REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO ACCIDENTAL
Caracas, 21 de Julio de 2011
201º y 152º
JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA: 2648
PENADO: ALFONZO MIGUEL BERMUDEZ ESCALONA
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Argenis Gil Alfonzo, en su carácter de defensor del ciudadano Alfonzo Miguel Bermúdez Escalona, en contra de la decisión proferida en fecha 11 de abril de 2011, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a su representado, en virtud que el delito cometido por el penado de autos, es considerado de lesa humanidad, por el Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación con lo previsto en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
Capítulo I
I.1.- I.1.- Alegatos del recurrente:
Señala el recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que su defendido salió favorable en el informe técnico Psicósocial, que conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal acuerde el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requería una serie de requisitos que fueron consignados por él ante el tribunal, que habiendo su representado cumplido con todos los requisitos para obtener este beneficio, le fue negado el mismo, alegando el Tribunal a quo delito de lesa humanidad; que no se puede considerar delito de lesa humanidad, una pequeña porción de Estupefacientes, que su representado tenía para su consumo, que su representado ha tenido una conducta intachable y quiere reintegrarse a la sociedad, que la única forma que esta decisión negativa ocurriese era que la misma se planteara por medio de esta jurisprudencia, que solicita la revocatoria de la decisión recurrida, por cuanto no se tomó en cuenta el informe técnico Psicósocial, sino que se basó en una jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, habiendo cumplido su defendido con todos los requisitos que establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capitulo II
II.1.- De la contestación al Recurso de Apelación
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto, el mismo fue ejercido señalando que el delito por el que fuera condenado el penado Alfonso Bermúdez Escalona fue el de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que como se observa que la defensa o no conocía la génesis del porqué el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional determinó que los delitos de droga en Venezuela eran delitos de lesa humanidad y como los encuadró en el literal K del artículo 7 del Estatuto de roma, que considera que la defensa yerro en sus apreciaciones, puesto que esta sentencia es muy clara sobre como se subsumen los delitos de droga como delitos de lesa humanidad y también en el literal K del artículo 7 del Estatuto de Roma, así por orden y consideración de la Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia los delitos relativos al tráfico de drogas deben considerarse como englobados en el artículo 7, literal k del Estatuto de Roma, que de acuerdo con la normativa constitucional y con el criterio de la doctrina jurisprudencia que señala en apoyo a su argumentación, no es procedente el otorgamiento de beneficio alguno al penado Alfonso Bermúdez Escalona, quien fuera condenado por su responsabilidad en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual no podía el Juez a quo bajo ningún argumento de hecho o de derecho válido concederle el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ni de ningún otro beneficio en fase de ejecución, que solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación y se declare firme el auto de fecha 11 de abril de 2011, que negó al penado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Capítulo II
LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, fue dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia con Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, en los siguientes términos:
“El penado ALFONSO JOSE BERMUDEZ ESCALONA, fue condenado por el Juzgado Trigésimo Segundo (32) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 16 de julio de 2010, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 en su 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es así entonces, que remitida la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal de la Región Capital, por distribución pasa a conocer este Juzgado Décimo Quinto (15) en materia de Ejecución.
En cuanto a la conducta del penado, cursa al folio 133 al 137 de la segunda pieza del expediente, Informe técnico Nro 0566-10, de fecha 26 de noviembre de 2010,…el cual concluyó, que el equipo técnico emite opinión Favorable a la concesión de la medida solicitada.
Cursante al folio 171 de la segunda pieza del expediente encontramos OFERTA DE TRABAJO, a nombre del ciudadano ALFONSO MIGUEL BERMUDEZ ESCALONA…donde se desempeñará como Vendedor de Zapatos y Artículos Deportivos, con un horario de 8 horas diarias, comprendidas desde las 8:30 a.m. hasta las 6:00 p.m..
Al folio 209 de la segunda pieza del expediente, aparece inserto oficio Nro. 0824-2011 de fecha 30-03-2011, emanado de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde informa que el ciudadano: BERMUDEZ ESCALONA ALFONZO MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nro. 11.045.052, no presenta otras causas en los tribunales de este Circuito Judicial, además de la presente llevada por este Juzgado 15 en Materia de Ejecución de Sentencias..
Del análisis exhaustivo de los elementos anteriormente expuestos, concluye quien aquí decide que, el penado ALFONZO MIGUEL BERMUDEZ ESCALONA, cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos de Ley consagrados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se acuerde a su favor la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, sin embargo, quien aquí decide observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada y pacífica que los delitos relacionados con el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados como DELITOS DE LESA HUMANIDAD, lo que prohíbe expresamente la concesión de beneficios que conllevan a su impunidad…
En el caso particular que nos ocupa, y tratándose del delito de: “OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES” previsto y sancionado en el 3er aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal por el cual fue condenado el ciudadano: ALFONZO MIGUEL BERMUDEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.045.052, un delito lesivo al interés social, que atenta fundamentalmente contra la salubridad colectiva y que representa un potencial riesgo para la colectividad, que requiere una tutela especial y un análisis encaminado a la protección de los derechos colectivos y por vía de consecuencia, es forzoso para este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, NEGAR al ciudadano: ALFONZO MIGUEL BERMUDEZ ESCALONA, la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en virtud que el delito in comento ha sido señalado en reiteradas jurisprudencias por nuestro Máximo Tribunal como delito de LESA HUMANIDAD, en relación a lo establecido en los artículos 29 y 271 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Quinto (15) de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: NIEGA al ciudadano: ALFONZO MIGUEL BERMUDEZ ESCALONA, portador de la cédula de identidad N° V-11.045.052, la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en virtud que el delito in comento ha sido señalado en reiteradas jurisprudencias por Nuestro Máximo Tribunal, como de LESA HUMANIDAD, en relación a lo establecido en los artículos 29 y 271, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Capítulo III
MOTIVA
Esta Sala para decidir realiza las siguientes consideraciones:
El recurrente denuncia que el Tribunal de Primera Instancia negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a su representado aun cuando cumplía con todos los requisitos exigidos para obtener el referido beneficio, argumentado para ello el Juez A quo los criterios sostenidos por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la naturaleza del delito pues por ser considerado de lesa humanidad.
Así pues, este Órgano Colegiado constata que en fecha 16 de julio de 2010, oportunidad en la cual se llevo a acabo audiencia preliminar de conformidad a lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Alfonzo Miguel Bermúdez Escalona, luego de admitida la acusación fiscal en su contra, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el articulo 376 ejusdem, procediendo de inmediato el Tribunal Trigésimo Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, a imponerle la pena de cuatro (04) años de prisión por ser autor del delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Que el 11 de abril de 2011, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Aérea Metropolitana de Caracas, profirió decisión a través de la cual negó al ciudadano Alfonzo Miguel Bermúdez Escalona, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud que el delito por el cual fue condenó es catalogado de lesa humanidad, por criterios sostenidos en nuestro mas Alto Tribunal de la República.
Ahora bien, observa esta Alzada que el recurrente denuncia la decisión de la A quo pues arguye que solo se soporto en criterios sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que mal podía ser calificada una pequeña porción de droga como delito de lesa humanidad, en cuanto a ello es menester para esta Órgano Colegiado en primer lugar precisar que en el caso subjidice el penado de autos fue condenado por un hecho penal, contemplado para el momento de su perpetración en la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas específicamente en el tercer aparte de su articulo 31, referido a la Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, desprendiéndose de este supuesto la cantidad correspondiente para subsumirlo en el tipo penal de distribuidor en menor cuantía, por lo tanto se entiende que encuentra dentro del ilícito antes mencionado, el cual ha sido catalogado de lesa humanidad por lesionar la salud física y moral de la población y por tal razón se le ha otorgado un trato categórico no solo en nuestra esfera jurídica sino en la de otros estados, lo cual ha generado tema de importancia en las distintas convenciones internacionales, como lo son la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) donde se ha discutido el grave problema que este flagelo le ha ocasionado a todas las sociedades del mundo.
Como vemos, el recurrente denuncia que el tribunal a quo negó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena a su representado en virtud de criterios Jurisprudenciales de Nuestro Máximo Tribunal de la República, en relación a ello se verifica que la decisión proferida en fecha 11 de abril de 20011, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, cimentó su pronunciamientos en los fallos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado y sostenido pacíficamente, en los cuales han dejado sentado un conjunto de reflexiones y argumentos relacionados a este tipo penal, sus consecuencias, y la gravedad generada por su perpetración, señalando que: “….Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara….Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…” (criterio expuesto por la Sala Constitucional en sentencia n° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero).
Como se puede apreciar, la prohibición de conceder beneficios, como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en delitos relacionados con el tráfico ilícito de sustancias estupefaciente, ha sido sostenida por la propia Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la sentencia Nro. 1193 de fecha 22 de junio de 2007, lo siguiente:
“…1.1 En todo caso, la referida Corte de Apelaciones decretó la procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en favor de una persona que fue condenada por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, como conducta que, en los términos de la ley (artículo 46), constituye una derivación de la de tráfico, a la cual esta Sala ha identificado como de lesa humanidad y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, ha negado a quienes resulten declarados responsables penalmente por la comisión de dichos delitos, los beneficios que conlleven o puedan conllevar impunidad. En efecto, desde su sentencia n.o 1712, de 12 de septiembre de 2001, esta juzgadora ha sostenido, reiterada y consistentemente…
Omissis…
Para esta Sala, es indudable que la suspensión condicional de ejecución de la penal que, en casos como el presente, regulaban los artículos 494 y 495 (ahora, 493 y 494) del Código Orgánico Procesal Penal, es un beneficio que conlleva impunidad, en virtud de que el mismo contiene la posibilidad de que quien resulte condenado penalmente sea sustraído totalmente al cumplimiento de la sanción, de suerte que dicho beneficio es plenamente identificable dentro de aquéllos que el artículo 29 de la Constitución prohíbe. Así las cosas, y con base en las razones que acaban de ser expuestas, la Sala concluye que el fallo que es el objeto de la actual revisión fue manifiestamente contrario a derecho y, específicamente, a la Constitución; que, por consiguiente, contiene un vicio no subsanable que debe acarrear la declaración de nulidad de dicho acto de juzgamiento, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Como efecto jurídico de la nulidad que acaba de ser declarada, debe ordenarse la reposición de la incidencia al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta expida nueva decisión, con estricta sujeción a los términos del presente fallo, sobre la apelación que interpuso el ya referido penado Jesús Miguel Pérez García contra el auto que, en relación con la ejecución de la pena a la cual fue condenado, expidió el Tribunal de Ejecución de dicho Circuito, el 29 de junio de 2006. Así se declara. Sin perjuicio de los antecedentes pronunciamientos, observa la Sala que, respecto del delito por el cual resultó definitivamente condenado el antes mencionado ciudadano Jesús Miguel Pérez García, la ley proscribe el otorgamiento de beneficios procesales, mas no de aquéllos que, como los de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, de acuerdo con el principio de progresividad que proclaman los artículos 272 de la Constitución, 493 (actual) y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, son otorgables luego de la conclusión del proceso propiamente dicho, esto es, durante la ejecución de la pena, los cuales, en la medida que supongan un cambio en la modalidad de cumplimiento con la misma o, incluso, una mitigación o reducción de la sanción, no la sustracción al cumplimiento de la misma, son ajenos al riesgo de impunidad que previene el artículo 29 de la Constitución. Por consiguiente, nada obsta para que, previa la satisfacción de los requisitos de procedencia que preceptúa la Ley, pueda el Tribunal de Ejecución decretar, según el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de la pena en cuestión mediante alguna de las formas alternativas que dispone dicho texto legal…”
El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“…Las violaciones de derechos humanos y los delitos de Lesa Humanidad serán investigaos y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”.
El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en su artículo 7, literal K, contempla los delitos de lesa humanidad y que sin lugar a dudas se encuentra configurado el tipo penal de tráfico ilícito de estupefacientes:
Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por ‘crimen de lesa humanidad’ cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
……….k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física…”
En correspondencia a lo antes señalado la sentencia N° 315, del 06 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán dejo establecido lo siguiente: “la negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)”.
Por su parte el articulo 266 de las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé las atribuciones conferidas al Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en su numeral 1 le es asignada la jurisdicción Constitucional, prevista en el titulo VIII de la carta Magna de manera expresa a la Sala Constitucional, quien en aplicación del articulo 335 ejusdem, será el máximo y último interprete de la Constitución el cual deberá velar por su uniforme interpretación y aplicación.
En cuanto a la relevancia jurídica que posee las decisiones emanadas por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, asentó la referida Instancia Judicial en sentencia nro 488, 28 de marzo de 2008, lo siguiente:
“….En este sentido, se hace del debido conocimiento de la Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el carácter de vinculante de una sentencia, no viene dado por la publicación del mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia o su indicación textual, sino que este carácter deriva de la interpretación que de una norma o principio constitucional realice la Sala, y es ésta interpretación la que debe ser acatada por todos los jueces de la República….”
Por lo que en consideración a lo antes expuestos considera este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada por el abogado Argenis Gil Alfonzo, en su carácter de defensor del ciudadano Alfonzo Miguel Bermúdez Escalona, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el juzgado de primera instancia aplicó, en forma debida la doctrina de la Sala Constitucional, a la cual estamos llamados todos los administradores de justicia a cumplir, pues las posturas desarrolladas por la máxima instancia judicial de nuestro país relacionada específicamente al alcance y sentido de las Normas de Rango Constitucional constituyen dentro de la estructura del poder judicial grandes contribuciones que permite ofrecer seguridad jurídica a los justiciables sin que esto conlleve a vulnerar el principio de autonomía e independencia de los jueces, ni menoscabar el principio de “progresividad”, que va dirigido a la rehabilitación social de los condenados, previo cumplimiento de una serie de requisitos, de manera que al ser considerado el delito perpetrado por el hoy penado de autos de lesa humanidad, no le estaba dado a la recurrida apartarse de lo previsto en nuestro Texto Constitucional y mucho menos desconocer la doctrina imperante en el sistema de justicia venezolano, por lo que en tal sentido se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el referido profesional del derecho, en su carácter de defensor del ciudadano Alfonzo Miguel Bermúdez Escalona, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2011, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a su representado y en consecuencia se confirma la decisión impugnada. Así se decide.
Capítulo IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar al recurso de apelación interpuesto por el abogado Argenis Gil Alfonzo, en su carácter de defensor del ciudadano Alfonzo Miguel Bermúdez Escalona, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2011, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a su representado. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiún (21) día del mes de Julio de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA (Ponente)
ABG. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA JUEZA EL JUEZ
DRA. GRACIELA GARCIA DR. JIMAI MONTIEL CALLES
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EDMH/GG/JMC/ICVI/Ag.-
CAUSA N° 2648