Caracas, 01 de julio de 2011
201° y 152°


Ponente: María Antonieta Croce Romero
Expediente Nº 2718-11


Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto el 26 de mayo de 2011, por la abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora de los ciudadanos JHONNY JOSÉ LEÓN MONSALVE, WILMER EDUARDO HERNÁNDEZ MONSALVE y JOSE ANTONIO MONSALVE, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 19 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los referidos ciudadanos la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, con relación al artículo 252 numeral 2 todos de Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 13 de junio del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


El 19 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó a los imputados JHONNY JOSÉ LEÓN MONSALVE, WILMER EDUARDO HERNÁNDEZ MONSALVE y JOSE ANTONIO MONSALVE, la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, con relación al artículo 252 numeral 2 todos de Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada en los siguientes términos:

“…(omissis)…Ahora bien, considerado esta juzgadora que en ningún momento en el caso de marras se violentaron derechos o garantías constitucionales de los ciudadanos JOSE ANTONIO MONSALVE, HERNANDEZ MONSALVE WILVER EDUARDO y LEON MONSALVE JHONNY JOSE, ya que a juicio de quien aquí decide, hay suficientes elementos de convicción seguidos en sus contras (sic), tendientes a privarlos provisionalmente de su libertad y tomando en consideración las circunstancias que rodean los hechos antes señalados y dada la gravedad de los mismos, considera este Tribunal que la conducta desplegada por los hoy imputados es de suma gravedad, dada circunstancia que involucra la situación. En el caso de marras, se presume que dada las circunstancias anteriormente señaladas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSE ANTONIO MONSALVE, HERNANDEZ MONSALVE WILVER EDUARDO y LEON MONSALVE JHONNY JOSE; motivo por el cual estima quien aquí decide dada la apreciación de las circunstancias que fueron expuestas al conocimiento de este Juzgado, que existe en la presente causa un inminente PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 251, en los ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponérsele en el caso de que los mismo resulten condenados, ya que los delitos en referencia establece una pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, mientras que para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establece una pena de: TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, ello en virtud de los delitos atribuidos atentan contra la colectividad y pone en riesgo la salud pública, por lo cual es considerado por nuestro máximo Tribunal de la República como de lesa humanidad, ya que perjudica al género humano, por representar una amenaza grave para la salud y el bienestar de las personas, y que va en detrimento de las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad, por lo cual es evidente la magnitud del daño causado, y ante la presunción del peligro de fuga toda vez que el primero de los delitos atribuidos supera los diez años de prisión, aunado a que incrementaría la pena en caso de una posible condena, el delito de ocultamiento de arma de fuego; por lo cual se acreditan varias circunstancias del artículo 251, y de igual modo el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 numeral 2, toda vez que existe plena identificación de testigos presenciales del hecho, en los cuales se puede influir a objeto de que los mismos se demuestren reticentes y pudieran negarse a colaborar con el proceso, poniendo en riesgo la investigación.
En consecuencia se hace procedente DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: JOSE ANTONIO MONSALVE, HERNANDEZ MONSALVE WILVER EDUARDO y LEON MONSALVE JHONNY JOSE, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILICITAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal…(omissis)…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez revisado el escrito de apelación interpuesto el 26 de mayo de 2011, por la abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos JHONNY JOSÉ LEÓN MONSALVE, WILVER EDUARDO HERNÁNDEZ MONSALVE y JOSÉ ANTONIO MONSALVE, observa esta Alzada que el mismo fue estructurado en base a dos denuncias, las cuales serán resueltas en el orden de su interposición.

La primera denuncia está referida al allanamiento practicado por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del cual resultaron detenidos los imputados de autos.

Alega la Defensa que si bien en la orden de allanamiento emanada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, se identificó plenamente a la autoridad encargada para el registro, no es menos cierto que en el allanamiento participaron Funcionarios no autorizados por el Tribunal para realizar el mismo, lo cual, en criterio de la Defensa genera la nulidad de la actuación policial y de todo lo surgido con posterioridad a ella.

Al respecto, esta Cuerpo Colegido advierte, que la visita domiciliaria es un acto de investigación, cuya autorización debe ser solicitada por la Oficina Fiscal al Tribunal de Control respectivo y su práctica ha de ser controlada por el representante del Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal, atendiendo al contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, el texto adjetivo penal, describe cuáles son los requisitos formales que debe contener la respectiva orden, indicando que en la misma debe constar la autoridad judicial que la decreta, el procedimiento en el cual se ordena, el lugar o lugares a ser registrados, la autoridad que la practicará, el motivo, la fecha, firma y vigencia de la misma, señalando además, que dicha orden será notificada a quien habite, o se encuentre en el lugar, sea este – propietario, inquilino, morador, etc. - (Artículos 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal).

Al respecto, advierte este Órgano Colegiado, que de la revisión del expediente original cursa al folio 7 y 8, orden de allanamiento N° 005-11, de 13 de mayo de 2011, emanada del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se autoriza el registro de un inmueble ubicado en la Urbanización Manuel González Carvajal, Sector Los Guacamayos, Bloque 28, Piso 4, Apartamento 04-04, Caucaguita, Estado Miranda, y se autoriza en dicha orden a los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, JUAN GORDILLO, titular de la cédula de identidad N° V-11.267.293, Credencial N° 23.996, REINALDO ESTEVES, titular de la cédula de identidad N° V-7.943.099, Credencial N° 18.853, MARBELIS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.867.590, Credencial N° 32.230, FRANCISCO PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.488.028, Credencial N° 33.732, y ALBIS MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.686.387, Credencial N° 33.729.

Ahora bien, se constató igualmente del acta de visita domiciliaria cursante a los folios 5 y 6 del expediente original y en la cual se dejó constancia del allanamiento practicado el 17 de mayo de 2011, a la vivienda referida en la citada orden, que los Funcionarios actuantes en el procedimiento fueron el Sub-Inspector REINALDO ESTEVES, Inspector JUAN GORDILLO, Detective MARBELIS GONZÁLEZ, y Agentes FRANCISCO PALACIOS, NELSON FUENTES.

Determinado lo anterior, estima esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que no le asiste la razón a la recurrente, ya que la visita domiciliaria estuvo a cargo del Sub-Inspector REINALDO ESTEVES, Inspector JUAN GORDILLO, Detective MARBELIS GONZÁLEZ, quienes se hicieron acompañar de dos Agentes que, si bien no estaban identificados en la orden de allanamiento N° 005-11, de 13 de mayo de 2011, expedida por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, ello en modo alguno vicia la actuación policial, puesto que, como se señaló, tres de los Funcionarios actuantes sí estaban autorizados en la orden de allanamiento para actuar en el registro, razón por la cual se declara SIN LUGAR tal alegato de Defensa. Y así se decide.

En segundo lugar, denuncia igualmente la defensa en su escrito de impugnación, con ocasión al auto dictado por el Tribunal de Control, el 19 de mayo de 2011, y fundamentado en la misma fecha, lo siguiente:

Que, “…no se satisfacen los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal para considerar responsable penalmente a los ciudadanos JHONNY JOSÉ LEÓN MONSALVE, WILVER EDUARDO HERNÁNDEZ MONSALVE Y JOSÉ ANTONIO MONSALVE…”.

Que, “…el tribunal de control toma como presupuesto para fundar su decisión judicial, entre otras cosas, el acta de visita domiciliaria, donde se evidencia la irregularidad de los funcionarios policiales en cuanto a practicar el allanamiento donde intervinieron funcionarios policiales no autorizados por el tribunal de control para actuar en dicho procedimiento policial…”.

Que, “…asimismo fundamenta su decisión en las declaraciones de los ciudadanos Geisa Ortega y Marisol González, quienes son familiares directos de mis representados y por ende se encuentran dentro de los establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución…”.

Que; “…no explicó el tribunal el porque de tal medida privativa de libertad, cuales fueron los supuestos que le dan convencimiento al juez del porque existen los fundados elementos de convicción que lo involucran en la comisión del ilícito penal en referencia…”.

Revisada la denuncia anteriormente transcrita, procede la Sala a resolver el punto esencial de las misma, la cual versa sobre la existencia o no de los elementos de convicción procesales exigidos en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JHONNY JOSÉ LEÓN MONSALVE, WILVER EDUARDO HERNÁNDEZ MONSALVE Y JOSÉ ANTONIO MONSALVE, y a tal efecto observa:

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 250: Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De conformidad con lo previsto en la citada norma, esta Alzada advierte lo siguiente:

Con relación al requisito previsto en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad.

Tenemos que, la Oficina Fiscal precalificó los hechos investigados como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, precalificación acogida totalmente por el Tribunal de Instancia al término de la audiencia de presentación celebrada el 19 de mayo de 2011.

Examinados los hechos plasmados en las actas procesales, lo expuesto por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, considera esta Alzada, que de las actuaciones llevadas a conocimiento del Juez de Control, existen elementos de convicción para considerar, en esta fase del proceso, la presunta comisión del delito precalificado por el Representante Fiscal, toda vez que de ellos se evidencia que, en fecha 17 de mayo de 2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento No. 005-11, de 13 de mayo de 2011, emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se constituyeron en el inmueble ubicado en la Urbanización Manuel González Carvajal, Sector Los Guacamayos, Bloque 28, Piso 4, Apartamento 04-04, Caucaguita, Estado Miranda, lugar en donde procedieron a la revisión del mismo en presencia de los testigos instrumentales, en la tercera habitación entrando a mano izquierda se localizó debajo del colchón de una cama individual “…01).- un envoltorio de material sintético transparente de regular tamaño, con cierre hermético en su único extremo, tipo ziploc, con noventa (90) envoltorios de regular tamaño, elaborados en papel de aluminio contentivos de una sustancia compactada color blanco de presunta droga denominada cocaína con un peso aproximado de quince (15) gramos; 02).- en la misma habitación debajo de la cama individual antes descrita en el piso, se encontró un facsímil de sub ametralladora, color negro identificada con una inscripción donde se lee: “AIR SOFT”; en la cuarta habitación entrando a mano izquierda con respecto al observador, en el interior de un closet elaborado en mimbre color azul, se encontró: 3).- una (01) bolsa de material sintético color verde con cuatro (04) envoltorios del mismo material, transparentes de regular tamaño, con cierre hermético tipo ziploc en su único extremo, contentivo de un polvo color blanco de presunta droga de la denominada cocaína con un peso aproximado de cuarenta (40) gramos; 04).- en el interior del mismo closet se localizó un bolso de material sintético color marrón, negro y verde, con un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, pavón negro, cacha de goma negra, con cinco (05) balas del mismo calibre en su tambor, marca: WINCHESTER 38 SPL; con los seriales desbastados; 05).- en la gaveta principal de una mesita de noche de madera ubicada en la misma habitación, se encontró un colador de reglar tamaño, color naranja impregnado de un polvo blanco de presunta droga de la denominada cocaína; 06).- en el piso de la cocina debajo de un gabinete de metal color blanco, se localizó un envase de regular tamaño de material sintético blanco, con veintiún (21) envoltorios elaborados en papel aluminio de regular tamaño, contentivo de restos de hojas y semillas vegetales de aspecto globuloso color verde de presunta droga de la denominada marihuana (CANNABIS SATIVA) , con un peso aproximado de ciento treinta y cinco gramos; 07).- igualmente dentro del mismo envase se encontró otro embase (sic) de regular tamaño, color naranja con una inscripción donde se lee: “TUBE REPAIR KIT”, con quince (15) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de una sustancia compactada color blanco de presunta droga de la denominada cocaína, con un peso aproximado de cinco (05) gramos…”.

Así mismo, se dejó constancia en el acta que se tomó uno de los envoltorios transparentes de material sintético, con cierre hermético tipo ziploc, uno de los envoltorios elaborados en papel aluminio de regular tamaño, de forma aleatoria y en presencia de los testigos se les practicó la prueba de orientación conocida como narcotest al polvo y sustancia compacta de color blanco que contienen arrojando como resultado una coloración azul lo que indica que se está en presencia de alcaloides de clorhidrato. Se dejó constancia asimismo que en la vivienda allanada y en la que fue localizada la sustancia presuntamente ilícita, se encontraban dos personas menores de 18 años.

De todo lo anteriormente expuesto, estima esta Alzada, que los hechos imputados pueden ser subsumibles en esta etapa del proceso, en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuya acción penal para su persecución por el Estado, no se encuentra evidentemente prescrita, dada la data de comisión de los hechos.

Advierte este Tribunal Colegiado, que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Juzgado de Control en la audiencia de presentación es provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005.

“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Lo señalado anteriormente, surge de los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público, constatado por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación, siendo conveniente resaltar, que en esta etapa inicial del proceso penal el Ministerio Público, debe realizar otras diligencias de investigación cuyo resultado podría influir tanto en la calificación jurídica como en la forma de participación de los imputados, las cuales son eminentemente provisionales. Así se declara.

En relación al requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de los hechos que se investigan.

Considera este Órgano Colegiado, que del contenido de las actas procesales, se desprenden elementos de convicción que, en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hacen presumir a esta Sala con fundamento y de manera provisional que los imputados JHONNY JOSÉ LEÓN MONSALVE, WILVER EDUARDO HERNÁNDEZ MONSALVE Y JOSÉ ANTONIO MONSALVE, pueden ser autores o partícipes de los hechos que se investigan, tomando en consideración todos los elementos de convicción presentados por la Oficina Fiscal en la audiencia de presentación de aprehendido como es el acta de visita domiciliaria de 17 de mayo de 2011, practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del allanamiento practicado, de las personas que se encontraban en la vivienda y de los objetos y sustancias incautadas; así como de las entrevistas rendidas por los ciudadanos RODRÍGUEZ JORGE y JOEL RENGIFO, quienes participaron como testigos del allanamiento y corroboraron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el procedimiento practicado por los Funcionarios adscritos a dicho Órgano Policial.

De los anteriores actuaciones surgen fundados elementos de convicción procesal para estimar que los ciudadanos, JHONNY JOSÉ LEÓN MONSALVE, WILVER EDUARDO HERNÁNDEZ MONSALVE Y JOSÉ ANTONIO MONSALVE, son presuntamente responsables del hecho investigado, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 17 de mayo de 2011, en el inmueble ubicado en la Urbanización Manuel González Carvajal, Sector Los Guacamayos, Bloque 28, Piso 4, Apartamento 04-04, Caucaguita, Estado Miranda, en el cual fue incautado:

01) Un (01) envoltorio de material sintético transparente de regular tamaño, con cierre hermético en su único extremo, tipo ziploc, con noventa (90) envoltorios de regular tamaño, elaborados en papel de aluminio contentivos de una sustancia compactada color blanco de presunta droga denominada cocaína con un peso aproximado de quince (15) gramos.

02) Un facsímil de sub ametralladora, color negro identificado con una inscripción donde se lee: “AIR SOFT”.

3) Una (01) bolsa de material sintético color verde con cuatro (04) envoltorios del mismo material, transparentes de regular tamaño, con cierre hermético tipo ziploc en su único extremo, contentivo de un polvo color blanco de presunta droga de la denominada cocaína con un peso aproximado de cuarenta (40) gramos.

04) Un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, pavón negro, cacha de goma negra, con cinco (05) balas del mismo calibre en su tambor, marca: WINCHESTER 38 SPL; con los seriales desbastados.

05) Un colador de reglar tamaño, color naranja impregnado de un polvo blanco de presunta droga de la denominada cocaína.

06) Un envase de regular tamaño de material sintético blanco, con veintiún (21) envoltorios elaborados en papel aluminio de regular tamaño, contentivo de restos de hojas y semillas vegetales de aspecto globuloso color verde de presunta droga de la denominada marihuana (CANNABIS SATIVA) , con un peso aproximado de ciento treinta y cinco gramos.

07) Un envase de regular tamaño, color naranja con una inscripción donde se lee: “TUBE REPAIR KIT”, con quince (15) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de una sustancia compactada color blanco de presunta droga de la denominada cocaína, con un peso aproximado de cinco (05) gramos.

Con ello, a criterio de esta Sala, se verifica que el Tribunal a quo, estimó acertadamente acreditados que se encuentran satisfechos los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris.

En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados, situación ésta advertida en el presente caso, no siendo exigible a la juzgadora, acreditar el peligro de obstaculización, por cuanto el legislador requiere la acreditación o del peligro de fuga ó de obstaculización, resultando satisfecha tal exigencia procesal con la verificación de uno solo de ellos.

Con relación al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización.

Este Tribunal Colegiado advierte, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 eiusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, al indicar:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”.
La referida disposición legal, se encuentra dirigida a trasladar el principio de la proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, específicamente, en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

En este sentido tenemos, que en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, el arraigo en el país y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que atendiendo a la pena prevista para el delito mas grave, el cual es de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS, ESTUPEFACENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y que oscila de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión de prisión, la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es de gran magnitud, cuyo término máximo es superior a los diez años, por lo que se presume peligro de fuga. Asimismo, el referido delito es un hecho punible de suma gravedad, toda vez que, afecta el bien jurídico referido a la salud pública y es considerado de lesa humanidad, por el Máximo Tribunal de la República.

De igual manera expresó el Tribunal de la recurrida, y así lo constata esta Alzada, la existencia de la circunstancia prevista en el artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de obstaculización, por cuanto existe plena identificación de los testigos del hecho en los cuales se pudiese influir a objeto que los mismos se muestren reticentes y pudieran negarse a colaborar en el proceso, poniendo en riesgo la investigación.

Asimismo, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no calza en el supuesto contenido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Por ende concluye este Tribunal Colegiado, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, que en el presente caso resultaba forzoso aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.

Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, es por lo que, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones, declara sin lugar la presente denuncia realizada por la defensa, referida a la carencia de elementos de convicción procesal, para la procedencia de la medida de coerción personal, toda vez que, ha quedado demostrado en el contenido del presente fallo que, se encuentra conforme a derecho la decisión dictada por el Tribunal de Control mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma no es violatoria de normas constitucionales y procesales de la cual goza los referidos investigados. Y así se declara.

En cuanto a lo señalado por la recurrente en el sentido que el Juzgado de Control, para fundamentar la decisión impugnada tomó en consideración las declaraciones de los ciudadanos GEISA ORTEGA y MARISOL GONZÁLEZ, quienes son familiares directos de los imputados y por ende se encuentran incursos en lo establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que los exime de declara en contra de su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, por lo que, en criterio de la Defensa, dichas personas no pueden ser consideradas como testigos del procedimiento.

Al respecto, cabe destacar que no se encuentra acreditado a las actas de entrevistas rendidas por las referidas ciudadanas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que las mismas sean familiares directos de los imputados, toda vez que, la ciudadana GEISA CAROLINA ORTEGA ANGULO, solo refiere ser cuñada del imputado JOSÉ MONSALVE, por ser “pareja” de JOSÉ GREGORIO MONSALVE, no obstante no acredita estar casada o ser concubina del referido ciudadano.

Igualmente, la ciudadana MARISOL MONSALVE GONZÁLEZ, en su declaración rendida el 17 de mayo de 2011, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, si bien manifestó ser la tía de una de las personas que resultó aprehendida durante el allanamiento y cuya identidad se omite por cuanto el mismo resultó ser adolescente, no es menos cierto que, tal condición no se encuentra acreditada a las actas del expediente.

No obstante lo advertido, la recurrida no sólo fundamentó la medida privativa decretada en contra de los imputados JHONNY JOSÉ LEÓN MONSALVE, WILVER EDUARDO HERNÁNDEZ MONSALVE Y JOSÉ ANTONIO MONSALVE, con las declaraciones de las referidas ciudadanas de las cuales no está acreditado el parentesco con los imputados, sino también con las declaraciones de los ciudadanos RODRÍGUEZ JORGE y JOEL RENGIFO, testigos del allanamiento, registro de cadena de custodia de evidencias físicas identificado con el N° 00223, N° 00224 y N° 00225, los cuales son, a criterio de esta Alzada suficientes elementos para presumir, en esta etapa del proceso, que los referidos ciudadanos son partícipes en la comisión del hecho punible imputado por el Representante del Ministerio Público, razón por la cual se declara SIN LUGAR la denuncia planteada por la Defensa. Y así se decide.

Por último y con relación a la solicitud realizada por la defensa en el PETITORIO de su escrito de impugnación, referida a la libertad plena de sus defendidos, esta Alzada en el contenido del presente fallo, ha señalado de manera concreta que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, todo lo cual hace improcedente la libertad sin restricciones solicitada Y así también se declara.

Concluye esta Sala, que en el caso de marras, se encuentran suficientemente acreditados en autos, los supuestos establecidos todos los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no observándose violación alguna a los derechos constitucionales y procesales de los justiciables. Y así se declara.



DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 26 de mayo de 2011, por la abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos JHONNY JOSÉ LEÓN MONSALVE. WILVER EDUARDO HERNÁNDEZ MONSALVE y JOSÉ ANTONIO MONSALVE, contra de la decisión dictada el 19 de mayo del corriente y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas al primer (1°) día del mes de julio de 2011, a los 201° años de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,


MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO




Exp: Nº 2718-11
MACR/CSP/JTV/mm




En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO