Caracas, 18 de julio de 2011
201° y 152°
EXPEDIENTE Nro. 2705-11.
PONENTE: JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADA: ROSALBA ANGELICA RIBAUT GUZMÁN, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil soltera, de profesión u oficio Analista de Organización y Sistema, Residenciada en la Avenida Estadium, con Avenida Bellas Artes, Edificio Santa Mariannina, piso 2, apartamento 5, Los Chaguaramos, y titular de la cédula de identidad Nº V-9.799.128.
DEFENSOR PRIVADO: LUCY G. FIGUEROA y SUHAM EL BADICHE, Abogadas en ejercicio de este domicilio, inscritas en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 62.411 y 56.147, respectivamente.
FISCAL: ANDRÉS ELÍAS PÉREZ AMUNDARAIN, Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
VÍCTIMA: LUIS ABEL SEGRERA FUENTES.
APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: YASNAIA VILLALOBOS MONTIEL, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 117.044.-
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación presentado por las Abogadas LUCY G. FIGUEROA y SUHAM EL BADICHE, en su condición de defensoras privadas, de la acusada ROSALBA ANGELICA RIBAUT GUZMÁN, quien recurre de la sentencia definitiva dictada el 06 de abril de 2011, cuyo texto integro fue publica el 28 de abril del mismo año, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual la condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por encontrarla incursa en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal.
Este órgano a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones observa:
El 27 de mayo de 2011 conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ.
El 13 de junio de 2011, esta sala dicto auto donde admitió el recurso de apelación contra las decisiones interlocutorias que resolvieron sin lugar las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4 literal “f” e “i” y artículo 31 numeral 2 literal “b” en concordancia con el artículo 318 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como, la declaratoria sin lugar, de la solicitud de nulidad absoluta por falta de imputación, opuesta por la defensa en la fase de juicio; admitió el recurso de apelación interpuesto por las abogadas LUCY G. FIGUEROA y SUHAM EL BADICHE, conforme a lo establecido en los artículos 451 y 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 06 de abril de 2011, cuyo texto integro fue publicado el 28 de abril de 2011, y en la cual condenó a la ciudadana ROSALBA ÁNGELICA RIBAUT GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº 9.799.128, por la presunta comisión del delito de uso de documento público falso previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal. Asimismo, admitió los escritos contentivos de las contestaciones al recurso de apelación, realizado por la abogada YURAIMA REYES, Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como el realizado por la YASNAÍA VILLALOBOS MONTIEL, Representante Legal de la víctima.
El 12 de julio de 2011, vista la convocatoria realizada por la Presidente de este Circuito Judicial Penal, abogada ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO, a la Dra. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, para suplir a la abogada YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ, Juez integrante de esta Sala, a quien le fue otorgado reposo médico, se dictó auto donde se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 12 de julio de 2011, se realizó la audiencia prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la Sala al lapso previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de emitir el pronunciamiento de fondo esta Sala observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 28 de abril de 2011, el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto integro de la sentencia definitiva en los siguientes términos:
“…(Omissis)…
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En su oportunidad legal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes por el Secretario, se declaró abierto el debate, advirtiendo a las partes y al público presente sobre la trascendencia e importancia del acto, cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad, logrando el equilibrio de ello y el respeto de los derechos humanos, atendiendo el estricto mandato de los artículos 341 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, evacuándose las pruebas ofrecidas por las partes, las conclusiones, dictándose los fundamentos de hecho y de derecho, así como el Dispositivo del Fallo, a los fines de decidir observa:
La ciudadana Dra. YURAIMA REYES, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien haciendo uso de su palabra, ratificó el contenido del escrito acusatorio presentado en contra de la ciudadana ROSALBA ANGÉLICA RIBAUTT GUZMÁN; asimismo, solicitó se evacuaran todas y cada una de las pruebas traídas lícitamente al juicio, a los fines de demostrar el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tipificado en el artículo 322, en relación con el artículo 319 ambos del texto Sustantivo Penal, mencionando como fundamento de la imputación y elementos de convicción los siguientes:”
…omissis…
La ciudadana Abogada YASNAIA VILLALOBOS MONTIEL, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ABEL SEGRERA FUENTES, de igual forma ratifico el escrito acusatorio presentado en contra de la ciudadana ROSALBA ANGÉLICA RIBAUTT GUZMÁN, solicitando igualmente, se declare la responsabilidad penal por la autoría del delito de ESTAFA POR DOCUMENTO PUBLICO FALSO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462, aparte único en relación con los artículos 84 y 62, todos del Código Penal vigente, requiriendo se mantenga hasta el final la Medida Cautelar que fue decretada en fecha 18-05-2007, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control; para finalmente solicitar se evacuen todas las pruebas, y demostrar que efectivamente se ha producido un daño y como fundamento de su acusación lo siguiente:”
…Omissis…
CAPÍTULO II
LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a valorar las pruebas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia evacuadas como fueron las mismas en el desarrollo del debate, este Tribunal observa que durante el mismo fueron acreditados los siguientes hechos:
1.- Declaración del ciudadano DIAZ MARTINEZ ALFONSO (…)
2.- Declaración del experto DURAN GARCIA ROBERT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (…)
3.- Declaración de la ciudadana BRICEÑO ALBARRAN JENNY, en su carácter de experta, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…).
4.- Declaración del experto DUQUE ANDRADE GERMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (…)
5.- Declaración del experto ALEJANDRO RODELO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (…)
(..)
6.- Declaración del experto PEDRO BRACAMONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 358 de la norma Adjetiva Penal se le puso de vista y manifiesto la experticia Nº 0208, expuso:
(…)
De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados para su lectura los siguientes documentos:
1. Copia debidamente certificada del documento de compra–venta inserto bajo el Nº 36, tomo 14, Protocolo Primero de la Oficina Subalterna del Registro Público del Cuarto Circuito del Registro de Inmobiliario del Municipio Libertador, del Distrito Capital, mediante el cual la ciudadana ANNA LUCA FALCONI, le vende a los ciudadanos LUIS ABEL SEGRERA FUENTES y ROSALBA ANGELICA RIBAUT, un apartamento ubicado en el Edificio Mariannina, piso 2, apto 5, entre Calle El estadio y Av. Bellas Artes, Urb. Los Chaguaramos.
2. Documento original autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador, inserto bajo el Nº 28, tomo 25 libro de autenticaciones, consignado por la ciudadana ROSALBA ANGELICA RIBAUT, en el Banco Mercantil en el cual la misma se subroga la propiedad del apartamento antes descrito.
3. Experticia Técnica Nº 0208 de fecha 26-01-2007, realizada por el funcionario Pedro Bracamonte, experto adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un documento Original de Cesión de Derechos, relativos a un apartamento ubicado en el Edificio Mariannina, piso 2, apto 5, entre Calle El estadio y Av. Bellas Artes, Urb. Los Chaguaramos, a los fines de establecer si una de las firmas presentes en dicho documento le corresponde al ciudadano Luís Abel Segrera Fuentes, el cual concluyó: “La firma presente en el primer término con el carácter de otorgantes en el documento dubitado, NO HA SIDO REALIZADA por el ciudadano que suministró la muestra de carácter dubitado…”.
4. Experticia Técnica Nº 28 de fecha 22-02-2007, realizada por los funcionarios Duran García Robert Manuel y Duque Andrade Germán Eduardo, expertos adscritos a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de verificar las impresiones digito pulgares impresas en el documento original de Cesión de derechos relativo a un apartamento ubicado en el Edificio Mariannina, piso 2, apto 5, entre Calle El estadio y Av. Bellas Artes, Urb. Los Chaguaramos, los cuales concluyeron: “… comparada como fue la impresión digital presente en el documento antes descrito, específicamente en el espacio correspondiente al otorgante SEGRERA FUENTES Luís Abel, cédula de identidad E.82.059.001… resultaron NO COINCIDIR en ninguno de sus puntos característicos individualizantes, por lo que hemos determinado que no fue producida por esta persona… comparada como fue la impresión digital presente en el documento antes descrito, específicamente en el espacio correspondiente al otorgante Rosalba Angélica RIBAUT GUZMAN, cédula de identidad V.9.799.128… resultaron COINCIDIR en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes, con el dedo pulgar de la mano derecha, por lo que hemos determinado que se trata de la misma persona…”.
5. Experticia Técnica Nº 3084 de fecha 19-10-2007, realizada por los funcionarios Alejandro Rodelo y Evelyn Parrilla, expertos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a documento original de Cesión de derechos relativo a un apartamento ubicado en el Edificio Mariannina, piso 2, apto 5, entre Calle El estadio y Av. Bellas Artes, Urb. Los Chaguaramos, a los fines de establecer si una de las firmas presentes en dicho documento le corresponde a la ciudadana ROSALBA ANGÉLICA RIBAUT GUZMAN, cédula de identidad V.9.799.128, los cuales concluyeron: “La firma ubicada en segundo término, observable en el documento de cesión, calificado como dubitado, así como su homologa visualizable en el área destinada para: “LOS OTORGANTES”, en la planilla de autenticación del referido documento, ha sido elaboradas por la ciudadana RIBAUT GUZMAN ROSALBA ANGELICA …”
6. Experticia Técnica Nº 3591 de fecha 30-11-2007, realizada por los funcionarios Alejandro Rodelo y Pablo Pernía, expertos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a documento original de Cesión de derechos relativo a un apartamento ubicado en el Edificio Mariannina, piso 2, apto 5, entre Calle El estadio y Av. Bellas Artes, Urb. Los Chaguaramos, a los fines de establecer si la firma que suscribe en primer término con el carácter de “LOS OTORGANTES”, observable en la planilla de autenticación, así como su homóloga y los grafismos indicativos a SEGRERA FUENTES Luis Abel, cédula de identidad E.82.059.001, presentes en el documento dubitado, han sido realizadas o no por alguna de las personas que suministraron las muestras de escritura de carácter indubitado, facilitadas para el cotejo. Concluyeron: “… la firma que suscribe en primer término con el carácter de “LOS OTORGANTES”, observable en la planilla de autenticación, así como su homóloga y los grafismos indicativos a SEGRERA FUENTES Luís Abel, cédula de identidad E.82.059.001, presentes en el documento dubitado, no evidenciaron al estudio técnico comparativo, características de individualización escritural...”.
7. Experticia Técnica Nº 196 de fecha 13-12-2007, realizada por los funcionarios Briceño Albarran Jenny Alicia y Duque Andrade Germán Eduardo, expertos adscritos a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de verificar la persona o las personas que plasmaron las impresiones digitales en el documento Original de Cesión de derechos relativo a un apartamento ubicado en el Edificio Mariannina, piso 2, apto 5, entre Calle El estadio y Av. Bellas Artes, Urb. Los Chaguaramos, los cuales concluyeron: “… las impresiones digitales presentes… correspondientes a la ciudadana Rosalba Angélica RIBAUT GUZMAN, cédula de identidad V.9.799.128, resultó COINCIDIR… por lo que hemos determinado que fue producida por esta persona… comparada como fue la impresión digital presente… específicamente la del otorgante SEGRERA FUENTES Luís Abel, cédula de identidad E.82.059.001… resultaron NO COINCIDIR en ninguno de sus puntos característicos individualizantes, por lo que hemos determinado que no fue producida por esta persona…”
8. Experticia Técnica Nº 3592 de fecha 30-11-2007, realizada por los funcionarios Alejandro Rodelo y Pablo Pernía, expertos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a documento original de Cesión de derechos relativo a un apartamento ubicado en el Edificio Mariannina, piso 2, apto 5, entre Calle El estadio y Av. Bellas Artes, Urb. Los Chaguaramos, a los fines de establecer si la firma que suscribe en primer término con el carácter de “LOS OTORGANTES”, observable en la planilla de autenticación, así como su homóloga y los grafismos indicativos a SEGRERA FUENTES Luís Abel, cédula de identidad E.82.059.001, presentes en el documento dubitado, han sido realizadas o no por la ciudadana Rosalba Angélica RIBAUT GUZMAN, cédula de identidad V.9.799.128… CONCLUSION: La firma que suscribe en primer término con el carácter de “LOS OTORGANTES”, observable en la planilla de autenticación, así como su homóloga y los grafismos indicativos a SEGRERA FUENTES Luís Abel, cédula de identidad E.82.059.001, presentes en el documento dubitado, no evidenciaron al estudio técnico comparativo, características de individualización escritural que nos permita atribuir autoría escritural a la ciudadana Rosalba Angélica RIBAUT GUZMAN, cédula de identidad V.9.799.128...”.
Conforme a lo señalado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluyó el lapso de recepción de pruebas; asimismo, el Representante del Ministerio Público, en sus conclusiones, señaló: “En fecha 10-2-2011, se hizo la apertura del juicio en contra de la ciudadana ROSALBA ANGÉLICA RIBAUT, donde se narró los hechos por el cual se acusó a la referida ciudadana, siendo el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, establecido en el artículo 322 del Código Penal. Asimismo, indicó que el 16-03-2005, los ciudadanos LUIS ABEL SEGRERA FUENTES y ROSALBA ANGÉLICA RIBAUT, debido a una relación de concubinato que mantenían, adquirieron un inmueble tipo apartamento, por medio de un crédito protegido por la ley, otorgado por el Banco Mercantil, esa compra que ellos hicieron quedó registrada en el Registro Inmobiliario. Señaló el Ministerio Público, que estos ciudadanos se separaron cinco meses después de haber realizado la compra del apartamento y la ciudadana acusada ROSALBA RIBAUT, quedó viviendo en el apartamento con la autorización del ciudadano LUIS SEGRERA; posteriormente dicha ciudadana redacta un documento donde supuestamente, su ex concubino le cede los derechos que poseía sobre el inmueble. Por otra parte, refiere la Representación Fiscal, que los medios de prueba que habían sido admitidos en la audiencia preliminar, a los fines de probar que la ciudadana ha cometido el delito de uso de documento público falso, se vinieron evacuando (…).
Por su parte, la Querellante quien tomó la palabra expuso: “En el transcurso de este debate hemos demostrado los siguientes hechos: que ante una relación concubinaria entre la ciudadana Ribaut y el ciudadano Segrera Fuentes, la primera convenció al ciudadano, para la adquisición de un apartamento mediante Política Habitacional el cual sólo fue posible con el auxilio de las cotizaciones de la ley de Política Habitacional de Luís Segrera, dado que acusada por sí sola no calificaba para dicho crédito por tener entonces ingresos que no eran suficientes; que dicho inmueble, fue adquirido bajo régimen de Política habitacional a través del Banco Mercantil y que el documento quedó registrado en fecha 16-03-05, que el inmueble lo adquirió entonces la pareja concubinaria por un valor de 83.000.000,oo mediante contrato Compra-Venta y en el mismo documento se constituyó un Préstamo a Interés por veinte años por Bs. 40.000.000,oo conforme lo establecen las Cláusulas Primera y Segunda de dicho contrato, así como la Constitución de un Gravamen referido a una Hipoteca de Primer Grado de hasta por Bs. 120.000.000 sobre el mismo inmueble, según Cláusula Décimo Primera; que el apartamento sobre el cual versó el negocio jurídico tiene fines exclusivos de vivienda principal; que el inmueble sobre el cual versa la operación consistió en un apartamento con una superficie de ochenta metros cuadrados destinado a vivienda, distinguido con el Nº 5, piso 2, Residencias Santa Mariannina, Urbanización Los Chaguaramos, Avenida Bellas Artes con intersección Avenida El Stadium, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital; que el referido documento protocolizado identifica con la cualidad jurídica de propietarios tanto al ciudadano LUIS ABEL SEGRERA FUENTES, como a ROSALBA RIBAUT GUZMAN, específicamente en el vuelto de su folio 1 y en la Cláusula 11 del citado Contrato; que una vez adquirido el apartamento por la pareja, la Enjuiciada propició y concreta el abrupto rompimiento conyugal para dar paso a los actos preparatorios de su plan delictivo; que a tan sólo UN AÑO de la adquisición del inmueble, el 23 de marzo de 2006, de la Notaría pública Nº 44 del Municipio Libertador del Distrito Capital, se formó FALSAMENTE de manera PARCIAL un INSTRUMENTO PÚBLICO en el que el ciudadano Luís Segrera supuestamente cede a la Enjuiciada la totalidad de sus derechos de propiedad sobre el referido inmueble. Notaría ésta que de acuerdo a las Testimoniales de la víctima Luís Segrera Fuentes no conoce, nunca fue, nunca acudió o ha ido, nunca ha estado, nunca llamó por teléfono y, además se perpetró en una fecha en la cual materialmente por causa directa de la enjuiciada ya no existía materialmente tampoco la relación concubinaria; que dicho instrumento público exhibe una valor de cesión de 40.000.000 Bs. valga decir, el mismo valor del crédito hipotecario otorgado por el Banco Mercantil a la pareja; que dicho instrumento público exhibe una firma falsa y huellas dactilares falsas atribuidas al ciudadano Luis Segrera, pero asombrosamente las experticias Grafotécnicas y de Lofoscopia prueban que las firmas y huellas de la Enjuiciada efectivamente se corresponden y atribuyen a las de la ciudadana Rosalba Ribaut; que como afirmó el ciudadano Luis Segrera, el Banco Mercantil le negó acceso a su cuenta de Política Habitacional sobre el estatus de su inmueble porque la Enjuiciada había presentado el Original del documentado notariado con el que supuestamente él había renunciado a sus derechos de propiedad, razón por la que solicitó asistencia de abogados para el trámite de respectiva copia certificada ante la referida Notaría y debida formulación de denuncia ante la instancia fiscal. que conforme a las pruebas evacuadas, a través de las testimoniales siguientes se demostró: el Gerente de Protocolización y Proyectos Especiales del Banco Mercantil, adscrito a Banca Hipotecaria, ciudadano Alfonzo Díaz Martínez, quien ratificó su firma y contenido de DOCUMENTALES de fecha 14-12-06 y 27-11-2006 dirigida a Fiscalía en los cuales informó que la Enjuiciada introdujo ante el Banco Mercantil el Original del instrumento público, que se reputa Falso, a fines de que le fuera tramitado una Cesión de Derechos a su nombre con autorización de su concubino, remitiéndolo finalmente a la Fiscalía para la investigación; declaró que los documentos de adquisición de inmuebles para Créditos Habitacionales son redactados por la consultoría jurídica del mismo banco mercantil por la delicadeza que involucra especialmente la materia financiera y normativa reguladora del Subsistema de Vivienda y Hábitat; Declaró que conforme a las normas y procedimientos internos del Banco Mercantil y según Reporte de la Unidad de Análisis de Créditos, la Enjuiciada consignó el documento de la Cesión de Derechos de Propiedad en las oficinas del Banco solicitando así la autorización de Cesión de Créditos a su nombre; Que el Banco Mercantil es un operador de los recursos del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP) y que la Enjuiciada no presentó en ese momento la debida autorización del BANAP hasta donde él tiene conocimiento; que Segrera Fuentes como deudor hipotecario tiene prohibición según la Ley de Política Habitacional de adquirir un nuevo crédito hasta tanto cancele el que tiene actualmente. TESTIMONIALES de Experto en DACTILOSCOPIA Duran, quien ratificó su firma y contenido de Experticia Técnica N° 28, en el cual ante estudio comparativo de las impresiones digitales que aparecen en el Documento Original de Cesión de Derechos, el experto concluyó que en el espacio correspondiente a Luis Segrera las características individualizantes NO coincidieron y, por tanto, la impresión digital no fue producida por dicho ciudadano; que en el caso del espacio correspondiente a Rosalba Ribaut, todos los puntos coincidieron con todos los puntos característicos del pulgar derecho concluyendo que se trata de la persona de la Enjuiciada. Que la experticia tiene cero margen de error, y por tanto se trata de una prueba de certeza y no, de orientación, testimoniales de expertos en dactiloscopia Jenny Briceño y Lic. Germán Duque, quienes ratificaron sus firmas y contenido de Experticia Técnica N° 196, pronunciándose en idéntico sentido a la experticia anterior N° 28 respecto de las huellas dactilares de la enjuiciada y de las que aparecen atribuidas a Luis Segrera en el documento original de supuesta cesión de derechos, testimoniales de experto en grafotecnia Alejandro Rodelo, quien ratificó su firma y contenido de experticia técnica Nº 3084 practicada al documento original de la pretendida Cesión de derechos, y concluye que según el método y características individualizantes la firma que aparece en el renglón de Rosalba Ribaut como Otorgante así como las pruebas practicadas, ambas fueron realizadas por la Enjuiciada; que la muestra es única de cada persona aún cuando exista el ánimo de disfrazar la escritura, porque en ella se reflejan los impulsos cerebrales, la velocidad, que esta prueba no tiene probabilidades de error, por lo que constituye una prueba de certeza, testimoniales de experto en grafotecnia lic. Pedro Bracamonte, quien ratificó su firma y contenido de Experticia Técnica N° 0208 realizada al documento de cesión de derechos respecto de la firma que aparece atribuida al ciudadano Luis Segrera Fuentes, concluyendo el experto que conforme a las pruebas practicadas la misma No Fue realizada por la Víctima; y que en dicha prueba no existe margen de error, por lo que constituye una prueba de certeza. (…).
Igualmente, la Defensa expuso sus Conclusiones, de la siguiente manera: “Las conclusiones estarán referidas al aspecto doctrinario y basados en la pruebas que fueron presentadas en este debate, el aspecto doctrinario viene dado por la determinación del delito y sus elementos hay o no hay delito, y si hay o no hay responsabilidad, el debate probatorio y las pruebas que trajo el Ministerio Público, en nada refieren de que la fe pública haya sido quebrantada que es el bien jurídico tutelado en este tipo, para ello el Ministerio Público debió haber sido probo, en presentar una experticia que el que hace fe pública de ese documento no es el que suscribe y da efectos erga omnes de ese documentos. El documento presentado acá, esta autenticado y tiene fe pública porque fue un funcionario PÚBLICO facultado para ello que acreditó tal circunstancia, ese funcionario público investigó en esa facultad a quien el bien jurídico protege la ley, no es la fe de los particulares con sus firmas que hacen anulable el documento pero no falso, para ello existe un requisito de procedibilidad que es una tacha de documento público y la tacha como bien lo dijo la querellante debe hecho en juicio civil, un desconocimiento según la ley adjetiva civil, tenemos un documento que a los efectos esta suscrito para quien se determinó el Ministerio Público si era o no era su firma, el Ministerio Público, presentó creo y debió haber investigado al notario, el que ve ese requisito es el funcionario público y sus parte a él, pero en ningún momento dice que esta ciudadana firmó por él, se probó que uno de los otorgante no era su firma, eso da fe publica al documento, lo hace anulable, no es falso, no es falso que el Ministerio Público cambia su calificación y dice que es parcialmente falso, o es falso o no lo es, es una confusión en cuanto al documento si es nulo o anulable, lo que tenemos es un documento o intrínseco en su constitución como contrato y es el consentimiento y el consentimiento hacen anulable el documento, lo hace falso la fe, el funcionario que suscribe y da fe que ese documento es autentico, el Ministerio Público no presentó ninguna experticia que diga, y la fe que depende y emana de ese documento, la fe pública, el intrínseco del bien jurídico tutelado que no se ve acreditado en este debate oral y público, falta un elemento en la teoría general del delito que es la acción, objeto material del delito, es anulable no es falso, lo tiene fe pública, esta investido de tal autoridad y lo hizo y tiene fe pública requisito de procedimentabilidad es el funcionario acreditado por el estado, vician su consentimiento, anulable? posiblemente pero no lo hace falso, esa situación normativa que llevar a la ley adjetiva civil, no existiendo objeto material porque no se determinó su falsedad no hay delito por lo que falta elemento de la acción, en la parte objetiva de el en ningún momento se afecto acá, ningún funcionario del estado se le desvirtuó su fe erga omnes, que firma y da fe pública esta facultado, así lo auténtico y formo. Me llama la atención que ambas acusadores determinan que se probó que ese documento ella lo usó, pero donde se acreditó eso, el gerente que vino a deponer es un gerente de trámites administrativos, no es de protocolización como mal informó la querellante, tramita constancia y actas que constan, él dijo a la pregunta hecha por la defensa, si la persona si cualquier persona puede haber presentado ese documento aquí ninguna de las partes si nuestra defendida la consigno o aprovecho, el lo que dijo que es un simple tramitador eso es lo que dijo el único testigo presentado por las acusadores, no es testigo de ninguna acción, el dice que hacía esa consignación a través de un documento o planilla de interposición de documentos ante otro banco. Donde consta que esta ciudadana firmó algún documento, acompañando ese supuesto documento. Que testigo dice, que recibió de sus manos ese documentos, que funcionario notarial vino a esta audiencia a decir, eso no es debatido en este proceso, no hay un solo elemento que diga que ella uso ese documento, la presunción no es condenable en el hecho simulado de haber hecho uso de eso porque le tiene interés de que se le libere su política, por como ella lo hace pagando, que sentido tiene acreditarse una propiedad que ya tiene, presunción con eso no se condena, eso no se prueba. Falta el elemento normativo del tipo es la intencionalidad o el dolo, quien probó aquí que ella tuvo la intención de siquiera ya que es un delito imposible porque ni siquiera el ciudadano este es víctima de un derecho, por lo que lo quería el estrado, el banavit, y no el mercantil, practica de admitir un delito de acción pública que no calificó el Ministerio Público, debió haberse sacado del proceso el delito lo ejerce, imputa persigue, la estafa no esta constituida en ningún tipo no hay victima, no hay perjuicio, donde esta el perjuicio, que no tenga casa no nos consta no es perjuicio, de que esta viviendo ella en casa, si, tiene 3 hijos, que tiene vida marital con otra persona, si, que si él se fue del hogar fue voluntario, no. Sorprende el cambio de la fiscal cuando manifiesta que la falsedad es parcial, estamos en presencia de un ejercicio de la acción, estamos en presencia de la titularidad de acción penal del estado, no hay congruencia entre lo que se admitió en control, lo que se determinó como delito y lo dicho en estas conclusiones. Me voy a la doctrina y la doctrina es un documento intachable o anulable, es falso cuando el funcionario que lo suscribe da fe de ello, el Ministerio Público, no presentó una sola prueba pertinente útil y necesaria, que se quebrantó el bien jurídico de la fe pública. No es falso es anulable, y hay un requisito de procedimentalidad no va a pretender las acusadoras de que ese pretenda entiende un documento de tacha previo a que su conclusión sea de nulidad de documento, para luego acceder a que se deje sin efecto el mismo, la justicia es social, proporcional, darle a cada quien lo que se merece, y en el supuesto negado de que considere que esta determinada la responsabilidad penal esta determinada y es facultad del juez acordar o no tan grave perjuicio, el daño es peor, a una mujer trabajadora a una familia con 3 hijos una recién nacida y pretender quebrantar su voluntad, solicitamos la absolución”.
…omissis..
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima de la presente situación jurídica ciudadano LUIS ABEL SEGRERA FUENTES, conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal quien expuso: “Quiero hacer varias correcciones, este ciudadano tiene nombre y apellido, soy un ciudadano colombiano, tengo mucha fe en mi mismo, de que me gustan las cosas correctas, la ciudadana es de padres colombianos, cuando hice la denuncia en ningún momento estaba viviendo con la señora Ribaut, me retire del apartamento en el año 2005, la señora me lo pidió y le dije esa es su decisión, su derecho, le pedí que me diera 20 días para una habitación, cumplieron los 15 días veinte días fue agresiva al botarme de su casa, Inés Figueroa estaba allí y esta aquí, me sacó mis trapitos como si fuera un delincuente, como si fuera una persona que me porte mal con ella, ni en mi país ni en este país, que me ha dado mucha satisfacciones cuando metí la denuncia, Hable con Ribaut lo que había hecho, me dijo que yo estaba delirando y el abogado de ese momento me dijo que estaba delirando, el abogado fue a la notaría mando un asistente a pedir una certificación de ese documento, yo la habilité para que la entregaran al día siguiente y cuando se fue a buscar no se lo querían entregar el asistente del abogado dijo si no me lo entregan hable con la notaria, la persona que Hugo Trejo asistente se puso nerviosa le entregó el documento yo jamás he tocado esa notaria ni siquiera sabía donde quedaba después del tiempo me entero que la señora Inés Figueroa trabajaba en esa notaria, que se encuentra aquí, después que ellas se enteraron de todo eso, le dijo a Ribaut que ese documento que le había metido no se podría procesar ella se dirigió a mi persona, me llamo le dije no podía hacer nada, tu me dijiste que no tenías nada que hablar, cuando se enteró que la habían citado, fue a mi trabajo, fue a la casa, donde vivo alquilado, de ahí me encontraba en un sector donde me la paso con mis amigos y me consiguió, dio dos vueltas en un aveo, era del esposo de la señora Ginet Figueroa, pero estaba buscando un corolla verde que yo me transportaba, cambié de vehículo a un Ford ka, no me consiguió cuando llegan mis amigos, ella se presentó me pidió 10 minutos le dije que no quería hablar con ella decidí llamar a mi abogada y dijo que no quiero hablar con mi abogada, me insultó y Ginet Figueroa también me insultó, a mi madre, muy molesta, 38 años trabajando en casa de familia y es colombiana, le dije váyanse de aquí, no quiero hablar con ustedes, los señores se quedaron ahí, nos insultaron, si no se quieren ir me voy, soy muy pasivo, agarre mis cosas y me iba a ir cuando decidieron irse, pero cuando puse la denuncia no vivía con Ribaut, de hecho soy un hombre hecho y derecho tengo dignidad, cuando decido irme del apartamento, yo le dije aquí la única excusa es que tiene otra persona a su lado, ellas dijeron que no, después yo dije bueno me voy, la conseguí en 4 oportunidades cometiendo un delito, cuando le consiguió el cuarto delito me fui y al mes, la primera vez el primer delito fue meter un hombre en ese apartamento al mes que me fui, mensajes de texto, llamadas telefónica, hablando con Ginet Figueroa, jamás fui violento, yo la invitaba a salir a bonchar, tomábamos unos tragos, la cuarta vez como en febrero del 2006, ella falsificó el documento, yo puse la denuncia en 2006 finales no estaba viviendo con la señora Rosalba, he sido muy pasivo muy tranquilo, espero que mi tranquilidad no la colmes, me enviaba correos electrónicos para persuadirme, me dijo que no quería intermediarios, me ofreció 30 mil bolívares fuertes, le dije no puedo hacer nada, ya eso esta en Tribunales; yo tengo correos donde la señora me dice a mi que no llegara a esto, que no quería intermediarios, que tenia un embarazo, que presentaba problemas, problemáticos, tanto así, que me dijo que no lo acepta de esa manera soporta y aquí estamos Rosalba, no vivía con ella cuando puse la denuncia, me fui a los cinco meses, le pedí 20 días, sacándome todos los peroles. Es Todo.
Asimismo, se le concedió la palabra a la acusada de autos ciudadana ROSALBA ANGÉLICA RIBAUTT GUZMÁN, conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “En principio quiero manifestar que el documento de cesión de derechos, si lo firme es mi firma, que se dice que lo falsifiqué no lo han comprobado realmente si yo hice o no hice eso, porque me acusan de eso, los abogados o la querellante así como Luis Abel Segrera Fuentes, vienen aquí a decir chismes porque no es alusivo a lo que se esta tratando en ese juicio, así como él se sintió ofendido, su madre es colombiana, la madre la querellante yo también soy decente, tengo nueve años trabajando en la Asamblea Nacional, tengo una expediente limpio, me declaro inocente de lo que se me esta acusado y no tengo nada que ver en esto. Es todo”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN RELACIÓN AL DELITO ESTAFA CON DOCUMENTO PUBLICO FALSO EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 462 (ÚNICO APARTE), 482 Y 80 DEL CÓDIGO PENAL,
Finalizado el debate Oral y Público, este Tribunal de Juicio Unipersonal, una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho aportados por las partes en el presente juicio y conforme a lo apreciado en el desarrollo del mismo, se aprecia que la ciudadana Abogada YASNAIA VILLALOBOS MONTIEL, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ABEL SEGRERA FUENTES, formuló cargos en contra de la ciudadana ROSALBA ANGÉLICA RIBAUTT GUZMÁN, por la comisión del delito de ESTAFA CON DOCUMENTO PUBLICO FALSO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 462 (único aparte), 482 y 80 del Código Penal; sin embargo, al hacer un estudio pormenorizado de todas y cada una de las testimoniales y peritajes, traídas a juicio, se evidencia que los hechos por los cuales a que se refiere la querellante, no se comprobó su comisión, al respecto se observa:
De la declaración aportada por el ciudadano DIAZ MARTINEZ ALFONSO, en la audiencia oral, se evidencia que su testimonio sólo se basó, como Gerente de Protocolizaciones y diseños especiales del Banco Mercantil, al dominio y acceso que posee en dicha Institución Financiera con los créditos, quien entre otras cosas expuso: “Yo el cargo que tengo en el banco es responder toda la correspondencia oficial, que viene con los créditos hipotecarios, ese es el documento que esta en el expediente, la unidad que estoy a cargo se limita a dar respuesta a toda la correspondencia oficial que le llega al banco, en este caso me llegó un oficio en el 2006, donde me solicitan copia certificada del expediente, lo tramita otra unidad del banco se pide, se le sacó fotocopia y se le consignó al Tribunal, posteriormente nos llega otro oficio donde nos piden el original de una cesión de derechos firmada y notariada, se le pide al banco el documento original, el banco se quedó, y envió copia del documento, el cual firma nada mas las dos personas que habían firmado el crédito uno como cesionario y otro como cesión. La firma esta porque es mi función, no tengo nada que ver con la cesión”.
Como bien puede observarse, el testigo sólo aportó testimonio sobre el acceso que tuvo en relación con el documento de Cesión de Derecho, por lo tanto es insuficiente para tomarlo en consideración, respecto al delito de marras.
Referente a las testimoniales de los peritos que declararon en el presente juicio se puede percibir que los mismos dieron su testimonio únicamente en relación a los documentos de compra-venta y de Cesión de Derecho, basados en las firmas y huellas dactilares impresas en dichos documentos, vemos:
Experto: DURAN GARCIA ROBERT, adscrito a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “… reconozco como mía la firma que suscribe la experticia. En este caso la Fiscalía 27 del Área Metropolitana de Caracas, formula una petición de experticia lofoscopia reseña a una persona y comparación dactiloscópica, me designan como experto, procedemos a tomar la reseña a esta persona solicitamos al SAIME las copia de la ficha alfabéticas y comparación para el documento, la primera se establece que la reseña corresponde a todos y cada uno de sus puntos y hacemos una comparación posteriormente a esa ficha R20, resultando que no coinciden y la tercera de la ciudadana ANGELICA RIBAUTT, resulta que si coincide”.
Experta: BRICEÑO ALBARRAN JENNY, adscrita a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien refirió; “Esta experticia se hizo por una solicitud formulada por la Fiscalía, sobre un documento emanado de documentología, de compra venta de un inmueble a nombre de Segrera y Ribaut, los cuales debían ser comparadas las impresiones dactilares con las R9 de varios ciudadanos, se pidió la de Ribaut, una vez obtenido ese cuadro, la impresiones presentes en el documento de compraventa, fueron sometidas a comparación, con las decantiladas, resultando coincidente, seguidamente se procedió a realizar comparación a los diferentes ciudadanos, determinándose de que ninguna corresponde con las del otorgante, las mismas fueron buscadas por que el sistema estaba fuera de servicio y se dejó constancia de que otras personas no se presentaron. Por lo que no fueron a comparación”.
Experto DUQUE ANDRADE GERMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expuso: “Llegó un documento de documentología para practicar una comparación dactiloscópica, se solicito al SAIME la identidad de las huellas, una vez con los recaudos se procede a la comparación, resulta coincidir con la del SAIME con la señora Rosalba, y la otra, con el ciudadano Luis no coincide y con las otras personas no se presentaron”.
Experto: ALEJANDRO RODELO, adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien declaró: “En cuanto a la experticia 3084. En fecha 13-4-2007, se recibió oficio del Ministerio Público, solicitando se realice experticia de autoría escritural a un documento de cesión celebrado entre dos ciudadanos, dicho documento se encuentra registrado en el Municipio Libertador, consiste en una muestra manuscrita elaborada por la ciudadana Ribaut, sometemos esas firmas a un examen técnico comparativo a objeto de evaluar las características (…). En cuanto a la experticia 3591, el Ministerio Público en fecha 29-6-2007 solicita que se tome unas pruebas manuscritas a unos ciudadanos a los fines de realizar autoría con respecto a un documento, en donde el ciudadano Abel declara que cede todos los derechos sobre un inmueble. Estas persona se presentan y procedemos, cuando tenemos estas muestras, sometemos estas firmas con examen técnico comparativo, utilizando el mismo método instrumental técnico, la firma del primer término con el otorgante, y Luis Abel Segrera, no evidenciaron al estudio grafotécnico que nos permitan atribuir esa autoría a esas personas, y con respecto a otras personas no fue posible por cuanto no acudieron. En cuanto a la experticia Nº 3592, en fecha 23-10-2007, el Ministerio Público solicita se realice experticia de autoría de prueba manuscrita a la ciudadana Ribaut Rosalba, el Ministerio Público, tomó las muestras y nos envían como documento dubitado donde el ciudadano Luis Abel Segrera declara que cede una propiedad a la ciudadana en estudio; realizamos el mismo cotejo, aplicamos el mismo método de estudio, en este caso concluimos que suscribe en primer término, y los grafismos a Luis Abel Segrera, no evidenciaron características individualizantes que nos permitan, es decir que dichas escrituras no eran realizadas por él”.
Experto: PEDRO BRACAMONTE, adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “En primer lugar ratifico mi firma. El 26-1-2007. Realicé un peritaje documentológico a los fines de determinar si la firma del documento dubitado, en este caso un documento donde SEGRERA FUENTES, cede en forma perfecta simple e irrevocable, derechos sobre un inmueble, se tomó en consideración la peritación muestra manuscrita suministrada por SEGRERA, se practica conforme a la motricidad automática del ejecutante, a los fines de tomar las características entre trazos, se llegó a la conclusión de que la firma no fue realizada por el ciudadano de la muestra”.
Conforme a lo expresado por los peritos, sólo se observa que los mismos, sólo se limitaron a ratificar el contenido de las Experticias Técnicas que suscribieron en su oportunidad, demostrándose con ello la falsificación de un instrumento público. En consecuencia, ante la imposibilidad de la incorporación de ningún otro medio probatorio, aparte de los señalados ut-supra, este Tribunal llega a la determinación que no ha existido prueba de cargo alguno que vincule a la acusada en la comisión del hecho punible por el cual formuló cargos la querellante; es decir, Estafa Con Documento Publico Falso En Grado De Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 462 (único aparte), 482 y 80 del Código Penal. Motivo por el cual debe este Tribunal señalar que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste a la acusada ROSALBA ANGÉLICA RIBAUTT GUZMÁN, en lo que a dicho hecho se refiere.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Ahora bien, es evidente que al verificarse serias dudas de lo expuesto por demás obvio, considera este Tribunal que la autoría y subsiguiente responsabilidad penal de la referida querellada, en la comisión del delito de ESTAFA CON DOCUMENTO PUBLICO FALSO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 462 (único aparte), 482 y 80 del Código Penal, no quedó demostrada, por lo que ante la duda razonable, el presente fallo imperativamente deberá ser ABSOLUTORIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y en base al principio de Presunción de Inocencia y de In dubio Pro-Reo, principios estos de raigambre constitucional y legal en nuestro ordenamiento jurídico. ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN RELACIÓN AL DELITO DE USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO
Quedó demostrado que en fecha 16 de mayo de 2005, los ciudadanos SEGRERA FUENTES LUIS ABEL y ROSALBA ANGÉLICA RIBAUT GUZMAN, en razón de la relación concubinaria que los unía adquirieron un apartamento ubicado en el Edificio Mariannina, piso 2, apto 5, entre Calle El estadio y Av. Bellas Artes, Urb. Los Chaguaramos, por medio de un crédito otorgado por el Banco Mercantil, sujeto al programa de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, todo lo cual consta de la copia debidamente certificada del documento de compra–venta inserto bajo el Nº 36, tomo 14, Protocolo Primero de la Oficina Subalterna del Registro Público del Cuarto Circuito del Registro de Inmobiliario del Municipio Libertador, del Distrito Capital, mediante el cual la ciudadana ANNA LUCA FALCONI, les hizo la venta. No obstante, luego de haber transcurrido aproximadamente cinco meses de haber adquirido el referido inmueble se separan; pese a ello, la ciudadana ROSALBA ANGÉLICA RIBAUT GUZMAN, continúa habitando en dicha vivienda con autorización del ciudadano LUIS ABEL SEGRERA FUENTES; sin embargo, por medio de un documento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador, inserto bajo el Nº 28, tomo 25 libro de autenticaciones, consignado por la acusada, en el Banco Mercantil, la misma se subroga la propiedad del apartamento antes descrito; es decir, sin la autorización de su ex concubino. Tales hechos quedaron demostrados y comprobados con los órganos de prueba recibidos en la audiencia oral y pública, que se enumeran a continuación:
Del testimonio aportado por el ciudadano DIAZ MARTINEZ ALFONSO, en la audiencia oral, quien funge como Gerente de Protocolización y Proyectos Especiales del Banco Mercantil, adscrito a Banca Hipotecaria, el mismo informó entre otras cosas que la acusada introdujo ante el Banco Mercantil el Original del instrumento público, a fines de que le fuera tramitado una Cesión de Derechos a su nombre con autorización de su concubino, el cual firma nada mas las dos personas que habían firmado el crédito uno como cesionario y otro como cesión. Estableciéndose igualmente de que el mismo, pese a que de ninguna manera tiene conocimiento del contenido del documento, sabe que las solicitudes no las puede hacer cualquier persona. Por lo que este Sentenciador considera que, efectivamente víctima y victimario tenían que suscribir el documento de Cesión de Derechos y nadie más.
El testimonio del referido ciudadano lo acoge este Tribunal como veraz, debido a que pudo corroborar fehacientemente que el documento que introdujo la acusada ante el Banco Mercantil era Original del instrumento público, a fines de que le fuera tramitada una Cesión de Derechos a su nombre con autorización de su concubino, por tanto el testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue preciso en los datos suministrados; motivo por el cual este Tribunal Unipersonal concede pleno valor a su dicho.
Además, de acuerdo con el testimonio suministrado por el experto DURAN GARCIA ROBERT, adscrito a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el mismo entre otras cosas, ratificó la Experticia Técnica Nº 28, suscrita por su persona y refirió que para hacer el peritaje solicitan al SAIME las copias de las fichas alfabéticas, proceden a hacer las impresiones dactilares, determinando que las huellas plasmadas en el documento autenticado, las mismas no coinciden con las del ciudadano SEGRERA FUENTES LUIS ABEL, resultando que una de las impresiones dactilares coinciden con las de la ciudadana ROSALBA ANGÉLICA RIBAUT GUZMAN, manifestando del mismo modo, que el nivel de certeza es de cien por ciento y el margen de error es de cero por ciento”.
Tal circunstancia adquiere mayor relevancia probatoria al ser concatenada con el testimonio rendido en la audiencia oral y pública por la expertos BRICEÑO ALBARRAN JENNY y DUQUE ANDRADE GERMÁN, adscritos a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes al rendir su testimonio en forma separada ratificaron el contenido de la Experticia Técnica Nº 196, y concordaron que, las impresiones dactilares presentes en el documento original de Cesión de derechos que fueron sometidas a comparación con las R9 de varios ciudadanos, se determinó que una de ellas resultó coincidir con la de la ciudadana ROSALBA ANGÉLICA RIBAUT GUZMAN, y en relación a la del otorgante SEGRERA FUENTES LUIS ABEL, resultaron no coincidir, y que el nivel de certeza es de cien por ciento y no existe margen de error.
Asimismo, de acuerdo con el testimonio dado por el experto ALEJANDRO RODELO, adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se aprecia que el mismo ratifico el contenido de las experticias técnicas Nº 3084, 3591 y 3592, además expuso textualmente: “En cuanto a la experticia 3084. En fecha 13-4-2007, se recibió oficio del Ministerio Público, solicitando se realice experticia de autoría escritural a un documento de cesión celebrado entre dos ciudadanos, dicho documento se encuentra registrado en el Municipio Libertador, consiste en una muestra manuscrita elaborada por la ciudadana Ribaut, sometemos esas firmas a un examen técnico comparativo a objeto de evaluar las características, escritura como la impresión dactilar es única, aun cuando tenga animo de imitar o disfrazar, estamos en la capacidad, método de motricidad automática, consiste en evaluar esos movimientos involuntarios que emana el cerebro, esos puntos son característicos, son como el arranque inicial, la velocidad cajas de renglón, con la ayuda un instrumento técnico, en este caso concluimos que la firma ubicada en segundo término como la homóloga, había sido elaborada por Ribaut Rosalba Angélica. En cuanto a la experticia 3591, el Ministerio Público en fecha 29-6-2007 solicita que se tome unas pruebas manuscritas a unos ciudadanos a los fines de realizar autoría con respecto a un documento, en donde el ciudadano Abel declara que cede todos los derechos sobre un inmueble. Estas persona se presentan y procedemos, cuando tenemos estas muestras, sometemos estas firmas con examen técnico comparativo, utilizando el mismo método instrumental técnico, la firma del primer término con el otorgante, y Luis Abel Segrera, no evidenciaron al estudio grafotécnico que nos permitan atribuir esa autoría a esas personas, y con respecto a otras personas no fue posible por cuanto no acudieron. En cuanto a la experticia Nº 3592, en fecha 23-10-2007, el Ministerio Público solicita se realice experticia de autoría de prueba manuscrita a la ciudadana Ribaut Rosalba, el Ministerio Público, tomó las muestras y nos envían como documento dubitado donde el ciudadano Luis Abel Segrera declara que cede una propiedad a la ciudadana en estudio; realizamos el mismo cotejo, aplicamos el mismo método de estudio, en este caso concluimos que suscribe en primer término, y los grafismos a Luis Abel Segrera, no evidenciaron características individualizantes que nos permitan, es decir que dichas escrituras no eran realizadas por él”.
En cuanto a la declaración suministrada por el experto PEDRO BRACAMONTE, adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el mismo ratifico la Experticia Técnica signada bajo el Nº 0208, quien expuso textualmente: “En primer lugar ratifico mi firma. El 26-1-2007. Realicé un peritaje documentológico a los fines de determinar si la firma del documento dubitado, en este caso un documento donde SEGRERA FUENTES, cede en forma perfecta simple e irrevocable, derechos sobre un inmueble, se tomó en consideración la peritación muestra manuscrita suministrada por SEGRERA, se practica conforme a la motricidad automática del ejecutante, a los fines de tomar las características entre trazos, se llegó a la conclusión de que la firma no fue realizada por el ciudadano de la muestra”.
Estima este Tribunal, que con las testimoniales aportadas por los expertos, todas concuerdan entre si, al mencionar el hecho que la ciudadana ROSALBA ANGÉLICA RIBAUT GUZMAN, firmó y estampó sus huellas, tanto en el documento de compra venta, como en el documento de Cesión de Derecho; de igual manera, coinciden que el ciudadano SEGRERA FUENTES LUIS ABEL, sólo imprimió su firma y su huella en el documento de compra venta, de la misma forma refirieron que el nivel de certeza es de cien por ciento y no existe margen de error. Por lo tanto, estima este Sentenciador que de la declaración de los expertos, nos conlleva a la convicción que la víctima efectivamente estaba al corriente que el documento que se iba a autenticar ante la Notaría Pública, carecía de validez, puesto que el supuesto otorgante en ningún momento estuvo presente en ningún acto para autenticar el documento in comento y mucho menos imprimió su rúbrica ni sus huellas dactilares. En tal sentido, los testimonios, al igual que las pruebas técnicas de orientación y certeza practicadas por los expertos, en el debate oral y público han tomado una relevante importancia siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no siempre es absolutamente verdad no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario deben ser tomadas en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular, ya que puede el Juez separarse, siempre razonadamente de la versión del testigo, siendo esto la valoración; razón por la cual los testimonios de los peritos, merecen plena fe del Tribunal, por provenir de expertos en la materia, quienes tienen conocimientos periciales y profesionales necesarios para explicar detalladamente y de forma coherente todas las preguntas ejercidas por las partes y por haber sido rendidas de forma separada y bajo sus propias perspectivas.
Ahora bien, el sistema de valoración de pruebas, como es sabido, deberá ser apreciado por el Tribunal según su libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estimando cada una de las pruebas practicadas. Este principio está estrechamente relacionado con el de inmediación, ya que es evidente que sólo el Juez que haya presenciado la práctica de las pruebas en audiencia pública estará en condiciones de formar libremente su convicción y valorar con acierto el resultado de la actividad probatoria.
Este Tribunal Unipersonal considera que ha quedado demostrado tanto el cuerpo del delito como la autoría y culpabilidad de la acusada ciudadana ROSALBA ANGÉLICA RIBAUT GUZMAN, con los medios de prueba mencionados anteriormente juicio, es decir, las testimoniales del ciudadano DIAZ MARTINEZ ALFONSO, y los Expertos, aunado a los resultados de los peritajes suscritos por ellos, las cuales están revestidas de absoluta veracidad por cuanto la narración de los hechos, y ante las diversas preguntas ejercidas, por las partes y El Juez, no se contradicen y mencionan de varias formas los mismos hechos. Además, estos testimonios, se convierten en la prueba fundamental en este tipo de hechos punibles, aunado a la certeza de sus declaraciones, no contradictorias y útiles para el acervo probatorio y coinciden al tiempo, modo y lugar en que ocurrieron.
Por lo tanto, y como se dijo anteriormente la ciudadana ROSALBA ANGÉLICA RIBAUT GUZMAN, quiso subrogarse la propiedad del apartamento ubicado en el Edificio Mariannina, piso 2, apto 5, entre Calle El estadio y Av. Bellas Artes, Urb. Los Chaguaramos, el cual había adquirido con su ex concubino LUIS ABEL SEGRERA FUENTES, por medio de un documento original autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador, inserto bajo el Nº 28, tomo 25 libro de autenticaciones, consignado por esta ante el Banco Mercantil, el cual resultó ser falsificado, debido a que quedó plenamente comprobado con las testimoniales existentes en el juicio que Luís Abel Segrera Fuentes, en ningún momento firmó y estampó sus huellas en el documento de cesión de derecho; de igual manera, coinciden de que el ciudadano SEGRERA FUENTES LUIS ABEL, sólo imprimió su firma y su huella en el documento de compra venta.
Por lo tanto, estima este Sentenciador, tomando en cuenta el testimonio de los expertos que declararon en el presente juicio, que existe plena convicción que la ciudadana ROSALBA ANGÉLICA RIBAUT GUZMAN, haciendo uso de un documento de Cesión de Derechos que fue autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador, que efectivamente estaba al corriente de que tal documento carecía de validez, puesto que el supuesto otorgante en ningún momento estuvo presente en ningún acto a los fines de autenticar el mismo, de ello se deriva que su rúbrica ni sus huellas dactilares, coinciden con las estampadas en el mismo. Por ello, la acusada incurrió en el delito de Uso de Documento Público Falso.
De lo anteriormente se colige, que el documento registrado hace plena fe, así entre las partes, con respecto de terceros de su contenido. Así las cosas, establece el artículo 1357 del Código Civil: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya realizado”.
De la misma manera, establece el artículo 1.380 del Código Civil, en su ordinal 2º: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales… Que aún cuando sea auténtica del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada”.
Ahora bien, se evidencia fehacientemente que en el presente caso se demostró plenamente que la ciudadana ROSALBA ANGÉLICA RIBAUT GUZMAN, fue la persona que utilizando un documento de Cesión de derechos que fue autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador, inserto bajo el Nº 28, tomo 25 libro de autenticaciones, lo consigno ante el Banco Mercantil, en el cual la misma se subroga la propiedad del apartamento ubicado en el Edificio Mariannina, piso 2, apto 5, entre Calle El Estadio y Av. Bellas Artes, Urb. Los Chaguaramos, y aunque no se demostró que la misma haya tenido parte en la falsificación, si lo uso para su propio beneficio.
Ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al delito que nos ocupa: “El acto de registrar un documento con las solemnidades previstas en la ley, le otorga o confiere al documento el carácter de público, con todos los efectos legales, y que sólo puede ser objeto de impugnación por tacha y/o simulación, a los fines que cesen la calidad de “público” otorgada por el funcionario autorizado para ello y los demás efectos legales que de él pudieran derivarse, previo decreto judicial.
En consecuencia, un documento aunque autenticado ante la Notaría Pública, donde el otorgante de la Cesión de Derechos, no tuvo ninguna participación, y a quien le forjaron su firma e inclusive su huella digito pulgar, mal podría ser un documento verdadero. Por lo que este Tribunal de Juicio, tiene a la plena convicción de la responsabilidad penal de la mencionada acusada, en el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS ABEL SEGRERA FUENTES, y por la cual acusara el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo lo procedente y ajustado a derecho, es que el presente fallo sea CONDENATORIO, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.(omissis)…”
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Las apelantes, abogadas LUCY G. FIGUEROA Y SUHAM EL BADICHE, en su condición de defensoras privas de la acusada ROSALBA ANGELICA RIBAUT GUZMAN, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…(Omissis)…
CAPITULO I
DEL PROCESO
Destaca la sentencia condenatoria dictada en contra de la ciudadana ROSALBA ANGELICA RIBAUT GUZMAN mediante la cual se le condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por encontrarlo (sic) responsable en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSIFICADO…(omissis)…
CAPITULO II
DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA Y COMO CONSECUENCIA DE LOS ACTOS ANTERIORES A LA MISMA POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO
Por falta de Imputación
…(omissis)… durante … el proceso, surgieron una serie de violaciones al derecho a la defensa, juicio previo y debido proceso judicial…era obligatorio al momento de admitir una calificación jurídica… se revisara preliminarmente si para ello se habían respetado los derechos de las partes…
…. en fecha 28 de Marzo de 2007, por ante la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, se levantó un acta mediante la cual se dejó constancia en presencia de nuestra representada y su abogado lo siguiente…
…(omissis)…
… un acta que no se puede tener como acto de imputación, fue suficiente para que frente a todos los administradores de justicia, surtiera efectos de Acto de Imputación, cuando se puede colegir con meridiana claridad que se violó el Derecho a la Defensa, establecido en el artículo 49, ordinal 1° Constitucional…
… para garantizar este derecho no basta que la persona se encuentre asistida jurídicamente…. Sino que además tiene derecho a conocer los cargos de que se le acusa, de la forma más precisa posible, tal como lo exige el artículo 131 del Código Adjetivo Penal, el cual señala que antes de comenzar la declaración del imputado se le deberá comunicar detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión, incluyendo aquellos que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, lo cual constituye un acto de iniciación y proposición, ya que provoca el comienzo del proceso y sólo compete al Ministerio Público… mal podría ejercerse el sagrado derecho a la defensa ante la falta de señalamiento preciso de los hechos, lo que constituye una indeterminación fáctica, y el derecho a revisar las actuaciones en una manifestación más del acceso a los actos, componente del derecho a la defensa….
… de mantenerse en secreto tales derechos, se viola el derecho a la defensa y se incurre en indefensión y por tanto los jueces son personalmente responsables, en los términos que determine la ley y entre otros, por la inobservancia sustancial de las normas procesales que rigen el primer acto de todo proceso judicial como lo fue en este caso. ¿Cómo podía entonces la pretendida imputada y su defensa pedir pruebas en contrario, si no conocían tan siquiera los hechos que se le atribuían, así como tampoco el tipo penal por el cual se le pretendía acusar?....
…(omissis)…
Dadas las consideraciones anteriormente expuesta (sic) y siendo que la sentencia es, pues, el acto procesal que produce los mayores efectos jurídicos y al producirse una violación a un derecho o garantía constitucionalmente protegido, debe prosperar la nulidad invocada, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia se acuerde la libertad de la hoy condenada…
Por falta de legitimidad de una de las partes
… en fecha 02 de Junio de 2008 la Fiscalía del Ministerio Público, realizó formal escrito de Acusación en contra de la ciudadana: ROSALBA ANGELICA RIBAUT GUZMAN, por la comisión del delito de: USO DE DOCUMENTOFALSO…
…. En fecha 21-06-2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, FIJA la Audiencia Preliminar para el día 28-08-2008…
En fecha 31 de Julio de 2008 la Abog. YASNAIA VILLALOBOS MONTIEL, Representante Judicial del ciudadano: LUIS ABEL SEQUERA (sic) FUENTES, solicitó la Nulidad del auto mediante el cual se acordó fijar la Audiencia Preliminar, por violación al lapso previamente establecido por la Ley y referido a convocatoria de las partes al acto a celebrarse.
En fecha 04 de Agosto de 2008 el Abg. WILMER BENCOMO TORRES defensor de la imputada: ROSALBA RIBAUT GUZMÁN, presentó formal Escrito de Defensa.
En fecha 07 de Agosto de 2008, la Abg. YASNAIA VILLALOBOS MONTIEL, Representante Judicial del ciudadano: LUIS ABEL SEQUERA (SIC) FUENTES, presentó Acusación Particular Propia, en contra de la ciudadana: ROSALBARIBAUT GUZMÁN, por la comisión del delito de ESTAFA CON DOCUMENTO PÚBLICO FALSO EN GRADO DE TENTATIVA….
En fecha 11 de Agosto de 2008, pasó el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, a pronunciarse sobre la solicitud de la Representante Judicial de la pretensa víctima, arguyendo que declaraba sin lugar la solicitud de la Nulidad plantada por la Abog. YASNAIA VILLALOBOS MONTIEL, Representante Judicial del ciudadano: LUIS ABEL SEQUERA FUENTES, y acordó REFIJAR EL ACTO DE LA Audiencia Preliminar…. Por las razones señaladas en dicha decisión… que aún cuando se fijó la Audiencia Preliminar en tiempo oportuno, escapa de las manos del órgano jurisdiccional la entrega efectiva de las notificaciones, pero de ningún modo porque el Tribunal en uso de sus atribuciones haya violado los lapsos procesales como lo pretendía la abogada en cuestión… se acordó REFIJAR la Audiencia Preliminar para el 08 de Octubre de 2008…
… en fecha 29 de Agosto de 2008, dada la REFIJACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, el Abg. WILMER BENCOMO TORRES, defensor de la imputada: ROSALBA RIBAUT GUZMÁN, presentó nuevamente y dentro del lapso legalmente previsto para ello, formal Escrito de Defensa.
Especial interés tiene el hecho que la la sic) Abog. YASNAIA VILLALOBOS MONTIEL, Representante Judicial del ciudadano: LUIS ABEL SEQUERA FUENTES, una vez que solicitó la Nulidad de la FIJACIÓN de la Audiencia Preliminar, no presentaron previo a las requisitos de ley para su consignación, Escrito de Acusación Particular Propia… ocho (8) días antes a la celebración del citado acto procesal…
La Representante Legal de la pretendida víctima no interpuso su Escrito de Acusación Particular Propia dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria…
…omissis… en el caso que nos ocupa la ya referida Abogada para el momento de interponer su primer Escrito de Acusación Particular Propia, lo hizo de manera extemporánea o lo que es igual, fuera de la oportunidad que para ello tenía, conculcando con tal actividad el derecho a la defensa, el juicio previo y debido proceso, toda vez si bien la referida Abogada introdujo ante el Tribunal en horas de Despacho una solicitud de Nulidad, por argumento en contrario debe entenderse que ya se encontraba notificada para el acto, tanto así que ella misma señala que su representado, recibió llamada telefónica en esa misma fecha pero en horas de la noche, con lo cual queda descartada toda posibilidad de no haber estado previamente convocada para el acto en cuestión…
…omissis…
… una vez refijado el plazo por parte del Tribunal y con ello novadas las oportunidades para la presentación del escrito de facultades y carga de las partes, la oportunidad precluyó en el momento mismo en que la representante de la víctima se dio por notificada de la nueva fecha para la celebración de la referida audiencia y dentro del plazo de cinco días después de recibida, no presentó su Acusación Particular Propia, por lo tanto la misma es írrita, inconstitucional e inoportuna.
Hechas las consideraciones anteriores, es importante acotar que, en definitiva todas las partes dentro de un proceso (Jueces, Fiscales y Defensores) deben tener presente los límites en el ejercicio funcional, sin embargo, hay que observar los distintos vituperios contra los derechos fundamentales,, en razón de la igualdad, manteniendo los correctivos a fin de reponer la categoría jurídica infringida y para ello, la propia Constitución ofrece caminos directos, sin necesidad de recurrir a instancias y procedimientos ciertamente complicados y con asiduidad inclinados a la desatención… razones estas suficientes por las cuales pedimos se decrete la Nulidad Absoluta de la Sentencia y todos los actos anteriores a la admisión de la referida Acusación Particular Propia, ello de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y por vía de consecuencia se acuerde la libertad de la hoy condenada, ciudadana: ROSALBA ANGÉLICA RIBAUT GUZMÁN.
Del Poder presentado durante el proceso
Vemos que el Poder Especial otorgado a la Abog. YASNAIA VILLALOBOS MONTIEL, por parte del ciudadano: LUIS ABEL SEQUERA FUENTES, no reúne los requisitos mínimos para representar a una persona en juicio penal, toda vez que si bien es cierto el mismo hace un señalamiento expreso de ser Poder Especial pero suficientemente amplio cuanto en derecho se requiere, igualmente dice que es para representar y defender al ciudadano Luis Abel Segrera Fuentes en todos los asuntos y actos judiciales muy especialmente en lo relacionado cn cualquier acto, solicitud, denuncia, juicio o procedimiento penal o civil en contra de la ciudadana Rosalba Angélica Ribaut Guzmán.
De lo anterior se trasluce claramente que el referido Instrumento Poder, no reúne los requisitos de ley previstos en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal…
…omissis…
Así las cosas, tenemos que si bien es cierto se presentó un Poder con la apariencia de Especial para los asuntos penales, no es menos verdad que el mismo efectivamente no cumplió con los requisitos esenciales e intrínsecos para la validez, debiendo considerarse que en materia penal estos poderes son especialísimos dentro de la especialidad toda vez que ciertamente señaló que era a los fines de actuar en juicio… en contra de nuestra representada, pero a misma no quedó plenamente identificada en el referido instrumento…. Y tampoco se señaló el hecho punible de que se trataba, resultando afectada la legitimidad procesal de la pretensa apoderada y por ende, su capacidad de actuación.
El hecho es que la defensa que hoy representamos pide al Tribunal tenga a bien DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia, por haber sido fundada sobre la base de actos viciados y violentando formas y condiciones expresamente previstas en la ley penal para la constitución de poderes en procesos penales, ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y por vía de consecuencia acuerde la libertad de la hoy condenada…ROSALBA ANGÉLICA RIBAUT GUZMÁN.
Del delito calificado en el Escrito de Acusación Particular Propia
Respecto al atribuido por el Ministerio Público
En fecha 02 de Junio de 2008 la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal escrito de Acusación en contra de la ciudadana ROSALBA ANGELICA RIBAUT GUZMAN, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO…
En fecha 07 de Agosto de 2008, la Abogado YASNAIA VILLALOBOS MONTIEL, en su pretendida condición de apoderada judicial del ciudadano: LUIS ABEL SEGUERA FUENTES, presentó acusación particular propia, en contra de la ciudadana: ROSALBA ANGELICA RIBAUT GUZMÁN, por la comisión del delito de ESTAFA CON DOCUMENTO PÚBLICO FALSO EN GRADO DE TENTATIVA…
… se admitieron ambos escritos de acusación, siendo notorio que el escrito de acusación particular propia contenía una calificación jurídica distinta, al delito pretendido por la Vindicta Pública en representación del Estado venezolano, tal situación violenta flagrantemente el debido proceso y muy especialmente, en su particular manifestación del principio de congruencia procesal.
En nuestro actual sistema de enjuiciamiento, la titularidad exclusiva para el ejercicio de la acción penal la ejerce el Ministerio Público, por mandato constitucional… en los llamados delitos de acción pública, como el que nos ocuapa y fue objeto de sentencia… sin embargo, para quien pretenda hacer valer sus derechos como víctima para este tipo de ilícitos, goce de la garantía de hacerlo presentando su acusación particular propia, dentro de las limitaciones que le impone el Estado y dentro de las oportunidades previstas en la ley, pero siempre dependiendo de la relación de subsidiaridad u accesoriedad respecto a la actuación fiscal, por lo tanto, nunca podrá exceder a la pretensión estadal en cuanto al hecho perseguido, la calificación jurídica y circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Esto guarda relación con el Derecho a la Defensa, pues sobre la base de unos hechos perfectamente delineados y su respectiva calificación jurídica, se determinará la plataforma fáctica de los que se ventilará en juicio penal, de tal forma que, la imputada sepa cuáles hechos afrontará el proceso, que no son otros que los que están descritos en la acusación y deberán quedar comprendidos en el auto de apertura a juicio… esta garantía no podría materializarse si es perseguido penalmente por el Estado sobre un hecho calificado jurídicamente por el Estado sobre un hecho calificado jurídicamente bajo un tipo penal y por la víctima por otro, ya que el interés privado de la actuación del juez quien en definitiva debió desestimar la Acusación Particular Propia, lo que no hizo en el presente caso, permitiendo en consecuencia la continuación de la violación de los derechos fundamentales de la ciudadana: ROSALBA ANGÉLICA RIBAUT GUZMÁN, hoy condenada, ya que fue objeto de un juicio penal donde se ventilaron calificaciones jurídicas distintas, cuando debió admitirse una sola sobre el mismo hecho, como expresión de la congruencia procesal necesaria, que le permitiría un juicio justo y la posibilidad de ejercer correctamente su defensa, no debiendo ser obligada a tener defenderse de dos posturas y pretensiones diferentes sobre los mimos hechos.
Al haberse arribado a la fase de juzgamiento con violación a los principios rectores del Debido Proceso Judicial, tal y como el derecho a la defensa, igualdad entre las parte (sic), debe igualmente prosperar la nulidad invocada, de acuerdo a las disposiciones y por vía de consecuencia se acuerde la libertad de la hoy condenada,… ROSALBA ANGÉLICA RIBAUT GUZMÁN.
PUNTO PREVIO
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS EN LA AUDIENCIA DEL
JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En la apertura del Juicio Oral y Público celebrado en fecha 03 de Mayo de 2007, La Defensa Privada a cargo para el momento, oralmente y de conformidad con lo establecido en el artículo 31, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la declaratoria sin lugar al término de la Audiencia Preliminar, opuso nuevamente las Excepciones contenidas en el artículo 28, ordinal 4°, literal “c”. en concordancia con el artículo 318, ordinal 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar en cuanto a la capacidad de actuar en juicio de la querellante, lo que se traduce como una falta de cualidad de la Apoderada Judicial de la víctima para ejercer poderes y la cualidad en juicio por cuanto el poder presentado en un poder civil y genérico, así mismo opuso como excepción a la acción penal, por adolecer de requisitos formales para su promoción y ejercicio, por no determinarse con precisión y exactitud cuál fue la acción penal desplegada por la ciudadana Rosalba Ribaut ni se indicó como fue que se produjo la supuesta acción antijurídica, e igualmente no se indicaron las condiciones de forma y tiempo de los hechos. De igual modo, adujo que la querellante privada fue presentada por delitos que no fueron acusados por el Ministerio Público, como es el caso de Estafa en Grado de Tentativa, lo cual generó indefensión para la imputada, así mismo invocó la prescripción extraordinaria de la acción penal, excepciones estas que fueron debidamente fundamentadas en la audiencia, tal y como consta en el Acta del Debate Oral.
…. Omissis…
Es el caso que el Juez de Juicio al momento de decir la solicitud planteada por la Defensa, y en el capítulo referido a PLANTEAMIENTO DE INCIDENCIAS lo hizo en los términos siguientes:
“Con atención a las excepciones opuestas por la Defensa Privada… considera quien aquí decide que tanto la acusación intentada por el Ministerio Púbico, como titular de la acción penal y la presentada por la apoderada judicial de la víctima, cumplen a cabalidad con los parámetros establecidos en el 326 del texto adjetivo penal… por lo que se declara sin lugar dicho (sic) excepción.”
… Se observa en consecuencia que, el Juzgado se limitó a decir que la acusación cumplía de manera genera (sic) con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, silenciando de estas (sic) forma su deber de dar respuesta oportuna y clara sobre los puntos previamente alegados, lo cual dejó en franco estado de indefensión al solicitante y su defendida.
Igualmente se pronunció:
“En cuanto al (sic) excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal f… considere (sic) igualmente este juzgador que tal falta de legitimación no existe, se realizó una audiencia preliminar ante un tribunal con competencia funcional para ello, se admitieron (sic) la acusación como parte acusadora, así como los medios de prueba ofrecidos, no puede este jugador en esta etapa del proceso decir lo contrario y así hay reiterada jurisprudencia al respecto, por lo que se declara igualmente sin lugar la misma”.
En cuanto a este particular, vemos que el Juzgador no resolvió en específico el punto planteado por la Defensa, bajo el argumento que la acusación había sido previamente admitida por un Juez de Control y alegando su imposibilidad de mantener una posición contraria a éste, de los cual resulta más que evidente que en forma alguna entra a analizar el instrumento poder presentado por la apoderada judicial de la presunta víctima cumplía o no con las formalidades y requisitos exigidos para actuar en juicio penal conforme a las previsiones contenidas en los artículos 400 y 415, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia si tenía o no la capacidad necesaria para actuar en la presente causa al encontrase cuestionada o afectada su cualidad procesal.
… el Juzgador de la recurrida desconoce su propia facultad y atribución de conocer y resolver la excepción sometida a su conocimiento y resolución, en la nueva oportunidad para ejercer el control judicial en fase de juzgamiento, más aún si se trata de las formalidades exigidas para intervenir en el proceso penal, a consecuencia del control horizontal de la constitucionalidad que ostentan todos los jueces de la República, sobre las decisiones dictadas por otros jueces de la misma instancia, al ser igualmente tutores y garantes de la constitucionalidad y legalidad procesal.
Seguidamente señaló:
“En cuanto al (sic) excepción previstos (sic) en el artículo 31.2… de que se encuentra prescrita la misma, existe reiterada y pacífica, jurisprudencia sobre el contenido del artículo 110 que establecen que interrumpe el curso de la prescripción entre otros las citaciones que como imputado se realicen, o la instauración de la querella, en las diligencias o actuaciones procesales que se sigan durante el juicio, por lo que considera este juzgador que no se encuentra prescrita la acción penal, razones por las cuales se declaran sin lugar …”
Acto seguido, sobre este punto no indicó siquiera el Juez en su decisión, cuándo se inició la presente causa con el objeto de establecer a través de una simple operación matemática, si para la fecha de la audiencia había o no operado la prescripción, limitándose a indicar solamente cuáles son los actos propios que interrumpían dicha prescripción, pero sin señalar en qué momento del proceso ocurrieron éstos, a los fines del cálculo respectivo y resolver la procedencia o no de la excepción opuesta, dado que la misma es de Orden Público y opera de pleno derecho en cualquier estado y grado de la causa.
En último lugar decidió:
“Finalmente en cuanto a la solicitud de nulidad….considera este juzgador que existe un acta de imputación…. Consideró que no se le violentaron derechos o garantías procesales a la acusada, ya que estuvo asistida por un defensor, juramentado por un Tribunal de control, fue impuesta de los artículos 44.1 125 (SIC) Código Orgánico Procesal Penal, fue informada de manera específica y clara sobre los hechos que se le imputan, para su oportunidad el Ministerio Público estaba en pleno desarrollo de una investigación, se le explicó una relación precisa y circunstanciada mal puede tipificar un delito en esa oportunidad, de las actas evidencia lo que le manifestó el Ministerio Público iba ser objeto pro (sic) un delito contra la propiedad y uno de falsedad considera este juzgador que reúne todos los parámetros legales, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad”.
Es imperante recalcar…. el Juez A-Quo al momento de pronunciarse manifestó que para el acto de imputación, nuestra representada se encontraba asistida de abogado y fue informada de manera específica y clara sobre los hechos ya que iba a ser objeto de investigación por un delito contra la propiedad y uno de falsedad … tal afirmación soslayó el punto álgido alegado por la Defensa, ya que es importante advertir por una parte que la presencia de un Abogado Defensor no convalida el vicio en que incurrió el Ministerio Público, pues su presencia es sólo a los fines de garantizar la eficacia del acto y de su defensa técnica, lo cual nunca se podrá ejercer ante la falta precisión (sic) y señalamiento de los hechos que se acreditan y la calificación jurídica advirtiéndose perfectamente del Acta de fecha 28 de Marzo de 2007.
… el acto de imputación formal ante el Ministerio Público, es un acto… complejo, equiparable al acto de Audiencia Oral de Presentación, donde es un deber indeclinable del Representante Fiscal señalar con claridad suficientes…. Cuáles son los hechos por los cuales se está ordenando una investigación en su contra… en qué tipo penal se subsumen tales hechos… como lo establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica…lo cual quiere decir, que el simple señalamiento de tratarse de un delito Contra la Propiedad y la Falsedad, viola el derecho de ser advertido o imputado con todas las garantías de Ley… en la referida acta de imputación, la pretendida imputada, manifestó… que no deseaba declarar hasta tanto ella y su abogada revisaran las actuaciones, con lo cual se devela que dicha comparecencia ante la Sede Fiscal nunca constituyó… un acto de… imputación… tanto así que la misma representante de la pretendida víctima solicitó posterior a esta acta a la Fiscalía, que la imputada fuera citada a fin de celebrarse el referido acto.
… en cuanto al delito calificado por la Representante legal del ciudadano: LUIS ABEL SEGRERA FUENTES, como lo fue el de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, el cual no fue objeto de acusación por parte del Ministerio Público, y que generó indefensión por cuanto hubo un silencio absoluto por parte del juzgador al no pronunciarse siquiera sobre el particular, incurriendo en Denegación de Justicia, indistintamente que al final del debate judicial haya dictado una Sentencia Absolutoria, toda vez que los puntos alegados por las partes deben ser resueltos obligatoriamente por los jueces en la oportunidad procesal en que se aleguen…
… el Juez al limitarse en su decisión a una simple declaratoria sin lugar de todas las peticiones de la defensa sin mayor motivación jurídica, subvirtiendo el espíritu del legislador el cual dispuso la posibilidad de que el Juez de juicio ejerza un nuevo control judicial de la acción penal, al dar la posibilidad de examinar nuevamente las excepciones opuestas y con ello manetener el orden procesal del acto celebrado, y la garantía del debido proceso, pues además de no analizar los argumentos esgrimidos, lo cual atenta contra el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, y a la tutela judicial efectiva en su particular manifestación de obligación de pronunciarse motivadamente sobre los puntos alegados, ya que si en el ánimo y convicción de Juez (sic) está convencida de su imposibilidad de conocer y resolver sobre un determinado alegato so pretexto que ya fue decidió por la Juez de Control…
Con el pronunciamiento del Juez de Juicio vedó su propia capacidad de actuación al tiempo que evidencia un desconocimiento de sus atribuciones legales y con ello consecuencialmente impidió entrar en el análisis de los argumentos defensivos que tenderán a ilustrar sobre el elemento doloso en la pretendía utilización de un documento público donde una de las firmas era falsa.
A juicio de la Defensa, la posición asumida por el Juez A-Quo, al desconocer su competencia, se traduce en un defecto sustancias del acto realizado y un vicio que afecta de algún modo los derechos de las partes así como el orden público procesal, lo cual deberá acarrear la nulidad del acto procesal, por violación al derecho a la defensa y debido proceso judicial, de acuerdo a los artículo 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pues con esto se afectó la validez del acto realizado, ya que constituía un elemento indispensable para determinar se había perseguibilidad del hecho o de la persona que se acusaba… dicha omisión por parte del Tribunal afectó principios fundamentales como: Presunción de Inocencia, el In dubio-pro reo y el Debido Proceso...
Que sentido tedría el artículo 31, ordinal 4° del Código Adjetivo… si el Juez de Juicio se va a limitar a lo decidido por el Juez de Control…
…omissis…
Resulta más que obvio… que la Juez de Juicio incurrió en falta de motivación en su decisión tal y como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…
…omissi…
Son estas razones suficientes para solicitar muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, tenga a bien ANULAR LA SENTENCIA impugnada, por falta de pronunciamiento respecto de los puntos alegados por la Defensa en loa apertura de juicio in limini litis, tal como lo establecen los artículos 173 y 191 del Código Adjetivo Penal, todo lo cual se evidencia del Acta del Debate, así como la Sentencia, al haberse incurrido en violación al derecho a la defensa y al debido proceso y como vía de consecuencia se ordene la nueva celebración del Juicio Oral y Público ante un Juez distinto del que la pronunció…. De declarase con lugar el punto referido a la falta de imputación formal de la hoy condenada, se solicita se declare el efecto de REPOSICION DE LA CAUSA al estado de darse cumplimiento al acto omitido, de conformidad con los artículo (sic) 190, 191, 192 y 196 en su primer aparte todos del mismo Código…
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO
PRIMERA DENUNCIA
CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA
SENTENCIA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 452
ORDINAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la contradicción manifiesta en la motivación del fallo recurrido por aparecer inconciliables en derecho sus fundamentos.
…omissis…
… se expondrá la forma en que el Juzgado A.quo incurrió en contradicción en la inmotivación de la sentencia al señalar que el documento cuestionado es autentico y posteriormente indicar su falsedad… resultando ambas menciones inconciliables en sentido jurídico y lo cual constituye un vicio de la sentencia…
…omissis…
… el sentenciador le dio trato de autentico al documento para después señalar que es falso, incurriendo en una contradicción gravísima, más aún cuando no existe una Experticia Documentológica que demuestre la falsedad del mismo.
Es así como se confunde la firma de una de las partes (otorgante, con la falsedad del documento, debiendo considerarse a este último como una universalidad, un acto integro y la firma vendría a ser sólo una parte de éste.
En el caso concreto… las impresiones digitales no coinciden con las del documento dubitado, siendo éstas las tildadas de falsas.
… que a pesar de que de acuerdo a la Experticias… se haya concluido que una de las firmas presentes en el documento era auténtica y pertenecía a nuestra defendida, ello no la hace partícipe de la falsedad, toda vez que del posterior cotejo Grafotécnico… se concluyó que los grafismos indicativos del ciudadano: LUIS ABEL SEGRERA FUENTES, presentes en el documento dubitado no evidenciaron al estudio técnico comparativo, características de individualización escritural que permitieses atribuir autoría a la ciudadana: ROSALBA ANGÉLICA RIBAUT GUZMÁN, la cual la desvincula de la pretendida falsificación y por ende no podría atribuírsele un uso con conocimiento previo de alguna irregularidad, ya que,… el juez de la recurrida… debió entonces concluir que la hoy condenada también fue engañada en su buena fe por parte de la administración pública… sin perjuicio de la responsabilidad funcionarial por parte de los empleados, quienes son los llamados a verificar la identidad de los otorgantes con su correspondiente documento de identidad y la presencia física de los mismos al momento del otorgamiento.
…omissis…
Tal vicio denota cuando el Juzgador de la recurrida, hace alusión al contenido del artículo 1357 del Código Civil…
… cuando el juzgador atribuye al documento su condición como de público o auténtico… tal falsedad depende del correspondiente procedimiento de impugnación por vía de tacha, bien sea de forma principal o incidental, no obstante, que tal procedimiento no fue impulsado debidamente ni por el Ministerio Público ni por el Representate Legal del ciudadano: LUIS ABEL SEGRERA, y en este caso ha quedado incuestionablemente acreditado que la firma resultó ser falsa, no fue producida por nuestra defendida, así como tampoco las huellas presentes en el mismo…
… omissis…
Se observa que de la recurrida no obstante se hace mención al procedimiento de tacha de documentos establecido en el citado artículo 1380 – el cual…. no se impulso por los interesados a los fines de obtener la anulabilidad del mismo….pero se omiten los anteriores artículos 1359 y 1360, ambos del Código Civil, los cuales dan cuenta DE LA NATURALEZA PÚBLICA Y AUTÉNTICA DE LOS QUE EL FUNCIONARIO PERCIBE, por lo cual resultaba esencial para determinar si hubo el delito acusado o no, el testimonio del Notario Público 44°… el cual nunca fue llamado a declarar en el juicio seguido a nuestra representada a objeto que manifestase si en su presencia se otorgó el documento ( a pesar que consta que rindió entrevista sobre los hechos en sede fiscal durante la fase preparatoria), así como tampoco fueron llamados en calidad de testigos el otorgador del documento y demás funcionarios que laboraban en el referido despacho público acerca de las solemnidades y trámites internos que se siguen para la autenticación y otorgamiento del mismo.
… se puede concluir…. que el documento de marras tantas veces cuestionado de cesión de derechos, ciertamente es un instrumento público auténtico y verdadero, el cual reunía además los requisitos externos de autenticidad tales como membrete, sellos oficiales, nota de autenticación, testigos instrumentales y las estampillas correspondientes, por lo que al alegarse su desconocimiento por cualquiera de los otorgantes, por error o vicios de consentimiento, bien sea en la firma o impresiones dactilares, eso no le quita o resta el carácter de auténtico, toda vez que la consecuencia jurídica era la invalidez del mismo o su anulabilidad, más no el quebrantamiento de la fe pública documental.
Tal omisión en dicho procedimiento impugnatorio viene a ser dentro del proceso penal un incumplimiento de un requisito de procedibilidad de impretermitible cumplimiento para ejercer e incoar debidamente la acción penal, tal como fuere alegado oportunamente por la defensa y de lo cual no obtuvo respuesta y que por vía de consecuencia, causaría la nulidad de cualquier decisión judicial que se tome sin la debida observación de los actos cumplidos en contravención a las formas y condiciones previstas en la Constitución y la Ley.
Se observa en la recurrida una falta de coherencia en el análisis lo que debe considerarse como documento público falsificado, ya que éstos se caracterizan por ser escrituras, cuyo contenido, debe producir efectos jurídicos, de modo, que de su falsificación pueda resultar perjuicio y debe tener un autor determinado. Por lo tanto hacer uso de un documento o certificado falso o adulterado, requiere que el mismo sea falso, siendo inaceptable el uso falso de un documento verdadero. Y siendo punible el hecho para aquel que lo use si tiene conciencia de la falsedad.
El perjuicio debe resultar de la escritura misma…. Por lo tanto no hay delito cuando se tiende a instrumentar una situación que existe y tampoco cuando se trata de un documento nulo o invalido, resultando menester aclarar que en el tipo de documento objeto de la presente causa, por provenir de funcionario público debidamente autorizado para imprimirle la fe pública, al cuestionarse una parte del mismo como la firma o la fuella, elementos externos del mismo, el documento puede ser anulable por el interesado que lo desconozca o invalidado sus efectos jurídicos entre las partes y ante terceros, pero nunca tenerse como falso o forjado.
De tal forma, que el juzgador al darle el atributo de autentico al instrumento, para líneas más abajo contrariamente afirmar que el mismo resultó falso, incurrió en el vicio denunciado como contradicción en la motivación de la sentencia.
…omissis…
Vemos pues que este es el vicio que a criterio de quienes recurrimos, incurrió notoriamente el juzgador quien dio argumentos contarios que se destruyen recíprocamente y por lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser al mismo tiempo verdaderas ni al mismo tiempo falsa, tal y como lo asentara también nuestro máximo tribunal de justicia…
El vicio antes denunciado tiene influencia en el dispositivo del fallo, toda vez que bajo tales argumentos se dictó sentencia condenatoria a nuestra patrocinada, sin existir la adecuada correspondencia entre los hechos que el Tribunal da por probados y su calificación jurídica, ya que en la operación mental e intelectiva del juez se acreditó una falsedad instrumental sin los elementos necesarios para ello.
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, solicitamos sea declarado con lugar el presente recurso y se anule la sentencia dictada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto al que pronunció el fallo, por exigencias de la inmediación y la contradicción, solicitando consecuencialmente la libertad de la ciudadana ROSALBA ANGELICA RIBAUT GUZMAN….
SEGUNDA DENUNCIA
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 452 NUMERAL 2° DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR FLAGRANTE VIOLACIÓN
DEL ARTÍCULO 22 EJUSDEM
La presente denuncia tiene lugar sobre la base del segundo supuesto del citado artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por “ilogicidad en la motivación de la sentencia”, el cual de quedar acreditado… conduciría a la nulidad del fallo.
El fallo recurrido incurre en violación a la ley durante el proceso de apreciación probatoria, ya que el juzgador de la recurrida, luego de apreciar el testimonio de los Expertos ROBERT DURÁN GARCÍA, JENNY BRICEÑO ALBARRÁN, GERMÁN DUQUE ANDRADE, ALEJANDRO RODELO y PERDRO BRACAMONTE, concluyó…
“… que en las testimoniales aportadas por los expertos con las testimoniales aportadas por los expertos, todas concuerdan entre si, al mencionar el hecho que la ciudadana ROSALBA ANGÉLICA RIBAUT GUZMAN, firmó y estampó sus huellas, tanto en el documento de compra venta, como en el documento de Cesión de Derecho; de igual manera, coinciden que el ciudadano SEGRERA FUENTES LUIS ABEL, sólo imprimió su firma y su huella en el documento de compra venta, de la misma forma refirieron que el nivel de certeza es de cien por ciento y no existe margen de error….”
… se observa que el Juez de la recurrida hace alusión al documento de Compra-Venta, no siendo éste el documento cuestionado en el presente proceso, resultando ilógico aseverar que las firmas y huellas presentes en el mismo fueron producidas por os ciudadanos ROSALBA ANGÉLICA RIBAUT GUZMÁN y LUIS ABEL SEGRERA FUENTES, y que el nivel de certeza es de cien por ciento y no existe margen de error, ya que no está controvertido el común derecho de propiedad de los mismos sobre el inmueble que adquirieron, puesto que la controversia recae en este caso sólo sobre el documento de Cesión de Derechos.
En igual yerro incurre cuando establece que:
“Por lo tanto, estima este Sentenciador que de la declaración de los expertos, nos conlleva a la convicción que la víctima efectivamente estaba al corriente que el documento que se iba a autenticar ante la Notaría Pública, carecía de validez, puesto que el supuesto otorgante en ningún momento estuvo presente en ningún acto para autenticar el documento in comento y mucho menos imprimió su rúbrica ni sus huellas dactilares…” (Subrayado de la Defensa)
Sobre el particular incurre en ilogicidad manifiesta el Sentenciador, cuando señala que si la víctima estaba al corriente de que el documento que se iba a autenticar carecía de validez, como es que entonces afirma subsiguientemente que no estuvo presente en el acto y mucho menos para su autenticación, ya que la pretendida víctima no es la persona idónea para darle su valor, dado que sólo corresponde al Notario, aunado a que los expertos sólo declaran sobre los aspectos objetivos contenidos en los peritajes practicados, más no así sobre los aspectos relacionados con la asistencia o concurrencia de las personas a un determinado lugar y menos el conocimiento interno que pudieran tener sobre la validez o no de los actos.
Continúa el Juez A-Quo señalando en su sentencia que:
“…en tal sentido, los testimonios, al igual que las pruebas técnicas de orientación y certeza practicadas por los expertos, en el debate oral y público han tomado una relevante importancia siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no siempre es absolutamente verdad no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario deben ser tomadas en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular, ya que puede el Juez separarse, siempre razonadamente de la versión del testigo, siendo esto la valoración”
Tales argumentos resultan completamente ilógicos, ya que no puede el juez aplicar las reglas del testigo común, a los expertos quienes son testigos calificados en razón del conocimiento científico, cuando afirma que cada uno de ellos tiene una percepción de la realidad, a pesar de la manera como pueda ser transmitida y que aunque no siempre sea absolutamente verdad su testimonio no es suficiente para descalificarlo, observando la Defensa que el testimonio de un experto sólo se limita al contenido del informe pericial por él realizado sin entrar en subjetivizaciones, dados sus conocimientos técnicos y científicos…
… si todo lo ilógico es absurdo e improbable y en el buen sentido contario o repugnante a la razón, de la anterior transcripción se denota claramente que el Sentenciador en su fundamentación cursante a la página 30 del fallo, hizo clara mención a ….
…omisiss…
Ilógicamente… señala el juzgador que el testimonio del funcionario del Banco Mercantil DÍAZ MARTÍNEZ ALFONSO, al igual que los Expertos y los resultados de sus peritajes están revestidos de absoluta veracidad por cuanto en la narración de los hechos no se contradijeron, se convirtieron en prueba fundamental en este tipo de hechos punibles y lo hizo coincidir en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que éstos ocurrieron.
… confunde el testimonio de un testigo común con el testimonio de un experto y el de los expertos con un testigo común, pues les atribuyó conocimientos sobre los hechos objeto de debate, cuando evidentemente y a pesar de que el ciudadano DÍAZ MARTÍNEZ ALFONSO era un testigo común nunca manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito y en cuanto a los expertos por limitarse a declarar sobre el peritaje por ellos practicados, mal podría considerarse que tuvieran conocimiento sobre las circunstancias de la comisión de los hechos, como lo afirma el Juez, ya que existe prohibición legal al respecto….
…. Como máxima expresión de la ilogicidad manifiesta en la valoración de las pruebas, le otorgó valor probatorio en igualdad de condiciones al primer testigo con respecto al segundo grupos (sic) referido a experto sobre los hechos que fueron objeto del proceso, obviando las disposiciones legales que aplican para unos y otros , y a quienes no se les puede exigir el mismo tipo de conocimiento. Tal forma de razonamiento empleado en la motivación de (sic) es ilógico porque se auto-destruye al enfrentarse una valoración con otra.
… omissis…
En el fallo hoy objeto de apelación, se partió de un FALSO SUPUESTO DE HECHO al establecerse que:
“un documento aunque autenticado ante la Notaría Pública, donde el otorgante de la Cesión de Derechos, no tuvo ninguna participación, y a quien le forjaron su firma e inclusive su huella digito pulgar, mal podría ser un documento verdadero…”
En la sentencia recurrida, se incurre en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación judicial de estas probanzas como se colige de la motivación antes transcrita parcialmente, constituyendo este motivo (sujeto de la censura de casación) en lo siguiente….. omissis…
En el caso concreto, se da esta hipótesis de falso juicio de identidad por cuanto el Juez le atribuyó un alcance y valor a las Experticias practicadas sobre la firma y huellas del ciudadano: LUIS ABEL SEGRERA FUENTES que existen en el proceso, pero que no prueban la falsedad del documento integrante concebido, en consecuencia mal podría afirmarse que hubo un Uso de Documento Público Falso, sin que previamente se haya probado o establecido esta falsedad, afirmándose este hecho en la sentencia como cierto, produciendo como consecuencia un resultado de condena.
Al no existir prueba fundamental que ataque la autenticidad del instrumento documento de cesión y aseverarlo así, se incurre en una falacia de atingencia… pues a través de esa técnica se induce en error al destinatario, por cuanto…. “el sujeto afirma como válida una proposición cuando en realidad no debe serlo…”.
Este vicio en la sentencia es conocido como Vicio In Iudicando, que son los que ocurren en el mismo acto de decidir. Por esto de (sic) habla de error de hecho es una decisión, el cual consiste es: “una equivocada fijación de la plataforma fáctica (errónea determinación del hecho) derivada de una defectuosa valoración de los elementos de prueba”….
Lo antes se traduce en el no cumplimiento concreto de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas….
Por ello el sentenciador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre el “cómo” y el “por qué” de cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho con el mérito que le otorga a cada prueba, para el debido entendimiento de las partes… ya que la sentencia aparentemente motivada no está motivada, como cuando el fallo reproduce múltiples diligencias y alegatos de las partes y del tribunal para al final concluir en un determinado sentido, sin añadir nada en cuanto al examen del asunto o como en el caso que nos ocupa, para suponer lo que no ha quedado acreditado procesalmente.
Se observa que este ha sido el defecto del cual adolece la sentencia aquí recurrida, toda vez que de la lectura de la misma se aprecio la transcripción del cúmulo de pruebas debatidas en el juicio oral, las cuales, luego de ser transcritas fueron apreciadas ilógica y erradamente, sin dar razón de cómo influye en la participación de nuestra asistida y por tales elementos se llegó al convencimiento judicial de la comisión y subsiguiente responsabilidad penal de la misma, sin contar con los elementos para ello.
Un fallo esta contradictorio e ilógicamente motivado cuando el material suministrado no es posible conocer cómo abordó el juez el fondo de la controversia, cuando no expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados, lo que implica que el juzgador la ha elaborado con subjetividad y en condiciones de parcialidad, es decir, como acto no razonado, lo cual no permite conocer el criterio que ha asumido el juez antes de tomar la decisión.
Por tanto al no quedar establecido judicialmente –por las vías jurídicas- mediante el procedimiento impugnatorio, la falsedad documental, y por consiguiente el uso del acto falso, el vicio denunciado tiene relevancia en el resultado que suministró el proceso y con trascendencia en el fallo definitivo, .(sic)
Visto lo ilógico de las valoraciones planteadas por el Sentenciador en su motivación, es por lo que pedimos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones se sirva anular la sentencia recurrida y en su lugar ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por demanda de los principios de inmediación y contradicción, y por vía de consecuencia, se ordene la libertad de nuestra patrocinada. . Y ASÍ LO SOLICITAMOS SE DECLARE.
TERCERA DENUNCIA
INOBSERVANCIA DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 322 EN RELACIÓN CON EL 319 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL.
Con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la sentencia recurrida incurre en inobservancia de la Ley por indebida aplicación de los artículos 322 en relación al 319 del Código Penal.
La sentencia condenatoria recurrida dio por probado lo siguiente:
…omissis…
En este sentido tenemos que el artículo 319 del Código Penal establece, el delito cuyo nombre iuris es forjamiento de Documentos, en los términos siguientes:
…omissis…
Por su parte el artículo 322 ejusdem legis, establece lo siguiente:
…omissis…
Si realizamos un simple análisis exegético del tipo penal antes transcrito podemos extraer los elementos de su estructura que no resultaron acreditados por la sentencia recurrida y que generan como consecuencia una INDEBIDA aplicación de la norma jurídica descrita a los hechos juzgados, ya que al no haberse acreditado los referidos elementos en el juicio, los mismos resultaban ATIPICOS por imposibilidad de subsumirlos en la norma jurídica objeto de la Acusación Fiscal y de la Acusación Particular propia.
1. Núcleo rector de la conducta: (…).
…omissis…
Al no resultar acreditado en el debate del juicio oral y público la forma, el tiempo y la oportunidad en que nuestro defendido presuntamente utilizare algún documento con el fín de subrogarse la única propiedad del inmueble, ya que falsamente el Juez así lo señalase, al afirmar que la misma presentó o consignó el documento ante el banco Mercantil ya que esto nunca fue dicho en el debate público por el ciudadano Díaz Martínez Alfonso como ligeramente lo afirma el juez de la recurrida, por lo tanto no se desconoce de que dato conviccional extrajo el Juez esta aseveración, resultando imperioso dictar una Sentencia Absolutoria en el presente caso, al no haberse probado la utilización del documento autenticado.
En el caso bajo examen, el Juez de la recurrida igualmente señala que nuestra patrocinada sabía que la firma y huella no le correspondía a su ex concubino LUIS ABEL SEGREGA FUENTES, invadiendo así la esfera subjetiva de la acusada, sin constatar elemento alguno que así lo señalase, incurriendo en consecuencia en “FALSO SUPUESTO DE HECHO”, dado de la lectura de la recurrida no consta elemento probatorio alguno que demostrase tal afirmación constituyendo esto simples elucubraciones o conjeturas que no se apoyan en prueba alguna, lo que denota subjetivizaciones en dichas conclusiones.
2. Sujeto Pasivo y el Bien Jurídico Tutelado: (…).
…omissis…
Se desprende del escrito fiscal de acusación, de la acusación privada, de la totalidad del presente expediente, del acta del debate del juicio oral y público y de la sentencia que se impugna en este acto; que el Ministerio Público y la Acusadora Privada no probaron el uso efectivo del documento, ni la condición de victima directa y natural del hecho, al no estar dotados de tales atributos los cuales forman parte esencial de los documentos del tipo penal.
(…). En definitiva no hay prueba de quien uso el documento, en que fecha lo hizo y bajo que modo lo introdujo en determinado sitio o ente (lo que constituye las esenciales circunstancias de modo, tiempo y lugar necesarias para establecer la perseguibilidad del hecho y su responsabilidad penal), y menos por ende hay prueba de que la parte querellante ostenta la cualidad exigida para ser sujeto pasivo del delito objeto de la acusación.
Sólo podría resultar agraviado como sujeto pasivo del hecho acusado. EL NOTARIO PÚBLICO, por ser el funcionario a quien el Estado atribuye la potestad y facultad de imprimirle fe pública a los actos que hubiere presenciado y a quien ni siquiera el Ministerio Público, garante de la legalidad de los procesos y quien debe procurar la verdad de los hechos, no tuvo a bien ofrecer su testimonio en el debate oral, a fin de que reconociese o no, si dicho documento emanaba de esa Notaria y cumplió con las formalidades y tramites de ley para su otorgamiento.
3. Ausencia de dolo. No contiene la decisión impugnada una correcta adecuación al tipo subjetivo del ilícito penal juzgado.
En este sentido no se demostró la intencionalidad. El delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSIFICADO, requiere necesariamente de una especifica “intención de usar el documento cuestionado para fines de provecho personal o de un tercero. Usar es UTILIZAR algo, establecer si nuestra patrocinada UTILIZÓ el documento, y en tal sentido, el único órgano de prueba traído a juicio capaz de aportar información al respecto, sólo manifestó que se limitó a remitir fotocopia del expediente bancario como del documento de cesión de derechos, no quedando acreditado el falso supuesto en que incurre el Tribunal cuando afirmar que “ la acusada introdujo ante el banco Mercantil el original del documento público a fines de que le fuera tramitado una cesión de derechos a su nombre con autorización de su concubino…”.
…omissis...
En síntesis, al haber insuficiencia de pruebas que evidencian dudas más que razonables acerca de la participación y subsiguiente responsabilidad penal de la ciudadana: ROSALBA ANGELIZA RIBAUT GUZMAN, y por invocación del principio universalmente aceptado del IN DUBIO PRO REO, dado que el Juez Penal no está facultado para crear derecho, pues en nuestro sistema rige el principio de reserva legal y si no hay norma aplicable al caso concreto, hay un vacío legal (non liquet), sin que el Juez pueda llenarlo analógicamente, ya que la situación fáctica debe estar descrita en la Ley preexistente, y siendo contraria a la normativa internacional sobre derechos humanos los tipos penales inciertos, abiertos y en blanco, dados que estos deben ser exactos y rígidos, se pide muy respetuosamente y como vía de solución se dicte una sentencia de no culpabilidad a su favor…(omissis)…”.
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO
La Abogada YURAIMA REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…(omissis)…
DEL FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN:
…omissis..
La Defensa en el Recurso de Apelación alegó en un punto previo sobre las excepciones opuestas en la audiencia del juicio oral y publico que el Juzgador no las resolvió, pues de la lectura de la sentencia se evidencia que las examinó y las resolvió declarando sin lugar, aunado al hecho que ante el juez de Control fueron alegadas las mismas y también declaradas sin lugar, porque el escrito acusatorio si cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 26 ejusdem y en cuanto a la prescripción de la acción de la misma no está prescrita porque como lo señaló el Juzgador durante el transcurso de la causa habo actos que interrumpieron la prescripción, siendo así las cosas no procede la nulidad de la sentencia porque no se ha violado ningún derecho.
En el capitulo III del recurso como primera denuncia indican contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 452.2del Código Orgánico Procesal Penal y viene referida específicamente porque el Juzgado A-quo incurrió en este vicio al señalar que el documento de cesión de derecho de propiedad es autentico y posteriormente indica que es falso.
No ve el Ministerio Público que la recurrida haya incurrido en el referido vicio, ya que cuando dice un documento “….original autenticado ante la Notaria Pública (…) el cual resultó ser falsificado”, el documento cuestionado por la víctima porque fue afectado en su derecho a la propiedad es autentico porque se presentó por ante el funcionario que le da ese carácter es decir ante notario público y resultó falsificado porque así lo determinaron lo expertos ya que ni la firma ni las huellas era de Luís Abel Segrera Fuentes quien en ese documento aparecía cediendo su 50% del inmueble donde vive la acusada, resultando falso en cesión y señalando los expertos que de acuerdo a las técnicas utilizadas no había margen de error, que las referidas experticias eran de 100% certezas.
En cuanto a la firma y las huellas que aparecían como de la acusada en el documento donde falsamente la víctima cedía su derecho de propiedad a Rosalba Ribaut, resultó que si eran de ellas sin ninguna duda y además que no había ejecutado las que aparecen en la parte donde supuestamente firmó Luís Abel Segrera, en cuanto a esto último si esta de acuerdo el Ministerio Público con la defensa ya que esto la desvincula de la falsificación de esa firma y huella, pero es que por ese delito no fue acusada la mismo (sic) sino por el Uso de Documento Público (…).
(…) Este documento ciertamente no fue cuestionado pero un medio probatorio promovido, admitido y evacuado en el juicio, por ello es un deber del juez analizarlo y valorarlo en la motivación de la sentencia porque sin no lo hacia resultaba en el vicio de inmotivación por silenciar unja prueba independientemente que la misma no contribuyera a probar la culpabilidad del enjuiciado, siendo además que este documento era de vital importancia para el desarrollo del juicio, porque por un lado probó la existencia del inmueble, quienes eran sus dueños, a quien se lo compraron y el crédito otorgado por el Banco Mercantil.
…omissis…
En cuanto a que el ciudadano Díaz Martínez Alfonso era un testigo común y nunca manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito, resulta que ese testimonio fue evacuado en el juicio y expuso del conocimiento que tenía de un hecho particular del iter criminis, además fue quien señaló que la acusada había presentado el documento falso de cesión de derecho por ante la entidad bancaria donde es Gerente para que surtiera los efectos.
En conclusión en el escrito del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de la acusada con respecto a la ilogicidad de la motivación de la sentencia alegadas, todos los argumentos se desvanecen con una simple verificación y análisis de la sentencia y de las actas que conforman el expediente, el juez debe valorar todos los testimonios cada uno por separado y posteriormente valorarlo en su conjunto para que de allí le genere la convicción para tomar una decisión, como lo hizo el Juez de la sentencia condenatoria.
Observa igualmente esta RF que el delito acusado se corresponde con todos y cada uno de los elementos presentados a los fines del enjuiciamiento, habida cuenta que en el presente caso nos encontramos frente a la comisión de los delitos de Uso de Documento Público Falso previsto y sancionados en los artículos 322 en relación en relación 319 del Código Penal, en agravio del ciudadano Luis Abel Segrera Fuentes..omissis…”.
DE LA CONTESTACIÓN POR LA APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO LUIS ABEL SEGRERA FUENTES.
La abogada YASNAIA VILLALOBOS MONTIEL, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS ABEL SEGRERA FUENTES, presentó escrito de contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
PRIMERO
CONTESTACIÓN AL CAPITULO DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA
Y COMO CONSCEUENCIA DE LOS ACTOS ANTERIORES A LA MISMA POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO
CONTESTACIÓN DE LA FALTA DE IMPUTACIÓN
Señalan puntualmente las ciudadanas Defensoras Privadas en su escrito recursivo la presunta violación de los derechos a la Defensa, juicio Previo y Debido Proceso Judicial, al nunca ser advertido por ninguno de los jueces que tuvieron conocimiento de la presente causa, en lo referente al proceso de imputación penal realizado por la Representante Fiscal N° 27 del Área Metropolitana de Caracas en la persona de la ciudadana Rosalba Angélica Ribault Guzmán, mediante Acta de Imputación que denuncian como supuestamente violatorio de tales derechos y emitida por acto de comparecencia a la sede fiscal de la ciudadana Ribault Guzmán y de su abogado Dr. Wilmer Bencomo, en fecha 28 de marzo de 2007.
…omissis…
Pero lo observado en el contenido de dicho Recurso de Apelación es una ausencia total de sistemática de la denuncia , vaguedad e imprecisión en su formulación. Valga decir, un encabezado cuya Solicitud de Nulidad Absoluta que desarrolla como primer punto el Acta de Imputación, el cual tiene como punto de partida argumentos netamente teóricos de una supuesta violación de principios procesales sin fundamentación alguna de los preceptos juridicos violados o respectivos articulados legales del COPP que deberían soportarlo, los cuales como corolario pretende dejar informado el criterio del Juzgador A Quem al final, literalmente al cierre del respectivo SubCapitulo.
…omissis…
Las respetables Recurrentes reiteran en el folio 2 de la Solicitud de Nulidad Absoluta que se ha producido unja supuesta violación del Derecho de la Defensa y el debido Proceso respecto de los requisitos del Acta de Imputación Fiscal a la ciudadana ROSALBA RIBAUT GUZMÁN, responsabilizando personalmente a los jueces en ese devenir de su función contralora judicial en la cual no pueden actuar como simple espectadores. Pero tampoco puede pretender la defensa Privada que existiendo, como cierta y procesalmente está demostrado que rielan en las actas de las Causa pronunciamientos judiciales varios sobre Solicitudes de Nulidad Absoluta que versan sobre el mismo acto, proferidas por Juzgadores distintos, en fases distintas, todas y cada una de ellas declaradas Sin Lugar, que por la mera circunstancia de no haber sido declaradas el mérito de éstas a favor de su Representada, ello implique la violación de Derecho a la Defensa, del Debido Proceso o mucho menos de la Tutela Judicial efectiva, como establecen sus alegatos, y para cuyas denuncias omitió todo el proceso de pronunciamientos jurisdiccionales previstos existentes sobre este mismo aspecto y, cuyo elenco procesal esta Apoderada supra presentó en detalle
Desde la primigenia formación de Nulidad Absoluta en fase Intermedia, en la hipótesis negada de que tuviera asidero su pretensión sobre la mencionada Acta de Imputación Fiscal, su causal se habría correspondido con el trámite de una excepción de previo pronunciamiento de las contempladas en el artículo 28 numeral 4 del COPP y la doctrina jurisprudencial imperante para la época; lo cual no evidente y materialmente no cumplió la Defensa Privada. Sin embargo, si quisiéramos hacer abstracción de tales actos procesales frente a un Código Orgánico Procesal Penal cuyas reglas deben ser de igual cumplimiento para todos, se observará que con DOS Solicitudes de Nulidad Absoluta ante el Tribunal 13° de Juicio, existe una Misma Causal y un Mismo Contenido; AMBAS –una escrita y otra oral- fueron idénticamente DECLARADAS SIN LUGAR en el Acto de Apertura a Juicio Oral y Público y debidamente notificadas en ese mismo acto.
…omissis..
CONTESTACIÓN DE LA FALTA DE LIGITIMIDAD
DE UNA DE LAS PARTES
En el correspondiente SubCapitulo del Recurso de Apelación, refiere la Defensa Privada (…), un muy extenso relato histórico sobre los hechos acaecidos desde la fecha de formal Acusación Pública de la ciudadana Rosalba Ribaut Guzmán del día 02 de junio de 2008, hasta la oportunidad de la Audiencia Preliminar.
Destacan las Recurrentes con posterioridad en su desarrollo, el evento del acto procesal de Refijación de la Audiencia Preliminar decretado por el Tribunal Primero de Control con motivo de Solicitud de Nuklidad Absoluta presentada por esta Apoderada Judicial pretendiendo mediante la Solicitud de Nulidad Absoluta presentada con el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada impugnar la legalidad de la Acusación Particular Propia presentada por esta Representante Judicial de la Víctima en aquella otrora oportunidad procesal, 07 de agosto de 2008, en cuanto a los requisitos temporales establecidos en el artículo 327 del COPP, para al final del SubCapitulo formular las Recurrentes:
…omissis…
De la transcripción se observa que aún cuando la Acusación Particular Propia fue interpuesta en cumplimiento de todos los rigores establecidos por el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el tiempo y oportunidad hábil correspondiente, así debidamente decretada su Admisión por el Tribunal Primero de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar del 08-10-2008 y contenida en el Auto de Apertura a juicio del 10-10-2008, la Nulidad Absoluta formulada por la Defensa Privada se encuentra totalmente fuera del alcance de afectación de los derechos de INTERVENCIÓN, ASISTENCIA Y REPRESENTACIÓN de la Penada Rosalba Ribault Guzmán, por lo que su solicitud de Nulidad Absoluta en opinión de esta Representante Judicial, no encuentra mínimo asidero material ni precepto jurídico que pueda sustentarlo.
…omissis…
CONTESTACIÓN DEL PODER PRESENTADO DURANTE EL PROCESO
…omissis…
Por otra parte, clara y diafanamente se aprecia por parte de las Recurrentes, un USO ABUSIVO de la PETICIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA respecto materias que no encuadran en la de presunta violación de derechos de ASISTENCIA, INTERVENCIÓN y REPRESENTACIÓN JURIDICA de los artículos 190 y 191 del COPP y, por lo tanto se encuentran totalmente fuera de la orbita y supuesto alcance de afectación de los derechos de la Penada.
La pretendida tutela de Nulidad Absoluta respecto de un trámite que además de haber cumplido con los extremos legales correspondientes para el amparo y Tutela Judicial de la Víctima, como constituyó el otorgamiento de un Poder-Mandato, cuyas copias se certificaron en el expediente ante el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal, como consta en actas, en nada afecto y afecta los derechos de la Penada Rosalba Ribault como sorprendentemente pretende la Defensa Privada.
…omissis…
CONTESTACIÓN DEL DELITO CALIFICADO EN EL ESCRITO DE
ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA
RESPECTO DE LA ATRIBUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Indican las Recurrentes después de una larga descripción de circunstancias que la existencia de un escrito Acusatorio Particular Propio por la Comisión de un Hecho Punible (…)
…omissis…
Con todo respecto existen gravea defectos en la fundamentación de la Solicitud de Nulidad Absoluta que también hemos venido señalando en los Subcapitulos anteriores, consistente en la formulación de los preceptos jurídicos aplicables, la indicación clara y directa y precisa de los actos viciados de Nulidad (…).
Tal infracción tiene especialísima relevancia , dado que la Dispositiva del Juez A Quo decisión en su Fallo la ABSOLUCIÓN de la ciudadana Rosalba Ribault Guzmán del Delito Acusado por la Apoderada Judicial de la Víctima y del cual, ilegal pero también ilógicamente se ha denunciado un presunto quebrantamiento por el cual se pretende encauzar una Nulidad Absoluta totalmente vacía de contenido legal…(omissis)…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las profesionales del Derecho LUCY G. FIGUEROA y SUHAM EL BADICHE, en su condición de defensoras privados de la acusada ROSALBA ANGELICA RIBAUT GUZMAN, recurren conforme lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia definitiva dictada el 06 de abril de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO a la referida ciudadana a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION por encontrarla responsable en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con lo dispuesto en el artículo 319, ambos del Código Penal, siendo ordenada su detención desde la Sala de Audiencia.
Ahora bien, a los efectos de resolver el recurso de apelación presentado por las Profesionales del Derecho LUCY G. FIGUEROA Y SUHAM EL BADICHE, en su condición de defensoras privadas de la acusada ROSALBA ANGELICA RIBAUT GUZMAN, observa este Órgano Colegiado que recurrieron como punto previo de la sentencia definitiva, a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la Defensa Privada en la apertura del Juicio Oral y Público celebrado en fecha 03 de Mayo de 2007, contenidas en el artículo 28, ordinal 4°, literal “c”, en concordancia con el artículo 318, ordinal 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 31, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa arguye:
Que, la Defensa Privada opuso excepciones fundamentándose “…en cuanto a la capacidad de actuar en juicio de la querellante, lo que se traduce como una falta de cualidad de la Apoderada Judicial de la víctima para ejercer poderes y la cualidad en juicio por cuanto el poder presentado en un poder civil y genérico, así mismo opuso como excepción a la acción penal, por adolecer de requisitos formales para su promoción y ejercicio, por no determinarse con precisión y exactitud cuál fue la acción penal desplegada por la ciudadana Rosalba Ribaut ni se indicó como fue que se produjo la supuesta acción antijurídica, e igualmente no se indicaron las condiciones de forma y tiempo de los hechos. De igual modo, adujo que la querellante privada fue presentada por delitos que no fueron acusados por el Ministerio Público, como es el caso de Estafa en Grado de Tentativa, lo cual generó indefensión para la imputada, así mismo invocó la prescripción extraordinaria de la acción penal, excepciones estas que fueron debidamente fundamentadas en la audiencia…”.
Que, “… el Juzgado se limitó a decir que la acusación cumplía de manera genera (sic) con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, silenciando de estas (sic) forma su deber de dar respuesta oportuna y clara sobre los puntos previamente alegados, lo cual dejó en franco estado de indefensión al solicitante y su defendida…”.
Que, “…el Juzgador no resolvió en específico el punto planteado por la Defensa, bajo el argumento que la acusación había sido previamente admitida por un Juez de Control y alegando su imposibilidad de mantener una posición contraria a éste, de los cual resulta más que evidente que en forma alguna entra a analizar el instrumento poder presentado por la apoderada judicial de la presunta víctima cumplía o no con las formalidades y requisitos exigidos para actuar en juicio penal conforme a las previsiones contenidas en los artículos 400 y 415, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia si tenía o no la capacidad necesaria para actuar en la presente causa al encontrase cuestionada o afectada su cualidad procesal…”.
Que, “…el Juzgador de la recurrida desconoce su propia facultad y atribución de conocer y resolver la excepción sometida a su conocimiento y resolución, en la nueva oportunidad para ejercer el control judicial en fase de juzgamiento, más aún si se trata de las formalidades exigidas para intervenir en el proceso penal…”.
Que, con respecto a la excepción opuesta con fundamento en la prescripción de la acción penal, el Tribunal de la recurrida “…sobre este punto no indicó siquiera el Juez en su decisión, cuándo se inició la presente causa con el objeto de establecer a través de una simple operación matemática, si para la fecha de la audiencia había o no operado la prescripción, limitándose a indicar solamente cuáles son los actos propios que interrumpían dicha prescripción, pero sin señalar en qué momento del proceso ocurrieron éstos, a los fines del cálculo respectivo y resolver la procedencia o no de la excepción opuesta, dado que la misma es de Orden Público y opera de pleno derecho en cualquier estado y grado de la causa…”.
Que, “…el Juez al limitarse en su decisión a una simple declaratoria sin lugar de todas las peticiones de la defensa sin mayor motivación jurídica, subvirtiendo el espíritu del legislador el cual dispuso la posibilidad de que el Juez de juicio ejerza un nuevo control judicial de la acción penal, al dar la posibilidad de examinar nuevamente las excepciones opuestas y con ello mantener el orden procesal del acto celebrado, y la garantía del debido proceso, pues además de no analizar los argumentos esgrimidos, lo cual atenta contra el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, y a la tutela judicial efectiva en su particular manifestación de obligación de pronunciarse motivadamente sobre los puntos alegados, ya que si en el ánimo y convicción de Juez (sic) está convencida de su imposibilidad de conocer y resolver sobre un determinado alegato so pretexto que ya fue decidió por la Juez de Control…”.
Ahora bien, esta Alzada considera importante resolver la apelación interpuesta por la recurrente como punto previo, con respecto a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la Defensa Privada en la apertura del Juicio Oral y Público, contenidas en el artículo 28, ordinal 4°, literal “c”, en concordancia con el artículo 318, ordinal 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 31, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de emitir pronunciamiento, con respecto a las denuncias formuladas atacando la motivación de la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal.
En ese sentido, observa este Órgano colegiado que al tratarse de una decisión dictada por el Juez de Juicio, al inicio del juicio oral y público, mediante la cual declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, efectivamente la oportunidad de recurrir de dicho fallo, es conjuntamente con la sentencia definitiva, como en el caso de marras, conforme lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 419, del 14 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“… Así las cosas, de lo anterior se desprende que las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden plantearse nuevamente en la etapa de juicio del proceso, por ende, tal como lo ha establecido esta Sala la defensa del accionante contaba con la oportunidad para impugnar nuevamente y obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida y, si en esta etapa fuese declarada nuevamente sin lugar dicha excepción, cuentan con el recurso de apelación, el cual puede interponerse conjuntamente con la sentencia definitiva…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).-
El Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente en el último aparte del artículo 31, lo siguiente:
“Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite.
(… omissis…)
El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).-
Así las cosas, y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la apelación ejercida, conforme al último aparte del artículo 31 de la Norma Adjetiva Peal Vigente, se observa que el 10 de febrero de 2011, cuando se declaró abierto el juicio oral y público en la presente causa seguida en contra de la acusada ROSALBA ANGÉLICA RIBAUT GUZMÁN, la defensa técnica solicitó:
“… si bien están dadas las facultades a las partes, se han quebrantado ciertas circunstancias, en anteriores oportunidades se ha presentado escritos ante el secretario solicitando ciertos pronunciamientos uno de ellos fue la declaratoria de Nulidad de la Acusación y de la Querella por haber sido constar (sic) que nuestra defendida nunca fue imputada formalmente del hecho que se le esta (sic) siguiendo… Dispone la ley adjetiva penal, que se pueden oponer excepciones en ese aspecto presento ante usted las excepciones sobre la base del quebrantamiento de las formas u omisiones establecidas en el proceso penal, en relación al acto conclusivo emanado de la Fiscalía, la Querella y la facultad y capacidad para actuar en juicio de la querellante, para actuar en Juicio y la ultima (sic) con respeto a la prescripción extraordinaria de la acción penal en los delitos que se le esta enjuiciando, en primera instancia vamos con la excepción por omisión de las formalidades que debe llevar la acusación fiscal, en el contenido del acto conclusivo, tenemos que la acusación no reúne tales requisitos toda vez que en el capitulo de los hechos el Ministerio Público de una forma genérica no determina con precisión y exactitud cual es la acción desplegada por nuestra patrocinada que la haga relacione (sic) con lo que ella supone haber probado, al punto que no determina que fecha fue, en que tiempo o modo la supuesta acción antijurídica, que reprocha a esta ciudadana, así en cuanto a las circunstancias de modo, en ningún momento refleja como lo hizo, aspectos condiciones y que tiempo lo presentó, no dice la fecha, lo hace en esta diciendo que se constituyó el 13-10-2006, si vamos al hecho de la descripción de la Acusación de la Denuncia, no se determina esa fecha y no pone que fue, llama curiosamente que el querellante reforma en este acto la Acusación, y no es un acto para ello. La calificación jurídica estamos ante una indefensión, cual es el delito tipo que la Fiscal imputa, Uso de Documento Falso…. donde esta en la Acusación, si se trata de un documento utilizado para un acto público o privado, esto es indefensión no sabemos que vamos a establecer y juzgar en este debate oral y público… si el Ministerio Público no determina cual es el tipo penal, no existe ninguno. En cuanto a la segunda excepción, falta de cualidad de la Apoderada Judicial de la víctima para ejercer poderes y la cualidad en Juicio, sabemos… que el documento poder para la materia penal, es excepcional es especialísimo, y si observamos el poder la (sic) ciudadana presenta en el debate es un poder civil, que no determina el delito por el cual se le va a seguir y querellar, víctima, en el debate oral y público, no determina el delito por el cual se le va a seguir y querellar, víctima, en el debate oral y público, no determina la especificidad de cual es el tipo penal el poderdante debe ejercer su cualidad en juicio, basta con leer el poder que consta en autos para determinar que la ciudadana querellante no puede actuar en materia penal, con ese poder genérico, por demás sabemos que en la fase en el sistema acusatorio la acción penal es del Estado., Al querellante no le esta facultado porque no es Ministerio Público, y no tiene la acción penal determinar tipos que el Estado no ha considerado en la resulta de la investigación como hecho delictual, empero toda Acusación Privada que no encuadre el delito que le esta reservado al Estado debe ser desechado porque la acción es restringida al Estado y en ese supuesto el delito de estafa en grado de tentativa no fue imputado por el Estado Venezolano, debió el Juez desechar ese tipo penal, porque se le esta cercenando derechos primordiales, y bajo esa indefensión de esa falta de proceso, nos han traído a este debate Oral y Público, esa Acusación, no existe, no puede ser admitida y no tiene cualidad para estar en ese debate ni para acusar a nuestra defendida, pretende aun mas la querellante como si fuera parte del Ministerio Público, como si fuera Fiscal pretender que se mantenga una Medida Privativa…. La Acusación particular propia acusa por el delito de Estafa en Grado de Tentativa, y ni siquiera acusa asimilar (sic) adherir a una acusación fiscal el Ministerio Público no acuso por ese delito, y si el querellante no tiene la facultad por delitos de acción pública, sino por delitos de acción privada que si se le puede atribuir su condición y querellarse, no lo hizo, y al no haberlo y no coadyuvar tiene que salir del debate Oral y Público porque no es coadyuvante la Acusación de una Querella, como lo es un delito de acción pública; en el proceso la rena (…) de las etapas, es la fase de Juicio y el Juez legitima la Tutela Judicial Efectiva, Derechos y Debido Proceso, presencia y alegatos, aquí a la solicitud que a nombre de la Justicia, por lo que ido al Juez se constituya en Juez Constitucional y deseche porque no es posible seguir en un Juicio bajo tales indeterminaciones. En cuanto a la otra excepción referente a la prescripción la única que hay que considerar es el delito de acción pública lo que es el delito del Ministerio Público, pero que prescripción vamos a alegar, que pena se va a aplicar por cuanto el artículo 322, no determina cual es la pena a oponer, ambas inclusive están prescritas, el artículo 31.2 no la faculta y si nos vamos a la Ley Sustantiva Penal, determina la norma, que estamos en presencia del artículo 110 del Código Penal, ambos delitos están prescritos han pasado cinco (5) años, por lo que considero que en miran a la Legalidad, Debido Proceso, se pronuncie…”.-
Ahora bien, en principio es importante destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio oral y público, se podrán oponer las siguientes excepciones:
“Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatorias e intermedia.
2. La extinción de la acción penal, siempre que ésta se funde en las siguientes causas:
a) La amnistía.
b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella.
3. El indulto.
4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a que corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346….”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Ahora bien, observa esta Alzada que la Defensa opuso excepciones, que previamente no habían sido opuestas en la fase intermedia, como lo son el quebrantamiento de formas u omisiones establecidas en el proceso penal, con relación al acto conclusivo presentado por el Fiscal del Ministerio Público, y la Apoderada Judicial, cuya cualidad en los mismos términos fue atacada, al alegarse que no tenía capacidad y facultad para actuar en juicio como querellante (artículo 28 numeral 4 literales “i “ y “f” del Código Orgánico Procesal Penal).
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 231, del 22 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL, señaló:
“…en el mismo orden de ideas observa la Sala, que el vicio denunciado en avocamiento, puede ser alegado nuevamente como excepción o incidencia en la fase de juicio oral y público, oportunidad en la cual el juez de juicio debe resolver previa y especialmente tales pedimentos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 31.4 del Código orgánico Procesal Penal…”. (Subrayado de la Sala).
En ese sentido, resulta importante señalar que el Juez de Juicio debió advertir la inadmisibilidad de las referidas excepciones, en atención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mismas no habían sido opuestas en la fase intermedia y por ende no existía la declaratoria sin lugar del Juez de Control al término de la audiencia preliminar.
Ahora, pese a que el Juez de Juicio tiene expresamente la facultad de asumir de oficio las excepciones que no hayan sido opuestas, en atención al orden público, siempre que no requiera instancia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Norma Adjetiva Penal Vigente (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 460 del 02 de agosto de 2007), a los fines de corregir como juez penal aquellas desviaciones constitucionales y legales que afecten el debido proceso, por cuanto el juez en el ejercicio del control jurisdiccional, puede resolver cualquier excepción de procedibilidad de las pretensiones presentadas por los particulares, sin embargo, esta situación no fue señalada expresamente por el Juez de la recurrida al momento de resolver de oficio la solicitud de la defensa.
Advertido lo anterior, y analizando el caso de marras, es importante advertir que aunque las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4 literales “i “ y “f” del Código Orgánico Procesal Penal, ni habían sido opuestas en la fase intermedia, sin embargo, el juez de juicio las resolvió de oficio declarándolas SIN LUGAR y el recurso de apelación presentado contra dicha decisión es lo que le corresponde conocer a esta Alzada, como punto previo a las denuncias presentadas contra la sentencia definitiva.
Así las cosas, se observa que el Juez de la recurrida, al momento de resolver la solicitud de la Defensa, lo realiza en los siguientes términos: “…Con atención a las excepciones opuestas por la Defensa Privada… en cuanto a la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i” la cual se refiere a la falta de requisitos formales, considera quien aquí decide que tanto la acusación intentada por el Ministerio Púbico, como titular de la acción penal y la presentada por la apoderada judicial de la víctima, cumplen a cabalidad con los parámetros establecidos en el 326 del texto adjetivo penal, en dicha acusación constan datos de nombre, domicilio, residencia de la acusada, defensora, relación clara y precisa del hecho, los fundamentos de la imputación, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, ofrecimientos de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de la acusada, por lo que se declara sin lugar dicha excepción…”; por tanto, no se evidencia el proceso de análisis, y el razonamiento que justifique la declaratoria SIN LUGAR DE LAS EXCEPCIONES opuestas.
Asimismo, señaló:”… En cuanto a la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal f… considera igualmente este juzgador que tal falta de legitimación no existe, se realizó una audiencia preliminar ante un tribunal con competencia funcional para ello, se admitieron (sic) la acusación como parte acusadora, así como los medios de prueba ofrecidos, no puede este jugador en esta etapa del proceso decir lo contrario y así hay reiterada jurisprudencia al respecto, por lo que se declara igualmente sin lugar la misma…”; es decir, no profirió el debido pronunciamiento motivado y razonado que justifique tal declaratoria, por cuanto, se sustentó en la decisión dictada por el Juez de Control, mediante la cual admitió la acusación presentada por la Apoderada Judicial de la Víctima, así como los medios de prueba, sin embargo, las partes no tuvieron la posibilidad de conocer los fundamentos fácticos de hecho y de derecho, que lo llevaron a dictar dicha decisión, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con respecto a la única excepción opuesta por la defensa en la fase de juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.2 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no necesitaba para su resolución de la declaratoria sin lugar del Juez de Control en la fase intermedia, por considerar que existe una causa de extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción de la acción, y que el Juez A-Quo resolvió en los siguientes términos: “…existe reiterada y pacífica, jurisprudencia sobre el contenido del artículo 110 que establecen que interrumpe el curso de la prescripción entre otros las citaciones que como imputado se realicen, o la instauración de la querella, en las diligencias o actuaciones procesales que se sigan durante el juicio, por lo que considera este juzgador que no se encuentra prescrita la acción penal, razones por las cuales se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa….”; es preciso destacar que de igual forma se quebrantó el debido proceso, el derecho a la defensa y la Tutela Judicial efectiva, por cuanto las excepciones configuran un poder defensivo, que le fue conferido por el legislador al sub-iudice, para impedir, la constitución o continuación de la relación jurídica procesal penal, por razones exclusivas del proceso, y por ello la Norma Adjetiva Penal las denomina como un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, por tanto es una manifestación del derecho a la defensa, conferido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, resulta evidente que el Juez de Juicio, obvió el fin que persiguió el legislador al otorgarle este mecanismo de defensa al sujeto perseguido penalmente para impedir que se continúe con el proceso seguido en su contra, al decidir una incidencia a través de un fallo interlocutorio que resuelve cuestiones atinentes al normal desenvolvimiento del procedimiento jurisdiccional, a través del cual se supone que lo depura de aquellas cuestiones accesorias que impiden la decisión de fondo, pero sin motivación alguna.
Al momento de resolverse las excepciones, el Juez de la recurrida no expresó de un modo claro y suficiente las razones y justificaciones, por las cuales declaró sin lugar las excepciones, lo que no permitió el control externo de sus fundamentos a las partes, aún y cuando la motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución adoptada, fue consecuencia de un proceso racional y no del fruto de la arbitrariedad.
En el caso de marras, el Juez simplemente se limitó a declarar sin lugar las excepciones, fundamentándose en jurisprudencias del Máximo Tribunal de la República, que no identificó y en una resolución del Juez de Control, obviando que el legislador estableció la posibilidad de interponer en la fase de juicio aquellas excepciones que fuesen declaradas sin lugar en la fase intermedia, con el fin que sean examinadas por otro juez distinto, a los fines de determinar si existe una causa que impide la constitución o la continuación del proceso.
En ese sentido, resulta preciso realizar un breve análisis de lo que la doctrina y la jurisprudencia han considerado con relación a la motivación de la sentencia, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por su parte, en sentencia Nro. 1047, del 23 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, señaló:
“… (omissis…)… La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).
El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado ….”. (Negrillas y subrayado de la Sala).-
Asimismo, dicha Sala en sentencia Nro. 1120, del 10 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente que:
“….En primer lugar, en cuanto al argumento referido a la inmotivación de la sentencia accionada, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia n° 237/1997, del 22 de diciembre).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia n° 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español).
Así, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos…”. (Subrayado de esta Alzada).-
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 059, del 26 de febrero de 2010, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, señala:
“…. (….omissis…)… Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 del Texto Fundamental.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. Al respecto, la Sala ha establecido que:
“… la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Sentencia Nº 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores)…(…omissis…)”.
En el caso de autos, esta Sala observa que el Juez de la recurrida en la decisión mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, se limitó a realizar un somero análisis de los requisitos de la acusación, de lo decidido por el Juez de Control, así como también se limitó a indicar que se sustentaba en jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, para luego concluir que: “…razones por las cuales se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa…”.
Del análisis detenido y detallado de dicha decisión del Juez de Juicio, se observa que la misma declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa de la acusada ROSALBA ANGÉLICA RIBAUT GUZMÁN, sin articular una justificación que expresara de manera suficiente todas y cada una de las razones que la llevaron a la determinación de la declaratoria sin lugar, y sin examinar los alegatos planteados, y cuyo mérito fue invocado por las recurrentes en el recurso de apelación, lo cual obligaba al Juez A-quo a examinar el mérito de las actas que forman parte del expediente, ya que se trataba de un aspecto sometido a su conocimiento y de haberlo hecho, todas esas circunstancias planteadas como obstáculos al ejercicio de la acción penal, pudieron haber tenido una incidencia decisiva sobre el dispositivo de su decisión.
En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia dictada en Sentencia Nro. 114, Expediente Nro. C99-0174, de fecha 17/02/2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL SENHENN, dejó constancia de lo siguiente:
“… Ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso…”.
El jurista JORGE LONGA SOSA, en su obra “PRÁCTICA FORENSE DE DERECHO PROCESAL PENAL”, Tomo I, en su página 598, señala:
“… Motivos de hecho. La enunciación de los hechos deducidos en la acusación no basta. El Juez debe demostrar que ha tomado en examen los hechos mismos y sus circunstancias en todos los elementos que interesan al juicio (elemento material y elemento psíquico), dando razón de las fuentes de convicción, que deben ser legítimas y consistir en las resultas del debate, es decir, en las emergencias de la discusión oral, salvo las lecturas consentidas por la ley.
Motivos de derecho. Después de resueltas las cuestiones de hecho, el Juez debe dar razón de la solución dada por él a las cuestiones de derecho relativas al juicio de que se trata. Ninguna cuestión de derecho puede ser decidida a los fines de un juicio concreto si antes no se ha comprobado el material de hecho a que ella se refiere. Por tanto sería nula, por falta de motivación en hecho, la sentencia que resolvieses en línea puramente jurídica una cuestión de hecho…”.- (Negrillas subrayado de la Sala).-
ARQUÍMEDES GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense”, señaló a propósito de la motivación de la sentencia, que esta: “…requiere una forma muy elaborada de decisión que recoja con fidelidad el hecho justiciable… la calificación que se le confiera, así como la decisión absolutoria o condenatoria que a juicio del tribunal proceda….”.-
Así las cosas, luego de realizar una revisión minuciosa del fallo impugnado, esta Alzada observó un vicio de inmotivación al resolver las excepciones opuestas, por lo tanto, le asiste la razón a las recurrentes, por cuanto el proceso intelectivo del Juez, no podía consistir en la simple mención de requisitos y de jurisprudencias que no fueron identificadas, lo que permite concluir que la sentencia, impugnada no establece con meridiana claridad las razones o motivos que le sirvieron de sustento al juzgador para dictarla.-
En consecuencia, esta Alzada considera procedente declarar con lugar el punto previo denunciado en el recurso de apelación en los términos expuestos en la presente decisión, razón por la cual se acuerda declarar la NULIDAD ABSOLUTA de las audiencia orales y públicas celebradas los días 10-02-2011, 22-02-2011, 03-03-2011, 16-03-2011, 29-03-2011 y 06-04-2011, así como de la sentencia dictada en fecha 06 de abril 2011 y publicada en fecha 28 de abril de 2011, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se REPONE LA CAUSA al estado que se celebre un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia anulada, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y siendo que la ciudadana ROSALBA ANGÉLICA RIBAUT GUZMÁN, se encontraba en libertad antes de dictarse el fallo anulado, en consecuencia se acuerda su inmediata libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
Por último advierte esta Alzada que si bien el juicio oral y público celebrado por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la referida acusada, fue por los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 319 ejusdem y ESTAFA CON DOCUMENTO PÚBLICO FALSO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado y penado en los artículos 462 en único aparte, 482 y 80 rodos de la norma sustantiva in comento, sin embargo, los efectos de la presente decisión, sólo abarca el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, toda vez que la acusada ROSALBA ANGÉLICA RIBAUT GUZMÁN, fue ABSUELTA por el delito de ESTAFA CON DOCUMENTO PÚBLICO FALSO EN GRADO DE TENTATIVA, sentencia definitiva que quedó firme, por cuanto ni el Fiscal del Ministerio Público, ni la Apoderada Judicial de la víctima, ejercieron recurso de apelación contra dicho fallo. Y ASI SE DECLARA.-
Con relación a la demás denuncias alegadas por las las Abogadas LUCY G. FIGUEROA y SUHAM EL BADICHE, en su condición de defensoras privadas, de la acusada ROSALBA ANGELICA RIBAUT GUZMÁN, este Tribunal de Alzada considera inoficioso entrar a conocer las mismas, en virtud de haber decretada la nulidad absoluta de las actas del debate oral y público y del fallo recurrido. Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, debe declararse Con Lugar el punto previo denunciado en recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara acuerda:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el punto previo denunciado en recurso de apelación interpuesto el 13 de mayo de 2011, por las Abogadas LUCY G. FIGUEROA y SUHAM EL BADICHE, en su condición de defensoras privadas, de la acusada ROSALBA ANGELICA RIBAUT GUZMÁN, quien recurre de la sentencia definitiva dictada el 06 de abril de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual la condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por encontrarla incursa en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de las audiencia orales y públicas celebradas los días 10-02-2011, 22-02-2011, 03-03-2011, 16-03-2011, 29-03-2011 y 06-04-2011, así como de la sentencia dictada en fecha 06 de abril 2011 y publicada en fecha 28 de abril de 2011, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado que se celebre un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia anulada, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y siendo que la ciudadana ROSALBA ANGÉLICA RIBAUT GUZMÁN, se encontraba en libertad antes de dictarse el fallo anulado, en consecuencia se acuerda su inmediata libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda librar la correspondiente boleta de excarcelación, anexa a oficio dirigido a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.).
Regístrese, publíquese, Diarícese y remítase el presente cuaderno especial, así como el expediente original al Tribunal de Origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el dieciocho (18) de julio de 2011, a los 201° años de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Presidente
MARÍA ANTONIETA CROCE R
La Juez El Juez
JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ CESAR SANCHEZ PIMENTEL
(PONENTE).
El Secretario
MANUEL MARRERO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
El Secretario
MANUEL MARRERO
MCR/CSP/JTV/mm.
EXP N° 2705-11.
En la misma fecha se PÚBLICO la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, quedando asentado bajo el Nº_________________, siendo las______________.-
El Secretario
MANUEL MARRERO
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