JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001471
En fecha 10 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1295 de fecha 4 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS JULIO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº 15.295.746, asistido por la abogada Soraya Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 22.822, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 9 de julio de 2008, por la abogada Jina González Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.721, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Monagas, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 2 de junio de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó como ponente, previa la distribución correspondiente, al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, más seis (6) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 27 de octubre de 2008, el apoderado judicial del Estado Monagas, presentó escrito de fundamentación a la apelación, y copia simple del poder que acredita su representación.
El día 4 de noviembre de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 12 de noviembre de 2008, esta Corte dejó constancia que el día 11 de noviembre de 2008, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 14 de noviembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional fijó oportunidad para la celebración del acto de informes orales, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 5 de noviembre de 2009, se efectuó el acto de informes orales en la presente causa, de igual forma se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora así como de la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas. Ambas partes consignaron en la misma oportunidad escrito de informes.
En fecha 9 de noviembre de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 10 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
En fecha 25 de noviembre de 2009, esta Corte dictó sentencia interlocutoria Nº 2009-2005 mediante el cual declaró, la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación; y se ordenó la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que constara en autos la última de las notificaciones de las partes allí ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de febrero de 2010, este Órgano Jurisdiccional ordenó la notificación de las partes y al ciudadano Procurador General del Estado Monagas sobre el pronunciamiento de esta Corte, y se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que realizare las diligencias necesarias referentes a las respectivas notificaciones.
En la misma fecha se libraron las boletas y oficios de notificación.
En fecha 13 de abril del 2010, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de la comisión Nº CSCA-2010-0850, dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual se envió por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 26 de marzo de 2010.
En fecha 24 de mayo de 2010, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, oficio Nº 2910-4422 en el despacho de Secretaría de esta Corte, de fecha 23 de abril de 2010, por medio del cual remiten resultas de comisión Nº17988, librada por esta Corte en fecha 22 de febrero de 2010.
En fecha 17 de septiembre de 2010, esta Corte recibió y ordenó agregar en autos el oficio Nº 2910-4422 de fecha 23 de abril de 2010 proveniente del Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte, de igual manera se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para que notificara al ciudadano Procurador General del Estado Monagas.
En fecha 5 de octubre de 2010, consignó el Alguacil de este Órgano jurisdiccional, el Oficio de remisión de comisión Nº CSCA-2010-004619, dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cuál fue enviado por valija oficial de la D.E.M. el día 30 de septiembre de 2010.
En fecha 15 de diciembre de 2010, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, oficio Nº 4928 en el despacho de Secretaría de esta Corte, de fecha 8 de noviembre de 2010, por medio del cual remiten resultas de comisión Nº 18047, librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de septiembre de 2010
En fecha 13 de abril de 2011, se recibió y ordenó agregar a autos el oficio Nº 2910-4928, de fecha 8 de noviembre de 2010 proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barabara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de septiembre de 2010.
En la misma fecha, luego de haber notificado a las parte comenzó a transcurrir los seis (6) días continuos que se concedieron como término de distancia, para dar inicio una vez del vencimiento del lapso a la relación de la causa como lo establece el artículo 19, aparte 18 y siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se tramite el proceso acorde a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 31 de mayo de 2011, se declaró por medio de auto de esta Corte vencido el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a fin de hare el pronunciamiento correspondiente.
En fecha 2 de junio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de mayo de 2007, el ciudadano Carlos Julio Fuenmayor, asistido por la abogada Soraya Hernández, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del Estado Monagas, con fundamento a los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó que: “(…) Comencé a prestar mis servicios en (…) fecha 01-02-2000, con el rango de bombero, desempeñándome por un lapso de siete (07) años, y catorce (14) días (…) para la Comandancia de Bomberos del Estado Monagas, adscrita a la Secretaria (sic) de Seguridad Ciudadana, órgano dependiente de LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, (…) teniendo en los actuales momentos el cargo de Distinguido (…)”. (Subrayado y negrillas del texto).
Señaló que: “(…) El horario de trabajo ejercido era (…) trabajo de cuarenta y ocho (48) horas por 48 horas libres. Como remuneración recibía la cantidad de SETESCIENTOS (sic) SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 716.730,72), mas (sic) una prima de jerarquía de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales; y un bono de riesgo de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) mensuales (…). Además de (…) tener el perfil del cargo previsto en el manual descriptivo, recibía sueldo, cesta ticket, así como las demás asignaciones y deducciones que se le hacen a los demás funcionarios bomberiles (…)”. (Mayúsculas del texto).
Esgrimió que: “(…) En fecha 06 de septiembre de 2006, me encontraba de servicio activo realizando un traslado en la ambulancia adscrita a los bomberos (…), escuché por el radio transmisor de la unidad ambulancia, que el Comandante General Cáp. (sic) (B) WUILFREDO MARÍN, llama a la central de radio dándole la orden al centralista bombero JOSÉ GONZÁLEZ de llamar a todas las estaciones e informara que por orden de él, convocara a un regreso general el día jueves 07 de septiembre de 2006, a las 8:00 a.m., en la Comandancia de Bomberos, no informando el motivo del mismo. El único funcionario dentro de nuestra institución para una convocatoria de esta naturaleza, es el Comandante General de Bomberos, y en ese tipo de reuniones regularmente se nos informa de asuntos importantes que involucran a todo el componente, y ello implica que todos los bomberos debemos estar presentes (…)”. (Subrayado y negrillas del texto).
Mencionó que: “(…) ese día jueves 07 de septiembre de 2006, acudí a la Comandancia de Bomberos, ubicada en el sector Los Bloques de ésta ciudad de Maturín, (…) se encontraban aproximadamente unas (sic) ciento veinte (120) bomberos, (…) de las distintas estaciones de todo el estado. (…) La mayoría de los Bomberos presentes (…) del Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas, comentaban la actitud del Comandante, Cap. (BM) WUILFREDO MARÍN, quien acostumbraba dirigirse a los subalternos de manera impropia, irrespetuosa y en muchas ocasiones humillante. (…) varios de mis compañeros empezaron a narrar espontáneamente las distintas situaciones en las que habían sido víctimas de maltrato verbal, hostigamiento, y acoso laboral hacia los funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos (…)”. (Subrayado del texto).
Expuso que: “(…) A eso de las 10:30 AM, (…) el Segundo Comandante, GUSTAVO MARCHAN (sic), (…) dio parte y novedad de la reunión, indicando (…) que estaría presente el Secretario de Seguridad Ciudadana, pretendiendo con ello evitar que no se hicieran los reclamos. Seguidamente, (…) Sargento ELOY MARTÍNEZ, pidió la palabra así como varios de los que se encontraban allí para notificar las quejas expresadas por los funcionarios, en ese momento el Secretario de Seguridad Ciudadana, Mayor Ej. (R) NEPTALY FLORES, informó que tomaría las denuncias por escrito de cada funcionario, por lo cual pedía que ordenadamente pasáramos uno por uno a indicar las quejas y que las elevaría al Gobernador del Estado Monagas, ciudadano JOSE (sic) GREGORIO BRICEÑO (sic) (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Posterior a lo mencionado, narró que: “(…) hicieron acto de presencia en el Comando Central, la ciudadana Directora de Recursos Humanos de la Gobernación, ciudadana ALEJANDRA FUENTES DE RISSO, acompañada de una funcionaria quien se identificó como Asesora Legal y el ciudadano TOLEDO, quien se identificó como miembro del Sindicato (…). En ese instante los exponentes paralizaron sus dichos, antes las represalias que pudieran recaer sobre ellos, lo que motivó que el Secretario de Seguridad Ciudadana, sugiriera una Mesa de Diálogo con el personal (…) se nombró una Comisión de Enlace, presidida por los Jefes de Estación de Bomberos, quienes elevarían la queja en nombre del personal afectado, así como también la problemática de las estaciones, y ciertas irregularidades que se estaban suscitando en la gestión del Comandante Cap. (BM) WUILFREDO MARIN.(sic) (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Agregó que una vez concluida la convocatoria, “(…) se hacen presentes algunos miembros de la comunidad y los medios de comunicación del Estado, quienes tomaron declaración del Mayor Ej. (R) NEPTALY FLORES MOYETONES, quien explicó (…) que de ser ciertas las acusaciones hechas por los bomberos del Estado, el Cap. (BM) WUILFREDO MARIN (sic) sería destituido’ (…)”. (Mayúsculass del escrito).
Refirió el recurrente que se instaló la mesa de diálogo y una vez culminado el encuentro: “(…) se nos informa que se aprobó una metodología a seguir, considerando que se estaba pidiendo la destitución de un funcionario, que consistía en hacer la denuncia de manera individual, acompañada de un escrito dirigido al Gobernador del Estado y al Secretario de Gobierno del Estado. Terminado la reunión, nos retiramos todos, y el día lunes 11 de septiembre, entregamos —entre ellos mi persona- en CUARENTA Y OCHO (48) folios útiles escrito dirigido a las máximas autoridades del Estado, conforme lo acordado (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Adujo que: “(…) Como respuesta, los funcionarios (…), que valientemente asumieron denunciar (…) el Comandante Cap. (BM) WUILFREDO MARIN (sic), (…) recibimos sendos escritos de SUSPENSION (sic) DEL CARGO y de apertura de AVERIGUACION (sic) ADMINISTRATIVA, que no tienen otro fundamento que el de procurar la DESTITUCION (sic), a través de procedimiento Administrativo disciplinario, que pretende por una parte castigar a quienes hemos presentado denuncia, y por otra parte, ocultar la conducta del funcionario denunciado (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Alegó que, “(…) La averiguación administrativa en mi contra, se da inicio atendiendo expresas instrucciones del Comandante del Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas, Cap. (BM) WUILFREDO MARIN (sic) (…) quien ordenó la apertura de una AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA, en fecha 21-09-2006, y al mismo se le asigno (sic) la nomenclatura interna Exp. No. 028-06 (…)”. (Subrayados, mayúsculas y negrillas del texto).
Infirió que: “(…) En fecha 27-09-06 (…) la Gerencia de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, dicta el ACTO DE APERTURA de averiguación administrativa, a los fines de determinar (…) Que el funcionario bomberil investigado (…) adoptó la decisión de coadyuvar en la manifestación suscitada en fecha 07 de septiembre del presente año 2006, en la sede principal del Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas, en el cual se paralizaron todas las unidades de seguridad pertenecientes a ese cuerpo (…) pudiendo causar así daños a los intereses públicos, al patrimonio de la Administración Pública y a los mismos ciudadanos (…) Que (…) presuntamente ha incurrido en Falta de probidad e insubordinación por haber ejecutado actos lesivos a los intereses del Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas, (…) presuntamente promovió y realizó los actos arriba mencionados sin notificar a sus superiores ni tener el consentimiento de las máximas autoridades del Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas, como Cuerpo de Seguridad del Estado, pretendiendo lograr la destitución del Comandante de dicho cuerpo con vías de hecho y no de derecho (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Agregó que: “(…) la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, acompaña al Acto de Apertura, y como instrumento fundamental de dicha averiguación administrativa (…) ACTA No. 013-06 suscrita por los miembros del Estado Mayor del Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas, en la cual se señalan ‘…las faltas cometidas por algunos funcionarios, entre ellos mi persona...’ (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Expuso que: “(…) En fecha 06-10-2006, (...) me notifican, a través de oficio No. DRH 3583/06, la existencia del procedimiento administrativo, y en el mismo me informan de la medida de SUSPENSION (sic) DEL CARGO con goce de sueldo, por un lapso de sesenta (60) días (…)”. (Subrayado del texto).
Esgrimió que: “(…) En fecha 16-10-2006, tuve conocimiento de la existencia de declaración realizada en fecha 13-10-2006 por los ciudadanos GUSTAVO ELIAS (sic) MARCHAN, JOSE (sic) LINO ALFONZO y JOSE (sic) GREGORIO MARIN (sic), (…) quienes habiendo formado parte del Estado Mayor del Cuerpo de Bomberos y haber suscrito dicha Acta No. 013-06 (…), decidieron expresar voluntariamente que habían sido presionados o amenazados de ser destituidos del cargo, por lo que se vieron obligados a firmar ese documento en el cual se ordenó la averiguación en mi contra (…)”. (Subrayado del texto).
Mencionó que: “(…) En esa oportunidad solicité la declaratoria de nulidad del procedimiento por cuanto existía fundados indicios de que la referida Acta del Estado Mayor, contenida en el Acta No. 013-06, de fecha 11-09-2006, estuviere viciada de nulidad por la gravedad de los hechos contenidos en las copias de declaraciones atribuidas a los funcionarios (…), según las cuales la voluntad expresada no fue libre, sino coaccionada (…). Sin embargo, el órgano instructor incumplió con su deber de anexar oportunamente al expediente la solicitud de nulidad efectuada, contraviniendo lo establecido en el numeral 9 del artículo 89 de la ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Negrillas del texto).
Manifestó que: “(…) En fecha 18-10-2006, (…) recibo notificación de FORMULACION (sic) DE CARGOS, tomando en cuenta los mismos argumentos del Acta de Apertura de la averiguación administrativa. (…) En fecha 3-10-2006 (…) consigné ESCRITO DE DESCARGOS, en el cual destaco la ilegalidad del acto de Formulación de Cargos, por estar fundada en un Acta del Estado Mayor del Cuerpo de Bomberos, viciada ab initio, de nulidad absoluta (…)”. (Subrayado y mayúsculas del texto).
Indicó que: “(…) En fecha 24-10-2006, (…) consigné ESCRITO DE PROMOCION (sic) DE PRUEBAS y anexé recaudos, en los que se destacan denuncias hechas por los funcionarios del Cuerpo de Bomberos (…) En esa misma fecha (…) la Dirección de Recursos Humanos ACORDO (sic) la admisión de las mismas así como las testimoniales promovidas de los ciudadanos FRANCISCO JOSE (sic) ROMERO PALMARES, ANTONIO FARIAS (sic) CAZORLA, y JESUS (sic) RAFAEL DIAZ (sic), las cuales fueron evacuadas debidamente (…) y repreguntadas por la funcionaria competente (…)”. (Subrayado y mayúsculas del texto).
Por lo tanto: “(…) quedó establecido que (i) la presencia de los funcionarios el día 07 de septiembre de 2006, obedeció al cumplimiento de la orden de regreso general dada por el superior jerárquico Cap. (BM) WUILFREDO MARIN (sic), por lo que no hubo ni manifestación ni paralización de unidades e instrumentos de ayuda; (ii) que no realicé ningún aprovechamiento indebido de mi parte de algún bien y que con tal actitud causara daño a los intereses públicos, al patrimonio de la Administración Pública y a los mismos ciudadanos; y (iii) que no promoví ningún acto contrario a los deberes propios (…)”. (Negrillas del texto).
Reseñó que: “(…) En fecha 26-10-2006 (…) ratifiqué el escrito de pruebas presentado. (…) En fecha 31-10-2006, (…) la Dirección de Recursos Humanos dictó AUTO PARA MEJOR PROVEER, argumentando que (…) se desprende de las actas del presente expediente, que el lapso de promoción y evacuación de pruebas finaliza el día de hoy 31 de octubre de 2006, sin que haya comparecido la totalidad de los testigos promovidos por los funcionarios investigados.... (sic)’ (…) hecho este que no se corresponde con la realidad y puede ser verificable.(…)”. (Subrayado y negrillas del texto).
Aludió que: “(…) En fecha 03-11-2006, (…) fui notificado del Auto para Mejor Proveer dictado por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas. (…) En fecha 06 y 07-11-2006 (…) la Dirección de Recursos Humanos, decidió tomar declaración de los ciudadanos: JESUS (sic) GONZALEZ (sic), ELY PIETRI, JOSE (sic) MARIN (sic), y JOSE (sic) LINO ALFONZO, (…) ninguno me atribuye la actuación de ninguna actitud que implique insubordinación, por el contrario, la orden de regreso general fue cumplida por mi y la casi totalidad de los funcionarios, (…). No obstante que los testigos promovidos por la Dirección de Recursos Humanos fueron llamados para que rindieran declaración a determinados días y horas, (…) contrariando su propia instrucción, evacuó en horas distintas a las fijadas previamente, y realizó notificaciones en días distintos a los días hábiles (…) queda evidenciado el quebrantamiento del principio constitucional antes referido del debido proceso y defensa. Además de lo señalado, es importante advertir que estas testimoniales fueron evacuadas a la misma hora en varios expedientes a la vez (…)”. (Subrayado y mayúsculas del texto).
Arguyó que: “(…) En fecha 09-11-2006, se remitieron las actuaciones a la Procuraduría General del Estado, quien (…), recomendando profundizar las investigaciones en el ‘esclarecimiento de los hechos’, dejando ver que la responsabilidad que se me atribuye no está demostrada (…)”. (Subrayado del texto).
Expuso que: “(…) En fecha 15-11-2006, presenté escrito de conclusiones por ante la Procuraduría General del Estado donde advertía la existencia de vicios del procedimiento que debían ser corregidos (…). Posterior al dictamen de la Procuraduría General del Estado Monagas, la funcionaria instructora del expediente disciplinario, ciudadana ALEJANDRA FUENTEES (sic) DE RISSO, ordenó la apertura de un nuevo AUTO PARA MEJOR PROVEER, sin fecha, procediendo a tomar declaración a los ciudadanos JORGE LUIS BENAVIDES, JOSE (sic) MARIN (sic) y ELITH PRIETI FOSTER, quienes no aportaron ningún hecho nuevo que le permitiera al órgano decisor inferir en una culpabilidad de mi persona en los hechos investigados. (…)”. (Subrayado, mayúsculas y negrillas del texto).
Mencionó que: “(…) En fecha 08-01-2007, la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, remitió a la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Monagas, quien a su vez, mediante Oficio No. DCJ-DCT-042-2007, de fecha 23-01- 2007, se pronunció sobre la procedencia de la destitución. (…)”. (Subrayado y negrillas del texto).
Agregó que: “(…) En fecha 15-02-2007, la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, mediante Oficio No. DRH 0715107, de fecha 08 de febrero, me notifican de la RESOLUCION (sic) S/N del Gobernador del Estado Monagas, de fecha 31 de enero de 2007, en el cual me DESTITUYE del cargo (…)”. (Subrayado, mayúsculas y negrillas del texto).
Alegó que: “(…) la funcionaria confunde la notificación del acto administrativo con el acto mismo, el cual debió dictarse con arreglo a lo establecido en los artículos 18 y 73 de la Ley orgánica (sic) de Procedimientos Administrativos (…). De la simple lectura y revisión del acto que recibí, en fecha 15 de febrero de 2007, de la ciudadana ALEJANDRA FUENTES DE RISSO, en su condición de Directora de Recursos Humanos, contenido de la Destitución que se hiciera del cargo que desempeño en el Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas, (…) se evidencia que el mismo se refiere a la notificación, pero no acompañó el acto mismo de destitución (…)”. (Mayúsculas del texto).
Infirió en que: “(…) la destitución como acto sancionatorio impone a la Administración el cumplimiento de un debido proceso, (…) alega en el Acto de Cargos que existen fundados indicios de responsabilidad por coadyuvar en la manifestación suscitada en fecha 07-09-2006 (…), encuadrando esta conducta en el ordinal 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). Conforme al referido numeral, la Administración tiene la obligación de indicar y precisar, en qué consiste la presunta ilegalidad cometida. Si se tratara de una manifestación, o paro de actividades, como se pretende hacer ver, debió dejar constancia expresa de ello bien trasladando funcionario del Ministerio del Trabajo, bien a través de Inspección judicial o traslado de Notario que certificara ese parecer, no puede quedar a discreción de la Administración un hecho de esa naturaleza; dando por cierto un hecho que no existió (…)”. (Negrillas del texto).
Esgrimió que: “(…) la APERTURA DE AVERIGUACION (sic) ADMINISTRATIVA, constituye uno de los actos más importantes del procedimiento, pues estarán establecidas las causas o motivos que invoca la Administración Pública para considerar que un funcionario pueda o no ser sancionado con la sanción más grave como es la destitución, SIN QUE PUEDA ALEGAR LUEGO OTRAS RAZONES, de allí que debe hacerse de manera precisa, detallada, y no puede ser generalizada y vaga, como en el presente caso, en el que se me atribuye una serie de acciones, presuntamente realizadas por mi, pero en ningún momento me indican en que situación de tiempo, lugar, y hora, incurrí en las faltas que se me atribuyen (…)”.(Mayúsculas del texto).
Denunció que: “(…) se pretende ignorar deliberadamente que el Comandante del Cuerpo de Bomberos (…) fue quien convocó un regreso general a todos los componentes el día 07 de septiembre, de manera que mi presencia ese día, así como la del resto de mis compañeros de trabajo obedecía a un llamado o instrucción impartida por el superior jerárquico, por lo que no puede atribuirse ilicitud a la presencia de los funcionarios del Cuerpo de Bomberos (…)”.(Subrayado y negrillas del texto).
Argumentó que: “(...) conforme lo establecido en el artículo 89 de la LOPA, y el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (En lo sucesivo: LOAP), los actos administrativos deben estar originados por supuestos (hechos) ciertos, comprobados y adecuadamente (...) la potestad sancionatoria dirigida a aplicar la destitución de un funcionario, debe realizarse atendiendo a la verdad de los hechos, sin tergiversarlos, a fin de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada a los hechos que se le imputan al funcionario. (…)”.
Reitero que: “(…) En el presente caso, existe una apertura de un procedimiento ordenado por el Comandante del Cuerpo de Bomberos CAP (BM) WUILFREDO MARIN (sic), quien ordenó un regreso general a todos los componentes de todo el estado Monagas; en el cual sobrevino reclamos legítimos y constitucionales de esos mismos funcionarios que el convocó. Se les exigió presentaran individualmente denuncia escrita, sin embargo, a pesar que tal requerimiento (denuncia) fuera hecho por la máxima autoridad de Seguridad Ciudadana en el Estado, todos fueron destituidos (…)”.(Mayúsculas del texto).
Alegó que: “(…) No he incurrido en falta de probidad, o de aprovechamiento indebido de bienes propiedad del Estado Monagas; no he acudido a ninguna vía de hecho, agresión o violencia contra ningún funcionario o representante del órgano, menos aún contra mis superiores jerárquicos; y tampoco he realizado actos de desacato a mis superiores o rechazo de decisión alguna, por lo que jamás he sido insubordinado, y en mi expediente no consta ningún antecedente (…)”.
Sostuvo que: “(…) El día 07 de septiembre, el Secretario de Seguridad Ciudadana, nos exigió presentar denuncia escrita respecto de la actitud del Comandante MARIN (sic), lo que consideramos era lo correcto, (...) una denuncia de esta naturaleza (violación a la dignidad humana de los bomberos por parte de su Comandante) (...) no podría convenirse en fuente de castigo para el denunciante, lo que indica que la Administración ha actuado con un gran margen de discrecionalidad y de subjetividad para estimar como falta grave, una acción que tiene fundamento y rango constitucional (...), quebrantando otro de los principios de derecho administrativo sancionador, como es el principio de proporcionalidad, aplicando la sanción más grave como es la destitución a un funcionario que ha debido su actuación fundada en la CRVB (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Expuso que: “(…) La Resolución S/Nro. suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, que decide destituirme, quebrantó los artículos 12 de la LOAP y 12 de la LOPA, que obliga a la Administración a una debida correspondencia entre la actuación cometida y la sanción aplicable, con base en los principios de IMPARCIALIDAD, HONESTIDAD, TRANSPARENCIA, BUENA FE, debiendo ajustar sus decisiones a los PARAMETROS (sic) DE RACIONALIDAD TECNICA (sic) Y JURIDICA (sic).(…)”. (Mayúsculas del texto).
Ratificó que: “(…) Ni el Acta 013-06, levantada por el Estado Mayor, en fecha 11-09-06, ni la Resolución dictada por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas en fecha 08-02-07, ni el Acto de Formulación de Cargos, dice en qué (sic) consiste el perjuicio grave ocasionado a la Administración del Estado, su patrimonio o a los ciudadanos; por lo que el acto dictado fue realizado sin base legal, sin ninguna racionalidad técnica o jurídica, con lo cual no sólo quebranta la referida Ley Orgánica, sino también, los principios constitucionales (artículo 141) que rigen a la Administración Pública y el de legalidad de la actividad administrativa (Artículo 137) (…)”. (Negrillas del texto).
En cuanto a las bases legales que sustentan la pretensión, alegó que “(…) El fundamento de la presente querella de Nulidad de Acto Administrativo, se soportan en varias disposiciones constitucionales y legales: artículos 2, 3, 25, 49.1, 49.6, 89, 93, 94, 137, 139, 141, 144, 146, y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; 3,30,92, 93y siguientes de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA; 9, 12, 18.5, 19.1 — 19.4, de la LEY ORGÁNICA DE
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS; 12 y 26 de la LEY ORGANICA (sic) DE LA ADMINISTRACION (sic) PÚBLICA (…)”.(Mayúsculas del texto).
Manifestó que: “(...) demando, a la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO MONAGAS, ya identificada, en NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, para que admita y reconozca que la Destitución que hiciera de mi persona, (...) como funcionario de carrera, en la forma expuesta, contraria a derecho, realizado mediante notificación No. 07 15/07 de fecha 15-02-2007, fue ilegal, lo que lo convierte en un ACTO NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por lo que PIDO se DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO DE DESTITUCION (sic) y el OFICIO contenido de su NOTIFICACION (sic), ordene su reincorporación a mi puesto de trabajo como DISTINGUIDO (B), y el pago de los sueldos dejados de percibir y demás conceptos y beneficios contemplados en la ley y en las disposiciones legales aplicables hasta su efectiva reincorporación (...)”.(Mayúsculas del texto).
Solicitó que: “(...) la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declare CON LUGAR en la definitiva, con los demás pronunciamientos de Ley. (...)”. (Mayúsculas del texto).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INCOADO
En fecha 17 de agosto de 2007, el abogado JINA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.721, actuando con el carácter de sustituta del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo alegatos que a continuación se refieren:
Expuso que: “(...) Considera esta representación que es necesario resaltar el hecho de que el recurrente no es funcionario de carrera (...) se evidencia que su ingreso al cargo no se verificó mediante el concurso público que por imperio constitucional es requisito sine qua non para ingresar en la función pública con la cualidad de funcionario de carrera y en consecuencia (...) la estabilidad absoluta que es derecho exclusivo de las personas cuya relación de empleo público se originó por el hecho de haber participado en el respectivo concurso público y haber resultado vencedores en el mismo (...)”. (Negrillas del texto).
Sostuvo que: “(...) En consecuencia podemos afirmar que las relaciones creadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la actual Constitución, para poder ser calificadas como de carrera, resultará necesario e insoslayable, la existencia del concurso previo al nombramiento, a los fines de detentar legítimamente la estabilidad absoluta.(...) aún cuando bastaba con la voluntad de la administración para dar por culminada la relación de empleo (...) con el recurrente (...) sin embargo en aras de preservar el derecho a la defensa del hoy demandante, se desarrolló el procedimiento administrativo disciplinario en todas sus partes y culminó con el acto de destitución debidamente motivado y ajustado a derecho (...)”.
Manifestó que: “(...) El recurrente no participó en concurso público, en consecuencia no está amparado por la estabilidad absoluta propia de los funcionarios de carrera y así pedimos lo declare este honorable tribunal (...)”. (Negrillas del texto).
Argumentó que: “(...) conviene tener presente los principios por los cuales toda organización administrativa debe regirse, (...) 1) Jerarquía (subordinación), (...) tenemos que la Subordinación se refiere a establecer líneas de mando en la organización, en el campo de lo Público este principio se convierte en la Jerarquía que es la ordenación por grados de los cargas (...) la jerarquía presupone que la voluntad del superior jerarca se impone y el subordinado debe abstenerse de infringir las ordenes (sic) de aquel (...) el superior normalmente es quien nombra al inferior. 3) Potestad Disciplinaria: es la posibilidad que tiene el superior jerarca de sancionar los incumplimientos de los deberes inherentes al cargo por parte de los inferiores (...)”. (Negrillas del texto).
Evidenció que: “(...) el recurrente de manera irresponsable fue participe en los hechos que se suscitaron el 07 de Septiembre de 2006 (...) en abierto desconocimiento al señalado principio de jerarquía manifestaron en forma anárquica, verbalmente agresivos y fuera de control, paralizando las actividades y obstaculizando así el normal y vital desenvolvimiento de las labores a su cargo (...), dejando de prestar el servicio público de atención de emergencias a que está obligada la Administración regional (...) y tal actitud pretende justificarla alegando que el hecho de solicitar la destitución del para ese entonces Comandante General de bomberos de Monagas Capitán Wilfredo Marín a través de una manifestación, no podría convertirse en motivo para que se le imponga una sanción disciplinaria, argumento que lógicamente carece de fundamento (...)”.
Adujo que: “(...) el accionante vulneró el principio de subordinación- jerarquía al que toda persona en ejercicio de funciones públicas está obligada a respetar y fue participe en hechos que impidieron la adecuada prestación del servicio público de atención de emergencias, y así solicitamos lo declare este honorable Tribunal. (...) se hace necesario negar, rechazar y contradecir como en este acto lo hago, que los hechos sucedidos en la sede de la Comandancia de Bomberos de Monagas el 7 de Septiembre de 2006 no constituyeron una manifestación que se encuadra dentro de lo que es insubordinación, tal argumento es totalmente falso (...). (Negrillas del texto).
De acuerdo al procedimiento disciplinario la parte recurrida infirió que: “(...) la Notificación del acto impugnado y de aquellos que lo precedieron, la misma se realizó conforme a Derecho, ya que tal y como afirma el recurrente en su demanda, fue notificado en fecha 06-10-2006 a través de oficio N° DRH 3583/06, de la existencia del procedimiento administrativo y en dicho acto se le informó también que se había acordado la medida de Suspensión del cargo con goce de sueldo por un lapso de sesenta (60) días y que a su vencimiento fue prorrogado por 30 días más (...)”. (Negrillas del texto).
En cuanto a lo alegado por el recurrente respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, expresó que: “(...) es falso (...) constan todas y cada una de las etapas que conformaron el procedimiento disciplinario respectivo, el cual se ajustó a Derecho y en el que el recurrente tuvo en todo estado y grado la asistencia jurídica de su Abogado (...)”.
Aludió que: “(...) Se evidencia del análisis del expediente disciplinario que el procedimiento de destitución se materializó conforme a derecho, según lo establecido en la LEFP (artículo 89) y en virtud de que se probó que el ciudadano CARLOS JULIO FUENMAYOR incurrió en el supuesto establecido en el artículo 33 numerales 2 y 5 LEFP así como el artículo 86 numeral 6 ejusdem, resultaba forzoso para la Administración proceder a la destitución (...)”. (Negrillas del texto).
Agregó que: “(...) En este orden de ideas es importante destacar que los hechos acaecidos el 7-09-2006 no constituyeron acciones a través de las cuales los funcionarios, entre los cuales estaba presente el recurrente, reclamaban mejoras o cumplimiento de acuerdos en materia de salario o cualquier otro beneficio socioeconómico derivado del trabajo, sino que lo que pretendían era la destitución de su superior jerárquico (el Comandante General del Cuerpo de Bomberos) y asumiendo posturas desafiantes con respecto a su superior, se negaron a cumplir con sus labores ordinarias, por lo tanto queda evidenciado que la actitud tomada por el actor configura la insubordinación, y así solicito lo declare este digno tribunal (...)”. (Negrillas del texto).
Indicó que: “(...) señala el recurrente que fue violado el Principio de la Proporcionalidad de las sanciones, argumento totalmente falso, (...) antes de materializarse la destitución, se le otorgó la medida de suspensión con goce de sueldo, la cual incluso fue extendida al verificarse que había culminado el lapso inicial por el que fue otorgada. Es posterior a la culminación del procedimiento disciplinario cuando se efectuó la destitución del cargo, ello es prueba de que aún cuando la LEFP no establece un orden de prelación entre las posibles sanciones disciplinarias que se pueden imponer, sin embargo la Administración en actuación de buena fe, primero efectuó una suspensión remunerada previa a la destitución que ameritó el caso (...)”. (Negrillas del texto).
Esgrimió que: “(...) Es importante tomar en cuenta que, al recurrente señalar que se le ha debido aplicar una sanción menos grave, está de manera tácita confesando que incurrió en una conducta antijurídica (insubordinación) que ameritaba una sanción, por tanto pido al juzgador considere este hecho; se evidencia que no hubo violación al Principio de Proporcionalidad y así pido lo declare este Tribunal (...)”. (Negrillas del texto).
Sostuvo que: “(...) el Comandante General de Bomberos dicta ordenes (sic) que los subordinados deben cumplir, aunado al respeto que los mismos deben proferirle por ser su superior jerarca, (...) en virtud de que si se permite que los funcionarios tomen esa actitud y no se aplican las sanciones establecidas en la LEFP no habría gobernabilidad (...) tal y como ocurrió en el caso de autos, el actor incumplió ese deber de respeto a la jerarquía (...)”.
Por último solicitó que: “(...) Declare SIN LUGAR la presente pretensión de nulidad del acto administrativo comunicación-notificación recurrida, y por tanto se ratifique que el acto por cual se destituyó al ciudadano Carlos Julio Fuenmayor está ajustado a Derecho (...)”. (Negrillas del texto).


III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 2 de junio de 2008, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“(...) MOTIVOS DE LA DECISIÓN
De la Inadmisibilidad Alegada
Tal como se reseñó, en la contestación de la demanda, la Administración señaló que el querellante no había ingresado por concurso y que por tanto no es funcionario de carrera.
Ahora bien, la norma funcionarial a regir al recurrente no sólo es la Ley del Estatuto de la Función Pública sino el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil, de fecha 13 de noviembre de 2.001 (sic).
(…omissis…)
En primer lugar hay que destacar, que la mencionada Ley señala que los Cuerpos de Bomberos son órganos de seguridad ciudadana, al exclusivo servicio de los intereses del Estado y que la estructura, competencia, dirección y funcionamiento se regirán por esa ley ( Art. 2) (sic).
Por otra parte señala en su artículo 50, que parta (sic) ejercer la profesión de Bombero o Bombera en la República, se requiere poseer título de Bombero expedido por un Instituto de Formación debidamente autorizado y cumplir con los demás requisitos establecidos en la ley, señalando que los requisitos se establecerán en el respectivo reglamento.
Si bien es cierto que el funcionario recurrente ingresó a la Administración anterioridad a la vigencia de esa Ley, el 01 de Febrero de 2.000 (sic), según lo afirma sin contradicción de la Administración, no es menos cierto que el misma (sic) posee un título que la acredita como Bombero Profesional de Carrera (...) mediante el cual se le otorga al recurrente el grado inmediato superior de Distinguido por haber llenado los requisitos para hacerse acreedor del mismo, lo cual denota el ejercicio de la carrera bomberil.
Por otra parte se observa que el acto mediante el cual de (sic) dio por terminada la relación de empleo público, fue un acto de destitución y no fue un acto basado en una situación como la alegada por la recurrida, (no acreditación de la cualidad de funcionario de carrera) por lo que al dictarse un acto de destitución, es evidente que siendo funcionario o no de carrera, afectará sus derechos funcionariales, pues significa que se la (sic) ha impuesto una sanción, la cual debe, en atención a los postulados que integran el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente el de la presunción de inocencia que integra como principio al Derecho Administrativo Sancionatorio, responder a una conducta que implique culpabilidad y que se encuentre debidamente comprobada en medio de los supuestos que esta garantía constitucional ofrece.
(…omissis…)
Ahora bien, habiendo sido el recurrente objeto de una sanción disciplinaria, que la Administración basa en la presente Ley, no puede ahora alegar una falta de legitimidad de la recurrente para ser sujeto de protección de la misma sin incurrir en una evidente y grave incoherencia.
Así pues, habiendo sido el recurrente sujeto de aplicación de una sanción de destitución basada en artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto y demostrado sin contradicción que es un bombero profesional y que además ha sido ascendido por cumplir los requisitos, evidenciando carrera, es necesario concluir que si tiene legitimidad para presentarse en el presente juicio y por tanto no se encuentra presente la causal de inadmisibilidad alegada, por lo que tal pretensión de la recurrida debe ser rechazada y así se decide.
De los Vicios denunciados en el Acto Administrativo Recurrido
La parte recurrente denuncia en primer lugar que la funcionaria confunde el acto con la notificación y que se viola el artículo 73 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se contiene la firma autógrafa del funcionario que suscribe el acto, el cual es el Gobernador del estado y de la revisión del acto que recibió se evidencia que el mismo se refiere a la notificación, pero que no se acompañó el acto de destitución.
Sobre esta denuncia observa el tribunal que a los folios 108 al 113 de la primera pieza del expediente, se encentra la notificación que se le hiciera el recurrente, la cual, a juicio de este Tribunal, reúne los requisitos que establece el artículo 73 de la ley orgánica reprocedimientos (sic) administrativo, al contenerse en dicha notificación el texto íntegro del acto administrativo dictado y es evidente que quien firmará la notificación de manera autógrafa será el titular del órgano que la realiza, en este caso la Dirección de Recutrsos (sic) Humanos, por expresa disposición del tercer particular de la decisión contenida en el acto administrativo, por lo que no era menester que esta notificación apareciera la firma autógrafa del funcionario que dictó el acto, en este caso del Gobernador del Estado, la cual, de acuerdo al expediente disciplinario (folios 154 al 158 de la primera pieza del expediente) si aparece en el texto mismo del acto, razón por la cual se desecha la denuncia formulada y así se decide.
En segundo lugar, argumenta el recurrente, que el acto administrativo está viciado de nulidad porque no tiene presente los principios del derecho administrativo sancionador como el de legalidad, proporcionalidad y presunción de inocencia. Señala que en el acto de cargos se señaló que existen indicios de culpabilidad por coadyuvar en la manifestación suscitada y que se paralizaron las unidades de seguridad, los mecanismos de radiopatrullas y demás instrumentos necesarios para atender la emergencias. Y encuadró esa conducta en el ordinal 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sobre este aspecto quiere adelantar este Tribunal, que de la lectura total del expediente administrativo y de las declaraciones que en él constan, se evidencia que lo que hubo el día de los sucesos fue un regreso general, ordenado por el Director de la institución y si durante ese regreso general, se manifestaron las inquietudes y desacuerdos que se tenían con la dirección de la institución, no podrá atribuirse responsabilidad a los funcionarios presentes por no estar en sus sitios de trabajo o prestando el servicio que prestan habitualmente, ocasionando el perjuicio y más atribuir la conducta a determinados funcionarios no a todos los que en realidad se encontraban en ese regreso general. (...).
(…omissis…)
Entiende este Tribunal, (...) no existe una demostración de la conducta individualizada del recurrente, que haya en efecto incurrido en las faltas que se le imputan. Tal situación, viola en efecto, la presunción de inocencia y el principio de proporcionalidad, pues si hubo un regreso general del Cuerpo de Bomberos, como quedó demostrado por las declaraciones de los testigos y en ese regreso se planteó un cuestionamiento al funcionamiento de la dirección de la institución, no puede responsabilizarse del hecho a una persona en particular sin que se llegue a probar fehacientemente esa responsabilidad, mas (sic) que por los dichos de una acta que no fue objeto del control de pruebas.
Por otra parte, los aportes que se hacen, sobre las noticias de prensa, hacen referencia a la situación general que se presentó en ese día, pero de manera alguna ayudan a clarificar la conducta personal del recurrente ni su culpabilidad o responsabilidad en los hechos que se le imputan y en los cuales se basa la destitución y considera este Tribunal que al no existir una determinación de la responsabilidad subjetiva del recurrente que sea concretamente señalada por la realización de una conducta perfectamente evidenciada, se viola la presunción de inocencia que se consagra en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como uno de los principios que orientan el debido proceso y por tanto debe concluirse que ante la evidencia de la existencia de esta violación por parte de la Administración, debe concluirse en la nulidad del acto Administrativo y así se decide.
De los Demás Vicios Denunciados
(…omissis…)
Sin embargo, cuando del examen de uno de los vicios denunciados se concluye que en efecto, el acto impugnado pierde su validez por adolecer de un vicio que lo hace desaparecer del mundo jurídico, es absolutamente innecesario examinar los otros vicios que se denuncian, por ser inútiles tales consideraciones ya que ninguna de ellas harían que el acto retomara su validez y su eficacia.
Concluido por este Juzgador que el acto administrativo impugnado, es nulo, así lo declara sin necesidad de entrar a examinar el resto de los vicios denunciados. Así se decide- DECISION (sic)
Por las consideraciones anteriormente expuestas (...), actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
SIN LUGAR la inadmisibilidad alegada por la parte recurrida.
CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto Administrativo Funcionarial intentado por el ciudadano CARLOS JULIO FUENMAYOR contra el acto ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN DICTADO POR EL Gobernador del estado Monagas y comunicado a la recurrente por la Directora de Personal de la Gobernación del estado Monagas, según comunicación de fecha 08 de Febrero de 2.007, ANULA el referido acto y la comunicación que lo contiene y ORDENA al ESTADO MONAGAS, por órgano de la Gobernación del Estado, la REINCORPORACIÓN de la funcionaria recurrente a su puesto de trabajo o a uno de igual jerarquía y remuneración y LA CANCELACIÓN de los salarios dejados de percibir desde la ilegal destitución hasta su reincorporación definitiva a su cargo.(...)” (Negrillas y mayúsculass del fallo transcrito).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de octubre de 2008, el abogado JHONNY SALGADO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.305, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Monagas, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó que: “(...) Este acto vil de insubordinación pretende ser justificado invocando la lucha a la dignidad del Funcionario, pero definitivamente, en un Estado social de derecho y justicia no puede prevalecer el interés particular sobre el colectivo, y el Cuerpo de Bomberos del Estado como órganos de seguridad ciudadana, deben estar al servicio de los intereses del Estado, y uno de los fines que intenta proteger ese Estado es el del interés común, Por lo tanto, la solicitud la destitución (...) a través de una manifestación, no podría convertirse en motivo de peso para paralizar las actividades ordinarias del órgano, pues existen canales regulares dentro de la Administración de los cuales pudieron haber hecho uso (...)”.
Adujo que: “(...) No cabe la menor duda para esta representación que, el ahora querellante vulneró el principio de subordinación-jerarquía al que toda persona en ejercicio de funciones públicas está obligada a respetar y fue participe en hechos que impidieron la adecuada prestación del servicio público de atención de emergencias (...)”.
Expuso que: “(...) en el extracto citado se observa que la decisión deja abierta la incógnita respecto de cómo llega el a quo a tal convicción sino señala cuales actas y cuales declaraciones fueron las que lo llevaron a la. Misma (...). Tal como lo señala en su demanda, el regreso había sido convocado por el COMANDANTE GENERAL DEL CUERPO DE BOMBEROS, (...) no era para que manifestaran en su contra, de hecho no tenían conocimiento de cuales (sic) serían las razones que motivaron la convocatoria, lo que no justifica en modo alguno la revuelta e insubordinación ante las órdenes dadas por el (...)”. (Mayúsculas del texto).
Esgrimió que: “(...) del análisis que se haga del expediente disciplinario se observará que el procedimiento administrativo se materializó conforme a derecho, según lo establecido en la LEFP (artículo 89) y en él se constató la responsabilidad del ciudadano CARLOS JULIO FUENMAYOR en los sucesos, incurriendo en el supuesto establecido en el artículo numerales 2 y 5 de la LEFP así como el artículo 86 numeral 6 ejusdem, por lo que resultaba forzoso para la Administración proceder a su destitución (...)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Sostuvo que: “(...) es innegable que, el sentenciador vulneró derechos de mi representada al no estudiar, y valorar en su totalidad, las pruebas promovidas por esta, con lo cual menoscabó su derecho a obtener una sentencia expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, pues cabe agregar además que la pretensión del demandante se circunscribía en la declaratoria de Nulidad del Acto de notificación identificado bajo el N° 0715/07 de fecha 15/02/2007 y no del Acto Administrativo de Destitución, Acto de Notificación que quedó convalidado con el ejercicio del Recurso de Nulidad incoado por el demandante (...)”.
Infirió que: “(...) se ve infringido el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, pues no examinó debidamente las pruebas aportadas por mi representada en la búsqueda de la verdad y la justicia, le impidió el obtener una sentencia de mérito, justa y apegada a la legalidad, por lo que forzosamente debe ser revocada. Y así respetuosamente solicito sea declarada (...)”. (Negrillas del texto).
Solicitó que: “(...) Que el presente escrito sea agregado al expediente, admitido como formalización o fundamentación del presente recurso (...) Que se reconozcan los vicios denunciados contra la sentencia impugnada, así como otros vicios que esta honorable corte pueda detectar (...) se declare Con Lugar la Apelación aquí fundamentada (...) Que se revoque la sentencia impugnada al estar viciada por infracción de ley y en consecuencia se proceda a dictar un nuevo fallo para la solución de la controversia, (...) se declare Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta contra el Estado Monagas (...)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución
N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la sustituta del Procurador General del Estado Monagas, contra la decisión de fecha 2 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En este sentido, observa esta Alzada que el ciudadano CARLOS JULIO FUENMAYOR, asistido de abogada, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, con el cual persigue la nulidad del acto administrativo de destitución, de fecha 31 de enero de 2007, notificado el 15 de febrero de 2007, mediante el Oficio Nº 0715/07, de fecha 8 de febrero de 2007, en primer lugar, por cuanto la actuación de la Dirección de Recurso Humanos no se encontraba ajustada a derecho, pues no adjuntó a la notificación el acto administrativo de destitución, quebrantando las disposiciones contenidas en los artículo 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o en todo caso, el acto destitutorio fue dictado por una autoridad incompetente, ya que emanó de la Dirección de Recursos Humanos, y no del Gobernador del Estado Monagas; en segundo término, por estar fundamentado en un falso supuesto, ya que la Administración partió del hecho de que se encontraban “manifestando”, siendo otra la realidad, pues los funcionarios bomberiles, se encontraban en el patio central debido a un llamado de “regreso general”, y por último, por violar su derecho a la defensa y al debido proceso ya que durante la sustanciación del procedimiento, ocurrieron una serie de irregularidades que atentaban contra sus derechos, entre otras, a saber, se impugnó el Acta Nº 013-06 de fecha 11 de septiembre de 2006, y la Administración no resolvió nada al respecto, ciertas actuaciones se agregaron al expediente fuera de la oportunidad en que se presentaron, alterando las actas del expediente, se tomaron testimoniales fuera de las oportunidades fijadas, se practicaron notificaciones en días no hábiles, entre otras cosas.
Por su parte, la representación del Estado Monagas, rechazó y contradijo los argumentos expuesto por el recurrente, ya que, a su decir, “(…) el procedimiento de destitución se materializó conforme a derecho (…)”, insistió en que lo que se presentó en el patio del cuerpo de bomberos del Estado Monagas fue una manifestación, lo que conllevaba a una insubordinación, y por último indicó respecto a que el acto administrativo de destitución fue dictado por una autoridad incompetente, resultaba falso, pues el acto emanó del Gobernador del Estado Monagas y la Dirección de Recurso Humanos, practicó fue la notificación del acto recurrido.
En este orden de ideas, el Juzgador de Instancia, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, por considerar que el acto administrativo de destitución se encontraba viciado de un falso supuesto de hecho, ya que de los documentos cursantes a los autos, específicamente de las testimoniales, se evidenciaba que la presencia de los funcionarios bomberilis en el patio central del Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas, se debió fue a un llamado de “regreso general” y no a una “manifestación”.
Vista la sentencia dictada por el Juzgado a quo, la representación del Estado Monagas, expresó que el fallo recurrido en apelación se encontraba viciado de nulidad por infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, ya que, según sus dichos, no sólo sirvió de fundamento para dictar el acto administrativo recurrido en nulidad, el Acta Nº 013-06 de fecha 11 de septiembre de 2006, sino también las testimoniales de funcionarios bomberiles que se encontraban presentes el día de la “manifestación”.
En este orden de ideas, en lo que respecta a la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 12 eiusdem, debe esta Corte señalar que el mismo, prevé que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y la jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Ahora bien, precisado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuando existe la presunción de violación al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y vista la argumentación expuesta por la representación Estadal, en su escrito de fundamentación, esta Alzada considera pertinente realizar las siguientes consideraciones, a los fines de determinar si el fallo recurrido en apelación infringió la norma supra referida, lo cual sucederá, insistimos, en caso de que el Juzgado Superior, dejara de pronunciarse sobre algún pedimento formulado por las partes, o se pronunciara más a allá de los límites de la controversia.
Así, observa esta Alzada que la parte querellante indicó en su recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto que el acta Nº 013-06, de fecha 11 de septiembre de 2006, suscrita por los Miembros del Estado Mayor del Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas, se encontraba viciada de nulidad, pues “(…) los ciudadanos GUSTAVO ELIAS MARCHAN, JOSE (sic) LINO ALFONZO y JOSE (sic) GREGORIO MARIN (sic), (…) quienes habiendo formado parte del Estado Mayor del Cuerpo de Bomberos y haber suscrito dicha Acta Nº 013-06, que sirve de fundamento al presente procedimiento, decidieron expresar voluntariamente que habían sido presionados o amenazados de ser destituidos del cargo, por lo que se vieron obligados a firmar ese documento en el cual se ordenó la averiguación en mi contra”. (Mayúsculass del original). Argumentó éste, que no fue contradicho en la contestación al recurso incoado, por la representación del Estado Monagas.
En este sentido, el Juzgado a quo, resolvió señalando “Dentro de la denuncia de vicios del acto debe considerar el Tribunal la relativa al hecho de que la Administración valora como un hecho no controvertido, el acta que firmada por miembros del estado (sic) mayor inculpan de una determinada conducta a un grupo de funcionario, acta ésta que no fue expuesta, a pesar de solicitarse, al control de prueba que amerita un procedimiento contradictorio como el de destitución”.
En este mismo orden argumentativo, el recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución por considerar que había emanado de una autoridad incompetente, ya que la Administración confunde el acto propio con la notificación del mismo, violándose el artículo 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a lo que respondió la representación del Estado Monagas, que resultaba falso el argumento de incompetencia sostenido por el recurrente, ya que el acto administrativo de destitución lo suscribió el Gobernador del Estado Monagas, y la notificación del mismo, la realizó la Dirección de Recursos Humanos.
Por su parte, el Juzgador de Instancia sostuvo en el fallo recurrido, que “(…) la notificación que se le hiciera el recurrente, la cual, a juicio de este Tribunal, reúne los requisitos que establece el artículo 73 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al contenerse en dicha notificación el texto íntegro del acto administrativo dictado y es evidente que quien firmará la notificación de manera autógrafa será el titular del órgano que la realiza, en este caso la Dirección de Recursos Humanos, por expresa disposición del tercer particular de la decisión contenida en el acto administrativo, por lo que no era menester que esta notificación apareciera la firma autógrafa del funcionario que dictó el acto, en este caso del Gobernador del Estado, la cual, de acuerdo al expediente disciplinario (folios 24 al 30 de la segunda pieza del expediente) si aparece en el texto mismo del acto, razón por la cual se desecha la denuncia formulada y así se decide”. (Destacado del fallo transcrito).
Igualmente, el recurrente alegó que el acto administrativo recurrido se encontraba viciado de nulidad por infringir el artículo 49 de nuestra Carta Magna, referente al debido proceso, pues la Dirección de Recursos Humanos, estaba obligada a valorar los elementos probatorios cursante a los autos, lo cual no hizo, a lo que respondió la Administración Estadal, que el procedimiento de destitución se llevó a cabo conforme a derecho, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por su parte, el Juzgado a quo, indicó que “Sobre esta denuncia, el Tribunal encuentra que en efecto aparece dentro del texto del acto notificado el señalamiento de la Administración que el recurrente no promovió ni evacuó pruebas, cuando de la revisión del expediente administrativo puede comprobarse que si hubo promoción y evacuación de pruebas”.
Asimismo, evidencia esta Corte Segunda que el querellante argumentó en su escrito libelar que el acto administrativo resultaba igualmente nulo por cuanto la Administración no ponderó los principios de legalidad, proporcionalidad y presunción de inocencia, ya que deben estar “(…) establecidas las causas o motivos que invocan la Administración Pública para considerar que un funcionario pueda o no ser sancionado (…), de allí que debe hacerse de manera precisa, detallada y no puede ser generalizada y vaga, como en el presente caso, en el que se me atribuye una serie de acciones, presuntamente realizadas por mi (sic), pero en ningún momento me indican en que (sic) situación de tiempo , lugar y hora, incurrí en las faltas que se me atribuyen”.
En este sentido, la representación estadal señaló que era falsa la falta de valoración por parte de la Administración del principio de proporcionalidad, pues, en primer lugar, la Ley del Estatuto de la Función Pública, no establece un orden de prioridades para aplicar las sanciones, y bastaba sólo con revisar las actas del procedimiento disciplinario para evidenciar que se le suspendió del ejercicio de su cargo con goce de sueldo, antes de ser destituido.
A los fines de resolver el referido argumento, el Juzgador de Instancia, expresó que “ (…) existen en autos numerosos escritos dirigidos al Secretario de Seguridad Ciudadana, donde se explanan los cuestionamientos que algunos funcionarios tendrían respecto de la forma de dirigir la Institución por parte del respectivo Comandante o director, especialmente en el trato a los subalternos, lo que no individualiza la conducta del recurrente ni lo hace merecedor de la sanción de destitución basada en las causales que se refieren en el acto administrativo que se impugna, ya que se insiste, no existe una demostración de la conducta individualizada del recurrente, que haya en efecto incurrido en las faltas que se le imputan. Tal situación, viola en efecto, la presunción de inocencia y el principio de proporcionalidad, pues si hubo un regreso general del Cuerpo de Bomberos, como quedó demostrado por las declaraciones de los testigos y en ese regreso se planteó un cuestionamiento al funcionamiento de la dirección de la institución, no puede responsabilizarse del hecho a una persona en particular sin que se llegue a probar fehacientemente esa responsabilidad, mas (sic) que por los dichos de una acta que no fue objeto del control de pruebas”.
Finalmente, arguyó el recurrente en su escrito libelar que el acto administrativo partía de un falso supuesto de hecho, pues éste se encontraba en el patio central del Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas, por virtud de una orden de “regreso general” convocado por el Comandante del Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas.
Por su parte, el sustituto del Procurador General del Estado Monagas, señaló que existían tres principios que regían la actividad administrativa, tales como: 1) Jerarquía (subordinación); 2) Competencia (funcionalidad) y; 3) Centralización-Descentralización (coordinación), y para el caso que nos ocupa debía prestarse especial atención al principio de Jerarquía (subordinación), en virtud de las consecuencias que éste genera, pues en el caso de autos se evidenciaba que el recurrente actuó irresponsablemente al participar en los hechos del día 7 de septiembre de 2006, al manifestar anárquicamente, paralizando las actividades y obstaculizando el normal desenvolviendo de las labores, perjudicando con ello, la imagen, el honor y la reputación de la Institución.
En este sentido, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, indicó que “(…) de la lectura total del expediente administrativo y de las declaraciones que en él constan, así como de las testimoniales evacuadas ante este Tribunal, se evidencia que lo que hubo el día de los sucesos fue un regreso general, ordenado por el Director de la institución y si durante ese regreso general, se manifestaron las inquietudes y desacuerdos que se tenían con la dirección de la institución, no podrá atribuirse responsabilidad a los funcionarios presentes por no estar en sus sitios de trabajo o prestando el servicio que prestan habitualmente, ocasionando el perjuicio y más atribuir la conducta a determinados funcionarios no a todos los que en realidad se encontraban en ese regreso general.
De tal manera, conforme a lo expuesto en líneas anteriores, en criterio de esta Alzada, el fallo dictado por el Juzgado ut supra mencionado, no se encuentra viciado de incongruencia, tal como lo sostuviera la representación del Estado Monagas, pues resulta evidente que ese Juzgador de Instancia, se pronuncio sobre todo lo alegado y probado en autos, sin omitir las defensas de las partes.
No obstante lo anterior, y visto que el sustituto del Procurador General del Estado Monagas, insistió en su escrito de apelación en que la sanción de destitución aplicada al recurrente, tiene como fundamento no sólo el Acta Nº 013-06 de fecha 11 de septiembre de 2006, sino también las testimoniales de funcionarios bomberiles que se encontraban presentes el día de la “manifestación”, las cuales fueron contestes al señalar que el recurrente si se encontraba presente en la “manifestación”, debe esta Corte Segunda, realizar la transcripción parcial del acto administrativo de destitución, de fecha 31 de enero de 2007, cursante en copia certificada del acto administrativo de destitución de los folios 154 al 158 de la primera pieza del expediente judicial, el cual fue consignado junto al recurso funcionarial que nos compete:
“ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN
Quien suscribe, José Gregorio Briceño, en mi carácter de Gobernador del Estado Monagas (…).
Visto que mediante oficio de fecha 21 de septiembre de 2006, el ciudadano WILFREDO MARÍN GAMBOA, en su carácter de Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas (…) siendo el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitó (…) a la Jefe de la Dirección de Recursos Humanos (…) la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución contra el funcionario DISTINGUIDO CARLOS JULIO FUENMAYOR ROJAS (…) por los hechos sucedidos entre fecha 07 de septiembre de 2006.
Visto que mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2006 la Jefa de la Dirección de Recursos Humanos dio apertura a la averiguación 017-06, determinando los cargos a ser formulados, que en este caso se refiere a la falta de probidad, vías de hecho e insubordinación (…).
(…omissis…)
Se pasa a decidir en los términos siguientes:
I
De los Hechos
(…omissis…)
De la revisión del Expediente de Averiguación Disciplinaria signado por RRHH con el Nº 028-06, se evidencia que los hechos investigados se relacionan con el comportamiento del funcionario investigado el día 07 de septiembre de 2006, fecha en la cual, presuntamente dicho funcionario adopto (sic) la decisión de participar en la manifestación que se produjo en la misma fecha (…).
En este mismo orden de ideas se debe señalar que la Comandancia del Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas emano (sic) un Acta de fecha 11 de septiembre del año 2006, signada con el Nº 013-06, en la cual fundamenta lo anteriormente expuesto, (…). En dicha reunión se discutieron las faltas cometidas por los funcionarios del Cuerpo de Bomberos y entre los cuales se encuentra CARLOS JULIO FUENMAYOR ROJAS
Cabe destacar que los mencionados hechos fueron recogidos por los medios de comunicación social impreso del Estado Monagas, (…).
(…omissis…)
RESUELVE
Primero: Destituir al funcionario DISTINGUIDO CARLOS JULIO FUENMAYOR ROJAS (…)”. (Mayúsculass y destacado del original).
Así, con fundamento en lo transcrito parcialmente del acto administrativo de destitución, en criterio de esta Alzada, se observa que la Administración Estadal fundamentó la destitución del ciudadano Carlos Julio Fuenmayor Rojas, en los numerales 3 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública , y por el Acta Nº 013-06, de fecha 11 de septiembre del 2006, suscrita por los integrantes del Estado Mayor del Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas, así como, en las hechos publicados en los medios de comunicación escrita, no evidenciándose que también estuviera fundamentado dicho acto recurrido, en las declaraciones rendidas por los funcionarios bomberiles que se encontraban presentes el día de la “manifestación”, tal como lo sostuviera la representación Estadal.
Sin embargo, reiteramos, visto que la representación judicial del Estado Monagas, insistió en que el acto administrativo de destitución se fundamentó, además del Acta Nº 013-06, de fecha 11 de septiembre de 2006, en las declaraciones rendidas por los funcionarios bomberiles que se encontraban presentes el día de la “manifestación”, considera pertinente esta Alzada revisar las testimoniales recogidas durante la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio.
En tal sentido, debe indicar este Órgano Jurisdiccional que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la valoración por parte del Juez de la prueba de testigos, a establecido que “(…) el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos; por tanto, puede acoger sus dichos cuando le merezca fe o confianza, y por el contrario, desecharlo cuando no esté convencido de ello (…)”, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia Nº 874 del 29 de noviembre de 2007, caso: FREDDY HERNÁN BENCOMO ARCHILA, dictada por la referida Sala y Sentencia Nº 2009-1191, de fecha 8 de julio de 2009, caso: FEDORA VELÁSQUEZ VS. EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Siendo ello así, previa lectura a las declaraciones rendidas por los ciudadanos, JOSÉ GREGORIO MARÍN y ELI JOSÉ PIETRI en fecha 8 de enero de 2007, de las pruebas testimoniales promovidas por la Dirección de Recursos Humanos, mediante auto para mejor proveer de fecha 31 de octubre de 2006, y cursante a los folios desde el 170 al 173, en copia certificada, de la primera pieza del expediente de esta causa, evidenció este Órgano Jurisdiccional que las mismas no son contestes, pues por una parte, dichos funcionarios exponen según una apreciación subjetiva que el recurrente incurrió en las supuestas faltas cometidas por un grupo de funcionarios, por cuanto se encontraba entre los que cometieron una aparente insubordinación dando a entender que el abandono de sus funciones fue realizada de manera alevosa e intencional, pero no exponen ni desmienten que la razón de la comparecencia al lugar donde se suscitaron los hechos viene dada en virtud de estar acatando un llamado de regreso general realizado por su superior jerárquico.
A los fines de reafirmar lo anterior esta Corte considera, que de no poderse constatar el hecho de haberse dejado inoperantes las estaciones a nivel municipal, que el motivo de la concentración fue fundado por iniciativa propia de sublevarse, que arbitrariamente decidieron en horas laborales dejar de cumplir sus funciones, de tal manera, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte accionada, en sede Administrativa no merecen fe y confianza, pues no fueron lo suficientemente contundentes o convincentes, en razón de las incongruencias de sus declaraciones.
En este mismo orden de ideas, observa esta Corte Segunda que a los autos constan otras testimoniales rendidas por los ciudadanos ANTONIO FARÍAS y JESÚS RAFAEL DÍAZ, en fecha 17 de diciembre de 2007, quienes fueron promovidos por la parte recurrente, y las cuales fueron contestes al indicar que la presencia de los funcionarios bomberiles en el patio central del Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas, se debió a una orden de “regreso general”, igualmente coincidieron en que se atendieron todas las emergencias que se presentaron durante el día 7 de septiembre de 2006, así como, desconocían la razón por la cual se hizo el llamado de “regreso general”.
A los efectos de dilucidar la verdad, considera esta Corte imprescindible traer a las actas a título referencial, las declaraciones testimoniales expuestas por los funcionarios José Gregorio Marín y Elí José Pietri, sobre los hechos y las conducta de los presentes, el día 7 de septiembre de 2006, en relación a otros participantes destituidos por los mismo argumentos y en base al mismo hecho de la fecha precitada, así como también es necesario analizar las declaraciones rendidas a favor de la Administración Pública por los bomberos JOSÉ LINO ALFONZO MÉNDEZ Y JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ, en una causa análoga donde se destituyó a otro funcionario bomberil por los mismos argumentos del caso que nos compete y en base a la misma Acta Nº 013-06, de fecha 11 de septiembre de 2006, donde se plasman las supuestas faltas cometidas.
En su oportunidad este Órgano jurisdiccional en un caso análogo interpuesto contra la Gobernación de Monagas por los mismos hechos aquí tratados, evidenció la disparidad entre lo narrado y la culpabilidad alegada en relación al delito de insubordinación por los testigos promovidos a favor de la Administración Pública, por cuanto “(...) se contradicen en sus declaraciones, pues por una parte, dichos funcionarios reconocen el contenido y su firma plasmada en el Acta Nº 013-06, de fecha 11 de septiembre de 2006, mediante la cual se dejó constancia de las supuestas faltas cometidas por un grupo de funcionarios, y por otra parte indican, al menos en dos (2) de las cuatro (4) testimoniales recogidas por la Administración, que los funcionarios bomberiles, se encontraban en el patio central del Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas, debido a una orden de “regreso general”, además de no poderse constatar que se dejaron inoperantes las estaciones a nivel municipal, de tal manera, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, las testimoniales rendidas por los testigos promovidos por la parte (...)”.(Vid. Sentencia Nº 2008-1368, de fecha 17 de de junio de 2010, caso: JOSÉ ROMERO PALMARES, contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), en especial si fue precisamente por ser obedientes a las órdenes que se concentraron en atención al llamado de regreso general aun sin saber cuál era el motivo de la convocatoria.
Así, con fundamento en lo expuesto en líneas anteriores, en torno a las testimoniales rendidas por los diferentes testigos de los hechos ocurridos el 7 de septiembre de 2006, se evidencia que la presencia de los funcionarios bomberiles que prestaban servicio para el Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas, en el patio central de dicho organismo, se debió fue a una orden de “regreso general” emanada del Comandante de dicho Cuerpo, y no como ha pretendido hacerlo ver la Administración Estadal, que dichos funcionarios se encontraban manifestando, por lo que a juicio de este Órgano Jurisdiccional, las testimoniales referidas por el recurrido en nada modifican el dispositivo del fallo recurrido, por lo que el acto administrativo de destitución se encuentra fundamentado en un falso supuesto de hecho, tal y como lo declarara el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en consecuencia, se desestima el pedimento formulado por la representación judicial del Estado Monagas. Así se decide.
Visto lo anterior, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el sustituto del Procurador General del Estado Monagas, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 2 de junio de 2008, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo recurrido. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 2 de junio de 2008, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS JULIO FUENMAYOR, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el sustituto de la Procuraduría General del Estado Monagas.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha dos (02) de Junio de 2008, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/28
Exp. Nº AP42-R-2008-001471

En la misma fecha __________ ( ) de _________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- _______.

La Secretaria Accidental,