JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2010-001045
En fecha 22 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 1173 de fecha 12 de agosto de 2010, el expediente judicial contentivo de la acción de cobro e intimación de costas procesales incoada por los abogados GENEROSO MAZZOCCA, NAYADET MOGOLLÓN y MARÍA LABRADOR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.133, 42.014 y 31.648, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil PROMOTORA ALTOS DE ORO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2004, bajo el Nro. 26, Tomo 172-A.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2009, por la abogada María Labrador, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado el 18 de marzo de 2009, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
En fecha 26 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por cuanto transcurrieron más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada a la Corte del presente expediente, se ordenó la notificación de las partes, así como del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, librándose boleta de notificación y los oficios Nros. CSCA-2010-005721 y CSCA-2010-005722. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 23 de noviembre de 2010, el ciudadano Williams Patiño, Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio Nro. CSCA-2010-005721, dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual fue recibido en fecha 16 de noviembre de 2010.
En fecha 23 de noviembre de 2010, el ciudadano Williams Patiño, Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio Nro. CSCA-2010-005722, dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual fue recibido en fecha 16 de noviembre de 2010.
En fecha 7 de diciembre de 2010, la abogada María Olimpia Labrador, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de consideraciones.
En fecha 3 de febrero de 2011, se dejó constancia de que en esa misma fecha, fue fijada en la cartelera de la Corte, la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil Promotora Altos de Oro.
En fecha 24 de febrero de 2011, se dejó constancia que en fecha 22 de febrero de 2011, venció el término de diez (10) días de despacho correspondientes a la fijación de la boleta librada a la sociedad mercantil Promotora Altos de Oro C.A., razón por la cual fue retirada de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional el día 23 de febrero de 2011.
En fecha 16 de marzo de 2011, la abogada María Olimpia Labrador, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 28 de marzo de 2011, visto el auto dictado por la Corte en fecha 26 de octubre de 2010, mediante el cual este Órgano Jurisdiccional dio cuenta al expediente relacionado con la demanda por estimación e intimación de honorarios, interpuesta por los ciudadanos Generoso Mazzoca Medina, Nayadet Mogollón Pacheco y María Olimpia Labrador, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Promotora Altos de Oro, C.A.; siendo lo correcto que fue interpuesto por los ciudadanos Generoso Mazzocca Medina, Nayadet Mogollón Pacheco y María Olimpia Labrador contra la sociedad mercantil Promotora Altos de Oro, C.A., en consecuencia, se dejó sin efecto el referido auto sólo en lo que respecta a la identificación de las partes. Igualmente, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de abril de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 30 de mayo de 2011, la abogada María Olimpia Labrador, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
I
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PHOHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2008, los abogados Generoso Mazzocca Medina, Nayadet Mogollón Pacheco y María Olimpia Labrador, actuando en su propio nombre y representación, solicitaron al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de la sociedad mercantil Promotora Altos de Oro C.A., con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresaron que “(…) en el presente caso, puede es[e] Juzgado constatar, que la presunción de buen derecho, se encuentra perfectamente constiuidoa (sic) por todas y cada una de las actuaciones estimadas en la presente acción, las cuales cursan en el presente expediente, todo lo cual se encuentra ajustado a derecho, por cuanto dichos instrumentos hacen plena prueba de la actividad judicial desplegada por los aquí solicitantes, y que generó sin duda (…) derecho al cobro de nuestros honorarios profesionales, con lo que se verifica el cumplimiento del requisito del fumus boni iuri (sic), a los fines que se decrete medida de (sic) cautelar (…)” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[es] importante observar a es[e] Honorable Tribunal, que el principal accionista de la empresa PROMOTORA ALTOS DE ORO, C.A., es una compañía extranjera constituida en la República de Panamá, tal y como se desprende del documento constitutivo de la misma, (…) la cual encuentra en nuestro país desarrollando este complejo habitacional denominado ‘Conjunto Residencial Estancia Anauco’” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “(…) consta en las propias actas del proceso, contratos de compra venta de apartamento que conforman el complejo habitacional antes referido, de lo cual se puede inferir, que la intimada dispone de unidades de vivienda por ella construidas, lo cual también se constata del instrumento poder otorgado por el accionista mayoritario, el cual reitera[ron] es extranjero a la empresa Promotora Altos de Oro, venezolana, para que la misma suscriba los documentos preparatorios de compra venta. (…) Obserbvar[ron] en tal sentido, que siendo la empresa PROMOTORA ALTOS DE ORO C.A., cuyo accionista mayoritario extranjero, una vez venga la totalidad de los apartamentos, del Conjunto residencial antes señalado, nada impide que la empresa pueda marcharse del país, y [ellos] los abogados intimantes, carecería[n] de los medios para hacer cumplir la sentencia que al efecto recaería en el presente juicio” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Reiteraron que “(…) si el intimado, esta (sic) en libertad absoluta para disponer de los bienes inmuebles de su propiedad, por lo que de no decretarse la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, existe un evidente riesgo de que quedara ilusoria la sentencia que la condene al pago de honorarios profesionales ya que no existirían bienes sobre los cuales hacer recaer la condena, aspectos estos que a [su] criterio, atentan contra la posibilidad de cumplir con la ejecución del fallo que se llegare a dictar” [Corchetes de esta Corte].
Expusieron que “[en] base a todas las consideraciones antes expuestas, solicitar[on] a es[e] honorable juzgado se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble ubicado en la Parcela P-1 del Parcelamiento la Estancia Anauco, ubicado en la Urbanización Santa Rosa de Lima, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda la cual tiene una superficie total de Cuatro Mil Cinco metros Cuadrados (4.005,00 m2) (sic), propiedad de LA SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA ALTOS DE ORO, C.A., cuyos linderos y medidas particulares constan en el documento de propiedad protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de Abril de 2005 bajo el Nº 31, tomo 5, Protocolo Primero, y su respectiva aclaratoria, inscrita en el misma Oficina de Registro en fecha 26 de Abril de 2005, bajo el Nro. 31 tomo 5, Protocolo Primero, sobre la cual se ha construido el Conjunto Residencial Estancia Anauco y que dicha medida recaiga igualmente sobre los apartamentos que conforman el referido conjunto residencial” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, alegó que “[verificado] como ha sido el cumplimiento de los extremos a que se refieren los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fumus boni iuris y periculum in mora, solicit[ó] a es[e] Honorable Juzgado, declare procedente la presente solicitud, y decrete Medida PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en los términos que ha sido solicitada y en consecuencia ORDENE notificar lo conducente a la Oficinal Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, para que estampe la correspondiente nota marginal y dé respuesta de su cumplimiento” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró improcedente el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En el caso sub examine, al examinar los requisitos de procedencia este Juzgado constata que la presunción de buen derecho se deriva de las actuaciones estimadas por los abogados GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, NAYADET MOGOLLÓN PACHECO y MARÍA OLIMPIA LABRADOR, que cursan en el expediente judicial signado con el Nº 7552, por concepto de honorarios profesionales, producto como supra se indicó, de la representación que éstos ejercieran de la empresa PROMOTORA ALTOS DE ORO, C.A., en el recurso que interpuso ante este Juzgado Superior, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1701 de fecha 28 de julio de 2005 dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda; lo que encuentra ajustado a derecho este Tribunal, por cuanto dichos instrumentos hacen plena prueba de la actividad judicial que generó los citados honorarios profesionales, por lo que se verifica el cumplimiento del requisito referido al fumus boni iuris. Así se declara.
Con relación al segundo de los requisitos o periculum in mora se observa, que los abogados GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, NAYADET MOGOLLÓN PACHECO y MARÍA OLIMPIA LABRADOR, fundamentaron su petición señalando ‘que el principal accionista de la empresa PROMOTORA ALTOS DE ORO, C.A., es una compañía extranjera … la cual (sic) encuentra en nuestro país desarrollando este complejo habitacional denominado ‘Conjunto Residencial Estancia Anauco’ (…) una vez que venda la totalidad de los apartamentos, del Conjunto residencial antes señalado, nada impide que la empresa pueda marcharse del país, y nosotros los abogados intimantes, careceríamos de los medios para hacer cumplir la sentencia que al efecto recaería en el presente juicio.’, y no trajo a los autos prueba alguna que haga presumir la existencia del riesgo de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva en la demanda que por estimación e intimación de honorarios incoase, en consecuencia, dado que el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil debe ser concurrente, al no desprenderse de autos este último, resulta forzoso declarar improcedente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitado por la parte intimante. Así se decide.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por los abogados GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, NAYADET MOGOLLÓN PACHECO y MARÍA OLIMPIA LABRADOR, ya identificados, contra la empresa PROMOTORA ALTOS DE ORO, C.A., derivados de la representación que ejercieran de dicha sociedad mercantil, en el recurso contencioso administrativo de nulidad que intentaron ante este Tribunal, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1701 de fecha 28 de julio de 2005 dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda”.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el caso de autos, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer el presente caso. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados María Olimpia Labrador, Nayadet Mogollón y Generoso Mazzocca, antes identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de prohibición de enajenar y gravar contra la sociedad mercantil Promotora Altos de Oro C.A., procede la Corte a pronunciarse:
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente expresar las diversas actuaciones procesales efectuadas en el expediente, desde que se dio cuenta a la Corte; con el objeto de precisar la naturaleza de la demanda ejercida y las partes que configuran la presente controversia.
Se observa que en fecha 26 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte. Igualmente, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las copias certificadas con el expediente relacionado con la demanda por estimación e intimación de honorarios interpuesto por los abogados Generoso Mazzocca Medina, Nayadet Mogollón Pacheco y María Olimpia Labrador, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Promotora Altos de Oro, C.A., contra la Alcaldía de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y debido a que transcurrieron más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada a la Corte del presente expediente, se ordenó la notificación de las partes; librándose las boletas y los oficios Nros. CSCA-2010-005721 y CSCA-2010-005722, dirigidos a la sociedad mercantil Promotora Altos Oro, C.A., Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
Siendo que, en fecha 23 de noviembre de 2010, se dejó constancia en autos de la notificación efectuada en el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, y en el Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
Por su parte, los abogados María Olimpia Labrador, Nayadet Mogollón y Generoso Mazzocca, antes identificados, actuando en su propio nombre y representación, expresaron que “(…) tanto en el auto señalado como los oficios librados para las notificaciones correspondientes y la boleta librada para la intimada, se indic[ó] de manera errónea que la intimación es contra la Alcaldía del Municipio Baruta y que es[a] representación actúa como Apoderada de PROMOTORA ALTOS DE ORO C.A. Es el caso (…), que lo correcto, es quienes interpusi[eron] la presente intimación, lo h[icieron] en nombre propio y en defensa y ejercicio de [su] derecho e intereses, y NO en representación de quien en otrara (sic) fuera [su] cliente, cabe destacar no lo h[icieron] en nombre de la Sociedad Mercantil Promotora Altos de Oro, C.A., sino en contra de ella, mucho menos esta[n] demandando a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, ni a ninguno de sus entes por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por lo que solicita[ron] a esta Corte se sirva corregir, tanto el auto de fecha 26 de octubre de 2.010 (sic), así como la boleta dirigida a la intimada, Sociedad Mercantil Promotora Altos de Oro, C.A., y se sirva dejar sin efectos los oficios librados al Alcalde y Sindico (sic) Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda (…)” (Destacado de esta Corte).[Corchetes de esta Corte].
Así pues, la Corte, en fecha 3 de febrero de 2011, dejó constancia que -en esa misma fecha- fue fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación librada la sociedad mercantil Promotora Altos de Oro, C.A. Dicha boleta de notificación manifestó lo siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, 26 de octubre de 2010
SE HACE SABER
A la sociedad mercantil PROMOTORA ALTOS DE ORO, C.A., o en la persona de sus apoderados judiciales que esta Corte en esta misma fecha , dictó auto en el expediente relacionado con la demanda por estimación e intimación de honorarios interpuesto por usted contra la ALCALDÍA DE BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y por auto de esta misma fecha se ordenó, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, notificarle de la aludida decisión, con la advertencia que una vez conste en autos el vencimiento del término de diez (10) días de despacho correspondientes a la fijación que en la cartelera de esta Corte se haga de la presente boleta, se les tendrán por notificada”.
En fecha 24 de febrero de 2011, se dejó constancia de que en fecha 22 de febrero de 2011, venció el término de diez (10) días de despacho correspondientes a la fijación de la boleta librada a la Sociedad Mercantil Promotora Altos de Oro, C.A., motivo por el cual fue retirada de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional el día 23 de febrero de 2011.
Ahora bien, mediante auto de fecha 28 de marzo de 2011, la Secretaría de la Corte señaló lo siguiente “[visto] el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de octubre de 2010, mediante el cual este Órgano dio cuenta al expediente relacionado con la demanda por estimación e intimación de honorarios, interpuesta por los ciudadanos Generoso Mazzoca Medina, Nayadet Mogollón Pacheco y María Olimpia Labrador, (…) actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROMOTORA ALTOS DE ORO, C.A., contra la ALCALDÍA DE BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, siendo lo correcto que fue interpuesto por los ciudadanos Generoso Mazzocca Medina, Nayadet Mogollón Pacheco y María Olimpia Labrador, (…), contra la sociedad mercantil PROMOTORA ALTOS DE ORO, C.A.; en consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, se deja sin efecto el referido auto sólo en lo que respecta a la identificación de las partes (…)” (Destacado del Original).
Expuesto lo anterior y en virtud de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, concluye este Órgano Jurisdiccional que la presente controversia constituye una demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales y se configura entre i) los abogados Generoso Mazzocca Medina, Nayadet Mogollon Pacheco y María Olimpia Labrador, antes identificados, actuando en su propio nombre y representación (parte demandante) y ii) la sociedad Mercantil Promotora Altos de Oro, C.A., (parte demandada) en virtud -según los dichos de la parte actora- de la representación que ejercieran los referidos abogados de dicha empresa, en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra los actos administrativos contenidos en los oficios Nros. 1629 y 1701 dictados en fecha 22 y 28 de julio de 2005, por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Al respecto, cabe señalar que los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales son juicios autónomos, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancien y decidan en el mismo expediente (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1663, del 1º de agosto de 2007, caso: “Antonio Agüero Guevara ” y N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Manuel Navarro Blanco” y sentencias de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso: “Ada Bonnie Fuenmayor Viana” y N° 188 del 20 de marzo de 2006, caso: “Asociación Civil Marineros de Buche”).
Entonces, en la demanda de estimación e intimación de honorarios, las partes que configuran tal contienda son i) el o los abogados que reclaman los honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean estos de naturaleza judicial o extrajudicial y ii) el cliente de tales abogados, quien -en caso de ser procedente- está obligado a pagar honorarios profesionales, debido a que la actuación del abogado obedece al hecho de que alguien le contrató para que prestara los servicios inherentes a su profesión a cambio de una justa remuneración.
De manera que, la Secretaría de la Corte consideró erróneamente que la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y el Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda son parte de la presente controversia.
Ante la situación planteada, es necesario reiterar, que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia clara e inequívocamente que la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y el Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano no son parte en el presente juicio, y las notificaciones - supra mencionadas- que se les dirigieron son absolutamente inoficiosas e ineficaces. Así se decide.
Aunado a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la Secretaría de la Corte ordenó la notificación de sociedad mercantil Promotora Altos de Oro C.A., mediante boleta fijada en la cartelera de la Corte de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Dichas disposiciones legales señalan lo siguiente:
“Artículo 174.- Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar de asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal sede del Tribunal”.
“Artículo 233.- Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme el artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”.
Del texto del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se establecen diversas formas de notificación i) mediante boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal; ii) Mediante boleta librada por el juez y dejada por el alguacil del tribunal en el citado domicilio procesal; y iii) Si no hay domicilio procesal se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el juez.
Por su parte, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil establece el deber de las partes de indicar un domicilio procesal a efecto de que allí se realicen las notificaciones que el Tribunal estime pertinente. En caso del incumplimiento de ese deber, se entenderá que el domicilio de las parte es la sede del Tribunal.
Al observar en conjunto las disposiciones legales transcritas, este Órgano Jurisdiccional considera que, en primer lugar el Tribunal debe notificar a la parte en el domicilio procesal que a tal efecto se haya señalado. Sí no fue señalado el domicilio procesal, será procedente la notificación mediante boleta fijada en la cartelera del Tribunal.
En cuanto a la preeminencia de la notificación personal a la practicada mediante boleta fijada en la cartelera del Tribunal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1441 de fecha 26 de julio de 2006, caso: Pedro Castro Torrealba, ha señalado con precisión lo que se transcribe a continuación:
“En este sentido, resulta pertinente citar lo expuesto por esta Sala, en decisión 1168 del 12 de junio de 2006 (Caso: El MILENIUM C.A.), en la que se señaló: ‘Como se observa, constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, la sede del tribunal. Sin embargo, tal como lo ha establecido esta Sala en sentencias 991 del 2 de febrero de 2003, 2677 del 7 de octubre de 2003 y 1190 del 21 de junio de 2004, en caso de que haya constancia en autos de la existencia de la dirección procesal de la parte a quien deba hacerse alguna comunicación, no obstante que no la hubiese fijado expresamente, será allí donde deba producirse el acto de comunicación, pues es, precisamente, la notificación personal la que produce mayor certeza de conocimiento, y, por ello, debe agotarse en primer término.
Este criterio fue precisado por la Sala en sentencia No. 991, del 2 de febrero de 2003, ratificada en sentencias 2677/2003 y 1190/2004, en la que se expuso:‘La notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal” (Destacado de la Corte).
Del criterio expuesto se reitera, que el Tribunal debe en caso de que exista un domicilio procesal en autos, efectuar primeramente la notificación personal en la dirección indicada; y sólo ante la inexistencia del referido domicilio, ordenar la notificación mediante fijación de boleta en la cartelera del Tribunal. Así, la necesidad de agotar la notificación personal, obedece a que ésta proporciona mayor certeza jurídica y garantiza el ejercicio del derecho a la defensa.
Expuesto lo anterior, observa la Corte que riela al Folio Treinta y Cinco (35) del presente expediente judicial boleta de notificación que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dirigió a la sociedad mercantil Promotora Altos de Oro, C.A., en donde consta expresamente el domicilio procesal de la empresa demandada, de la siguiente manera:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 30 de marzo de 2009
198º y 150º
A la empresa PROMOTORA ALTOS DE ORO, C.A, en la persona de cualesquiera de sus representantes legales, que este Juzgado Superior mediante decisión dictada en fecha 18 de marzo del presente año, declaró IMPROCEDENTE el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por los abogados GENEROSO MAZZOCA MEDINA, NAYADET MOGOLLON (sic) PACHECO y MARÍA OLIMPIA LABRADOR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.648, 42.014 y 78.133, respectivamente, contra esa empresa, derivados de la representación que ejercieran de dicha sociedad mercantil, en el recurso contencioso administrativo de nulidad que intentaron ante este Tribunal contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1701 de fecha 28 de julio de 2005, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda
Notificación que se hace a los fines legales consiguientes (…).
Dirección: Avenida Principal de la Meseta, Parcela P-1, Parcelamiento Anauco, Las Mesetas. Municipio Baruta del Estado Miranda” (Destacado de esta Corte).
Precisado que si consta en autos el domicilio procesal de la parte demandada, considera este Órgano Jurisdiccional que la Secretaría de la Corte debió practicar la notificación personal en dicho domicilio, antes de proceder a fijar el cartel en la sede del tribunal, ya que al no efectuar la notificación personal, existiendo un domicilio para ello, se atentó contra la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada.
Así las cosas, es menester traer a colación el criterio establecido en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 203, de fecha 23 de marzo de 2004, (caso: Compañía Anónima, Metro de Caracas, en contra de la ciudadana Mercedes María Yanes Poleo), en cuanto a la reposición de la causa:
“Ahora bien, clarificado lo anterior es pertinente hacer una breve referencia a la figura de la reposición, para luego determinar si la declaratoria realizada por el a-quo, persigue un fin útil.
La reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes.
A este respecto, cabe mencionar que el artículo 26 de la Carta Magna prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido” (Destacado de la Corte).
De la anterior cita puede colegirse que la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen debe perseguir un fin útil, teniendo como norte siempre el garantizar los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, razón por la cual sólo puede plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, esto es, que implique la violación del derecho a la defensa o del debido proceso (Vid. Sentencia de esta Corte, Nro. 2008-336, de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Jovani Alberto Araque Contreras, Simón Guillén, Alberto Fernández, José Miguel Méndez Fernández, José Eutimio Prada Marchán y Oliva Marinque Rodríguez vs. Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida).
Ahora bien, en razón de la fundamentación jurisprudencial y las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Juzgado en atención a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declarar la nulidad del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 26 de octubre de 2010, en lo referente al inicio de la relación de la causa y la identificación de las partes, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, en aras de la garantía del proceso debido consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, con fundamento a la igualdad de trato que debe existir entre las partes, se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- La NULIDAD del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 26 de octubre de 2010, en lo relativo al inicio de la relación de la causa y a la identificación de las partes, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo;
2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los seis (06) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
ERG/006
EXP. N° AP42-R-2010-001045
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.
La Secretaria Accidental.
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