REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello y Juan José Mora
Puerto Cabello, 20 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: GP21-L-2011-000235
Visto los lapsos transcurridos en el presente expediente, el Tribunal observa que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles indicados en el auto de fecha 01 de Julio de 2011 (folio 32), y del cual se dio por notificada de forma tacita en otorgamiento de poder apud acta en fecha 06/07/2011, según consta en autos (folio 34); debiendo ser presentado dicho escrito correctivo los días hábiles siete (07) u ocho (08) de Julio de 2011, siendo que el escrito no fue presentado. En consecuencia, y en virtud de que la parte demandante no ha corregido el libelo de la demanda en el lapso estipulado, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA.
El Juez
Abg. JOSE GREGORIO KELZI.
La Secretaria
DINA PRIMERA ROBERTIS
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