REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000684
PARTE ACTORA: RÓMULO FABIÁN GIMÉNEZ COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.855.999.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: GLADYS DUDAMEL, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.940.
PARTE DEMANDADA: C.A ENERGÍA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 1951, bajo el Nº 133, folios 158 vto. al 165 fte., modificada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de enero de 2006, bajo el Nº 1, Tomo 1-A.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 71.902.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto de fecha 11 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
Recibidos los autos en fecha 06 de junio de 2011, se dio cuenta al Juez, y en tal sentido, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 30 de junio de 2011, a las 09:00 a.m.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA
Señaló que el Juzgado A quo debió aplicar el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y reponer la causa al estado de practicarse nueva notificación, tanto de la parte demandada como de la Procuraduría General de la República, en virtud del tiempo transcurrido entre las notificaciones. Por tal razón solicita que ello sea acordado por esta Alzada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el Auto recurrido el A quo expresa lo siguiente:
“Visto el tiempo transcurrido entre las notificaciones practicadas en esta causa, pudiéndose haberse perdido la estadía a derecho, se ordena notificar a ENELBAR de la reactivación de la presente causa, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido; El lapso para celebrar la audiencia preliminar se iniciara el día hábil siguiente a que conste en autos la notificación acordada.”
Así las cosas, estima oportuno resaltar quien juzga, que conforme al nuevo esquema procesal establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ha dejado asentado, tanto por la doctrina como por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez admitida la demanda, se debe proceder a notificar a la parte demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, con la intención de garantizar el derecho a la defensa de las partes, y así poder tener certeza del comienzo del cómputo para acudir a la Audiencia Preliminar.
Considera quien aquí decide, que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de manera supletoria permite la aplicación analógica de disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, se debe tener en cuenta el carácter tutelar del Derecho del Trabajo, tanto en materia sustantiva como adjetiva, y en consecuencia, garantizar que la norma aplicada por analogía no contraríe los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Resultaría un quebrantamiento del procedimiento laboral alterar los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, especialmente en los procesos de carácter social, ya que es deber de los administradores de justicia crear certeza jurídica en el desarrollo del proceso, evitar conflictos innecesarios en su desarrollo, lograr el fin último de la justicia, y no establecer situaciones anómalas creando incidencias que no colaboren con los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica Procesal Laboral.
En el caso de marras, se encuentran notificadas tanto la sociedad mercantil demandada como la Procuraduría General de la República, por lo que en ningún caso debió el A quo proceder a ordenar nueva notificación de la empresa ENELBAR, ya que las actuaciones últimas efectuadas en el asunto, constituyen una muestra de su estancia a derecho, de manera que en criterio de quien juzga, acordar lo solicitado por el recurrente constituiría una reposición inútil, sin embargo, en aras de no incurrir en la violación del principio de no reformatio in peius, se mantiene la validez del Auto recurrido. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto de fecha 11/05/2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes el Auto recurrido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de julio de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de las Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
KP02-R-2011-684
amsv/JFE
|