REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 13 de julio de 2011
201 y 152°

Expediente: Nro. 2729-2011
Ponente: JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ, en su carácter de defensor del ciudadano ABREU LEAL ELVIS JOSÉ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Control de este Circuito Judicial Penal, el 03 de junio del año que discurre, en el desarrollo de la audiencia preliminar, por la presunta “ violación y la transgresión sobre la falta de pronunciamiento sobre las excepciones opuestas por la Defensa Privada el control judicial solicitado en base al artículo 282 de la Ley Adjetiva Penal, en base a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 6, 12, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El 30 de junio de 2011, conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala previamente observa lo siguiente:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

El abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ, en su carácter de defensor del ciudadano ABREU LEAL ELVIS JOSÉ, recurre contra la decisión dictada el 03 de junio del año que discurre, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Control de este Circuito Judicial Penal en el desarrollo de la audiencia preliminar, por la presunta falta de pronunciamiento sobre las excepciones opuestas por la defensa y el control judicial solicitado.

II
DE LA LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ, posee legitimación para actuar ante esta Alzada, dada su condición de defensor privado del imputado ABREU LEAL ELVIS JOSÉ, tal y como se desprende del acta de designación y juramentación cursante al folio 60 del presente cuaderno, lo que permite concluir que el mismo, tiene cualidad para impugnar.-

III
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Así mismo, constata esta Sala que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil para hacerlo, toda vez, que se evidencia de las actas que conforman el cuaderno de incidencia que desde el 03 de junio de 2011 (exclusive), fecha en la cual se celebró la audiencia preliminar en el presente caso y se ordenó el pase a juicio, hasta el 08 de junio del mismo año, inclusive, fecha en la cual se recibió recurso de apelación interpuesto por la defensa, transcurrió una lapso de tres (03) días hábiles, tal y como se evidencia del cómputo de ley, practicado por la Secretaría del Tribunal a quo, cursante al folio 57 del cuaderno de apelación, por lo que se concluye que el escrito de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.


IV
DE LA IMPUGNABILIDAD

En cuanto a la impugnabilidad de la decisión recurrida, observa esta Alzada, que la defensa, impugna la decisión dictada el 03 de junio del año que discurre, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la audiencia preliminar, por la presunta falta de pronunciamiento sobre las excepciones opuestas por la defensa y el control judicial solicitado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto tenemos, que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nro. 561, del 13 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, lo siguiente:

“… El principio de impugnabilidad objetiva indica que las decisiones emanadas de los órganos judiciales competentes en materia penal, será recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”.-

Por su parte la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Nro. 176, del 24 de marzo de 2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

“… Conforme al principio de impugnabilidad objetiva, las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”.-

En ese orden de ideas, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:...c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley......” (Subrayado de la Sala).-

El artículo 447 del mismo Texto Adjetivo Penal, señala de manera clara y taxativa, cuales son las decisiones recurribles antes la corte de apelaciones, indicando que:

“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

2. Las que resuelvan una excepción salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar…

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de pena,

7. Las señaladas expresamente por la Ley…". (Negrillas de la Sala)

Así se observa, que en el caso de marras el recurrente impugna la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Control, la falta de pronunciamiento en el desarrollo de la audiencia preliminar, sobre las excepciones opuestas por la defensa y el control judicial solicitado, pronunciamiento judicial que a tenor del contenido del artículo 447, numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, no es susceptible de ser revisada mediante la vía de apelación, toda vez que la norma citada esta referida a aquellas decisiones que decreten la procedencia de una medida privativa de libertad o sustitutiva, y las expresamente previstas por la Ley, que no es el caso sub examine.

Por lo que tal presunta omisión de pronunciamiento, no encuadra objetivamente en el supuesto previsto en los referidos numerales 4 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, aún cuando la Defensa omite mencionar la causal que justifica jurídicamente la interposición de la referida denuncia, este Órgano Colegiado a fin de brindar protección constitucional al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, entiende que la omisión de pronunciamiento alegada pudiera eventualmente causar gravamen irreparable al justiciable, por lo que atendiendo al contenido del artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “…Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; se concluye que, la omisión de pronunciamiento denunciado puede ser impugnado a través del recurso de apelación a tenor de lo previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones indicadas para esta Alzada resulta forzoso declarar admisible la presente denuncia. Y así se decide.





DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR
EL MINISTERIO PÚBLICO

En lo que respecta al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, por parte de la abogada LILIANA ORIHUELA FRANCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada Centésima Primera (101) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, observa la Alzada, que dicho escrito fue interpuesto en el lapso legal para contestar, por cuanto de las actas procesales se evidencia, que la Representante Fiscal fue emplazada el 16 de junio de 2011 (fl. 50 del cuaderno de incidencia), y el escrito contentivo de la contestación fue presentado el 21 de junio del 2011, (fls 45 al 49 cuaderno de incidencias), vale decir, al tercer (3º) día hábil siguiente de su emplazamiento. Y estando la vindicta pública legítimamente facultada para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, como titular del ejercicio de la acción penal, es decir, que posee cualidad para ello, es por lo que debe igualmente ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DE LA SOLICITUD DE LAS ACTUACIONES

Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabar el expediente original al Tribunal respectivo, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:


1. Declara admisible el recurso de apelación interpuesto, por el abogado JOSE JOEL GOMEZ, en su carácter de defensor privado del imputado ABREU LEAL ELVIS JOSÉ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada, el 03 de junio del año que discurre, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Control de este Circuito Judicial Penal en el desarrollo de la audiencia preliminar, por la presunta falta de pronunciamiento sobre las excepciones opuestas por la defensa y el control judicial solicitado.

2. Declara admisible el escrito de contestación presentado LILIANA ORIHUELA FRANCO, Fiscal Auxiliar Encargada Centésima Primera (101) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas

3. Acuerda recabar el expediente original al Tribunal respectivo, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Presidente


MARÍA ANTONIETA CROCE R


La Juez (Ponente) El Juez


JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ. CÉSAR SANCHEZ PIMENTEL

El Secretario


MANUEL MARRERO CAMERO.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

El Secretario

MANUEL MARRERO CAMERO.


Asunto: Nº 2729-2011.
MAC/JTV/CSP/mm.