REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 11 de julio de 2011.
Año 201º y 152º


ASUNTO: KP02-R-2011-000747.

Parte Demandante: JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.443.026.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: SARA MARISOL MORLES VISCAYA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.611.

Parte Demandada: SERVICIO AUTÓNOMO IMPRENTA OFICIAL DEL ESTADO LARA.

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 25/05/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 06/06/2011 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 28/06/2011, fijándose para el día 06/07/2011 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Manifestó que en la presente causa no se computó el lapso de suspensión que procede por la notificación de la Procuraduría General del Estado Lara, por tal razón, la Audiencia Preliminar no debió celebrarse en la oportunidad en que fue realizada, es por ello que solicita la reposición de la causa.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

"Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal”.

Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

“Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad)”.


En virtud del criterio anterior, quien juzga observa que en la presente causa se ordenó la notificación del Procurador General del Estado Lara, observándose igualmente que en el Auto de Admisión ni en los carteles se ordena la suspensión de la causa en virtud de dicha notificación.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21-2-2.008, con ponencia del Magistrado, Juan Rafael Perdomo, caso Carmen Eloída Márquez y otros contra la sociedad mercantil Electricidad de Oriente, C.A. (ELEORIENTE), estableció lo siguiente:

“…Asimismo, considera esta Sala necesario señalar lo establecido por la doctrina, citada por la sentencia anteriormente transcrita, con respecto al interés privado y no de orden público de la notificación a la Procuraduría General de la República en los juicios donde se discutan intereses patrimoniales del Estado, cuando dice:

El acto practicado sin notificación o sin dejarse transcurrir el lapso fijado por la ley para que se tenga por consumada la notificación, adolecerá, como se ha dicho, frente a la República, de un vicio original que acarrea su nulidad relativa, no absoluta. Su invalidez sólo puede demandarse ad instantia del Procurador General, no por la contraparte, ni puede el juez dictar la reposición de oficio, lo que evidencia que la notificación no es de orden público sino de interés privado.” (Loreto, Luís, “Ensayos Jurídicos”, Caracas, 1987, p.737). (Resaltado de esta Sala).

De conformidad con lo antes transcrito, se entiende que sólo la Procuraduría puede oponer como defensa la no suspensión de la causa, y no los particulares, ya que en todo caso, el mismo ha sido consagrado para que aquella proceda a preparar su defensa, en consecuencia, de conformidad con lo antes expuesto resulta forzoso para quien juzga declarar improcedente el recurso interpuesto. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 25/05/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a once (11) de julio de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez



Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 11 de julio de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria



KP02-R-2011-747
amsv/JFE