Caracas, 14 de julio de 2011
201° y 152°
Causa Nº 2719-11.
Ponente: JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto al recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada MARVIN LISSET MEDINA PEÑA, en su condición de defensora del ciudadano GERARDUS LODEWIJK GERTRUDIS PETRUS DEBIE, contra la decisión dictada el 25 de febrero de 2011, por el Juez Decimosegundo (12º) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa del acusado de autos.-
El 09 de junio de 2011, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nro. 2719-11, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ.
El 14 de junio del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
El 14 de julio de 2011, se dictó auto en la cual la Abogada JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para suplir la falta temporal de la abogada YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ, Juez integrante de esta Sala, quien se encuentra de reposo médico.
Encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El 25 de marzo del año que discurre, la abogada MARVIN LISSET MEDINA PEÑA, en su condición de defensora del ciudadano GERARDUS LODEWIJK GERTRUDIS PETRUS DEBIE, presentó recurso de apelación contra la decisión dictada el 25 de febrero de 2011, por el Tribunal Decimosegundo (12º) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“… (Omissis)…
Esta defensa, alude violación de los derechos fundamentales, ya que no constaba en las actas de notificación consular, dada la nacionalidad del ciudadano GERARDUS LODEWIJK GERTRUDIS PETRUS DEBIE, y que esta Juzgadora reconoce en el folio 148, violentando principios y garantías consagrados tanto en la Constitución Nacional, Pactos Internacionales que son Ley en nuestra República y de obligatorio cumplimiento, así como nuestro propio texto adjetivo penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la revisión de las presentes actuaciones, se observa, vicios procesales que afectan la nulidad del acto de detención y no del procedimiento policial realizado en fecha 10 de Abril de 2009, por el funcionario (...) adscritos a la Oficina de Investigación de Policial de la Brigada Especial de Vigilancia y vías Expresas, ya que por la omisión de la notificación consular se vulnera los artículos 44.2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre las relaciones consulares. La aprehensión de mi hoy defendido se llevó a cabo en flagrancia del día 10/04/2001, luego del accidente de tránsito según consta en acta policial (Folio 3 al 5). El ciudadano GERARDUS LODEWIJK GERTRUDIS DEBIE, fue privado de su libertad vulnerando sus derechos civiles, vale decir, con franca violación a la formalidad de la notificación consular siendo este un derecho fundamental de gran importancia dada su condición de extranjero. En la práctica diaria, los cuerpos policiales, en el contenido del acta policial, informan a los aprehendidos de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, imponen al detenido del contenido de sus derechos fundamentales, en el mismo momento de su privación de libertad, en caso de delito flagrante o de existir previa orden judicial, lo cual deberá hacerse constar en el acta policial que refleje el procedimiento practicado o en acta anexa, comúnmente denominado “Derecho del Imputado” la cual cursa en el (folio 9 pieza 1) del expediente, observamos que dichos derechos no cumplieron su cometido, quedando estos minimizados al puro papel, ya que mi defendido en ningún momento tuvo la oportunidad de comunicarse con un abogado de su confianza, o funcionario consular, puesto que ni siquiera existe constancia de notificación al consulado, a fin de que el detenido pueda conversar con el funcionario y organizar su defensa ante los tribunales, siendo esto violatorio de las garantías constitucionales y procesales, vale decir, “debido proceso”.
Por otro lado, en cuanto a la violación del debido proceso, es evidente que mi defendido al momento de la aprehensión manifestó al funcionario aprehensor no dominar (no comprende) el idioma español (castellano) lo cual se evidencia en su declaración hecha ante el Ministerio Público. Lo que pone de manifiesto que al presentarlo ante el Tribunal Cuarto en Función de Control mi defendido no declara acogiéndose al PRECEPTO CONSTITUCIONAL, Observa esta defensa, si para un imputado de nacionalidad venezolana que domina y entiende el idioma castellano se le tiene que explicar el significado de dichas palabras para poder acogerse a el, que nos queda ante un extranjero que ni domina, ni entiende el idioma castellano. En virtud de lo expuesto:
En el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: (…).
De igual manera, el artículo 125 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los imputados, dentro del proceso penal, tienen derecho a ser asistidos gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende el idioma castellano.
En lo siguiente, de lo antes indicado se concluye que no se hizo efectiva el derecho al uso d su propio idioma y de un intérprete, que la circunstancia de no haberle provisto de un intérprete público ha dado lugar a la violación de su derecho constitucional al debido proceso, por lo que en tales condiciones, el proceso que se adelanta, sin la presencia de intérprete serán nulos, conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que mi defendido o lee en español y firmo (sic) el acta policial sin saber su contenido, así como el acta Derecho del Imputado y todas las proveniente de las actuaciones la causa que se le sigue.
Es de vital importancia señalar algunas sentencias importantes del Tribunal Supremo de Justicia sobre el debido proceso.
(…)
Ahora bien, la violación de estos derechos y garantías constitucionales menoscaban el debido proceso y derechos a la defensa, ya que una vez violentados estos, en primer lugar, firma documentos del cual desconoce su contenido por no estar traducido a su idioma y no poseer al momento traductor, como es el acta de “Derecho del Imputado” (Folio 9 de la pieza 1) y en segundo lugar, a mi defendido se le imposibilita la comunicación con su defensa para poder hacer uso de las pruebas testimoniales, y pruebas documentales, en su beneficios, de lo expuesto queda comprobado que ni defendido en varias oportunidades hizo varios nombramientos de defensa pública y privada , lo que trajo como consecuencia que solo recibiera asistencia jurídica más no defensa para dar cumplimiento al debido proceso lo que se resalta en esta causa, cuando vemos que no hay igualdad entre las partes cuando las defensas que obtuvo en la fase preparatoria solo lo asistieron y no solicitaron las diligencias pertinentes ante el Ministerio Público para obtener prueba que lo exculpen del delito interpuesto en la acusación fiscal y aunque se le dictó medidas sustitutivas de privativa de libertad y presento (sic) fiadores (...), estuvo privado de libertad hasta la Audiencia Preliminar donde fueron revocadas dichas medidas, creando un mayor estado de indefensión del ciudadano holandés, ya que al no conocer nuestro país, desconoce nombres de direcciones, que en sus momento no pudo explicar en su poca dominación del Español, a su defensa para obtener pruebas pertinentes y necesario para demostrar su inocencia.
Es cierto que la defensa pública solicito las practicas de varias experticias en caso de que existieran elementos de convicción para enjuiciar a mi defendido, las cuales no fueron realizadas en su totalidad, como se puede verificar en el folio (25 pieza 1), donde se solicita al Ministerio Público realizar una Medicatura Forense, con lo cual se podía constatar las lesiones, que para el momento del accidente el acusado sufrió, pero que en vista de la gravedad de las lesiones de la víctima estas pasaron desapercibida y que el mismo no pudo manifestar por la confusión del momento, el estado de shock y la no compresión del idioma castellano y el estado de embriaguez y que para el momento eran pertinente porque podían servir de aclaratoria para justificar la sangre dentro del vehículo (experticia de Luminol) folio (231 al 233) y que el mismo después de tres meses pudo mencionar en la audiencia preliminar, previa practica con su defensa privada. Por lo expuesto, es que la violación a esos derechos consagrados en la Constitución en sus artículos 44.2 y 49.1 y 49.3, fueron vulnerados a mi defendido coartándolo de obtener una buena defensa en la etapa preparatoria.
En tal sentido, paso hacer varias consideraciones de carácter constitucional:
(…)
En tal sentido, solicito formal y respetuosamente de la Corte de Apelaciones declaratoria de Nulidad Absoluta de actas, actos y medios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 196, del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los dispuesto en el artículo 44 numeral 2º, 49.3, 23, 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo 1, 12, 125 del Código Orgánico Procesal Penal y Convención de Viena Sobre Relaciones Consulares, publicada en gaceta Oficial nro. 976 de fecha 26 de septiembre de 1965, Artículo 36, Numeral 1, literal “b”. Artículo 14v de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Principio Nr. 16.2 del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a cualquier Forma de Detención o Prisión de la Organización de las Naciones Unidas, por omisión de la notificación consular, ni
estar provisto de un intérprete, en razón que mi defendido es de nacionalidad holandesa y como consecuencia de ello, se revoque la decisión impugnada, el acta de aprehensión del Ciudadano GERARDUS LODEWIJK GERTRUDIS PETRUS DEBIE, y de los actos subsiguientes, por iniciar el proceso viciado al no haber notificación consular al momento de la aprehensión de mi defendido, ya que dicha omisión acarrea nulidad de los actos subsiguientes que se realizaron con posterioridad a dicho acto de aprehensión, por violación al derecho fundamental establecido en el artículo 44 numeral 2º, en concordancia con los artículos 49.3, 23, 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con los artículos Artículo 1, 12, 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de los instrumentos internacionales que son Ley en nuestra República como son Convención de Viena Sobre Relaciones Consulares, publicada en gaceta Oficial nrs. 976 de fecha 26 de septiembre de 1965, Artículo 36, Numeral 1, literal “b”. Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Principio Nro. 16.2 del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a cualquier Forma de Detención o Prisión de la Organización de las Naciones Unidas, en consecuencia solicito se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA conforme a lo establecido en el citado artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y que su efecto de extienda al acta “Derecho del Imputado”, el acta de entrevista cursante, acta de investigación penal, acta de designación de defensor público, actas de inspecciones, orden de iniciación de investigación ya que la misma se desprende de las actuaciones del funcionario del vivex, a excepción de aquellas actas de inspección o de experticias que por su naturaleza no pueden practicarse porque con el transcurrir del tiempo pudo haberse alterado, modificado o sustituido el lugar de los hechos y las evidencias y las que la sala vea conveniente a favor de mi defendido y en búsqueda de la verdad verdadera. Así como la Libertad de mi defendido, sin restricciones en vista que al anular el acta desde el momento de la aprehensión ya queda desvirtuada la flagrancia…(Omissis)…”.
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión recurrida se contrae a la decisión dictada el 25 de febrero de 2011, dictados por el Juzgado Decimosegundo (12º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual declaró sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por el abogado defensor del ciudadano DEBIE GERARDUS LODEWIJK GERTRUDIS PETRUS, señalando lo siguiente:
“…(Omissis)
CONSIDERACIONES DE DERECHO PARA DECIDIR
Esta Juzgadora procede a dictar decisión conforme a lo establecido en el artículo 26 Constitucional, el cual consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, realizando las consideraciones siguientes:
El artículo 44 Constitucional dispone lo siguiente:
(…)
Así mismo el artículo 49 Constitucional dispone lo siguiente:
(….)
Y el artículo 23, ejusdem, señala lo siguiente:
(…)
Así, el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el juicio previo y debido proceso, y dice:
(…)
Por otra parte, el artículo 327 de la ley adjetiva penal, dispone:
(…)
Y por último, el artículo 328 Ejusdem, establece:
(….)
Por su parte, la Convención de Viena Sobre Relaciones Consulares, publicado en Gaceta Oficial Nº 976, de fecha 16 de septiembre de 1965, encontramos que el artículo 36.1.b reza:
(…)
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de resolver la Nulidad Absoluta de todo lo actuado tanto por el Tribunal de Control, como por el Ministerio Público, a partir de la Audiencia para Oír al imputado, celebrada el día 11 de abril del 2009, solicitada por la defensa del acusado DEBIE GERARDUS LODEWIJK GERTRUDIS PETRUS, por cuanto no se participó y/o notificó a la Embajada del País de su defendido sobre la detención; cabe destacar que cuando un extranjero es detenido en Venezuela, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 44 constitucional, además de cumplirse con las reglas sobre la detención de cualquier persona en nuestro país, se hace imperativo para la autoridad investigativa, la obligación de notificar al consulado del país del cual es nacional el extranjero detenido, para que se active de inmediato, la cooperación obligatoria del consulado con su nacional, a la cual solo puede renunciar expresamente el detenido con conocimiento de su derecho.
En tal sentido, el derecho de toda persona privada de su libertad a ser informada del motivo de su detención es inviolable y se extiende a la familia, profesionales del derecho e incluso a personas de confianza del detenido. Cuando el detenido es un extranjero –turista o residente-, éste debe ser informado sin demora de su derecho a comunicarse con la oficina Consular de su país, de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, para que pueda recibir asistencia y defensa de sus derechos ante las autoridades del Estado receptor.
Así mismo, cabe destacar que la norma que consagra la comunicación Consular, tiene un doble propósito: 1) reconocer el derecho de los Estados de asistir a sus nacionales a través de las actuaciones del funcionario Consular competente para ello y, en forma paralela, 2) reconocer el derecho correlativo del que goza el nacional del Estado que envía, para acceder al funcionario Consular con el fin de procurar dicha asistencia.
Pero es el caso, que de autos se desprende que el acusado fue detenido el día 11 de abril de 2009, en el lugar de los hechos, por funcionarios adscrito a la Oficina de Investigaciones Policiales de la Brigada Especial de Vigilancia de vías Expresas (Tránsito), quienes participaron del procedimiento al Ministerio Público, y posteriormente fue presentado ante el Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal. En esa misma fecha ese Despacho fija la audiencia para oír al imputado, y es cuando el ciudadano extranjero manifestó no tener abogado de confianza, designándosele un defensor público para que lo asistiera en ese acto, imponiéndole el Órgano Jurisdiccional medida cautelar sustitutiva de libertad a su favor.
Ciertamente de los autos se constata que no se realizó oportunamente la notificación consular correspondiente, sobre la detención del ciudadano Holandés DEBIE GERARDUS LODEWIJK GERTRUDIS PETRUS, lo cual era obligatorio de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 44 de la Constitución de la República y los Convenios suscritos por la República en materia consular (Convención de Viena Sobre Relaciones Consulares. Artículo 36.1), es decir debió practicarse en el momento mismo de la aprehensión policial del extranjero en el territorio venezolano y dirigida única y exclusivamente al ciudadano Cónsul del país de nacionalidad del detenido.
Así las cosas, observa ésta Juzgadora que consta en las actuaciones que la defensora del acusado de autos, en fecha 22/04/2009, solicito al Tribunal de Control se oficiara a la Embajada de Holanda en Venezuela, a los fines de participar la situación judicial de su defendido, y aunado a ello consignó copia del acta suscrita por esa defensa donde deja constancia que en fecha 15 de Abril de 2009, recibió llamada telefónica por parte de la funcionaria Sahaila La Cruz, Encargada de Asuntos Judiciales de la Embajada de Holanda (países bajos), es decir cuatro días después de su detención, en virtud de las llamadas que hiciera la defensa a esa embajada, en fechas 11/04/2009 y 13/04/2009, para informar sobre la causa del ciudadano imputado, de nacionalidad holandesa; manifestando la encargada de asuntos judiciales que había hablado con el ciudadano GERARDUS LODEWIJK, quien le dijo estar mal de salud, así como la imposibilidad de presentar fiadores, solicitándole la funcionaria de la embajada, la asistencia jurídica y colaboración necesaria para con el ciudadano, poniéndose a la orden para cualquier requerimiento de interés procesal en la defensa del mismo. De igual manera consta que en fecha 27/04/2009, el Juzgado Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acordó oficiar a la Embajada de Holanda en Venezuela, a los fines de informar la situación judicial del ciudadano holandés.
En éste marco, se considera, como antes se indicó, que si bien es cierto que no se realizó la notificación consular por parte del Tribunal de Control o por el Ministerio Público, al Cónsul de Holanda (Países Bajos), en virtud de la detención del ciudadano DEBIE GERARDUS LODEWIJK GERTRUDIS PETRUS, en su debida oportunidad, no es menos cierto que se desprende de las actuaciones que la defensora pública, como parte del Sistema de Justicia de nuestro país, tal y como lo señala el artículo 253 de nuestra Carta Magna, muy diligentemente el mismo día de la detención, así como los días posteriores, participo a la Embajada de Holanda de la situación judicial de su defendido, estimando ésta Juzgadora que no se ha vulnerado el derecho a la defensa del acusado extranjero, quien durante el proceso y desde su inicio ha contado con asistencia de un profesional del derecho, y ha tenido la cooperación obligatoria por parte del consultado de su país de origen, toda vez que la Embajada correspondiente ha tenido conocimiento desde el mismo momento en que fue detenido, tan es así que solicitó a la defensa pública la asistencia jurídica y colaboración necesaria para con el ciudadano extranjero, aunado a ello el Juez de Control participo a la mencionada embajada en fecha 27/04/2009, y todo ello se evidencia de las múltiples notas consulares que cursan en el expediente, recibidas tanto en el Tribunal de Control como en éste Despacho a mi cargo; por lo que sería inoficioso retrotraer el proceso al estado de llevarse a cabo la audiencia para oír al imputado, y lo más ajustado a derecho será DECLARAR SIN LUGAR la solicitud hecha por el abogado defensor del ciudadano DEBIE GERARDUS LODEWIJK GERTRUDIS PETRUS, en cuanto a la Nulidad Absoluta de todo lo actuado tanto por el Tribunal de Control, como por el Ministerio Público, a partir de la referida Audiencia, celebrada el día 11 de abril del 2009. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Por otro lado, en cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar, celebrada el 10 de Julio del 2009, por violación al debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto el Tribunal de Control al momento de pronunciarse acerca de la admisión de las pruebas de las partes, no se pronuncio sobre las promovidas por la defensa pública en su escrito de contestación de la acusación fiscal, en donde promovió fotografías y dos testimoniales, ésta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
El derecho al debido proceso en el orden jurídico venezolano constituye el conjunto de garantías sustanciales y procésales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto o investigar y juzgar los hechos punibles.
Al respecto la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de septiembre de 2002 señaló con ocasión a esta garantía constitucional que:
(…)
En desarrollo de tales principios constitucionales y en total apego a los derechos fundamentales allí enunciados, el legislador patrio promulgó el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se erige como un instrumento jurídico que resguarda los derechos y garantías constitucionales de los procesados en el ámbito penal, así los artículos 1, 12 y ordinales 4º y 5º del artículo 125 que establecen:
(…)
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, que la defensa pública, que asistía al ciudadano DEBIE GERARDUS LODEWIJK GERTRUDIS PETRUS, en fecha 25/05/2009, consigno escrito ante el Tribunal Cuarto de Control, mediante el cual opuso excepciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 ordinal 4º, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron resueltas en la Audiencia Preliminar por el referido Juzgado.
De igual manera alego (sic) que en caso de que existieran elementos para enjuiciar a su representado solicitó fueran practicadas varias experticias, vale decir, que se practicara 1.- Inspección Técnica al sitio del suceso, en donde se deje constancia de ciertas características y condiciones del lugar de los hechos; 2.- Inspección Técnica del vehículo con fijación fotográfica donde se describa la parte exterior, interior e inferior; 3.- Tomar muestras de residuos en las estrías generadas en el impacto con un objeto fijo para ser comparadas con las muestras colectadas en el sitio del suceso; 4.- Inspección a la ropa que lleva puesta la occisa al momento de la muerte; 5.- Experticia de luminol en exterior, inferior e inferior al vehículo para verificar si hay rastro de sangre humana; 6.- Promovió muestras fotográficas tomadas al sitio del suceso, del carro que determinen que efectivamente la pared tiene muestras del carro y viceversa; 7.- Promovió al ciudadano Antropólogo JOSE BOLIVAR, adscrito a la Coordinación de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública, quien podrá aclarar cuál fue la causa de la muerte de Esmeralda Hernández; y 8.- Promovió la experta DILIA LOPEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, como Consultor Técnico para que la asista en todas las actividades del proceso y durante el juicio oral y público.
En el punto expresado por la defensa referente a la práctica de varias experticias, ésta Juzgadora considera que el estado venezolano garantizó desde el inicio de éste proceso que el ciudadano DEBIE GERARDUS LODEWIJK GERTRUDIS PETRUS, estuviera asistido de un abogado de confianza, solicitando el ciudadano extranjero se le designara un defensor público, quien en su debida oportunidad debió haber solicitado ante el titular de la acción penal, la práctica de diligencias para desvirtuar la imputación que se le hizo a su defendido; éste derecho a la “proposición de diligencias” que se peticiona ante un representante del Ministerio Público que tiene a su cargo la dirección de la investigación, puede ser perfectamente acordada o negada por el representante fiscal, cuando de manera motivada y razonada estime pertinente, inútil o impertinente la diligencia propuesta, lo cual extenderá en una resolución que levantara al efecto, derecho el cual en éste caso, pudo ser ejercido por su defensora quien esta legal y perfectamente facultada para solicitar dichas diligencias, entre las cuales pudo solicitar: tomar las muestras de residuos en las estrías generadas en el impacto con un objeto fijo, para ser comparadas con las muestras colectadas en el sitio del suceso, y también solicitar la inspección a la ropa que llevaba puesta la occisa, tal y como lo señala el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
(…)
Por lo que se desprende de todo lo anteriormente expuesto, concatenado con el contenido de los artículos 305 y 125 ordinal 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado o su defensora, podía solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación con la finalidad de desvirtuar las imputaciones formuladas y que conllevara a la verdad de los hechos, o en todo caso durante la fase preparatoria, ante el Juez de Control, pudo la defensa hacer uso del Control Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 282 de nuestra Ley Adjetiva Penal; Sin embargo ésta Juzgadora observa, en cuanto a las otras diligencias, sin ánimos de entrar a conocer el fondo del asunto, que de las actuaciones consignadas por la Representación Fiscal una vez concluida la investigación, se evidencia que cursa en el expediente los resultados de la Inspección Técnica y fijación fotográfica al sitio del suceso, e Inspección Técnica Ocular y Fijación Fotográfica al vehículo involucrado en el presente caso, insertas a los folios 129 al 132 y 133 al 138 de la primera pieza del expediente, ambas inspecciones suscrita por el experto Pedro Ramos, adscrito a la Oficina de Investigaciones Penales de la Brigada Vivex, y así mismo cursa a los folios 231 al 233, Informe Pericial Nº 9700-265-AB-265-AB-0899, de fecha 04/05/2009, suscrito por expertos adscritos a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia de la experticia de luminol practicada en el interior del vehículo en cuestión, por lo que es de hacer notar que dichas experticias solicitadas por la defensa fueron practicadas en la fase preparatoria, es decir durante la investigación, siendo en esa oportunidad que la defensa del acusado de autos debió solicitar y señalar a la Fiscalía del Ministerio Público las particularidades o especificaciones en que se debía basar las experticias y lo que con ellas pretendía demostrar; en tal sentido en relación a la práctica de las experticias solicitadas por la defensa, estima ésta Juzgadora que sería inútil ordenar la realización de todas éstas pruebas, toda vez que en primer lugar ya fueron practicadas algunas de ellas y no es la oportunidad para practicarlas, y en segundo lugar con el transcurrir del tiempo, pudo haberse alterado, modificado o sustituido el lugar de los hechos y las evidencias, o simplemente no se cumplió con la cadena de custodia. Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por la defensa, vale decir, las muestras fotográficas inserta a los folios 208 al 216, así como los testimonios del Antropólogo JOSE BOLIVAR y la experto DILIA LOPEZ, ésta Juzgadora observa que si bien es cierto que fueron ofertadas en su oportunidad legal, no es menos cierto que la defensa del ciudadano DEBIE GERARDUS LODEWIJK GERTRUDIS PETRUS, no señaló en su escrito la pertinencia, utilidad y necesidad de cada una de las pruebas, no dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 328 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resultaría inútil anular el acto de la audiencia preliminar, y retrotraer el proceso al estado de que se celebre una nueva audiencia, toda vez que el escrito consignado por la defensa quedaría incólume a la hora de que el Juez de Control decidiera; así mismo cabe destacar el hecho cierto de que el Ministerio Fiscal también ofertó las fijaciones fotográficas correspondientes a las inspecciones tanto del sitio del suceso como del vehículo, y fueron admitidas por el Juez de Control, por lo que serán incorporadas debidamente en éste juicio oral y público y podrán ejercer las partes su derecho a plenitud a través del contradictorio.
Igualmente cabe señalar en cuanto a los testimonios de los ciudadanos Antropólogo JOSE BOLÍVAR y la experto DILIA LÓPEZ, la defensa podrá informar a éste Tribunal de Juicio su necesidad de ser asistida por un consultor Técnico, para que la asista durante el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que podrá contar con la asistencia técnica de expertos en la materia, razón por la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar, celebrada el 10 de Julio del 2009, interpuesta por el abogado defensor del ciudadano DEBIE GERARDUS LODEWIJK GERTRUDIS PETRUS, por cuanto considera ésta Juzgadora que no existe violación alguna del debido proceso y del derecho a la defensa. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Por ultimo, en cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta de todas las actuaciones, o en todo caso de la Audiencia Preliminar, igualmente por violación al debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto el acusado de autos no domina el idioma español y debió estar asistido de un intérprete, ésta Juzgadora observa que uno de los lineamientos que debe guiar la actuación de todos los sujetos intervinientes en el nuevo sistema de juzgamiento penal, es la finalidad a la que está supeditado el actual proceso penal que no es otra que la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, lo cual sólo se consigue ajustando la actuación de las partes a los postulados de justicia y buena fe, evitando así planteamientos dilatorios, que puedan traducir abuso de las facultades que el Código Orgánico Procesal Penal les concede, en este sentido los artículo 13 y 102 del citado texto adjetivo disponen:
(…)
Lo anterior, resulta fundamental, pues frente a lo alegado por el defensor del ciudadano DEBIE GERARDUS LODEWIJK GERTRUDIS PETRUS, éste se centra en la circunstancia, según la cual en el mismo momento en que a su patrocinado, quien es un extranjero natural de Holanda, se le recibió en el idioma oficial –castellano- la respectiva declaración en la audiencia de presentación y subsiguientes audiencias, que asegura se infringió lo dispuesto en la parte final del numeral tercero del artículo 49 del Texto Constitucional.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 186, de fecha 16 de Febrero de 2006, en relación a la figura del intérprete sostuvo lo siguiente:
(…)
Tal derecho, obviamente, es complementario del derecho del imputado a ser informado de los hechos y de las razones de su imputación, así como de los demás derechos que le asisten mientras tenga dicha condición de imputado, siendo además indispensable para que no pueda producirse indefensión. Dicho derecho a ser asistido de intérprete no está sólo limitado a las actuaciones judiciales sino que es extensivo a toda clase de actuaciones que afectan a un posible juicio y condena.
Ahora bien, ante la solicitud de nulidad absoluta, por violación del mencionado derecho constitucional y en consecuencia del debido proceso, considera oportuno señalar que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procésales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procésales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante, ya que el juez de control en ningún momento de las diversas actuaciones procésales se desprende que se haya recibido una declaración obligada de parte del acusado, el cual realizó en idioma castellano, y así consta en actas; aun cuando al momento de la detención el ciudadano DEBIE GERARDUS LODEWIJK GERTRUDIS PETRUS participara al funcionario de transito actuante que no dominaba muy bien el idioma local (español), más aún lo hizo en cumplimiento de las normas que informan el debido proceso, y su declaración fue voluntaria lo cual se evidencia con mayor vehemencia en el mismo momento en que fue rendida en el idioma castellano en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, tal y como consta a los folios 131 al 133 de la segunda pieza del expediente, pues nadie puede rendir constreñidamente una declaración en un idioma que desconoce; por el contrario éste ciudadano extranjero hizo uso verbal y voluntario del idioma castellano y pese a que estuvo todo el tiempo asistido de su abogado de confianza, él o su defensor pudo en su debida oportunidad solicitar un traductor, no fue sino hasta ésta oportunidad que lo alega la defensa; observando que en oportunidades anteriores en lugar de hacer uso de su lengua se comunicó en castellano en toda circunstancia, tal y como se evidencia del acto de imputación que le hiciera el Ministerio Público (folios 101 al 110 de la primera pieza del expediente), así como de los diversos escritos suscritos por el acusado en donde revoca y nombra defensor de su confianza, debidamente certificados por las autoridades del internado donde se encuentra recluido (folios 57, 63, 64, 95, 105, 213,214 de la segunda pieza del expediente y folio 96 de la tercera pieza del expediente) en tal sentido éste Juzgado da por demostrado con ello la comprensión que tiene el imputado del idioma oficial común, lo cual por tanto hace inútil la nulidad solicitada.
De manera que en éste punto, debe destacarse que si bien es cierto es un derecho para la persona que no habla el idioma castellano, la asistencia por parte de un intérprete o traductor, no es menos cierto que el acusado de autos fue efectivamente comunicado en un idioma que perfectamente comprendía (español) de sus derechos y garantías de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún cuando del acta de Audiencia Preliminar se desprende que aun cuando el mencionado ciudadano es de origen holandés, conocía el idioma castellano y se había comunicado a través de él, toda vez que es en esa oportunidad cuando decide rendir declaración de una manera extensa y clara, por lo que en tal sentido en el presente caso no se violento ningún derecho constitucional, ya que como se indicó con anterioridad el acusado de autos comprendía el español por lo que en todo momento estaba en conocimiento de los motivos por los cuales estaba siendo investigado, aunado al hecho de que estaba asistido por un abogado desde el momento de la presentación, y al ser el mismo estudioso y conocedor del derecho estaba en plena capacidad de solicitar la designación de un intérprete, motivo por el cual lo procedente en derecho es DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por el abogado defensor del ciudadano DEBIE GERARDUS LODEWIJK GERTRUDIS PETRUS, por cuanto considera ésta Juzgadora que no existe violación alguna del debido proceso y del derecho a la defensa. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA…(Omissis)…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El 11 de abril de 2011, la Fiscalía Trigésima Séptima (37º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por el ABOGADO ALEXIS JOSÉ COVA ESCALANTE, presentó escrito de contestación a la apelación incoada por la defensa, señalando lo siguiente:
“…(Omissis)…
Centrándonos en el caso en concreto, esta Representación de la Vindicta Pública pasa a responder el recurso interpuesto, de la siguiente manera:
PRIMERO: Observa esta Representación Fiscal, que la defensa en el punto relacionado a la denuncia interpuesta, manifiesta que a su defendido el ciudadano GERARDUS LODEWIJK GERDTRUDIS PETRUS DEBIE, se le violentaron una series de Garantías y Principios Constitucionales al momento de su detención, tales como lo son (…), en virtud de que el hoy acusado es de nacionalidad holandesa y que al momento de su aprehensión no se realizó la debida notificación al Consulado del Reino de los Países Bajos (Holanda) de conformidad con los tratados internacionales suscritos por la República tal como lo es (…), así la defensa solicita la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actas que conforman el expediente empezando por el Acta de aprehensión y todas las actuaciones posteriores, por estar viciadas de nulidad absoluta, de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien de ser así todo esto, estaríamos en presencia sin duda alguna de una violación flagrante al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Defectiva entendiendo el primero de estos como (…) y en cuanto al segundo ósea la obligación que tiene el estado de garantizar la tutela Efectiva de los Derechos Fundamentales del Justiciables como lo son (…).
En tal sentido, reobserva del estudio de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión emanada del Tribunal Decimosegundo (12º) de Primera Instancias en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo manifestado por la Defensa es totalmente falso, en ningún momento se le violentaron Principios y Garantías Constitucionales a su patrocinado GERARDUS LODEWIJK GRETRUDIS PETRUS DEBIE, que si bien es cierto no se notificó al Consulado, de la aprehensión del hoy acusado, lo cual ciertamente era de carácter obligatorio, tal y como lo reza la Convención de Viena Sobre Relaciones Consulares, publicada en Gaceta Oficial Nr. 976 de fecha 16 de septiembre de 1965, Artículo 36, Numeral “b”, y el cual es ley interna de la República, se evidencia que en las actuaciones que en fecha 22/04/2009, la defensa Técnica del acusado, solicitó al Tribunal de Control se oficiara a la Embajada de Holanda en Venezuela, son la finalidad de notificar la situación Judicial del mismo , y que esta consigna ante el órgano Jurisdiccional un Acta Suscrita por la misma, donde deja constancia que en fecha 15 de Abril del 2009, recibió llamada telefónica por parte de la funcionaria SAHAILA DE LA CRUZ, quien es la Encargada de los Asuntos Judiciales de la Embajada de Holanda (Países bajos), es decir cuatro (04) días después de su detención, en virtud de las llamadas realizadas por la defensa a la referida representación Diplomática (…) informándole sobre la causa seguida en contra de su con nacional, a lo cual deja constancia que la referida funcionaria le manifiesta que había hablado con el ciudadano GERARDUS LODEWIJK GRETRUDIS PETRUS DEBIE, el cual le solicitó a la funcionaria la asistencia jurídica y colaboración necesaria para con el ciudadano, poniéndose a la orden para cualquier requerimiento de interés procesal en la defensa del mismo. Así mismo se evidencia que en fecha 24 de Abril de 2009, el Juzgado Cuarto de Control del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó oficiar a .la Embajada de Holanda en Venezuela, a los fines de informar la situación jurídica del Ciudadano Holandés.
En virtud de todo lo antes plasmado, se evidencia de manera fehaciente e inequívoca, que el justiciable, se encontró en todo momento asistido por un profesional del Derecho, con lo cual se le garantizó el Derecho a la Defensa, desde el inicio del proceso, así como del conocimiento de la Embajada de Holanda del proceso seguido en su contra, teniendo la cooperación del Consulado de Su (sic) País, en virtud de la llamadas (sic) hechas a la referida Representación Diplomática por parte de su misma defensa y de igual manera, el Juez de Control como garante del Proceso, participó a la Embajada en la fecha supra mencionada es decir en fe ha 27/0e4/09, por lo que realmente sería inoficioso retrotraer el Proceso a los fines de que se realiza de Nuevo la Audiencia para oír al imputado, tal y como de manera acertada lo plasma la recurrida en su decisión.
SEGUNDO: Señala la defensa, que la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de Junio de 2009, debe ser declarada NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, por violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa de su Patrocinado, por cuanto alude que el Tribunal de Control al momento de pronunciarse acerca de la admisión de las pruebas de las partes, no se pronunció sobre las promovidas por la defensa, en donde en su escrito de acusación promovió fotografías y dos testimoniales. Siendo que la defensa interpuso en tiempo hábil en fecha 25/05/09 escrito de Excepciones por ante el Tribunal Cuarto de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 Ordinal 4º Literal I del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron resueltas por dicho Juez en la Audiencia Preliminar.
Así, las cosas, el derecho que tiene la defensa de Proponer la `práctica de Diligencias, a los fines de desvirtuar la Imputación Fiscal, debió realizarla la defensa por ante el Ministerio Público, como Director de la Investigación y Titular de la Acción Penal, señalando su Utilidad y Pertinencia y lo que pretendía demostrar con la misma, y si estas fuesen pertinentes y necesarias y (sic) representante Fiscal tendría la Obligación de Practicarlas (sic), toda vez que como parte de buena fe en el proceso y garante del mismo, esta en la obligación de hacer constar no sólo aquellos hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, si no, también aquellos que sirvan para exculparle, tal y como lo establece el Artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que ciertamente la defensa solicito la practicas de varias diligencias a saber (…)
Todo lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia tal y como lo plasma la ciudadana Juez Décima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, la misma puso haber hecho uso de la fase preparatoria el Control Judicial de conformidad a lo establecido en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo notar que dichas experticias fueron realizadas en la fase preparatorias, siendo en esta fase como lo señala la recurrida la oportunidad procesal, de solicitar y señalarle al Ministerio Público, lo que se pretendían demostrar con la misma por lo que sería inútil e impertinente, ordenar a esta altura del proceso la realización de las mismas toda vez que ya fueron realizadas y de igual manera no es la oportunidad procesal en que deban practicarse, por lo que considera quien aquí suscribe que los alegatos esgrimidos por la ciudadana Juez esta totalmente ajustada a derechos en cuanto a DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA la audiencia preliminar de fecha 10 de julio de 2009, por no existir de modo alguno violación del debido proceso y del Derecho a la Defensa.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa, de que se declare la Nulidad de todas las Actuaciones, así como de la Audiencia Preliminar, por cuanto el acusado de autos no domina el idioma español, y de que el mismo debió estar asistido por un intérprete , tal solicitud lo basa la defensa en que el ciudadano GERARDUS LODEWIJK GERTRUDIS PETRUS DEBIE (Acusado) quien es extranjero Natural de Holanda, se le recibió en el idioma oficial-castellano- la respectiva declaración en la audiencia de presentación y en las demás audiencia, con lo cual asegura la misma se violento lo establecido en el Numeral 3º de Artículo 49 de la Constitución Nacional.
Lo que es totalmente ilógico, toda vez que se evidencia honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que el acusado de autos, realizó tales deposiciones orales de manera voluntaria en el idioma castellano, estando asistido en todo momento Por (sic) su defensa, pudiendo esta solicitar un traductor cosa que no hizo, no siendo hasta esta oportunidad que la misma lo alega, tanto así que se puede constatar que el Acusado realizó de puño y letra propios escritos revocando a la defensa, debidamente certificados por las autoridades del Internado Judicial donde se encuentra recluido. De lo que se evidencia que no es cierto como lo quiere hacer ver la defensora del Justiciable, que se violentaron derechos Constitucionales en virtud de que el acusado conocía y comprendía de manera clara el idioma Castellano, teniendo claro los motivos por los cuales estaba siendo investigado, estando este en compañía de su Abogada defensora desde el comienzo del proceso, que estaba en la capacidad en virtud de sus conocimientos del derecho a solicitar al tribunal un traductor oficial para su patrocinado…(Omissis)…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de realizar la revisión exhaustiva del escrito de apelación cursante del folio 1 al 14 del cuaderno de incidencia, se constata que la Defensa impugna la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circuito Judicial Penal y Sede, del 25 de febrero del 2011, mediante la cual declaró “…SIN LUGAR LAS NULIDADES ABSOLUTAS…” de todo lo actuado tanto por el Juez de Control, así como el Ministerio Público, a partir de la Audiencia para Oír al Imputado del 11 de abril de 2009, que solicitara la defensa, por presunta violación de derechos y garantías constitucionales de su asistido DEBIE GERARDUS LODEWIJK GERTRUDIS PETRUS.
De la primera denuncia:
La defensa como primer punto de impugnación, arguye en su escrito una serie de consideraciones relacionadas con la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales a su defendido DEBIE GERARDUS LODEWIJK GERTRUDIS PETRUS, consagrados en los artículos 44.2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al Debido Proceso y a la notificación consular.
En tal sentido señala:
“…(…omissis…) Esta defensa, alude violación de los derechos fundamentales, ya que no constaba en las actas de notificación consular, dada la nacionalidad del ciudadano GERARDUS LODEWIJK GERTRUDIS PETRUS DEBIE, (…) violentando principios y garantías consagrados tanto en la Constitución Nacional, Pactos Internacionales que son Ley en nuestra República y de obligatorio cumplimiento, así como nuestro propio texto adjetivo penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la revisión de las presentes actuaciones, se observa, vicios procesales que afectan la nulidad del acto de detención y no del procedimiento policial realizado en fecha 10 de Abril de 2009, por el funcionario (...) adscritos a la Oficina de Investigación de Policial de la Brigada Especial de Vigilancia y vías Expresas, ya que por la omisión de la notificación consular se vulnera los artículos 44.2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre las relaciones consulares. La aprehensión de mi hoy defendido se llevó a cabo en flagrancia del día 10/04/2001, luego del accidente de tránsito según consta en acta policial (Folio 3 al 5). El ciudadano GERARDUS LODEWIJK GERTRUDIS DEBIE, fue privado de su libertad vulnerando sus derechos civiles, vale decir, con franca violación a la formalidad de la notificación consular siendo este un derecho fundamental de gran importancia dada su condición de extranjero. En la práctica diaria, los cuerpos policiales, en el contenido del acta policial, informan a los aprehendidos de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, imponen al detenido del contenido de sus derechos fundamentales, en el mismo momento de su privación de libertad, en caso de delito flagrante o de existir previa orden judicial, lo cual deberá hacerse constar en el acta policial que refleje el procedimiento practicado o en acta anexa, comúnmente denominado “Derecho del Imputado” la cual cursa en el (folio 9 pieza 1) expediente, observamos que dichos derechos no cumplieron su cometido, quedando estos minimizados al puro papel, ya que mi defendido en ningún momento tuvo la oportunidad de comunicarse con un abogado de su confianza, o funcionario consular, puesto que ni siquiera existe constancia de notificación al consulado, a fin de que el detenido pueda conversar con el funcionario y organizar su defensa ante los tribunales, siendo esto violatorio de las garantías constitucionales y procesales, vale decir, “debido proceso”.
Y finaliza, expresando: “…(Omissis)… En tal sentido, solicito formal y respetuosamente de la Corte de Apelaciones declaratoria de Nulidad Absoluta de actas, actos y medios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 196, del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los dispuesto en el artículo 44 numeral 2º, 49.3, 23, 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo 1, 12, 125 del Código Orgánico Procesal Penal y Convención de Viena Sobre Relaciones Consulares, publicada en gaceta Oficial nrs. 976 de fecha 26 de septiembre de 1965, Artículo 36, Numeral 1, literal “b”. Artículo 14v de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Principio Nr. 16.2 del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a cualquier Forma de Detención o Prisión de la Organización de las Naciones Unidas, por omisión de la notificación consular…(Omissis)...”.
Ahora bien, esta Sala para decidir observa:
De la lectura de la presente denuncia se infiere que la impugnante de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la nulidad absoluta de todo lo actuado tanto por el Juez de Control, así como el Ministerio Público, a partir de la Audiencia para Oír al Imputado celebrada el 11 de abril de 2009, por presunta violación de los derechos fundamentales de su asistido, referida a la falta oportuna de la notificación al Cónsul de su país, desde el momento de su aprehensión y no como tardíamente lo realizó el Juez de Control.
De las actuaciones que conforman la compulsa del presente expediente, se evidencia que el acusado ut-supra identificado, fue detenido el 11 de abril de 2009, según se desprende del Acta Policial suscrita por el funcionario JEAN CARLOS COLMENARES, adscrito al Comando de Tránsito de Vigilancia de Vías Expresas, en donde deja constancia de un accidente tipo choque contra objeto fijo (pared), con daños materiales y una persona lesionada, ocurrida en las inmediaciones de Valle Abajo, autopista Valle-Coche, en sentido al sur. Asimismo, suscribe informe del accidente de tránsito y croquis de posición final de vehículo (Folios 3 al 7 de la pieza 1 compulsa).
En la misma fecha (11/04/2009), la Fiscal Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control Circuncripcional, al ciudadano GERARDUS LODEWIJK GERTRUDES PETRUS, quien manifestó no tener abogado de confianza, motivo por el cual le fue asignado a la Defensora Pública Nonagésima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebrándose la audiencia para oír al imputado.
El 22 de abril de 2009, la abogada NEIDA PEREZ, Defensora Pública Nonagésima Segunda (92°) Penal, en su carácter de defensora del imputado GERARDUS LODEWIJK GERTRUDES PETRUS, presentó escrito ante el Tribunal Cuarto de Control, mediante el cual solicita al Órgano Jurisdiccional oficie a la Embajada de Holanda en Venezuela, con la fin de notificar la situación judicial en la cual se encontraba el referido ciudadano; asimismo, consignó copia del Acta del 15 de abril del año 2009, levantada por esa Defensoría en la cual deja constancia que recibió llamada telefónica por parte de la funcionaria SAHAILA LA CRUZ, Encargada de Asuntos Judiciales de la Embajada de Holanda (Países Bajos), en virtud de las llamadas telefónicas realizadas por esa Defensoría a la referida Embajada el 11 y 13 de abril del 2009, informándole la situación legal de su connacional y que el mismo le había sido otorgada medida cautelar sustitutiva de libertad bajo la modalidad de fianza.
De igual manera, se deja constancia en la referida Acta levantada por la Defensora, que la funcionaria de la citada Embajada le expresó haberse comunicado con el ciudadano GERARDUS LODEWIJK GERTRUDES PETRUS, quien le indicó haberse encontrado mal de salud y la imposibilidad de presentar fiadores por cuanto no tenía amigos, ni familiares en el país, solicitándole la funcionaria diplomática a la defensa su asistencia jurídica y colaboración con su connacional (Folios 72 y 73, de la pieza 1 de la Compulsa).
Consta en autos igualmente que, el 27 de abril de 2009 el Tribunal Cuarto de Control del Área Metropolitana de Caracas, participa al excelentísimo Embajador de la de la República de Holanda, que el 11 de abril del 2009, le acordó al ciudadano GERARDUS LODEWIJK GERTRUDES PETRUS, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256, numerales 3, 4 y 8 en relación con lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole además que el mismo se encontraba detenido en la sede de la Dirección del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre con sede en Puente Hierro (Folio 79, pieza 1).
Asimismo, cursa en auto, folio 154, pieza 1, senda comunicación dirigida por el Agregado Adjunto Administrativo y Consular de la Embajada del Reino de los Países Bajos, al Juez Cuarto (4°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual le solicita el traslado del ciudadano GERARDUS LODEWIJK GERTRUDIS PETRUS DEBIE, desde el Internado Judicial Rodeo I, al Internado Judicial de Los Teques.
Igualmente, al folio 156 de la pieza 1 del expediente, cursa escrito dirigido por el referido ente Diplomático al Juez de Control, en la cual le deja constancia de haberse entrevistado personalmente el 13 de mayo de 2009, con el ciudadano GERARDUS LODEWIJK GERTRUDIS PETRUS DEBIE en la sede de Dirección del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre con sede en Puente Hierro, participándole igualmente, que no le fue notificada a la Misión Diplomática de la realización de la audiencia preliminar de su connacional, por lo que le reitera al Juez de Control, la colaboración debida en atención a los tratados internacionales y convenios suscritos por ambas Repúblicas.
A tal efecto, observa este Órgano Colegiado las siguientes disposiciones legales:
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho fundamental a la libertad, en los siguientes términos:
“…. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
(…)
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron. Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia…”. (Subrayado de la Sala).
Asimismo, el Convenio de la Convención de Viena Sobre Relaciones Consulares, en su artículo 36.1.b, dispone:
“….b) si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva. Cualquier comunicación dirigida a la oficina consular por la persona arrestada, detenida o puesta en prisión preventiva, le será asimismo transmitida sin demora por dichas autoridades, las cuales habrán de informar sin dilación a la persona interesada acerca de los derechos que se le reconocen en este apartado…”.
De los autos se constata que ciertamente no fue notificada la Embajada del Reino de los Países Bajos, sobre la detención del ciudadano GERARDUS LODEWIJK GERTRUDIS PETRUS DEBIE, lo cual era obligatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del numeral 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Convenios suscritos por la República en materia consular, específicamente, el artículo 36.1 literal “b” de la Convención de Viena Sobre Relaciones Consulares.
Sin embargo, tal y como lo analizó motivadamente el Tribunal de la recurrida, aunque se verificó la falta de notificación consular desde el momento que se produce la detención del acusado GERARDUS LODEWIJK GERTRUDES PETRU, sin embargo a criterio de esta Alzada, dicha omisión se subsanó, toda vez que se desprende de autos que la abogada NEIDA PEREZ, Defensora Pública Nonagésima Segunda (92°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, diligentemente informa al Tribunal de Control, que el día 13 de abril del año 2009, es decir, dos días posteriores a su detención, se comunicó telefónicamente con la Embajada del Reino de los Países Bajos, informando la situación legal en la que se encontraba su connacional, dejando constancia de igual manera, mediante acta del 15 de abril de 2009 y consignada a los autos, que recibió llamada telefónica por parte de la funcionaria SAHAILA LA CRUZ, Encargada de Asuntos Judiciales de la Embajada de Holanda, en la cual le informaba a la defensa pública que tenía conocimiento de la detención de su connacional, y solicitaba a su vez su mayor colaboración. Por otra parte se observa que el 27 de abril de 2009 el Tribunal Cuarto de Control del Área Metropolitana de Caracas, participa al excelentísimo Embajador de la República de Holanda, la situación legal en la cual se encontraba el acusado GERARDUS LODEWIJK GERTRUDIS PETRUS DEBIE.
Asimismo, cursan en autos, sendas comunicaciones consulares realizadas por los representantes de la Embajada de los Países Bajos ante los Tribunales de Control y Juicio, donde informa que funcionarios de dicha Misión Consular, se han entrevistado con el acusado en su sitió de reclusión, con su abogada defensora, realizando de igual manera, peticiones ante los referidos despachos, por lo que queda demostrado que la Embajada en cuestión, desde el momento de la detención del acusado de autos y durante todo el proceso ha seguido minuciosamente el proceso seguido a su connacional, quien a lo largo del mismo ha contado con asistencia de profesionales del derecho.
En armonía con lo aquí señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 233, dictada el 20 de mayo de 2005, con ponencia de la MAGISTRADA BLANCA ROSA MARMOL, señaló:
“… (…omissis…) La Sala para decidir observa:
De la lectura de la presente denuncia se infiere que el formalizante atribuye a la recurrida la falta de aplicación de los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los artículos 26 y 44 ordinal 2° de la Constitución de la República, indicando que la Corte de Apelaciones infringió tales normas, al no haber declarado la nulidad de los actos efectuados con violación al derecho del imputado a que se le notificase al Cónsul de su país, desde el momento de su aprehensión y no como tardíamente lo realizó el Juez de Control.
De los autos se desprende que el acusado fue detenido el día 9 de junio de 2004, en el Aeropuerto de Maiquetía cuando se disponía a abordar el vuelo N° 6702 de IBERIA con destino CARACAS-MADRID.
En fecha 11 de junio de 2004, el Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas da entrada a las actuaciones emanadas de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. En esta misma fecha designa el imputado defensor de confianza, se realiza la audiencia para oír al imputado.
Consta en autos que igualmente en fecha 11 de junio de 2004 el Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas, participa al excelentísimo Embajador de los Estados Unidos de Norteamérica haber decretado Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano KUJTIM METALIAJ.
De los autos se constata que ciertamente no fue notificado el Consulado de los Estados Unidos de Norteamérica sobre la detención del ciudadano KUJTIM METALIAJ, lo cual era obligatorio de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 44 de la Constitución de la República y los Convenios suscritos por la República en materia consular (Convención de Viena Sobre Relaciones Consulares. Artículo 36.1).
Sin embargo, la falta de notificación consular denunciada, a juicio de la Sala, no vulnera el derecho a la defensa del acusado extranjero, toda vez que de los autos se desprende que en fecha 11 de junio de 2004, 2 días después de la detención fue notificado el Embajador de Estados Unidos de la detención del imputado, quien durante el proceso y desde su inicio ha contado con asistencia de profesional del derecho y de un intérprete necesario para la comprensión del idioma.
En consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar, como en efecto así se decide….”. (Negrillas y Subrayado de esta Sala 4).
Por los argumentos antes expuestos, queda demostrado que el justiciable se encontró en todo momento asistido por un abogado de confianza, con lo cual se le garantizó el derecho a la defensa desde el inicio de la investigación, y teniendo conocimiento la Embajada de los Países Bajos de la situación legal en la cual se encuentra el ciudadano GERARDUS LODEWIJK GERTRUDIS PETRUS DEBIE, es por lo que esta Alzada considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, la denuncia realizada por la defensa del acusado, referida a la violación del debido proceso y notificación consular de su asistido. Y así se declara.
De la segunda denuncia:
La defensa como segundo punto de impugnación en su escrito, arguye una serie de consideraciones relacionadas con la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales a su defendido DEBIE GERARDUS LODEWIJK GERTRUDIS PETRUS, relativas al debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto el mismo no fue provisto de un intérprete público, ya que es de nacionalidad holandesa y refiere la actual defensa que el mismo no lee, ni entiende el idioma español (castellano).
En tal sentido señala:
“…(…omissis…)”. Por otro lado, en cuanto a la violación del debido proceso, es evidente que mi defendido al momento de la aprehensión manifestó al funcionario aprehensor no dominar (no comprende) el idioma español (castellano) lo cual se evidencia en su declaración hecha ante el Ministerio Público. Lo que pone de manifiesto que al presentarlo ante el Tribunal Cuarto en Función de Control mi defendido no declara acogiéndose al PRECEPTO CONSTITUCIONAL, Observa esta defensa, si para un imputado de nacionalidad venezolana que domina y entiende el idioma castellano se le tiene que explicar el significado de dichas palabras para poder acogerse a el, que nos queda ante un extranjero que ni domina, ni entiende el idioma castellano. (…)
En el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: (…).
De igual manera, el artículo 125 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los imputados, dentro del proceso penal, tienen derecho a ser asistidos gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende el idioma castellano.
En lo siguiente, de lo antes indicado se concluye que no se hizo efectiva el derecho al uso de su propio idioma y de un intérprete, que la circunstancia de no haberle provisto de un intérprete público ha dado lugar a la violación de su derecho constitucional al debido proceso, por lo que en tales condiciones, el proceso que se adelanta, sin la presencia de intérprete serán nulos, conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que mi defendido no lee en español y firmo (sic) el acta policial sin saber su contenido, así como el acta Derecho del Imputado y todas las proveniente de las actuaciones la causa que se le sigue.
(…)
Ahora bien, la violación de estos derechos y garantías constitucionales menoscaban el debido proceso y derechos a la defensa, ya que una vez violentados estos, en primer lugar, firma documentos del cual desconoce su contenido por no estar traducido a su idioma y no poseer al momento traductor, como es el acta de “Derecho del Imputado” (Folio 9 de la pieza 1) y en segundo lugar, a mi defendido se le imposibilita la comunicación con su defensa para poder hacer uso de las pruebas testimoniales, y pruebas documentales, en su beneficios (…).
Por lo expuesto, es que la violación a esos derechos consagrados en la Constitución en sus artículos 44.2 y 49.1 y 49.3, fueron vulnerados a mi defendido coartándolo de obtener una buena defensa en la etapa preparatoria…”.
Y finaliza expresando: “…En tal sentido, solicito formal y respetuosamente de la Corte de Apelaciones declaratoria de Nulidad Absoluta de actas, actos y medios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 196, del Código Orgánico Procesal Penal, (…) ni estar provisto de un intérprete, en razón que mi defendido es de nacionalidad holandesa y como consecuencia de ello, se revoque la decisión impugnada, el acta de aprehensión del Ciudadano GERARDUS LODEWIJK GERTRUDIS PETRUS DEBIE, y de los actos subsiguientes, por iniciar el proceso viciado …(Omissis)…”.
Con relación, a la presunta violación del derecho a la defensa alegada por la abogada MARVIN LISSET MEDINA PEÑA, defensora del acusado DEBIE GERARDUS LODEWIJK GERTRUDIS PETRUS, esta Alzada observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revestido a las partes intervinientes en cualquier clase de procedimientos, de un conjunto de garantías y derechos constitucionales y procesales, entendidas como el debido proceso.
El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso.
Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a las pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser asistido por intérprete, derecho a que se le presuma inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
Asimismo señala esta Alzada, que así como nuestra Carta Magna y los tratados internacionales, han revestido a los sujetos procesales de una serie de derechos y garantías constitucionales que le van a garantizar un debido proceso, el Código Orgánico Procesal Penal establece un conjunto de normas y reglas procedimentales que han de observar las partes involucradas dentro de un proceso penal, estableciendo las formas y condiciones a utilizar por los mismos para garantizar y salvaguardar dichos derechos.
En este orden de ideas se puede concluir que en la medida que a los sujetos procesales, le sean debidamente informados y observados por parte del órgano jurisdiccional sus derechos constitucionales y procesales contenidos tanto en la Carta Magna, el Código Orgánico Procesal Penal y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República y demás la leyes vigentes, en esa medida se les garantiza el ejercicio pleno al debido proceso, entendiéndose en contrario, que serán NULOS todos los actos procesales cumplidos en contravención a las formas y condiciones establecidas por las referidas leyes.
Al respecto observamos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tiene todo imputado o acusado extranjero que “no domine el idioma castellano” a ser asistido por un intérprete, conforme a lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia.
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Asimismo tenemos, que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 125, los derechos de los cuales goza el imputado en el proceso penal, señalando entre algunos lo siguiente:
“Artículo 125- Derecho. El imputado tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
(…)
3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público.
4. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano (…).”
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 10 señala expresamente lo siguiente:
“…Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De igual manera la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14, numeral 3, literal “a” y “f”, al respecto, señala:
“… (…omissis…) 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;
…(omissis…)
f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;
g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Así las cosas, la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos “PACTO SAN JOSE DE COSTA RICA”, en su artículo 8, numeral 2, literales “a”, “b” y “c”, señala entre otras cosas lo siguiente:
“Garantías Judiciales.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal.
b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada.
c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa….” (Negrillas y subrayado de la Sala).-
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 167. Idioma oficial: El idioma oficial es el castellano. Todos los actos del proceso se efectuarán en este idioma, bajo pena de nulidad. Los que no conozcan el idioma castellano serán asistidos por uno o más intérpretes que designará el tribunal. Todo documento redactado en idioma extranjero, para ser presentado en juicio, deberá ser traducido al idioma castellano por intérprete público”.
Al realizar un análisis de las normas anteriormente transcritas, se colige que los derechos y garantías fundamentales rigen para todos los hombres que se encuentren sometidos a las mismas instituciones y tribunales y que todos deben recibir el mismo tratamiento frente al ordenamiento jurídico, en otras palabras se basan en la igualdad y debido proceso, tal como lo manda el artículo 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La igualdad es una obligación constitucionalmente impuesta a los poderes públicos, en cuanto a la obligación de tratar de igual manera, a quienes se encuentran en situaciones de hecho similares. De allí que la igualdad fácilmente se realiza desde la misma característica de la ley, porque supone que esta debe ser universal, y debe alcanzar a todos los ciudadanos de manera general y abstracta y no a un grupo o a unos grupos de ciudadanos.
El derecho a la igualdad desde el punto de vista penal se concreta así:
a- Por medio del acceso de todos a la justicia; conforme a este principio, tiene la víctima o el perjudicado la facultad de ejercer directamente el derecho de petición de pruebas y de información pues no puede reservarse el mismo exclusivamente a quien tenga recursos económicos para contratar abogado para los efectos de la constitución de parte civil.
b- En que todos los imputados tengan las mismas oportunidades al ser vinculados al proceso, a fin de ejercer la adecuada defensa.
c- En que todos los sujetos procesales tengan las mismas oportunidades de controvertir la prueba.
En conclusión, la igualdad adquiere una triple característica: establece un derecho subjetivo a obtener un trato igual, impone una obligación a los poderes públicos de concretar ese trato equiparado y limita a los poderes encargados de la expedición y aplicación de las normas jurídicas.
La Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16-02-2006, expediente Nro. 05-2152, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:
“El artículo 125.4 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el derecho que tiene toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, vale decir, imputado, de ser “asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano”. Asimismo, el primer aparte del artículo 167 eiusdem también establece esta garantía de manera expresa cuando señala que “los que no conozcan el idioma castellano serán asistidos por uno o más intérpretes que designará el tribunal”
Tal derecho, obviamente, es complementario del derecho del imputado a ser informado de los hechos y de las razones de su imputación, así como de los demás derechos que le asisten mientras tenga dicha condición de imputado, siendo además indispensable para que no pueda producirse indefensión.
Dicho derecho a ser asistido de intérprete no está sólo limitado a las actuaciones judiciales sino que es extensivo a toda clase de actuaciones que afectan a un posible juicio y condena, por lo que indudablemente es relativo a las diligencias de investigación.
Ciertamente la titularidad de la función de intérprete publico (sic) está dada por el Ministerio de Interior y Justicia, órgano que garantiza el cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercerla y ante el cual se juramenta el titulado, quien ofrecerá al jurisdicente y a las partes, la traducción fidedigna del documento o de la declaración, siendo responsable “conforme a las leyes de la exactitud de las interpretaciones y traducciones que realice”.
Distinta es la situación cuando se trata del nombramiento de un intérprete público para asistir, en un acto de procedimiento, a quien no hable o entienda el idioma castellano. El nombramiento y juramentación de tal intérprete corresponde hacerlo al tribunal, toda vez que:
1.- La persona que se nombra además de apta, debe ser imparcial, a fin de garantizar la veracidad de lo expresado por el declarante
2.- La exactitud de la traducción, no puede ser controlada exclusivamente por el interpretado.
En el caso de autos, el derecho del hoy accionante a estar asistido de intérprete a fin de la garantía judicial a la defensa, a juicio de la Sala, se vio vulnerado en la designación que el Misterio Público -motu propio- hizo del intérprete público amparándose en el artículo 130 de la ley adjetiva penal, cuando tal facultad es exclusiva del órgano jurisdiccional, concretamente, del juez de control, al cual le corresponde hacer respetar las garantías procesales.
Por otra parte, si bien es exacta la apreciación del a quo en cuanto a que “el respeto por la lengua materna u originaria de cada persona, como parte a la cultura, es el presupuesto básico para su defensa real y efectiva, que garantiza además su identidad cultural. Por esta razón, una de las garantías mínimas debidas de la que goza el inculpado en el proceso es la de estar asistido por un intérprete cuando el mismo no pueda comunicarse o entender el idioma castellano, tal como lo ordena el mismo artículo 49.3 de la Constitución”. No obstante, si se trata de una persona que no habla el idioma castellano, y no se consigue un intérprete de su lengua originaria, bien por ser un dialecto o una lengua de minorías, ello no puede ser un obstáculo para que continúe la causa, o en todo caso, rinda declaración, ya que si dicha persona se encuentra en Venezuela y ha permanecido en el país durante cierto tiempo -como el hoy accionante- tiene que tener alguna manera de comunicarse, razón por la cual no puede afirmarse que la asistencia del intérprete tiene que ser indefectiblemente en su lengua originaria…”.- (Negrillas y subrayado de la Sala).-
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se colige claramente que el derecho a ser asistido por un intérprete, no está sólo limitado a las actuaciones judiciales, sino que además es extensivo a toda clase de actuaciones que afectan o incidan en un posible juicio o condena, razón por la cual debe garantizarse desde la práctica de las primeras diligencias de investigación o del acto de imputación.
En el caso de marras, denuncia la recurrente MARVIN LISSET MEDINA PEÑA que su defendido DEBIE GERARDUS LODEWIJK GERTRUDIS PETRUS, no fue provisto de intérprete público, ya que refiere que el mismo no entiende, ni habla el idioma español (castellano), y consecuencia de ello se le violentó su derecho constitucional al debido proceso y derecho a la defensa.
Ahora bien, luego de realizar un análisis exhaustivo de todas las actas que conforman el presente expediente y de las normas que garantizan el derecho a ser asistido por un intérprete, estima esta Alzada que le no asiste la razón a la recurrente, por cuanto tal y como acertadamente lo señala la Juez de la recurrida, de las actas que integran el presente expediente, existen actos procesales de los cuales se evidencia que el acusado GERARDUS LODEWIJK GERTRUDIS PETRUS DEBIE, desde el momento de su aprehensión estaba en conocimiento de los hechos por los cuales estaba siendo investigado.
Por otra parte, se evidencia que el ut-supra acusado, durante todo el proceso se ha encontrado asistido de abogados de confianza, tanto públicos como privados, y en presencia de ellos fue notificado de los cargos por los cuales se le investiga, observando que en la fase preparatoria accedió a las pruebas y propuso diligencias de investigación durante el ejercicio de su derecho a la defensa, evidenciándose que dispuso del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, no obstante, esta Alzada no observó que sus Defensores, durante la fase preparatoria o intermedia no advirtieron la necesidad de la designación de un intérprete, a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, lo que evidencia la factibilidad de comunicación del ciudadano GERARDUS LODEWIJK GERTRUDIS PETRUS DEBIE, a través del idioma castellano, durante todo el proceso.
A tal efecto observa la Sala:
Que el 11 de abril de 2009, el acusado GERARDUS LODEWIJK GERTRUDIS PETRUS DEBIE, fue presentado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, a los fines de la celebración de la audiencia para oír al imputado, quien de manera voluntaria y a viva voz en idioma castellano, manifestó se le asignara un defensor público de presos, siéndole designada la abogada NEIDA PEREZ, Defensora Pública Nonagésimo Segundo Penal, y una vez informado el imputado de sus derechos constitucionales manifestó acogerse el Precepto Constitucional, no solicitando la defensa en esa oportunidad intérprete público alguno. (Folios 12 al 26, pieza 1).
El 28 de abril de 2009, el ciudadano DEBIE GERARDUS LODEWIJK GERTRUDIS PETRUS, fue imputado por la representante de la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de los hechos investigados, quien debidamente asistido por su abogado de confianza, manifestó su deseo de no declarar, no haciendo solicitud de intérprete alguno. (Folios 101 al 110, pieza 1).
A los folios 57, 63, 95, 105, 213 y 214, de la pieza 2 del expediente, cursan diversos escritos en idioma castellano suscritos por el acusado, certificados por las autoridades de los lugares en los cuales se encontraba recluido, en la cual revoca y designa defensores de confianza, no solicitando intérprete público.
Cursa en autos, Acta de Audiencia Preliminar, celebrada el 10 de julio de 2009, por ante el Juzgado Cuarto de Control, en la cual el acusado DEBIE GERARDUS LODEWIJK GERTRUDIS PETRUS, debidamente asistido por su abogado de confianza, de manera voluntaria, sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción, y en idioma castellano expuso textualmente lo siguiente:
“Buenos días señora Juez, yo quiero declarar y manifestar que soy inocente, si hay un accidente y tuve un accidente, nosotros salimos del restauran de una separación, estábamos celebrando ese día desde la mañana hasta la noche, invitamos al hermano de mi novia su esposa y el niño. Nosotros fuimos al restauran escuchamos música, hablamos.. En algún momento Esmeralda me dice que tiene ganas de vomitar y abre la puerta en el momento que me dice eso me (sic) choque con un muro con el cual me golpee mi nariz mi boca mi codo y me sangre mucho, después vi que Esmeralda no estaba en el carro. Yo nunca la maltrate, no le hice daño, y no la mate. Soy inocente y no se de que dicen que me acusan, no me gusta la privacidad de mi libertad. Fuera de eso nosotros tenemos una relación buena casi nueve meses. Fuimos a Curazao, margarita, Gran Canaima, visitamos muchos sitios, conocimos mucha gente, nosotros éramos felices y no como dice que yo maltrato, y vivimos juntos también”.
Asimismo en el desarrollo de la referida Audiencia, el acusado de autos a viva voz y en idioma oficial respondió a preguntas formuladas tanto por el Representante Fiscal, la Juez del Despacho, así como su defensa. (Folios 118 al 146 de la pieza 2 del expediente).
Las anteriores actuaciones demuestran a esta Alzada y de manera contundente que el acusado DEBIE GERARDUS LODEWIJK GERTRUDIS PETRUS, entiende y habla el idioma castellano, y si bien el imputado tiene el derecho constitucional y procesal de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma castellano, entiende claramente la Sala, que el acusado y sus defensores públicos y privados que lo asistieron a lo largo del proceso, no realizaron tal requerimiento, por cuanto el mismo fue informado de todos su derechos y del proceso que se sigue en su contra, en el idioma castellano que comprendía, y según sus propias declaraciones surge que en todo momento estaba en conocimiento de la investigación adelantada en su contra.
Aunado a ello, es importante señalar que en el transcurso del proceso, ni los Jueces Profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Defensores Públicos Penales y Defensores privados, designados por el acusado, los cuales forman parte del sistema de justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtieron en ninguna fase del proceso, la necesidad de designación de un intérprete al acusado DEBIE GERARDUS LODEWIJK GERTRUDIS PETRUS, a los fines de llevar a cabo los distintos actos procesales y garantizarle el debido proceso y su derecho a la defensa, lo que permite inferir a esta Alzada, que el ciudadano referido entendía y se comunica sin ningún tipo de limitaciones en el idioma castellano, motivo por el cual, al no observar esta Sala de las actas, que se haya incurrido en la violación del derecho a un intérprete público, considerado como garantía constitucional del sub judice, y que pudiera dar origen a una posible nulidad solicitada por la defensa, es por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y así también lo declara.
Por último, en cuanto a lo argumentado por la abogada MARVIN LISSET MEDINA PEÑA, defensa del acusado, quien señala que la omisión de proveer a su asistido de un intérprete violentó su derecho a la defensa en la fase preparatoria, por cuanto al no entender el idioma castellano impidió realizar una buena defensa en la referida fase, al respecto, esta Sala advierte a la defensa, que la abogada NEIDA PEREZ, Defensora Pública Penal Nonagésima Segunda (92°), quien ejerció la defensa técnica en la fase preparatoria, solicitó la practica de distintas pruebas, a los fines del esclarecimiento de los hechos, tal y como lo reconoce la actual defensa, entre las cuales se encuentran: la inspección técnica en el sitio del suceso; inspección técnica del vehículo con fijación fotográfica; tomar muestras de los residuos en las estrías generadas en el impacto con un objeto fijo; inspección a la ropa que llevaba puesta la occisa, muestras fotográficas tomadas al sitio del suceso, promovió al Antropólogo JOSÉ BOLÍVAR y DILIA LÓPEZ; por lo que indistintamente si se practicaron o no la totalidad de los medios probatorios promovidos por la defensa en la fase preparatoria por parte del Ministerio Público, mal puede pretender la actual defensa retrotraer el proceso a la referida fase, cuando la defensa técnica y el acusado, tuvieron el ejercicio pleno sus derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Así también se declara.
Por los argumentos antes explanados, al no observar esta Alzada violación a los derechos fundamentales y procesales del acusado DEBIE GERARDUS LODEWIJK GERTRUDIS PETRUS, es forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marvin Lisset Medina Peña, en su condición de defensora del referido ciudadano, contra la decisión dictada el 25 de febrero de 2011, por el Juez Decimosegundo (12º) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa del acusado de autos.
Queda en estos términos, CONFIRMADA la decisión apelada.-
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1.- DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la abogada MARVIN LISSET MEDINA PEÑA, en su condición de defensora del ciudadano GERARDUS LODEWIJK GERTRUDIS PETRUS DEBIE.
2. CONFIRMA la decisión dictada el 25 de febrero de 2011, por el Juez Decimosegundo (12º) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la defensa del acusado de autos.
Publíquese, diarícese, regístrese esta decisión, déjese copia certificada de la misma y. remítase la incidencia y el expediente original, anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de julio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Presidente
MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO
La Juez (Ponente) El Juez
JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ CESAR SANCHEZ PIMENTEL
El Secretario
MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
El Secretario
MANUEL MARRERO CAMERO
Exp: Nº 2710-11
YYCM/MCR/JTV/mmc.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.
El Secretario
Manuel Marrero Camero
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