JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2010-001213

En fecha 2 de diciembre de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 1657-2010 de fecha 24 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la abogada Joshua Flores Mogollón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.941, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de marzo de 1965, bajo el Nº 66, tomo 6-A; y cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en dicha Oficina Subalterna de Registro en fecha 29 de mayo de 2008, bajo el Nº 43, tomo 91-A-S-DO, contra el acto administrativo contenido en la certificación de enfermedad ocupacional Nº 0313-09 de fecha 26 de octubre de 2009, emanada de la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) MIRANDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Tal remisión, se efectuó en virtud de la apelación de fecha 3 de agosto de 2010, interpuesta por el abogado Juan Carlos Pérez Reverón inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.776 actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de julio de 2010 mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 14 de diciembre de 2010, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

En fecha 17 de enero de 2011, los abogados Joshua Flores y Luis Carlos Pérez, Inscritos en el Instituo de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.941 y 139.776, respectivamente, consignaron escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 30 de mayo de 2011, el abogado Luis Carlos Pérez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.776, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 1º de junio de 2011, vencido como se encontraba el lapso de contestación de la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Emilio Ramos González, a fin de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 2 de junio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 6 de julio de 2011, mediante diligencia el abogado Luis Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente solicitó se dictara sentencia.

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 20 de mayo de 2010, la abogada Joshua Flores Mogollón actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Festejos Mar, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la certificación de enfermedad ocupacional Nº 0313-09 de fecha 26 de octubre de 2009, emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expuso que “(…) interp[uso] formal recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional signada con el N° 033-09, dictada en fecha 26 de octubre de 2009, por la [recurrente] y efectivamente notificada a [su] patrocinada 25 de noviembre de 2009 a tenor del cual la profesional especialista en salud ocupacional adscrita al INPSASEL, certificó y consideró que el ciudadano JOB OSPINO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número 16.676.110, padece de síndrome o enfermad agravada por condiciones de trabajo, tal y como en efecto fuere señalado en el acto administrativo de efectos particulares aquí (…)” (Mayúsculas y negrillas del Original) [Corchetes de la Corte].

Respecto de los antecedentes que dieron lugar al recurso indicó que “(…) el ciudadano JOB OSPINO GÓMEZ, acudió al Servicio Médico del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (…) éste procedió a realizar –según sus únicos dichos- una “descripción” de las actividades que supuestamente realizaba como mesonero en la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A.; vale destacar que de la referida documental no se desprende, ni consta que el prenombrado ciudadano haya señalado su fecha de inicio de la relación o vínculo laboral con la [referida sociedad] (…)” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de la Corte].

Asimismo, arguyó que “(…) en fecha 20 de marzo de 2009, fue practicada una inspección en la sede física de [su] representada, cuyo objeto era arrojar un informe por la investigación de origen de una presunta o supuesta enfermedad ocupacional. (…) esta representación judicial en fecha 25 de marzo de 2009, consignó un escrito contentivo de la documentación solicitada en la aludida acta de informe. Vale destacar que, dentro de las documentales que acompañaron el escrito presentado en [esa fecha], la empresa consignó el contrato individual de trabajo válida y voluntariamente suscrito con el ciudadano JOB OSPINO GÓMEZ en fecha 08 de mayo de 2006 (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].

Adujo que “(…) en fecha 2 de julio de 2009, se levantó informe en ´Mesa Técnica´ ante [recurrida] es importante destacar que en el levantamiento y suscripción de dicho informe, sólo participaron los ciudadanos y funcionarios allí indicados, y que [su representada] no tuvo ningún aviso ni participó en la instrumentación del referido informe (…) en fecha 21 de julio de 2009, la [demandada] emitió Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad relacionado con el ciudadano JOB OSPINO GÓMEZ (…) posteriormente, en fecha 26 de octubre de 2009, el Departamento de Medicina y Salud Ocupacional adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, emitió ´Certificación N° 0313-09 de Enfermedad Agravada´, condicionando al ciudadano JOB OSPINO GÓMEZ a una supuesta discapacidad total y permanente (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].

Resaltó que en fecha 20 de abril de 2009, el ciudadano Job Ospino Gómez interpuso una demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de su representada, por lo que se pronunció el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y estableció, entre otros aspectos, que el referido ciudadano comenzó a prestar servicios a favor de la recurrente el día 8 de mayo de 2006.

Igualmente, expuso que “(…) en fecha 24 de febrero de 2010, la [recurrida] solicitó a [su] representada que informara sobre ´(…) el monto del salario integral (…)devengado por el ciudadano JOB OSPINO GÓMEZ (…) en el mes de labores inmediatamente anterior a la fecha de emisión de la Certificación (…) [su] patrocinada informó (…) que conforme ordenase la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2009, por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ´(…) a efectos de calcular la cantidad que por prestación de antigüedad y otros conceptos se debería levantar una experticia complementaria del fallo que estableciera el monto del salario integral (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Seguidamente, señaló que “(…) en fecha 17 de marzo de 2010, el Tribunal Tercero (3º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en segundo grado de jurisdicción, de [la referida decisión] (…) dictó sentencia cuyo dispositivo declaró (…) TERCERO: SE CONFIRMA la decisión emanada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de noviembre de 2009 (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

En razón de lo anterior, indicó que “(…) las decisiones señaladas (…) declararon que el ciudadano JOB OSPINO GÓMEZ, únicamente prestó servicios a favor de [su] representada (…) desde el día 08 de mayo de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2009 (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].

Inmediatamente citó algunas sentencias de la Sala Constitucional (Nº 29 de fecha 19 de enero de 2007), la Sala de Casación Social (Nº 1330 de fecha 14 de junio de 2007) y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia referentes a la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo para conocer el presente recurso, solicitando que se declarara la competencia para conocer, tramitar y decidir la presente acción.

Arguyó respecto a la admisibilidad de la acción que “(…) en atención a las circunstancias que anteceden, resulta incontrovertible que [su] representada ostenta el pleno interés particularizado en ejercer la acción de nulidad, toda vez que se trata de la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares que afecta de modo directo sus derechos e intereses (…) siendo así, el interés de la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A. (…) es legítimo, y directo, lo que se traduce en un interés actual y concreto, por cuanto afecta directamente su esfera como destinataria del acto administrativo de efectos particulares, toda vez que, la certificación recurrida establece una obligación o consecuencia jurídica, que de no ser revisada por este órgano jurisdiccional, afectaría ese derecho e interés legítimo de la [referida] sociedad (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Asimismo, indicó que “(…) el acto administrativo recurrido decidió sobre el fondo de las denuncias formuladas por el ciudadano JOB OSPINO GÓMEZ, y por tanto habrá de reputarse como definitivo, -aunque en principio sea un acto de trámite emitido por la [recurrida], comportando causas efectivamente vinculadas o dirigidas a afectar la esfera jurídica de los derechos e intereses de [su representada], lo que se traducirá de manera inminente e indefectible en la imposición de una sanción de carácter indemnizatorio a favor del prenombrado ciudadano (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Manifestó que “(…) vinculado al interés personal, legítimo, directo y actual que vincula a [su] patrocinada (…) con la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares de la certificación recurrida [expuso que] el ejercicio de la acción de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares no está prohibida por la ley (…) la competencia para el conocimiento, trámite y posterior decisión que se produzca en este proceso de nulidad, está expresamente atribuida a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) la acción de nulidad aquí incoada no prevé ningún tipo de inepta acumulación con otra especie de recurso que le haga excluyente una de otra (…) tampoco ha operado ningún lapso de caducidad (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Seguidamente, adujo que “(…) en cuanto al requisito vinculado al agotamiento previo de la vía administrativa, no resulta aplicable al caso que es objeto de examen (…) por cuanto la acción de nulidad intentada de manera conjunta con medida cautelar de suspensión de efectos que se incoa contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la [recurrida] no es en modo alguno equiparable a otras acciones que sí precisan el cumplimiento del antejuicio administrativo previo, toda vez que no estamos ante una demanda patrimonial contra la República (…)” [Corchetes de la Corte].

Por último, arguyó que “[su] patrocinada goza de la debida legitimación activa para incoar y sostener la presente acción de nulidad ejercida de manera conjunta con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación recurrida. Siendo que su legitimación de (sic) verifica por ser la destinataria directa sobre la que recaerán las consecuencias jurídicas, sanciones e indemnizaciones que a su vez comportarán un efecto u obligación económica o patrimonial frente al ciudadano JOB OSPINO GÓMEZ (…) no resulta aplicable el presupuesto de cosa juzgada formal o material (…) por cuanto no existe ningún pronunciamiento que esté vinculado con el presente recurso [interpuesto] (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].

Posteriormente, argumentó el vicio de falso supuesto en el acto administrativo recurrido e indicó que “(…) del procedimiento administrativo en el que recayó el acto administrativo [recurrido] se discutía como aspecto esencial el tiempo efectivo de servicios prestados por el [referido] ciudadano a favor de [su representada] (…) el denunciante señalaba que su tiempo efectivo de labores era de catorce (14) años continuos, y que el desarrollo y las condiciones en que prestó sus labores como mesonero (…) le ocasionaron las afecciones o patologías que dieron lugar a considerar que debía certificarse como una enfermedad agravada de carácter ocupacional (…)” [Corchetes de la Corte].

Manifestó que “(…) en el caso (…) está estrechamente vinculado dentro de las condiciones de prestación de servicios de un trabajador, el elemento (…) período temporal que el (sic) [referido] ciudadano alegó pero que no demostró y que a su decir se ejecutó durante catorce (14) años de servicio. Hecho éste que tampoco fue verificado por la administración (sic) en el marco del procedimiento administrativo (…) al contrario fueron arbitrarias las declaraciones contenidas en el acto dictado por la Administración, incluso llegó a determinar sus criterios sobre la base de testimonios de sujetos ajenos al procedimiento (…) era el denunciante en todo caso quien debía declarar y demostrar que en ocasión de la labores que ejecutaba se originó la presunta lesión sufrida (…) en rigor (…) no demostró ni la prestación continua y permanente de servicios durante el período (…) por él alegado, y tampoco demostró que a causa de esa supuesta prestación de servicios se verificó la causa del daño (…)” [Corchetes de la Corte].

Expuso que “(…) la supuesta o presunta lesión que sufría el denunciante debió ser objeto de una verificación por parte (sic) [recurrida] en cuanto a la existencia de una preexistente o sobrevenida, y no pura y simplemente pasar a certificar sin más que el ciudadano JOB OSPINO GÓMEZ padece enfermedad ocupacional agravada vinculada al tiempo de servicios a favor de la empresa, hecho éste que jamás quedó demostrado en el procedimiento administrativo y que dio lugar a la Certificación N° 03 13-09 que hoy es objeto de la presente acción de nulidad (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].

De igual forma, citó un extracto de sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital de fecha 10 de agosto de 2009, referente al vicio del falso supuesto, en la que estableció lo siguiente “(…) las máximas experiencias indican que el sólo hecho de salir cada día de nuestras casas a prestar un servicio en determinada empresa, fábrica o incluso en un organismo público, implica el riesgo de sufrir accidentes, o de adquirir algún tipo de enfermedad asociada al ambiente sólo por el hecho de estar en contacto con el exterior (…) resulta, a consideración de este juzgado un desproporcionado análisis de las condiciones de trabajo, más cuando a partir de tales consideraciones se declara la existencia de una enfermedad de tipo ocupacional, una discapacidad temporal y se acuerda una indemnización a favor del trabajador (…) es el caso que de existir elementos que presuntamente pudieran derivar en tales consecuencias, resultaría menester abrir un procedimiento administrativo en el cual exista un verdadero control de la prueba y la posibilidad de argumentar y contrargumentar (sic) por todos los interesados, y no la imposición de una carga en cabeza del empleador que resultaría irrebatible por lo menos en sede administrativa (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Arguyó que “(…) el acto administrativo recurrido adolece del severo vicio de falso supuesto, toda vez que la Administración fundamentó el acto en un hecho discutido y además inexistente, cual es que, el ciudadano [referido] estuvo condicionado a laborar por un período inexistente de catorce (14) años de servicio, con lo cual se afecta la causa del acto administrativo (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].

Indicó que “(…) en mérito de las circunstancias que anteceden, y denotado como ha sido que el acto administrativo impugnado incurrió en el denunciado vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que, los hechos que sirvieron de fundamento y sustento a la Administración para certificar que el ciudadano JOB OSPINO GÓMEZ, padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo y que ello le condiciona a una Discapacidad (sic) total y permanente, al no corresponder con los hechos que si fueron demostrados por [su] representada, entre otros, que el prenombrado ciudadano sólo prestó servicios a favor de FESTEJOS MAR, C.A., desde el día 08 de mayo de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2009, entendiendo que elemento o condición temporal de su prestación de servicios necesariamente vinculado a la presunta causa de origen que dio lugar a la declaración contenida en el acto de certificación recurrido, siendo que la Administración dio como cierto el hecho de un inexistente prestación de servicios por catorce (14) años jamás demostrada (…) (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].

Asimismo, señaló como fundamento del vicio de falso supuesto argüido “(…) dos decisiones dictadas por Órganos Jurisdiccionales con competencia laboral que [determinaron] como fecha cierta de prestación de servicio como mesonero del ciudadano [prenombrado] a favor de la [recurrente], el período comprendido desde el día 8 de mayo de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2009 (…) Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 13 de noviembre de 2009 y 17 de marzo de 2010, [respectivamente] (…)” [Corchetes de la Corte].

Expuso que, “(…) el criterio de verificación y análisis de las condiciones y actividades relacionadas con el trabajo que como mesonero realizó JOB OSPINO GÓMEZ, partieron de un elemento temporal a todas luces inexistente, esto dimana de dar como cierto el incierto vínculo jurídico laboral por catorce (14) años (…) esos criterios (…) se obtuvieron mediante la declaración o testimonio de dos (2) sujetos que nunca estuvieron vinculados al procedimiento administrativo (…) con relación al supuesto tiempo de servicios alegado por el denunciante, erró la Administración al no tomar en cuenta (…) el contrato individual de trabajo válida y voluntariamente suscrito entre el [prenombrado ciudadano] y [su representada] (…) el tiempo de servicio alegado (…) que necesariamente guarda estrecha vinculación con el elemento que puede condicionar el presunto origen de una enfermedad ocupacional, fue discutido en una ´Mesa Técnica´ sin la participación de [su] representada (…) por tanto es a todas luces procedente la denuncia de falso supuesto de hecho lo que comporta el vicio en la causa (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].

Posteriormente, requirió “(…) con fundamento a los establecido en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) la suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación [impugnada] (…) a tenor de la cual se certificó que el ciudadano JOB OSPINO GÓMEZ padece de una ´Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le condicionan a una discapacidad total y permanente´ (…) la procedencia de la medida cautelar que aquí se solicitada (sic), se verifica tanto del (sic) periculum in mora; así como, la determinación del fumus bonis iuris (…) la presunción grave de buen derecho (…) dado que en definitiva, [su] representada como destinataria directa del acto administrativo que se recurre, podrá causársele (…) un perjuicio irreparable que debe ser evitado, ya que la inminente solicitud de las indemnizaciones previstas (…) que ante la posible tardanza en el decurso del proceso judicial no podrán se (sic) reparadas por la sentencia de fondo que eventualmente declare con lugar las acción de nulidad ejercida (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].

Indicó que “[la] certificación de una enfermedad de origen ocupacional bajo condiciones de discapacidad total y permanente, lo que indefectiblemente comportará el perjuicio económico que supone el pago de las indemnizaciones previstas (…) frente a un acto administrativo viciado de nulidad absoluta; por tal razón, ha de considerarse verificado el cumplimiento del requisito del fumus boni iuris (…) la sola verificación del fumus boni iuris, comporta la existencia del requisito relativo al periculum in mora; y a la vista de una clara existencia de las violaciones de orden legal antes denunciadas, resulta indudable que se verifica automáticamente el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que, en caso de no acordar la protección cautelar mediante la suspensión de efectos del acto impugnado, en tanto se tramita el juicio procesal (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].

Seguidamente, manifestó que “(…) en aplicación del (…) artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil (…) solicit[ó] (…) determinar el monto de la caución que deberá constituir [su] representada a los fines de materializar la medida, todo ello, con el objeto de resguardar los eventuales o posibles derechos de la contraparte y garantizar las resultas del juicio principal (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].

Finalmente solicitó, (1) que sea declarada la competencia del Tribunal y sea admitido el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto; (2) la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada; (3) se determine el monto de la caución que deberá constituir su representada para materializar la medida cautelar y (4) solicitó que fuera declarada la nulidad absoluta del acto administrativo con tenido en la certificación Nº 0313-09 impugnado.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de julio de 2010, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“(…) Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción, resulta imperioso para éste (sic) Órgano Jurisdiccional, pronunciarse, en primer término sobre su Competencia para conocer y decidir la presente Demanda de Nulidad, interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, para lo cual debe destacarse el contenido de la Sentencia publicada en fecha 05 de noviembre de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció que la competencia de que para conocer las acciones interpuestas contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, por aplicación de la jurisprudencia imperante y reiterada (Vid. Sentencia de fecha 02 de marzo de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Universidad Nacional Abierta), ratificando los criterios jurisprudenciales establecidos en las Sentencias Nº 29 de fecha 19 de enero de 2007, emanada de la Sala Constitucional, y Nº 1330, de fecha 14 de junio de 2007, emanada de la Sala de Casación Civil, en razón de los criterios anteriormente expuestos, este Juzgado se declara competente para conocer y decidir la presente acción, y así se decide.

En segundo lugar, con respecto a la admisibilidad del presente recurso, es necesario examinar, si el mismo cumple con los requisitos establecidos en los artículos 35, y 76 Numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativo, se observa que el mismo fue incoado contra la Certificación Medica Nº 0313-09, suscrito por la Doctora Haydee Rebolledo, en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital, Vargas y Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual certifico que el ciudadano el ciudadano Job Ospino Gómez, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.676.110, de 65 años de edad cursa con Post quirúrgico tardío de hernia discal L4-L5; L5-S1, síndrome de compresión radicular severa L4-L5, L5-S1 (E010-02), considerada como una Enfermedad Agravada por las Condiciones de Trabajo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Ahora bien, se observa que el contenido del Acto impugnado se limita a certificar que el trabajador padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, lo cual le ocasiona Incapacidad Parcial y Permanente, quedando limitado para la ejecución de actividades que requiera de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas mantenidas, bipedestación o cementación prolongada, deambulación, subir y bajar escaleras de manera frecuente, dorso flexo extensión del tronco con o sin cargas, lo que evidencia que es un acto de carácter preparatorio o de mero trámite. Es bien sabido, que la jurisprudencia desde hace mucho tiempo ha distinguido entre los actos definitivos y los de mero trámite, siendo los primeros aquellos que ponen fin a un procedimiento, y los segundos, aquellos que se dictan dentro del procedimiento administrativo y están subordinados a la resolución final pasando a ser sólo actos preparatorios de la misma. En este mismo orden de ideas, la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 85 establece que éstos actos preparatorios de la decisión final, pueden ser impugnados sólo cuando impidan la continuación del procedimiento, causen indefensión, prejuzguen como definitivos o surtan los efectos como si se tratare de un acto administrativo definitivo, pero es el caso, que en la presente acción el acto impugnado no cumple con los supuestos establecidos en el mencionado artículo, ya que el mismo configura un acto de mero trámite y lejos de impedir el procedimiento o causar indefensión, forma parte de un procedimiento administrativo que, como se dijo anteriormente, culminará con una decisión final, en la cual se confirmará o desvirtuará, según sea el caso, lo establecido en el acta de certificación impugnada.
Con fundamento en el anterior pronunciamiento, mediante el cual se concluye que el Oficio N° 0313-09, de fecha 26 de Octubre de 2009, dictado por la Doctora Haydee Rebolledo, en su carácter de médico Especialista en Salud ocupacional, de la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital, Vargas y Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), constituye un acto de mero trámite, el cual no es recurrible por cuanto no se circunscribe dentro de los supuestos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, éste (sic) Órgano Jurisdiccional forzosamente declara inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 35, y 71 aparte 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (…)”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 17 de enero de 2011, los abogados Joshua E. Flores M. y Luis Carlos Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.941 y 139.776, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Festejos Mar, C.A., consignaron escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expusieron que “(…) explanados como han sido los antecedentes administrativos; así como los antecedentes judiciales que dan motivo a la presente apelación, el thema decidendum de la misma versa en determinar la conformidad a Derecho y la procedencia de la admisión de la acción de nulidad ejercida contra la certificación de enfermedad ocupacional N° 0313-09, habida cuenta de que en ella, la [recurrida], decidió de modo definitivo y como órgano desconcentrado de la administración (sic) sobre el acto administrativo de efectos particulares recurrido, todo lo cual afecta de modo directo la esfera de derechos e intereses de [su] representada (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Indicaron que “(…) una concepción actual de lo que debe entenderse por acto administrativo, debe afirmarse que el mismo está constituido por toda declaración formal emanada de cualquier órgano de la Administración Pública, en ejercicio de una competencia previamente conferida mediante la ley, y cuyo contenido supone una imposición unilateral, imperativa y con consecuencias jurídicas para el destinatario del acto, afectando o incidiendo de modo directo en su esfera de derechos, de los cuales es previamente titular de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico; destacándose a su vez que ha sido reiteradamente reconocido por la doctrina y la jurisprudencia patria, que el acto administrativo es, el compás de apertura que legitima a los particulares para acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes para solicitar su impugnación, cuando tales actos lesionen sus derechos e intereses (…)”.

Manifestaron que “(…) la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, ha sido conteste en declarar que, si bien es cierto que el acto administrativo entendido en toda su extensión como manifestación de la voluntad de la administración (sic) pública (sic) constituye el vehículo de acceso de los particulares ante los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo; no es menos cierto que, hay otros actos cuyas características propias lo hacen susceptible de ser recurrido en vía jurisdiccional, en tanto y en cuanto éstos afectan, perturban o lesionan los derechos del destinatario del mismo, o cuando en el marco de un procedimiento administrativo decide sobre el fondo de lo debatido poniéndole fin a dicho procedimiento, tal y como se verifica con la emisión de la certificación de enfermedad de origen ocupacional que fue recurrida (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujeron que “(…) el a quo estableció que la certificación recurrida: ´(...) configura un acto de mero trámite y lejos de impedir el procedimiento o causar indefensión, forma parte de un procedimiento administrativo que, como se dijo anteriormente, culminará con una decisión final, en la cual se confirmará o desvirtuará, según sea el caso, lo establecido en el acta de certificación impugnada.´ ignorando así la naturaleza del procedimiento administrativo de certificación de enfermedad ocupacional; así como el contenido de la recurrida certificación, toda vez que ésta constituye una manifestación de voluntad irrevocable por parte de la administración (sic) de salud mirandina, sobre la cual además recaerá la fijación de una cantidad indemnizatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la LOPCYMAT. Tal circunstancia afecta de modo irrebatible y directo la esfera de derechos e intereses de [su] representada, lo que hace indispensable entrar a conocer sobre los vicios denunciados de los que adolece el acto recurrido, y así solicita[n] que sea expresamente declarado, ordenando en consecuencia la admisión de la acción de nulidad (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Posteriormente indicaron que “(…) mal podía el (sic) a quo determinar el mero carácter instrumental de la certificación o simple acto de trámite, cuando fue sólo a través (sic) ella y de su pronunciamiento sobre el fondo del asunto y no de otro acto de carácter posterior a la misma en el procedimiento administrativo, que se determinó la responsabilidad de [su] representada, causando una perturbación manifiesta en sus derechos subjetivos e intereses legítimos como destinataria directa del acto administrativo de efectos particulares que fue recurrido en nulidad (…)” [Corchetes de la Corte].

Asimismo, señalaron sentencias de fechas 26 de febrero de 2007 y 14 de junio de 2010 dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, argumentando que “(…) el contenido de las [referidas] sentencias (…) al caso que nos ocupa, puede concluirse que los órganos jurisdiccionales competentes en materia contencioso administrativa, ha (sic) atribuido aplicación a la figura de la impugnación de aquellos actos de trámite o actos procedimentales autónomos según la doctrina española, -tal y como habrá de reputarse en la certificación recurrida en nulidad- ya que son actos administrativos propiamente dichos, que resuelven o deciden el fondo de lo debatido o controvertido, poniendo fin a un procedimiento, y que en caso de ostentar cualquier vicio denunciado cuyo control no sea revisado en sede jurisdiccional, ello acarrearía la indefensión al particular destinatario del acto en su esfera de derechos subjetivos e intereses legítimos y directos (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Expresaron que “(…) el a quo apartándose de la doctrina emanada tanto de la Sala Político Administrativa; así como de las Cortes de lo Contencioso Administrativo; arribó a concluir que la Certificación (…) recurrida es un acto de mero trámite no susceptible de ser impugnado ante los órganos jurisdiccionales. Obviando además que el contenido de la certificación (…) determinó como ocupacional el padecimiento del entonces denunciante, lo que evidentemente se traduce en un pronunciamiento definitivo por parte de la administración desconcentrada (INPSASEL-DIRESAT) sobre el fondo de lo discutido o controvertido, (…) tal circunstancia se refuerza en que la declaratoria de dicho carácter ocupacional le atribuye la responsabilidad de la misma a [su] representada frente a las indemnizaciones contempladas en la LOPCYMAT, lo cual subsiguientemente conlleva un perjuicio económico (…) (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Por último, los apoderados judiciales de la recurrente manifestaron que “(…) el fallo que es objeto del presente recurso, supone la indispensable revisión por esta superioridad, toda vez que, en un erróneo silogismo, se pretende aplicar lo dispuesto en artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimilando que la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 03 13-09 constituye un acto de mero trámite, sin siquiera considerar que el mismo podía incurrir en los supuestos que el mismo artículo define. Supuestos estos que (…) de no ser acogidos de cara a la admisibilidad del recurso de nulidad ejercido, harán nugatorio el derecho a la defensa que asiste a [su] representada (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Finalmente solicitaron, (1) que el recurso de apelación interpuesto sea declarado con lugar; (2) que sea revocado el fallo apelado y (3) se haga un llamado al a quo ordenándole admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto contra el acto administrativo impugnado.

IV
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual la Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer la apelación ejercida, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los alegatos planteados en la fundamentación del recurso ejercido por los apoderados judiciales de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 30 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto y, a tal efecto, observa:

Previo a cualquier pronunciamiento, debe la Corte reiterar el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; elementos suficientes para que este Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación.

De manera que aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que los apoderados judiciales del apelante presentaron en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual establecieron las razones de hecho y de derecho en que centraron su disconformidad con la sentencia dictada por el iudex a quo, y aún cuando los apoderados judiciales de la parte actora no alegaron en su escrito de fundamentación a la apelación ningún vicio de la sentencia apelada debe la Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por la Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la primera Instancia. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.

Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base en tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada, haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca indefectiblemente la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.

A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye en el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada.

Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte que la forma en que los apoderados judiciales de la recurrente formularon sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no alegaron ningún vicio concreto y específico de la sentencia, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.

Aclarado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la parte actora expreso en primer término que “(…) el fallo que es objeto del presente recurso, supone la indispensable revisión por esta superioridad, toda vez que, en un erróneo silogismo, se pretende aplicar lo dispuesto en (sic) artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimilando que la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 03 13-09 constituye un acto de mero trámite, sin siquiera considerar que el mismo podía incurrir en los supuestos que el mismo artículo define. Supuestos estos que (…) de no ser acogidos de cara a la admisibilidad del recurso de nulidad ejercido, harán nugatorio el derecho a la defensa que asiste a [su] representada (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Asimismo, manifestó que “(…) determinar la conformidad a Derecho y la procedencia de la admisión de la acción de nulidad ejercida contra la certificación de enfermedad ocupacional N° 0313-09, habida cuenta de que en ella, la [recurrida], decidió de modo definitivo y como órgano desconcentrado de la administración (sic) sobre el acto administrativo de efectos particulares recurrido, todo lo cual afecta de modo directo la esfera de derechos e intereses de [su] representada (…) hay otros actos cuyas características propias lo hacen susceptible de ser recurrido en vía jurisdiccional, en tanto y en cuanto éstos afectan, perturban o lesionan los derechos del destinatario del mismo, o cuando en el marco de un procedimiento administrativo decide sobre el fondo de lo debatido poniéndole fin a dicho procedimiento, tal y como se verifica con la emisión de la certificación de enfermedad de origen ocupacional que fue recurrida (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

El a quo en el fallo apelado declaró que “(…) se concluye que el Oficio N° 0313-09, de fecha 26 de Octubre de 2009, dictado por la Doctora Haydee Rebolledo, en su carácter de médico Especialista en Salud ocupacional, de la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital, Vargas y Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), constituye un acto de mero trámite, el cual no es recurrible por cuanto no se circunscribe dentro de los supuestos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, éste Órgano Jurisdiccional forzosamente declara inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (…)”.

En razón de lo expuesto, procederá esta Corte a determinar la naturaleza jurídica del acto impugnado con base en el derecho aplicable y lo señalado en el acto dictado por la Administración, en consecuencia resulta pertinente destacar el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable al presente caso, el cual dispone lo siguiente: “los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.

Siendo así, es oportuno acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005 (caso: sociedad mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), se pronunció respecto a la significación del acto administrativo señalando lo siguiente:

“Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:

‘Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública’.

Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.

En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias [sic] de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo” (Resaltado y corchetes de la Corte).

Asimismo, entendiendo que el presente recurso de apelación se circunscribe en la decisión dictada por el a quo, en la que estableció la inadmisibilidad del recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto, en razón de que el acto impugnado presuntamente es un acto de mero trámite y que además no se circunscribe en los supuestos establecidos en la norma ut supra transcrita, resulta necesario determinar la clase de acto administrativo contenido en la certificación de enfermedad ocupacional Nº 0313-09 de fecha 26 de octubre de 2009, emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y comprobar si se circunscribe en alguno de los supuestos establecidos en la citada norma.

Así pues, los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal, esto es, que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión salvo que impidan la continuación del procedimiento. Estos denominados actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.

Asimismo, serán actos definitivos o principales aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa.

Ahora bien conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto (este último caso referido a las hipótesis de que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, los mismos vienen a decidirlo); pongan fin al procedimiento; lo suspendan o hagan imposible su continuación; o causen indefensión. De manera que, en ausencia de los supuestos señalados, el acto administrativo de trámite dictado no sería impugnable autónomamente tanto en sede administrativa como en sede judicial, debiendo continuar la sustanciación del procedimiento hasta su conclusión definitiva.

En este sentido, en sentencia Nº 1.255 de fecha 12 de julio de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló sobre el particular lo siguiente:
“(…) Los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate (…)”.

Ahora bien, se observa que el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la Certificación Nº 0262-10 de fecha 6 de mayo de 2011, suscrito por la Dra. Haydeé Rebolledo, en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual determinó que el ciudadano Job Ospino Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 16.676.110, padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad total y permanente para sus actividades habituales.

Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:
“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social.”

De los artículos antes transcritos, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tienen entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.
En tal sentido, esta Alzada observa que riela a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) original de la certificación impugnada, la cual es del tenor siguiente:
“(…) En uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 18 numeral 15 y el artículo 76 de la LOPCYMAT. Yo, Haydeé Rebolledo, Venezolana titular de la C.I. 4.579.709, Médica Especialista en Salud Ocupacional adscrita al INPSASEL, según la providencia administrativa Nº 03 de fecha 26-10-2006, por designación de su Presidente Dr. Jhonny Picone, carácter este que consta en el Decreto Nº 3.742, Publicado en Gaceta Oficial Nº 38.224 del 08-07-2005, CERTIFICO que el trabajador cursa con post quirúrgico tardío de hernia discal derecha L4- L5, L5 – S1 síndrome de compresión radicular severa L4 – L5, L5 – S1. (E010-02) considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Ello así, este Órgano jurisdiccional considera que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en ejercicio de sus funciones calificó y certificó que el ciudadano Job Ospino Gómez, padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le genera una discapacidad total y permanente para sus actividades habituales; asimismo, se observa que dicha certificación es el resultado de las evaluaciones y comprobaciones efectuadas por el referido Instituto, la cual constituye una manifestación de voluntad definitiva y que dicho acto afecta la esfera jurídica del trabajador, sus familiares, así como del empleador o patrono, razón por lo cual la propia Ley estableció que contra dicha certificación las personas afectadas o interesadas podrán ejercer los recursos administrativos o judiciales que consideren pertinentes.

Por tal motivo, estima la Corte que el Tribunal a quo erró al establecer que la certificación Nº 0313-09-10 de fecha 26 de octubre de 2010, constituye un acto administrativo de mero trámite; por cuanto dicho acto conforme a lo establecido en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es una manifestación de voluntad por parte de la Administración que declara y certifica la “Discapacidad Total y Permanente” de un trabajador que ejerce sus funciones en la sociedad mercantil Festejos Mar, C.A., con lo cual se desprende una eventual afectación en la esfera jurídica de las partes sobre las cuales recae tal decisión (de allí que sea eventualmente recurrible), al verse los interesados afectados por el hecho de no poder continuar con la relación laboral en las mismas condiciones que la originaron obligados por la voluntad del órgano administrativo a pesar de haberla activado de manera volitiva. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Corte declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2011, por el apoderado judicial de la recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de julio de 2010, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto; en consecuencia, esta Alzada REVOCA el fallo dictado, y ordena al Tribunal de la causa continuar con la tramitación de la presente causa.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por los abogados Joshua E. Flores M. y Luis Carlos Pérez, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Festejos Mar, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de julio de 2010, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar interpuesto contra el acto administrativo contenido en la certificación de enfermedad ocupacional Nº 0313-09 de fecha 26 de octubre de 2009, emanada de la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) MIRANDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 30 de julio de 2010, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

4. ORDENA al Tribunal de la causa continuar con la tramitación de la presente causa.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (06) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILA VANEGAS SALAS


EXP. N° AP42-R-2010-001213
ERG/023


En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.

La Secretaria Accidental.