JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-000472
En fecha 26 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TSSCA-0504-2011 de fecha 8 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DILIA YUANY GARCÍA MAYORA, titular de la cédula de identidad Nº 3.554.815, asistida por la abogada Yrene López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.448, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 30 de marzo de 2011, por la abogada Nancy Montaggioni, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.140, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 28 de febrero de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 17 de mayo de 2011, la ciudadana Dilia Yuany García Mayora, asistida por la abogada Teresa López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.244, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria Primera con competencia para actuar ante este Órgano Jurisdiccional, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 25 de mayo de 2011, la abogada Marianella Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.884, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Miranda, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación incoada.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de junio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 19 de julio de 2010, la ciudadana Dilia Yuany García Mayora, asistida por la abogada Yrene López, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Miranda, el cual reformuló mediante escrito presentado el día 28 de ese mismo mes y año, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo, que “Ingresé a la Dirección General de Educación del Estado Miranda con el Cargo de Maestra de Educación Primaria y con el Título de Maestra Normalista. El 01/02/1974, fui ascendida a Supervisora de Actividades Especiales, Luego, el 01/01/1976, fui ascendida a Supervisora I de Educación Preescolar. (…) El 29/09/78, Obtuve el TITULO (sic) DE LICENCIADA EN EDUCACIÓN (…). El 31/10/81, FUI ASCENDIDA A SUPERVISOR II, (…) El 01/01/79, Fui nombrada PROFESORA (PH) POR EL PLAN COORDINADO PARA CUMPLIR TRABAJO DE SUPERVISIÓN EN EL DISTRITO ESCOLAR No. 1, RAMA DE EDUCACIÓN ADULTOS/ CARGO NOCTURNO. (…) EL 09/05/82, Obtuve el TÍTULO DE POST-GRADO/MASTER EN EDUCACIÓN (…). El 17/06/1983, Entregué a la Dirección de Educación el Título DEBIDAMENTE LEGALIZADO. (…) EL 30/06/83, la DIRECTORA DE EDUCACIÓN, ENVIÓ A LA DIRECCIÓN DE PERSONAL EL Memo Nro. 803 DONDE DICE… ‘remito a Usted… COMPROBANTE de la culminación de estudios de Post-Grado, de la Ciudadana: DILIA YUANY GARCIA (sic) MAYORA”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Señaló, que “(…) según las Actas de Convenimientos y los Contratos Colectivos entre los Gremios Docentes y la Gobernación de las fechas en las cuales estaba activa, me correspondía un aumento en el momento del salario Básico en los dos cargos por un monto del 50% por el Título de Licenciada en Educación más el 30 % por el Título de Postgrado obtenidos (sic) una vez que los presenté oportunamente y legalmente. Sin embargo, me fueron negados, presuntamente por falta de presupuesto”. (Resaltado y subrayado del recurso).
Esbozó, que a partir del 31 de julio de 1985 “(…) me fue concedida la JUBILACION (sic), según la Cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo firmada entre los Gremios Docentes y el Ejecutivo Regional con el 80% de UN SUELDO BASE INCORRECTO (…). Además de no ser el sueldo base correcto que devengaba me había sido ofrecido que al momento de la Jubilación me serían cancelados en consideración los aumentos (…) POR CONCEPTO DE TÍTULOS (…) Lo cual ocasionó que reclamara y me fue rectificado el monto de la pensión (…) DE NUEVO CON UN MONTO ERRADO pues SOLO (sic) FUE TOMADO EN CONSIDERACIÓN EL 50 % del CARGO NOCTURNO POR EL TÍTULO DE LICENCIADA MAS NO COMO CORRESPONDE LOS DOS TITULOS (sic) Y LOS CARGOS (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Reseñó, que “(…) El 09 de octubre de 2003, Los Gremios Docentes conjuntamente con la Directora General de Administración de Recursos Humanos, en representación de la Gobernación del Estado Miranda, SEGÚN ACTA de ESTA FECHA, acuerdan en el punto … ‘SEGUNDO: Homologación del personal ‘DOCENTE JUBILADO’ e incapacitado … Dado el retardo en la homologación del personal Docente Jubilado e incapacitado según SENTENCIA DE LA EXTINTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en la Sala Político Administrativa del 07/10/1999. Expediente No. 13.941 en donde se le reconoce éste (sic) derecho al personal docente JUBILADO e incapacitado hasta el 31/12/1996 … las partes convienen en realizar la referida ‘HOMOLOGACIÓN’ en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha, ‘CALCULADO PARA LOS JUBILADOS EN UN NOVENTA Y SEIS POR ciento (96%) DEL SALARIO BASE DE LOS DOCENTES ACTIVOS’”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del recurso).
Destacó, que “(…) entregué los Títulos con vista de los originales legalizados igual que lo hice ante la Dirección de Educación cuando los obtuve, las constancias de entrega de éstos, las constancias de los DOS CARGOS DESEMPEÑADOS ANTES DE LA JUBILACION (sic) y cheques de pagos de cuando estaba activa. Luego esa misma Comisión se encargo (sic) de entregarlos a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos para juntos estudiarlos y analizarlos tal como lo había hecho el Ministerio de Educación y así poder proceder a la Homologación”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Denunció, que “(…) SOLO (sic) FUI HOMOLOGADA EN EL CARGO DIURNO CON EL CARGO DE SUPERVISOR LICENCIADO (…) y NO COMO ME CORRESPONDE TANTO EN EL CARGO DIURNO COMO EL NOCTURNO CON LOS DOS TITULOS (sic)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del recurso).
Expresó, que en fecha 19 de diciembre de 2008, comenzó a tramitar en sede administrativa, la solicitud de rectificación de homologación, obteniendo de ello que:
“(…) El 01/09/2009; me reuní con la Jefa de Jubilados y tuve por primera vez, después de más de cuarenta años, la oportunidad de revisar mi expediente administrativo junto a un representante de la Gobernación. Llegamos a la conclusión de que AUNQUE MI EXPEDIENTE NO ESTABA ORGANIZADO SI APARECÍAN EN EL MISMO LOS DOCUMENTOS NECESARIOS PARA LA SOLUCIÓN DE MI CASO. Sin embargo, me pidió que hiciera entrega a través de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de aquellos documentos que no aparecían en el expediente, y todos los anexos a las solicitudes que yo había formulado, especialmente en referencia al caso pues es lo que la LOPA exige en los Artículos 28 AL 35, para organizarlo conjuntamente con la Dirección General de Recursos Humanos de Educación por ser esa la Dirección donde se originó mi expediente y luego darme la respuesta de mi solicitud. En fecha 04/04/2009 hice entrega de los documentos (ANEXO N)
El 26 de marzo de 2010, me dirigí de nuevo a la Consultoría Jurídica y fui informada que esa (sic) NO PODIA DICTAMINAR MOTIVADO A QUE Ml EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NO ESTABA ORGANIZADO NI FOLIADO.
Esto motivó a que basada en el artículo 59 de la LOPA y 28 de la Constitución, solicitara copias simples del mismo, aunque estuviese sin foliar ni organizar Y APARECIAN EN EL MISMO LAS LEGALIZACIONES DE LOS TITULOS.
El 13 de mayo de 2010: Recibí de la Dirección General de Recursos Humanos el Oficio 2362-10 de fecha 12 de mayo de 2010 en el que se me informa que mi expediente fue recibido de la Consultoría Jurídica con la finalidad de que sea reconstruido y foliado con carácter de urgencia a fin de que esa Consultoría pueda pronunciarse en relación a mi caso (ANEXO N) El 10 de junio de 2010, Solicité la revisión del expediente YA ORGANIZADO y FOLIADO y junto a la abogada encargada del análisis, de mi caso detectamos que las LEGALIZACIONES DE MIS TITULOS (sic) no se encontraban en el expediente (ANEXOS O y P) antes de examinar el expediente hice la observación que tenía conocimiento como en efecto sucedió y ya lo había planteado ante la Dirección de Recursos Humanos que debían acatar el Artículo 36 de la LOPA, DE LAS INHIBICIONES, Pues ya tenía información obtenida a través de dos anexos a la correspondencia citada al comienzo de éste (sic) párrafo que QUE (sic) MI EXPEDIENTE LE HABIA (sic) SIDO ASIGNADO DE NUEVO A LAS MISMA TECNICO (sic) QUE SIEMPRE LO HA ANALIZADO”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Alegó, “(…) que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda NO HA DADO TOTAL CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION (sic) que se mantiene activa de acuerdo a la Constitución, el Decreto Presidencial 720, la permanencia de beneficios establecida en nuestros Contratos Colectivos. Los Artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Educación y el Artículo 13 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, la que se aplica supletoriamente a los Docentes por tener éstos el carácter de funcionarios Públicos y la última CONVENCION (sic) COLECTIVA DE TRABAJO ENTRE EL EJECUTIVO DEL ESTADO MIRANDA Y LOS GREMIOS DE LA EDUCACION (sic), cita que las partes se obligan a respetar entre los derechos contractuales los beneficios académicos profesionales de los Contratos anteriores (…)”. (Mayúsculas y resaltado del recurso).
Solicitó, “Anular el Acto Administrativo de fecha 23 de septiembre de 2009 basado en el pronunciamiento de la Consultoría Jurídica de fecha 13 de agosto de 2009 el cual ratifica la ‘IMPROCEDENCIA’ de mi pretensión en razón de: a) No responder a lo solicitado por mí: LA RECTIFICACION (sic) DE MI HOMOLOGACION (sic) tal como me corresponde de acuerdo a la Sentencia de Homologación con los DOS TÍTULOS el de LICENCIADA EN EDUCACIÓN Y EL DE POSTGRADO/MASTER EN EDUCACIÓN, que obtuve y presenté legal y oportunamente y los DOS CARGOS, UNO DIURNO COMO SUPERVISORA Y OTRO NOCTURNO COMO PROFESORA QUE DESEMPEÑABA ANTES DE SER JUBILADA b) Pronunciarse negativamente en base a otros pronunciamientos anteriores, expresamente al contenido en el oficio CJ 1768-07 del 29 de agosto del 2007 del cual yo ni siquiera he tenido conocimiento c) Desconocimiento entre lo que es un Cargo y un Título y entre lo que es un Título de Pregrado y un Título de Postgrado (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Igualmente, requirió la rectificación de “(…) los montos que me corresponden por concepto de Homologación a partir de la fecha en que se me dio errada la misma solo (sic) con el Cargo Diurno como Supervisora Licenciada”, así como también, “Cancelarme las diferencias de montos por conceptos de Pensión mensual de Jubilación, Bonificaciones de: fin de Año, recreativas, especiales dictadas a nivel Presidencial o Gremial. Aumentos por diferentes conceptos y otras dejadas de percibir desde que fui homologada erróneamente”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 9 de noviembre de 2010, la abogada Marianella Villegas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Miranda, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo, en cuanto a la solicitud de rectificación de la pensión de jubilación, que “(…) es necesario señalar que la ciudadana Dilia García fue jubilada a partir del 31 de Julio de 1.985 en el Cargo de Supervisora II y tal como se indicó en varias oportunidades, y como se evidencia de los pronunciamientos cursantes en el expediente de servicio de la querellante, para la fecha del otorgamiento de la jubilación no constaba en el expediente el título de Magíster debidamente legalizado (…), sólo contaba con la presentación del título de Licenciada en Educación”.
Reseñó, que “(…) en fecha 2 de agosto de 2007, la Consultoría Jurídica, mediante oficio N° CJ-1768-07 consideró improcedente la solicitud de reconocimiento del título de magíster a los efectos de la Homologación de la Pensión de Jubilación. Igualmente ocurre en fecha 7 de mayo de 2009, fecha en la que por oficio N° 3394-09 la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación, consideró improcedente la solicitud en vista de que como ya se ha evidenciado el Título que llegó a presentarse no se encontraba traducido al idioma castellano y a su vez no estaba legalizado, opinión reiterada en fecha 13 de agosto de 2009 emitida por el Adjunto al Director General de Consultoría Jurídica, siendo en fecha 23 de septiembre de 2009 el último pronunciamiento esgrimido por la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación, el cual ratifica la improcedencia de la solicitud”.
Expresó, que “De todos los pronunciamientos anteriormente señalados, se puede evidenciar claramente que la improcedencia de la solicitud de ajuste de jubilación de la ciudadana querellante se fundamentó en que no consignó oportunamente el mencionado título de postgrado debidamente legalizado y traducido al español (…)”, tal y como lo exige la entonces vigente “(…) Ley de Educación de 1980 (aplicable en el tiempo) (…)” y el “(…) Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente (…)”, que establecen “(…) la necesidad de que las credenciales se encuentren debidamente legalizadas cuando se trate de casos como el de autos, en que son emitidas por instituciones extranjeras y traducidas por un intérprete público. De conformidad con lo antes señalado, se puede evidenciar, que aún en el supuesto negado de que la ciudadana querellante hubiere consignado el título en fecha 09 de mayo de 1982 tal como lo señala en el escrito libelar, el mismo no podía ser tomado en cuenta para el otorgamiento de su jubilación puesto que no estaba debidamente legalizado (…)”.
Señaló, en cuanto “(…) a la aplicación de la sentencia de fecha 7 de julio de 1999, la querellante solicita (...) ‘La Rectificación de [su] homologación tal como me corresponde de acuerdo a la Sentencia de Homologación con los dos títulos el de Licenciada en Educación y el de Post grado/master en Educación (...)’. Al respecto es necesario (…) señalar esta representación la imposibilidad de solicitar el cumplimiento de dicho fallo a una autoridad político territorial diferente a la Republica (sic), en cuyo juicio no tuvo participación ni fue objeto de condena alguna mediante el fallo aludido por la parte querellante. En efecto, pretender extender los efectos de un fallo en el cual no se es parte, es un total contrasentido jurídico”, solicitando finalmente, la declaratoria sin lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Se observa que el objeto principal de la presente querella, lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en el Oficio Nº 6757-09 de fecha 23 de septiembre de 2009, emanado de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, así como la rectificación de los montos por concepto de homologación en la pensión de jubilación que percibe la querellante y, la cancelación de diferencias por pensión mensual del mencionado beneficio, bonificación de fin de año, recreativas especiales dictadas a nivel presidencial o gremial, y los incrementos que se hayan materializado por diferentes conceptos y otras asignaciones dejadas de percibir.
Antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia, es necesario emitir pronunciamiento en cuanto al punto previo alegado por la representación judicial del organismo querellado, referido a la caducidad de la acción, por cuanto en su criterio, la presente querella se encuentra caduca por haber sido interpuesta fuera del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que desde el 17 de septiembre de 1985, fecha ésta en que se notificó a la querellante de la resolución contenida en el Decreto Nº SG-164 de data 30 de julio de 1985, que acuerda su jubilación, hasta el 19 de julio de 2010 fecha en que accionó en sede jurisdiccional, transcurrió un lapso superior a los 25 años.
Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso para intentar acciones por reclamación funcionariales, y prevé los puntos de partidas para su cómputo, a tal efecto indica:
‘Todo recurso con fundamento en esta Ley, solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue interesado del acto’.
La norma precedentemente citada, establece el lapso de tres (3) meses para que el funcionario o aspirante que considere lesionado por la actividad administrativa en sus derechos subjetivos, legítimos, personales y directos intente judicialmente o haga valer su derecho de acción.
La caducidad, contiene un lapso perentorio, no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso. El objeto de la caducidad, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.
Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
En ese sentido, para determinar la caducidad de una acción, se hace necesario determinar, en primer término, el hecho que dio origen a la interposición de la querella y, en segundo lugar, establecer cuándo se produjo ese hecho.
En el caso de marras, tal como se indicara precedentemente lo reclamado gira en torno a la pretendida nulidad del Oficio Nº 6757-09, de fecha 23 de septiembre de 2009, emanado de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra fundamentado en el pronunciamiento de la Consultoría Jurídica de fecha 13 de agosto de 2009, que ratifica la improcedencia de su pretensión y, como consecuencia de ello, pide se rectifique el monto correspondiente a la pensión de jubilación, por cuanto la misma alega un error materializado por la Administración, en la base utilizada como salario básico para determinar la pensión a cancelar, pues para la época en que se encontraba como personal activo, le correspondía un incremento por los dos (02) cargos que ostentaba, equivalentes al 50% en razón del titulo (sic) de Licenciada en Educación y, el 30% por el título de Magíster, respectivamente.
Ahora bien, se observa a los folios 39 y 40 del expediente principal, copias fotostáticas simples del acto administrativo hoy impugnado, de cuyo contenido se desprende que el órgano querellado, resolvió modificar el monto del salario básico utilizado como base para el cálculo del porcentaje del monto de jubilación, sin precisarle a la funcionaria los recursos que procedían contra esa decisión, los lapsos para ello y las autoridades ante las cuales podía impugnar de considerarse lesionada en sus derechos personales, directos y subjetivos, por lo que al ser así, nos encontramos frente a un acto administrativo que no reúne los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de lo cual debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 74 eiusdem, es decir, no opera el lapso de caducidad de la acción y por ende debe declararse improcedente el punto previo alegado por la parte querellada. ASÍ SE DECLARA.
Resuelto el particular precedente, pasa de seguidas esta sentenciadora a esclarecer el fondo de la controversia, en los términos siguientes:
Solicita la parte querellante se decrete la nulidad del Oficio Nº 6757-09, de fecha 23 de septiembre de 2009, emanado de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y, como consecuencia de ello, pide se rectifique el monto correspondiente a la pensión de jubilación, por cuanto la misma alega un error materializado por la Administración, en la base utilizada como salario básico para determinar la pensión a cancelar, pues para la época en que se encontraba como personal activo, le correspondía un incremento por los dos (02) cargos que ostentaba, equivalentes al 50% en razón del titulo (sic) de Licenciada en Educación y, el 30% por el título de Magíster, respectivamente.
Contra tal pedimento, la representación judicial del organismo querellado, sostiene que la actuación impugnada no constituye un acto administrativo, pues no cumple con los parámetros legales establecidos en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no crea, modifica o extingue de manera directa la situación jurídica de la impugnante, pues no representa en modo alguno, la concreción o materialización efectiva de una decisión de la Administración, sino por el contrario, se limita a ratificar el contenido de decisiones anteriores en las que ya se había manifestado la improcedencia de su solicitud.

(…omissis…)
Como se observa, sólo pueden ser objeto de impugnación los actos administrativos definitivos o de mero trámites que verifiquen algunas de las situaciones previstas en el transcrito artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…omissis…)
Así pues vemos como se ha mantenido el criterio en relación a este tipo de actuaciones, por lo que en virtud de ello debe concluirse que para impugnar una actuación administrativa en sede jurisdiccional, debe configurarse alguno de los supuestos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que i) pongan fin a un procedimiento o imposibiliten su continuación; ii) cause indefensión o; iii) se prejuzguen como definitivo.

(…omissis…)
De lo anterior, resulta evidente que su contenido afecta la esfera jurídica de la querellante, pero analizar su legalidad implicaría entrar a conocer sobre el acto primario que causa estado, el cual realmente delibera fáctica y jurídicamente la improcedencia del pedimento formulado por la querellante, vale decir, el Oficio Nº CJ-1768-07 de fecha 29 de agosto de 2007, cuya nulidad no es perseguida en la presente querella, razón por la cual quien aquí suscribe se encuentra vedada de poder examinar más allá de lo peticionado por la recurrente, ya que ello atentaría contra el debido proceso y derecho a la defensa de la parte querellada y de alterar los términos sobre los que quedó trabada la litis. ASÍ SE DECLARA.
No obstante, por cuanto la presente acción se deriva de la ejecución y goce de un derecho constitucional irrenunciable, desarrollado por la legislación y normativa venezolana, como un beneficio que obedece al derecho del funcionario de vivir una vida digna en razón de los años de servicios prestados, es por lo que se hace obligatorio, independientemente de lo anterior, verificar la procedencia de rectificación de la base del salario utilizado por la Administración para calcular el porcentaje acordado como pensión de jubilación.
Ahora bien, se evidencia de los alegatos, argumentos y defensas explanados por la querellante en su escrito libelar, que a su decir, para la época en que se encontraba como personal activo, le correspondía un incremento salarial por los dos (02) títulos y cargos (Diurno y Nocturno) que ostentaba, equivalentes al 50% en razón del titulo (sic) de Licenciada en Educación y, el 30% por el título de Magíster, respectivamente, que a su decir, no le fueron reconocidos a pesar de haber presentado de manera oportuna las credenciales correspondientes, ante las instancias administrativas para su incorporación en el expediente administrativo personal.
Contra dicha pretensión, refuta la representación judicial del querellado, que para la fecha en que se acordó el beneficio de jubilación, no cumplía con los parámetros legales para el reconocimiento de la categoría de Magíster y, que el título que llegó a presentar con posterioridad a la jubilación, no se encontraba traducido al idioma castellano y carecía de legalización.
Así las cosas y por cuanto ambas partes difieren de sus alegatos, esta juzgadora considera menester determinar si para la fecha en que se acordó el beneficio de jubilación de la querellante, ésta había cumplido con las formalidades legalmente establecidas para el reconocimiento de su credencial ante el organismo querellado. Al efecto, se observa a los folios 30 al 34 del expediente judicial, documentales en copia fotostáticas simples que acreditan a la querellante su categoría profesional como Master en Educación y Desarrollo de Recursos Humanos, Mención: Desarrollo de Recursos Humanos, otorgado por la Universidad George Washington, debidamente legalizado y traducido por un intérprete público.
De modo que en razón de lo anterior, es menester traer a colación lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
‘Articulo 506: Las parte tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación’.
De la norma invocada se desprende que las partes deben probar los hechos de los cuales se deriva el derecho reclamado, que permitan al juez pronunciar su decisión, de modo que en la presente causa, corresponde a la querellante demostrar que efectivamente presentó ante el organismo querellado, las credenciales de los estudios realizados en el extranjero, debidamente legalizadas y traducidas por un intérprete, pues como se evidencia, la representación judicial del organismo querellado, sostiene que dichas credenciales no se encontraban insertas en el expediente administrativo personal para la fecha en que se acordó la jubilación, lo cual viene a constituir un hecho negativo absoluto que revierte la carga de la prueba, correspondiendo a la accionante desvirtuar esa negación y probar que efectivamente había consignado de manera tempestiva los recaudos exigidos por la ley para su reconocimiento ante el organismo querellado.
Así pues, encontramos que la querellante intenta demostrar sus afirmaciones de hecho con el instrumento documental que riela al folio 35 del expediente judicial, contentivo de copia fotostática simple del memorando Nº 803, de data 20 de junio de 1983, dirigido a la Oficina de Personal Docente, por parte de la Dirección de Educación y Cultura, mediante el cual se expresa lo que se transcribe a continuación:
‘…A fin de que se le archive en su carpeta, remito a Usted, comprobante de la culminación de sus estudios de Post-Grado, de la ciudadana DILIA YUANY GARCÍA MAYORA, titular de la C.I. Nº 3.554.815, quien presta sus servicios como SUPERVISORA II adscrita a esta Dirección…’
Ahora bien, de lo anterior no se desprende a ciencia cierta que lo remitido efectivamente se trate del título de Magíster (copia a la vista) al que hace referencia la querellante en su escrito libelar, pues sólo refiere a un comprobante de culminación de estudios de post grado.
Debe indicarse que un comprobante sólo es una especie de constancia que da certeza de un hecho, en el presente caso, lo sería el de haberse cumplido con el pensum académico exigido para la obtención del certificado correspondiente, empero, el instrumento por excelencia para reconocer el mérito, lo constituye el título debidamente legalizado.

(…omissis…)
En el caso que nos atañe, la prueba traída al proceso por la querellante para demostrar su afirmación de hecho, no es suficiente, toda vez que el memorando al que hace referencia, no precisa que la misma haya puesto a la vista de su original, copia del título en referencia en las condiciones exigidas por la norma, por lo que al ser ello así y en vista de no existir plena prueba de lo alegado por ella, debe esta juzgadora inclinarse en favor de lo sostenido por la parte recurrida, a tenor del principio consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta juzgadora debe considerar que para la fecha en que se acordó el beneficio de jubilación, no cursaba en el expediente administrativo personal de la querellante, la credencial que le acreditaba su nivel profesional como Magíster bajo las condiciones o reglas establecidas en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Educación. ASÍ SE DECLARA.
Resuelto lo anterior, corresponde aclarar lo relacionado con el título de Licenciada en Educación, pues a decir de la querellante, fue homologada sólo en el cargo Diurno, excluyéndose el cargo nocturno que igualmente ostentaba para la fecha en que se produjo su jubilación, señalando que su reconocimiento incide favorablemente en el salario básico, ya que lo incrementa en un 50% según lo estatuye la Convención Colectiva aplicable para el momento.
En ese sentido, destaca la propia querellante y se desprende así de los autos, que la Administración rectificó con posterioridad el monto del salario básico utilizado para calcular el porcentaje de la pensión, pues en efecto, reconoció el título de Licenciada en Educación, lo que la hacía acreedora del incremento salarial del 50%, según lo establecido en la Cláusula 59 de la Primera Convención Colectiva de los Trabajadores de la Enseñanza del Ejecutivo del Estado Miranda (aplicable para esa época).
Ahora bien, manifiesta su inconformidad con esta rectificación, pues a su decir, dicha homologación debía materializarse tanto en el cargo Diurno como en el Nocturno, pues se desempeñaba en ambos turnos y sólo se reconoció en un solo cargo, desconociendo el otro.

Al analizar las actas del expediente judicial, observa esta juzgadora a los folios 37 al 38, copia parcial del acto administrativo Nº 122, de fecha 20 de junio de 1985, que resolvió acordar el beneficio de jubilación a la hoy querellante, y cuyo particular decreta expresamente que el porcentaje de jubilación otorgado es el equivalente al 80% del último salario que venía devengando la acreedora (sin discriminar turnos, ni sueldos, sino englobando un solo monto).
(…omissis…)
Así las cosas, observa esta juzgadora, que la Administración posterior a la jubilación de la querellante, reconoció un incremento salarial, según Decreto SG-164, de fecha 30 de julio de 1985, con base a lo establecido en la Convención Colectiva vigente para esa época, por cuanto reconoció la credencial de Licenciada en Educación otorgada a la hoy accionante, tal como se desprende de los folios 39 y 40 del expediente judicial.
Ahora bien, en relación a los turnos Diurno y Nocturno que cubría la querellante, este Tribunal nada tiene que referir, puesto que el acto administrativo que resuelve la jubilación a la que se ha hecho referencia, englobó toda esa circunstancia fáctica sobre las que se desempeñaba la recurrente como profesional de la educación y, precisó un único porcentaje y sueldo sobre el que debía calcularse el beneficio de la pensión, en cuyo monto se realizó la rectificación posterior, sin discriminar los turnos como lo pretende la querellante, motivo por el cual se niega la rectificación solicitada ya que la misma, a juicio de esta juzgadora se encuentra ajustada a derecho con base en la convención colectiva vigente para la fecha. ASÍ SE DECLARA.
Resuelto el punto anterior, pasa de seguidas esta juzgadora a resolver lo relacionado con el pedimento de la querellante, referido a la aplicación del fallo dictado por la abrogada Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 07 de octubre de 1999 (Exp. Nº 13.941), cuyo contenido ordena la homologación del personal docente jubilado e incapacitado, en un plazo de 45 días a partir de esa fecha, calculado en un porcentaje equivalente al 96% del salario base de los Docentes Activos.
(…omissis…)
Al respecto, observa esta juzgadora que el fallo invocado por la querellante para sustentar su pretensión, ordena al Ministerio de Educación, hoy denominado Ministerio del Poder Popular para la Educación, a que adoptara las previsiones presupuestarias correspondientes, a partir del siguiente ejercicio fiscal, a los fines de incrementar la remuneración de los docentes jubilados y pensionados de ese Ministerio, en el monto que resultase de aplicar el porcentaje con que fueron jubilados o pensionados, a los incrementos producidos en el salario básico de los cargos correspondientes a los educadores que se encontrasen en el desempeño de sus funciones o sus equivalentes en caso de modificación.
Así las cosas es el ministerio en referencia el involucrado en ese juicio y no la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, sin embargo, se constata que la Cláusula 33 del Contrato Colectivo suscrito entre los Sindicatos de los Trabajadores del Estado Miranda y el Ejecutivo Regional, obliga a este último a otorgar a los docentes jubilados y pensionados los beneficios legales, sociales y económicos en los mismos términos en como lo resolviese el Ministerio de Educación, por lo que partiendo de allí, resultaría discutible la extensión de homologación a la que alude la hoy querellante. No obstante, debe acotarse que la decisión tomada por el Máximo Tribunal en el caso en commento, obedecía al retardo que venía presentando el Ministerio de Educación con respecto a la homologación de las pensiones de sus funcionarios, y por ello, se le condenó en esos términos, dejando expresamente claro en su dispositiva que los incrementos del salario debían efectuarse en el monto que resultase de aplicar el porcentaje con que se produjeron las jubilaciones o pensiones de aquellos funcionarios, a los incrementos producidos en el salario básico de los cargos correspondientes a los educadores que se encontrasen en el desempeño de sus funciones o sus equivalentes en caso de modificación. Por lo que al ser ello así, resulta evidente que el fallo en cuestión, no guarda relación alguna con el caso planteado en autos, toda vez que la querellante ha sido homologada conforme al último sueldo que desempeñaba como personal activo y que los sucesivos reajustes en la pensión y su revisión periódica, deben efectivamente ser en base al sueldo que devengue el mismo cargo o su equivalente, en proporción al porcentaje acordado en su jubilación, vale decir, el de 80% y no el 96% como lo pretende, ello a tenor de lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Educación; en razón de lo cual debe forzosamente desestimarse la pretensión de la querellante por resultar infundada. ASÍ SE DECLARA.
Por las consideraciones que anteceden, el presente recurso contencioso funcionarial debe ser declarado sin Lugar, como en efecto se hará en la decisión del presente fallo. ASI (sic) SE DECIDE.
(…omissis…)

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…)”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de mayo de 2011, la ciudadana Dilia Yuany García Mayora -parte recurrente-, asistida por la abogada Teresa López, Defensora Pública Provisoria Primera con competencia para actuar ante esta Instancia, consignó escrito de fundamentación a la apelación basado en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Reiteró, los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, agregando además que no se le “(…) pueden (sic) desconocer los estudios, ni la documentación presentada, por cuanto en fecha 17 de junio de 1983, consignó ante la Directora de Educación y Cultura del estado Miranda, la comprobación de dicho estudio, la cual se refiere al Título de Magister (…) cabe mencionar que dicha comprobación del Título de Magister, aparece en el expediente judicial específicamente en el folio treinta (30) y treinta y uno (31) y en el expediente administrativo en el folio nueve (09) y diez (10), específicamente a partir de la línea 53, el cuál consta que fue legalizado bajo el Nro. 814, redactada en castellano por parte del Cónsul General de la República de Venezuela en Baltimore, La referida legalización está fechada en Baltimore el 13 de octubre de 1928 (sic) firmada por Luis Bellorin, Cónsul General, y traducida al español por interprete público, en fecha 18/02/1983 (…)”. (Subrayado del original).
Denunció, el vicio “(…) de falta de valoración de las pruebas, toda vez, que riela en el anexo L, folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) del expediente judicial, las pruebas aportadas (…) al Acta de fecha 09 de octubre de 2003, que versa sobre la homologación, la cual fue reconocida por los Gremios Docentes, conjuntamente con la Directora General de Administración de Recursos Humanos, en representación de la Gobernación de Miranda (…). Lo transcrito, nos permite observar, que la referida sentencia dictada por Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no valoró debidamente esta prueba aportada por la parte recurrente, toda vez que la referida acta señala que la homologación para los jubilados es de 96% del salario base de los docentes activos”.
Asimismo, refirió que mediante el oficio y dictamen realizado por la Procuraduría General del Estado Miranda de fechas 1º de junio de 2000 y 21 de diciembre de 2006, respectivamente, se consideró que “(…) se reconocen los títulos de Licenciada/Magíster, sin embargo en la rectificación de la homologación, realizada en octubre de 2003, únicamente se le consideró el cargo diurno con el título de Licenciada en Educación y no con el título de Magíster, de igual forma, no fue considerado el cargo nocturno con ninguno de los dos títulos, obviando las pruebas presentadas por la ciudadana Dilia García, en las pruebas documentales, las cuales fueron consignadas en la promoción de pruebas”.
Finalmente, requirió la declaratoria con lugar de “(…) la apelación interpuesta por esta representación judicial, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de febrero del 2011, la cual solicito que sea revocada en las partes que no favorecen a mi representada”.



V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de mayo de 2011, la abogada Marianella Villegas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación basado en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que la recurrente “(…) no demostró haber consignado tempestivamente las pruebas documentales, con la forma de ley que acrediten la obtención de su título de Cuarto Nivel (Postgrado) (…). En efecto, el a quo resolvió correctamente lo planteado por parte de la querellante dado que tienen naturaleza distinta el título académico como tal y la ‘constancia de culminación de estudios’, pues, el segundo, acredita la culminación de la carga académica, sin hacer referencia a otros requisitos como pasantías y trabajos de investigación necesarios para obtener el grado correspondiente. En cambio, el título si acredita debidamente el cumplimiento de todas y cada una de las cargas impuestas al estudiante”. (Resaltado del recurso).
Agregó, que “Si bien existieron los permisos para cursar estudios en el extranjero debidamente otorgados por la Gobernación del estado Miranda, la existencia de dichos permisos sólo pueden hacer presumir que el funcionario está realizando estudios formales destinados a la obtención de acierto (sic) grado académico, mas (sic) no acredita cuál ha sido su desempeño en los mismo (sic) y mucho menos si cumplió y aprobó las evaluaciones realizadas”.
Esbozó, que “(…) la querellante intenta desnaturalizar la relación funcionarial entre su persona y el estado Bolivariano de Miranda al pretender introducir elementos de Derecho del Trabajo, como el principio de primacía de la realidad sobre las formas (Vid. TSJ-SC 741-2008 Bladimir Libreros y. CATIVEN, C.A.), referidos a una relación contractual entre patrono y trabajador que resultan ajenas a la relación estatutaria entre el Estado y el funcionario, a la cual inclusive el propio Texto Fundamental le ha dado un tratamiento diferenciado. Por lo tanto, el a quo valoró correctamente la naturaleza funcionarial de la relación debatida, y aplicó los principios y formas esenciales propias de la relación estatutaria por lo que consideramos que la alzada debe mantener alejados elementos extraños que distorsionan la Litis, y así solicitamos sea declarado en la definitiva. En segundo lugar, amén de que las formas indispensables para que un título académico surta efectos en Venezuela son, ratione temporis, las contempladas en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Educación de 1.980, Dilia García jamás demostró que consignó su título, en forma, antes de que fuese dictado su acto administrativo de jubilación, lo cual fue resuelto correctamente por el a quo”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que a la recurrente “No le corresponde beneficio alguno por concepto de la sentencia de 7 de 07/10/1999 según expediente N° 13.941 de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (…). En efecto, el a quo correctamente aplicó los principios generales del Derecho Procesal, al impedir que fueren extendidos indebidamente los efectos de un fallo del que no es parte el estado Bolivariano de Miranda. A todo evento, la pretendida acta que acompañó la ciudadana Dilia García Mayora a su escrito de fundamentación no está firmada, por lo que mal pudiere surtir efecto alguno en el presente proceso”. (Resaltado del recurso).
Esgrimió, que “Los Dictámenes de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda no son vinculantes ni han sido. La querellante alegó que existen dos dictámenes y oficios realizados por la Procuraduría del estado Miranda, a favor de la recurrente luego del 7 de octubre de 1999, referidas a los Oficios N° PG-0786-2000 de fecha 01/06/2000 y N° 371 de 21/12/2006, declararon (sic) procedente la homologación solicitada por Dilia García”, agregando, el hecho que el Juzgado a quo “(…) no quiso darle efectos jurídicos vinculantes a los dictámenes de la Procuraduría del Estado, salvo por vía de excepción, por lo que mal pueden citarse como constitutivos de derechos y otras situaciones jurídicas”.
Finalmente, requirió por parte de esta Alzada “(…) que declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DILIA YUANI GARCIA (sic) MAYORA contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo el 28 de febrero de 2011 en el expediente N° 2826-10”. (Mayúsculas y resaltado del original).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la abogada Nancy Montaggioni, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de febrero de 2011, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, observa esta Alzada que la ciudadana Dilia Yuany García Mayora, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Miranda, a razón de la solicitud de revisión del monto correspondiente a su pensión de jubilación, por cuanto en su criterio existe un error por parte de la Administración, ya que no se le tomó en cuenta a los fines de determinar el sueldo base de su pensión el título de Magíster, así como también lo devengado por el cargo nocturno como Licenciada, lo cual implicaba según sus afirmaciones un incremento del 30% de su sueldo, por cuanto el ente recurrido tomó en consideración únicamente el título de Licenciada en su cargo diurno. Aunado a lo anterior, también requirió que le fuese incrementado el porcentaje de monto de la pensión de un 80 % a un 96%, conforme al fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el 7 de octubre de 1999, que a su juicio le era aplicable conforme al acuerdo suscrito en Acta de fecha 9 de octubre de 2003.
Por su parte, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto señalando como fundamento de su decisión, en primer lugar, que “(…) para la fecha en que se acordó el beneficio de jubilación, no cursaba en el expediente administrativo personal de la querellante, la credencial que le acreditaba su nivel profesional como Magíster bajo las condiciones o reglas establecidas en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Educación (…)”, en segundo lugar, que la Administración “(…) englobó (…)” en “(…) un único porcentaje y sueldo sobre el que debía calcularse el beneficio de la pensión, en cuyo monto se realizó la rectificación posterior, sin discriminar los turnos como lo pretende la querellante (…)” y finalmente, en cuanto a la aplicabilidad del “(…) fallo dictado por la abrogada Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 07 de octubre de 1999 (Exp. Nº 13.941), cuyo contenido ordena la homologación del personal docente jubilado e incapacitado, en un plazo de 45 días a partir de esa fecha, calculado en un porcentaje equivalente al 96% del salario base de los Docentes Activos”, resolvió que dicho fallo estaba dirigido al entonces Ministerio de Educación que era la parte recurrida en ese juicio “(…) y no la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda (…). No obstante, debe acotarse que la decisión tomada por el Máximo Tribunal en el caso en commento, obedecía al retardo que venía presentando el Ministerio de Educación con respecto a la homologación de las pensiones de sus funcionarios (…)”, en consecuencia, concluyó en relación e este punto que “(…) al ser ello así, resulta evidente que el fallo en cuestión, no guarda relación alguna con el caso planteado en autos, toda vez que la querellante ha sido homologada conforme al último sueldo que desempeñaba como personal activo y que los sucesivos reajustes en la pensión y su revisión periódica, deben efectivamente ser en base al sueldo que devengue el mismo cargo o su equivalente, en proporción al porcentaje acordado en su jubilación, vale decir, el de 80% y no el 96% como lo pretende, ello a tenor de lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Educación; en razón de lo cual debe forzosamente desestimarse la pretensión de la querellante por resultar infundada (…)”.
En este orden de ideas, la abogada Teresa López Defensora Pública Provisoria Primera con competencia para actuar ante esta Instancia, asistiendo a la ciudadana Dilia Yuany García Mayora, expuso en su escrito de fundamentación a la apelación, a los fines de enervar el efecto jurídico del fallo dictado el 28 de febrero de 2011, que la sentencia recurrida en apelación, se encontraba inmersa en el vicio de silencio de prueba, por cuanto, a su decir, el Juzgado a quo “(…) no valoró debidamente (…)”, las pruebas cursantes en autos específicamente, el título de Magíster que a su decir la recurrente consignó ante la Dirección de Educación y Cultura del Estado Miranda en fecha 17 de junio de 1983, lo cual afirmó se comprueba de los folios treinta (30) y treinta y uno (31) del expediente judicial y de los folios nueve (9) y diez (10) del expediente administrativo, así como también, del acta de fecha 9 de octubre de 2003, la cual versa sobre la homologación “(…) reconocida por los Gremios Docentes, conjuntamente con la Directora General de Administración de Recursos Humanos, en representación de la Gobernación de Miranda (…)”.
Igualmente, denunció en cuanto la configuración del vicio de silencio de pruebas por parte del Juzgado a quo, que obvió pronunciarse respecto del oficio y dictamen realizado por la Procuraduría General del Estado Miranda de fechas 1º de junio de 2000 y 21 de diciembre de 2006, respectivamente, en los cuales “(…) se reconocen los títulos de Licenciada/Magíster, sin embargo en la rectificación de la homologación, realizada en octubre de 2003, únicamente se le consideró el cargo diurno con el título de Licenciada en Educación y no con el título de Magíster, de igual forma, no fue considerado el cargo nocturno con ninguno de los dos títulos, (…)”.
Siendo ello así, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente alguna prueba cursante en autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, quedando demostrado que de ser analizada, dicha prueba cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Visto ello así, realizadas las consideraciones precedentes, esta Corte pasa a verificar si en el caso de marras el fallo apelado se encuentra inmerso en el vicio denunciado y a tal efecto observa:
De la falta de valoración del título de Magíster denunciado por la parte recurrente, en su escrito de fundamentación a la apelación, al indicar que el Juzgador de Instancia no consideró las pruebas cursantes en autos específicamente a la consignación del referido título ante la Dirección de Educación y Cultura del Estado Miranda en fecha 17 de junio de 1983, se observa que el Juzgador a quo, consideró:
“(…) menester determinar si para la fecha en que se acordó el beneficio de jubilación de la querellante, ésta había cumplido con las formalidades legalmente establecidas para el reconocimiento de su credencial ante el organismo querellado. Al efecto, se observa a los folios 30 al 34 del expediente judicial, documentales en copia fotostáticas simples que acreditan a la querellante su categoría profesional como Master en Educación y Desarrollo de Recursos Humanos, Mención: Desarrollo de Recursos Humanos, otorgado por la Universidad George Washington, debidamente legalizado y traducido por un intérprete público.
De modo que en razón de lo anterior, es menester traer a colación lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
(…omissis…)
(…) de modo que en la presente causa, corresponde a la querellante demostrar que efectivamente presentó ante el organismo querellado, las credenciales de los estudios realizados en el extranjero, debidamente legalizadas y traducidas por un intérprete, pues como se evidencia, la representación judicial del organismo querellado, sostiene que dichas credenciales no se encontraban insertas en el expediente administrativo personal para la fecha en que se acordó la jubilación, lo cual viene a constituir un hecho negativo absoluto que revierte la carga de la prueba, correspondiendo a la accionante desvirtuar esa negación y probar que efectivamente había consignado de manera tempestiva los recaudos exigidos por la ley para su reconocimiento ante el organismo querellado.
Así pues, encontramos que la querellante intenta demostrar sus afirmaciones de hecho con el instrumento documental que riela al folio 35 del expediente judicial, contentivo de copia fotostática simple del memorando Nº 803, de data 20 de junio de 1983, dirigido a la Oficina de Personal Docente, por parte de la Dirección de Educación y Cultura, mediante el cual se expresa lo que se transcribe a continuación:
‘…A fin de que se le archive en su carpeta, remito a Usted, comprobante de la culminación de sus estudios de Post-Grado, de la ciudadana DILIA YUANY GARCÍA MAYORA, titular de la C.I. Nº 3.554.815, quien presta sus servicios como SUPERVISORA II adscrita a esta Dirección…’
Ahora bien, de lo anterior no se desprende a ciencia cierta que lo remitido efectivamente se trate del título de Magíster (copia a la vista) al que hace referencia la querellante en su escrito libelar, pues sólo refiere a un comprobante de culminación de estudios de post grado.
Debe indicarse que un comprobante sólo es una especie de constancia que da certeza de un hecho, en el presente caso, lo sería el de haberse cumplido con el pensum académico exigido para la obtención del certificado correspondiente, empero, el instrumento por excelencia para reconocer el mérito, lo constituye el título debidamente legalizado.

(…omissis…)
En el caso que nos atañe, la prueba traída al proceso por la querellante para demostrar su afirmación de hecho, no es suficiente, toda vez que el memorando al que hace referencia, no precisa que la misma haya puesto a la vista de su original, copia del título en referencia en las condiciones exigidas por la norma, por lo que al ser ello así y en vista de no existir plena prueba de lo alegado por ella, debe esta juzgadora inclinarse en favor de lo sostenido por la parte recurrida, a tenor del principio consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta juzgadora debe considerar que para la fecha en que se acordó el beneficio de jubilación, no cursaba en el expediente administrativo personal de la querellante, la credencial que le acreditaba su nivel profesional como Magíster bajo las condiciones o reglas establecidas en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Educación. ASÍ SE DECLARA”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
Así, en cuanto al alegato in comento el Juzgador de Instancia agregó que si bien es cierto “(…) a los folios 30 al 34 del expediente judicial (…)”, reposan “(…) documentales en copia fotostáticas simples que acreditan a la querellante su categoría profesional como Master en Educación y Desarrollo de Recursos Humanos (…)”, también lo es, que de los mismos no se desprende su consignación o recibo ante la Administración, antes que le fuese otorgado el beneficio de jubilación a la ciudadana Dilia Yuany García Mayora, apreciándose de esta manera, un pronunciamiento por parte del Juzgado a quo respecto del referido instrumento.
En este contexto, esta Corte observa que efectivamente tal y como lo apreció el Juzgador de Instancia la recurrente no probó que el título de Magíster haya sido consignado ante la Administración antes de su jubilación, pues si bien es cierto, que a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) del expediente judicial, así como a los folios nueve (9) y diez (10) del expediente administrativo cursa instrumento del cual se evidencia la traducción certificada por interprete público del diploma otorgado a la recurrente el 9 de mayo de 1982, donde se lee “(…) Es traducción fiel, exacta e integral del legalización Nº. 814, redactada en Castellano por parte del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Baltimore legalizado la anterior firma de Annie R. Maddux y demás texto en Castellano. Dicha legalización está fechada en Baltimore, el 13 de octubre de 1982 y firmada por LUIS J. BELLORIN, Cónsul General. documento anexo redactado en el idioma Inglés que hago a solicitud de parte interesada, EN FE de lo cual firmo y sello la presente, en Caracas, día dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y tres”, también lo es, que lo determinante para que la Administración tomara en cuenta dicho título es que éste debía ser consignado con antelación a su jubilación conforme a lo previsto en la parte in fine del artículo 105 de la Ley Orgánica de Educación -aplicable rationae temporis-, por cuanto el caso de autos versa sobre una jubilación otorgada a una funcionaria pública en función docente, quien se encuentra regulada en su régimen funcionarial previsto en la Ley Orgánica de Educación (Vid. sentencia N° 2008-1457 de fecha 31 de julio de 2008, caso: Martha Yolanda Monsalve de Gutiérrez Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria), razón por la cual esta Corte desecha el alegato bajo análisis. Así se decide.
Seguidamente, respecto del alegato “(…) de falta de valoración de las pruebas, toda vez, que riela en el anexo L, folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) del expediente judicial, las pruebas aportadas (…) al Acta de fecha 09 de octubre de 2003, que versa sobre la homologación, la cual fue reconocida por los Gremios Docentes, conjuntamente con la Directora General de Administración de Recursos Humanos, en representación de la Gobernación de Miranda (…). Lo transcrito, nos permite observar, que la referida sentencia dictada por Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no valoró debidamente esta prueba aportada por la parte recurrente, toda vez que la referida acta señala que la homologación para los jubilados es de 96% del salario base de los docentes activos”, el Juzgado a quo observó, que :
“(…) el fallo invocado por la querellante para sustentar su pretensión, ordena al Ministerio de Educación, hoy denominado Ministerio del Poder Popular para la Educación, a que adoptara las previsiones presupuestarias correspondientes, a partir del siguiente ejercicio fiscal, a los fines de incrementar la remuneración de los docentes jubilados y pensionados de ese Ministerio, en el monto que resultase de aplicar el porcentaje con que fueron jubilados o pensionados, a los incrementos producidos en el salario básico de los cargos correspondientes a los educadores que se encontrasen en el desempeño de sus funciones o sus equivalentes en caso de modificación.
Así las cosas es el ministerio en referencia el involucrado en ese juicio y no la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, sin embargo, se constata que la Cláusula 33 del Contrato Colectivo suscrito entre los Sindicatos de los Trabajadores del Estado Miranda y el Ejecutivo Regional, obliga a este último a otorgar a los docentes jubilados y pensionados los beneficios legales, sociales y económicos en los mismos términos en como lo resolviese el Ministerio de Educación, por lo que partiendo de allí, resultaría discutible la extensión de homologación a la que alude la hoy querellante. No obstante, debe acotarse que la decisión tomada por el Máximo Tribunal en el caso en commento, obedecía al retardo que venía presentando el Ministerio de Educación con respecto a la homologación de las pensiones de sus funcionarios, y por ello, se le condenó en esos términos, dejando expresamente claro en su dispositiva que los incrementos del salario debían efectuarse en el monto que resultase de aplicar el porcentaje con que se produjeron las jubilaciones o pensiones de aquellos funcionarios, a los incrementos producidos en el salario básico de los cargos correspondientes a los educadores que se encontrasen en el desempeño de sus funciones o sus equivalentes en caso de modificación. Por lo que al ser ello así, resulta evidente que el fallo en cuestión, no guarda relación alguna con el caso planteado en autos, toda vez que la querellante ha sido homologada conforme al último sueldo que desempeñaba como personal activo y que los sucesivos reajustes en la pensión y su revisión periódica, deben efectivamente ser en base al sueldo que devengue el mismo cargo o su equivalente, en proporción al porcentaje acordado en su jubilación, vale decir, el de 80% y no el 96% como lo pretende, ello a tenor de lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Educación; en razón de lo cual debe forzosamente desestimarse la pretensión de la querellante por resultar infundada. ASÍ SE DECLARA”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Así las cosas, debe esta Corte expresar que el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, por el hecho de que ese resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes o lo decidido por éste al respecto sea inverso a lo esperado por alguna de las partes; ya que muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos cuando dicho medio probatorio sea de tal entidad que pueda afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 2010-1884, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de diciembre de 2010, caso: Autodiagnóstico Angocar C.A Vs. Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda) y visto que en el presente caso el Juzgado a quo si analizó los referidos instrumentos, análisis el cual esta Corte comparte, se desecha el alegato esgrimido por la recurrente. Así se decide.
Igualmente, en cuanto a la falta de valoración del oficio y dictamen realizado por la Procuraduría General del Estado Miranda de fechas 1º de junio de 2000 y 21 de diciembre de 2006, respectivamente, en los cuales “(…) se reconocen los títulos de Licenciada/Magíster, sin embargo en la rectificación de la homologación, realizada en octubre de 2003, únicamente se le consideró el cargo diurno con el título de Licenciada en Educación y no con el título de Magíster, de igual forma, no fue considerado el cargo nocturno con ninguno de los dos títulos, (…)”, al respecto, se señala que dichos instrumentos constituyen opiniones que por ello no son vinculantes para la Administración; máxime cuando de los autos quedó evidenciado que para la fecha en que se le otorgó la pensión de jubilación no contaba en su expediente administrativo, el título por ella obtenido. No obstante el Juzgado a quo consideró “(…) en relación a los turnos Diurno y Nocturno que cubría la querellante, este Tribunal nada tiene que referir, puesto que el acto administrativo que resuelve la jubilación a la que se ha hecho referencia, englobó toda esa circunstancia fáctica sobre las que se desempeñaba la recurrente como profesional de la educación (…)”, declaración ésta, que comparte este Órgano Jurisdiccional por considerarse que la misma está ajustada a derecho, y así se establece.
Visto ello así, por cuanto -para el caso de autos- el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, examinó todas las pruebas incorporadas al presente expediente, pronunciándose en los términos anteriormente señalados, que por demás desvirtúan los alegatos esgrimidos por la ciudadana Dilia Yuany García Mayora, en su escrito recursivo, no implican que las mismas hayan dejado de ser valoradas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que en el caso de marras la sentencia recurrida no se encuentra inmersa en el vicio de silencio de pruebas denunciado y así se decide.
Dadas las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirma el fallo dictado en fecha 28 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2011, por la abogada Mancy Montaggioni, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DILIA YUANY GARCÍA MAYORA, asistida por la abogada Yrene López, identificados en el encabezado del presente fallo, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- Se CONFIRMA en los términos expuesto la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de febrero de 2011.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/23
Exp. Nº AP42-R-2011- 000472
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.
La Secretaria Acc,