JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000434
En fecha 6 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-256, de fecha 25 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Alejandro Paiva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.089, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil S.G.S. VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 1968, anotado bajo el Nº 47, Tomo 80-A, modificados sus estatutos mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 16 de diciembre de 1996 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de enero de 1997, bajo el Nº 60, Tomo 3-A-PRO, contra la Providencia Administrativa Nº 2006-406 de fecha 3 de noviembre de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” EN PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Ramón Emilio Pire Inaga, titular de la cédula de identidad Nº 11.517.725.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de febrero de 2008, por el abogado Alejandro Paiva, antes identificado, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 12 de febrero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 2 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, en el entendido que una vez vencido el lapso de ocho (8) días continuos que se concedió como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(...) que desde el día veinte (sic) (03) de abril de 2008, hasta el febrero (sic) (10) de abril de 2008, ambos inclusive, transcurrieron ocho (08) días continuos relativos al termino (sic) de la distancia, correspondientes a los días 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09 y 10 de abril de 2008. De igual manera se hace saber que desde el día once (11) de abril de 2008, hasta el día (05) de mayo ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de abril de 2008, y 05 de mayo de 2008, día en que venció el lapso de fundamentación a al (sic) apelación en forma escrita”.
En fecha 7 de mayo de 2008, la abogada Alexsaly Salaverría Mejías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.045, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil S.G.S. Venezuela S.A., presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
El 8 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-00861 de fecha 21 de mayo de 2008, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido el 2 de abril de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, ordenando en consecuencia reponer la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de septiembre de 2008, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de mayo de 2008, se ordenó notificar a las partes, así como a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República. Asimismo, por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Guayana, a los fines de efectuar dichas notificaciones.
En fecha 16 de octubre de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber practicado la notificación correspondiente a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual efectuó el día 13 de ese mismo mes y año.
El 5 de diciembre de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda, consignó Oficio dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, el cual fue enviado a través de la valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 27 de noviembre de 2008.
El 12 de noviembre de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber practicado la notificación correspondiente a la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 11 de ese mismo mes y año.
El 25 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09-295 de fecha 10 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2008.
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2009, notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 21 de mayo de 2008, se dejó constancia que los ocho (08) días hábiles que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzaría a transcurrir al día de despacho siguiente, así como los seis (06) días continuos concedidos como término de la distancia, y vencidos estos, se daría inicio a los quince (15) días de despacho dentro de las cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 15 de diciembre de 2009, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde 23 de marzo de 2009, fecha en la cual comenzaron a transcurrir los seis (06) días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el día 28 de abril de 2009, fecha en la cual concluyó la relación de la causa.
Por auto de la misma fecha la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que “(…) desde el día veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009) exclusive, hasta el día veintinueve (29) de marzo de dos mil nueve (2009) inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos correspondientes a los días 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de marzo de 2009, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 30 y 31 de marzo de 2009; 1º, 02, 06, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27 y 28 de abril de 2009”.
En fecha 16 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-00021 de fecha 25 de enero de 2010, esta Corte declaró válido el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la parte apelante, ordenó notificar a las partes, así como al ciudadano Ramón Emilio Pire Inaga, titular de la cédula de identidad Nº 11.517.725 y ordenó a la Secretaría de esta Corte, que una vez notificadas las partes, diera inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, a los fines de que continuara el procedimiento de segunda instancia, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2010, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de enero de 2010, se ordenó notificar a las partes, al tercero verdadera parte y a las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal General de la República. Asimismo, como no constaba a los autos el domicilio del tercero verdadera parte, esta Corte de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su notificación mediante boleta por cartelera de esta Corte, de igual forma, por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de realizar las referidas notificaciones.
En esa misma fecha se libraron las boletas y los oficios correspondientes.
El 9 de marzo de 2010, el Aguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue enviado el día 5 de marzo de 2010, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 10 de marzo de 2010, el Aguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fue recibido el día 5 de marzo de ese mismo año.
El 18 de marzo de 2010, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que en la misma fecha fue fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación librada al ciudadano Ramón Emilio Pire Inaga.
En fecha 22 de marzo de 2010, el Aguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 17 de marzo de ese mismo año.
El 15 de abril de 2010, la Secretaria de esta Corte, dejó constancia que en fecha 13 de abril de 2010, venció el término de diez (10) días de despacho correspondientes a la fijación de la boleta librada al ciudadano Ramón Emilio Pire Inaga, razón la cual fue retirada de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 17 de noviembre de 2010, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Oficio Nº 2768, de fecha 3 de noviembre de 2010, anexo el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada. Asimismo, vista la diligencia de fecha 27 de octubre de 2010, suscrita por el ciudadano Marcos Álvarez Mariño, en su carácter de Alguacil del referido Juzgado, mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la sociedad mercantil S.G.S. VENEZUELA S.A., en la persona de su apoderado judicial, el ciudadano Alejandro Paiva, ordenó librar boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil recurrente, la cual sería fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de marzo de 2011, la Secretaria de esta Corte, dejó constancia que en esa misma fecha fue fijada en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil S.G.S VENEZUELA S.A.
En fecha 4 de abril de 2011, la Secretaria de esta Corte, dejó constancia que en esa misma fecha fue retirada de la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil S.G.S VENEZUELA S.A.
En fecha 16 de mayo de 2011, notificadas las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de enero de 2010 y vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 24 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 20 de diciembre de 2011, el abogado Alejandro Paiva, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil S.G.S. VENEZUELA S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, sobre la base de los argumentos que a continuación se refieren:
Expresó, que la Providencia Administrativa Nº 2006-406, de fecha 3 de noviembre de 2006, se encuentra viciada de falso supuesto, toda vez que estableció que “(…) el reclamante fue objeto de un despido injustificado, cuando se encuentra evidenciado en autos que mi representada demostró que el despido se realizo (sic) justificadamente”.
Manifestó, que “Al valorar en su conjunto las pruebas promovidas por ambas partes tenemos que la falta injustificada del reclamante quedó planamente probada en autos, tanto con las pruebas aportadas por él como con las pruebas aportadas por mi representada. Pues al ahondar en las declaraciones de los testigos tenemos que los mismos declararon tener conocimiento de los hechos por ser trabajadores de la empresa, por encontrase (sic) en el lugar de trabajo del reclamante, y los mismos indicaron que el reclamante faltó a sus labores en días hábiles de trabajo”.
Indicó, que “(…) la misma prueba promovida por la parte actora marcada ‘A’, (Certificado de Incapacidad emitido del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) la cual fue promovida con el fin de demostrar que al reclamante supuestamente le había sido otorgado un Reposo Médico, el cual nunca fue presentado por ante las oficinas de mi representada, y por ello no le otorgan valor probatorio, nos revela que el reclamante incurriendo en una causal de despido justificado, al faltar injustificadamente más de tres (3) días en el periodo de un mes, como lo establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Negrillas y subrayado del texto).
De igual manera, adujo que “(…) al no existir acuse de recibo por parte de mi representada (hecho debidamente constatado por la misma Inspectoría del Trabajo y reflejado enfáticamente en la providencia administrativa objeto de este recurso), no hay forma alguna en que mi mandante estuviera al tanto de alguna eventual enfermedad y peor aun (sic), de la existencia algún (sic) reposo médico que la constatara”. (Negrillas y subrayado del texto).
Continuó señalando, que “(…) es evidente que la ocurrencia real de los hechos fue distorsionada para lograr los efectos que provocaran forzosamente el reenganche del trabajador, ya que se desprende de la parte motiva del acto administrativo impugnado que el basamento para lograr declarar con lugar la solicitud de reenganche y los respectivos pagos de salarios caídos se debió a la inadecuada valoración de las pruebas aportadas por mi representada (…)”.
Arguyó, que el acto impugnado adolece de inmotivación, toda vez que “(…) el Inspector del Trabajo no hace ninguna explicación sobre los hechos concretos o definidos que lo hacen no tomar en cuenta los argumentos sostenidos por mi representada sobre los cuales se basó el despido justificado del ciudadano RAMON (sic) EMILIO PIRE INAGA, los cuales son aceptados por ambas partes- la falta injustificada sus (sic) labores por más de 3 días-. Al mismo tiempo queda demostrado en autos la falta de motivación: a) al no hacer referencia la Providencia Administrativa de los supuestos de hecho y de derecho que la hacen presumir la materialización injustificada del despido; b) la falta de motivos que soporten la no aceptación del despido como justificado y c) la falta de motivos que la llevan a desvirtuar los alegatos de mi representada con respecto al despido justificado. En tal sentido dichas faltas de manifestación o motivación dañan la validez del Acto Administrativo impugnado, por carecer de motivación, y así pido que sea declarado”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto).

Asimismo, solicitó protección cautelar como sigue:
“En caso que este Tribunal no estime procedente la solicitud de suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados por vía de la acción de amparo cautelar, solicitamos en forma subsidiaria la suspensión de los efectos de los actos en cuestión de acuerdo con fundamento (sic) en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se decida el proceso principal (recurso de nulidad) (…)”.
(…omissis…)
Si bien dicha disposición no consagra en forma expresa el requisito denominado ‘fumus boni iuris’ o apariencia de buen derecho, sabemos que en la práctica jurisprudencial es menester determinar tal aspecto para la procedencia de cualquier medida cautelar, incluida la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su aparte vigésima tercera. De allí que, a los fines de establecer la concurrencia de este primer requisito, hacemos valer amparándonos en todas las denuncias de violación a la legalidad que hemos formulado a través de este escrito, y que no consideramos pertinente repetir en este capítulo, a demás a sabiendas de que el Juez debe analizar una ‘presunción’, la cual debe estar acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de llevar al convencimiento íntimo del operador de justicia la amenaza de existencia del perjuicio, por tanto, la procedencia de tal medida, señalamos la apertura del Procedimiento Sancionatorio del cual va hacer objeto mi representada, ya que en la actualidad existe un acta de propuesta de sanción.
Por otra parte, por lo que respecta a la determinación del periculum in mora requisito que exige en forma expresa el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su aparte vigésima tercera para lograr la suspensión de los efectos del acto impugnado, solicitamos a este Tribunal tenga en cuenta los siguientes aspectos:
a. La dificultad en la que se coloca a un particular sometido a una actuación como la que sufre nuestra Representada, al tener que recurrir un acto de la administración dictado en franca violación de sus derechos, y
b. La extrema dificultad en la quedaría situado nuestra Representado si tuviera que recuperar del extrabajador una cantidad indebidamente exigida, sin contar los intereses que éstos generan.
En caso de que este Tribunal declarare con lugar el recurso de nulidad ejercido por nuestra Representada, sería en extremo difícil restablecer el daño generado por el pago de los salarios caídos en forma anticipada a la decisión judicial. Y ello se debe a que una eventual declaratoria con lugar del presente recurso no aparejaría, por sí misma, la devolución de la cantidad pagada, la cual pasaría al patrimonio del trabajador.
(…omissis…)
En efecto, sobre todo en aquellos casos en los cuales el recurrente tiene una presunción de buen derecho a su favor, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva impone la suspensión de los efectos del Acto Administrativo que obliga al recurrente a pagar una cantidad de dinero, pues los daños que dicho pago produciría al particular son de ‘difícil reparación’, al no poder éste obtener la devolución del pago efectuado por virtud de la decisión judicial que declara su recurso con lugar.
En definitiva, los criterios expuestos ponen de manifiesto sin duda la existencia del ‘periculum in mora’ en casos como el presente, razón por la cual solicito a este Tribunal sean tomados en cuenta a los fines de nuestra solicitud.
(…omissis…)
En definitiva, los criterios expuestos a lo largo de este escrito ponen de manifiesto sin duda la existencia del ‘periculurn in mora y del fumus boni iuris’ en casos como el presente, razón por la cual solicito de este Tribunal sean tomados en cuenta a los fines de mi solicitud subsidiaria de suspensión de efectos, con base en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su aparte vigésima tercera. Así, sobre la base de estas consideraciones, solicitamos de este Tribunal se declare la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado”.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, y en consecuencia la nulidad de la providencia administrativa Nº 2006-406, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 3 de noviembre de 2006.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, declaró sin lugar el recurso interpuesto, como sigue:
“(…) La parte recurrente la sociedad mercantil sociedad mercantil S.G.S. VENEZUELA S.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa N° 2006-406, dictada en fecha 03 de noviembre de 2006, por la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’, de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Ramón Emilio Pire Inaga, alegando que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por falso supuesto y por falta de motivación.
En relación al denunciado vicio de falso supuesto alegó la recurrente que la providencia administrativa estableció que el reclamante fue objeto de un despido injustificado, cuando se encuentra evidenciado de autos que su representada demostró que el despido se realizó justificadamente. Se citan los alegatos que a tal efecto esgrimió:
‘Aplicando los antes expuesto al caso que nos ocupa, se observa claramente, que el acto administrativo impugnado adolece de manera reiterada y absoluta de este vicio por cuanto el falso supuesto se configura al establecer la Providencia Administrativa que el reclamante fue objeto de un despido injustificado, cuando se encuentra evidenciado en autos que mi representada demostró que el despido se realizó justificadamente.
(…omissis…)
En el caso de autos la providencia administrativa impugnada luego de valorar las pruebas promovidas por las partes, declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Ramón Emilio Pire Inaga, sustentando su decisión que el trabajador estaba amparado por el Decreto de Inamovilidad Presidencial N° 4.397, se citan las conclusiones del referido acto:
‘CUARTO: Con base al resultado del interrogatorio, las pruebas aportadas y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:
DE LA RELACIÓN LABORAL: Fue tácitamente reconocida por la parte solicitada, y quedó ratificada con las pruebas que ambas partes consignaron. Así se Declara.
DEL DESPIDO DENUNCIADO: Quedó expresamente reconocido por el patrono, al manifestar: ‘Si efectúe (sic) el despido, en este sentido es preciso señalar que el despido fue justificado ya que el precitado ciudadano como trabajador de la Sociedad Mercantil S.G.S DE VENEZUELA, incurrió en la causal de despido del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo Ordinal ‘f’, siendo que dicho trabajador no presentó constancia ni excusa por sus ausencias a las labores desde el día 20 de julio de 2006 hasta el 31 de julio de 2006 (en los días mencionados el ciudadano Ramón Pire debió prestar servicios para mi representada), razón por la cual mi representada procedió despedir al ciudadano y en consecuencia participar su despido por ante los Tribunales competentes ya que el trabajador no se encuentra amparado por ninguna inamovilidad que pudiera impedir su despido inmediato (…)’, por lo que corresponde verificar si el solicitante gozaba de las inamovilidades invocadas, ya que es lo que ha quedado controvertido en este procedimiento. Así se Establece.
DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 96 DE LA LOT: El solicitante invocó la inamovilidad establecida en el artículo 96 de la LOT, en razón de encontrarse presuntamente en el supuesto de hecho previsto en el Art. 94, literal ‘A’ ejusdem. Para demostrar la tal inamovilidad, consignó original de Certificado de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo, el mismo no tenía acuse de recibido por la parte de la empresa SGS DE VENEZUELA, S.A., por lo que al no haber demostrado que realizó notificación a la empresa dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 37, Parágrafo Único del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo; este Despacho declara que no gozaba de la inamovilidad por suspensión de la relación de trabajo.
DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL NRO. 4.397:
Antes de pronunciarnos, es preciso señalar que la representación patronal desconoció esta inamovilidad invocada por el solicitante, alegando que: ‘No reconozco la Inamovilidad alegada por el actor ya que los salarios promedios devengados por el trabajador son por el orden de la suma de Bs. 413.000,00 (sic) mensuales, este trabajador tiene un salario variable que excede al establecido para la Inamovilidad por Decreto Presidencial vigente’ (…)’. En este sentido, la representación patronal consignó: a) 02 recibos pagos-insertos en los folios 29 y 30, que fueron desechados por inteligibles (sic), y b) un recibo de pago de vacaciones (folio 31), que también fue desechado porque el mismo solo (sic) se refiere al pago que le correspondía al trabajador por concepto de vacaciones a tenor de lo previsto en los artículos 194 de la LOT y 95 del RLOT, es decir, no demostró con ninguno (sic) de las documentales que consignó el salario variable que supuestamente percibía el solicitante y este exhibió un recibo de pago (folio 23) en el que se identificó, ya que no fue impugnado, el salario básico que devengaba, el cual se ajusta al dictamen Nº 08 de fecha 31 de agosto de 2005 emitido por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo. Acogido por esta Inspectoría, que señalo (sic) que: ‘el salario básico esta (sic) vinculado al puesto de trabajo y a la jornada de trabajo, por lo que tiende a considerarse comúnmente como la remuneración fija del puesto o cargo’ (…omissis…) ‘considerar como salario básico todo lo que el trabajador recibe de manera regular y permanente, conlleva a equipararlo con el salario normal, con lo cual se estaría realizando una interpretación que desvirtúa la intención del mencionado Decreto, el cual no estipuló dicho salario como base de cálculo’. Por lo tanto, al comprobarse que el trabajador devengaba un salario básico mensual de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 589.877,00); que no ejercía cargo de dirección o de confianza, y tenía mas (sic) de tres (03) meses al servicio del patrono, es menester señalar que se encuentra amparado por la inamovilidad, al no estar dentro de los supuestos de de (sic) excepción que el mismo Decreto Presidencial establece. En consecuencia, este Despacho debe declarar CON LUGAR la presente solicitud y así lo hará en la parte dispositiva de esta Providencia Administrativa’ (Resaltado de este Juzgado).
Del fundamento citado en que el Inspector justificó su decisión estimatoria de la calificación de despido, observa este Juzgado Superior que se desprende que éste desestimó el alegato de inamovilidad laboral por suspensión de la relación de trabajo por incapacidad temporal originada por enfermedad, en consecuencia, lo alegado por la recurrente en cuanto al presunto error en la valoración de las pruebas destinadas a probar tal inamovilidad son argumentos inútiles dada la desestimación de la inamovilidad por enfermedad decidida en la providencia administrativa impugnada, por lo que se declara improcedente en este aspecto el vicio de falso supuesto alegado. Así se decide.
(…omissis…)
En el caso de autos, la empresa reconoció la condición del trabajador del ciudadano Ramón Emilio Pire Inaga y el despido, por lo que debía el Inspector conforme a la norma citada, verificar si procedía la inamovilidad, en este sentido, consideró que de conformidad con el recibo de pago por éste producido y no impugnado por la empresa, del cual se evidenciaba que devengaba al momento del despido un salario básico mensual de Bs. 589.877,00, que no ejercía cargo de dirección o de confianza, y tenía mas (sic) de tres (03) meses al servicio del patrono, se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 4.397, desestimando la referida providencia, el alegato de salario variable opuesto por la empresa en razón que los recibos de vacaciones no son medios idóneos para probar el salario básico mensual devengado por el trabajador y los recibos de pago de salarios que promovió en copia simple resultaron incomprensibles, en consecuencia, al gozar el trabajador de la inamovilidad absoluta prevista en el referido Decreto Presidencial, el patrono si pretendía despedir al trabajador justificadamente, debió solicitar previamente autorización para despedirlo al órgano administrativo laboral, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta necesario a este Juzgado Superior, desestimar el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte recurrente dado que la providencia se fundamento en hechos existentes y en normas laborales previstas en nuestro ordenamiento jurídico. Así se decide.
II.3. Desestimado el vicio de falso supuesto invocado por la empresa recurrente, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el alegato de inmotivación del acto impugnado esgrimido por el recurrente, se cita lo expuesto por éste:
‘Aplicando lo antes expuesto al caso que nos ocupa, se observa claramente, que el acto administrativo impugnado adolece de este vicio por cuanto el Inspector del Trabajo no hace ninguna explicación sobre los hechos concretos o definidos que lo hacen no tomar en cuenta los argumentos sostenidos por mi representada sobre los cuales se basó el despido justificado del ciudadano RAMÓN EMILIO PIRE INAGA, los cuales son aceptados por ambas partes la falta injustificada a sus labores por más de 3 días. Al mismo tiempo queda demostrado en autos la falta de motivación: a) al no hacer referencia la Providencia Administrativa de los supuestos de hecho y de derecho que la hacen presumir la materialización injustificada del despido; b) la falta de motivos que soporten la no aceptación del despido como justificado y c) la falta de motivos que la llevan a desvirtuar los alegatos de mi representada con respecto al despido justificado. En tal sentido dichas faltas de manifestación o motivación dañan la validez del Acto Administrativo impugnado, por carecer de motivación, y así pido que sea declarado’.
II.4. Sobre el denunciado vicio de inmotivación del acto, considera este Juzgado Superior necesario destacar que el mismo se tipifica en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.
(…omissis…)
Ahora bien, considera este Juzgado que el acto administrativo que declaró con lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Ramón Emilio Pire Inaga cumple con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el mismo expresa las razones de hecho y legales del acto, es decir, sustentó su decisión en que la empresa reconoció la condición del trabajador del ciudadano Ramón Emilio Pire Inaga y el despido y verificó que éste gozaba de la inamovilidad absoluta prevista en el Decreto Presidencial N° 4.397, por lo que declaró procedente la solicitud de calificación de despido incoada por el mencionado trabajador contra la empresa recurrente S.G.S. VENEZUELA S.A., al no mediar autorización de despido emanado del órgano administrativo laboral, en consecuencia de lo expuesto, considera este Juzgado Superior que el alegato de inmotivación del acto es improcedente porque en este último, se expuso los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que sustentó la Administración su decisión. Así se decide.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 7 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte apelante consignó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de los argumentos que a continuación se refieren:
Esgrimió que “(…) en el acto de contestación celebrado por ante le Inspectoria (sic) del Trabajo de la Zona del Hierro Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mi representada desconoció la inamovilidad alegada por el ciudadano Ramón Pire, identificado en autos, ya que no se encontraba dentro de los supuestos de procedencia de la Inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, ni por la Inamovilidad otorgada por encontrase (sic) supuestamente de reposo médico, esta última resuelta (sic) conforme a derecho por el Tribunal a quo”.
Manifestó, que “(…) debemos recordar en este punto cuáles trabajadores se encontraban cubiertos por la Inamovilidad del Decreto Presidencial vigente para el tres (03) de agosto del año 2006. En este sentido, el Decreto Presidencial establecía que los trabajadores que tengan menos de tres meses de servicio para su patrono, o los trabajadores que devenguen un salario básico superior a SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 633.600,00), o los trabajadores de dirección no gozan y por tanto no están protegidos por el Decreto Presidencial. Al aplicar estos supuestos de exclusión contenidos en el Decreto Presidencial, tenemos que el ciudadano Ramón Pire, se encuentra incurso en uno (01) de los supuestos de improcedencia de la inamovilidad, como lo es la superación del salario mínimo establecido, ya que el actor devengó un salario variable, cuyo promedio mensual supera el limite (sic) establecido en el Decreto Presidencial, lo cual quedo (sic) demostrado en autos, inclusive con el recibo de pago aportado por el propio ciudadano Ramón Pire”. (Mayúsculas del texto).
Asimismo, expresó que “No obstante lo previsto en el Decreto Presidencial que establece la Inamovilidad, la Sala Político Administrativo se pronunció y determinó que debe adoptarse a la definición de salario prevista en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo para determinar la composición del salario base del trabajador y los diversos beneficios adicionales que han de considerarse para su determinación”.
En el mismo sentido, argumentó que “Por tanto, al encontrarse incluidos legalmente como beneficios salariales el recargo por día feriado y de descanso, entre otros, insistimos que tanto la Inspectoría del Inspectoria (sic) del Trabajo de la Zona del Hierro Puerto Ordaz, Estado Bolívar, como el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar erraron al no realizar la operación aritmética para la determinación del verdadero salario básico mensual del ciudadano Ramón Pire, toda vez que, excluyó de su cálculo tales conceptos”.
De igual forma, refirió que “(…) en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos mi representada demostró plenamente que el trabajador falto (sic) injustificadamente a sus labores, ya que al valorar en su conjunto las pruebas promovidas por ambas partes tenemos que la falta injustificada del reclamante quedó planamente (sic) probada en autos, tanto con las pruebas aportadas por él como con las pruebas aportadas por mi representada. Pues al ahondar en las declaraciones de los testigos tenemos que los mismos declararon tener conocimiento de los hechos por ser trabajadores de la empresa, por encontrase (sic) en el lugar de trabajo del reclamante, y los mismos indicaron que el reclamante faltó a sus labores en días hábiles de trabajo”.
Concluyeron, que “(…) la ocurrencia real de los hechos fue distorsionada para lograr los efectos que provocaran forzosamente el reenganche del trabajador, ya que se desprende de la parte motiva del acto administrativo impugnado que el basamento para lograr declarar con lugar la solicitud de reenganche y los respectivos pagos de salarios caídos se debió a la inadecuada valoración de los alegatos y de las pruebas aportadas por mi representada (…)”.
Finalmente solicitaron se declarara con lugar el recurso de apelación incoado contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse primeramente sobre la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado a quo mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado Alejandro Paiva, actuando con el carácter de apoderado juidicial de la sociedad mercantil S.G.S VENEZUELA S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2006-406, de fecha 3 de noviembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, sede Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Ello así, y en atención a los más recientes lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la referida materia, esta Corte observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, se pronunció como sigue:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, debe esta Corte destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), la precitada Sala determinó lo siguiente:
“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’ (Subrayados de esta Sala).
Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (…)’.
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Subrayado de la Sala, negrillas de esta Corte).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo al criterio vinculante establecido por la referida Sala, contenido en la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, donde señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas Providencias Administrativas.
No obstante, la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, la cual ordenó publicar en la Gaceta Judicial, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia precisó, que:
“(…) en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, incoado contra el fallo dictado por el Juzgado a quo el 12 de febrero de 2008, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad de marras. Así se declara.
-De la fundamentación a la apelación:
Esta Corte considera necesario antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente controversia, pronunciarse respecto al escrito de fundamentación presentado en el presente caso, y en tal sentido, observa que en el mismo no se ataca en forma directa la sentencia recurrida, pues, en su contenido se reproducen en mayor parte los argumentos debatidos por la parte recurrente en la primera instancia.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que la abogada Alexsaly Salaverría Mejías, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SGS VENEZUELA S.A, no señaló cuál o cuáles son los vicios que afectan a la sentencia proferida en fecha 12 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, y en razón de ello, se precisa lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte el 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la apoderada judicial de la parte querellada formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
-De la apelación:
El presente caso, tal como lo afirmó la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente en su escrito libelar, gira en torno a la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 2006-406, de fecha 3 de noviembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, sede Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el ciudadano Ramón Emilio Pire Inaga, imputándole al acto administrativo impugnado los vicios de inmotivación y de falso supuesto de hecho y de derecho.
Por su parte, el Tribunal a quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por considerar que el referido trabajador se encontraba amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 4.397, publicado en la Gaceta Oficial 38.410, de fecha 31 de marzo de 2006, que estableció la prorroga desde el 1º de abril de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2006, de la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto 3.957, de fecha 26 de septiembre de 2005, y que excluyó de dicha inamovilidad, a quienes devengaran un salario básico mensual superior a Seiscientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 633.600,00), actualmente, Seiscientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. F. 633.60).
Señalado lo anterior, es de destacar que la representación judicial de la sociedad mercantil apelante, en su escrito de fundamentación a la apelación manifestó, que “(…) mi representada desconoció la inamovilidad alegada por el ciudadano Ramón Pire, identificado en autos, ya que no se encontraba dentro de los supuestos de procedencia de la Inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, ni por la Inamovilidad otorgada por encontrase (sic) supuestamente de reposo médico, esta (sic) última resuelta conforme a derecho por el Tribunal a quo”.
Adujeron, que “(…) el ciudadano Ramón Pire, se encuentra incurso en uno (01) de los supuestos de improcedencia de la inamovilidad, como lo es la superación del salario mínimo establecido, ya que el actor devengó un salario variable, cuyo promedio mensual supera el limite (sic) establecido en el Decreto Presidencial, lo cual quedo (sic) demostrado en autos, inclusive con el recibo de pago aportado por el propio ciudadano Ramón Pire”.
Señalado lo anterior, se debe destacar que el principal argumento opuesto por la recurrente, está relacionado con la inaplicabilidad del aludido Decreto Presidencial, toda vez que, alegó que el ciudadano Ramón Emilio Pire Inaga, percibía un salario variable promedio mensual que ascendía a la cantidad Un Millón Cuatrocientos Trece Mil Trescientos Trece Bolívares con Veinticuatro Céntimos de (Bs. 1.413.313,24), actualmente, Mil Cuatrocientos Trece Bolívares Fuertes con Trece Céntimos (Bs.F 1.413,31).
Cabe señalar, que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, como sigue:
“DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL NRO. 4.397.
Antes de pronunciarnos, es preciso señalar que la representación patronal desconoció esta inamovilidad invocada por el solicitante, alegando que: ‘No reconozco la Inamovilidad alegada por el actor ya que los salarios promedios devengados por el trabajador son por el orden de la suma de Bs.1.413.000,00 mensuales, este trabajador tiene un salario variable que excede al establecido para la Inamovilidad por Decreto Presidencial vigente’ (…)’. En este sentido, la representación patronal consignó: a) 02 recibos pagos-insertos en los folios 29 y 30, que fueron desechados por ininteligibles, y b) un recibo de pago de vacaciones (folio 31), que también fue desechado porque el mismo solo (sic) se refiere al pago que le correspondía al trabajador por concepto de vacaciones a tenor de lo previsto en los artículos 194 de la LOT y 95 del RLOT, es decir, no demostró con ninguno (sic) de las documentales que consignó el salario variable que supuestamente percibía el solicitante y este exhibió un recibo de pago (folio 23) en el que se verificó, ya que no fue impugnado, el salario básico que devengaba, el cual se ajusta al Dictamen Nº 08 de fecha 31 de agosto de 2005 emitido por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, acogido por esta Inspectoría, que señaló que: ‘el salario básico esta (sic) vinculado al puesto de trabajo y a la jornada de trabajo, por lo que tiende a considerarse comúnmente como la remuneración fija del puesto o cargo’ (…omissis…) ‘considerar como salario básico todo lo que el trabajador recibe de manera regular y permanente, conlleva a equipararlo con el salario normal, con lo cual se estaría realizando una interpretación que desvirtúa la intención del mencionado Decreto, el cual no estipuló dicho salario como base de cálculo’. Por lo tanto, al comprobarse que el trabajador devengaba un salario básico mensual de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 589.877,00); que no ejercía cargo de dirección o de confianza, y tenía más de tres (03) meses al servicio del patrono, es menester señalar que se encuentra amparado por la inamovilidad, al no estar dentro de los supuestos de excepción que el mismo Decreto Presidencial establece. En consecuencia, este Despacho debe declarar CON LUGAR la presente solicitud y así lo hará en la parte dispositiva de esta Providencia Administrativa”. (Mayúsculas y subrayado del texto).
Por su parte, el Juzgado a quo señaló que “En el caso de autos, la empresa reconoció la condición del trabajador del ciudadano Ramón Emilio Pire Inaga y el despido, por lo que debía el Inspector conforme a la norma citada, verificar si procedía la inamovilidad, en este sentido, consideró que de conformidad con el recibo de pago por éste producido y no impugnado por la empresa, del cual se evidenciaba que devengaba al momento del despido un salario básico mensual de Bs. 589.877,00, que no ejercía cargo de dirección o de confianza, y tenía mas (sic) de tres (03) meses al servicio del patrono, se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 4.397, desestimando la referida providencia, el alegato de salario variable opuesto por la empresa en razón que los recibos de vacaciones no son medios idóneos para probar el salario básico mensual devengado por el trabajador y los recibos de pago de salarios que promovió en copia simple resultaron incomprensibles, en consecuencia, al gozar el trabajador de la inamovilidad absoluta prevista en el referido Decreto Presidencial, el patrono si pretendía despedir al trabajador justificadamente, debió solicitar previamente autorización para despedirlo al órgano administrativo laboral (…)”.
A estos efectos, vale destacar lo previsto en el Decreto Presidencial Nº 4.397, de fecha 27 de marzo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.410, de fecha 31 de marzo de 2006, que prorrogó la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado que no se encontraren incursos en las excepciones previstas en el artículo 4º del referido Decreto, el cual señala:
“Artículo 1º. Se prorroga desde el primero (1º) de abril del año dos mil seis (2006) hasta el treinta (30) de septiembre del año dos mil seis (2006), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nº 3.957 de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil cinco (2005), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.280, de esa misma fecha”. (Resaltado del texto).
“Artículo 2º. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido legalmente para tal fin”.
“Artículo 4º. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) y los funcionarios del sector público, quienes conservaran la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige”. (Subrayado de esta Corte).
De la normativa citada se colige que los trabajadores amparados por dicho Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada por la Inspectoría del Trabajo, no obstante ello, el artículo 4º del cuerpo normativo en referencia, establece la excepción de dicha inamovilidad especial a los trabajadores que devengaran para el momento un salario básico mensual superior a Seiscientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 633.600,00), actualmente equivalente a Seiscientos Treinta y Tres bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. F 663,60).
En este sentido, resulta imperioso referir lo expresado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, Sede Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la Providencia Administrativa Nº 2006-406, de fecha 3 de noviembre de 2006, en la cual señaló que “(…) al comprobarse que el trabajador devengaba un salario básico mensual de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 589.877,00); que no ejercía cargo de dirección o de confianza, y tenía mas (sic) de tres (03) meses al servicio del patrono, es menester señalar que se encuentra amparado por la inamovilidad, al no estar dentro de los supuestos de de excepción que el mismo Decreto Presidencial establece. En consecuencia, este Despacho debe declarar CON LUGAR la presente solicitud y así lo hará en la parte dispositiva de esta Providencia Administrativa”. (Mayúsculas del texto).
Ello así, visto que lo controvertido en el presente caso es el salario mensual que recibía el trabajador, se hace necesario revisar si consta a los autos, que en efecto el ciudadano Ramón Emilio Pire Inaga, percibiera para el momento del despido un sueldo superior mensual a Seiscientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 633.600,00).
Así pues, corre inserto al folio 39 del expediente judicial, copia simple del recibo de pago del ciudadano Ramón Emilio Pire, correspondiente al período del 16 de julio de 2006 al 30 de julio de 2006, el cual se observa que fue anexado por el aludido ciudadano con el escrito de promoción de pruebas en el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con el objeto de demostrar el sueldo básico mensual que percibía.
En efecto, se deprende del mencionado recibo de pago que el ciudadano Ramón Emilio Pire Inaga, percibía un salario básico quincenal de Quinientos Ochenta y Nueve Mil Setecientos Setenta y Siete Bolívares (Bs. 589.877,00), (equivalente a Quinientos Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes con Ochenta y Siete Céntimos, Bs.F 589,87) para la fecha 30 de julio de 2006.
Ello así, no puede pasar desapercibido para este Órgano Jurisdiccional que la Providencia Administrativa impugnada fundamentó su decisión en un hecho falso, toda vez que señaló que el ciudadano Ramón Emilio Pire Inaga, recibía una remuneración mensual de Quinientos Ochenta y Nueve Mil Ochocientos Setenta y Siete Bolívares (Bs. 589.877,00), equivalente actualmente a Quinientos Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. F 589,87), siendo que, tal como se refirió, del recibo de pago cursante al Folio 39 del expediente, se desprende claramente que el referido ciudadano percibía una remuneración quincenal de Quinientos Ochenta y Nueve Mil Ochocientos Setenta y Siete Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 589.877,00), lo cual equivale actualmente a la cantidad de Quinientos Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.F 589,87), siendo su salario mensual promedio Un Millón Ciento Setenta y Nueve Mil con Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 1.179. 74), actualmente equivalente a la cantidad de Mil Ciento Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 1.179,74), lo cual evidentemente supera el límite establecido en el Decreto Presidencial Nº 4.397, que exceptuó de la inamovilidad laboral especial a aquellos trabajadores que “devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00)”.
Esbozado lo anterior, debe advertir esta Corte que el Juzgado a quo erró al desechar el alegato de falso supuesto de la parte recurrente, y al declarar Sin Lugar el recurso de autos, pues tal como se señaló, la Providencia Administrativa 2006-406, se fundamentó en un hecho falso.
Vistas las consideraciones que anteceden, esta Corte debe declarar Con Lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en fecha 12 de febrero de 2008, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en consecuencia, revoca la decisión apelada y declara Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Alejandro Paiva, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil S.G.S VENEZUELA S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2006-406, de fecha 3 de noviembre de 2006, dictada por la Inspectoría Del Trabajo “Alfredo Maneiro” en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Ramón Emilio Pire Inaga, titular de la cédula de identidad Nº 11.517.725, en consecuencia, se declara nula la Providencia Administrativa impugnada.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 19 de febrero de 2008, por el apoderado judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en fecha 12 de febrero de 2008, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Alejandro Paiva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.089, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil S.G.S. VENEZUELA S.A., plenamente identificada en el encabezado del presente fallo, contra la Providencia Administrativa Nº 2006-406 de fecha 3 de noviembre de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” EN PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Ramón Emilio Pire Inaga, titular de la cédula de identidad Nº 11.517.725.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 19 de febrero de 2008.
3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 12 de febrero de 2008.
4.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por el abogado Alejandro Paiva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.089, actuando la sociedad mercantil S.G.S. VENEZUELA S.A., plenamente identificada en el encabezado del presente fallo, en consecuencia:
4.1.- Declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2006-406 de fecha 3 de noviembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/29
Exp. Nº AP42-R-2008-000434

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- ______________ .
La Secretaria Acc.,