REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 01 de julio de 2011
201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 2724-11
PONENTE: CESAR SÁNCHEZ PIMENTEL

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS DANIEL DAVALILLO, en su condición de defensor privado del ciudadano DANIEL EDUARDO COLÓN BARRAGAN, contra la decisión dictada el 14 de mayo del 2011, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3 y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de su defendido.

Recibida la apelación el 29 de junio de 2011, se dio cuenta en Sala, se le asignó el N° 2724-11, designándose ponente al Juez CESAR SÁNCHEZ PIMENTEL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

Se constata que el abogado LUIS DANIEL DAVALILLO, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal como consta de la copia certificada del acta audiencia de presentación de detenido del 14 de mayo del 2011, inserta del folio veintiséis (26) al treinta y dos (32) del presente cuaderno, donde el referido abogado aceptó y se juramentó como defensor del ciudadano DANIEL EDUARDO COLÓN BARRAGAN, en razón de ello se determinó que tiene cualidad para ejercer el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DE LA IMPUGNABILIDAD

El abogado LUIS DANIEL DAVALILLO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DANIEL EDUARDO COLÓN BARRAGAN, ejerce el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 14 de mayo del 2011, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3 y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de su defendido. Y así se hace constar.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Al folio sesenta y cuatro (64) del Cuaderno Especial, cursa cómputo del 14 de junio del 2011, expedido por la abogada DAYANA BARRIOS, Secretaria del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se deja constancia de los días hábiles transcurridos desde el 14 de mayo de 2011 (exclusive) oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia de presentación de detenido, hasta el 20 de mayo de 2011 (inclusive), día en que el recurrente presentó recurso de apelación, transcurrió un lapso de cinco (5) días hábiles, a saber 16, 17, 18, 19 y 20 de mayo del 2011, de donde se evidencia que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Cursa al folio sesenta y cuatro (64) del presente cuaderno de incidencia, certificación del 14 de junio de 2011, emanada del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de donde se desprende los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 8 de junio del 2011 (exclusive), fecha en la cual el Ministerio Público se dio por emplazado del recurso de apelación interpuesto por la defensa, hasta el 9 de junio de 2011 (inclusive), fecha en la cual la representación Fiscal presentó escrito de contestación, transcurrió un lapso de un (1) días hábil a saber 9 de junio del 2011, de donde se evidencia que el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual ha de ser declarado admisible. Y así se hace constar.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS DANIEL DAVALILLO, en su condición de defensor privado del ciudadano DANIEL EDUARDO COLÓN BARRAGAN, contra la decisión dictada el 14 de mayo del 2011, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3 y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de su defendido.

Segundo: ADMITE el escrito de contestación presentado por la Fiscalía Auxiliar Centésima Vigésima (120°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por haber sido presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el primero (01) de julio de 2011, a los 201° años de la Independencia y 152° de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTE,

MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO

LA JUEZ, LA JUEZ,

JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ CESAR SÁNCHEZ PIMENTEL
(PONENTE)

EL SECRETARIO

MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO

MANUEL MARRERO CAMERO
Exp: Nº 2724-11
MACR/JTV/CSP/MMC/yfe.