REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 22 de Julio de 2011
201º y 152º

Asunto: GH21-X-2008-000048


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Con vista al escrito de fechas 19 de Julio de 2011, presentado por la abogada ARACELIS SANCHEZ , inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 16.260, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedades Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, PDVSA., donde solicita la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la Republica del mandamiento de ejecución decretado en fecha 27 de Junio de 2011, siendo el fundamento de dicha solicitud de reposición el que dicho decreto de ejecución forzosa contempla un monto superior al decreto de embargo dictado en fecha 04 de Diciembre de 2008 y el cual fue notificado a la Procuraduría General de la Republica, por tanto, siendo actualizado o corregido dicho monto, el mismo debió de notificarse nuevamente a la Procuraduría General, siendo la diligenciante del criterio que TAL MANDAMIENTO ACTUALIZADO O VARIADO EN LOS MONTOS DEJA SIN EFECTO LOS MANDAMIENTOS O DECRETOS ANTERIORES Y POR CONSIGUIENTE SUJETOS A UNA NUEVA NOTIFICACIÓN A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA Y, POR SUPUESTO, A UNA NUEVA SUSPENCIÒN DE LA CAUSA” .(subrayado del tribunal)

Ahora bien, analizando dicho escrito y todas las actuaciones existentes en el presente asunto, incluyendo el cuaderno separado de medidas, este juzgado hace las siguientes consideraciones:

En fecha 04 de Diciembre de 2008 este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la ejecución forzosa, y en consecuencia decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, por lo que de conformidad con el articulo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y siendo la empresa condenada una empresa del Estado venezolano, se ordenó notificar a dicho organismo, suspendiéndose la causa por 45 días continuos y librándose oficio respectivo de notificación a la Procuraduría General de la Republica, anexándole copias de la sentencias dictadas en la presente causa, experticia complementaria del fallo de fecha 17 de Julio de 2007 y decreto de ejecución, aperturandose, para los efectos anteriores, cuaderno de medidas (folios 252 y 253 pieza II del expediente y 02 y 03 el cuaderno separado de medidas).

Igualmente consta al expediente que una vez notificada la Procuraduría General de la republica, esta acusó recibo en fecha 12 de marzo de 2009, ratificando la suspensión de cuarenta y cinco (45) días para proceder a la ejecución forzosa (folio 17 cuaderno medidas GP21-X-2008-000048), lo que significa que de conformidad con el mencionado articulo 99 in comento, la razón de ser de dicho articulo, es en definitiva la de que se adopten las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que este afectado el bien por lo que una vez transcurrido el lapso señalado anteriormente, sin que se haya informado al tribunal sobre las previsiones tomadas por el organismo correspondiente, el juez puede proceder a la ejecución de la medida de embargo.

Vale destacar también, que conjuntamente con el decreto de embargo antes aludido el juzgado acompaño al mismo, tal como se dijo anteriormente, toda la documentación necesaria para formar criterio con respecto al asunto, esto es: sentencias, autos etc, por lo que ciertamente la procuraduría tenia conocimiento que la sentencia definitivamente firme dictada en el presente caso, condenaba, entre otros conceptos, al pago indemnizatorio por retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, esto de conformidad con la cláusula 65 de la convención colectiva de la industria petrolera 2002-2004, es decir, que tanto la empresa demandada y condenada como la Procuraduría General de la Republica estaban al tanto del pago indemnizatorio de un (01) día de salario por cada día de retardo en el pago de prestaciones sociales, esto sin perjuicio al monto que pudiese adicionarse a la suma condenada y que resultaría por la aplicación del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, sucumbir ante la teoría expuesta por la apoderada judicial de la empresa PDVSA, nos llevaría a efectos procesalmente indeseables por los tribunales de la Republica y por la sociedad en general, y es que la sentencia se haría en tal forma inejecutable, dejándonos sumergidos ante un circulo vicioso en actualizar montos para luego notificar a la Procuraduría General de la Republica, convirtiendo la suma a ejecutar en montos exorbitantes y haciendo difícil a este juzgado mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, es decir, que pueda consagrar un equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones en la defensa de sus derechos, esto como concretización del mandato constitucional previsto el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, violentando además la normativa contemplada en el articulo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo antes expuesto, este Juzgado debe desechar la solicitud hecha por la Apoderada Judicial de la empresa demandada PDVSA PETROLEO S.A., Refinería El Palito, y en merito y favor a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición solicitada por la abogada ARACELIS SANCHES, actuando en Representación de la empresa estatal. Es todo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, En Puerto Cabello, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ


Abogado JOSE GREGORIO KELZI


LA SECRETARIA


Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS