Caracas, 14 de julio de 2011
201° y 152°
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Expediente Nº 2728-11
Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto el 03 de junio de 2011, por la abogada LUZ MARINA TATIS, Defensora Pública Penal Centésima Segunda de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del ciudadano LEONARD ALEXANDER CEDEÑO PATIÑO, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 28 de mayo de 2011, por el Juzgado Trigésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al referido ciudadano la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, con relación al artículo 252 numeral 2 todos de Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
El 6 de julio del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 28 de mayo de 2011, el Juzgado Trigésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó al imputado LEONARD ALEXANDER CEDEÑO PATIÑO, la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, con relación al artículo 252 numeral 2 todos de Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada en los siguientes términos:
“…(omissis)…
De la citada norma y del análisis efectuado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que la acción no se encuentra evidentemente prescrita tales como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Ahora bien, corresponde a este Despacho judicial analizar si en el presente caso se configura el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constatándose lo siguiente:
En primer lugar, tenemos que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se configura el peligro de fuga, tomando en cuenta las penas tan altas que comportan los delitos imputados, asimismo tomando en cuenta la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado y existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Asimismo, es de hacer notar que según lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 251 parágrafo primero Eiusdem, se presume el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, toda vez que la vindicta publica como titular de la acción penal y parte de la buena (sic) tal y como lo señala el artículo 11 Ibidem, precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, previamente acogidos por esta Juzgadora, superan los diez (10) años que exige el Legislador Patrio. Amen del daño (sic) causa en vista de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en virtud de las heridas que presentaron las víctimas, por parte del imputado de autos.
Por último, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 ordinal 2° del texto adjetivo penal, se constata que en el presente caso existe peligro de obstaculización en el búsqueda de la verdad, dado que el ciudadano: LEONARD ALEXANDER CEDEÑO PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.086.805, pudiesen influir en los testigos, victimas, expertos, con el objeto que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente y así poner en peligro a la presente investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
De los razonamiento de hecho y de derecho anteriormente descrito, es por lo que este Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, en sus tres numerales, 251 ordinal 1°, 2°, 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: LEONARD ALEXANDER CEDEÑO PATIÑO, titular de la Cédula de identidad N° V-19.086.805, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…(omissis)…”
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
De la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el 28 de mayo de 2011, con ocasión de la presentación del ciudadano LEONARD ALEXANDER CEDEÑO PATIÑO, se observa que el Juzgado Trigésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez oída la exposición de las partes, decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue imputado por el abogado ARTURO DAVID ROMERO, Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas adscrito a la Oficina de Flagrancia, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, ello conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 de la ley adjetiva penal.
Contra la anterior decisión la abogada LUZ MARINA TATIS, Defensora Pública Penal Centésima Segunda de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del ciudadano LEONARD ALEXANDER CEDEÑO PATIÑO, interpuso recurso de apelación, alegando lo siguiente:
Que, existe una carencia de elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad, siendo que lo único que consta en actas es el dicho de la víctima, produciéndose una vulneración a los derechos inherentes a la condición de imputado mediante la trasgresión de un debido proceso.
Que, existen imprecisiones en lo que respecta a la prueba magnánima que nos condujo a la apertura de este proceso, como lo es la deposición de la víctima donde ésta de manera enfática expreso haber sido amenazada con un cuchillo, más sin embargo este detalle determinante en la investigación no fue acotado en la transcripción del acta policial.
Que, su defendido asumió haberle sustraído a la víctima el teléfono celular, más sin embargo en ningún momento infringió intimación alguna hacia la misma, solamente la violencia estuvo dirigida a la sustracción de la cosa, lo que nos trasladaría a la consideración que estamos en presencia de la comisión de un robo en la modalidad de arrebatón, excluyendo a la sanción de éste la figura del peligro de fuga.
En virtud de lo alegado, la Defensa solicita que sea decretada la nulidad absoluta de la aprehensión y de los actos consecutivos que de ella emanen, todo ello por vulneración de los artículos 26, 44 numeral 1 y 49 Constitucional y 8, 9, 13, 131, 190, 191 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la libertad sin restricciones de su defendido, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículos 256 de la ley adjetiva penal.
Ahora bien, siendo que el alegato fundamental esgrimido por la defensa está referido a la falta de elementos de convicción para decretar la medida acordada por el Juzgado de Instancia al imputado de autos, observa este Tribunal Colegiado que para que resulte procedente el decreto de una medida privativa de libertad, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dicho lo anterior esta Sala procede a examinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa:
En el legajo de actuaciones que conforman el expediente original, cursa a los folios 3 y 4 acta policial de 27 de mayo de 2011, en la que se dejó constancia de la actuación policial practicada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5, Comando de Seguridad Urbana de la Parroquia La Candelaria, S/2 MARTÍNEZ ECHENIQUE y S/2 FARIAS ARAUJO DOUGLAS; quienes se encontraban en labores de recorrido por la Parroquia La Candelaria, específicamente en la estación del Metro Parque Carabobo, cuando fueron abordados por una ciudadana identificada como CARILIS JOSEFINA FARIAS QUINAN, quien les manifestó que un ciudadano que para el momento vestía camisa gris con figura, pantalón jeans color gris y zapatos casual color marrón, la había despojado de un teléfono móvil celular marca “blackberry”, logrando estos funcionarios aprehender preventivamente a un ciudadano de similares características a las suministradas, a pocos metros del lugar, específicamente dentro de un vagón del Metro en la estación de Parque Carabobo, a quien luego que le fuera practicada una inspección corporal, se le logró incautar en la parte derecha de la pretina de su pantalón, un arma blanca tipo cuchillo, marca STAINLESS STEEL, con mango de madera color marrón, aproximadamente de 30 cm y en el bolsillo izquierdo del pantalón, un teléfono móvil con las siguientes características: Marca BLACKBERRY, modelo 8100, de color negro con plateado, serial: 354879015325920, sin batería; el cual presuntamente pertenece a la ciudadana CARILIS JOSEFINA FARIAS QUINAN, quedando el referido ciudadano identificado como LEONARD ALEXANDER CEDEÑO PATIÑO.
Por otra parte, cursa acta de entrevista de 27 de mayo de 2011, rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5, Comando de Seguridad Urbana de la Parroquia La Candelaria, suscrita por la víctima ciudadana CARILIS JOSEFINA FARIAS QUINAN en la que refiere que el imputado de autos fue la persona que, bajo amenaza con un arma tipo cuchillo la despojó el 27 de mayo de 2001 en horas de la noche, de su teléfono móvil marca Blackberry.
Tales hechos fueron precalificados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 28 de mayo de 2011, ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Control Circunscripcional, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, precalificación acogida por el Juzgado de Control al término de la referida audiencia.
Examinados los hechos plasmados en el acta policial, así como de lo expuesto por la víctima en el acta de entrevista, considera esta Alzada que surgen suficientes elementos para presumir la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, el cual merece una pena corporal que oscila entre diez (10) y diecisiete (17) años de prisión, y no se encuentra evidentemente prescrito dada la fecha de comisión del hecho (27 de mayo de 2011); por cuanto al momento de la aprehensión realizada por los funcionarios policiales al practicarle la revisión corporal al referido imputado, se le incautó “…en la parte de la cintura del lado derecho UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, MARCA STAINLESS STEEL, CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, APROXIMADAMENTE DE TREINTA (30) CENTIMETROS y en el bolsillo izquierdo UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO: 8100, COLOR NEGRO CON PLATEADO, SERIAL 354879015325920, SIN BATERÍA …”, aunado al dicho de la víctima quien señaló en el acta de entrevista “… mas adelante el ciudadano me alcanza debido a la velocidad que venía donde me forcejea y saca un cuchillo para quitarme mi teléfono blackberry…”
De todo lo anteriormente expuesto, estima quien aquí decide que los hechos imputados pueden ser subsumibles, en esta etapa del proceso y con los elementos indicados, en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en el entendido que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Juzgado de Control en la audiencia de presentación es provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 52 de 22 de febrero de 2005, que dejó establecido lo siguiente:
“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
Cabe destacar que, en esta etapa del proceso -ordinario- en la que existe una fase de investigación, pudieran surgir además de los elementos descritos, testigos que corroboren la actuación policial, y que eventualmente refuercen o no los hechos imputados por el Ministerio Público.
Asimismo le corresponderá al Representante del Ministerio Público, en esta fase del proceso, y conforme lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, practicar y recabar todas aquellas diligencias pertinentes, con la finalidad de demostrar la responsabilidad de imputado, o por el contrario exculpar al mismo, y lo cual quedará reflejado en su respectivo acto conclusivo, que deberá presentar en el lapso establecido para ello.
Por tal motivo, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador, referida a que deben existir “fundados elementos de convicción”; para decretar una medida privativa de libertad o sustitutiva, en criterio de esta Alzada, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto de ser presentada acusación en este caso, será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado y subsecuentemente la responsabilidad penal del acusado, lo cual se verificará en el proceso de valoración probatoria.
Con ello, a criterio de esta Sala, no le asiste la razón a la recurrente toda vez que se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris, por cuanto se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito dada la fecha de su comisión (27/05/2011), así como los fundados elementos de convicción que surgen de la actuación policial y de la declaración rendida por la víctima, que permiten presumir en este estado del proceso que el ciudadano sub judice fue autor del hecho.
En cuanto al periculum in mora, considera éste Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño social causado.
Evidencia esta Alzada, que a todas luces es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a imponer por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, por lo cual se presume el peligro de fuga conforme lo previsto en la citada norma.
En razón a lo expresado en el presente fallo, concluye éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable y la medida cautelar a imponer es CONFIRMAR la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada el 28 de mayo de 2011, por el Juzgado Trigésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano LEONARD ALEXANDER CEDEÑO PATIÑO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
Destaca esta Alzada que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de la subjudice a las audiencias que fije el Tribunal.
Con base a lo anterior considera quien decide, que lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR en los términos expuestos, el recurso de apelación interpuesto el 03 de junio de 2011, por la abogada LUZ MARINA TATIS, Defensora Pública Penal Centésima Segunda de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del ciudadano LEONARD ALEXANDER CEDEÑO PATIÑO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONFIRMA la medida privativa de libertad decretada contra el ciudadano LEONARD ALEXANDER CEDEÑO PATIÑO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, con relación al artículo 252 numeral 2 todos de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 03 de junio de 2011, por la abogada LUZ MARINA TATIS, Defensora Pública Penal Centésima Segunda de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del ciudadano LEONARD ALEXANDER CEDEÑO PATIÑO.
Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el expediente original al Juzgado de origen y la presente incidencia en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de julio de 2011, a los 201° años de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
(PONENTE)
LA JUEZ, EL JUEZ,
JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
Exp: Nº 2728-11
MAC/JT/CSP/mm
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
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