REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 29 de JULIO de 2011
201º y 152º
ASUNTO: GP21-L-2011-000217
SENTENCIA DEFINITIVA.
ANTECEDENTES.
Se interpone demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana MARIA JOSEFINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.598.178, y al inicio de la audiencia preliminar estando presente la demandante, asistida por el Procurador Especial de Trabajadores, Abogado LUIS REINALDO GIL CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado No. 122.047; el Tribunal se pronuncia al respecto en los siguientes términos; en fecha 22 de julio de 2011, siendo la oportunidad fijada por este juzgado a los fines de que se llevara a cabo la realización de la audiencia preliminar, el mismo día y mediante acta se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana, MARIA JOSEFINA CASTILLO, asistida por el Procurador Especial de Trabajadores, Abogado LUIS REINALDO GIL CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado No. 122.047 , ambos identificados ut supra, asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la empresa demandada, RESTAURANT GOLFO CARIBE, C.A., ni por si ni por medio de apoderado alguno, lo que trajo como consecuencia que este juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarara la presunción de la admisión de los hechos en el presente juicio, reservándose el lapso de cinco días hábiles para dictar la sentencia de fondo, y siendo hoy la oportunidad para dictar dicho fallo definitivo, lo hace de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Afirma que ingresó a prestar sus servicios en fecha 22 de agosto del año 2008, de manera subordinada, continua e ininterrumpida bajo relación de dependencia para la sociedad de comercio RESTAURANT GOLFO CARIBE, C.A, realizando de manera cotidiana las actividades inherentes al cargo de ayudante de cocina, hasta el día 14 de septiembre de 2009, fecha en que aduce fue despedida de manera injustificada, teniendo un tiempo efectivo de servicio de un (01) año y veintidós (22) días, y como contraprestación de las labores realizadas manifiesta que al termino de la relación de trabajo devengaba un salario básico diario de ( Bs.19,74) e un salario integral de ( Bs. 21.00) , en tal sentido y como objeto de la presente demandada reclama la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 25.698,30), por concepto de prestaciones sociales que no le han sido cancelado hasta la presente fecha, siendo tales conceptos como: Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado y Salarios caídos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
No compareció a la realización de la audiencia preliminar, en tal sentido se declara la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral.
MOTIVA
Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado verificar si el supuesto de hecho corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden a la trabajadora, por lo que este juzgado primeramente pasa a pronunciarse con respecto a los conceptos demandados.
1) RECLAMO DEL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por la actora estaba regido por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, régimen que se tomará a los efectos del calculo de los conceptos laborales que a bien le correspondan, y en lo que respecta al salario, estos serán tomados por los señalados en la demanda y de conformidad con el articulo 108 parágrafo 5º de la ley orgánica procesal del trabajo. Asimismo, debe señalar este Tribunal que a los efectos del calculo de los conceptos reclamados, se tomará como cierto el tiempo efectivo de servicio que señala la trabajadora prestó a la empresa demandada, la cual fue de un (01) año y veintidós (22) días.
CONCEPTO DE ANTIGUEDAD
Mes y año Salario mensual Salario diario Días utilidad Alícuota de utilidad Bono
Vac. Alícuota B.V Total
Salario
integral Salar.
abonado Total
Antig
Art 108
AG-08
SEP-08
OCT-08
NOV-08
DIC-08 992,00 33.07 15 1,38 7 0,65 35.10 5 175,50
EN-09 1226,49 40,89 15 1.71 7 0,80 43.40 5 217,00
FEB-09 1002.09 33,41 15 1.40 7 0.65 35.46 5 177,30
MAR-09 1018.55 33.96 15 1.42 7 0.66 36.04 5 180,20
ABR-09 1282,42 42.75 15 1.79 7 0.84 45.38 5 226,90
MAY-09 1114.80 37.16 15 1.55 7 0.73 39.44 5 197,20
JUN09 1135.15 37.84 15 1.58 7 0.74 40.16 5 200,80
JUL09 1135.15 37.84 15 1.58 7 0.74 40.16 5 200,80
AGT 09 1382.31 46.08 15 1.92 8 1.03 49.03 5 245,15
SEP10 592.21 19.74 15 0.83 8 0.44 21.01 5 105,05
TOTAL: 1.925,90
-2.- DEL RECLAMO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS, PERIODOS DESDE EL 22/08/2008 al 22/08/2009: En cuanto a la solicitud de vacaciones y bono vacacional vencidos y vista la admisión de los hechos, este Tribunal debe tener como cierto el hecho que la empresa no canceló a la trabajadora el concepto de vacaciones y bono vacacional, la cual corresponde por estos conceptos 22 días, en consecuencia, este juzgado acuerda dicho pedimento y condena a pagar 15 días por concepto de vacaciones y 7 días por concepto de bono vacacional, a razón del ultimo salario normal devengado por la ex trabajadora, es decir ( Bs., 32,25) el cual arroja la cantidad de SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS( Bs. 709,50). Así se declara.
3) DEL RECLAMO DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Visto el reclamo por parte de la parte de la accionante y tomando en consideración que en el presente asunto se presume una admisión de los hechos, este Tribunal debe tener como cierto el hecho que la empresa no canceló a la trabajadora el concepto de vacaciones fraccionadas durante la relación de trabajo, en consecuencia, este juzgado acuerda dicho pedimento y condena a pagar, 2 días de los cuales son: 1,33 días por concepto de vacaciones fraccionadas y 0.67 por concepto de bono vacacional fraccionado, a razón del ultimo salario normal devengado por la ex trabajadora, es decir ( Bs.,32,25) el cual arroja la cantidad de SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS( Bs. 64,50). Así se declara.
4.-) DEL RECLAMO POR CONCEPTO DE UTILIDADES NO CANCELADAS. AÑO 2009. (Artículo 174 De Ley Orgánica Del Trabajo), le corresponde 10 días a bonificar a razón de Bs. 36,63, que totalizan la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 366,30). Así se declara
5.)DEL RECLAMO POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125, numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo) 30 días a razón Bs. 34,31 que totalizan la cantidad de UN MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.029,30). Así se declara
6.-) DEL RECLAMO POR CONCEPTO DE: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a) 45 días a razón Bs. 34,31 que totalizan la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.543,95). Así se declara
7.- DEL RECLAMO POR CONCEPTO DE SALARIOS CAIDOS: Con relación a dicho pedimento y en virtud de la admisión de los hechos, este juzgado concede el pago de los SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, de conformidad con la Providencia Administrativa, es decir, desde la fecha del despido 14 de septiembre de 2009 hasta la fecha de la interposición de la demanda, 01-06-2011, que suman 624 días, a razón de un salario diario de Bs. 32,25, lo que da la suma de VEINTE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs., 20.124,00) ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia visto y revisados todos y cada unos de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, este juzgado en administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana, MARIA JOSEFINA CASTILL0, en contra de la empresa, RESTAURANT GOLFO CARIBE, C. A, en tal sentido la empresa deberá cancelar por concepto de prestaciones sociales la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS ( BS. 25.763,45), mas lo que resulte de la experticia complementaría del fallo, ASI SE DECLARA.
Se ordena a pagar los intereses por el concepto de prestación de antigüedad de conformidad previstos en el literal C en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, b), se ordena el pago de los interese de mora calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de la presente sentencia. C) se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales. En cuanto a las costas, este Tribunal condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello los veintinueve días (29) días del mes de julio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.
EL JUEZ
ABG. JOSE GREGORIO KELZI TABBAN
LA SECRETARIA
ABG. DINA PRIMERA ROBERTIS
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