REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 21 de Julio de 2011
201° y 152°



PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUS A Nº 2670


En fecha 28 de junio de 2001, fue presentado escrito por parte de la abogada Ileni Natalie Carrera Rodríguez, quien actúa en defensa de los ciudadanos Kevin Alexander Hernández González y Carlos Ibrahin Peña Soto, mediante el cual, desistió del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2011, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por medio del cual impuso medida judicial privativa preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, conforme a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que esta Alzada pasa a pronunciarse del contenido de la mencionada solicitud en los siguientes términos :
II

En fecha 02 de Junio de 2011, la Abogada Ileni Natalie Carrera Rodríguez, actuando en defensa de los ciudadanos Kevin Alexander Hernández González y Carlos Ibrahin Peña Sojo, interpuso recurso de apelación señalando lo siguiente:


“…Que si analizamos todos y cada uno de los extremos del COPPP que acreditan la procedencia de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, los cuales deben darse de forma concurrente, se desprende del auto emitido por la Juez Vigésimo Primero en funciones de Control que no constan los elementos llevados a su consideración en la audiencia de presentación de los imputados, suficientes elementos fundados para acoger una precalificación fiscal alejada de la realidad como lo es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, esto por la inconsistencia lógica que existe entre la declaración de la victima y la declaración de los funcionarios encargados de la aprehensión en el caso de marras, menos aun surgen de ello indicios lógicos de criminalidad, a saber los imputados no poseen antecedentes penales, ni registros policiales, ambos son estudiantes universitarios, aunado al hecho que ambos fueron contestes en la declaración que rindieran el día de la audiencia de presentación ante el Tribunal de la causa, en la cual tanto la Juez como la Fiscal encargada de la presentación tuvieron la oportunidad de realizarle las preguntas que consideraron necesarias para el esclarecimiento de los hechos causantes de su detención, lo cual no fuera tomado en cuenta por el Tribunal de la causa, que considera esta defensa que el pronunciamiento emitido por el Juzgado a quo, carece no sólo del auto en que debe estar fundada la determinación judicial, sino que también del propio contenido de la correspondiente acta contentiva de la presentación desprendiéndose en consecuencia una total Inmotivación, que deja en total estado de indefensión a sus representados en cuanto se les decreta sin bases lógicas y razonadas una medida de coerción personal de tal magnitud, de allí el agravio causado, que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y sea revocada la decisión y en su lugar se acuerden medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En fecha 28 de Junio de 2011, la profesional del derecho Abogada Ileni Natalie Carrera Rodríguez, actuando en defensa de los ciudadanos Kevin Alexander Hernández González y Carlos Ibrahin Peña Soto, desiste del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2011, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso medida judicial privativa preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, conforme a los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…manifiesto mediante el presente la decisión de desistir del recurso de apelación de auto que fuera interpuesto por ante el prenombrado Juzgado en fecha 02 de Junio de los corrientes de conformidad a lo previsto en el artículo 447 numerales 4 y 5 de la norma adjetiva penal en virtud de encontrarse mis representados actualmente bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 4 y 5, manifestación expresa que se realiza conforme a los estamentos del artículo 440 ejusdem”.


Así mismo los ciudadanos Kevin Alexander Hernández González y Carlos Ibrahin Peña Sojo, imputados en la presente causa, comparecieron ante esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y manifestaron expresamente su deseo de desistir del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 26-5-2011 por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal. (folios 72 y 73).
II

En nuestro ordenamiento jurídico la figura procesal del desistimiento se encuentra regulada en la Norma Adjetiva Penal, específicamente en el artículo 440 que dispone:
“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado.
El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.”

Arminio Borjas en sus comentarios sobre el Código de Procedimiento Civil expreso sobre la figura del desistimiento entre otras cosas lo siguiente:

“Que unas de las condiciones para que el juez pudiera dar por consumado el desistimiento era que tal manifestación voluntad constara en el expediente en forma auténtica; con relación a ello consideró que la declaratoria de desistimiento debía hacerse por medio de escrito o diligencia por la parte que lo suscribiera…….”
La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr.Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia Nro 1724, de fecha 15 de Julio de 2005, indicó:
“…Idéntica exigencia requieren los defensores en materia penal, en virtud de la cual es necesario la autorización expresa proveniente del imputado para desistir de la acción o del procedimiento, tal como lo dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal: ( …) ..”
“….En consecuencia, ciertamente observa esta Sala que el legislador no efectuó ninguna diferenciación entre la capacidad para desistir que tiene el Defensor Público con respecto al Defensor Privado, razón por la cual, debe esta Sala interpretar que todo defensor sólo podrá desistir de los recursos por él interpuestos o por la víctima, siempre y cuando el mismo esté facultado mediante autorización expresa y calificada proveniente del imputado (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3007/14.12.2004, caso “José Rafael Figueroa Landaeta”)…”.


Del análisis realizado del contenido del escrito de desistimiento inserto al folio 66 del cuaderno de incidencia, se desprende que la profesional del derecho Ileni Natalie Carrera Rodríguez, posee capacidad legal para desistir del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2011, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso medida judicial privativa preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, conforme a los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el que indica que su falta de interés procesal obedece a que actualmente sus representados se encuentran bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 4 y 5 ejusdem, en tal sentido al haber quedado demostrada la voluntad expresa por parte de la recurrente de no continuar con el trámite mediante el cual se objetó la decisión que decretó medida judicial privativa de libertad a sus defendidos, acuerda HOMOLOGAR el desistimiento del recurso de apelación de conformidad a lo previsto en el articulo 440 de la Normativa Adjetiva Penal . Y Así se declara.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA de conformidad a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ileni Natalie Carrera Rodríguez, contra la decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2011, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos Kevin Alexander Hernández González y Carlos Ibrahin Peña Sojo, conforme a los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.

Regístrese, Diarícese y Publíquese, déjese copia de la presente decisión.-
LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente


DRA. SONIA ANGARITA
DRA. GRACIELA GARCIA


LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


EDMH/SA/GG/ICVI/Ag.-
CAUSA N° 2670