REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO
Puerto Cabello, 12 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: GP21-L-2011-000200
PARTE DEMANDANTE: ROBERTO ALI SANCHEZ ANTICA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN TERESA SAYAGO HERNANDEZ y YUSMARY DANIELA LAMAS SAYAGO
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD JOS, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL O JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO COMPARECIÒ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy doce (12) de Julio de 2.011, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 01 de Julio de 2011, de la comparecencia de la Abogada YUSMARI DANIELA LAMAS SAYAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.135, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERTO ALI SANCHEZ ANTICA, titular de la cédula de identidad No. V-7.170.988, según instrumento poder que riela al folio 12 del expediente. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, “SEGURIDAD JOS, C.A.” ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 01 de Julio de 2011, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en consecuencia este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que el ciudadano ROBERTO ALI SANCHEZ ANTICA ingresó en fecha 28 de junio de 2009 a prestar los servicios ininterrumpidamente, como Oficial de Seguridad, en la firma mercantil “SEGURIDAD JOS, C.A.” , siendo que la relación laboral se mantuvo con el trabajador hasta que fue despedido injustificadamente por la empresa en fecha 15 de Febrero de 2.011. 2) que devengaba un salario promedio mensual de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.965,90), lo cual equivale a un salario promedio diario de SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 65,53). En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 20.611,02 ), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes en virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante.
En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:
TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 01 año, 07 meses y 17 días → 01 Año y 08 meses
SALARIOS: Salario Promedio Diario: Bs. 65,53
Salario Integral Diario: Bs. 72,45
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de SIETE MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (B. 7.043,25) de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 de la misma Ley, le corresponden 105 días a razón de un salario integral conforme se indica en el cuadro siguiente
CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD
MES y AÑO DIAS SALARIO PROMEDIO MENSUAL SALARIO PROMEDIO DIARIO ALIC. BONO VACAC ALIC. UTILIDADES SALARIO INTEGRAL ANTIGÜEDAD
28/07/2009
28/08/2009
28/09/2009
28/10/2009 5,00 1.561,80 52,06 1,01 4,34 57,41 287,05
28/11/2009 5,00 1.561,80 52,06 1,01 4,34 57,41 287,05
28/12/2009 5,00 1.561,80 52,06 1,01 4,34 57,41 287,05
28/01/2010 5,00 1.513,50 50,45 0,98 4,20 55,64 278,18
28/02/2010 5,00 1.492,20 49,74 0,97 4,15 54,85 274,26
28/03/2010 5,00 1.688,10 56,27 1,09 4,69 62,05 310,27
28/04/2010 5,00 1.964,40 65,48 1,27 5,46 72,21 361,05
28/05/2010 5,00 1.835,10 61,17 1,19 5,10 67,46 337,28
28/06/2010 5,00 1.910,40 63,68 1,24 5,31 70,22 351,12
28/07/2010 5,00 1.968,60 65,62 1,46 5,47 72,55 362,73
28/08/2010 5,00 1.906,50 63,55 1,41 5,30 70,26 351,29
28/09/2010 5,00 1.906,50 63,55 1,41 5,30 70,26 351,29
28/10/2010 5,00 1.833,60 61,12 1,36 5,09 67,57 337,86
28/11/2010 5,00 1.856,40 61,88 1,38 5,16 68,41 342,06
28/12/2010 5,00 1.906,50 63,55 1,41 5,30 70,26 351,29
28/01/2011 5,00 1.965,90 65,53 1,46 5,46 72,45 362,24
28/02/2011 5,00 1.965,90 65,53 1,46 5,46 72,45 362,24
28/03/2011 5,00 1.965,90 65,53 1,46 5,46 72,45 362,24
28/04/2011 5,00 1.965,90 65,53 1,46 5,46 72,45 362,24
28/05/2011 5,00 1.965,90 65,53 1,46 5,46 72,45 362,24
28/06/2011 5,00 1.965,90 65,53 1,46 5,46 72,45 362,24
7.043,25
SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral “2” de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos. En consecuencia, se ordena el pago de 60 días a razón del salario integral de 72,45 que totaliza la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.347,00). Así se Declara.
TERCERO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTITA DE PREAVISO, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, Literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos. En consecuencia, se ordena el pago de 45 días a razón del salario integral de Bs. 72,45 que totaliza la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.260,25). Así se Declara.
CUARTO: VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2011 (Artículo 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 13,99 días a razón del último salario promedio diario de Bs. 65,53 que totalizan la cantidad de NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 917,20). Así se declara
AÑO
2010-2011 DIAS VACACIONES DIAS BONO VACACIONAL TOTAL
DIAS SALARIO
Bs. TOTAL
Bs.
Frac. 07 meses 16/12=1,33*7=9,33 8/12=0,66*7=4,66 13,99 65,53 917,20
TOTAL 13,99 917,20
QUINTO: UTILIDADES FRACCIONADAS: (ARTICULO 174 de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 05 días a bonificar, a razón del salario promedio devengado en el año respectivo de Bs. 65,53, tal como se indica en el cuadro siguiente, las cuales suman la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 327,65). Así se declara
AÑO 2011 DIAS UTILIDADES TOTAL DIAS SALARIO Bs. TOTAL Bs.
Frac. 02 meses 30/12 = 2,5*2= 5 05 65,53 327,65
SEXTO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (Articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo) Corresponde la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 678,11). Así se declara
SEXTO: SALARIOS PENDIENTE DESDE 16-01-2011 HASTA EL 15-02-2011 Corresponde por este concepto la cantidad de 30 días a razón del salario promedio devengado en el año respectivo de Bs. 65,53,, lo cual totaliza la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.965,90). Así se declara
SEPTIMO: BENEFICIO DE ALIMENTACIÒN (CESTA TICKET): Debido a la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar primitiva, se originan las consecuencias previstas en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la admisión de los hechos no contrarios a derecho, por lo tanto es forzoso para quien decide aplicar la norma antes transcrita y limitar los hechos al derecho, concluyendo que producto de la sanción a la incomparecencia, la demandada solo puede admitir que el trabajador le corresponden los cupones o bonos alimentarios en la cantidad de días señalados por el actor, es decir 36 días correspondientes a los meses de enero y febrero del presente año, a razón de Bs. 17,50 por cupón o ticket. En consecuencia, totaliza la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 630,00). Así se declara.
OCTAVO: VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDO DEL AÑO 2009-2010 (Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 22 días a razón del último salario promedio diario de Bs. 65,53 que totalizan la cantidad de UN MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.441,66). Así se declara
AÑO DIAS VACACIONES DIAS BONO VACACIONAL TOTAL
DIAS SALARIO
Bs. TOTAL
Bs.
2009-2010 15 7 22 65,53 1.441,66
TOTAL 22 1.441,66
Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN MONETARIA e INTERESES MORATORIOS; y para determinar el monto a pagar por concepto de Indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan a partir de la notificación de la demanda hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del Trabajador.
Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculado este último desde la fecha de la terminación de la relación laboral, entiéndase esta desde el día 15 de Febrero de 2011, hasta el cumplimiento efectivo. Para estos efectos el Tribunal designará un ÚNICO PERITO de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.- En cuanto a las costas, este Tribunal no condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. Publíquese y Regístrese la presente decisión. PUERTO CABELLO, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil once (2011).-
ABG. JOSE GREGORIO KELZI TABBAN
Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de S.M.E.
ABG. DINA PRIMERA ROBERTIS
Secretaria
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 A.M.
LA SECRETARIA
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