REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Barquisimeto, 25 de julio de 2011
201º y 151º


ASUNTO: KP02-R-2011-000632.

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: Yorce Alexander Colmenarez Canelón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.785.269 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Karen Camargo, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 86.229 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO S.A, sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 28, tomo 127-A Sgdo.


SENTENCIA: Interlocutoria.


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Se inicia la presente solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano Yorce Alexander Colmenarez Canelón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.785.269 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A, sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 28, tomo 127-A Sgdo.

En fecha 05 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó la prueba de informes promovida por la demandante; en razón de ello apela del referido auto de admisión de pruebas la parte actora y el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó la remisión de la copias correspondientes al Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 19 de julio de 2011, tal como se evidencia de los folios 46 al 48 de la presente causa, en la cual se declaro CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora.


II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA


Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Denuncia la parte recurrente que el juez de instancia niega la prueba de Informe promovida al Banco Mercantil, por considerar que la misma pretende demostrar el monto del salario, lo cual según sus dichos no es el fundamento de la mencionada prueba, toda vez que la misma fue promovida con el objeto de demostrar la existencia de la cuenta nómina así como el pago del salario en la fecha en que presuntamente no compareció el actor; por tal motivo manifiesta la legalidad y pertinencia de la prueba promovida.

Ahora bien, en razón a los planteamientos efectuados por el recurrente referente a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de informes, debe quien suscribe, de entrada, realizar algunas consideraciones.

Así las cosas, es importante resaltar que el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”


Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Se tiene por cierto que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario para su admisión que cuente con requisitos intrínsecos, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir.

En nuestro país el derecho de probar tiene naturaleza constitucional y se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley


Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción; las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley, en un orden natural y moral, en virtud a que el proceso sólo puede verificarse dentro de una escrupulosa regla moral, que rige la actividad del juez y de las partes.

Resulta importante distinguir entre las reglas de apreciación judicial, ampliamente superadas, y las reglas de admisibilidad y de exclusión de determinados medios de prueba, éstas últimas deben ser aceptadas y establecidas dentro del proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo.

De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”



En efecto, la norma antes transcrita, contempla la posibilidad al juez de juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

Ahora bien, verificada la solicitud formulada en la promoción de pruebas por la recurrente es conveniente establecer que es criterio de este Juzgado Superior, que dado que en el proceso venezolano prevalece el principio de la libertad de la prueba, en virtud al cual, las partes en protección al derecho constitucional de defensa deben y pueden disponer de los diversos medios probatorios lícitos para demostrar sus alegatos, máxime cuando la finalidad de la prueba es lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos.

Sobre la base de lo anterior y en atención al principio de la libertad de la prueba puede este, servirse de cualquier medio de prueba que a su juicio sirva para demostrar el argumento de su defensa, por todo lo antes expuesto a criterio de quien decide, no puede considerarse impertinente la prueba de informes requerida al banco Mercantil, promovida por la parte demandante; en consecuencia se admite la misma y se ordena al Juzgado A Quo realizar las actuaciones pertinentes a los fines de su evacuación. Así se establece.



III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante en fecha 10 de mayo de 2011 contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 05 de mayo del 2011.

Se MODIFICA el auto recurrido en los términos arriba establecidos y en consecuencia se ordena al Juzgado A Quo tramitar las gestiones conducentes a los fines de evacuar la pruebas de informes admitida.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil once (2011).

Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,

Abg. María Alexandra Odón.

En igual fecha y siendo las 02:30 p.m, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. María Alexandra Odón