JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-001771
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 04-0135 de fecha 16 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar interpuesto por el ciudadano TOMAS B. ARENCIBIA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.785.552, asistido por la abogada Marcia J. Madrid Bellorín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.095, contra la “ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de enero de 2004, por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, el 12 de enero de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 21 aparte 10 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó oficiar a la Alcaldía Metropolitana de Caracas a los fines de la remisión por ante esta Instancia de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, ello, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de que constara en autos la notificación in comento. Así mismo, se ordenó la notificación del Síndico Procurador de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.
En fechas 30 de marzo y 1º de junio de 2006, se recibió del ciudadano Tomas B. Arencibia Ramírez, asistido por el abogado Pitter F. Arencibia Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.917, diligencias mediantes las cuales solicitó el abocamiento en la presente causa, así como también, la notificación del Síndico Procurador de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 7 junio de 2006, este Órgano Jurisdiccional vista las diligencias ut supra y por cuanto el 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez, se abocó al conocimiento de la presente causa. Igualmente, revisadas las actas procesales observó que se incurrió en un error material involuntario al dictar el auto de fecha 3 de febrero de 2006, en el cual se ordenó las notificaciones del Alcalde Metropolitano de Caracas y del Síndico Procurador de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, siendo lo correcto fijar de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, revocando en consecuencia, el referido auto de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código y Procedimiento Civil, y ordenando, la notificación del Síndico Procurador de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la misma comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código y Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se fijaría el inicio de la relación de la causa.
En esa misma oportunidad, por distribución automática efectuada por el Sistema Juris 2000, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se libraron las respectivas notificaciones.
El 29 de junio de 2006, el Alguacil de esta Corte Segunda Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido en fecha 23 de junio de ese mismo año, así como también, se recibió del ciudadano Tomas B. Arencibia Ramírez, asistido por el abogado Pitter F. Arencibia Ramírez, diligencia mediante la cual solicitó la notificación del Síndico Procurador de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.
En fecha 6 de julio de 2006, se recibió del ciudadano Tomas B. Arencibia Ramírez, asistido por el abogado Pitter F. Arencibia Ramírez, escrito de fundamentación a la apelación.
El 5 junio de 2007, se recibió del ciudadano Tomas B. Arencibia Ramírez, asistido por el abogado Pitter F. Arencibia Ramírez, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto del 30 de octubre de 2007, este Órgano Jurisdiccional visto la diligencia ut supra, y por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose en consecuencia, la notificación de la parte recurrente, así como de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y del Síndico Procurador de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma oportunidad, se ratificó en la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza y se libraron las respectivas notificaciones.
El 13 de diciembre de 2007, se recibió del ciudadano Tomas B. Arencibia Ramírez, asistido por el abogado Pitter F. Arencibia Ramírez, diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto anteriormente señalado, así como también, solicitó “(…) se notifique (…) al Procurador Metropolitano de la reanudación del juicio y, una vez vencidos los lapsos correspondientes, fije la oportunidad y la hora en la cual deberán presentarse los informes de ley (…)”.
En fecha 25 de enero de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda Contencioso Administrativo consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Tomas B. Arencibia Ramírez, la cual fue recibida el 16 de enero de ese mismo año.
El 8 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda Contencioso Administrativo consignó Oficios de notificación dirigidos al Síndico Procurador de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y al Alcalde Metropolitano de Caracas, los cuales fueron recibidos en fecha 29 de enero de ese mismo.
Mediante auto dictado en fecha 1º de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional dio inicio al lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto del 3 de abril de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo corrigió el auto ut supra y reanudó la causa al día undécimo (11°) de los quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 9 de abril de 2008, se recibió del ciudadano Tomas B. Arencibia Ramírez, asistido por el abogado Pitter F. Arencibia Ramírez, diligencia mediante la cual se solicitó la revocatoria de “(…) los autos de fecha 01 y 03 de abril de 2008 y en consecuencia fije la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública en que serán presentados los correspondientes informes (…)”.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2008, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 7 de junio de 2006, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día 28 de abril de 2008, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En la misma oportunidad, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia que “Que desde el día 29 de junio de 2006, fecha que consta en autos la notificación de la parte recurrida exclusive, hasta el día 11 de julio de 2006, inclusive, transcurrieron tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; y que desde el día 12 de julio de 2006 fecha que se dio inicio de la relación de la causa, hasta el día dos (02) de agosto de dos mil (2006), ambos inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 12, 13, 18, 19, 20, 25 y 26 de julio de 2006 y; 01 y 02 de agosto de 2006. Ahora bien, que desde el día 08 de febrero de 2008, exclusive, fecha donde consta en autos la notificación de las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 30 de octubre de 2007, hasta el día 22 de febrero de 2008, transcurrieron los diez (10) días de despacho, previsto en el artículo 14 ejusdem; correspondiente a los días 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de febrero de 2008; que desde el día 25, 26 y 27 de febrero de 2008, transcurrieron tres (03) días de despacho referente a los días establecidos en el artículo 90 ejusdem. Vencidos como se encuentran dichos lapsos, se reanudó la causa en fecha primero (1°) de abril de 2008, exclusive, hasta el día 08 de abril de 2008, inclusive, transcurrieron cinco (05) días faltante del inicio a la relación de la causa, correspondiente a los días 02, 03, 04, 07 y 08 de abril de 2008. Que desde el día 15 de abril hasta el día 21 de abril de 2008, ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despachos relativos al lapso de contestación a la fundamentación, correspondiente a los 15, 16, 17, 18 y 21 de abril de 2008. Que desde el día 22 de abril de 2008, fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día 28 de abril de 2008, ambas inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 22, 23, 24, 25 y 28 de abril de 2008”.
Por auto dictado en fecha 29 de abril de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el día jueves 23 de octubre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 23 de octubre de 2008, día fijado por esta Corte para la realización el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia del parte recurrente y de los apoderados judiciales de la parte recurrida.
En fecha 27 de octubre de 2008, se dijo “Vistos”.
El 29 de octubre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2009-01406 de fecha 6 de agosto de 2009, esta Corte ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, entendiéndose con ello, que la presente causa se suspendería por un lapso de noventa (90) días continuos, en aplicación del lapso previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 7 de octubre de 2010, se recibió del ciudadano Tomas B. Arencibia Ramírez, asistido por el abogado Pitter F. Arencibia Ramírez, escrito mediante la cual se solicitó “(…) se sirva a notificar a la Procuraduría General de la República y a dictar (…) sentencia de fondo (…)”.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2010, esta Corte ordenó y libró notificaciones dirigidas a la Procuraduría General de la República y a la Jefa de Gobierno del Distrito Metropolitano de Caracas.
El 9 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2010-005640 dirigido a la Jefa de Gobierno de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, el cual recibido en fecha 5 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 3 de febrero de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación Nº 2010/5639, dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual recibido el 31 de enero de ese mismo año.
El 25 de mayo de 2011, se recibió del ciudadano Tomas B. Arencibia Ramírez, asistido por el abogado Pitter F. Arencibia Ramírez, diligencia mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de junio de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
El 21 de junio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:



I
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado a quo en fecha el 12 de enero de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, se evidencia que desde el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, ello es, el 22 de enero de 2004, hasta el día 3 de febrero de 2005, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) año y once (11) días, en los cuales el presente asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia N° 2523 del 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, la Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(...omissis...)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -más de un mes-, por lo que la Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(...omissis...)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut supra se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así, esta Corte mediante decisión N° 2007- 2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Survergine Peía Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio cuenta a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que el 22 de enero de 2004, la parte recurrida presentó el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 12 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no fue sino hasta el 3 de febrero de 2005, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo consta a los folios doscientos setenta y uno (271) al doscientos noventa y uno (291) del expediente judicial, que el ciudadano Tomas B. Arencibia Ramírez, asistido por el abogado Pitter F. Arencibia Ramírez, consignó ante esta Instancia escrito de fundamentación a la apelación en fecha 6 de julio de 2006, el cual esta Corte consideró como válido y tomó en consideración a los efectos de la prosecución del proceso, motivo por el cual esta Corte estima que reponer la causa al estado de consignar nuevamente el escrito de fundamentación a la apelación vulneraría el principio de celeridad procesal y resultaría inútil; dado que la parte recurrente cumplió con la obligación de fundamentar el recurso de apelación incoado. Así, lo que resulta pertinente en este caso es ordenar la reposición al estado que se inicie el lapso para contestar la fundamentación a la apelación. Así se decide.
Por otro lado, resulta necesario para esta Corte, indicar que, en fecha 7 de junio de 2006, se consideró que el presente recurso debía ser tramitado conforme a los elementos jurídicos y jurisprudenciales que le sirven de referencia, es decir, sobre la base de una labor de integración normativa del aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la época.
No obstante lo anterior, es el caso que entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010), la cual consagra un procedimiento especial e idóneo para casos en donde se interpongan demandas de efectos particulares, como lo es el procedimiento en segunda instancia, referido a la apelación interpuesta en la presente demanda, establecido en Título IV, Capítulo III, Sección Cuarta, artículos 87 y siguientes del aludido instrumento normativo, ahora vigente.
Tal circunstancia, amerita que este Órgano Jurisdiccional traiga a colación lo referido al principio procesal relacionado con la aplicación de la norma procesal en el tiempo, para lo cual es importante destacar que este principio se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”. (Subrayado de esta Corte).
Dicha disposición constitucional está referida a la aplicación de normas procesales en el tiempo, principio éste que no es otra cosa sino la expresión del principio procesal que estatuye que las normas de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo en que éstas entren en vigencia, que, en puridad, significa, desde su publicación en la Gaceta Oficial, que es el medio divulgativo por excelencia.
En efecto, en nuestro Derecho Procesal se ha establecido dicho principio, cuando en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil se establece que “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.
Así pues, precisada la aplicación de la norma procesal en el tiempo, que a su vez está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en la disposición del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, así como en el citado artículo 24 Constitucional, resulta necesario para esta Corte señalar que:
a) Las normas de procedimiento son de aplicación inmediata, es decir, rigen desde el momento de su entrada en vigencia, aún en aquellos procesos que ya se hubieren iniciado bajo la vigencia de la ley anterior.
b) El principio de derecho sustantivo de que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley, tiene, en el segundo precepto de este artículo 9 bajo comentario, su correspondiente vigencia en el derecho procesal: los actos y hechos ya cumplidos, esto es, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella (por la ley anterior) en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimanen.
c) El principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el mencionado artículo 24 de la Carta Fundamental, así como en el artículo 3 del Código Civil, significa, en el ámbito del derecho procesal, que las leyes procesales no pueden aplicarse a los procesos cerrados, concluidos, ni pueden abarcar estados de procesos que ya han tenido lugar.
Una vez dicho lo anterior, esta Corte estima que la presente causa se trata de un recurso funcionarial, por lo que el procedimiento que debe aplicársele es ciertamente el idóneo para tales casos, y éste debe ser aplicado de manera inmediata, es decir, aunque en el auto dando cuenta, se haya establecido que la tramitación habría de hacerse de conformidad con la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable para la fecha. De allí que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sus disposiciones procesales han de ser aplicadas de manera inmediata.
Al respecto, es importante destacar que el procedimiento establecido en las apelaciones de sentencias en materia funcionarial, se regirán por el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para la otra parte dé contestación a la apelación (…)”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma transcrita supra, se evidencia que el legislador consagró en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa un procedimiento especial a los fines de tramitar las apelaciones de las decisiones definitivas, procedimiento éste que, incluso, viene a ser más expedito en términos de duración del juicio, y más ajustados para la tramitación de este tipo de pretensiones, por cuanto el mismo se encuentra especialmente diseñado para ello.
Ahora bien, tal y como se señaló en líneas anteriores, el ciudadano Tomas B. Arencibia Ramírez, asistido por el abogado Pitter F. Arencibia Ramírez, ejerció su derecho a la defensa y al debido proceso cuando consignó el escrito de fundamentación a la apelación en fecha 6 de julio de 2006. Sin embargo, la representación judicial del Alcaldía Metropolitana de Caracas, no compareció a dar contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta contra la decisión proferida el 12 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por tanto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y visto que la apelante fundamentó su apelación; debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, ordena reponer la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes –ello en resguardo de las garantías constitucionales de la justicia expedita y del derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del principio de celeridad procesal previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil- y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
2.- REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes aquí ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3.- NOTIFÍQUESE a la Procuraduría General de la República y a la Jefa de Gobierno del Distrito Metropolitano de Caracas del contenido del presente fallo, en estricta atención a las garantías constitucionales de la justicia expedita y del derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del principio de celeridad procesal previsto en el artículo 10 y del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/23
Exp. Nº AP42-R-2004-001771
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_________
La Secretaria Acc,