JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000094
En fecha 31 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS10º CA-1380-10 de fecha 7 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana OLGA LAW CHANG, titular de la cédula de identidad Nº 5.072.922, representada por los abogados Alexis Pinto y Gustavo Urdaneta Troconis, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos 12.322 y 19.591 respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2010, por el abogado Gustavo Urdaneta Troconis, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 19.591, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 13 de agosto de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de marzo 2011, esta Corte dio entrada a la presente causa. Así mismo este Órgano Jurisdiccional, ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia; notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, por cuanto habían transcurrido más de 30 días desde la fecha en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada en esta Corte, instando a la parte apelante a consignar escrito de fundamentación de la apelación junto con las pruebas documentales, una vez que constara en actas el recibo de la última notificación so pena de declararse desistido conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por último se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
En la misma se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Olga Law Chang identificada en actas y los Oficios Nº CSCA-2011-001326 y CSCA-2011-001327, dirigidos el primero de los señalados, al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, y el segundo a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 12 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio Nº CSCA-2011-001326 mediante el cual consta la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. En la misma fecha consignó boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, la cual fue recibida por el ciudadano Anthony Silva quien se desempeña en el departamento de correspondencia del referido ente.
En fecha 14 de abril de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio Nº CSCA-2011-001327, recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 9 de mayo de 2011, consignó el apoderado judicial de la parte recurrente escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, consignó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 2 de junio de 2011, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de emitir pronunciamiento, en virtud de encontrarse vencido el lapso para la contestación a la fundamentación.
En fecha 7 de junio de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 31 de octubre de 2008, la ciudadana Olga Law Chang, representada por los abogados Alexis Pinto y Gustavo Urdaneta Troconis, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que “(...) Nuestra representada estuvo al servicio de la Administración Pública Nacional como funcionaria pública durante varios años, siendo su último cargo el de Profesional Universitario III en el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), donde disfrutaba de todos los beneficios socio-económicos que las autoridades de (sic) Fondo habían ido aprobando (...)”.
Narró, que “(...) el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano debía ser suprimido y liquidado para el 31 de julio de 2008, (...). El proceso de supresión del FONDUR debía hacerse, en cuanto a los trabajadores, jubilados y pensionados, ‘sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos’, como lo precisaba el mismo texto del Decreto-Ley N° 5.750 (...)”.
Señaló, que “El mismo día de la supresión del (sic) FONDUR, el 31 de julio de 2008, le fue notificado (sic) a nuestra mandante que había sido aprobada su jubilación especial, con un monto de TRES MIL CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 3.005,98), efectiva a partir del 1º de agosto de 2008, fecha en la que pasaría a formar parte de la Nómina del Personal Jubilado del Ministerio del Popular de la Vivienda y Hábitat”. (Mayúsculas del texto).
Denunció, que “Esa nueva adscripción se ha producido en desmedro de prácticamente todos los beneficios socio-económicos que el personal jubilado y pensionado del (sic) FONDUR había venido disfrutando y tiene derecho a disfrutar, de conformidad con las diferentes Resoluciones adoptadas por las autoridades competentes del Fondo (...) los cuales fueron sistematizados y unificados en forma definitiva mediante Resolución de fecha 7 de diciembre de 2006 (...), contentiva del ‘Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones’ y de la ‘Homologación de las Jubilaciones y Pensiones’ otorgadas en el organismo con anterioridad a 2005 (...)”.
Arguyó, que “La pérdida de tales beneficios se produce como consecuencia de la decisión adoptada por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano mediante Providencia Administrativa Nº 066 de fecha 2 de mayo de 2008 (...) y de cuya existencia y contenido no se pudo enterar nuestra representada sino en fecha posterior a la supresión del instituto, dado que nunca fue publicada ni divulgada en forma alguna. El objeto de la Providencia Administrativa N° 066 es decidir acerca de los ‘Beneficios socioeconómicos que se otorgarán a trabajadores (as) de FONDUR con ocasión al Decreto de Supresión y Liquidación’; la misma se limita a determinar cuál es la aplicable para el cálculo del monto de las jubilaciones, escala que va del 55% del sueldo, aplicable a quienes tengan quince años de antigüedad, hasta 80% del sueldo, a quienes hayan cumplido veinticinco (25) años o más de antigüedad; ese porcentaje se aplica al sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses en el caso de los empleados; se trata de una regla totalmente contraria a la del 80% aplicable al sueldo del último mes trabajado, contemplada en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones de 2006, y que había venido siendo aplicada en el Fondo desde marzo de 2002. El único otro beneficio socio-económico previsto en la Providencia Administrativa N° 066 es el pago de un bono especial de egreso, de monto variable, según la condición del trabajador, el cual obviamente no puede sustituir la pérdida de todos los beneficios que el personal del (sic) FONDUR tenía derecho (...)”.
Agregó, que “En cuanto al resto de los beneficios socioeconómicos del personal jubilado y pensionado del (sic) FONDUR, nada se dice en la mencionada Providencia Administrativa. Sin embargo, mediante oficio N° 1412 de fecha 25 de julio de 2008, de cuya existencia y contenido sólo pudo enterarse de manera informal nuestra poderdante luego de la supresión del instituto (...) el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del instituto en referencia informó que, habiendo sido elevada a consideración y aprobación del Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat la ‘solicitud de permanencia de los beneficios socioeconómicos a favor del personal jubilado y pensionado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, así como el personal que va a ser jubilado por vía especial, reglamentaria y pensionado’, los beneficios aprobados fueron: i- el correspondiente al seguro H.C.M., seguro de vida y gastos funerarios, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008; y ii- el beneficio de alimentación, bajo la figura de ‘Ayuda Económico-Social’, por un monto mensual de cuatrocientos ochenta y tres bolívares fuertes (BsF 483,00), no sujeto a variación. En el mismo sentido, se puede observar en e1 Punto de Información de la Agenda N° 18 presentada por el Presidente (E) de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en fecha 22 de julio de 2008 (...)”.
Esgrimió, que “(...) ante la propuesta de aprobar la permanencia de los beneficios socioeconómicos ticket-alimentación, caja de ahorro y póliza de H.C.M., seguro de vida y gastos funerarios a favor de todo el personal jubilado y pensionado del instituto, incluyendo a los trabajadores que se acogieran al plan de jubilaciones especiales, una vez que fueran absorbidos por el Ministerio a su cargo, la decisión adoptada fue la de: i- estudiar la posibilidad de mantener el monto del ticket-alimentación transformando el concepto, ii- contratar las pólizas hasta el 31 de diciembre de 2008 y iii- negar el beneficio de caja de ahorro, según Punto de Cuenta N° 01, Agenda 043 de fecha 18/07/2008, razón por la cual informa al Ministro que el beneficio cesta ticket será denominado ‘Ayuda Económico-Social’, por el monto antes indicado y no sujeto a variación. (...)”.
Sostuvo, que “(...) Una vez conocido de manera informal el contenido de los indicados actos de efectos generales, pudo percatarse que el acto mediante el cual se le otorgó la jubilación especial (...) contenía un monto erróneo, dado que fue calculado sobre la base de la escala establecida en la Resolución N° 066, antes citada (...)”.
Señaló, que “(…) el derecho a la jubilación, así como los beneficios socio-económicos que ésta comporta, forman parte de los derechos humanos constitucionalmente consagrados y protegidos (…)”
Manifestó, que “El carácter intangible de los derechos sociales vinculados con el derecho al trabajo y su prolongación natural, el derecho a la jubilación, quedó expresamente consagrado –con motivo de la supresión del FONDUR- en el texto del Decreto Nº 5.750, con rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, antes citado, puesto que en el mismo se dispone que el proceso de supresión del FONDUR debía hacerse ‘sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos’”.
Adujo, que “En efecto, en el referido instituto se dio un sostenido proceso destinado a mejorar las condiciones socio-económicas de sus funcionarios activos, aprobando paulatinamente diversos beneficios que incrementaron los sueldos en general (...) también tomó en cuenta la situación de sus jubilados y pensionados, lo cual se tradujo, entre otras cosas, en la aprobación -mediante Resolución de la Junta Administradora N° SG-5.569 de fecha 16-07-98 de una asignación especial mensual por un monto, para ese momento, de Bs. 30.000,00 (...) en elevar al 80% el indicador para el pago de las jubilaciones de oficio (es decir, las que cumplen con los requisitos mínimos legales) a otorgarse a partir del año 2002, así como establecer como base de cálculo para las jubilaciones la remuneración correspondiente al sueldo del mes inmediato anterior a la jubilación, incluyendo para el personal de alto nivel el incremento de sueldo, como análogo a las compensaciones, todo ello aprobado mediante Resolución de la Junta Administradora N° SG-6.477 de fecha 12-03-02. El incremento para las jubilaciones especiales fue al 75% del último sueldo devengado, aprobado mediante Resolución de la Junta Administradora N° SG- 6.476 de fecha 12-03-02. Y, finalmente, a los pensionados les fue hecho extensivo este último beneficio del 75% sobre el último sueldo, mediante Resolución de la Junta Administradora N° SG-6.740 de fecha 08-08-02 (...)”. (Negrillas del texto).
Argumentó, que “(...) la Junta Liquidadora del Fondo (...) aprobó, mediante Resolución de fecha 7 diciembre de 2006 (...) el ‘Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones’, así como la ‘Homologación de las Jubilaciones y Pensiones otorgadas en el organismo con anterioridad a 2005’, con vigencia desde el 1º de noviembre de 2006. En dicha Resolución se aprobó, por una parte, mantenimiento y garantía de todos los beneficios internos para todos los tipos jubilados (...) y pensionados del Fondo, lo que para la fecha incluía, textualmente, lo siguiente: ‘Bono Único Extraordinario, Bonificación Especial Anual y Bonificación de Fin de Año, Pólizas de HCM, Accidentes Personales, Vida y Gastos Funerarios, Caja de Ahorros, Asignación Especial Mensual, Servicio de Comedor, Ticket Alimentación, Dotación Anual de Juguetes, Servicio Médico Odontológico, Factor 1:50 para cálculo de Bonos y Plan de Vivienda (con reducción de la tasa). Complemento Interno de la Jubilación o Pensión, el cual se obtiene por efecto de diferenciación, al aplicarle el 80% a la Remuneración Total del mes inmediato anterior a la fecha de vigencia de la misma, y homologación respecto a los cambios en la Escala de Sueldos y Salarios en relación al último cargo ocupado, cada vez que éstos se produzcan’. Igualmente se aprobó la homologación de todas las jubilaciones y pensiones a la fecha de la Resolución (...)”.
Indicó, que “(...) para el momento que se ordena la supresión del (sic) FONDUR, era ésa la situación existente en materia de jubilaciones y pensiones (...) esa situación jurídica preexistente no podía ser desmejorada posteriormente para quienes ya se encontraran disfrutándola (...)”.
Expresó, que “(...) según la Disposición Transitoria Quinta del Decreto N° 5.750 de fecha 27 de diciembre de 2007, con Fuerza, Valor y Rango de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, el Ejecutivo Nacional podía otorgar pensiones especiales a los trabajadores del (sic) FONDUR ‘sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos’. Es obvio que se está refiriendo a esa situación preexistente, ya que el legislador estaba consciente de la existencia en el (sic) FONDUR (la disposición se refiere específicamente a ese instituto autónomo) de un régimen especial aplicable a los jubilados. En consecuencia, el legislador estaba disponiendo que las jubilaciones especiales -derivadas de la supresión del organismo- no podían ser otorgadas en condiciones inferiores al conjunto de beneficios socio-económicos existentes en el (sic) FONDUR para sus jubilados (...)”. (Negrillas del texto).
Expuso, que “Por lo tanto, cuando la autoridad administrativa o, en general, quien ejerce el Poder Público mantiene en forma sostenida e inequívoca una conducta capaz de crear en los administrados una expectativa plausible de que tal conducta va a serle aplicada eventualmente en su beneficio, el ordenamiento jurídico debe garantizar esa confianza legítima, en aras del principio de la buena fe, de la seguridad jurídica e incluso de la equidad y de la igualdad”.
Mantuvo, que “Efectivamente, el monto de su jubilación se calculó sobre la base del promedio de los sueldos correspondientes a los últimos veinticuatro (24) meses trabajados, aplicándole el porcentaje previsto en la escala contenida en la Providencia Administrativa N° 066 de fecha 2 de mayo de 2008 (aprobada por el Ministro del Poder Popular de la Vivienda y Hábitat en Punto de Cuenta N° 004-2008 de fecha julio de 2008, según se señala en el acto mediante el cual se notificó a la querellante su jubilación), en lugar de calcularlo como lo indica el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, de 2006, esto es, el 80% sobre el último sueldo devengado (...) Por tales infracciones, dicha Providencia Administrativa debe ser anulada (...)”.
Manifestó, que “(...) de los antes indicados beneficios socio-económicos que nuestra mandante tenía confianza legítima o expectativa plausible en obtener al ser jubilada, como ocurría con todos los jubilados del FONDUR (…) sólo les han sido reconocidos ahora, luego de su transferencia al Ministerio, dos: i- El beneficio de cesta-ticket, aunque con un nombre diferente, ‘Ayuda Económico-Social’, y por un monto de BsF 483,00, no sujeto a variación, lo cual viola doblemente la legislación aplicable, ya que sólo se le reconoce la mitad de lo que le corresponde, en razón de que el (sic) FONDUR ofrecía el servicio de comedor, que ahora no estará disponible en el Ministerio, y en virtud de que el monto no está sometido a variación, cuando en la Ley de Alimentación para los Trabajadores (artículo 5, parágrafo primero) se prevé su indexación con referencia al valor de la unidad tributaria; y ii- El beneficio del seguro H.C.M., seguro de vida y gastos funerarios, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha a partir de la cual la situación se unificará con el resto del Ministerio, lo cual anuncia la desaparición de este beneficio. El correspondiente a la caja de ahorro fue negado expresamente y los demás beneficios, de los cuales antes se hizo una lista y que se encuentran todos consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, ni siquiera fueron incluidos en la propuesta (...)”.
Así, señaló que “(…) la entidad querellada debe reconocer a nuestra representada –o ser condenada a ello- todos y cada uno de los beneficios socio-económicos a que tiene derecho, de conformidad con el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones aprobado en diciembre de 2006 por la autoridad competente, y a proceder en consecuencia a fin de garantizarle hacia el futuro disfrute efectivo de los mismos. Igualmente, debe ser condenada, a título indemnizatorio, a cancelarle una cantidad de dinero equivalente a lo dejado de percibir en virtud del desconocimiento de tales beneficios durante el tiempo que dure este juicio, esto es, hasta la ejecución del fallo”.
Con fundamento en lo expuesto, la parte querellante solicitó se declarara con lugar el recurso de marras, y en consecuencia “(...) 1- Declare la nulidad total de los actos de efectos generales impugnados. 2- Declare la nulidad parcial del acto mediante el cual se le otorgó su jubilación especial, en lo que concierne al monto de dicha jubilación. 3- Condene a la entidad querellada a reconocerle todos los beneficios socio- económicos consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, aprobado por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano en su sesión N° 020-2006 de fecha 7 de diciembre de 2006 (...). 4- Condene a la entidad querellada a que, en consecuencia, le recalcule la jubilación de conformidad con los parámetros contenidos en el mencionado Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones y (...) 5- Condene a la entidad querellada, a título de medida indemnizatoria y a fin de restablecerle la situación jurídica infringida, a pagarle las sumas de dinero que dejó de percibir desde su incorporación a la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Hábitat como consecuencia de haberle desconocido los beneficios a que tenía derecho, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, con la correspondiente actualización monetaria, para cuyo efecto solicitamos se ordene la correspondiente experticia complementaria (...)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INCOADO
En fecha 17 de marzo de 2009 la abogada Virginia Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.315, actuando con el carácter de apoderada del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los alegatos que a continuación se refieren:
Alegó, que “(...) debo rechazar y contradecir en forma general y en todas sus partes la Querella funcionarial intentada (...) por ser falsos los hechos narrados y también los supuestos derechos violados, (...) ‘Consta del artículo 11 del Decreto 5910, que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat (...), asumiría las obligaciones, como en efecto lo está haciendo, de cancelar y pagar los pasivos laborales que se hayan generado a favor de los funcionarios públicos (...). Si para la fecha en que se concluyere la liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, quedaren pendientes obligaciones laborales, derivadas del proceso de liquidación, el Ministerio del Poder Popular con Competencia en materia de vivienda y hábitat, asumirá dichas obligaciones, incluso las previstas en la Convención Colectiva Marco de los Funcionaros de loa Administración Pública Nacional. De igual modo, asumirá las que se deriven del otorgamiento de pensiones y jubilaciones (...)”. (Negrillas del texto).
Agregó, que “(...) debemos explicar los términos en los cuales fue concedida la jubilación especial (...) En el caso que nos ocupa, (...) es una jubilación especial, concedida con ocasión de (...) la evidente imposibilidad de colocar en el universo funcionarial público, una cantidad enorme de ciudadanos que en virtud de los diferentes procesos de supresión de varios organismos de manera simultánea, para los cuales no tenían espacio ni funciones (...)”.
Infirió, que “(...) la facultad para otorgar jubilaciones especiales al Ejecutivo Nacional y el artículo 9 ejusdem, facultó a la Junta Liquidadora, para determinar los beneficios a ser otorgados a los trabajadores y trabajadoras, indicando que en ningún caso serían inferiores a los establecidos en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la JUNTA LIQUIDADORA, a los fines de facilitar el proceso de supresión, acordó otorgar a una serie de Funcionarios por vía especial, su jubilación, fijándoles las condiciones legales para el disfrute del mismo, y conforme a la disponibilidad presupuestaria asignada para la supresión y liquidación del Instituto, es por ello que dictó la Providencia Administrativa N° 066, (...) establece los parámetros para las jubilaciones especiales con ocasión de la supresión y liquidación de FONDUR”.
Expuso, que “El Reglamento Interno de Jubilaciones del año 2006, y que invoca el querellante como las condiciones bajo las cuales debe regirse el personal jubilado y pensionado, fue dictado sin haberse dictado la Ley que por mandato legal estaba obligado a presentar el Ejecutivo Nacional, razón por lo cual no estaban fijadas las condiciones, para la liquidación y supresión de FONDUR y se hizo en abierto incumplimiento a la obligación que había, de dictar esa ley especial de supresión y liquidación que establecería los parámetros para tal liquidación y que posteriormente fue dictada por el Presidente de la República, la cual estableció las bases y lineamientos para la verdadera y efectiva liquidación del ente (...) y la forma en que debía liquidarse a FONDUR”.
Esgrimió, que “(...) Visto que esta (sic) jubilaciones especiales se concedían con ocasión de la liquidación y supresión de FONDUR y bajo el decreto que dictaba las directrices para hacerlo, en el punto N° 43 de 18 de Julio de 2008, presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, referida a la solicitud de permanencia de los beneficios socio económicos a favor del personal jubilado especial, se estudiaron y analizaron los beneficios que debían serles otorgados a los jubilados especiales, en razón que se iban a hacer los traspasos de esos pasivos al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. Las decisiones que aquí se tomaron, se hicieron conforme a lo que establece el ordenamiento jurídico (...)”.
Negó, rechazó y contradijo “(...) los argumentos expuestos por la parte querellante, donde señala que la Junta Liquidadora hizo caso omiso a un conjunto de beneficios económicos sociales, que supuestamente eran derechos adquiridos existentes e irrenunciables al momento de conceder la Jubilación especial a la querellante y en especial los siguientes: (...) Con ocasión del tema del Cesta Ticket o Ticket de Alimentación, la Junta Liquidadora con la aprobación del Ministerio de Vivienda y Hábitat, dispuso transformar el beneficio, más no eliminarlo (...) el Ticket de Alimentación es un beneficio que tiene su origen en la Ley de Alimentación de Trabajadores y es un beneficio que se paga con ocasión de la jornada de trabajo, no correspondiéndole al personal jubilado por razones obvias (...)”.
Arguyó, que “(...) Sin embargo, a pesar de que FONDUR lo hizo extensivo mediante la citada Resolución de fecha 12-02-1998, equiparándola a los trabajadores activos, era lógico pensar que durante la existencia de FONDUR, se debía conceder el beneficio en igualdad de condiciones. Ahora bien, (...) al ser suprimido y liquidado conforme a la ley, es legítimo y era atribución de la Junta Liquidadora, determinar los beneficios a conceder a los jubilados, en razón de ello y en virtud de la no existencia de FONDUR, ni de personal activo, se modificó el beneficio en los términos de convertirlo en una ayuda económico social (...)”.
En relación al seguro de hospitalización, cirugía, maternidad. vida, accidentes personales y póliza de seguros funerarios, manifestó que negaba, rechazaba y contradecía “(...) que se haya violado éste beneficio, por cuanto como lo indica claramente el querellante, hasta el 31-12-2008, se mantuvo el beneficio, es decir, que a la fecha de introducción del presente Recurso se estaba cumpliendo en las mismas condiciones que lo habían venido disfrutando, por lo mal (sic) puede demandarse el cumplimiento de una obligación por parte del Estado, cuando se está cumpliendo de manera adecuada y así pido a ese Tribunal se sirva declararlo. En cuanto al proceso posterior al 31-12-2008 y tal como es lógico pensar es el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, quien debe asumir la obligación y contratación de la citada póliza en las condiciones en las cuales ella contrata su póliza a su personal activo”.
En cuanto a la caja de ahorro de FONDUR argumentó, que “(...) en virtud del proceso de liquidación, la misma fue liquidada y pagado todo cuanto tenían depositado en dicho Organismo los Trabajadores, por lo cual esta relación jurídica llegó a su fin. Es evidente, que de ahora en adelante y con ocasión de la remisión y obligación atribuida al Ministerio de Vivienda y hábitat, de asumir los pasivos y obligaciones laborales, este Organismo tiene creada y constituida su caja de ahorro conforme a la ley. Por lo tanto es lógico pensar, que por tratarse de una figura que es de adhesión voluntaria, cada jubilado decidirá personalmente si le conviene o no inscribirse (...) beneficio y derecho éste que no le ha sido negado. Ahora bien, pretender que el aporte a la caja de Ahorro sea considerado salario y que forme parte de la base de calculo (sic) para el cálculo de la pensión es inaceptable toda vez que este beneficio es de carácter social y no es parte del salario (...)”.
En relación al plan vacacional, ayuda para útiles escolares, dotación de juguetes y servicio médico odontológico extensivo para los cónyuges e hijos expresó, que “(...) es falso que no se les haya hecho extensivo el beneficio aquí reclamado. El Ministerio encargado de asumir los pasivos laborales, deberá fijar los mecanismos de cumplimiento de éste requisito y hacerlo extensivo o no a los jubilados. Por tal razón no constituye una violación de ningún derecho adquirido, toda vez que estos beneficios se concedían al personal activo de FONDUR y se hacían extensivos al personal jubilado, sin embargo, al desaparecer todo el personal activo de FONDUR, (...) tal beneficio se debe prestar conforme a los lineamientos que establezca el Ministerio puesto que era un beneficio que gozaba el personal activo del Ente liquidado y que se hacia (sic) extensivo a los jubilados (...)”.
Referente a la bonificación especial anual, indicó que “(...) este era un beneficio que disfrutaba el personal activo de FONDUR y que en virtud de la Resolución de la Junta Administradora No. SG-4,945 del 2410-l996 no se necesitaba la aprobación del Directorio para concederlo y además era extensivo a los jubilados y pensionados de FONDUR (...) dependía del funcionamiento y de la existencia de éste ENTE y de la existencia de un PATRIMONIO propio que pudiera soportarlo (...) tal bonificación no tenía carácter de derecho adquirido y mucho menos contenido salarial (...)”. (Mayúsculas del texto).
En cuanto al bono único extraordinario, expresó que “(...) consistía en el pago de 60 días de salario Integral que se otorga al personal jubilado de FONDUR, ES UN BONO cuya existencia estaba supeditada a la disponibilidad presupuestaria del ente liquidado (...) y a pesar de que se venía dando desde el año 2001, este ente lo otorgaba porque era su potestad (...) La Junta Liquidadora no pudo extenderlo ni entenderlo como un beneficio para la jubilación especial, ni mucho menos aprobarlo (...) toda vez que este tipo de bonificaciones, se daban con ocasión de las actividades de FONDUR y dado que son bonos de carácter convencional, su aplicación cesó al extinguirse el Organismo (...)”. (Mayúsculas del texto).
En relación a la asignación especial, sostuvo que “(...) es Potestad de la Junta liquidadora establecer cuales (sic) son los beneficios a los fines de establecer la pensión, esta asignación no fue eliminada, sino que se unificó al monto de la pensión, a los fines de establecer una pensión de jubilación única para el jubilado”.
Respecto al beneficio de homologación de los montos por conceptos de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo, sostuvo que “(...) la providencia administrativa 066, estableció las condiciones para determinar los porcentajes a ser otorgados a los beneficiarios de las jubilaciones, facultad ésta que le deviene del Decreto de Supresión y liquidación de FONDUR (...) la Homologación está establecida en el Contrato Marco de la Administración Pública Nacional y llegado su momento el Ministerio por Imperio de la Ley deberá hacer los correspondientes ajustes de ley, por lo tanto en vista de que no ha habido tales ajustes es inoficioso decidir sobre éste (sic) punto (...)”.
Requirió, que “(...) En cuanto a la solicitud de nulidad total de los actos de efectos generales impugnados (...) no debe proceder por cuanto los mismos son perfectamente válidos y legítimos y se dictaron observando la normativa vigente para tal fin (...) En cuanto a la nulidad parcial del acto que fijó el monto de la jubilación, el mismo debe ser declarado improcedente, por cuanto para la fijación del monto de la jubilación, se observaron las disposiciones legales y legítimas explicadas y se hizo con base a la providencia que para ese efecto se dictó (...) Con relación a que se le reconozcan todos los beneficios, los mismos no pueden ser reconocidos con base a ese Instructivo, toda vez que el mismo fue dictado con prescindencia del fundamento legal que se requería para dictarse, conforme a la obligación prevista en la disposición transitoria primera de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, es decir se hico (sic) con prescindencia de la Ley especial de supresión u (sic) liquidación de FONDUR (...) Con respecto al recálculo (sic) solicitado, el mismo es improcedente por cuanto se cumplió con todos los requisitos para el cálculo de la pensión concedida y el instrumento, sobre el cual se solicita el cálculo, no es el instrumento legal que establece las condiciones para la supresión y la liquidación (...) Finalmente rechazo (...) que se le deba indemnizar y pagar las sumas de dinero dejadas de percibir, en vista de que no se ha desconocido ningún derecho ni beneficio (...)”.
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2009, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Expuestos de esa forma los términos en los que fue trabada la litis en la presente causa, este Sentenciador, a los fines de resolver la controversia planteada, observa lo siguiente:
Según se desprende del escrito contentivo de la querella interpuesta, la parte accionante pretende principalmente la nulidad de tres actos administrativos -contenidos en la Providencia Administrativa Nº 066, en el Punto de Cuenta Nº 43, y en el acto mediante el cual le fue concedido el beneficio de jubilación- y, consecuencialmente, el recálculo (sic) de su jubilación por haberse incurrido en un error de cálculo, además del reconocimiento de una serie de beneficios socioeconómicos que, según alega, eran otorgados por el extinto Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) al personal jubilado, aunado al pago de una indemnización con la respectiva actualización monetaria; apoyando sus pretensiones en el carácter progresivo e intangible del derecho a la jubilación como derecho humano, y de los beneficios socioeconómicos preexistentes asociados a ésta, que a su decir, guarda estrecha relación con los derechos constitucionales previstos en los artículos 80, 82, 86 y 89 del Texto Constitucional, y que impedían su desmejora o disminución para los nuevos jubilados y pensionados, según lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta del Decreto Nº 5.750 y en el principio de confianza legítima y expectativa plausible que, aduce, le fue vulnerado en detrimento del derecho a la igualdad y no discriminación previsto en el artículo 21 del Texto Fundamental.
Dicho de otro modo, las pretensiones de la parte recurrente descansan en el hecho de considerar que la desmejora o disminución de los beneficios socioeconómicos de la que fue objeto, respecto a los que, a su juicio, le corresponden en su condición de jubilada de FONDUR, entre ellos el relativo al cálculo de su pensión de jubilación, atentan contra su derecho constitucional a la jubilación, como derecho humano, que a su vez guarda estrecha relación con los derechos constitucionales a la salud, a la vivienda, a la seguridad social y al trabajo, previstos en los artículos 80, 82, 86 y 89 del Texto Constitucional y, que al no aplicarse Instructivo de Pensiones y Jubilaciones del año 2006 se afecta su derecho a la igualdad y no discriminación previsto en el artículo 21 íbidem, además de quebrantar la Disposición Transitoria Quinta del Decreto Nº 5.750 y el principio de confianza legítima, de lo que debe entender este Juzgador que la nulidad absoluta que demanda respecto a los actos administrativos contenidos en la Providencia Administrativa Nº 066 y en el Punto de Cuenta Nº 43 se apoyan en lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, en concordancia con el artículo 25 del Texto Constitucional.
Ello así, a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento sobre la nulidad de los referidos actos administrativos, debe proceder a constatarse si, tal como lo adujo la parte querellante, la Administración incurrió en la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados y, al efecto, debe señalar lo siguiente:
(…omissis…)
De esta forma, mediante la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.182 de fecha 9 de mayo de 2005, se estableció que el Ejecutivo Nacional debía presentar a la Asamblea Nacional, dentro de un lapso de noventa (90) días siguientes a la publicación de dicha Ley, entre otros, el proyecto de ley especial de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), con la posibilidad de otorgar jubilaciones y pensiones especiales a los trabajadores adscritos a dicho ente, debiendo crearse la respectiva Junta Liquidadora para llevar a cabo el proceso que no debía extenderse más allá del 31 de diciembre de 2006.
No obstante, el 26 de diciembre de 2006 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.591 la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, mediante la cual se modificó el plazo máximo para llevar a cabo el proceso de liquidación y supresión, extendiéndolo hasta el 31 de diciembre de 2007, con la obligación para el Ejecutivo Nacional de presentar ante la Asamblea Nacional, noventa (90) días continuos antes del vencimiento del aludido plazo, el respectivo proyecto de ley de liquidación y supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), proceso que, en principio, debía efectuarse con los recursos propios del ente que iba a ser objeto de supresión y liquidación.
Finalmente, mediante el Decreto Nº 5.750 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.867, Extraordinario, del 28 de diciembre de 2007, se estableció una nueva modificación del plazo previsto para llevar a cabo el proceso de liquidación y supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), extendiéndolo hasta el 31 de julio de 2008, disposición que se mantuvo en el Decreto Nº 6.072 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.889, Extraordinario, del 31 de julio de 2008.
Conforme a la anterior normativa, y ante la extensión del plazo legalmente previsto para llevar a cabo la supresión y liquidación del mencionado ente, no fue sino hasta el 4 de marzo de 2008 cuando se dictó el Decreto Nº 5.910 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), cuyo artículo 2 ordenó la supresión y liquidación de dicho Fondo, fijando, además, en su artículo 5 las competencias atribuidas a la Junta Liquidadora constituida al efecto, entre ellas, la de “[determinar] los beneficios socio económicos y (sic) a otorgarse, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, previa aprobación de la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat (…)”, según lo establecido en el numeral 10 de la última de las normas mencionadas.
Ello así, pese a que la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) fue designada mediante Resolución Nº 004 de fecha 30 de mayo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.205 de fecha 9 de junio de 2005, en concordancia con la Resolución Nº 001-2005 de fecha 23 de junio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.250 del 15 de agosto de 2005, las atribuciones de la misma no fueron establecidas sino hasta que se dictó el Decreto Nº 5.910 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.883 del 4 de marzo de 2008, por lo que antes de dicha fecha, la referida Junta sólo se encontraba habilitada, conforme a lo previsto en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, para asumir las ‘obligaciones’ propias del ente que iba a ser objeto de supresión y liquidación, disposición que no varió en ninguna de las reformas de dicha Ley, ni en los Decretos Leyes que fueron dictados con posterioridad, a los que se hizo alusión supra.
De lo expuesto se coligue (sic), que antes del 4 de marzo de 2008 no existía disposición legal que habilitara expresamente a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) para determinar los beneficios socioeconómicos a otorgarse con ocasión del proceso de supresión y liquidación de dicho ente, por lo cual, mal podría este Juzgador aplicar, como lo pretende la parte querellante, la Resolución dictada por la referida Junta Liquidadora en Sesión Nº 020-2006 de fecha 7 de diciembre de 2006, contentiva del Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones en el Organismo y Ajustes a las Pensiones y Jubilaciones del Personal Jubilado y Pensionado, cuando, tal como lo señaló la parte querellada, para la fecha en que dicho instrumento fue dictado no le había sido atribuida potestad para ello.
No obstante, no puede obviarse que tal como ya se expresó, en el proceso de liquidación y supresión que conllevó a la desaparición del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), se encontró una circunstancia excepcional para que el Ejecutivo Nacional otorgara jubilaciones y pensiones especiales a los trabajadores adscritos al mencionado ente, beneficio éste que, según lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, debía concederse ‘(…) sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos según la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, reglamentos vigentes, contratos colectivos, el Convenio Marco de los Empleados de la Administración Pública y el Convenio Marco de los Obreros al Servicio del Estado (…)’; norma que fue modificada, aunque no sustancialmente, a partir de la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat publicada el 28 de diciembre de 2007, al establecerse la misma facultad en la Disposición Transitoria Quinta, en el entendido que dicho beneficio debía concederse ‘(…) sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos, de conformidad a la normativa vigente (…)’.
En atención a dichas disposiciones, y conforme a lo establecido en el artículo 5, numeral 10 y 9 del Decreto Nº 5.910 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, la Junta Liquidadora de FONDUR dictó en fecha 2 de mayo de 2008 la Providencia Administrativa Nº 066, estableciendo parte de los beneficios socioeconómicos que se otorgarían a los trabajadores del mencionado Fondo con ocasión al Decreto de supresión y Liquidación, cuya copia simple corre a los folios veintiocho (28) al treinta y dos (32) del expediente y, asimismo, emitió el Punto de Cuenta Nº 043 del 18 de julio de 2008 y el Punto de Información contenido en la Agenda Nº 0018 de fecha 22 de julio de 2008, presentados al entonces Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, relativo a la “PERMANENCIA DE BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS A FAVOR DEL PERSONAL JUBILADO Y PENSIONADO DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO”, acordándose otros beneficios, tal como se desprende de la copia simple de dichos documentos que cursan, en su orden, a los folios treinta y cinco (35) al treinta y siete (37) y, treinta y cuatro (34) del expediente; debiendo entenderse los mencionados documentos como fidedignos conforme al artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad correspondiente (Mayúsculas del original).
Ahora bien, según se desprende de lo expuesto por la querellante en el escrito contentivo de la querella ejercida, en FONDUR existía un régimen especial, en el que se establecieron por las autoridades legítimas del mismo una serie de beneficios socioeconómicos en virtud de sus potestades autónomas, originándose una situación jurídica preexistente que no podía ser desmejorada ni disminuida para los nuevos jubilados y pensionados, por lo que al otorgársele el beneficio de jubilación especial conforme a mencionada Providencia Nº 066 y al Punto de Cuenta Nº 043 y a la Agenda Nº 0018, en desmedro de tales beneficios, se vulneró, a su juicio, su derecho a la jubilación y el derecho a la conservación de la situación jurídica adquirida, desconociéndosele la expectativa plausible de obtener una jubilación especial con las mismas condiciones y beneficios socioeconómicos a los que tenían derecho los jubilados de FONDUR.
(…omissis…)
Al respecto, debe señalarse que, tal como lo expresó la querellante, el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano fue creado bajo la forma de Instituto Autónomo mediante ley de fecha 1º de septiembre de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.790 del 9 de septiembre de 1975 y, como tal, se encontraba dotado de personalidad jurídica propia y patrimonio propio, con autonomía financiera y presupuestaria que le permitía, de acuerdo al ejercicio de sus actividades propias y dentro del marco legal, establecer incentivos o beneficios tanto para su personal activo como jubilado, pues se encontraba administrando recursos propios, pero al desaparecer dicho ente, producto de la supresión y liquidación de la que fue objeto, es posible que el otorgamiento de parte de dichos beneficios, según la causa que los originó, también hayan cesado legítimamente, por lo que a los fines de determinar si con posterioridad a la extinción del mencionado ente existía o no la obligación de seguirlos manteniendo, este Sentenciador procederá a analizar de forma individualizada los beneficios reclamados, para constatar o no las violaciones alegadas por la querellante.
En tal sentido observa, que respecto al beneficio Bono Único Extraordinario la querellante señaló que consistía en el pago de sesenta (60) días de jubilación o pensión integral al personal pensionado y jubilado del ente suprimido, percibido en el primer trimestre de cada año, que se efectuaba desde el año 2001, siendo reconocido como derecho adquirido mediante Resolución de la Junta Liquidadora, Punto 055, del 28 de marzo de 2007, cuya exhibición fue solicitada en el curso del proceso a la parte querellada y, al no haberse llevado a cabo la misma en la oportunidad correspondiente, debe tenerse como exacto el contenido de tal documento consignado en copia simple por la querellante, que cursa a los folios 92 al 94 del expediente, tal como lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; siendo menoscabado, a su decir, tal beneficio al no haber sido aprobado para los años sucesivos a la supresión y liquidación.
Asimismo, respecto al beneficio de Bonificación Especial Anual, la querellante adujo que consistía en el pago de noventa (90) días de pensión o jubilación integral, que era otorgado y disfrutado desde el año 1981, percibido en el mes de octubre de cada año, considerado como parte de la remuneración para el cálculo de la capacidad de pago del Plan de Vivienda y a cuyo cargo se efectuaba el pago de las cuotas anuales de los créditos hipotecarios otorgados a los beneficiarios del Plan de Vivienda del Instituto Autónomo liquidado, siendo reconocido como derecho adquirido mediante Resolución de la Junta Administradora Nº SG-4.945 del 24 de octubre de 1996 y, extensivo a jubilados y pensionados según Resolución Nº SG- 6.311 de 4 de febrero de 2001, documentos éstos cuya exhibición fue solicitada en el curso del proceso a la parte querellada y, al no haberse llevado a cabo la misma en la oportunidad correspondiente, debe tenerse como exacto el contenido de los mismos consignado en copia simple por la querellante, que cursan, en su orden, a los folios 95 al 97 y, 98 al 99 del expediente, tal como lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; siendo menoscabado, a su decir, tal beneficio al no haber sido aprobado para los años sucesivos a la supresión y liquidación.
En torno al beneficio de Asignación Especial Mensual, la querellante expresó que consistía en el pago mensual de una suma equivalente a Treinta Bolívares Fuertes (Bs. 30,00), aprobado mediante Resolución N° SG-5.569 del 16 de julio de 1998, cuya exhibición fue solicitada en el curso del proceso a la parte querellada y, al no haberse llevado a cabo la misma en la oportunidad correspondiente, debe tenerse como exacto el contenido de tal documento consignado en copia simple por la querellada, que cursa a los folios 76 al 77 del expediente, tal como lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; añadiendo que dicho beneficio se otorgaba a los jubilados y los pensionados y que fue luego incrementado, siendo menoscabado al omitirse su permanencia en los años siguientes a la supresión.
Respecto a los tres beneficios señalados, este Sentenciador observa del contenido de las mencionadas copias simples consignadas por la parte querellante, que todos consisten en el pago de una suma de dinero, en algunos casos equivalentes a una medida del sueldo integral, en otros, un monto fijo que, en todo caso, fueron establecidos de manera graciosa y voluntaria por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) en favor de sus funcionarios, incluyendo al personal jubilado y pensionado, y si bien la Junta Liquidadora, una vez constituida, emitió pronunciamiento sobre uno de ellos –Bono Único Extraordinario-, ello ocurrió en el año 2007, esto es, antes de que se emitiera la ley que le otorgaba facultad para ello, por lo que no contaba en ese momento con la competencia para ello y, que pese a que los mismos fueron disfrutados por la querellante con anterioridad, no obedecieron a su condición de jubilada, sino a su condición de personal activo del ente actualmente suprimido.
Es por ello que, sobre tales beneficios, este Sentenciador debe reiterar que conforme a lo establecido en los artículos 5, numeral 10 y 9 del Decreto de con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano del año 2008, la Junta Liquidadora estaba facultada para determinar, a partir de él, los beneficios a percibir por los trabajadores del ente liquidado, incluso los de carácter económico, sin que pudieran ser en ningún caso inferiores a los establecidos en el ordenamiento jurídico, con lo cual, al haber sido otorgados y pagados tales beneficios, de manera voluntaria por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), en virtud de su autonomía y patrimonio propio, por contar con capacidad presupuestaria para ello, sin que existiera una obligación de hacerlo en el ordenamiento jurídico; al desaparecer el referido ente, dado que los mencionados beneficios fueron otorgados en virtud de una liberalidad del mismo, constituye una potestad de la Administración el decidir seguir otorgando o no dichos beneficios al personal del ente extinto que adquirió la condición de jubilado en virtud del aludido proceso de liquidación, dado que no existe disposición alguna que lo obligue a concederlos, ni está obligado a hacerlo por el hecho de que el ente suprimido los hubiera otorgado a jubilados anteriores a la supresión, máxime tomando en consideración que tales pasivos son ahora asumidos con cargo al presupuesto del Ministerio que asumió la nómina de personal del ente suprimido, incluso el jubilado, por lo que al no estar obligada la Junta Liquidadora a mantener u otorgar beneficios que no están establecidos en la ley, al no estimar entre dichos beneficios a ser otorgados al personal del ente extinto los ya analizados, no incurrió en las violaciones alegadas y, en consecuencia, se desecha el alegato bajo análisis, y así se declara.
En el mismo sentido, la querellante alude en sus alegatos al denominado Plan de Vivienda, que consistía en una política de financiamiento para la adquisición o mejoramiento habitacional mediante préstamos hipotecarios a 20 años con un interés del 4% anual, previsto en los contratos individuales suscritos por pensionados y jubilados del ente hoy suprimido, beneficio que, según señaló, guarda relación con el denominado Bono Especial Anual a cargo del cual se hacía el pago de la cuota anual de los créditos hipotecarios.
Al respecto, deben darse por reproducidos los razonamientos expuestos relativos a los beneficios ya analizados, toda vez que estar (sic) dirigida la actividad del ente hoy suprimido, entre otros, a promover el desarrollo habitacional, tal como lo estableció su ley de creación, el establecimiento del referido beneficio obedeció a una liberalidad y no al cumplimiento de una obligación del ente hoy suprimido, quien sólo pretendió hacer extensivo también a sus funcionarios los beneficios del desarrollo de sus actividades propias, pero al haber sido liquidado el mencionado ente, con lo que también cesaron sus funciones, constituye una potestad de la Administración, conforme a las normas ya señaladas, el decidir seguir otorgando o no dichos beneficios al personal del ente extinto que adquirió la condición de jubilado en virtud del aludido proceso de liquidación, dado que no existe disposición alguna que lo obligue a concederlos, aunado al hecho que del análisis de las actas procesales no se evidencia que la querellante se hubiere visto particularmente beneficiada por el denominado Plan de Vivienda, ni que fuera deudora de crédito hipotecario alguno, por lo cual, al no incluirse el aludido beneficio entre los que serían otorgados al personal que adquirió la condición de jubilado en virtud del proceso de liquidación y supresión, no se incurrió en las aludidas violaciones por lo que debe desestimarse el alegato bajo análisis. Así se declara.
En cuanto al beneficio relativo al Bono de fin de año, la parte querellante sostiene que este beneficio era percibido anualmente por los jubilados, de conformidad con lo previsto en el correspondiente Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional, cada año, siendo menoscabado al omitirse su permanencia en los años siguientes a la supresión.
Al respecto, debe señalarse que conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, los jubilados tienen derecho a percibir anualmente una bonificación de fin de año, calculada en la misma forma que a los empleados y funcionarios activos, esto es, 90 días de sueldo integral por cada año calendario de servicio prestado dentro del ejercicio fiscal correspondiente, pudiendo incluso, ser aumentada por negociación colectiva, siendo pagadera en la oportunidad que determine el Ejecutivo Nacional.
Ello así, al tratarse de un beneficio que la Ley expresamente le reconoce a los jubilados y pensionados, su no establecimiento de manera expresa, con ocasión del proceso de liquidación y supresión de FONDUR, no implica negación del mismo, toda vez que al tratarse el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat -que asumió las obligaciones y pasivos laborales, inclusive las derivadas del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, generadas en favor de los funcionarios que prestaban servicios para el extinto Fondo- de un órgano de la Administración Pública Central que se encuentra regulado por la mencionada ley, sus funcionarios adscritos, incluso los activos y jubilados que pasaron a formar parte del mismo como consecuencia de la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), son acreedores de tal beneficio, sin necesidad de que ello sea determinado mediante ningún otro instrumento, razón por la cual, al no evidenciarse de autos el menoscabo del beneficio alegado debe desecharse el alegato bajo análisis. Así se declara.
Respecto al reclamo formulado sobre el beneficio de Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad (HCM), Vida, Accidentes Personales y Póliza de Seguros Funerarios, la querellante alegó que el mismo se encuentra previsto en las Cláusulas XXVII y XXIX del Contrato Marco de Empleados de la Administración Pública, cuya cobertura abarcaba no sólo al titular, sino también al padre, madre, cónyuge o con quien mantenga una unión estable de hecho, e hijos hasta los 27 años de edad del mencionado titular, incluyendo el seguro funerario a los hijos discapacitados que se encuentren bajo dependencia del trabajador; y que si bien se acordó la permanencia de dicho beneficio para el personal que sería jubilado por vía especial, su vigencia se extendía hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha a partir de la cual se anunciaba su desaparición.
(…omissis…)
Pese a lo señalado, el referido Ministerio, como ya se indicó, constituye un órgano integrante de la Administración Central y, como tal, al igual que ocurría con el ente suprimido, los funcionarios que lo integren, incluso los activos y jubilados que pasaron a formar parte del mismo como consecuencia de la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), se encuentran amparados por la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, cuyas Cláusulas 15, 27 y 29 regulan los beneficios bajo análisis, que la querellante alega fueron desmejorados por la parte querellada al ser previstos sólo hasta el 31 de diciembre de 2008.
En este sentido, según lo disponen las aludidas Cláusulas, la Administración, en este caso el aludido Ministerio, se obliga a garantizar, inclusive a jubilados y pensionados, la contratación de servicios funerarios colectivos que amparen tanto al jubilado como padre, madre, cónyuge del mismo, o con quien mantenga una unión estable de hecho conforme a los requisitos establecidos en la ley, sus hijos menores de veintiún (21) años y discapacitados que se encuentren bajo la dependencia del funcionario, así como los servicios de hospitalización, cirugía y maternidad, en los mismos términos y condiciones otorgadas al personal activo.
Ello así, si bien del Punto de Información de fecha 22 de julio 2008, Agenda Nº 0018, antes aludido, cuya copia simple cursa al folio treinta y cuatro (34) del expediente, se desprende que se sugirió la contratación de la póliza de HCM, seguro de vida y gastos funerarios hasta el 31 de diciembre de 2008, ello no implica que el disfrute de dicho beneficio para personal jubilado y pensionado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) se extienda sólo hasta dicha fecha, por cuanto, como ya se indicó, el establecimiento de la misma puede obedecer a razones de índole presupuestario, sin que pueda entenderse que en adelante no se contarán con los recursos necesarios para el mantenimiento de tal beneficio, por cuanto, como ya se expresó, de acuerdo a lo previsto en la mencionada Convención Colectiva, la Administración está obligada a garantizarlo.
Ello así, ante la inexistencia de elementos en autos que hagan nacer en la convicción de este Juzgador que, tal como lo alegó la querellante, la Administración desmejoró, en su perjuicio, el goce y disfrute del beneficio bajo análisis, evitando la permanencia del mismo, resulta necesario desestimar la solicitud de restitución de goce y disfrute del mismo. Así se declara.
En cuanto al beneficio de Dotación Anual de Juguetes y Servicio Médico Odontológico, la querellante señaló que los jubilados tenían derecho a los mismos, indicando que recibían atención médica odontológica en un consultorio en el edificio sede del ente suprimido.
Al respecto, este Juzgador considera que si bien el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), ahora extinto, en virtud de su autonomía y patrimonio propio, pudo, de manera voluntaria, haber establecido los referidos beneficios en favor de sus funcionarios, inclusive los jubilados o pensionados; al desaparecer el referido ente, dado que los mencionados beneficios fueron otorgados en virtud de una liberalidad del mismo, constituye una potestad de la Administración el decidir seguir otorgando o no dichos beneficios al personal del ente extinto que adquirió la condición de jubilado en virtud del aludido proceso de liquidación, dado que no existe disposición alguna que lo obligue a concederlos, ni está obligado a hacerlo por el hecho de que el ente suprimido los hubiera otorgado.
De esta forma, visto que la querellante no ostentaba la condición de jubilada antes de la supresión o liquidación del mencionado Instituto Autónomo, con lo cual, de haber disfrutado con anterioridad los beneficios reclamados ello no obedecía a su condición de jubilada, este Juzgador considera que frente a la naturaleza de beneficios como los que se encuentran bajo análisis, cuya concesión fue meramente voluntaria por parte del ente en el que la querellante prestaba sus servicios, dada la extinción del mismo, existía para la Administración la posibilidad de decidir o no su otorgamiento a quienes recién adquirían tal condición, sin que ello implique, en ningún modo, el quebrantamiento de derechos que antes no ostentaba, por lo que resulta forzoso para este Sentenciador desestimar el alegato bajo análisis. Así se declara.
En cuanto al reclamo relativo al beneficio de Caja de Ahorros, la querellante alegó que consistía en un aporte mensual del 10%, 15% o 20% del monto de la jubilación o pensión, correspondiente a un porcentaje igual que se descontaba al jubilado, que se encontraba previsto en el Contrato Marco y que le fue expresamente negado, siendo desmejorada su condición preexistente.
Al respecto, este Sentenciador estima necesario destacar la finalidad de una caja de ahorro consiste en incentivar el ahorro de los trabajadores o empleados para el mejoramiento de su economía familiar, mediante el aporte de un porcentaje del sueldo de éstos y el aporte de un porcentaje por parte del empleador, siendo una de las causas de la disolución o liquidación de éstas, conforme a lo establecido en el artículo 142, numeral 4 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Caja de Ahorro y Fondos de Ahorro, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.477 de fecha 12 de julio de 2006, la ‘extinción o cesación de la empresa u organismo donde presten sus servicios los asociados’, lo cual resulta lógico, por cuanto sin la existencia de la parte patronal dejarían de efectuarse los aportes que a ésta le corresponderían, dejando de cumplirse el objeto de estas cajas de ahorro.
En el presente caso, se aprecia que la caja de ahorro del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano fue liquidada en virtud del proceso de liquidación y supresión del que fue objeto dicho ente, en virtud del cual se llevó a cabo la extinción del mismo, configurándose así la causal de disolución de las cajas de ahorro antes referida, toda vez que al liquidarse y suprimirse el aludido Instituto Autónomo, consecuencialmente y, de manera ajustada a derecho, se extinguió la caja de ahorro de dicho organismo.
(…omissis…)
De esta forma, mal pudo incurrirse en el desconocimiento del aludido beneficio, por cuanto al haber sido asumidas, según lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, por el Ministerio con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, las obligaciones pendientes del extinto Fondo, inclusive las derivadas del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, al pasar la nómina de jubilados de extinto Fondo al mencionado Ministerio, el cual, como parte de la Administración Pública Central se encuentra regulada también por la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, cuya Cláusula 23 regula el beneficio bajo análisis, la querellante tenía la posibilidad, en su condición de jubilada, de asociarse o no a la Caja de Ahorros de dicho Ministerio, en los mismos términos y condiciones que rigen para el personal originario del mismo, con lo cual, independientemente de que el porcentaje de dichos aportes sea o no igual al establecido para la caja de ahorros que fue liquidada, de igual forma se esta (sic) cumpliendo la finalidad del beneficio, que no es otro que el estímulo al ahorro, en virtud de lo cual este Sentenciador debe desestimar el alegato formulado por la querellante, por considerar que no se ha configurado la violación alegada. Así se declara.
En cuanto se refiere al beneficio del Ticket de Alimentación, la querellada señaló que se trataba en un cupón alimentario previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, extensivo a jubilados y pensionados, que se otorgaba sólo en la mitad del monto que normalmente les habría correspondido, dado que existía un servicio de comedor en la sede del ente ahora extinto, y que fue desmejorado al haber sido acordado bajo la figura de una ‘Ayuda Económico-Social’ por la cantidad de Bs.F. 483,00 mensual, monto no sujeto a variación, lo cual violaba la legislación aplicable pues el artículo 5 de la mencionada ley especial prevé su determinación con referencia al valor de la Unidad Tributaria, aunado a que sólo le reconocieron la mitad de lo que le correspondía, toda vez que el servicio de comedor no estaba disponible en el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat.
Al respecto, debe señalarse que el beneficio de Alimentación al que alude la querellante, que fue aprobado como extensivo a los jubilados y pensionados, según se desprende de la copia simple de la Resolución de la Junta Administradora Nro. SG-5.384, Sesión Nro. 1011 del 12 de febrero de 1998, cuya exhibición fue solicitada en el curso del proceso a la parte querellada y, al no haberse llevado a cabo la misma en la oportunidad correspondiente, debe tenerse como exacto el contenido de tal documento consignado en copia simple por la querellada, que cursa al folio 89 del expediente, tal como lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; se encuentra actualmente regulado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y consiste en el suministro, por parte del empleador, de una comida balanceada a sus trabajadores o empleados, durante la “jornada de trabajo”, estableciéndose en la referida Ley una serie de condiciones para su otorgamiento, entre ellas, las derivadas de: la cantidad de trabajadores o empleados que prestan servicios para el empleador del sector público o privado; del salario o sueldo que estos devenguen y, de la forma en que el mismo debe cumplirse, entendiéndose que, en todo caso, según se desprende de lo establecido en el artículo 2 íbidem, tal otorgamiento obedecerá, fundamentalmente, a la jornada trabajada.
(…omissis…)
Partiendo de lo expuesto, en el caso bajo análisis se observa, en primer término, que la querellante afirmó que el otorgamiento del cesta ticket, extensivo al personal jubilado, constituía para ella un derecho adquirido, cuyo otorgamiento reclama actualmente en su condición de jubilada, sobre lo cual es preciso aclarar que si bien a partir de dicha fecha pudo haberse convertido en un expectativa de derecho para ella, no es cierto que constituyere un derecho adquirido frente a su condición de jubilada, por cuanto, para entonces, su situación administrativa era distinta a la actual, toda vez que para la época formaba parte del personal activo del organismo para el que prestó servicios, con lo cual, el beneficio que recibía le era otorgado, precisamente, por el desempeño de sus labores y no por su condición de jubilada.
Aunado a lo anterior, tal como ya se señaló, en estricto derecho, de acuerdo a lo previsto Ley de Alimentación para los Trabajadores, no existe la obligación de otorgar el beneficio de Alimentación a quienes se encuentren en situación de jubilados, así como tampoco lo dispone la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pese a lo cual la Administración, en su condición de empleador público, esta (sic) facultada para conceder dicho beneficio de manera voluntaria o potestativa, inclusive, a jubilados y pensionados, constituyendo ello una liberalidad de la Administración, que dependerá, en gran medida, de su disponibilidad presupuestaria, tal como ocurrió en el presente caso.
Así, según se desprende de la Resolución Nº SG-5.384 del 12 de febrero de 1998, emanada de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), cuya copia simple cursa al folio 89 del expediente, el referido ente, hoy extinto, resolvió aprobar el Programa de Provisión de Comidas y Alimentos en beneficio, inclusive, del personal jubilado y pensionado del organismo, lo que fue ratificado en Resolución Nº SG-5.569 del 16 de julio de 1998, emanada de la misma Junta Administradora, cuya copia simple cursa al folio 76 del expediente.
Ahora bien, la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano fue ordenada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 5.910 del 4 de marzo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.883 de la misma fecha, estableciéndose en su artículo 9 que la Junta Liquidadora constituida al efecto tenía la facultad y, más que eso, la carga de determinar los beneficios, entre ellos los socioeconómicos, a ser percibido por los trabajadores del extinto Fondo que, ‘no [podrían] ser en ningún caso inferiores a los estipulados por el ordenamiento jurídico’.
De lo anterior se desprende que la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano se encontraba facultada entre otros, para decidir mantener o no el otorgamiento del beneficio de Alimentación a los jubilados y pensionados del ente cuya supresión y liquidación fue ordenada, por lo que, dicha Junta Liquidadora, entendiendo que estaba haciendo uso de la referida facultad, procedió a emitir el Punto de Información de fecha 22 de julio 2008, Agenda Nº 0018, cuya copia simple cursa al folio treinta y cuatro (34) del expediente, dirigido al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (en alcance al Punto de Cuenta contenido en la Agenda 043 de fecha 18 de julio de 2008, mediante el cual se reconoció, entre otros, el beneficio socioeconómico de cesta ticket), a los fines de determinar la ‘PERMANENCIA DE BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS A FAVOR DEL PERSONAL JUBILADO Y PENSIONADO DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO’, señalando respecto al Ticket de Alimentación que el referido Ministerio había girado como instrucción ‘ESTUDIAR LA POSIBILIDAD DE MANTENER EL MONTO, TRANSFORMANDO EL CONCEPTO’, señalándose que ‘[el] instituto denominará al beneficio socioeconómico de cesta ticket para todo su personal jubilado y pensionado desde el 01/08/2008 como AYUDA ECONÓMICO-SOCIAL, POR UN MONTO DE CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F 483,00) mensual no sujeto a variación’ (Mayúsculas del original).
De lo expuesto, se evidencia que la mencionada Junta Liquidadora no decidió eliminar el beneficio de Alimentación o Ticket de Alimentación a los jubilados y pensionados, sino por el contrario, lo reconoció, esto es, decidió mantenerlo, pero, mal entendiendo la facultad que le había sido atribuida, cambió la denominación de dicho beneficio a ‘AYUDA ECONÓMICO SOCIAL’, y le fijó un monto mensual no variable equivalente a ‘CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F 483,00)’, desconociendo que por previsión legal el valor correspondiente a dicho beneficio debe ser el equivalente a un porcentaje del valor de la Unidad Tributaria, fijado de conformidad con los límites previstos en el artículo 5, Parágrafo Tercero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y, que en ningún caso, podía ser pagado en dinero efectivo, o su equivalente, que desvirtuase el propósito de la Ley.
Ello así, este Sentenciador considera que si bien la Administración estaba facultada para decidir la permanencia o no del beneficio de alimentación, su potestad no alcanzaba para modificar el aludido beneficio, estableciendo su pago dinerario, cambiando su naturaleza, desvirtuando el propósito de la ley, estableciendo la determinación de su valor de una forma distinta a la establecida en ella, por lo que, una vez que decidió reconocer la permanencia en el otorgamiento del mismo, debía otorgarlo en los términos previstos en la ley especial que lo regula, encontrándose imposibilitada para establecer su valor en un ‘monto mensual no sujeto a variación’, tal como ocurrió.
En virtud de lo expuesto, visto que el beneficio bajo análisis, según ya se expresó, puede ser acordado potestativamente por la Administración para aquellos funcionarios que se encuentren excluidos de los supuestos previstos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores sin que este resulte contrario a derecho, visto que en el presente caso el otorgamiento de dicho beneficio fue reconocido por la Administración para el personal jubilado y pensionado luego de decretada la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y, visto que la potestad de la Administración no abarca la modificación de dicho beneficio respecto a las previsiones legales que lo regulan, en consecuencia, este Sentenciador estima la procedencia del reclamo formulado por la querellante y ordena que el beneficio de Alimentación sea cancelado de la misma manera, forma y condiciones en que se liquida a los funcionarios activos, en el entendido que si la forma en que se decidió la implementación del referido beneficio se corresponde con la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, el mismo debe ser cancelado de la forma prevista en los artículos 5 y siguientes de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se declara.
Respecto al alegato de la querellante referido a que sólo le reconocieron la mitad del beneficio reclamado, en virtud de que en el Ministerio al que le correspondió asumir las obligaciones derivadas de la supresión y liquidación de FONDUR no existía el servicio de comedor, debe aclararse que la Ley de Alimentación para Trabajadores establece que queda a elección del empleador determinar la forma mediante la cual otorgará el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, entre las cuales figura la provisión de tickets o cupones de alimentación o la instalación del servicio de comedor, por lo que al haber sido acordado por la Administración la procedencia del mencionado beneficio para los jubilados o pensionados, tal como ya se señaló, mediante el pago del cupón alimentario denominado cesta ticket, que debe llevarse a cabo de la forma ya prevista, este Sentenciador considera que no le correspondía a la querellante disfrutar del mencionado beneficio a través del servicio de comedor, por lo que, en este sentido, al no disfrutarlo así no se le causa ningún perjuicio, y en consecuencia, debe desecharse el argumento bajo análisis. Así se declara.
Finalmente, respecto al ‘Beneficio de homologación de los montos por conceptos de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo’, la querellante alegó que el mismo estaba siendo aplicado desde el año 1995 al haber sido aprobado por la Junta Administradora de FONDUR mediante Resolución Nº SG-4.720 del 12 de diciembre de 1995, cuya exhibición fue solicitada en el curso del proceso a la parte querellada y, al no haberse llevado a cabo la misma en la oportunidad correspondiente, debe tenerse como exacto el contenido de tal documento consignado en copia simple por la querellada, que cursa al folio 86 del expediente, tal como lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; añadiendo que dicho beneficio consistía en la obligación de revisar los montos de jubilaciones y pensiones cada vez que se produjeran cambios en la Escala de sueldos y salarios, aplicando el 80% a la remuneración total que tuviera para ese momento el último cargo ocupado por el jubilado o pensionado, sumando los demás conceptos distintos al sueldo básico, produciéndose su menoscabo en razón de que no fue previsto para los años siguientes a la liquidación y supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano.
Al respecto, este Sentenciador debe insistir en que el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat, al cual pasaron a formar parte ciertos funcionarios que prestaban sus servicios para el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, incluso los jubilados y pensionados, producto del proceso de liquidación y supresión del mencionado ente, en tanto órgano integrante de la Administración Central, también se encuentra regulado por la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, cuya Cláusula Vigésima Séptima prevé el beneficio bajo análisis, el cual alega la querellante que le fue desconocido, al establecer respecto a los beneficios a los jubilados y pensionados, la obligación de la Administración de ajustar los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos.
Asimismo, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece la revisión periódica del monto de la jubilación, que se efectuará tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, ello por constituir dicha revisión el mecanismo que garantiza el pleno disfrute del beneficio de jubilación acorde a la realidad social y económica del país.
De esta forma, el que no haya sido señalado expresamente el mencionado beneficio, no implica el desconocimiento del mismo para personal jubilado y pensionado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), por cuanto, como ya se indicó, de acuerdo a lo previsto en la mencionada Convención Colectiva, la Administración está obligada a garantizarlo, aunado a el otorgamiento de tal beneficio no comporta carácter potestativo para la Administración, ni depende de su inclusión o no en un instructivo interno, por cuanto el mismo se encuentra expresamente previsto en la Ley.
Ello así, ante la inexistencia de elementos en autos que hagan nacer en la convicción de este Juzgador que, tal como lo alegó la querellante, la Administración desmejoró, en su perjuicio, el goce y disfrute del beneficio bajo análisis, evitando la permanencia del mismo, resulta necesario desestimar la solicitud de restitución de goce y disfrute del mismo. Así se declara.
Corresponde, ahora, analizar el reclamo de la querellante referido a la impugnación del acto administrativo mediante la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación especial, por considerar que se incurrió en el vicio de falso supuesto al alegar que hubo un error de cálculo al ser determinada la respectiva pensión en base a la escala establecida en la Providencia Nº 066 y según el sueldo promedio percibido durante los últimos 24 meses, sin aplicar el facto 1:50, y sin ajustarla al complemento interno que se obtiene por efecto de la diferenciación al aplicar el 80% a la remuneración total del mes inmediato anterior a la fecha de vigencia de la jubilación, incluyendo en el cálculo el bono de producción, otras primas y el incremento salarial establecido para los cargos de alto nivel o confianza, según Resolución Nº SG-6.476 del 12 de marzo de 2002; y a la asignación especial acordada por la Junta Directiva de FONDUR mediante Resolución Nº SG-6.903 del 8 de octubre de 2000, que ascendía a la suma mensual equivalente a Ciento Veinticinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 125,00), con lo que, a su juicio, se incurrió en la violación del derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 del Texto Constitucional.
De los argumentos expuestos se deduce que la querellante basó su impugnación sobre el reclamo relativo al beneficio de aplicación del ochenta por ciento (80%) a la remuneración total correspondiente al último cargo ocupado por el jubilado o pensionado y sumado al complemento el ochenta por ciento (80%) de los demás conceptos diferentes al sueldo básico, como el bono de producción, otras primas y el incremento salarial, con la aplicación del factor 1:50, por cuanto a su decir, el ente hoy suprimido, estableció de manera estándar un ochenta por ciento (80%) para todas las jubilaciones que se otorgaran de oficio, así como varió la base de cálculo de la pensión de jubilación atendiendo al sueldo del mes inmediato anterior a la fecha de entrada en vigencia de la jubilación, incluyendo en el cálculo los conceptos antes señalados.
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Conforme a las normas señaladas, la ley no prevé un porcentaje estándar para el monto de la pensión de jubilación, por el contrario, establece la forma en el mismo debe determinarse, tomando en cuenta el sueldo base establecido para el cálculo, que tampoco se corresponde con el último sueldo mensual devengado por el funcionario, sino con el resultado de la operación que resulte de la suma de los últimos 24 sueldos mensuales devengados por el funcionario en servicio activo, divididos entre 24, teniendo siempre en cuenta que, en principio, aludido sueldo mensual sólo estará integrado por el sueldo base más las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y, por las primas que respondan a estos conceptos, sin incluir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 del respectivo Reglamento, ‘viáticos, las primas de transporte, las horas extra, las primas por hijos, así como cualquier otro cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente’.
Ello así, considera este Sentenciador que independientemente de que los beneficios reclamados hubieren sido otorgados durante la existencia del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, su inclusión, a los efectos del cálculo de la jubilación, debe atender a lo establecido en los mencionados artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 15 del respectivo Reglamento, con lo cual, visto que lo que pretende la querellante es que se le reconozca el ochenta por ciento (80%) establecido de manera estándar por el ente suprimido para las jubilaciones otorgadas de oficio, así como que se varíe la base de cálculo de la pensión de jubilación, en criterio de este Sentenciador, dicho pedimento contraviene, a todas luces, las disposiciones antes mencionadas establecidas en la Ley Nacional especial que regula la materia, por cuanto el porcentaje debe determinarse de la manera prevista en dicha ley y, el sueldo base para el cálculo de la jubilación, será el resultado de dividir entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario en los dos últimos años de servicio activo, integrado éste por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, además de las primas de estos conceptos, quedando excluida cualquier otra remuneración, aunque haya sido percibida de forma permanente.
En virtud de lo expuesto, visto que como ya se señaló no puede pretenderse, como en el presente caso, que el cálculo de la pensión de jubilación se realice en base a estipulaciones inter partes, en detrimento de las previsiones legalmente establecidas, resulta improcedente la impugnación formulada por la querellante en base a los alegatos analizados, al no evidenciarse el vicio de falso supuesto denunciado, máxime al evidenciarse de las actas que conforman la presente causa, que los conceptos que afirma la parte querellante debieron ser incluidos para el cálculo de su jubilación, no se corresponden a los establecidos en la Ley, por lo cual, lejos de lo aludido por la querellante, mal pudo haberse incurrido por los motivos por ella señalados en error de cálculo alguno, ni en la violación de los artículos 80 y 86 del Texto Fundamental, así como tampoco del principio de progresividad e intangibilidad de los derechos humanos de los trabajadores jubilados durante el proceso de Supresión y Liquidación de FONDUR, debiendo, en consecuencia, desestimarse la pretensión bajo análisis. Así se declara.
Conforme al análisis efectuado, visto que fueron desvirtuados los alegatos de la querellante, incluyendo los referidos a los errores en los que, a su decir, incurrió la Administración al efectuar el cálculo de su pensión de jubilación y, visto, asimismo, que no se evidenció el quebrantamiento de las normas constitucionales alegadas, así como tampoco la violación de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, ni del principio de expectativa plausible o confianza legítima, ni de situación jurídica preexistente alguna, toda vez que la querellante, al haber sido beneficiada con una jubilación especial, por cuanto no cumplía con los requisitos ordinarios establecidos en la Ley para obtener tal beneficio, tal como se desprende del folio 38 del expediente, mal pudo habérsele conculcado una situación jurídica preexistente derivada de la condición de jubilada que no tenía antes del proceso de liquidación y supresión de FONDUR, ni pudo haber tenido la expectativa de obtener un beneficio que no estaba cerca de alcanzar para la fecha en que le fue concedido de manera extraordinaria, en consecuencia, este Sentenciador debe declarar improcedente la pretensión de nulidad de los actos administrativos impugnados, efectuada conforme a lo establecido en el artículo 19, numeral 1 en concordancia con el artículo 25 del Texto Constitucional. Así se declara.
Asimismo, sobre la base de los razonamientos efectuados y en los términos expuestos supra, se declara improcedente la solicitud de reconocimiento de los beneficios socioeconómicos reclamados por la querellante, salvo el relativo al ticket de alimentación, de la forma ya señalada. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria que antecede, este Sentenciador estima que la solicitud del pago de una indemnización equivalente a la suma que dejó de percibir la querellante por el desconocimiento de los beneficios socioeconómicos que reclamó, desde su incorporación a la nómina del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat hasta la fecha de ejecución de la sentencia, así como, la actualización monetaria y la experticia complementaria del fallo solicitada, resultan igualmente improcedentes, pues dicho reclamo parte del supuesto del reconocimiento de los beneficios reclamados, que fue declarado improcedente. Así se declara.
Por lo anterior, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial ejercida por los abogados Alexis Pinto y Gustavo Urdaneta Troconis, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 12.322 y 19.591, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana OLGA LAW CHANG, titular de la cédula de identidad Nº V-5.072.922, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.
2. PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial y, en consecuencia:
2.1. IMPROCEDENTE la nulidad de la Providencia administrativa Nº 66 de fecha 2 de mayo de 2006, dictada por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano.
2.2. IMPROCEDENTE la nulidad del Punto de Cuenta Nº 43 de fecha 18 de julio de 2008, presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
2.3. IMPROCEDENTE la nulidad parcial del acto administrativo mediante el cual le fue otorgada la jubilación a la querellante.
2.4. NIEGA el reconocimiento de los beneficios socioeconómicos consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, aprobado mediante Resolución por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, en su sesión Nº 020-2006 de fecha 7 de diciembre de 2006, referidos al complemento interno, la asignación especial, el 80% de ajuste del monto de la jubilación conforme a la remuneración total del mes anterior a la fecha de vigencia de la jubilación, el bono de producción, el incremento salarial, la homologación del monto de la jubilación, la caja de ahorros, el bono único extraordinario, la bonificación especial anual, la bonificación de fin de año, el factor 1:50 para el cálculo de bonos, el plan de vivienda, las pólizas de HCM, accidentes personales, vida y gastos funerarios y el servicio médico odontológico, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
2.5. NIEGA la solicitud de recálculo de la jubilación, conforme a los parámetros establecidos en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, aprobado mediante Resolución por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, en su sesión Nº 020-2006 de fecha 7 de diciembre de 2006.
2.6. NIEGA la solicitud de indemnización equivalente al pago de las sumas dejadas de percibir por la querellante desde su incorporación a la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, al desconocerle los beneficios socioeconómicos que reclama.
2.7. NIEGA la solicitud de actualización monetaria y la realización de una experticia complementaria del fallo.
2.8. PROCEDENTE el pago del beneficio socioeconómico de cesta ticket, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión”. (Negrillas y mayúsculas del fallo).

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de mayo de 2011, el abogado Gustavo Urdaneta Troconis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.591, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Olga Law Chang, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Denunció, el “Desconocimiento de los principios constitucionales de intangibilidad y progresividad de los derechos sociales y carácter contradictorio del fallo (...)”.
Señaló, que “Como derechos humanos que son, están amparados por el principio de progresividad contemplado en el artículo 19 de la Constitución. En tanto que derechos sociales, se encuentran indisolublemente vinculados con el derecho al trabajo (...) especialmente protegido, como hecho social, en el artículo 89 del mismo texto constitucional, en el que de manera específica se refuerza el principio de la progresividad de los derechos asociados al trabajo, y se establece su intangibilidad”.
Agregó, que “Los principios constitucionales de progresividad y de intangibilidad (...) impiden (...) que las situaciones subjetivas ya existentes se vean desmejoradas en cuanto a los derechos y beneficios adquiridos, dado su carácter intangible; cualquier circunstancia sobrevenida podrá mejorar su situación jurídica de jubilados y pensionados, en virtud del principio de progresividad, pero en ningún caso podría disminuirla, perjudicarla o menoscabarla”.
Adujo, que “(...) El fallo que impugnamos, (...) no se pronuncia sobre la violación de tales principios por parte de la Junta Liquidadora del (sic) FONDUR con los actos generales aprobados en 2008 y el acto individual por que fue jubilada nuestra querellante, al desconocer prácticamente todos los derechos y beneficios que habían sido otorgados, reconocidos y efectivamente suministrados a los jubilados y pensionados del (sic) FONDUR, algunos desde hacía más de diez y hasta veinte años, y reiterados luego en el Instructivo General del año 2006, aprobado por la misma Junta Liquidadora”.
Argumentó, que “(...) En ningún momento, el fallo explica o razona por qué el desconocimiento de tales beneficios (...) y el otorgamiento de una situación evidentemente inferior en cantidad y en calidad respecto de lo que había sido el estatus de todos los jubilados, ordinarios y especiales (...), en tanto que derecho humano, que obligaba a la Administración a mantener y no desmejorar la situación preexistente en esa institución. Al silenciar todo razonamiento respecto de esta fundamental denuncia, el fallo apelado no sólo incurre en el vicio de omisión de pronunciamiento, sino que pura y simplemente transgrede dichos principios constitucionales (...)”.
Arguyó que “(...) La sentencia apelada viola, por incorrecta aplicación, la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, según fue reformada mediante el Decreto-Ley N° 5.750 de 27 de diciembre de 2007 (...) dicha norma faculta al Ejecutivo Nacional para otorgar jubilaciones especiales a los trabajadores del (sic) FONDUR, de mutuo acuerdo con ellos, ‘sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos, de conformidad a la normativa vigente’. Es de hacer notar que esta norma sustituyó la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, de 2005, que ordenaba no menoscabar ‘los derechos económicos y sociales adquiridos, según la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, reglamentos vigentes, contratos colectivos, el Convenio Marco de los Empleados de la Administración Pública y el Convenio Marco de los Obreros al Servicio del Estado’”.
Señaló que “Se trata de una ley especial, destinada a regular una situación igualmente especial (...) que no tiene un alcance general para toda la Administración Pública. Sólo está referida al caso de este instituto (...). Es dentro de ese contexto como debe ser interpretado el alcance de esta norma. Así, por una parte, contempla la figura de la jubilación especial, que no es la misma jubilación especial que con carácter general prevé la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, por cuanto se refiere a la situación específica de un numerus clausus de individuos: (...) independientemente de que se cumplieran o no los requisitos que la ley general de jubilaciones exige para la procedencia de la jubilaciones especiales de derecho común. Y, por otra parte, impone el deber de respeto a los ‘derechos económicos y sociales adquiridos’”.
Expresó que “La última frase de la Disposición Transitoria Quinta, después de la reforma de 2007, ‘de conformidad a la normativa vigente’, no podría nunca ser entendida en forma restrictiva como alusiva sólo a los beneficios previstos en normas de rango legal, porque ello se constituiría en una nueva violación a los principios de progresividad e intangibilidad (...) la Ley original, de 2005, ordenaba no menoscabar ‘los derechos económicos y sociales adquiridos, según la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, reglamentos vigentes, contratos colectivos, el Convenio Marco de los Empleados de la Administración Pública y el Convenio Marco de los Obreros al Servicio del Estado’ (...)”.
Indicó, que “(...) La supresión de un instituto autónomo, (...) no puede significar que las obligaciones legalmente contraídas queden sin ser cumplidas o se extingan (...)”.
Manifestó, que “En efecto, los beneficios económicos y sociales otorgados por las autoridades legítimas del (sic) FONDUR, en uso de sus facultades legales, constituían para dicho ente unas verdaderas obligaciones que debían ser cumplidas tal como fueron contraídas, por el mismo ente o para quien se constituyera en el futuro en su sucesor”.
Agregó que “Así lo entendió el legislador cuando dispuso la supresión y liquidación de dicho instituto autónomo. La Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, reformada mediante Decreto-Ley Nº 5.750 de 2007, estableció que el proceso de supresión y liquidación del (sic) FONDUR debía efectuarse con recursos propios del ente; pero previó igualmente que, para el supuesto de que tales recursos propios resultaran insuficiente, los ministerios con competencia en materia de vivienda y hábitat y en materia de finanzas debían ‘garantizar y aportar los recursos necesarios para la adecuada culminación’ del proceso. Ello indica claramente que el legislador estaba consciente del deber de la República, como entidad sustituta del ente suprimido, de asumir las obligaciones propias de éste, en las mismas condiciones en que ellas habían sido contraídas”.
Mencionó, que “Carece, pues, de fundamento jurídico la afirmación sobre la cual basó la sentencia apelada el desconocimiento de los beneficios económicos y sociales adquiridos por el personal jubilado y pensionado del FONDUR, así como su personal activo al momento de su supresión, para quienes la ley ordenó respetar esos mismos derechos adquiridos”.
Esgrimió, que “Efectivamente, se afirma en la sentencia que ese beneficio está contemplado como un deber para la Administración en términos de una obligación que no reviste carácter potestativo ni depende de su inclusión o no en un instructivo interno por cuanto se encuentra expresamente previsto en la ley. Ahora bien, al acudir al texto del mencionado artículo, se observa que la homologación de la jubilación no está contemplada en él como una obligación sino como una potestad: ‘El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente...’; además de ello, ese artículo no contempla la regla de la homologación, sino sólo de la revisión, sin fijar un parámetro exacto de la proporción en que ha de hacerse la revisión.
Continuó señalando, que “(…) el beneficio contemplado en el Instructivo Interno dictado por las autoridades competentes del (sic) FONDUR sí constituía una mejora respecto de la previsión legal. Lo que fue solicitado en la querella no es, como pretende entenderlo la sentencia apelada, unas homologaciones futuras, sino el reconocimiento del derecho (y no sólo una posibilidad) a obtener las homologaciones, de manera obligatoria (...)”. (Negrillas del texto).
Arguyó, que “(...) Al serle negado el reconocimiento de este beneficio, que es uno de los derechos adquiridos a que hace referencia la Disposición Transitoria Quinta del Decreto-Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat de 2007, la situación de nuestro representado ha desmejorado, en clara y evidente transgresión de los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos sociales (...)”.
Solicitó, que “(...) de conformidad con lo establecido en los artículos 243, numeral 5, y 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 244 ejusdem, declare con lugar la presente apelación y, en consecuencia, revoque la sentencia objeto de la misma, por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la petición deducida y a las excepciones y defensas opuestas; y que, en definitiva, declare totalmente con lugar la querella interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela (...)”.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN.
En fecha 17 de mayo de 2011, la abogada Mirtha Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.234, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, que los actos administrativos “(...) fueron dictados por las autoridades competentes, es decir la Junta Liquidadora, conforme la Disposición Transitoria Sexta del señalado Decreto N° 5.750, cumpliendo los procedimientos establecidos para dictarlos, así como de las normas contenidas en el Decreto N° 5.750 con rango, valor y fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, de fecha 27 de diciembre de 2007 y, en especial, el Decreto N° 5.910 con rango, valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, publicado de fecha 04 de marzo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la misma fecha”.
Argumentó, que “(...) Conforme al artículo 5, numeral 10 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, entre las atribuciones de la Junta Liquidadora se encontraba la de ‘...determinar los beneficios socioeconómicos y a otorgarse, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, previa aprobación de la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat’. Por otra parte, el numeral 12 del referido artículo les facultaba para ‘...realizar los actos que se requieran en materia de personal para la liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano’”.
Arguyó, que “Establecía el referido Decreto, la posibilidad de otorgar jubilaciones especiales, asimismo establecía en su artículo 9 que la Junta Liquidadora determinaría los beneficios a ser percibidos por los trabajadores del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, los cuales no podrían ser inferiores a los estipulados en el ordenamiento jurídico (…) Habiendo sido otorgada la jubilación de la ciudadana OLGA LAW CHANG con ocasión del proceso de liquidación y supresión del mencionado Fondo, debía atender a los establecidos por la Junta Liquidadora, con apego al ordenamiento jurídico vigente (...)”. (Mayúsculas del texto).
Expresó, que “(...) considera esta representación de la República que los actos administrativos impugnados no violan, en forma alguna, los principios constitucionales de intangibilidad y progresividad de los derechos sociales asociados a la jubilación de la ciudadana OLGA LAW CHANG, ni tampoco derechos adquiridos por cuanto es a partir del proceso de liquidación y supresión del referido ente que ésta comienza a gozar de tal beneficio, no habiéndosele modificado en forma positiva o negativa, derecho alguno”. (Mayúsculas del texto).
Agregó, que “Cabe considerar, por otra parte, que no han sido violadas normas sobre la extinción de las obligaciones, por el contrario el Decreto N° 5.910 con rango, valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, en su artículo 11, estableció que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, asumiría la obligación de cancelar los pasivos laborales derivadas del proceso de liquidación y las derivadas del otorgamiento de pensiones y jubilaciones. Sin embargo, resulta pertinente acotar que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat (actualmente, Ministerio del Poder popular para Vivienda y Hábitat) ha debido asumir los pasivos laborales derivados del otorgamiento de pensiones y jubilaciones de todos los entes adscritos que han sido liquidados y suprimidos y, en tal sentido, la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, atendiendo al principio de legalidad que debe regir la actuación de la Administración Pública, así como al principio de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”.
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer y decidir en apelación el fallo dictado en fecha 13 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, corresponde a este Órgano Jurisdiccional revisar los fundamentos de la apelación ejercida, en los términos siguientes:
-Del vicio de incongruencia negativa:
Ahora bien, observa esta Instancia Jurisdiccional que, en su escrito de apelación la representación judicial de la recurrente adujo, que “(...) El fallo que impugnamos, (...) no se pronuncia sobre la violación de tales principios por parte de la Junta Liquidadora del (sic) FONDUR con los actos generales aprobados en 2008 y el acto individual por que fue jubilada nuestra querellante, al desconocer prácticamente todos los derechos y beneficios que habían sido otorgados, reconocidos y efectivamente suministrados a los jubilados y pensionados del (sic) FONDUR, algunos desde hacía más de diez y hasta veinte años, y reiterados luego en el Instructivo General del año 2006, aprobado por la misma Junta Liquidadora”.
Argumentó, que “(...) En ningún momento, el fallo explica o razona por qué el desconocimiento de tales beneficios (...) y el otorgamiento de una situación evidentemente inferior en cantidad y en calidad respecto de lo que había sido el estatus de todos los jubilados, ordinarios y especiales (...), en tanto que derecho humano, que obligaba a la Administración a mantener y no desmejorar la situación preexistente en esa institución. Al silenciar todo razonamiento respecto de esta fundamental denuncia, el fallo apelado no sólo incurre en el vicio de omisión de pronunciamiento, sino que pura y simplemente transgrede dichos principios constitucionales (...)”.
Al respecto, es pertinente señalar que al denunciar la parte apelante la falta de pronunciamiento de la recurrida de un conjunto de alegatos realizados en primera instancia, debe esta Corte resaltar que, el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene implícito el principio de exhaustividad del fallo, que impone al Juez la obligación de emitir una decisión de manera positiva y precisa, sin dejar cuestiones pendientes, sobreentendidas, incertidumbre ni ambigüedades, establece:
“Toda sentencia deberá contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”. (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior se colige que, toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Así, se desprende el deber del Sentenciador de resolver todo lo alegado por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, con el objeto de que el contenido de la sentencia sea expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva y, de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye la finalidad del proceso. (Vid. sentencia N° 511 dictada en fecha 2 de marzo de 2006 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: sociedad mercantil Sheraton de Venezuela, C.A.).
Estos requerimientos legales, son requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, los cuales han sido catalogados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00816 de fecha 29 de marzo de 2006, mediante la cual expuso con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:
“En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

De lo anterior se deduce que, el vicio de incongruencia negativa se produce cuando el Juez no resuelve sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.
Por su parte el Sentenciador de Primera Instancia en su fallo entre otras cosas dictaminó, que “(…) las pretensiones de la parte recurrente descansan en el hecho de considerar que la desmejora o disminución de los beneficios socioeconómicos de la que fue objeto, respecto a los que, a su juicio, le corresponden en su condición de jubilada de FONDUR, entre ellos el relativo al cálculo de su pensión de jubilación, atentan contra su derecho constitucional a la jubilación, como derecho humano, que a su vez guarda estrecha relación con los derechos constitucionales a la salud, a la vivienda, a la seguridad social y al trabajo, previstos en los artículos 80, 82, 86 y 89 del Texto Constitucional y, que al no aplicarse Instructivo de Pensiones y Jubilaciones del año 2006 se afecta su derecho a la igualdad y no discriminación previsto en el artículo 21 íbidem, además de quebrantar la Disposición Transitoria Quinta del Decreto Nº 5.750 y el principio de confianza legítima, de lo que debe entender este Juzgador que la nulidad absoluta que demanda respecto a los actos administrativos contenidos en la Providencia Administrativa Nº 066 y en el Punto de Cuenta Nº 43 se apoyan en lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, en concordancia con el artículo 25 del Texto Constitucional”.
Asimismo, señaló que “En virtud de lo expuesto, visto que como ya se señaló no puede pretenderse, como en el presente caso, que el cálculo de la pensión de jubilación se realice en base a estipulaciones inter partes, en detrimento de las previsiones legalmente establecidas, resulta improcedente la impugnación formulada por la querellante en base a los alegatos analizados, al no evidenciarse el vicio de falso supuesto denunciado, máxime al evidenciarse de las actas que conforman la presente causa, que los conceptos que afirma la parte querellante debieron ser incluidos para el cálculo de su jubilación, no se corresponden a los establecidos en la Ley, por lo cual, lejos de lo aludido por la querellante, mal pudo haberse incurrido por los motivos por ella señalados en error de cálculo alguno, ni en la violación de los artículos 80 y 86 del Texto Fundamental, así como tampoco del principio de progresividad e intangibilidad de los derechos humanos de los trabajadores jubilados durante el proceso de Supresión y Liquidación de FONDUR, debiendo, en consecuencia, desestimarse la pretensión bajo análisis. Así se declara”. (Subrayado de esta Corte).
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aprecia, que la sentencia proferida por el Juzgado a quo se pronunció sobre las presuntas violaciones que la representación judicial de la recurrente adujo con relación a los derechos constitucionales alegados, como fueron, los derechos a la salud, a la vivienda, a la seguridad social y al trabajo, pues como se observa a lo largo del fallo, éste se pronunció sobre los alegatos que la representación judicial de la querellante esgrimió, y además de ello, en opinión de esta Corte, la aplicación de la Ley marco en materia de jubilaciones, la cual establece un marco de referencia para los Órganos de la Administración Pública para el pago de las pensiones y jubilaciones garantiza la igualdad de todos los ex-funcionarios que se encuentran en dicha situación. Así se decide
-Del vicio de errónea aplicación de la norma:
La representación judicial de la parte apelante señaló que la sentencia impugnada “(…) viola, por incorrecta aplicación, la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, según fue reformada mediante el Decreto-Ley N° 5.750 de 27 de diciembre de 2007 (...) dicha norma faculta al Ejecutivo Nacional para otorgar jubilaciones especiales a los trabajadores del (sic) FONDUR, de mutuo acuerdo con ellos, ‘sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos, de conformidad a la normativa vigente’. Es de hacer notar que esta norma sustituyó la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, de 2005, que ordenaba no menoscabar ‘los derechos económicos y sociales adquiridos, según la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, reglamentos vigentes, contratos colectivos, el Convenio Marco de los Empleados de la Administración Pública y el Convenio Marco de los Obreros al Servicio del Estado’”.
Asimismo, expresó que “La última frase de la Disposición Transitoria Quinta, después de la reforma de 2007, ‘de conformidad a la normativa vigente’, no podría nunca ser entendida en forma restrictiva como alusiva sólo a los beneficios previstos en normas de rango legal, porque ello se constituiría en una nueva violación a los principios de progresividad e intangibilidad (...) la Ley original, de 2005, ordenaba no menoscabar ‘los derechos económicos y sociales adquiridos, según la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, reglamentos vigentes, contratos colectivos, el Convenio Marco de los Empleados de la Administración Pública y el Convenio Marco de los Obreros al Servicio del Estado’ (...)”.
Siendo así, y a los fines de determinar si el fallo recurrido incurrió en el vicio de errónea aplicación de la Ley, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las consideraciones siguientes:
El Juzgador de instancia señaló, que “(…) no se evidenció el quebrantamiento de las normas constitucionales alegadas, así como tampoco la violación de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, ni del principio de expectativa plausible o confianza legítima, ni de situación jurídica preexistente alguna, toda vez que la querellante, al haber sido beneficiada con una jubilación especial, por cuanto no cumplía con los requisitos ordinarios establecidos en la Ley para obtener tal beneficio, tal como se desprende del folio 38 del expediente, mal pudo habérsele conculcado una situación jurídica preexistente derivada de la condición de jubilada que no tenía antes del proceso de liquidación y supresión de FONDUR, ni pudo haber tenido la expectativa de obtener un beneficio que no estaba cerca de alcanzar para la fecha en que le fue concedido de manera extraordinaria, en consecuencia, este Sentenciador debe declarar improcedente la pretensión de nulidad de los actos administrativos impugnados, efectuada conforme a lo establecido en el artículo 19, numeral 1 en concordancia con el artículo 25 del Texto Constitucional. Así se declara”.
Ahora bien, se hace necesario señalar que, la ciudadana Olga Law Chang fue notificada de su jubilación mediante comunicación recibida en fecha 31 de julio de 2008, suscrita por el Presidente (E) de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano.
Ello así, el Juzgado a quo en su sentencia dictaminó que no se evidenció la transgresión de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.182 de fecha 9 de mayo de 2005, pues la norma aplicable ratione temporis al caso de marras es la Disposición Transitoria Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat Nº 5.750 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.867, del 28 de diciembre de 2007, en razón de la fecha para la cual la recurrente fue jubilada.
Ahora bien, el artículo 147 de la Constitución de la República establece que:
“Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
(…omissis…)
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”. (Negrillas de esta Corte)

Del dispositivo constitucional anteriormente transcrito se colige que la materia de pensiones y jubilaciones pertenece a la reserva legal, en virtud de lo cual la Ley Marco que rige todo lo relativo a dicha materia es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Ello así, esta Corte observa que el artículo 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Desarrollo Urbano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.883, de fecha 4 de marzo de 2008, establece que:
Artículo 9º. Los beneficios a ser percibidos por los trabajadores y trabajadoras del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, serán determinados por la Junta Liquidadora, los cuales no podrán ser en ningún caso inferiores a los estipulados por el ordenamiento jurídico”. (Subrayado de esta Corte).
Así pues, de la norma parcialmente transcrita se desprende la facultad que tenía la Junta Liquidadora del mencionado Fondo para establecer los beneficios que correspondían al personal que laboraba en el mismo, siempre y cuando los mismos no fueran inferiores a los estipulados por el Ordenamiento Jurídico.
De manera que, debe esta Corte resaltar el contenido de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.182, de fecha 9 de mayo de 2005, la cual señala:
“Cuarta: El Ejecutivo Nacional podrá otorgar, de mutuo acuerdo con los trabajadores, jubilaciones y pensiones especiales a los trabajadores adscritos a los entes mencionados en la Disposición Transitoria Primera que hayan laborado no menos de quince años en la administración pública, sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos, según la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los estados y municipios, reglamentos vigentes, contratos colectivos, el Convenio Marco de los Empleados de la Administración Pública y el Convenio Marco de los Obreros al Servicio del Estado”.
Por su parte, la Disposición Transitoria Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat Nº 5.750, de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.867, de fecha 28 de diciembre de 2007, establece:
“Quinta: El Ejecutivo Nacional podrá otorgar, de mutuo acuerdo con los trabajadores, jubilaciones y pensiones especiales a los trabajadores adscritos a los entes que se refieren las disposiciones primera y segunda, sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos, de conformidad con la normativa vigente”. (Subrayado de esta Alzada)
De la norma anteriormente transcrita se colige, la facultad otorgada por el legislador al Ejecutivo Nacional a fin de que en el proceso de liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), procediera a otorgar de mutuo acuerdo con los trabajadores las jubilaciones y pensiones adscritos a dichos entes.
Esbozado lo anterior, debe destacar esta Corte en relación con la denuncia de errónea aplicación de la norma, que del análisis exhaustivo del fallo impugnado, se observa que cuando el Juzgador de Instancia señaló que no se violentó la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, quiso referirse a que dicha norma no se transgredió toda vez que la misma no era aplicable al caso de marras.
Asimismo, tal como lo señalara esta Corte mediante sentencia Nº 2011-360, del 14 de marzo de 2011, caso: Yocoima Josefina Sánchez Angulo, cabe resaltar que, el mencionado Fondo tenía una naturaleza jurídica que le permitía otorgar una serie de beneficios a su personal tanto activo como jubilado, sujeto a su aprobación y disponibilidad presupuestaria, pero que al ser suprimido, mal podría pretenderse que dichos beneficios se mantuvieran en razón de la nueva adscripción de los funcionarios jubilados –vale decir- Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en consecuencia se desestima la presente denuncia por cuanto dicho Organismo está obligado a cancelar, sólo los beneficios que establece la Ley marco en materia de jubilaciones. Así se declara.


- De la homologación y ajuste de las pensiones de jubilación:
Establecido lo anterior, esta Alzada aprecia que la representación judicial de la parte apelante en su escrito recursivo manifestó, que “(…) el beneficio contemplado en el Instructivo Interno dictado por las autoridades competentes del (sic) FONDUR sí constituía una mejora respecto de la previsión legal. Lo que fue solicitado en la querella no es, como pretende entenderlo la sentencia apelada, unas homologaciones futuras, sino el reconocimiento del derecho (y no sólo una posibilidad) a obtener las homologaciones, de manera obligatoria (...)”.
Continuó señalando, que “(...) Al serle negado el reconocimiento de este beneficio, que es uno de los derechos adquiridos a que hace referencia la Disposición Transitoria Quinta del Decreto-Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat de 2007, la situación de nuestro (sic) representado ha desmejorado, en clara y evidente transgresión de los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos sociales (...)”.
Por su parte, el Juzgado a quo en su sentencia estableció que “(…) el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece la revisión periódica del monto de la jubilación, que se efectuará tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, ello por constituir dicha revisión el mecanismo que garantiza el pleno disfrute del beneficio de jubilación acorde a la realidad social y económica del país”.
Asimismo, expresó el Juzgador de Instancia, que “De esta forma, el que no haya sido señalado expresamente el mencionado beneficio, no implica el desconocimiento del mismo para personal jubilado y pensionado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), por cuanto, como ya se indicó, de acuerdo a lo previsto en la mencionada Convención Colectiva, la Administración está obligada a garantizarlo, aunado a el (sic) otorgamiento de tal beneficio no comporta carácter potestativo para la Administración, ni depende de su inclusión o no en un instructivo interno, por cuanto el mismo se encuentra expresamente previsto en la Ley”. (Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, en este contexto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional, revisar lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé:

“Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la norma citada establece:
“Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”.

De los artículos precedentes, se deduce que los mismos conceden la facultad a la Administración Pública de efectuar los ajustes a las pensiones de jubilación, ello tomando en consideración las modificaciones que ha ido sufriendo el sueldo asignado al último cargo desempeñado por el jubilado.
Así las cosas se pronunció esta Corte, mediante sentencia N° 2006-447, de fecha 9 de marzo de 2006, caso: Elsa Valero Ríos vs. Comisión Nacional de la Vivienda, a través de la cual señaló:

“Las normas anteriormente transcritas, ponen en evidencia sin duda alguna, la posibilidad de revisión del monto de la jubilación, es decir, el legislador ha facultado al ejecutor de las normas para modificar periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de haber modificaciones en las remuneraciones del personal en servicio activo.
(…omissis…)
(…) el hecho de que la mencionada facultad de la Administración -en cuanto a la revisión de los montos de las jubilaciones- sea discrecional, ello no constituye de entrada una negación de tal posibilidad; antes por el contrario, se trata de una discrecionalidad dirigida por el propio constituyente o legislador ordinario, en consecuencia, dicha revisión y su consiguiente ajuste se encuentra sujeto también a normas constitucionales, formando parte de un sistema global, integral, de justicia y, de asistencial social que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege desde su supremacía, vinculadas como se encuentran a otros derechos sociales y de la familia (…)”. (Negrillas de esta Corte).

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías constitucionales antes referidas, que el propósito de las mismas conlleva a la revisión de las jubilaciones en garantía de la eficacia de las normas en comento y, el logro de los fines sociales, económicos y políticos perseguidos por el legislador.
Ello así, es de observarse que la Administración Pública tiene la obligación de proceder de manera oportuna a la revisión y correspondiente ajuste de las pensiones cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual constituye una obligación de tracto sucesivo, establecida en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, orientada a desarrollar las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales consagran además del derecho a obtener pensiones y jubilaciones, que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que sea menester de la Administración, en virtud del principio de progresividad, proceder de forma eficaz y oportuna a la revisión y ajuste de las pensiones otorgadas a la funcionaria, si este fuera el caso.
Así las cosas, visto que tales afirmaciones guardan estrecha relación con la aplicación del Instructivo Interno de Jubilaciones, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación desconoció “todos los derechos y beneficios que habían sido otorgados, reconocidos y efectivamente suministrados a los jubilados y pensionados del FONDUR, algunos desde hacía más de diez y hasta veinte años y reiterados luego en el Instructivo General del año 2006, aprobado por la misma Junta Liquidadora”.
Por su parte, el Juzgado a quo en su sentencia dictaminó que “NIEGA el reconocimiento de los beneficios socioeconómicos consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, aprobado mediante Resolución por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, en su sesión Nº 020-2006 de fecha 7 de diciembre de 2006, referidos al complemento interno, la asignación especial, el 80% de ajuste del monto de la jubilación conforme a la remuneración total del mes anterior a la fecha de vigencia de la jubilación, el bono de producción, el incremento salarial, la homologación del monto de la jubilación, la caja de ahorros, el bono único extraordinario, la bonificación especial anual, la bonificación de fin de año, el factor 1:50 para el cálculo de bonos, el plan de vivienda, las pólizas de HCM, accidentes personales, vida y gastos funerarios y el servicio médico odontológico, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión”.
Asimismo, “NIEGA la solicitud de recálculo (sic) de la jubilación, conforme a los parámetros establecidos en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, aprobado mediante Resolución por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, en su sesión Nº 020-2006 de fecha 7 de diciembre de 2006”.
Ahora bien, el “Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones en el Organismo y Ajustes a las Pensiones y Jubilaciones del Personal Jubilado y Pensionado”, de fecha 7 de diciembre de 2006, suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora (folios 23 al 25), señala que la base de cálculo para la Homologación de las Jubilaciones y Pensiones incluye el 80% del monto de los conceptos salariales correspondientes al cargo del cual egresó, incluyendo ‘Bono de Producción’, Incremento Salarial’ (en el caso de egresados de cargos de alto nivel o de confianza), así como el rubro denominado ‘Otras Primas’”.
Cabe acotar que la funcionaria recurrente fue jubilada por Resolución de fecha 31 de julio de 2008, por vía de jubilación especial aprobada por Disposición del Vicepresidente de la República en Punto de Cuenta Nº 004-2008 de fecha 2 de julio de 2008.
El Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), es un Instituto Autónomo creado mediante Ley en el año 1975 (publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.790 de fecha 9 de septiembre del mismo año, con personería jurídica y patrimonio propio, autónomo e independiente del Fisco Nacional, cuya misión principal sería el desarrollo habitacional, desarrollo inmobiliario a los fines de desconcentración industrial, fortalecimiento complementario de la estructura turística y fortalecimiento de la estructura inmobiliaria de los servicios educacionales asistenciales y otros de interés público.
Por su parte, la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, aplicable ratione temporis en su artículo 2 establece lo siguiente:
“Artículo 2.- Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes:
(…omississ…)
7. Los institutos autónomos y las empresas en los cuales uno de los organismos del sector público tenga por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su capital
(…omissis…)”. (Negritas del original, subrayado de esta Corte).
Así las cosas, por tratarse el caso de autos de un recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Fondo de Desarrollo Urbano, cuya naturaleza jurídica es la de un Instituto Autónomo, por ende resulta aplicable la precitada disposición, toda vez que señala que, las Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios y empleados al servicio de los Institutos Autónomos se regirán por lo dispuesto en la mencionada normativa legal, como ley base que establece los beneficios y montos de las pensiones de jubilaciones.
A mayor abundamiento, debe señalar esta Alzada que ha sido del criterio, y así se ha dejado establecido en reiterados fallos, que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es materia de “reserva legal nacional”, conforme lo preceptuado en el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia Nº 2008-1482, de fecha 6 de agosto de 2008, caso: Migdaly Aguilera de Rodríguez Vs. El Ministerio del Poder Popular para la Educación).
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera que la Ley aplicable para el caso de la jubilaciones y pensiones de los empleados y funcionarios públicos adscritos al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), es la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en consecuencia, los cálculos concernientes a los montos y forma de calcular el porcentaje de la mencionada Jubilación se rige por la norma ut supra transcrita y no por el “Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones en el Organismo y Ajustes a las Pensiones y Jubilaciones del Personal Jubilado y Pensionado”. Razón por la cual comparte esta Corte lo decidido por el Juzgado a quo, relacionado con la negativa de aplicar los beneficios socioeconómicos consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, en consecuencia se desestiman los alegatos de la parte apelante relacionados con el desconocimiento por parte del a quo, de los beneficios socioeconómicos establecidos en el aludido Instructivo. Así se declara.
Esbozado lo anterior, encuentra esta Corte infundados los alegatos de la representación judicial de la parte apelante, relacionados con la “desmejora”, y transgresión de los principios de progresividad e intangibilidad de los derechos humanos, pues tal como lo arguyera el a quo, es la administración quien se encarga de ejecutar dicha norma, y en el caso de marras de homologar las pensiones de jubilaciones de conformidad con las variaciones que sufrieren los sueldos, de conformidad con la Ley marco en materia de jubilaciones, por lo que mal podría el Juzgador de Instancia haber reconocido tal derecho.
En tal sentido desecha esta Corte las argumentaciones relacionadas con la transgresión a los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos humanos en virtud de la no aplicación del aludido Instructivo Interno de Jubilaciones. Así se decide.
Ahora bien, establecido los anterior no puede dejar de observar esta Corte que los representantes judiciales de la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, adujeron que “La supresión del instituto autónomo (…) no puede significar que las obligaciones legalmente contraídas queden sin ser cumplidas o se extingan (…)”.
Al respecto, es pertinente observar lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Nº 5.910, del 4 de marzo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.883 de la misma fecha antes mencionada, cuyo texto se transcribe a continuación:

“Artículo 11. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, u otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional, asumirá la obligación de cancelar los pasivos laborales que se hayan generado a favor de los funcionarios públicos y funcionarias públicas, que sean reubicados o reubicadas.
Si para la fecha en que se concluyera la liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, quedaren pendientes obligaciones laborales, derivadas del proceso de liquidación, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, asumirá dichas obligaciones, incluso las previstas en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional. De igual modo, asumirá las que se deriven del otorgamiento de pensiones y jubilaciones”. (Resaltado de esta Corte).

Así las cosas, esta Corte observa que de la norma ut supra transcrita se colige que con la Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), las obligaciones laborales que quedaren pendientes, así como las pensiones y jubilaciones de los funcionarios y funcionarias públicos beneficiarios de los mismos, derivadas del mencionado proceso las debería asumir el Ministerio del ramo de la Vivienda y Hábitat, en consecuencia, mal podría hablarse de una extinción de las obligaciones, tal como aduce la representación judicial del apelante, cuando dicha situación ya fue prevista en la normativa legal que reguló el proceso de supresión y liquidación de dicho Ente, razón por la cual encuentra esta Corte infundadas las afirmaciones de la parte apelante, pues tal como lo señalara el a quo, tales obligaciones serían asumidas por el Ministerio con competencia en la materia de Vivienda y Hábitat, de conformidad con la normativa que regula la materia, en tal virtud, se desestiman los alegatos relacionados con la “extinción e incumplimiento” de las obligaciones del Ente suprimido. Así se decide.
Así las cosas, desestimados los argumentos de la parte apelante, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana Olga Law Chang. Así se decide.
No obstante lo anterior, no puede pasar por desapercibido esta Corte el análisis que hiciere el Juzgado a quo en la motiva del fallo objeto de revisión respecto a los cesta tickets, pues señaló que la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano “(…) procedió a emitir el Punto de Información de fecha 22 de julio 2008, Agenda Nº 0018 (…) dirigido al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (en alcance al Punto de Cuenta contenido en la Agenda 043 de fecha 18 de julio de 2008, mediante el cual se reconoció, entre otros, el beneficio socioeconómico de cesta ticket) (…) señalándose que ‘[el] instituto denominará al beneficio socioeconómico de cesta ticket para todo su personal jubilado y pensionado desde el 01/08/2008 como AYUDA ECONÓMICO-SOCIAL, POR UN MONTO DE CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F 483,00) mensual no sujeto a variación’ (Mayúsculas del original)”.
En el mismo sentido, agregó que “(…) la mencionada Junta Liquidadora no decidió eliminar el beneficio de Alimentación o Ticket de Alimentación a los jubilados y pensionados, sino por el contrario, lo reconoció, esto es, decidió mantenerlo, pero, mal entendiendo la facultad que le había sido atribuida, cambió la denominación de dicho beneficio a ‘AYUDA ECONÓMICO SOCIAL’, y le fijó un monto mensual no variable equivalente a ‘CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F 483,00)’, desconociendo que por previsión legal el valor correspondiente a dicho beneficio debe ser el equivalente a un porcentaje del valor de la Unidad Tributaria, fijado de conformidad con los límites previstos en el artículo 5, Parágrafo Tercero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y, que en ningún caso, podía ser pagado en dinero efectivo, o su equivalente, que desvirtuase el propósito de la Ley”.
De la misma manera, señaló que “(…) si bien la Administración estaba facultada para decidir la permanencia o no del beneficio de alimentación, su potestad no alcanzaba para modificar el aludido beneficio, estableciendo su pago dinerario, cambiando su naturaleza, desvirtuando el propósito de la ley, estableciendo la determinación de su valor de una forma distinta a la establecida en ella, por lo que, una vez que decidió reconocer la permanencia en el otorgamiento del mismo, debía otorgarlo en los términos previstos en la ley especial que lo regula, encontrándose imposibilitada para establecer su valor en un ‘monto mensual no sujeto a variación’, tal como ocurrió”.
Por tales razones estimó “(…) la procedencia del reclamo formulado por la querellante y ordena que el beneficio de Alimentación sea cancelado de la misma manera, forma y condiciones en que se liquida a los funcionarios activos, en el entendido que si la forma en que se decidió la implementación del referido beneficio se corresponde con la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, el mismo debe ser cancelado de la forma prevista en los artículos 5 y siguientes de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se declara”.
En tal sentido, resulta imperioso resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde señaló que:
“(…) la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’)”.
Siendo ello así, esta Corte estima oportuno, señalar que por cuanto la sentencia dictada por el Juzgado a quo, el 13 de agosto de 2009, resulta contraria a los intereses patrimoniales de la República, toda vez que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto y visto que de no haber sido apelada dicha decisión la misma era objeto de revisión por consulta, la cual cabe destacar que conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, razón por la cual esta Corte considera pertinente someterlo a consulta conforme al artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en tal sentido observa:
Que en el caso de marras a la recurrente le fue otorgado por la Junta Administradora del Fondo de Desarrollo Urbano, un beneficio bajo la figura de una ayuda económico-social por la cantidad de 483 bolívares mensuales no sujeto a variación, lo cual el Juzgado a quo erró en su apreciación al considerar que dicha ayuda económica correspondía al ticket de alimentación y que el mismo debía ser pagado por el Ministerio del Poder Popular Para La Vivienda y Hábitat (Hoy Ministerio del Poder Popular Para Obras Públicas y Vivienda).
Ello así, resulta oportuno reiterar lo decidido por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión dictada con ocasión de la consulta en un caso similar al de autos, en sentencia Nº 2010-297 del 9 de marzo de 2010, Caso: Olga Margarita Chang de Law contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, (hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda), donde se expresó, con respecto al punto del pago por concepto de cesta tickets para los jubilados del Fondo de Desarrollo Urbano, que:
“(…) Sobre este particular, esta Alzada conteste con la más reciente doctrina jurisprudencial al respecto, establece que el pago de dicho concepto, por responder a la previsión expresa del beneficio de alimentación, no reviste carácter remunerativo, debiendo cancelarse el mismo sólo con ocasión de la prestación efectiva del servicio, es por ello, que la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada mediante Gaceta Oficial Nº 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, aplicable al caso de autos rationae temporis, establece en el artículo 2.que ‘(…) A los efectos de cumplimiento de esta Ley, los empleadores de sector público o del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo (…)’.
Ello así, el artículo 5 de la referida Ley expresa que ‘(…) El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipulo (sic) lo contrario: Parágrafo Primero: en caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en la Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un cupón o tickets, o una carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) (…)’.
Aunado al hecho, que el Reglamento de la Ley de Alimentos Para Los Trabajadores, publicada mediante Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, prevé que ‘(…) Los trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos son beneficiarios de la ley de alimentación para los trabajadores, siempre que laboren para empleadores o empleadoras con veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras. Para la determinación del número de trabajadores y trabajadoras se incluirán los aprendices (…)’.
Por tal motivo, el referido concepto no forma parte del salario base devengado por los trabajadores, en este caso, el pretender reconocerle este derecho, tal como lo acordó el iudex a quo mediante el fallo dictado en fecha 12 de agosto de 2009, implicaría desnaturalizar el propósito y fin para lo cual fue creado en la Ley el beneficio de alimentación, cancelado a través de los cesta ticket a los funcionarios públicos por jornada de trabajo efectiva.
(…omissis…)
Sin embargo, eso no es óbice para que la Administración Pública Nacional, Estadal, o Municipal, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, puedan hacer extensible el pago del beneficio de los Cesta Ticket a los jubilados, a través de la celebración de convenciones colectivas, acuerdos colectivos o decisiones unilaterales entre el patrono y los empleados públicos (Vid. Artículo 15 del Reglamento de la Ley de Alimentación, publicada mediante Gaceta Oficial 38.426, de fecha 28 de abril de 2006) (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Ello así, aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, esta Alzada observa que mediante comunicación dirigida por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del entonces Ministerio del Poder Popular Para La Vivienda y Hábitat (Hoy Ministerio del Poder Popular Para Obras Públicas y Vivienda), a la Asociación de Jubilados y Pensionados de FONDUR, (riela al folio 33 del expediente principal) informó que mediante punto de cuenta Nº 001 de fecha 18 de julio de 2008, aprobó el beneficio de alimentación bajo la figura de Ayuda Económico-Social, por un monto mensual de 483,00 bolívares, no sujeto a variación, motivo por el cual considera esta Corte que fue voluntad de la Administración extender a los jubilados, una ayuda económica por concepto de alimentación en los términos antes descritos, lo cual en modo alguno puede imponérsele a la Administración erogar dicho pago como ticket alimentación el cual requiere para su otorgamiento de la prestación efectiva del servicio, cuyo monto varía de acuerdo a la unidad tributaria, razón por la cual resulta forzoso a esta Instancia Sentenciadora, revocar la aludida sentencia. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conociendo en consulta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de agosto de 2009, declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, por los representantes judiciales de la ciudadana Olga Law Chang, contra la República Bolivariana de Venezuela por el órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, (hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda). Así se decide.
VII
DECISIÓN

Las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por los los abogados Alexis Pinto y Gustavo Urdaneta Troconis, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana OLGA LAW CHANG, titular de la cédula de identidad Nº 5.072.922, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, (hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la parte recurrente.

3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, REVOCA la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, siete (7) del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental.,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/29
EXP. N° AP42-R-2011-000094

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.
La Secretaria Acc.,