JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-G-2011-000135

En fecha 16 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 11-0816, de fecha 8 de junio de 2011, anexo al cual el Juzgado Distribuidor Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió expediente contentivo de la “demanda de nulidad de acto administrativo”; interpuesta por la ciudadana DAYERLING COROMOTO MARQUINEZ TORREALBA, asistida por las ciudadanas Luisa Gioconda Yaselli Pares y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 21 de febrero de 2010.
El 20 de junio de 2011, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
En fecha 21 de junio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
“DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO”

Mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2011, la ciudadana Dayerling Coromoto Marquinez Torrealba, asistida por las ciudadanas Luisa Gioconda Yaselli Pares y Laura Capecchi Douban, interpuso “recurso de nulidad” contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) demandamos (sic) NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO mediante el cual se rescindió el contrato a tiempo indeterminado entre mi persona y el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, contenido en el Oficio Nro. ORH/AL Nro. 473 de fecha 10 de noviembre de 2010, suscrito por el Secretario General Ejecutivo (E), Erik Malpica Flores, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos del mencionado Ministerio, recibido el 16 de noviembre de 2010, por encontrarse viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito original).
Agregó, que “(…) en fecha 16 de noviembre de 2006, mediante contrato, comencé a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos para el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, el cual forma parte de la Administración Central de la Administración Pública Nacional, ejecutando inicialmente labores como asistente y posteriormente como APOYO TECNICO (sic), en la Oficina de Recursos Humanos/Dirección de Administración de Personal, trabajando con un horario diario de lunes a viernes de 9:00 a.m. 12 m y de 1:00 a 5:00 p.m.; devengando últimamente un salario mensual de CUATRO MIL NOVENTA BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 4.090,80), más la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) (Bs.975,00), mensuales por concepto de Cesta Tickets, tal como se evidencia de contratos suscritos al respecto (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito original).
Indicó, que “(…) transcurrido un período superior al tercer contrato, la administración debió aperturar (sic) concurso para cubrir el cargo que desempeñaba, lo cual no hizo, ocasionándome un perjuicio moral y económico, aunado a que tal contratación atenta contra la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual señala que, las contrataciones pueden ser por un (1) año y solo (sic) para ejecutar servicios que los empleados públicos no puedan realizar, lo cual revela una violación flagrante al derecho constitucional a la Estabilidad Laboral, ya que se trata de una maniobra para impedir el ingreso a la carrera pública como lo estipula la Ley de Carrera Administrativa, y a la expectativa de todo trabajo público a optar por una jubilación (…)”.
Aseveró, que “(…) ha sido debatido reiteradamente el siguiente planteamiento en juicio: al pretender crear un régimen de estabilidad laboral paralelo al de la carrera administrativa, creando una nueva categoría de funcionario público, al otorgarle a un contrato a tiempo determinado de prestación de servicios, suscritos por la Administración Pública, el rango de contrato a tiempo indeterminado, lo cual configura el supuesto de FALSA APLICACIÓN, al darle al contrato a tiempo determinado convenido, una desnaturalización del verdadero sentido de la norma y desconociendo su significado (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito original).
Alegó, que “(…) en fecha 16 de Noviembre de 2010, encontrándome en plenas funciones de trabajo, y encontrándose aun vigente el contrato, por cuanto había adquirido el carácter de indefinido, recibí el Oficio notificación Nro. 473 de fecha 10 de noviembre de 2010, suscrito por el Secretario General Ejecutivo (E), Erik Malpica Flores, el cual anexo a este escrito, en donde se me Notificó que el contrato de prestación de servicios había sido rescindido, conforme a la Cláusula Novena (…)”. (Negrillas del escrito original).
Argumentó, que “(…) dicha Cláusula contractual señala el procedimiento previo para la aplicación de las causales, por cuanto TODO ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN QUE LESIONE DERECHOS PARTICULARES DEBE TENER UN PROCEDIMIENTO PREVIO DONDE EL ADMINISTRADO PUEDA EJERCER SU DEBIDA DEFENSA Y SER OIDO (…)”. (Mayúsculas del escrito original).
Mantuvo, que “(…) en ningún momento fui notificada de incumplimiento alguno durante el ejercicios de mi funciones, prueba de ello es que jamás he sido objeto de llamado de atención alguno, tal como se puede verificar en mi expediente personal, así como tampoco fui notificada del informe a que alude la norma ni pude, ni he podido, tener conocimiento de la supuesta falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo ni de haber realizado injuria o falta grave de respeto y consideración debidos al patrono, todo lo cual me coloca en completa indefensión, violándoseme los preceptos constitucionales consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al negárseme el derecho a la defensa y al debido proceso (…)”.
Refirió, que “(…) la gravísima violación a mi derecho a la Dignidad, Moral y reputación, protegido por Tratados Internacionales y por nuestra Constitución, por cuanto: Las causales que se me han imputado SON DE CARÁCTER GRAVÍSIMO, lo cual afecta lo más profundo de mi moralidad no solo como ciudadana digna, trabajadora honesta, y madre de familia respetada en mi entorno social, mancillándome al imputarme las mismas sin un procedimiento previo donde, hubiese tenido el derecho de defenderme y ser oída con las garantías de ley (…)”. (Mayúsculas del escrito original).
Sostuvo, que “(…) las causales que se me han imputado SON DE EXTREMA GRAVEDAD, y que, no solo me afectan personalmente sino que afectan a mi menor hija, quien se ve igualmente expuesta a los efectos de tan gravísimo acto, ya que la Falta de Propiedad, o la conducta Inmoral presuntamente ejecutadas son por parte de su madre, aunado a que nos han dejado sin el sustento al cual teníamos derecho al haber terminado la relación contractual de manera abrupta, sin el proceso previo contractual y legal, y a escasos días del mes de fiestas decembrinas, con lo cual nos protege de manera indirecta diversas Convenciones Internacionales como lo son: la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 17), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 16.3), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y Culturales (artículo 10.1) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo VI) (…)”. (Mayúsculas del escrito original).
Adujó, que de la nulidad de la notificación “(…) conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que rige la forma de los actos, tenemos que la administración al dictar el acto de notificación de rescisión del contrato de prestación de servicios violentó formalidades del mismo, tales como la motivación del acto, ya que conforme al numeral 5, la administración-Patrono se encontraba obligada a realizar expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, requisitos estos INEXISTENTES EN LA NULA NOTIFICACIÓN, lo cual me colocó en la mas (sic) grave de las INDEFENSIONES, al desconocer cuáles eran las causas que daban nacimiento a tan grave sanción y cómo habían quedado probadas, al igual que mi defensa (…)”. (Mayúsculas del escrito original).
Esgrimió, que “(…) toda notificación de un acto de carácter particular que afecte derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos debía contener el texto íntegro del acto e indicar los recursos que procedían con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos para interponerlos o tribunales ante los cuales debían interponerse. Lo cual fue igualmente violado, trayendo como consecuencia directa QUE LOS LAPSOS PARA INETENTAR CUALQUIER RECURSOS NO CORREN NI HAN CORRIDO EN MI CONTRA. SIENDO EN CONSECUENCIA TEMPESTIVA LA SIGUIENTE ACCION (sic) (…)”. (Mayúsculas del escrito original).
Infirió, que “(…) la voluntad unilateral de la administración-Patrono, contenida en la nula notificación impugnada en la presente acción, violentó flagrantemente los requisitos de las formalidades del acto (Art. 18 LOPA), y a la vez incurrió en las nulidades absolutas previstas en el Artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento administrativos (…)”. (Mayúsculas del escrito original).
Alegó el vicio de falso supuesto “(…) al no existir el informe que avalara los hechos que dan la justificación de la rescisión es claro que la administración al no cumplir con la Cláusula contractual incurre en una rescisión sin la existencia de causa justificada con lo cual debía ser, en el peor de los casos, aplicada la cláusula décima del contrato que es la que señala la rescisión sin causa justificada (…)”.
Expresó, que “(…) incurre en error en la aplicación del contrato, que es ley entre las partes, y en consecuencia de derecho, la administración-patrono al aplicar una causal que no se ajustaba del acto de notificación por el cual fui apartada abruptamente de mi lugar de trabajo (…)”.
Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y “(…) CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO vigente entre las partes, y en consecuencia la REINCORPORACION (sic) a mi cargo de Contratada adscrita a la Oficina de Recursos Humanos / Dirección de Administración de Personal, devengando los beneficios y salarios que a la fecha de terminación del presente proceso se estén generando en dicho cargo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito original).
II
DE LA DECLINATORIA POR LA COMPTENCIA
El 21 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto:
En sentencia N° 955 de fecha 13 (sic) de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del nuestro máximo Tribunal dejo establecido:
‘…considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: (…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)’.
‘Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)’.
‘Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)’ (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber (sic) ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las ‘experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal’ (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado añadido por el Tribunal)
Como podemos observar la competencia atribuida a estos órganos jurisdiccionales del ámbito Laboral se limita a todos aquellos actos administrativos derivados con ocasión a las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo, no siendo el supuesto de hecho para el caso bajo estudio por lo que resultan competentes los Tribunales Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer en particular del presente asunto visto la forma elegida y planteada por la recurrente. ASI SE DECIDE.-
En concreto considerando el funcionario que dictó el acto cuestionado, en criterio de este sentenciador corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, tal como lo señala el artículo 24:
‘Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Con meridiana claridad se puede observar que este Órgano Jurisdiccional carece de la competencia material para conocer del recurso interpuesto, siendo el órgano señalado por el legislador los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.-
Por lo tanto como quiera que en la Región Capital dichos Órganos mencionados aun lo conforman las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ordena declinar en dichas Cortes.-
(…omissis…)
Con base a todos lo (sic) razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INCOMPETENTE para conocer del Recurso de nulidad de acto administrativo que ha incoado la ciudadana DAYERLING COROMOTO MARQUINEZ TORREALBA, identificada con la cedula de identidad V- 10.538.114, debidamente asistida por los (sic) abogadas LUISA GIOCONDA YASELLI PARES y LAURA CAPECCHI DOUBAIN, abogadas en ejercicio inscritas en el IPS, bajo la matricula N 18.205 y 32.535, en contra del actor administrativo emanado del SECRETARIO GENERAL EJECUTIVO (E) del MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LA RELACIONES EXTERIORES, contenido en oficio ORH/AL Nro. 473, de fecha 10 de noviembre de 2010. En consecuencia, DECLINA la competencia de la presente causa en la Cortes de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con el objeto de que sigua conociendo del presente asunto, Por lo que se ordena:
PRIMERO: Remitir el expediente a la URDD, de la Cortes 1 y 2 de lo Contencioso Administrativo a los fines que distribuya el asunto a uno de las Cortes antes mencionados.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito original).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de febrero de 2011, y a tal efecto debe señalarse que:
En el presente caso, se observa que mediante “el recurso de nulidad”, interpuesto ante el Juzgado Superior Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Dayerling Coromoto Marquinez Torrealba, asistida por las ciudadanas Luisa Gioconda Yaselli Pares y Laura Capecchi Doubain, pretende la nulidad del acto administrativo dictado el 10 de noviembre de 2010, por el Secretario General Ejecutivo (E) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, el ciudadano Carlos Erik Malpica, y solicita “(…) la NULIDAD ABSOLUTA, del acto administrativo de rescisión, (…) RETROTRAER la situación jurídica entre las partes, a la fecha 10 de noviembre de 2010, (…) 2.- CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO vigente entre las partes, y en consecuencia la REINCORPORACIÓN a mi cargo de Contratada adscrita a la Oficina de Recursos Humanos/Dirección de Administración de Personal (…)”, toda vez que -según los dichos de la recurrente- ingresó a laborar en el Ministerio recurrido, ejerciendo “inicialmente labores como Asistente y posteriormente como APOYO TECNICO (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito original).
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que lo que pretende la ciudadana Dayerling Coromoto Manquinez Torrealba, al interponer el recurso de nulidad contra el acto de fecha 10 de noviembre de 2010, es la incorporación al cargo de Apoyo Técnico que venía ejerciendo en la Oficina de Recursos Humanos/Dirección de Administración de Personal del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, de lo cual podría desprenderse la aspiración de la actora a ingresar a la función pública.
Siendo ello así, esta Corte debe advertir que existen reglas de competencia que son consideradas de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son; sin embargo, la competencia por la materia se encuentra entre las primeras –orden público-, mientras que las se determinan por el territorio están entren las segundas.
Bajo tales premisas y evidenciada la naturaleza de la relación entre la actora y el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, esta Corte debe precisar si es competente para conocer en primera instancia de la presente causa, razón por la cual se deben realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, esta Corte considera oportuno señalar, en el propósito de salvaguardar el principio del Juez natural, que tal derecho es una garantía judicial y su existencia sólo es posible a través del debido proceso, que estaba previsto en la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, y lo dejó incólume la vigente Constitución en su artículo 49. Esta norma consagra el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por su Juez natural, que además debe preexistir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos, por lo que la Carta Fundamental prohíbe los tribunales de facto. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 590, del 16 de abril de 2008, Caso: Luis Ochoa).
En este aspecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2010-824, de fecha 10 de junio de 2010, Caso: Elis Saúl Ochoa Rivero Vs. El Colegio Universitario, señaló que:
“(…) La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera pacífica y reiterada, que ante una relación funcionarial de empleo público, o cuando se trate de aspirantes a ingresar a la función pública deben prevalecer los principios constitucionales relativos al Juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Por ello, una decisión judicial que contravenga el derecho al juez natural –derecho constitucional-, se constituye en una infracción constitucional de orden público. Así lo ha señalado la Sala al señalar en sentencia N° 144, del 24 de marzo de 2000, Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados (sic) por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia’.
En atención al derecho constitucional examinado, se aprecia que en el presente caso resultó vulnerado el derecho al juez natural, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Así pues, la garantía del juez natural implica que sea el juez predeterminado por la Ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1833, de fecha 15 de octubre de 2008, Caso: YANET COROMOTO MONTIEL URDANETA vs. GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE).
Así las cosas, se observa que en el caso de autos la parte accionante solicita la nulidad del acto por el cual se le rescindió su contrato y en consecuencia, su incorporación, por lo que observa esta Corte que, en la ciudadana Dayerling Coromoto Marquinez Torrealba, existe la expectativa de incorporación y por tanto que se le reconozca su aspiración a ingresar a la función pública. En este sentido, debe traerse a colación la Sentencia Nº 00018, de fecha 13 de enero de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; en la cual se indicó:
“En tal sentido, debe analizarse lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 del 11 de julio de 2002, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 6 de septiembre de 2002, donde se atribuyó la competencia que tenía el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales, en los siguientes términos:
‘Artículo 93. Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular lo siguiente:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública’.
Por su parte, la Disposición Transitoria Primera de la referida Ley establece lo siguiente:
‘Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativa (sic) en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia’.
Conforme a las normas antes señaladas, al tratarse el caso bajo análisis de un recurso contencioso administrativo funcionarial (conocido también como querella funcionarial) derivado de la relación de empleo público que -presuntamente- existía entre el ciudadano Pedro Llobet y la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que, consecuencialmente, el conocimiento de la causa le correspondería al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, como juez natural para conocer en primera instancia de los juicios que se susciten con ocasión de reclamaciones funcionariales ejercidas contra la referida Administración Pública Municipal”. (Destacado de esta Corte)
De esa manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.
En virtud de lo expuesto, visto que la competencia para conocer casos como el de autos corresponde en primera instancia a los Juzgado Superiores de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional no acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para conocer, en primera instancia, del recurso interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Exteriores. Así se decide.
Ahora bien, siendo que este Órgano Jurisdiccional se constituye en el segundo tribunal en declarar su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción el presente asunto, en consecuencia, le corresponde ceñirse al procedimiento establecido al efecto, es decir, al existir un conflicto negativo de competencia por razón de la materia planteado sucesivamente por dos tribunales distintos y, conforme al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01878, de fecha 20 de octubre de 2004, (Caso: Saturnino José Gómez González vs Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda), resulta imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo solicitar, de oficio, la regulación de competencia de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del aparte primero artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anterior, esta Corte observa que dado que el conflicto negativo de competencia se ha suscitado entre el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y este Órgano Jurisdiccional, al no existir un Tribunal Superior común a ambos, corresponde a esta Corte solicitar la regulación de competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ello de conformidad con el criterio sostenido por la referida Sala en sentencia N° 24, dictada el 22 de septiembre de 2004, y publicada el 26 de octubre de 2004, ratificada en sentencia N° 1, dictada el 2 de noviembre de 2005, y publicada el 17 de enero de 2006, recaída en el Caso: José Miguel Zambrano Vásquez, mediante la cual se sostuvo lo siguiente:
“(…) resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia (…).”.
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo plantea el presente conflicto negativo de competencia, cuyo conocimiento le corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la aludida Sala, a quien le corresponderá decidir el conflicto negativo suscitado en el presente caso y, Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fue declinada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para conocer “de la demanda de nulidad del acto administrativo” interpuesta por la ciudadana DAYERLING COROMOTO MARQUINEZ TORREALBA, asistida por las ciudadanas Luisa Gioconda Yaselli Pares y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.
2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremos de Justicia, por considerar que es la autoridad judicial competente para conocer del presente conflicto negativo de competencia.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/21
Exp. N° AP42-G-2011-000135





En fecha _____________ (____) de _________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-____________.
La Secretaria Acc.,