JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-R-2010-001245

El 9 de diciembre de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió oficio N° 10-2509 de fecha 29 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Darío Rojas, Maximiliano Hernández y Sibeles del Nogal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.984, 15.655 y 40.586, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SOCIEDAD VENEZOLANA DE ELECTRIFICACIÓN Y MONTAJE C.A. (SVEMCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de agosto de 1996, bajo el Nº 61, Tomo A-20, contra la Providencia Administrativa Nº 01-130 de fecha 24 de septiembre de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ, ZONA DEL HIERRO, ESTADO BOLÍVAR, la cual declaró con lugar el reenganche y el pago de salarios caídos al ciudadano ESTEBAN SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº 3.341.072.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de las apelación ejercida en fecha 18 de noviembre de 2010, por la abogada Rosángela del Valle Gómez Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.093, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2010, proferida por el referido Juzgado Superior, en la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 13 de diciembre de 2010 se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por lo cual se le otorgó a la parte apelante ocho (08) días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos estos diez (10) días de despacho para consignar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación so pena de declararse desistido el recurso. Asimismo se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

En fecha 2 de mayo de 2011, al apoderado judicial de la parte recurrente solicitó a la Corte que declarara desistido el recurso de apelación ejercido.

En fecha 12 de mayo de 2011, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de “(…) desde el día cinco trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) exclusive, hasta el día veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010) inclusive, transcurrieron ocho (08) días continuos correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de diciembre de 2010, relativos al término de la distancia. Asimismo, se dej[ó] constancia que desde el día diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el día primero (01) de febrero de dos mil once (2011) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de enero; y 01 de febrero de 2011(…)”. [Corchetes de esta Corte].

En fecha 24 de mayo de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir la presente causa, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 17 de octubre de 2001, los abogados Darío Rojas, Maximiliano Hernández y Sibeles del Nogal actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Sociedad Venezolana De Electrificación y Montaje C.A. (SVEMCA), contra la Providencia Administrativa Nº 01-130 de fecha 24 de septiembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la cual declaró con lugar el reenganche y el pago de salarios caídos al ciudadano Esteban Sanabria con base en los alegatos siguientes:

Señalaron como antecedentes que “[el] 6 de agosto de 2001, el señor Esteban Sanabria solicitó al Inspector del Trabajo de Puerto Ordaz-Zona del Hierro en el Estado Bolívar (…) su reenganche y el pago de los salarios caídos. En su solicitud, el señor Sanabria alegó que Svenca lo había despedido el 26 de julio de 2001, cuando él gozaba de la inamovilidad prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) mediante la Providencia Administrativa Nº 01-130 del 24 de septiembre de 2001, el Inspector del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…)”.

En cuanto a los argumentos de derecho arguyeron que la Providencia impugnada está viciada de ilegalidad por (1) Falso supuesto; (2) violación del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; (3) Ausencia de base legal y (4) parcialidad.

Con respecto al falso supuesto señalaron que el Inspector del Trabajo no comprobó el despido ni la inamovilidad alegada por el trabajador solicitante.

Con relación al punto de que la Inspectoría no comprobó el despido alegaron que “[en] el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, Svemca negó expresamente haber despedido al Trabajador Solicitante (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) correspondía al Trabajador Solicitante probarlo [el despido] para que su solicitud pudiese declararse con lugar, puesto que, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’ (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el trabajador solicitante no llevó prueba alguna del despido al expediente del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. La prueba del despido brilla por su ausencia”.
Arguyeron que el Inspector del Trabajo consideró que del interrogatorio que se le formuló a la empresa, esta afirmó que el trabajador prestó servicios hasta el día 26 de julio de 2001 y que no gozaba de inamovilidad, que lo ocurrido fue una terminación de obra y que no había despedido al trabajador sino que sus labores concluyeron dentro de la obra. Asimismo concluyó el Inspector que la carga de la prueba de estas afirmaciones correspondía al patrono y al no probar las mismas el despido fue injustificado.

Denuncia la parte recurrente que el inspector “(…) aplicó erróneamente el artículo 506 del Código de procedimiento Civil (…) y el artículo 1354 del Código Civil (…)”.

Que una interpretación correcta de estas normas, daría como resultado que el trabajador tenia la carga de demostrar que el despido había sido justificado.

Alegó que el Inspector del Trabajo desestimó todos los instrumentos promovidos por su representada en el escrito de promoción de pruebas tal como el recibo de liquidación final recibido y reconocido por el trabajador, además de que del texto de la Providencia impugnada se desprende que el mismo sí fue estimado en una parte lo cual a juicio de la representación de la parte recurrente, hace que la misma sea incoherente pues a su juicio es “(…) ilógico desestimar un medio probatorio y enseguida darle valor (…)”.

En conclusión a este punto precisaron que “(…) en el recibo de liquidación final no hay prueba alguna de que Svemca haya despedido al Trabajador Solicitante. Y este no llevo al expediente del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos la prueba del despido. Por consiguiente el Inspector del Trabajo actuó equivocadamente al establecer que el Trabajador Solicitante había sido despedido y que el despido era ‘injustificado’ (…)”.

Asimismo agregó que “(…) el Inspector del Trabajo dio por demostrado un hecho- el despido- con pruebas que no aparecen en el expediente administrativo. Y al fundamentar en este hecho la orden de reenganche y pago de salarios caídos que impartió, dicho funcionario incurrió en falso supuesto (…)”.

En cuanto a que el Inspector no comprobó la inamovilidad que presuntamente gozaba el trabajador a tenor de lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo alegó que “(…) en el expediente del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos no existe prueba alguna que el trabajador solicitante haya sido candidato a ocupar un cargo directivo o haya sido miembro de una organización sindical en proceso de elecciones el 26 de julio de 2001, fecha de su supuesto despido (…)”.

Que “(…) al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos del Trabajador Solicitante sin comprobar el hecho- la inamovilidad- que sirvió tácitamente de fundamento a su providencia, el Inspector del Trabajo incurrió en falso supuesto. La providencial (sic) administrativa impugnada esta (sic) pues viciada de ilegalidad por ser contraria al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) el Inspector del Trabajo no comprobó el presupuesto de hecho (…) que motivó la providencia administrativa atacada (…) por tanto está viciada de falso supuesto y es nula de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

También alegaron que la mencionada Providencia violó lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que el Inspector del Trabajo no comprobó la inamovilidad del trabajador solicitante esto en concordancia con el alegato anterior.

Expresaron que la Providencia impugnada carece de base legal por cuanto “[en] el escrito de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, Svemca alegó que el Trabajador Solicitante le habían sido ‘pagados todos sus beneficios y liquidados todos sus derechos derivados de la terminación de la relación de trabajo por obra determinada’ (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[para] probar dicho pago Svemca promovió, en el lapso de promoción de pruebas del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, un recibo de liquidación final y un comprobante de egreso (…) firmados por el Trabajador Solicitante(…) ”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) tanto el recibo de liquidación final como el comprobante de egreso son instrumentos privados de acuerdo al 1369 del Código Civil, puesto que están firmados por el Trabajador Solicitante. Como este no negó dichos instrumentos ni negó su firma, los instrumentos se tienen como reconocidos, por aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil. Ambos documentos demuestran entonces fehacientemente que el Trabador Solicitante recibió de Svenca el pago de la prestación de antigüedad y otras sumas de dinero a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo (…)”.

Al respecto esgrimieron que el Inspector del Trabajo desestimó estos instrumentos “(…) ‘por cuanto presenta contradicciones’ ‘toda vez que al comienzo del mismo se encuentra escrito con copia al carbón y el resto en original’ (…)”.

Expresaron que por estas razones el Inspector desestimó el mencionado recibo promovido por su representada, asimismo indicó que al igual que en los alegatos antes mencionados el mismo fue valorado al momento de dictar su decisión volviendo incoherente a la providencia impugnada.

Por último, denunciaron que el acto impugnado estaba viciado de ilegalidad por parcialidad al respecto resaltó que “(…) la Administración actúa para zanjar un conflicto entre particulares; aquí la Administración no es juez y parte como lo es cuando dicta un acto administrativo que no resuelve un conflicto entre particulares. No es, pues, atrevido afirmar que este procedimiento es un proceso; y, por esta misma razón, que la Administración, al decidir, debe ser absolutamente imparcial (…)”.

Que “(…) el Inspector del Trabajo, al violar los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1354 del Código Civil, 12 y 506 del Código de procedimiento Civil y 12 de la Ley Orgánica del Procedimientos (sic) y declarar con lugar la solicitud de imparcialidad que le imponía la ley. La parcialidad de la actividad administrativa desarrollada por este salta a la vista, porque él ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos sin que en el expediente del procedimiento administrativo hubiese prueba del despido y de la inamovilidad alegados por el Trabajador Solicitante. Dicho de otro modo el Inspector del trabajo despreció el deber de imparcialidad que le imponía expresamente el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas (…)”.

Con base a los vicios denunciados, solicitaron que se declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y por ende nulo el acto administrativo impugnado.



II
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Sociedad Venezolana de Electrificación y Montaje C.A (SVEMCA) contra la Providencia Administrativa Nº 01-130, de fecha 24 de septiembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, zona del hierro, Estado Bolívar, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…).Observa este Juzgado que la providencia administrativa impugnada analizó la planilla de liquidación de prestaciones sociales y recibos de pago respectivos firmados por el reclamante, desestimando su valor probatorio al considerar que el acta de acuerdo de terminación de relación laboral no fue homologada por la Administración Laboral. Observa este Juzgado que el cobro de las prestaciones sociales por parte del trabajador según los precedentes jurisprudenciales dictados por el Tribunal Supremo de Justicia implican su admisión de la terminación de la relación laboral y la renuncia tácita del trabajador a su derecho de ser reenganchado en la empresa que laboraba y abandonado o renunciado a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pudiera intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden. En estos términos se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1482, del 28 de junio de 2002, dispuso: ‘…De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche. Con respecto a las consecuencias que tiene la aceptación de parte del trabajador del pago de las prestaciones sociales, la Sala Político-Administrativa ha sostenido: ‘...Por su parte, tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad’; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden. Así pues, en efecto, puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento; (iii) cuando estos acuerdos, compromisos y transacciones no reúnan o no cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedará abierta la posibilidad de que el trabajador intente ‘…las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo’, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, pero, en modo alguno, discutiendo otros aspectos, como precisamente, la estabilidad, a la cual expresamente ha renunciado por el hecho de haberse avenido para cesar un conflicto presente u otro eventual; manteniéndose la discrepancia, sólo en lo que respecta al quantum de las cantidades a percibir; (iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde...” (s. S.P.A n° 02762, del 20.11.01. Resaltado añadido). Por todo lo que anteriormente fue establecido, así como por la constancia en autos del retiro, por parte del accionante, de la cantidad que fue consignada por la demandada en el juicio por calificación de despido, por concepto de pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones que preceptúa el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (folios 18, 161 al 168 del cuaderno de recaudos), esta Sala estima que, tal y como sostuvo la decisión que fue impugnada, efectivamente, el demandante de amparo aceptó la terminación de la relación laboral y, con ello, renunció al derecho al reenganche, así se decide’ (Destacado añadido). Congruente con el citado precedente jurisprudencial considera este Juzgado que el cobro de las prestaciones sociales por el trabajador de autos al finalizar la relación de trabajo que lo vinculaba con su patrono y la firma del finiquito laboral respectivo, según instrumentales promovidas por la empresa en el procedimiento administrativo cursantes en los folios 83 y 84 en copia certificada, implican su renuncia tácita a la posibilidad de instaurar un procedimiento administrativo dirigido a ser reenganchado nuevamente por su patrono, sin perjuicio de las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde. Por las razones expuestas, este Juzgado considera que el acto impugnado que determinó que el trabajador había sido despedido injustificadamente a pesar que procedió a hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, se encuentra viciado de nulidad por incurrir en un falso supuesto de hecho, porque la recepción de las prestaciones sociales implican la admisión de la terminación de la relación laboral y la renuncia tácita del trabajador a su derecho de ser reenganchado en la empresa que laboraba, por ende, se estima el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la empresa SOCIEDAD VENEZOLANA DE ELECTRIFICACIÓN Y MONTAJE, C.A. (SVEMCA), contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ, en consecuencia, se declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 01-130, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el veinticuatro (24) de septiembre de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ESTEBAN SANABRIA, en consecuencia, se considera innecesario el análisis de los demás vicios invocados por la recurrente. Así se decide”.

III
DE LA COMPETENCIA

En primer término, antes de pasar a conocer del fondo del asunto debatido, debe esta Corte pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; a tal respecto, es menester señalar que, sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, se pronunció como sigue:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, debe esta Corte destacar que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), señaló lo siguiente:
“En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:
‘(...) En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación’.
De esta forma concluye esta Sala, argumentando lo siguiente:
‘(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos: son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo (sic) 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’ (Subrayados de esta Sala).
Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Negrillas de esta Corte).

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas providencias administrativas.

Sin embargo, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ordenó publicar en la Gaceta Judicial, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia, señaló:
“No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).

De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).

Dicho criterio se encuentra en concordancia con la sentencia Nº 01184 dictada en fecha 19 de agosto de 2003, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela la cual decidió el conflicto negativo de competencia suscitado en la presente causa, en la cual declaró competente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para conocer en primera instancia del presente recurso

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de la presente causa. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2010, por la abogada Rosángela Del Valle Gómez Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.093, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, a tal efecto se observa lo siguiente:

Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 13 de diciembre de 2010, se le dio entrada al mismo y en esa misma fecha se le indicó a la parte apelante los lapsos que disponía para fundamentar las razones de hecho y de derecho que sustentaran el recurso interpuesto, esto a tenor de lo establecido en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, se evidencia que la parte apelante incumplió con la carga procesal de presentar un escrito en el cual fundamentara los motivos de su apelación.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92 aplicable a la fecha de interposición del recurso de apelación, establece lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

Conforme a lo anterior, se observa que en 2 de mayo de 2011, el abogado Darío Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.984, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Sociedad Venezolana de Electrificación y Montaje, C.A., (Svemca), solicitó que se declarara el desistimiento del recurso de apelación.

De acuerdo con la solicitud planteada, en fecha 12 de mayo de 2011, esta Corte ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días transcurridos desde el día trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), fecha en la cual se dio cuenta del recibo del expediente en esta Corte exclusive, hasta el día primero (01) de febrero de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual venció el lapso de fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “(…) desde el día cinco trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) exclusive, hasta el día veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010) inclusive, transcurrieron ocho (08) días continuos correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de diciembre de 2010, relativos al término de la distancia. Asimismo, se dej[ó] constancia que desde el día diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el día primero (01) de febrero de dos mil once (2011) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de enero; y 01 de febrero de 2011(…)”. [Corchetes de esta Corte].

Igualmente puede constatarse en las actas que corren insertas en el presente expediente que una vez abierto el lapso para que se fundamentase la apelación la misma no se efectuó, motivo por el cual esta Corte, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2010, por la abogada Rosangela Del Valle Gómez Jiménez, antes identificada, con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, en virtud de haberse producido el desistimiento tácito del recurso de apelación (Vid. Sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004, caso: C.V.G Bauxilum C.A.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese mismo sentido, se desprende que la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del Estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“(…) La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…) En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso (…)”. (Destacado de esta Corte).

Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.

Aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, zona del hierro, Estado Bolívar, órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el cual es un Órgano de la Administración Pública Nacional Central y por tanto, le resulta aplicable, en principio, la prerrogativa procesal prevista en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Establecido lo anterior, se debe expresar que las prerrogativas procesales de las que gozan los órganos o entes públicos deben estar previstas de manera expresa en una Ley; lo que significa que no se puede aplicar tales prerrogativas a un Ente, sin que la misma se haya conferido.

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece las prerrogativas procesales que se aplican a la República, las cuales deberán ser aplicadas a otros Entes, en virtud de una disposición expresa de la Ley que rija su actividad y funcionamiento.

Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que, si bien es cierto, la sentencia dictada por Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; y, en consecuencia, anuló el acto administrativo mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos a favor del ciudadano Esteban Sanabria, se desprende que tal declaratoria no afecta directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, tomando en cuenta que el resguardo de dichos intereses constituye el fin primordial de la prerrogativa de la consulta.

Con respecto a este punto, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, anteriormente citada estableció lo siguiente:

“(…) Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso (…)”. (Destacado de esta Corte).

Conforme a lo expuesto, por cuanto en el caso que nos ocupa, si bien la sentencia objeto de consulta declaró la nulidad del acto administrativo recurrido en lo que respecta al reenganche y el pago de salarios caídos del ciudadano Esteban Sanabria, en su condición de trabajador de la sociedad mercantil Sociedad Venezolana de Electrificación y Montaje C.A., no se observa que tal declaratoria afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, por cuanto el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo tiene su génesis en un conflicto de intereses entre particulares de índole laboral, en el cual el órgano administrativo, esto es, la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, zona del hierro, Estado Bolívar, se desenvuelve como una instancia administrativa que resuelve un asunto laboral cuyos sujetos no ostentan la condición de entes públicos, es evidente que en el caso sub iudice, no existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la institución de la consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de noviembre de 2010, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la medida en que los intereses patrimoniales de la República no han resultado afectados directa o indirectamente, o en estricto sentido, no ha sido desestimada alguna pretensión, defensa o excepción esgrimida por la República. Así se decide.

Por último, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Sobre el particular, la referida Sala en decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio mediante el cual los Tribunales tienen el deber de revisar si las sentencias cumplen con las normas de orden público y no contradicen los criterios vinculantes emanados de la mencionada Sala, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“(…) Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto: De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado (…)”. (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental. Así se decide.

Sobre la base de lo expuesto, se declara desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2010 por la abogada Rosángela del Valle Gómez Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.093, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, respectivamente, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Asimismo, se declara improcedente la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en consecuencia queda firme el fallo dictado por el mencionado Juzgado en fecha 15 de noviembre de 2010, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil Sociedad Venezolana de Electrificación y Montaje C.A., contra la providencia Administrativa Nº 01-130, de fecha 24 de septiembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, zona del hierro, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por el ciudadano Esteban Sanabria. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2010, por la abogada Rosángela del Valle Gómez Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.093, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 01-130, de fecha 24 de septiembre de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por el ciudadano ESTEBAN SANABRIA;

2.-IMPROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en consecuencia, DESISTIDA la apelación ejercida;

3.-FIRME referido fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (06) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-2010-001245
ERG/011.-

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ______________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-__________.

La Secretaria Accidental.