JUEZ PONENTE: ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
Expediente Número AB42-X-2011-000006
En fecha14 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0970 de fecha 25 de junio de 2008, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente Nº 2008-0385, contentivo del recurso por abstención o carencia interpuesto por la ciudadana IBETH CECILIA CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.047.454, asistida por la abogada Vilma Pantoja, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.517, “en contra de la abstención o negativa del ciudadano Rector de la Universidad Santa María, Dr. JOSÉ CEVALLOS al negarse a [incorporarle] las asignaturas en el Récord (sic) de Notas emitidos en fecha 26 de octubre del año 2006” [Corchetes de esta Corte].
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 12 de junio de 2008, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró la incompetencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa.
En fecha 7 de febrero de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la ciudadana Ibeth Chávez, asistida por el abogado Miguel Ricardo Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.520, diligencia mediante la cual procedió “(…) a recusar a los Ciudadanos Jueces Emilio Ramos González y Alexis Crespo Daza los cuales se encuentran prestando servicio en la UNIVERSIDAD SANTA MARIA (…)” todo ello de conformidad con el numeral del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Destacado del original).
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2011, se dio cuenta de la recusación a los jueces Emilio Ramos González y Alexis José Crespo Daza.
El 28 de marzo de 2011, los jueces recusados presentaron los informes contentivos de sus criterios acerca de las recusaciones planteadas.
En fecha 29 de marzo de 2011, se ordenó la apertura del cuaderno separado para tramitar la referida incidencia.
En fecha 29 de marzo de 2011, se ordenó librar la convocatoria correspondiente a la ciudadana Anabel Hernández Robles en su carácter de Primera Jueza Suplente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de que decidiera la recusación planteada.
En fecha 17 de mayo de 2011, se consignó la convocatoria recibida por la ciudadana Anabel Hernández Robles en su carácter de Primera Jueza Suplente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 24 de mayo de 2011, se recibió el escrito presentado por la Primera Jueza Suplente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual aceptó conocer y decidir la referida recusación.
En fecha 31 de mayo de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó pasar el expediente a la ciudadana Jueza Anabel Hernández Robles, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
En fecha 7 de febrero de 2011, parte actora debidamente asistida, recusó a los jueces Emilio Ramos González y Alexis José Crespo Daza con base en los siguientes argumentos:
“(…) En fecha19 de enero del año 2011, solicito (sic) la inhibición del Ponente Emilio Ramos González y del Juez ALEXIS CRESPO por considerar que se encuentran incurso (sic) por (sic) las mis (sic) causales de inhibición del Juez Alejandro Soto Villasmil de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del articulo (sic) 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Aunado a ello, [refiriéndose] a la presente incidencia de las Inhibiciones planteadas por los Jueces antes mencionados, y existiendo la relación laboral aquí señalada, constituiría una falta deontológica y Jurídica grave, que conozca del presente asunto púes (sic) estos forman partes (sic) de la presente incidencia. Igualmente es de hacer notar la imparcialidad del Jugador (sic) está determinada, por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad del su (sic) fallo.
Es por esta razón que [procedió] a recusar a los Ciudadanos Jueces Emilio Ramos González y Alexis Crespo Daza los cuales se encuentran prestando servicio en la UNIVERSIDAD SANTA MARIA y debido a ello se están n (sic) incurso (sic) en las Causales de Inhibición prevista en el articulo (sic) 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En tal virtud, el Código de Ética del Juez en su articulo (sic) 33 Son causales de destitución numeral 15 'ACTUAR ESTANDO LEGALMENTE IMPEDIDO'.
En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador mediante diversas causales de inhibición o recusación que constituyen un conjunto de situaciones que comprometen la parcialidad de aquel Funcionario Judicial actuante en una causa.
Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario Judicial, de separase (sic) del conocimiento de aquellas Causas en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de Justicia, con el debido respeto de la garantía de ser Juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
II
INFORMES DE LOS JUECES RECUSADOS
En fecha 28 de marzo de 2011, el Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Emilio Ramos González, presentó el informe correspondiente a su recusación, en el cual expuso:
“Debe resaltar, quien suscribe, que en el asunto principal que motiva el presente informe, se ejerció Recurso por Abstención o Carencia en contra de la abstención o negativa del ciudadano Rector de la Universidad Santa María, al negar la incorporación de la parte recurrente de las asignaturas en el récord de notas emitido en fecha 26 de octubre de 2006.
Ahora bien, se observa que el Juez Ponente de la presente causa, Alejandro Soto Villasmil en diligencia presentada en fecha 26 de octubre de 2010, fundamentó su inhibición en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
(…Omissis…)
Es así como, el mencionado Juez, señaló que se encontraba imposibilitado para '(…) conocer de la causa (…) toda vez que [se encuentra] prestando servicios como docente contratado en [la] institución educativa [recurrida]'. [Corchetes de esta Corte].
Siendo ello así, vale hacer alusión a la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0023 de fecha 15 de julio de 2002, en la que la misma establece que:
'(…) la institución de la recusación obedece a una acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos (…)
(…Omissis…)
(…) tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra (…)'
Con base al criterio ut supra transcrito, se observa que en la diligencia consignada por la parte recurrente se procedió '(…) recusar a los Ciudadanos Jueces Emilio Ramos González y Alexis Crespo Daza (…)', alegando que los referidos Jueces se encuentran incursos en la misma causal explanada por el Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, en vista de la relación laboral existente con el ente recurrido.
Al respecto, quien [suscribió], EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, [señaló] que si bien es cierto [su] persona prestó servicio docente en la referida institución universitaria, no es menos cierto que la antedicha relación laboral, esgrimida por la parte recurrente, finalizó; en consecuencia, [estimó] que la presente recusación carece de fundamento fáctico, por lo cual debe ser declarada improcedente o en su defecto sin lugar por quien deba decidirla” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, en igual fecha, el Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Alexis José Crespo Daza, consignó informe correspondiente a su recusación, en el cual manifestó lo siguiente:
“(…) Mediante escrito presentado por la ciudadana IBETH CECILIA CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.047.454, asistida por el abogado MIGUEL RICARDO GIL P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4520, por cuanto considera que me encuentro prestando '(…) servicio en la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA (…)', conforme a lo dispuesto en el artículo 49 eisdem, [procedió] a rendir el presente INFORME en los siguientes términos:
De la causal prevista en el artículo 42 cardinal 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé:
'artículo 42: Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes:
(…omissis…)
6.- Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad'
Revisado el novedoso cardinal, cabe mencionar que a diferencia de las causales que la preceden, ésta deja abierta la posibilidad para que la misma sea invocada por diversas razones, sin embargo se debe aclarar que dicha posibilidad ha de estar enmarcada en los límites de la coherencia, cordura, sensatez así lo consideró el Legislador, toda vez que bajo el régimen de recusaciones e inhibiciones previsto en el Código de Procedimiento civil, no se incluían algunas conductas que pudieran hacer dudar acerca de la imparcialidad del operador Jurídico, así lo dejó claramente establecido la Sala Constitucional a través de la Sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, caso MILAGROS DEL CARMEN GIMÉNEZ MÁRQUEZ DE DÍAZ, en los siguientes términos:
'(…) visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial'. (Negrillas agregadas)
Siguiendo esa línea argumentativa y visto que la causal invocada ha sido dispuesta para que la misma sea advertida en ciertas y determinadas situaciones que hagan presumir que pudiera verse entredicha la imparcialidad del Juez y visto que se debe realizar una verdadera y exhaustiva revisión de los motivos y subjetivos que pudieran separarme del conocimiento del asunto principal, debo señalar que la ciudadana IBETH CECILIA CHÁVEZ, infundadamente sin prueba alguna que lo soporte, ha señalado que [presta] servicio para la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, lo cual no es cierto, pues actualmente no [forma] parte ni del personal docente ni del administrativo de la aludida casa de estudios, ni a nivel de pregrado ni a nivel de postgrado, no manteniendo, por tanto, ningún lazo con dicha Institución que comprometa [su] imparcialidad en el presente asunto, por lo cual no existe motivo alguno que me impida ser independiente, idóneo y transparente en el ejercicio de [su] función de Administrar Justicia tal como lo exigen tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como mis deberes y obligaciones previstos en el Código de Ética del Juez.
Por tal razón, al ser la intención tanto de la Sala Constitucional como la del legislador que esa causal abierta para la inhibición o recusación de los Jueces no sea un mero capricho, [considera] que no existe fundamento jurídico ni fáctico válido para la presente recusación, por lo cual debe ser declarada improcedente o en su defecto sin lugar por quien deba decidirla” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre las recusaciones aquí planteadas, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 55. En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente y Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por orden de la lista”
Del análisis de la citada disposición legal se colige que ante el planteamiento de recusaciones o inhibiciones en tribunales colegiados, cuando la misma sea contra el Presidente de dicho tribunal, le corresponde decidir la misma al Vicepresidente y cuando fueren recusados todos, se deben convocar a los suplentes según el orden de lista, a los fines de que se pronuncie sobre dicha incidencia.
Así las cosas, en la presente causa, se observa que el ciudadano Juez Alejandro Soto, presentó diligencia mediante la cual se inhibió en la presente causa. Por otra parte, la ciudadana querellante Ibeth Chávez, presentó sendos escritos donde procede a recusar al ciudadano Emilio Ramos en su carácter de Juez Presidente de esta Corte Segunda y Alexis Crespo, como Juez Vicepresidente. En tal sentido, visto lo señalado por el artículo supra transcrito, y dado mi nombramiento por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia como primera Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo bajo Resolución N° 2009-00026 de fecha 30 de septiembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.322 de fecha 7 de diciembre de 2009, la cual una vez notificada y aceptada la notificación, pasó a conocer y decidir de las recusaciones interpuestas. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta jueza dirimente a conocer los escritos presentados por la ciudadana Ibeth Chávez, asistida por el abogado Miguel Gil, antes identificados, donde propone recusación en contra de los ciudadanos Emilio Ramos González y Alexis José Crespo Daza, en su condición de Jueces Presidente y Vice-Presidente, respectivamente, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y a tal efecto observa que mediante escrito presentado en fecha 7 de febrero de 2011, procedió a recusar a los ciudadanos Emilio Ramos González y Alexis José Crespo Daza, en su condición de Jueces Presidente y Vice-Presidente, respectivamente, de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el marco del recurso por abstención o carencia, por “(…) la abstención o negativa del ciudadano Rector de la Universidad Santa María Dr. JOSÉ CEVALLOS al negarse a [incorporarle] las asignaturas en el Record de Notas emitidos en fecha 26 de octubre del año 2006” [Corchetes de esta Corte].
Sustenta la recusante en su escrito que “(…) constituiría una falta deontológica y Jurídica (sic) grave, que conozca (sic) del presente asunto púes (sic) estos forman partes (sic) de la presente incidencia. Igualmente es de hacer notar la imparcialidad del Jugador (sic) está determinada, por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad del su (sic) fallo. Es por esta razón que [procedió] a recusar a los Ciudadanos Jueces Emilio Ramos González y Alexis Crespo Daza los cuales se encuentran prestando servicio en la UNIVERSIDAD SANTA MARIA y debido a ello se están n (sic) incurso en las Causales de Inhibición prevista en el articulo (sic) 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, el Juez Presidente de esta Corte, Emilio Ramos González, arguyó que “(…) si bien es cierto (...) prestó servicio docente en la referida institución universitaria, no es menos cierto que la antedicha relación laboral, esgrimida por la parte recurrente, finalizó (…)” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, el Juez-Vice-Presidente de esta Corte, Alexis José Crespo Daza, en el informe consignado en fecha 28 de marzo de 2011, señaló que “(…) la ciudadana IBETH CECILIA CHÁVEZ, infundadamente sin prueba alguna que lo soporte, ha señalado que [presta] servicio para la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, lo cual no es cierto, pues actualmente no [forma] parte ni del personal docente ni del administrativo de la aludida casa de estudios, ni a nivel de pregrado ni a nivel de postgrado, no manteniendo, por tanto, ningún lazo con dicha Institución que comprometa [su] imparcialidad en el presente asunto (…)” ( Destacado del original) [Corchetes de esta Corte]
Es menester destacar que la institución de la recusación obedece a un acto procesal de parte a través del cual las partes o los terceros en una causa determinada, pueden desplazar del conocimiento del proceso aquellos jueces, magistrados u otros funcionarios judiciales que se encuentren incursos dentro las causales legalmente previstas, por tener una especial relación bien con las partes, bien con el objeto del proceso.
Pero si bien está reconocida legalmente la existencia del derecho a recusar, el escrito o diligencia donde sea planteada la misma, dada la naturaleza de dicha institución, debe especificar la causa o razón que la motiva, y si fuere necesario, presentar las pruebas pertinentes en el lapso legalmente establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues no es válida sólo la afirmación de circunstancias fundamentadas de forma genérica o vaga.
La recusación está dirigida a garantizar la objetividad, rectitud e imparcialidad con que deben dirimir los jueces de la República los conflictos sometidos a su consideración, con la misma se persigue que la competencia subjetiva de los juzgadores se mantenga en estricto apego a la objetividad que debe caracterizar a la Administración de Justicia, lo cual constituye una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural. Asimismo, existe un principio básico de todo proceso, elevado a rango constitucional, que puede definirse como el principio de la imparcialidad del juez, del que las instituciones de la inhibición y la recusación constituyen el necesario desarrollo procesal.
En el presente caso, la recusante ciudadana Ibeth Chavez, asistida de profesional del derecho, invoca el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, alegando que los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Emilio Ramos González y Alexis José Crespo Daza, se encuentran incursos en la referida causal, por ser docentes de la Universidad Santa María, órgano contra el cual la parte actora interpuso recurso de abstención.
El mencionado artículo señala:
Artículo 42: Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes:
(…Omissis…)
6.- Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad
Conforme a lo establecido en el numeral del artículo transcrito se colige, al señalar que será causal para recusar al funcionario judicial y a los auxiliares de justicia además de las señaladas en los numerales anteriores, “cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad.”.
Visto así, si bien es cierto al señalar el numeral “cualquiera otra causa”, sin hacer mención expresa de hechos o circunstancias especificas, nos encontramos con un concepto jurídico indeterminado, el cual al ser analizado debe ser interpretado dentro del fundamento de la garantía constitucional de imparcialidad judicial, el cual constituye además el sustrato principal de todas las causas de recusación, cuyo fundamento es preservarla- impidiendo al juez asumir procesalmente funciones de parte o realizar actos o mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan exteriorizar una previa toma de posición anímica a su favor o en contra.
Ahora bien, debe señalar esta Corte que ambos Jueces, en sus respectivos informes, correspondientes a la recusación propuesta, indicaron que no se corresponde con la realidad lo dicho por la recusante como sustento de la misma, ya que ellos actualmente no se encuentran prestando servicios en la Institución recurrida en la causa principal.
Adicionalmente, no se desprende de autos, prueba alguna que sustente las invocaciones de la recusante, relativas a la prestación de servicio por parte de los jueces recusados en la Universidad Santa María.
Por lo anteriormente expuesto, sería un error considerar que de alguna manera podría verse comprometida la competencia objetiva y la idoneidad en la jurisdicción que representan los ciudadanos Emilio Ramos González y Alexis José Crespo Daza, en su condición de Jueces Presidente y Vice-Presidente de esta Corte, pues no quedó demostrado a los autos ninguna circunstancias fáctica que afecte gravemente el principio de imparcialidad que impera en los operadores de justicia, en virtud de que ellos no prestan servicios para la institución Universidad Santa María, todo lo cual conduce a esta juzgadora dirimente a declarar sin lugar las recusaciones formuladas en contra los ciudadanos Jueces Emilio Ramos González y Alexis José Crespo Daza. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR las recusaciones propuestas contra los ciudadanos Jueces Emilio Ramos González y Alexis José Crespo Daza, Presidente y Vice-Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Presidenta,
ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. N° AB42-X-2011-000006
AHR//
En fecha __________ (___) de __________ dos mil once (2011), siendo la (s) ____________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2011-________.
La Secretaria Accidental.
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