o jurisdiccionales competentes según sea el caso, ordenando cancelar las pensiones de jubilación ilegalmente suspendidas así como el beneficio de bono de alimentación desde la fecha de su suspensión hasta su restitución definitiva y las sucesivas, en los términos de la presente decisión y así se declara. En virtud a lo anterior este Juzgado declara Con Lugar la querella interpuesta por el ciudadano César Arístides López Peralta y así se declara”.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte, previa revisión del fallo apelado, constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito, debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Ello así, esta Alzada observa la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicada en este caso rationae temporis, del cual se desprende que el apelante al no consignar el respectivo escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto en la mencionada norma jurídica es decir quince (15) días de despacho, este Órgano Jurisdiccional debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo antes señalado, lo cual consiste en declarar de oficio el desistimiento de la apelación.

De la revisión de las actas del presente expediente, se desprende que mediante decisión de fecha 26 de junio de 2008 esta Corte declaró “(…) en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declara IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de desistimiento tácito presentada por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en consecuencia DECLAR[Ó] la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 26 de noviembre de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y orden[ó] REPONER la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem. Así [lo] decid[ió]. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, se observa que en fecha 1º de junio de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación librado al ciudadano Contralor del Municipio Carrizal del Estado Miranda, siendo la última de las notificaciones libradas por este Órgano Jurisdiccional.

Se desprende del mencionado oficio de notificación que el mismo le indicó a las partes que “(…) una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir un (01) día continuo concedido como término de la distancia, vencido éste, se dará inicio a la relación de la causa, la cual tendrá un lapso de quince (15) días de despacho de acuerdo a lo contemplado en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que consta al folio trescientos (300) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó “(…) desde el día primero (1º) de junio de dos mil diez (2010), hasta el día tres (03) de junio de dos mil diez (2010), transcurrió un (01) día continuo concedido como término de la distancia, correspondiente al día dos (02) de junio de dos mil diez (2010); asimismo, desde el día tres (03) de junio de dos mil diez (2010), fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día siete (07) de julio de dos mil diez (2010), fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 03, 07, 08, 09, 10, 14, 15, 16, 17, 28, 29 y 30 de junio de dos mil diez (2010), 01, 06 y 07 de julio de dos mil diez (2010), ambas inclusive”.

Bajo el iter procedimental antes planteado, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante, a saber, la parte recurrente, a pesar de haberse decretado la reposición en el presente caso, a fin de garantizarle el derecho a la defensa a las partes, no presentó el respectivo escrito de fundamentación a la apelación ejercida, operando por ello la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En correspondencia con lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinarse de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, no vulnera normas de orden público ni violenta criterios vinculantes dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004. Así se declara.

Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto esta Corte observa de los autos que cursa en el presente expediente, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el presente recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por último corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, en virtud de haberse producido el desistimiento tácito del recurso de apelación (Vid. Sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004, caso: C.V.G Bauxilum C.A.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

A razón de lo anteriormente expuesto se hace importante plasmar el contenido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Así tenemos, que de la revisión de las actas que conforman el expediente, este Órgano Jurisdiccional advierte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue decidido en fecha 30 de mayo de 2007, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005 y reformada en fecha 10 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.800 Extraordinaria, en cuyo Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no encontrándose en la misma la disposición contenida en la derogada Ley que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal. (Vid. Sentencia Nº 2007-241, de fecha 27 de febrero de 2007, caso: JUAN ALBERTO BERNAL RAMÍREZ VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA).

Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio, en los juicios en los cuales éste sea parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 30 de mayo de 2007, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio.

En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la consulta sometida a conocimiento de este Órgano Jurisdiccional conforme al artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia se declara FIRME el fallo de fecha 30 de mayo de 2007, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados Brígido Barrios Aponte y Guzmán Pineda, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano César Arístides López Peralta, antes identificados contra la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la decisión dictada el 30 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Brígido Barrios Aponte y Guzmán Pineda, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CÉSAR ARÍSTIDES LÓPEZ PERALTA, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA.

2.- IMPROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en consecuencia, DESISTIDA la apelación ejercida;

3.-FIRME el fallo apelado.

Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (06) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Nº AP42-R-2007-001473
ERG/011.-

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ______________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-__________.

La Secretaria Accidental.