JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000385
El 27 de febrero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 0080-08 de fecha 21 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SAIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ CURVELO, titular de la cédula de identidad Nº 5.575.542, asistida por la abogada Miriam Cecilia Tua Padilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.167, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de enero de 2007, por el abogado César Enrique Rodríguez Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.537, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del estado Vargas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 25 de enero de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 15 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 6 de julio de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de abril de 2008, se dio inicio al lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de julio de 2009, el abogado Luís García Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.808, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del estado Vargas, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 12 de agosto de 2009, se dejó constancia del inicio del lapso de promoción de pruebas, el cual culminó en fecha 21 de septiembre del mismo año.
En fecha 30 de noviembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que las partes hicieran uso de ese derecho, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de abril de 2010, se dictó auto mediante el cual se reorganizó el cronograma de actos de informes orales y se fijó para el día miércoles veintisiete (27) de octubre de 2010, a las nueve de la mañana (09:00 am), la nueva oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
En fecha 4 de agosto de 2010, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se revocaron los autos de fechas 30 de noviembre de 2009 y 27 de abril de 2010, y se concedieron cuarenta (40) días de despacho, para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En fecha 2 de noviembre de 2010, el abogado Luis García Sánchez, en su condición de sustituto del Procurador General del estado Vargas, presentó escrito de informes.
En fecha 22 de noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por diligencia de fecha 8 de diciembre de 2010, el abogado Luis García Sánchez, en su condición de sustituto del Procurador General del estado Vargas, solicitó sentencia en la presente causa.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 8 de junio de 2006, la ciudadana Saida Josefina Rodríguez Curvelo, titular de la cédula de identidad Nº 5.575.542, asistida por la abogada Miriam Cecilia Tua Padilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.167, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que demanda la ilegalidad del “(…) acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN NUMERO 188-2.006 de fecha Primero (01) de Abril de Dos Mil Seis (2006), suscrita por el ciudadano: ANTONIO RODRÍGUEZ SAN JUAN, en su condición de Gobernador del Estado Vargas (…) en la que decide otorgar[le] una PENSIÓN DE INVALIDEZ. La mencionada Resolución [le] fue notificada mediante oficio número: GEV-SSA-DRH-CEPS-0-1379-04-422006 y por [ella] recibida el Once (11) De Mayo de Dos Mil Seis (2006) (…)”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que en “(…) fecha Dos (02) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), ingres[ó] a prestar [sus] servicios en el Ministerio de Educación (ahora Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), para desempeñar el cargo de Auxiliar de Terapia. Posteriormente, en el año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), fu[e] designada para desempeñar el cargo de Docente de Aula en el referido Ministerio hasta el año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) cuando fu[e] transferida a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Vargas en donde ejerc[ió] [su] profesión como Supervisora de Educación Integral adscrita a la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes, cargo que desempeñ[ó] hasta que se produjo la Resolución número 188-2.006, de la que hoy recurr[e] de NULIDAD POR ILEGALIDAD (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que el acto administrativo impugnado, resulta violatorio del “(…) artículo 49, ordinales l y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al Debido Proceso por cuanto, para el otorgamiento de la Pensión de Invalidez, no fue designada la Junta Médica, ni mucho menos, fu[e] llamada a los fines de que se [le] practicaran los exámenes necesarios (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que la “(…) Pensión de Invalidez que [le] fuera otorgada por el ciudadano Gobernador del Estado Vargas, contenida en le Resolución número 188-2006 y de la que recurr[e] de Nulidad por Ilegalidad, es violatorio (sic) de lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al Derecho al Trabajo por cuanto, al momento de producirse la misma, [se] encontraba de servicio activo desempeñando el cargo de Supervisora de Educación Integral adscrita a la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Vargas (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que la “(…) Resolución número 188-2006, en la que se [le] concede la Pensión por Invalidez y que promueve la presente querella por Nulidad, es violatoria de lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, referente a la MOTIVACIÓN que debe contener todo acto administrativo por cuanto, de una simple lectura de la misma, NO se hace referencia al ordenamiento jurídico que le sirve de base o procedencia (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que la referida Resolución “(…) viola lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referente al Falso Supuesto. Es de hacer notar, que el vicio del Falso Supuesto se produce cuando la administración (sic) fundamenta su decisión en hechos o situaciones que nunca ocurrieron o que de haber acaecido, lo fueron de un modo distinto al apreciado por el órgano administrativo, lo que se traduce en la existencia de un supuesto de hecho que justifica el ejercicio de la función administrativa, es pues, que en el caso sub-exámen (sic), la administración (sic) gubernamental indic[ó] en la Resolución número 188-2006 de la que recurro de nulidad, que se [le] otorga la Pensión de Invalidez en base a lo establecido en el oficio número 3013 del 16 de Enero de 2006, emanado de la Coordinación Médica Asistencial del Ipas-Me, (…) cuyo original a tenor de lo establecido en el artículo 433 del C.P.C. (sic), se encuentra en la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Vargas. De esta ultima (sic) mención NO fu[e] notificada (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que el acto administrativo recurrido “(…) es violatori[o] de las disposiciones reglamentarias y estatutarias del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (Ipas-Me), por cuanto, se procedió a otorgar[le] una Incapacidad Total y Definitiva en un 80% para el desempeño de [sus] actividades laborales tal como lo señala el mencionado oficio 3013 referido en el punto anterior (…) basado en una supuesta Junta Médica que en ningún momento llegó a convocar[la] como paciente siendo esto lo legal con la finalidad, de realizar[le] los exámenes médicos necesarios y así, determinar si procedía a no la Pensión otorgada, en razón de lo cual, ante tal incumplimiento esencial, la Pensión de Invalidez debe ser declarada Nula de toda Nulidad (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Además indicó, que la “(…) Resolución de marras que hoy se recurre de Nulidad, es violatoria al derecho que [le] asiste de obtener un ingreso digno y decoroso para mi sustento personal y familiar, siendo el caso, que la Gobernación del Estado Vargas sin que mediara Resolución alguna, retuvo [su] sueldo o salario y cuando efectuó el pago del mismo, lo fue por un monto inferior a lo que devengo violándose así, lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Seguro Social obligatorio, aplicable por analogía en la presente causa (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que de igual manera fueron violados sus “(…) legítimos derechos e intereses por cuanto, la misma no cumple con los requisitos legales para el otorgamiento de la misma por cuanto, en el mes de Septiembre del año 2003 sufr[ió] un Accidente Cerebro Vascular que [la] mantuvo de reposo médico por tan solo diez (10) meses es decir, hasta el día 10 de Julio del año 2004, reincorporándo[se] totalmente a [sus] labores, hasta la fecha en que se produjo la Resolución antes citada (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que en “(…) fecha 27 de Abril de 2006, se reunió previa convocatoria a [su] persona la Junta Médica en la que decidió levantar la Incapacidad por mejoría clínica según el criterio de los médicos tratantes por la incapacidad de Neurología, remitiéndose la misma a la Gobernación del Estado Vargas, quien NO acogió la misma, violándose así, [su] derecho al trabajo (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó la “(…) NULIDAD del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. 199-2.006, de fecha Primero (01) DE (sic) Abril de Dos mil Seis (2006), suscrita por el ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ SAN JUAN, en su condición de Gobernador del Estado Vargas, con todas sus consecuencias jurídicas (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró CON LUGAR la querella interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) El objeto principal de la presente querella lo constituye la impugnación del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 188-2006, de fecha 01 de abril de 2006, suscrita por el ciudadano Antonio Rodríguez San Juan, en su condición de Gobernador del Estado Vargas, mediante la cual se resuelve otorgar a la querellante una pensión de invalidez. (Folios 8 al 12 del expediente).
Siendo ello así, entr[ó esa] sentenciadora a analizar los alegatos y defensas opuestas en el fondo de la presente controversia, evidenciándose que la parte actora esgrim[ió] en su escrito de querella, la supuesta violación del derecho al debido proceso (…) Así pues de los elementos probatorios cursantes en autos, verifica [esa] sentenciadora que para la declaratoria de incapacidad de 80% de la querellante, fue designada una Junta Medica (sic) en fecha 14 de diciembre de 2005, a los fines de evaluar el estado de salud de la ciudadana Saida Josefina Rodríguez Curvelo, junta ésta a la cual asistió dicha ciudadana, por lo que mal podría alegar la recurrente una violación al debido proceso sobre la base de que ‘…para el otorgamiento de la Pensión de Invalidez, No fue designada la Junta medica (sic), ni mucho menos fui llamada a los fines de que se [le] practicaran los exámenes necesarios.’, por cuanto se evidencia que se cumplió el proceso pautado para el otorgamiento de la pension (sic) de invalidez, en tal sentido quedo (sic) demostrado que se designó Junta Medica (sic) para evaluar su caso, y en el supuesto de que no haya sido notificada para realizarse los exámenes médicos, ésta concurrió en fecha 14 de diciembre de 2005, a Planta Baja, Salón de Usos Múltiples Unidad Regional La Guaira, a los fines de ser examinada por la Junta Medica (sic) nombrada a tal fin, razón por la cual debe desecharse el alegato de violación del derecho al debido proceso alegado por la actora y así se decid[ió]”.
En cuanto a la presunta violación del derecho al trabajo de la accionante, contenido en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) [ese] Juzgado señal[ó] que no puede ser vulnerado el derecho al trabajo de un funcionario público, por el hecho de haber cesado en sus funciones, por la emisión de un acto administrativo en el cual se concede una pensión de invalidez, por cuanto con tal acto administrativo, la administración (sic) procura proteger la integridad física, psicológica e incluso la vida de la trabajadora, siendo ello así, se desecha el alegato de violación del derecho constitucional al trabajo de la actora y, así se decid[ió].
Asimismo, observ[ó esa] Sentenciadora que la parte actora atribuye a la Resolución recurrida vicios que son contradictorios entre sí, siendo estos, el falso supuesto y el vicio de inmotivación. De esa manera trajo a la controversia dos vicios que, aunque producen la nulidad absoluta del acto administrativo, no pueden coexistir racionalmente, en el entendido de que si hay un falso supuesto mal puede haber entonces carencia de motivación. [por lo tanto] ante la falta de técnica de la apoderada judicial de la querellante para denunciar con claridad los vicios que haya podido incurrir la Administración, por mandato constitucional en aras de la tutela judicial efectiva y de no causar gravamen a la querellante, debe forzosamente desecharse tal denuncia y proceder [esa] Sentenciadora a resolver de manera separada e integral los vicios denunciados, a saber falso supuesto y la inmotivación. Así se decid[ió].
Aleg[ó] la apoderada actora que la pensión de invalidez concedida a su representada ‘…es violatoria de lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente a la MOTIVACION (sic) que debe contener todo acto administrativo por cuanto, de una simple lectura de la misma, NO se hace referencia al ordenamiento jurídico que le sirve de base o procedencia’ (…) consider[ó esa] Juzgadora que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 188-2006, de fecha 01 de abril de 2006, suscrita por el ciudadano Antonio Rodríguez San Juan, en su condición de Gobernador del Estado Vargas, mediante la cual se resuelve otorgar a la querellante la pensión de invalidez se encuentra motivado, por cuanto claramente se observa la expresión de los hechos y el derecho que llevaron al Gobernador del Estado Vargas a dictar tal decisión, estando la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decid[ió].
Siguiendo el orden de argumentaciones, la parte querellante aleg[ó] en su escrito libelar, que la Resolución recurrida ‘…viola lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. referente al falso supuesto…’ por cuanto ‘…la administración (sic) gubernamental indica en la Resolución Nº 188-2006 de la que recurro de nulidad, que se me otorga la pensión de invalidez en base a la establecido en el oficio numero (sic) 3013 del 16 de enero de 2.006, emanado de la Coordinación Médica Asistencial deliras-Me…’, decisión ésta que nunca le fue notificada.
Siendo ello así, [que] consta la notificación realizada a la actora, en fecha 17-01-06 (sic), con motivo a la incapacidad otorgada, por lo que al evidenciarse que la actora si (sic) fue notificada del acto administrativo que sirve de sustento para la administración tomar tal medida de pensión de invalidez, debe desecharse el alegato de falso supuesto invocado, que en todo caso, los alegatos planteados por la recurrente, no corresponden con la esencia misma de este vicio invocado, razón por la cual se desech[ó] tal alegato.
Aunado a los alegatos señalados con anterioridad, llam[ó] poderosamente la atención a [esa] Juzgadora el alegato plasmado por la querellante al señalar que ‘…En fecha 27 de Abril de 2.006, se reunió previa convocatoria a [su] persona la Junta Médica en la que decidió Levantar (sic) la Incapacidad por mejoría clínica…’ Es tal sentido, apunt[ó esa] sentenciadora que el acto administrativo cuya nulidad se recurre, cobró eficacia en fecha 11 de mayo de 2006, cuando es notificado a la actora mediante comunicación de fecha 01 de abril de 2006, suscrita por el Licenciado Marcelo Nogal Escobar, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Vargas, sin embargo, por medio de una actuación posterior al acto recurrido, pero anterior a la fecha de la notificación del mismo, es suscrita constancia Nº T.S.Nº 233, de fecha 27 de abril de 2006, mediante la cual se deja constancia de que en dicha fecha, se reunió la Junta Medica (sic) a fin de evaluar la situación de la querellante, derivando de dicha evaluación el levantamiento a la ‘…incapacidad por mejoría clínica según el criterio de los médicos tratantes por la especialidad de neurología (Dr. Pérez Issa), Medicina Interna (Dr. Sotillet Luis) y Cardiología (Dr. Ubaldo Martínez).’
Ante tal circunstancia, la representación judicial de la Gobernación del Estado Vargas en su escrito de contestación alegó ‘…que tal comunicación nunca fue recibida por la Gobernación del Estado Vargas o de algún ente con competencia en esta materia, por lo que se procedió como lo indican las leyes en la materia y el respectivo contrato colectivo, y de acuerdo con el informe respectivo debidamente emitido por la Junta Medica que se reunió al efecto, a incapacitarla…’.
Al revisar las actas del expediente, observ[o esa] Juzgadora que corre inserto al folio Nº 120 del expediente, Memorando Nº DMN-311200, de fecha 06 de abril de 2006, suscrito por el Dr. José Antonio Ruiz, en su carácter de Gerente de Salud Integral, mediante el cual se resalta que ‘1.- No existe constancia de la notificación a la Ciudadana de la realización de la junta medica (sic). 2.-No existe periodo de incapacidad significativa en el año 2005. 3.-No hay reportes actualizados de exámenes paraclinicos (sic) relacionados con la patología que conduce a la incapacidad. 4.- La apreciación clínica de la paciente no guarda relación con el grado de incapacidad otorgado…’, y ante tal circunstancia, concluye el mencionado Gerente en solicitar la realización de ‘…Nueva Junta Medica apegados estrictamente a la normativa vigente’. Memorando éste del cual tuvo conocimiento la Procuraduría General del Estado Vargas, en fecha 25-05-2006, tal como consta de acude (sic) de recibo en sello húmedo original, que se evidencia al pie de dicho documento.
Siendo ello así, se constat[ó] que la Procuraduría General del Estado Vargas sí tuvo conocimiento de la realización de la nueva Junta Medica (sic), con motivo a las irregularidades narradas en el texto del Memorando de fecha 06 de abril de 2006, que si bien fue recibido en fecha posterior a la notificación de la querellante del acto administrativo recurrido, la administración (sic), con motivo a estos nuevos hechos y a la realización de la posterior Junta Medica (sic), en la cual se levanta la incapacidad otorgada a la querellante, ha podido hacer uso de oficio, de su potestad de autotutela consistente en la facultad de revisar y corregir sus propias actuaciones administrativas, de conformidad con el articulo (sic) 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e incluso el organismo querellado luego de haber tenido conocimiento de tal circunstancia a través del presente recurso, ha podido ejercer la misma potestad, y en el caso de la querellante, visto los nuevos elementos, ha podido ejercer el recurso de revisión, establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, en vista de la emisión del acto administrativo posterior que levanta la incapacidad otorgada a la querellante del 80%, siendo éste el sustento del acto administrativo primario por medio del cual se le otorga la Pensión de Invalidez, es deber de este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, y una verdadera justicia social, declarar con lugar la presente querella, por lo tanto, se anula el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 188-2006, de fecha 01 de abril de 2006, suscrita por el ciudadano Antonio Rodríguez San Juan, en su condición de Gobernador del Estado Vargas, mediante la cual se resuelve otorgar a la querellante una pensión de invalidez y, así se decid[ió]” [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 27 de julio de 2009, el abogado Luis Edgardo García Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.808, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del estado Vargas, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Negó que “(…) la Gobernación del Estado Vargas, haya tenido conocimiento de la decisión de la Junta Médica que se celebró el día 27/04/2006, donde se levanta la incapacidad por mejoría según criterio de los médicos tratantes, asimismo alegamos que la querellante nunca solicitó a la Administración Pública Estadal, el Recurso de Revisión que le otorga la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para así haber podido la Administración Estadal revisar su caso en cuestión, invoc[ó] el principio de legalidad del cual se encuentra investido el Acto Administrativo N º 199-2006, de fecha 1º de Abril de 2006, objeto del Recurso de Nulidad (…)” [Corchetes de esta Corte].
Solicitó, que se revocara la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de fecha 25 de enero de 2007 y se declare con lugar la presente apelación.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, evidencia esta Corte que la querellante en el petitorio del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial señaló que demandaba “(…) la NULIDAD del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. 199-2006 (sic), de fecha Primero (01) de Abril de dos mil seis (2006), suscrita por el ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ SAN JUAN, en su condición de Gobernador del Estado Vargas (…)”, no obstante, todos los alegatos contenidos en el libelo están dirigido a atacar la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 188-2006 de la misma fecha, por lo tanto se evidencia que la querellante incurrió en un error al señalar el número de la Resolución únicamente en el petitorio, motivo por el cual se tiene que el acto impugnado por la ciudadana Saida Josefina Rodríguez Curvelo, es el contenido en la Resolución Nº 188-2006 de fecha 1º de abril de 2006, mediante la cual se le otorgó la pensión de invalidez. Así se decide.
Aclarado lo anterior, la Corte pasa de seguidas a pronunciarse sobre los alegatos expuestos por el sustituto del Procurador General del estado Vargas en el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, y al respecto se debe reiterar el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; elementos suficientes para que este órgano jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba fundamentarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia número 2006-883 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa. Sentencia Número 2008-805 de fecha 15 de mayo de 2008 caso: Abraham Grosman contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)).
De manera que aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que el sustituto del Procurador General del estado Vargas presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual estableció las razones de hecho y de derecho en que centró su disconformidad con la sentencia dictada por el iudex a quo, y aún cuando el mismo no señaló expresamente vicio alguno de la sentencia recurrida, es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido en la presente causa, ejerció tempestivamente su recurso de apelación, en consecuencia, se pasa a analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.
Indicó la parte apelante, que no es cierto que “(…) la Gobernación del Estado Vargas, haya tenido conocimiento de la decisión de la Junta Médica que se celebró el día 27/04/2006 (sic), donde se levanta la incapacidad por mejoría según criterio de los médicos tratantes, asimismo alegamos que la querellante nunca solicitó a la Administración Pública Estadal, el Recurso de Revisión que le otorga la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para así haber podido la Administración Estadal revisar su caso en cuestión, invoc[ó] el principio de legalidad del cual se encuentra investido el Acto Administrativo Nº 199-2006, de fecha 1º de Abril de 2006, objeto del Recurso de Nulidad (…)” [Corchetes de esta Corte].
Ello así, esta Corte evidencia que el iudex a quo en la motiva de la sentencia recurrida, revisó cada uno de los alegatos expuestos por la parte apelante, referidos a la violación por parte de la Administración del derecho a la defensa y el debido proceso, así como los vicios de falso supuesto e inmotivación del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 188-2006 de fecha 1º de abril de 2006, suscrita por el Gobernador del Estado Vargas mediante la cual se otorgó a la querellante la pensión de invalidez, desechando el iudex a quo cada una de éstas denuncias; no obstante, al final del fallo recurrido indicó, que al “(…) revisar las actas del expediente, observ[ó esa] Juzgadora que corre inserto al folio Nº 120 del expediente, Memorando Nº DMN-311200, de fecha 06 de abril de 2006, suscrito por el Dr. José Antonio Ruiz, en su carácter de Gerente de Salud Integral, mediante el cual se resalta que ‘1.- No existe constancia de la notificación a la Ciudadana de la realización de la junta medica (sic). 2.-No existe periodo (sic) de incapacidad significativa en el año 2005. 3.- No hay reportes actualizados de exámenes paraclinicos (sic) relacionados con la patología que conduce a la incapacidad. 4.- La apreciación clínica de la paciente no guarda relación con el grado de incapacidad otorgado…’, y ante tal circunstancia, concluye el mencionado Gerente en solicitar la realización de ‘…Nueva Junta Medica apegados estrictamente a la normativa vigente’. Memorando éste del cual tuvo conocimiento la Procuraduría General del Estado Vargas, en fecha 25-05-2006, tal como consta de acude (sic) de recibo en sello húmedo original, que se evidencia al pie de dicho documento (…)”.
Concluyendo además el iudex a quo, que “(…) la Procuraduría General del Estado Vargas sí tuvo conocimiento de la realización de la nueva Junta Medica (sic), con motivo a las irregularidades narradas en el texto del Memorando de fecha 06 de abril de 2006, que si bien fue recibido en fecha posterior a la notificación de la querellante del acto administrativo recurrido, la administración (sic), con motivo a estos nuevos hechos y a la realización de la posterior Junta Medica (sic), en la cual se levanta la incapacidad otorgada a la querellante, ha podido hacer uso de oficio, de su potestad de autotutela consistente en la facultad de revisar y corregir sus propias actuaciones administrativas, de conformidad con el articulo (sic) 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e incluso el organismo querellado luego de haber tenido conocimiento de tal circunstancia a través del presente recurso, ha podido ejercer la misma potestad, y en el caso de la querellante, visto los nuevos elementos, ha podido ejercer el recurso de revisión, establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Ante tal situación, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones respecto a la potestad de autotutela de la Administración, y por tal motivo debe indicarse que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dentro del denominado Título IV “De la Revisión de los Actos Administrativos en Vía Administrativa”, consagra cuatro disposiciones, en el Capítulo I “De la Revisión de Oficio”, donde se le confiere a la Administración Pública el poder para convalidar los actos administrativos anulables (artículo 81), revocar los que no originen derechos subjetivos ni interés legítimos (artículo 82), reconocer los vicios de nulidad absoluta (artículo 83) y rectificar aquellos emitidos con errores materiales o de cálculo (artículo 84), dichas normas son del siguiente tenor:
“Artículo 81. La Administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.
Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83. La Administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.
Artículo 84. La Administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos” (negrillas de esta Corte).
Ahora bien, en atención a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se desprende que la Administración Pública tiene la potestad de “reconocer” la nulidad absoluta de los actos administrativos que estén afectados por los vicios previstos en el artículo 19 eiusdem. Es decir, que en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, si el acto está viciado de nulidad en forma que resulte insubsanable y no pueda ser convalidado porque está afectado por una irregularidad que es contraria al orden jurídico, la Administración puede declarar su nulidad absoluta con base en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En conclusión tenemos que, como una de las manifestaciones del principio de la autotutela administrativa se encuentra la potestad revisora, relacionada directamente con el principio de legalidad de la actividad administrativa, la cual le permite a la Administración Pública, con las limitaciones que la ley contempla, reformar o revocar los actos administrativos que considere total o parcialmente viciados de ilegalidad o inconstitucionalidad que lo revistan de nulidad absoluta, o por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público.
Realizadas las anteriores precisiones, aprecia esta Corte que en el caso de autos, consta a los folios 8 al 11 el acto administrativo impugnado, que se encuentra contenido en la Resolución Número 188-2006, ya identificada, mediante la cual se otorgó la pensión de invalidez a la ciudadana Saida Josefina Rodríguez Curvelo, quien prestaba sus servicios como Supervisora de Educación, adscrita a la Secretaría Sectorial de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del estado Vargas, en virtud de que en la Coordinación Médica Asistencial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) se declaró su invalidez.
Ahora bien, consta a los folios 149 y 150 el Acta Nº 16 de fecha 14 de diciembre de 2005, en la cual se dejó constancia de que se realizó Junta Médica en la Dirección General Sectorial Asistencial del Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación, donde se señaló lo siguiente:
“(…) Presidido por los siguientes integrantes:
Director Médico Dra. Cruz Arteaga C.I 6.481.931;Médico Tratante Dr. Pedro Pérez Issa C.I 1.889.894; Médico Evaluador Dr. Antonio Stukanow C.I 4.815.114; Médico Especialista Dra. Elizabeth Parra C.I 6.214.126; Médico Especialista Dr. Quirino Caraballo C.I 14.768.816; Médico Especialista Dr. Irasema Carballo C.I 6.474.552; Trabajo Social Lic. Lisayda Rangel C.I 11.992.370
…omissis…
Evaluación DÉFICIT MOTOR SENSITIVO IZQUIERDO, DISESTESIAS y PARESTESIAS e HIPERPATÍA TALAMICA (sic), así como su CUADRO DEPRESIVO.
Decisión la Junta Evaluadora decide incapacidad de 80% por su patología”. (Negrillas de esta Corte).
Consta al folio 156 copia simple del oficio Nº 3013 de fecha 16 de enero de 2006, suscrito por la Doctora Cruz Arteaga, en su condición de Coordinadora Médico Asistencial del Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación, y dirigido a la ciudadana María de las Nieves Quintero, en su carácter de Directora de Educación de la Gobernación del estado Vargas, el cual fue recibido en la mencionada Gobernación en fecha 25 de enero de 2006, el cual expresamente señaló lo siguiente:
“(…) En esta oportunidad nos dirigimos a Usted, con la finalidad de notificarle que el día 14/12/2005, se realizó Junta Médica, donde se evaluó el caso de la (el) Afiliada (o) SAIDA RODRÍGUEZ, (…) quien se desempeña como SUPERVISOR DE EDUCACIÓN EN EL DEPARTAMENTO DE BIENESTAR SOCIOEDUCATIVO DE LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN.
Como resultado de dicha evaluación se concluyó en: OTORGAR INCAPACIDAD TOTAL Y DEFINITIVA EN UN 80% PARA EL DESEMPEÑO DE SUS ACTIVIDADES LABORALES A PARTIR DE HOY 14/12/2005.
Notificación que se hace para su conocimiento y fines administrativos (…)” (Resaltado del original).
Ahora bien, evidencia esta Corte que posterior a la emisión del acto administrativo, específicamente, en fecha 6 de abril de 2006 el ciudadano José Antonio Ruíz, en su condición de Gerente de Salud Integral del Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación, solicitó que se efectuara una nueva Junta Médica para tratar el caso de la ciudadana Saida Rodríguez, la cual fue realizada en fecha 27 de abril de de 2006, motivo por el cual se levantó el Acta Nº 7 que consta a los folios 167 al 169, donde se dejó constancia de lo siguiente:
“Se le levanta un Acta N° 07 Junta Médica Precedida por los siguientes integrantes:
Coordinador Médico Asistencial Dra. Cruz Arteaga C.I 6.481.931, Médico Tratante (neurólogo) Dr. Pedro Pérez Issa C.I 1.889.894, Médico Evaluador (Med. Internista) Dr. Antonio Stukanow C.I 4.815.114
Médico Tratante (Cardiólogo) Dr. Ubaldo Martínez C.I 3.611.279, Médico Participante (Med. Interna) Dr. Luis Manuel Sotillet C.I 8.647.156, Médico Participante (Uróloga) Dra. Lisbeth Navas C.I 5.800.859, Trabajo Social Lic. Gloria Suarez C.I 11.636.086
…omissis…
A pesar de la desición (sic) del Médico Evaluador Dr. Antonio Stukanow, quien considera por su evaluación clínica la Incapacidad total y definitiva.
Esta Junta Médica decidió levantar la incapacidad, en vista que la evaluación clínica del médico tratante de la afiliada, Dr. Pedro Pérez Issa Neurólogo de la Unidad, Dr. Ubaldo Martínez Médico Cardiólogo, Dr. Luis Manuel Sotillet Médico Internista, decidieron levantar la Incapacidad por mejoría clínica”. (Negrillas del original).
De las documentales anteriormente transcritas, se desprenden varias circunstancias a saber: i) En fecha 14 de diciembre de 2005 se realizó Junta Médica en la Dirección General Sectorial Asistencial del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación, en la cual estuvo presente su Médico Tratante, el Doctor Pedro Pérez Issa, y se decidió la incapacidad de 80% de la ciudadana Saida Josefina Rodríguez Curvelo; la cual fue notificada a la Gobernación del estado Vargas mediante oficio Nº 3013 de fecha 16 de enero de 2006, recibido en la mencionada Gobernación en fecha 25 de enero de 2006; ii) en fecha 1º de abril de 2006 el Gobernador del estado Vargas dictó la Resolución Nº 188-2006 mediante la cual se acordó otorgar la pensión de invalidez a la querellante; iii) en fecha 27 de abril de 2007, se realizó nueva Junta Médica en la cual se decidió levantar la incapacidad de la referida ciudadana en virtud de que la misma presentaba mejoría clínica.
Determinado lo anterior, evidencia esta Corte que el iudex a quo procedió a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 188-2006 de fecha 1º de abril de 2006, considerando que en fecha posterior a la emisión del acto, específicamente el 27 de abril del mismo año, se conformó una nueva Junta Médica en la cual se decidió levantar la incapacidad de la referida ciudadana, indicando el Juez de Instancia que la Administración podía hacer uso de su potestad de autotutela, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; no obstante, tal como se indicó ut supra, la potestad revocatoria de la Administración procede únicamente en caso de que se encuentre el acto administrativo viciado por alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, circunstancias éstas que no fueron consideradas por el iudex a quo para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado.
Aunado a lo anterior, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 188-2006 de fecha 1º de abril de 2006, fue dictado con fundamento en la Junta Médica realizada en fecha 14 de diciembre de 2005, por lo que debe indicarse que la Administración dictó el acto de acuerdo con la situación fáctica presente para el momento de su emisión, y no pueden tener ningún efecto sobre la legalidad de dicho acto los hechos posteriores a la emisión del mismo, en todo caso si han cambiando las circunstancia que motivaron la emisión del acto, puede la Administración dictar un nuevo acto considerando la situación actual.
En virtud del anterior análisis, esta Corte evidencia que el iudex a quo en la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falsa suposición, al declarar la nulidad del acto administrativo impugnado bajo el fundamento de que la Administración vistos los nuevos elementos ha podido hacer uso de oficio de su potestad de autotutela y revocar el acto administrativo impugnado, no obstante, y tal como fue analizado con anterioridad, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 188-2006 de fecha 1º de abril de 2006, fue dictado con fundamento en la Junta Médica realizada en fecha 14 de diciembre de 2005, y la Administración dictó el referido acto de acuerdo con la situación fáctica presente para el momento de su emisión, motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional debe declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por el sustituto del Procurador General del estado Vargas, en consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida. Así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior, le corresponde a la Corte conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, entrar a conocer los alegatos expuestos en primera instancia, no obstante considera necesario realizar previamente las siguientes consideraciones respecto al sistema de seguridad social previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, iniciando el análisis propuesto con el artículo 86 eiusdem según el cual:
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.
Del análisis realizado al anterior artículo, se desprende que el sistema de seguridad es un servicio público destinado a resguardar las contingencias que sufran los particulares independientemente de su capacidad contributiva, condición social y actividad laboral, y que ha sido concebido por el constituyente como universal, integral y de financiamiento solidario, ya que debe proteger a todas las personas, inclusive a aquellas que no poseen capacidad contributiva, por tratarse de un derecho social fundamental. (Vid. Artículo 8 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y sentencia Nº 16 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 14 de enero de 2009, caso: Universidad Nacional Abierta).
Así, el constituyente estableció que el sistema de seguridad social sería regulado por una ley orgánica especial. En virtud de ese mandato constitucional, el 30 de diciembre de 2002 la Asamblea Nacional publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.600, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, reformada parcialmente mediante el Decreto N° 6.243, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicado el 31 de julio de 2008, en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.891, contentiva del marco regulatorio de la descrita estructura, la cual consagra la distribución organizativa y funcional del sistema, especifica el objeto de los distintos regímenes prestaciones que lo complementan, su financiamiento y menciona los diferentes instrumentos jurídicos que lo desarrollaran e indica la finalidad de la instauración de los regímenes prestacionales integrantes del sistema de seguridad social y su financiamiento correspondiente, dentro del cual se encuentra el Sistema Prestacional de Previsión Social, que a su vez contiene el Régimen Prestacional de Pensiones, cuyo objeto es garantizar a las personas contribuyentes las prestaciones dinerarias que les correspondan, de acuerdo con las contingencias amparadas por este régimen y conforme a los términos, condiciones y alcances previstos en esa Ley y las demás leyes que las regulan. (Vid. Sentencia Nº 16 de fecha 14 de enero de 2009 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia supra referida).
Se tiene, que el referido sistema de seguridad social está integrado por un conjunto de subsistemas y regímenes prestacionales, complementarios entre sí e interdependientes, destinados a atender las contingencias objeto de la protección del mismo, dentro de los cuales se encuentran: 1) Salud; 2) Vivienda y Hábitat, y 3) Previsión Social; que a su vez comprende los siguientes regímenes prestacionales: (i) Servicios Sociales al Adulto Mayor y otras categorías de personas; (ii) Empleos; (iii) Pensiones y otras Asignaciones Económicas, y (iv) Seguridad y Salud en el Trabajo. (Vid. Artículos 20, 21 y 22 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social).
Señalado lo anterior, esta Corte para una mejor compresión del caso que nos ocupa, debe reiterar que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye la nulidad de la Resolución Número 188-2006, suscrita por el Gobernador del estado Vargas, mediante la cual se otorgó la pensión de invalidez a la ciudadana Saida Josefina Rodríguez Curvelo, quien prestaba sus servicios como Supervisora de Educación, adscrita a la Secretaría Sectorial de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del estado Vargas.
Ante tal situación, la Corte debe determinar el régimen jurídico aplicable al caso de marras, sobre lo cual debe advertirse que siendo el cargo que desempeñaba la querellante el de Supervisora de Educación, debe señalarse que de acuerdo a lo establecido en los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica de Educación la misma se encuentra regida por dicha Ley, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, así como la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto, los funcionarios que ejercen sus funciones en materia de educación, se encuentra inmersos en lo que se denomina una “carrera pública” y son “servidores públicos”, en virtud de tratarse la Educación de un “servicio público”, según lo establecido en el artículo 102 Constitucional.
Ahora bien, la querellante se encuentra inscrita en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, no obstante el Estatuto orgánico de dicho Instituto nada establece en relación con los derechos y obligaciones de los pensionados, sin embargo, en virtud de que la misma se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales según se evidencia de recibo de pago que consta al folio 127 del presente expediente, se le debe aplicar al presente caso, las disposiciones establecidas en la Ley del Seguro Social.
Ello así, debe indicarse que los artículos 1, 9, 10, 13 y 14 de la Ley del Seguro Social prevén lo siguiente:
“Artículo 1: La presente Ley rige las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso.
Artículo 9: Los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de 52 semanas para un mismo caso.
Artículo 10: Cuando el asegurado, sometido a tratamiento médico por una larga enfermedad, agotare el lapso de prestaciones médicas y de prestaciones en dinero por incapacidad temporal, tendrá derecho a continuar recibiendo esas prestaciones siempre que haya dictamen médico favorable a su recuperación.
Artículo 13: Se considerará inválido, el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración.
Artículo 14: El inválido tiene derecho a percibir una pensión, siempre que tenga acreditadas:
a) No menos de cien (100) cotizaciones semanales en los tres (3) últimos años anteriores a la iniciación del estado de invalidez; y además,
b) Un mínimo de doscientas cincuenta (250) semanas cotizadas. Cuando el asegurado sea menor de treinta y cinco (35) años, el mínimo de doscientas cincuenta (250) cotizaciones semanales se reducirá a razón de veinte (20) cotizaciones por cada año que le falte para cumplir esa edad, sin que ello excluya el cumplimiento del requisito establecido en el inciso a) de este artículo.
Artículo 20: El asegurado que a causa de enfermedad profesional o accidente del trabajo quede con una incapacidad mayor del veinticinco por ciento (25%) y no superior a los dos tercios (66,66%) tiene derecho a una pensión. También tendrá derecho a esta pensión por accidente común siempre que el trabajador esté sujeto a las obligaciones del Seguro Social” (Negrillas del original).
De las disposiciones normativas anteriormente transcritas, se desprende que en la Ley del Seguro Social se prevén dos (2) casos de incapacidad: i) por enfermedad, o 2) por accidente, en los cuales los asegurados tienen derecho a una prestación en dinero, en caso de que sea una incapacidad temporal la misma no podrá exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso, sin embargo, ella puede ser extendida siempre que exista un dictamen médico favorable a su recuperación; ahora bien, la ley en comento también prevé la incapacidad permanente la cual de acuerdo a su gravedad, puede ser invalidez que se produce si el asegurado queda con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad, es decir, más del sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66.66%) de su capacidad; o incapacidad parcial, requiriéndose una incapacidad mayor del veinticinco por ciento (25%) y no superior a los dos tercios (2/3), es decir, menos del sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66,66%) de su capacidad.
Dentro de este orden de ideas, debe traerse a colación lo establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, instrumento normativo en el cual se previó el supuesto relativo a aquellas enfermedades que no causen la invalidez absoluta, de la siguiente manera:
“Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social”
“Artículo 60. Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende”.
“Artículo 61. Los permisos por enfermedad serán concedidos por un máximo de quince días continuos, prorrogables si fuere el caso, y sometidos a los controles que establezca el organismo”.
“Artículo 62. En los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente y prorrogables por igual período, siempre que no excedan del previsto en la Ley del Seguro Social.
A partir del tercer mes, el organismo solicitará del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o del Servicio Médico de los organismos o de una Junta Médica que designará al efecto, el examen del funcionario para determinar sobre la evolución de su enfermedad y la prórroga del permiso.
Cuando sea procedente se deducirá de la remuneración correspondiente al tiempo de permiso, la indemnización que corresponda al funcionario conforme a la Ley del Seguro Social”. (Subrayado agregado).
Ahora bien, conviene indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la pensión de invalidez es un derecho concedido a un trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad se encuentra disminuida o hubo una perdida su capacidad de trabajar, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor de la pensión. En este supuesto, la relación laboral se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuyo caso el trabajador afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una vida digna ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión. (Vid. Sentencia Nº 16 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia supra referida).
Ahora bien, tal como aquí se analizó precedentemente, corresponde a la Administración solicitar la evaluación médica del funcionario en reposo para determinar la evolución de su enfermedad, con el objeto de verificar si resulta procedente conceder una prórroga del permiso, o en caso contrario, la incapacidad permanente (Vid. artículo 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa), evaluación médica que –en principio– debe ser practicada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o como en el presente caso, el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación por ser la querellante docente.
En este mismo orden, debe preverse entonces las actuaciones que debe realizar la Administración ante el supuesto anteriormente descrito:
A partir del tercer mes de encontrarse el funcionario en reposo por la misma causa, la Administración debe requerir al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación o al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la evaluación médica correspondiente, y ante la falta de respuesta del mencionado Instituto o en caso de que el funcionario no se encuentre adscrito al mismo, es deber de la Administración, requerir del Servicio Médico del ente respectivo la evaluación médica respectiva, con el objeto de que se determine entonces, la posible recuperación del funcionario –caso en el cual operaría el derecho a continuar percibiendo las prestaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Seguro Social–, o por el contrario su situación de invalidez permanente. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2010-268 de fecha 3 de marzo de 2010, caso: Giralda Alejandrina Sosa de Díaz contra la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe).
Ahora bien, en el presente caso evidencia esta Corte que se realizó la Junta Médica en la Unidad de la Guaira del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, en fecha 14 de diciembre de 2005, en la cual se encontraba el médico tratante de la ciudadana Saida Rodríguez, el ciudadano Pedro Pérez Issa, dejándose constancia de lo siguiente:
“Se evalúa a la Prof. Rodríguez Saida C.I 5.575.442, la cual presentó el 29-07-2000 perdida del conocimiento de manera súbita, cifras tensionales elevadas, cefalea occpital (sic) de fuerte intensidad. Se realiz[ó] TAC donde se visualiza hemorragia Intraventricular derecha, con aracnoidite que dilata cuerno posterior del sistema ventricular, edema cerebral leve ha moderado.
En el 18-09-2003 ACV HEMORRAGICO (sic) a nivel de región TALÁMICA DERECHA, con HEMATOMA a nivel GANGLIO BASAL DERECHO a nivel de BRAZO, posterior de capsula interna con extensión a sustancia blanca PERIVASCULAR y EXTENSIÓN a PEDÚNCULO CEREBRAL DERECHO con EDEMA y VASOESPASMO ASOCIADO, lo cual deja como secuela DEFICIT SENSITIVO MOTOR de HEMICUERPO IZQUIERDO con PARESTESIAS y DESESTESIAS ASOCIADO. Además de cuadro de HIPERPATIA (sic) TALAMICA (sic) dicho cuadro HA, persistiendo aunque en menor intensidad CONCOMITANTEMENTE a la reabsorción de sangre.
Decisión de Junta Médica, mantener de reposo o observación de la evolución clínica Neurológica.
El 14-12-2005 se decide llevar a la afiliada por su patología clínica donde su médico tratante el Dr. Pedro Pérez Issa C.I 1.889.894 expone el caso. Paciente con síndrome TALAMICO (sic) debido a HEMATOMA GANGLIOBASAL derecho a nivel del brazo, posterior de la cápsula interna, con extensión a sustancia blanca PERIVASCULAR, extendida a
PEDÚNCULO CEREBRAL derecho y EDEMA y VASOESPASMO ASOCIADO 2.) HIPERTENSIÓN ARTERIAL SEVERA, 3.) DEPRESIÓN ANSIOSA.
Evaluación DÉFICIT MOTOR SENSITIVO IZQUIERDO, DISESTESIAS y PARESTESIAS e HIPERPATÍA TALAMICA (sic), así como su CUADRO DEPRESIVO.
Decisión la Junta Evaluadora decide incapacidad de 80% por su patología” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte] y (Subrayado de esta Corte).
De lo anterior, se desprende que se conformó una Junta Médica en la cual se decidió incapacitar a la ciudadana Saida Rodríguez, en virtud de que la misma había perdido más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, específicamente, el ochenta por ciento (80%) de su capacidad, como consecuencia de una enfermedad presumiblemente permanente o de larga duración, según el supuesto contemplado en el artículo artículo 13 de la Ley del Seguro Social, por lo que la Gobernación del estado Vargas, sólo le correspondía proceder como en efecto lo hizo, a otorgar la pensión por invalidez a la querellante, en aras de garantizar la integridad física y mental de la querellante, coadyuvando en su recuperación. Así se declara.
I.- DEL DEBIDO PROCESO
Declarado lo anterior, evidencia esta Corte que la ciudadana Saida Josefina Rodríguez Curvelo, alegó en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, que el acto administrativo impugnado, resulta violatorio del “(…) artículo 49, ordinales l y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al Debido Proceso por cuanto, para el otorgamiento de la Pensión de Invalidez, no fue designada la Junta Médica, ni mucho menos, fu[e] llamada a los fines de que se [le] practicaran los exámenes necesarios (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que el acto administrativo recurrido “(…) es violatori[o] de las disposiciones reglamentarias y estatutarias del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (Ipas-Me), por cuanto, se procedió a otorgar[le] una Incapacidad Total y Definitiva en un 80% para el desempeño de [sus] actividades laborales tal como lo señala el mencionado oficio 3013 referido en el punto anterior (…) basado en una supuesta Junta Médica que en ningún momento llegó a convocar[lo] como paciente siendo esto lo legal con la finalidad, de realizarme los exámenes médicos necesarios y así, determinar si procedía a no la Pensión otorgada, en razón de lo cual, ante tal incumplimiento esencial, la Pensión de Invalidez debe ser declarada Nula de toda Nulidad (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Ello así, evidencia esta Corte que consta al folio ciento cincuenta y cinco (155) copia simple de la notificación de fecha 7 de diciembre de 2005, suscrita por las ciudadanas Cruz Arteaga y Lisayda Rangel, en sus condiciones de Coordinadora Médico Temporal y Trabajadora Social del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), en la cual se dejó constancia que se había notificado a la ciudadana Saida Rodríguez, que en fecha 14 de diciembre de 2005 a la una de la tarde (1:00 p.m.) sería evaluada por la Junta Médica, documento que no fue impugnado por la parte actora, motivo por el cual se le debe otorgar pleno valor probatorio.
Aunado a lo anterior, tal y como se indicó con anterioridad, en el presente caso se realizó la Junta Médica en la Unidad de la Guaira del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, en fecha 14 de diciembre de 2005, en la cual se encontraba entre otros, el Médico Tratante de la ciudadana Saida Rodríguez, el ciudadano Pedro Pérez Issa, donde se dejó constancia que se “evalúa a la Prof. Rodríguez Saida C.I 5.575.442, la cual presentó el 29-07-2000 perdida (sic) del conocimiento de manera súbita, cifras tensionales elevadas, cefalea occpital (sic) de fuerte intensidad. Se realiz[ó] TAC donde se visualiza hemorragia Intraventricular derecha, con aracnoidite que dilata cuerno posterior del sistema ventricular, edema cerebral leve ha moderado” en la cual se decidió la “incapacidad de 80% por su patología”.
De lo anterior, se desprende que contrario a lo indicado por la querellante, la misma fue notificada que iba a ser evaluada por la Junta Médica la cual se realizó en fecha 14 de diciembre de 2005, con la presencia de su Médico Tratante, el ciudadano Pedro Pérez Issa, llegando a la decisión de que había quedado con una incapacidad para trabajar en un ochenta por ciento (80%), por lo tanto debía ser declarada su incapacidad.
En virtud de lo anterior, debe esta Corte declarar que resulta infundado el alegato de la parte actora referido a la violación del debido proceso señalando que “(…), para el otorgamiento de la Pensión de Invalidez, no fue designada la Junta Médica, ni mucho menos, fu[e] llamada a los fines de que se [le] practicaran los exámenes necesarios (…)” por cuanto se reitera, se realizó Junta Médica donde se evaluó el caso de la ciudadana Saida Rodríguez, donde se llegó a la conclusión de que la misma se debía incapacitar en virtud de que la misma había perdido más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, específicamente, el ochenta por ciento (80%) de su capacidad, como consecuencia de una enfermedad presumiblemente permanente o de larga duración, motivo por el cual se desestima el referido alegato. Así se decide.
II.- DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO AL TRABAJO
Alegó la ciudadana Saida Rodríguez, que la “(…) Pensión de Invalidez que [le] fuera otorgada por el ciudadano Gobernador del Estado Vargas, contenida en la Resolución número 188-2006 y de la que recurr[e] de Nulidad por Ilegalidad, es violatoria de lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al Derecho al Trabajo por cuanto, al momento de producirse la misma, [se] encontraba de servicio activo desempeñando el cargo de Supervisora de Educación Integral adscrita a la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Vargas (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Además indicó, que la “(…) Resolución de marras que hoy se recurre de Nulidad, es violatoria al derecho que me asiste de obtener un ingreso digno y decoroso para mi sustento personal y familiar, siendo el caso, que la Gobernación del Estado Vargas sin que mediara Resolución alguna, retuvo [su] sueldo o salario y cuando efectuó el pago del mismo, lo fue por un monto inferior a lo que devengo violándose así, lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Seguro Social obligatorio, aplicable por analogía en la presente causa (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a tal violación esta Corte debe indicar que el trabajo como hecho social, es un derecho de rango constitucional establecido en el artículo 89 de la Carta Magna, el cual establece:
“Artículo 89. El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales.
En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social”.
Del análisis realizado al anterior artículo, se desprende que para el cumplimiento de las obligaciones del Estado en cuanto a la materia estudiada, el constituyente ha establecido como principios básicos i) la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, ii) la primacía de la realidad sobre las formas, iii) el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, iv) la interpretación de las normas laborales a favor del trabajador, v) el principio de la no discriminación, y vi) la protección de los menores contra toda explotación económica y social.
Así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha precisado que la protección que el Estado brinda al hecho social “trabajo”, constituye un proceso fundamental y básico del Estado Venezolano, por cuanto incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso; ello aunado a que el desarrollo de la persona sólo se logra a través de la posibilidad que se le brinde de acceder a un trabajo digno, adecuado y permanente (estable), que le garantice ingresos para poder sostenerse a sí misma y a su grupo familiar y, además, para existir plenamente (junto con su grupo familiar) en su entorno, desarrollándose cabalmente, es decir, la posibilidad del trabajador de contar con un futuro material. (Vid. Sentencia Nº 2009-737 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de mayo de 2009).
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera relevante traer a colación lo dispuesto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho que tiene todo trabajador o trabajadora a percibir un salario digno que sea suficiente que le permita cubrir sus necesidades y las de su familia. En efecto, señala la norma constitucional lo siguiente:
“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.” (Resaltado de la Corte).
Por su parte, en materia funcionarial, el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra el derecho que tienen los funcionarios públicos a percibir las remuneraciones que correspondan al cargo que desempeñen y en tal sentido prevé:
“Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos.” (Resaltado de la Corte).
De la norma que antecede, se desprende claramente que los funcionarios públicos tienen el derecho a recibir las remuneraciones correspondientes al cargo desempeñado, lo cual conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, constituye un derecho constitucional irrenunciable de percibir una contraprestación esencialmente monetaria suficiente para asegurarle a él y a su familia la satisfacción de sus necesidades básicas, y que le corresponde por la prestación del servicio.
No obstante lo anterior, debe indicarse que la pensión de invalidez es un derecho concedido a un trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad encuentra disminuida o hubo pérdida su capacidad de trabajar, y que por lo tanto le corresponde una prestación dineraria mientras dure la disminución de la capacidad física del funcionario, siempre que haya laborado durante el tiempo establecido en la Ley, lo cual lo hace acreedor del beneficio de tal pensión.
En este mismo orden, debe indicarse que la relación funcionarial resulta interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, sin embargo, el funcionario afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una vida digna ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión, la prestación en dinero por esta dicha pensión deberá recibirla por el tiempo que dure la incapacidad.
En efecto, si bien el Estado debe procurar que toda persona apta pueda obtener un trabajo que le permita recibir una remuneración para garantizar de esta manera una existencia digna y decorosa, no obstante, siendo una causa ajena a la voluntad de las partes el motivo de la pensión de invalidez, ya que el funcionario presenta una disminución de su capacidad para trabajar, tal circunstancia no puede generar violación alguna al derecho al trabajo.
Con respecto a la prestación dineraria, esta Corte debe traer a colación lo previsto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, que establece:
“La pensión de invalidez se pagará después de transcurridos tres (3) meses, desde la fecha en que se inició el estado de invalidez y durante todo el tiempo que ésta subsista”
Conforme a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que la querellante tenía el derecho a cobrar la pensión de invalidez “después de transcurridos tres (3) meses”, desde la fecha en que se inició el estado de invalidez, considerando esta Corte que es desde su declaratoria (14 de diciembre de 2005) y durante todo el tiempo que subsista, conforme a lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios en concordancia con lo previsto en el artículo 14 de la Ley del Seguro Social.
Ello así, evidencia esta Corte que en el presente caso, fue en fecha 14 de diciembre de 2005 que la Junta Médica conformada para analizar el caso de la querellante, decidió su incapacidad en un ochenta por ciento (80%), y posteriormente, específicamente en fecha 1º de abril de 2006, le fue otorgada la pensión de invalidez, es decir, que habían transcurrido con creces los tres (3) meses a que se refiere el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, anteriormente señalado.
En virtud de lo anterior, esta Corte debe desechar el alegato de la parte querellante referido a la violación del derecho al trabajo y obtener un ingreso digno y decoroso para su sustento personal y familiar, por cuanto se reitera a la ciudadana Saida Josefina Rodríguez Curvelo, le fue declarada su invalidez en un ochenta por ciento (80%) por la Junta Médica conformada en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación en fecha 14 de diciembre de 2005, y en virtud de tal acto, la Gobernación del estado Vargas le otorgó mediante el acto contenido en la Resolución Nº 188-2006 de fecha 1º de abril de 2006, la pensión de incapacidad con el setenta y cuatro (74%) de su sueldo, por lo tanto, una vez transcurridos los tres (3) meses a que se refiere el artículo 21 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, que la querellante tenía el derecho de percibir dicha pensión, y no su sueldo como una funcionaria activa. Así se decide.
III.- DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN Y FALSO SUPUESTO
Alegó la referida ciudadana, que la “(…) Resolución número 188-2.006, en la que se [le] concede la Pensión por Invalidez y que promueve la presente querella por Nulidad, es violatoria de lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, referente a la MOTIVACIÓN que debe contener todo acto administrativo por cuanto, de una simple lectura de la misma, NO se hace referencia al ordenamiento jurídico que le sirve de base o procedencia (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que la referida Resolución “(…) viola lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referente al Falso Supuesto. (…) en el caso sub-exámen (sic), la administración gubernamental indic[ó] en la Resolución número 188-2006 de la que recurro de nulidad, que se [le] otorga la Pensión de Invalidez en base a lo establecido en el oficio número 3013 del 16 de Enero de 2006, emanado de la Coordinación Médica Asistencial del Ipas-Me, (…) cuyo original a tenor de lo establecido en el artículo 433 del C.P.C. (sic), se encuentra en la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Vargas. De esta ultima (sic) mención NO fu[e] notificada (…)”. [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior se evidencia, que la parte recurrente alegó en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, que el acto administrativo impugnado adolecía de los vicios de inmotivación y falso supuesto, motivo por el cual esta Corte debe traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 5739 de fecha 28 de septiembre de 2005, recaída en el caso: Clínio Rodríguez Obelmejías vs. Ministerio de la Defensa, en la cual se señalo lo siguiente:
“Al respecto se advierte, en primer lugar, que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha dejado sentado que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
Por tanto, resulta forzoso para la Sala declarar la improcedencia del vicio de inmotivación denunciado por el actor. Así se decide.
Ahora bien, en lo atinente a la denuncia de falso supuesto de derecho, esgrimió la representación judicial del demandante (…)” (Negrillas del original).
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que resulta contradictorio invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho, por cuanto ambos se enervan entre sí, ya que resulta incompatible que se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y luego se califique de errada tal fundamentación, motivo por el cual esta Corte debe desestimar el vicio de inmotivación, y acto seguido pasar a analizar el vicio de falso supuesto y al respecto se observa lo siguiente:
El alegato de la parte querellante referido al vicio de falso supuesto señalando que se “(…) viola lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referente al Falso Supuesto (…)” indicando además que nunca fue notificada de “(…) lo establecido en el oficio número 3013 del 16 de Enero de 2006, emanado de la Coordinación Médica Asistencial del Ipas-Me, (…)” no obstante esta Corte pasa de seguidas a atender el referido vicio, bajo las siguiente consideraciones:
El vicio de falso supuesto, según el criterio jurisprudencial imperante, se configura de dos maneras, a saber: i) cuando la Administración Pública, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual deviene en un falso supuesto de hecho y, ii) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración Pública al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente, lo cual se constituye en un falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 1899 de fecha 26 de octubre de 2004).
Ello así, esta Corte de una lectura del acto administrativo impugnado, se evidencia que el ciudadano Antonio Rodríguez San Juan, en su condición de Gobernador del Estado Vargas, efectivamente utilizó como fundamento fáctico para dictar la referida Resolución, el Oficio Nº 3013 de fecha 16 de enero de 2006 emanado de la Coordinación Médica Asistencial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, y dirigido a la ciudadana María de la Nieves Quintero adscrita a la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Vargas, el cual fue recibido por la querellante en fecha 17 de enero de 2006, según se evidencia de la copia simple cursante al folio catorce (14) del presente expediente, en la cual se informó de lo siguiente:
“En esta oportunidad nos dirigimos a Usted, con la finalidad de notificarle que el día 14/12/2006, se realizó Junta Médica, donde se evaluó el caso de la (el) Afiliada (o) SAIDA RODRÍGUEZ, (…) quien se desempeña como SUPERVISOR DE EDUCACIÓN EN EL DEPARTAMENTO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN.
Como resultado de dicha evaluación se concluyó en: OTORGAR INCAPACIDAD TOTAL Y DEFINITIVA EN UN 80% PARA EL DESEMPEÑO DE SUS ACTIVIDADES LABORALES A PARTIR DEL 14/12/2005” (Mayúsculas del original) (Negrillas de esta Corte).
De la referida comunicación se desprende, que se le informó tanto a la querellante como a la Directora de Educación de la Gobernación del estado Vargas, el resultado de la Junta Médica celebrada en fecha 14 de diciembre de 2006, donde se evaluó el caso de la ciudadana Saida Rodríguez, concluyéndose en que se debía otorgar la incapacidad total y definitiva, en virtud de que había perdido un ochenta por ciento (80%) de su capacidad para trabajar, y en virtud de tal resultado, la Gobernación del estado Vargas, procedió a otorgarle la pensión por invalidez a la querellante.
De lo anterior, evidencia esta Corte que contrario a lo señalado por la parte actora, la Administración de ninguna manera fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, motivo por el cual se debe desechar el alegato referido al falso supuesto de hecho del acto administrativo impugnado. Así se decide.
IV.- DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES
Denunció la querellante, que fueron violados sus “(…) legítimos derechos e intereses por cuanto, la misma no cumple con los requisitos legales para el otorgamiento de la misma por cuanto, en el mes de Septiembre del año 2003 sufr[ió] un Accidente Cerebro Vascular que [la] mantuvo de reposo médico por tan solo (sic) diez (10) meses es decir, hasta el día 10 de Julio del año 2004, reincorporándome totalmente a [sus] labores, hasta la fecha en que se produjo la Resolución antes citada”. [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, esta Corte debe traer a colación lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley del Seguro Social que prevén lo siguiente:
“Artículo 13: Se considerará inválido, el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración.
Artículo 14: El inválido tiene derecho a percibir una pensión, siempre que tenga acreditadas:
a) No menos de cien (100) cotizaciones semanales en los tres (3) últimos años anteriores a la iniciación del estado de invalidez; y además,
b) Un mínimo de doscientas cincuenta (250) semanas cotizadas. Cuando el asegurado sea menor de treinta y cinco (35) años, el mínimo de doscientas cincuenta (250) cotizaciones semanales se reducirá a razón de veinte (20) cotizaciones por cada año que le falte para cumplir esa edad, sin que ello excluya el cumplimiento del requisito establecido en el inciso a) de este artículo”.(Negrillas del original).
Por su parte, prevé el artículo 21 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios lo siguiente:
“Artículo 21: Se considerará inválido, el empleado o funcionario que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración”.
Conforme a lo anterior, los requisitos para que sea otorgada la pensión de invalidez, por una causa distinta a un accidente laboral o enfermedad ocupacional, son los siguientes: i) que el funcionario quede con una pérdida de más de dos (2/3) tercios de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración; y ii) que el mismo cumpla con el numero de cotizaciones previstas en el artículo 14 de la Ley del Seguro Social, sin que ninguna norma se exija que el funcionario deba estar determinado tiempo de reposo médico antes de proceder a invalidarlo.
En virtud de lo anterior, esta Corte debe desestimar el alegato de la querellante, referido a que la misma no cumplía con los requisitos para que le fuera otorgada la pensión de invalidez, y así se declara.
V.- DE LA DECISIÓN DE LA ÚLTIMA JUNTA MÉDICA CELEBRADA
Alegó la querellante, que “(…) fecha 27 de Abril de 2006, se reunió previa convocatoria a [su] persona la Junta Médica en la que decidió Levantar (sic) la Incapacidad por mejoría clínica según el criterio de los médicos tratantes por la Incapacidad de Neurología, remitiéndose la misma a la Gobernación del Estado Vargas, quien NO acogió la misma, violándose así, [su] derecho al trabajo”. [Corchetes de esta Corte].
Ello así, esta Corte debe señalar que el sujeto pensionado en virtud de su invalidez puede ser sometido a una revisión del grado de incapacidad por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en el presente caso por ser la querellante docente, es el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), y conforme a tal revisión es posible suspender, continuar o modificar el pago de la pensión de incapacidad, ello conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley del Seguro Social, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 26: Durante los primeros cinco (5) años de atribución de la pensión, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales podrá revisar el grado de incapacidad del pensionado y suspender, continuar o modificar el pago de la respectiva pensión según el resultado de la revisión. Después de este plazo el grado de incapacidad se considerará definitivo igualmente si el inválido o incapacitado ha cumplido sesenta (60) años de edad” (Negrillas de la Corte).
Por otra parte, esta debe la Corte traer a colación lo previsto en el artículo 24 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 24: Si la invalidez calificada como permanente desaparece por cualquier causa, el funcionario o empleado deberá solicitar su reincorporación al organismo o ente. A estos efectos el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o el Servicio Médico del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, declarará extinguida la invalidez.
Si el interesado no hiciere la solicitud y el organismo o ente tuviere fundadas razones para estimar que ha cesado la invalidez, a instancia de la Máxima Autoridad Administrativa, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o el Servicio Médico del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social ordenará la práctica del correspondiente examen médico” (negrillas de la Corte).
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que i) existe la obligación por parte del funcionario que se encuentre percibiendo una pensión de invalidez cuyas causas hayan desaparecido, de solicitar su reincorporación al organismo o ente que otorgó dicho beneficio; sin embargo, dicha norma también regula el supuesto en que ii) aún cuando el funcionario omita solicitar su reincorporación, pero el organismo o ente tuviere fundadas razones para estimar que ha cesado la invalidez, la Máxima Autoridad del ente u organismo de que se trate, ordenará al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la práctica del examen médico respectivo.
Ahora bien, aplicando la referida norma al caso de autos, evidencia la Corte que efectivamente de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana Saida Josefina Rodríguez Curvelo no acudió a la Gobernación del estado Vargas a solicitar su reincorporación, a pesar de ello no se puede pasar por alto que han cesado las causas que motivaron la declaratoria de incapacidad, ya que mediante la Junta Médica celebrada en fecha 27 de abril de 2006, se decidió levantar dicha incapacidad porque la paciente presentaba mejoría clínica, y el organismo querellado tiene conocimiento de dicha situación, siendo una prueba de ello, que en el escrito contentivo de la contestación a la presente querella, el sustituto del Procurador General del estado Vargas indicó en cuanto a que “(…) la Gobernación del Estado Vargas `NO acogió’ la comunicación Nº URLG 311502, TSN 233 mediante la cual levanta la Incapacidad de la querellante. Al respecto me permito informarle que tal comunicación nunca fue recibida por la Gobernación del Estado Vargas o de algún ente con competencia en esta materia (…)” lo cual deja suficientemente claro, que por lo menos a partir de la notificación de la presente querella, el órgano querellado tenía razones fundadas para estimar que había cesado la invalidez de la actora, por lo que ha debido proceder a reincorporarla o por lo menos ordenar la práctica de los exámenes médicos correspondientes, todo ello conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 24 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios.
Ante tal situación, debe traerse a colación lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra sobre las atribuciones de la jurisdicción contencioso administrativa lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (Negrillas de la Corte).
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que los ciudadanos tienen el derecho subjetivo de accionar contra la Administración con el objeto de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la Administración, sin embargo, tal atribución correspondiente a la jurisdicción contencioso administrativa no debe agotarse en la simple anulación de actos administrativos, la condena de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y las reclamaciones relacionados con la prestación de los servicios públicos, sino que el Juez debe ser muy celoso con su labor de lograr el efectivo restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.
Ahora bien, para que el Juez cumpla a cabalidad con dicha labor, no debe limitarse exclusivamente a la revisión de la legalidad de la actuación administrativa, sino que debe hacer un análisis integral de la controversia, con el objeto de garantizar de manera efectiva el derecho constitucional a la tutela judicial, siendo éste un derecho fundamental dentro del marco del Estado Social de Derecho y de Justicia que preconiza nuestra Constitución.
Por lo tanto, debe quedar claro que el órgano judicial tiene la potestad de emitir un pronunciamiento que penetre en la materia de fondo, y que restablezca la situación jurídica infringida, por así permitírselo el análisis de las pretensiones procesales de cada una de las partes y el cúmulo de medios probatorios aportados a los autos como fundamento de ellas. En estos supuestos la actividad de control jurisdiccional no debe bastar ni considerarse plena con la anulación del acto administrativo, sino por el contrario, el juez debe ahondar en su función de control judicial como único mecanismo disponible para garantizar la efectividad de la tutela judicial.
Ahora bien, en virtud de que la Administración representada en el presente caso por la Gobernación del estado Vargas no dio cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 24 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, y sin que ello signifique la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, específicamente, la Resolución Nº 188-2006 de fecha 1º de abril de 2006, mediante la cual se le otorgó la pensión de invalidez a la actora, por cuanto tal y como fue analizado ut supra, el mismo estuvo ajustado a derecho y fue dictado conforme a la situación fáctica existente para el momento de su emisión, la Corte debe forzosamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, ordenar la reincorporación de la ciudadana Saida Josefina Rodríguez Curvelo al cargo que desempeñaba al momento en que le fue otorgada la pensión de invalidez, o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena el pago de la diferencia de sueldos entre el monto de la pensión de invalidez y el sueldo correspondiente al cargo de Supervisora de Educación, diferencia que será pagada desde la fecha de interposición de la presente querella, es decir, 8 de junio de 2006 hasta su efectiva reincorporación, en el entendido que una vez reincorporada la querellante, continuará percibiendo el sueldo correspondiente al cargo de Supervisora de Educación o a aquel en el cual haya sido reincorporada. Así se decide.
La anterior declaratoria, no obsta para que la Administración pueda revisar en cualquier momento el estado de salud de la ciudadana Saida Josefina Rodríguez Curvelo, y si se verifica una desmejora del mismo, previo dictamen de la Junta Médica conformada en el ente correspondiente, en el presente caso, en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), podrá dictar el acto administrativo correspondiente.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación incoado por el abogado Cesar Enrique Rodríguez Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 22.537, actuando en su de sustituto del Procurador General del estado Vargas, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 25 de enero de 2007, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, por la ciudadana SAIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ CURVELO, titular de la cédula de identidad Nº 5.575.542, asistida por la abogada Miriam Cecilia Tua Padilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.167, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada.
3.- SE ANULA la sentencia apelada.
4.- Conociendo el fondo del asunto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia se ordena:
4.1.- La REINCORPORACIÓN de la ciudadana Saida Josefina Rodríguez Curvelo, al cargo de Supervisora de Educación, adscrita a la Secretaría Sectorial de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del estado Vargas, o a un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración.
4.2.- El PAGO de la diferencia de sueldos entre el monto de la pensión de invalidez y el sueldo correspondiente al cargo de Supervisora de Educación, diferencia que será pagada desde la fecha de interposición de la presente querella, es decir, 8 de junio de 2006 hasta su efectiva reincorporación, en el entendido que una vez reincorporada la querellante, continuará percibiendo el sueldo correspondiente al cargo de Supervisora de Educación o a aquel en el cual haya sido reincorporada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. N° AP42-R-2008-000385
ERG/017
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número____________.
La Secretaria Accidental.
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