Caracas, 25 de julio de 2011
201° y 152°
Causa Nro. 2732-11.
Ponente: JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada EGLE COROMOTO PEREZ, en su carácter Fiscal Quincuagésimo Segundo (52°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 28 de abril de 2011, por el Juez Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESUS ALBERTO MORA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2, ordinales 3, 3 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
El 08 de julio de 2011, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 2732-2011, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.
El 13 de julio del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, solicitando al Tribunal de origen el expediente original.
El 15 de julio del año que discurre, se recibieron las actuaciones originales del Juzgado Cuadragésimo de Control de ese Circuito Judicial Penal y Sede.
Encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El 03 de mayo del año que discurre, la abogada EGLE COROMOTO PEREZ, en su carácter Fiscal Quincuagésimo Segundo (52°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó recurso de apelación contra la decisión antes mencionada, en los siguientes términos:
“… (Omissis)…
CAPITULO SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
PARA RECURRIR DEL AUTO
Consideró la Juez en su decisión de fecha 27 (sic) de Abril del año 2011, otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solamente por el dicho del imputado, sin tomar en consideración la declaración de la víctima ciudadano RAMIREZ SILVA FRANKLIN MANUEL (…) tal y como lo podemos evidenciar en el acta de entrevista de fecha 27 de Abril de 2011 cuando señala lo siguiente:
(…)
En relación a lo anterior es evidente, que el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia en virtud, que la víctima fue testigo de la aprehensión, debido a que colaboró con los funcionarios intervinientes, quienes avistan el vehículo de la víctima conducido por el imputado, produciéndose una persecución hasta que los funcionarios lograr (sic) la aprehensión del ciudadano JESUS ALBERTO MORA, quien se encontraba dentro del vehículo y le dan la voz de alto y sale del vehículo con las manos en alto, todo esto observado por la víctima y su sobrino GINGER SUAREZ, testigo presencial, de la aprehensión del imputado.
Así las cosas esta Representación Fiscal considera ciudadanos Magistrados que el testimonio del ciudadano RAMIREZ SILVA FRANKLIN MANUEL (…), no deja dudas del hecho por el cual fue aprehendido el imputado, lo cual se hace en presencia de testigos, aunado a los otros elementos de convicción cursante en autos en el presente expediente, que hace procedente la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra el imputado JESUS ALBERTO MORA razón por la cual debe ser declarado admisible el presente recurso por violación por parte de la recurrida de los artículos 253 y 251 ordinales 2° y 3°, 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el artículo 253 señala lo siguiente:
(…)
En consideración a lo anterior el delito de Hurto Agravado imputado al ciudadano JESUS ALBERTO MORA prevé la pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 1° y 2° ordinales 3, 4 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, siendo procedente la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 253 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal infringidos por la recurrida en su decisión de fecha 28-04-2011.
Por otra parte, vale la pena hacer mención a la normativa establecida en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, el establece la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público esta obligado a velar por dichos intereses en todas las fases; por su parte, los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Debe destacar el Ministerio Público, que estima que es procedente el restablecimiento del Orden Público Constitucional, ya que la decisión en la cual el Juez de Control ha cercenado el derecho a la defensa de la víctima, del Ministerio Público, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, circunstancias que HACEN PROCEDENTE LA DECLARATORIA CON LUGAR DEL PRESEENTE RECURSO DE APELACIÓN Y LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (…) por esta representante del Ministerio Público en la audiencia para Oír al Imputado JESUS ALBERTO MORA, realizada el 28 de abril de 2011, por ser autor en la comisión del delito de AGRAVADO DE VEHÍCULO (sic) previsto en los artículos 1 y 2ordinales 3, 4 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y por encontrarse presente violaciones de derechos constitucionales y legales, tal como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…(Omissis)…”.
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión recurrida se contrae a los pronunciamientos del 28 de abril de 2011, dictados por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en desarrollo de la audiencia para oír al imputado, en la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado MORA JESÚS ALBERTO, señalando lo siguiente:
“...(Omissis)…SEGUNDO; Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, como HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1en relación con el 2 ordinales 3, 4 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos TERCERO: …en relación a la medida privativa este tribunal oída la declaración del ciudadano se generan ciertas dudas en virtud que trabaja en una empresa en la cual se encontraba y no encuentra suficientemente establecido el ordinal 2 del artículo 250 y vista la duda que se genera, surge el principio del indubio pro reo, en este sentido este tribunal se aparta de la medida privativa y en consecuencia acuerda las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 numeral 3…(Omissis)…”.
En la misma fecha, el Tribunal a quo, fundamentó la medida de privación judicial de libertad, en los siguientes términos:
“…(Omissis)…
Ahora bien, quien aquí decide observa que en el acta policial los funcionarios actuantes manifiestan que la víctima los interceptó cuando ellos se encontraban a la altura de la calle la línea de Turumo y les manifestó que su vehículo había sido hurtado, así mismo les dijo que habían visto el vehículo presuntamente hurtado a la altura del Barrio La Dolorita, cuando se analiza esta información en relación con lo alegado por la víctima en su declaración, se constata que la misma manifestó que cuando se encontraba a la altura del barrio La Dolorita vieron a la comisión, le informaron lo sucedido y siguieron el recorrido, es decir, existe un evidente contraste, primero en relación a los lugares mencionados tanto por los funcionarios policiales como por la víctima, ya que geográficamente se encuentran a una distancia de un kilómetro y medio el uno del otro, lo que denota una incoherencia, ya que para ambas partes debería ser el mismo sitio de encuentro, como segundo punto en relación a su declaración, la víctima realiza un recuento de los hechos que resulta inverosímil, ya que según expuso se encontraba en e apartamento de su cuñado, un sobrino le avisó que se estaban robando un carro, la víctima se comunicó con un cuñado que vive en el barrio la estrella, se dirigieron al estacionamiento a ver si era cierto que no estaba el vehículo y comenzaron a hacer un recorrido por la vía de Mariche, lo que resulta incomprensible es como después del tiempo transcurrido y salir a recorrer sin rumbo fijo puedan ubicar al vehículo, señalando que lograron avistarlo y presenciar tanto la intercepción como la detención del imputado cuando los funcionarios policiales plasmaron en el acta que impusieron al imputado de sus derechos y fue cuando se apersonó la víctima, es decir la víctima no se encontraba presente, según el acta policial, pero según la víctima si lo estaba, lo cual asegura en su declaración, lo que constituye una nueva contradicción.
Todo ello aunado a la declaración del imputado quien expuso que él se encontraba en su sitio de trabajo a esa hora, porque es chofer y tenía que llevar una madera al oriente del país a tempranas horas de la mañana, ya que esta contratado por una carpintería ubicada en el sitio donde se localizó el vehículo y al sentir la presencia de personas a esa hora, se asomó al portón de la carpintería y al ser visto por los funcionarios actuantes fue requerida su presencia, y al acercarse lo señalaron como responsable de la comisión del hecho punible, situación de la cual fue testigo el vigilante que se encontraba en las instalaciones de la empresa en ese momento.
Por todo lo antes expuesto, quien aquí decide considera que existen fuertes contradicciones entre lo que manifiestan los funcionarios actuantes en las actas en relación a lo manifestado por la víctima en su declaración en la presente causa, aunado a lo relatado por el imputado y esta situación genera una duda razonable en esta Juzgadora, elemento determinante para que opere el indubio pro reo, haciéndose necesario en este punto, hacer referencia a la jurisprudencia reiterada y pacifica emanada de Sala Penal, la cual establece el principio in dubio pro reo es aquel de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado, cuando no exista certeza suficiente en su contra.
(…)
En lo relacionado a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado de autos, este Tribunal se aparta de esta solicitud en virtud que no esta ajustado a derecho, ya que se encuentran presentes elementos que permiten la procedencia del Principio de Indubio Pro reo, que permitan a esta Juzgadora decidir a favor del imputado y apreciadas las circunstancias expuesta por la Vindicta Pública, así como también lo expuesto por la Defensa y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal, fue sustentado sobre las bases del Principio de libertad, presunción de inocencia y Estado de Libertad (…)
En virtud de las múltiples diligencias que deben realizarse a los fines llegar al total esclarecimiento de los hechos y cumplir con esta forma con la finalidad del proceso, esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es decretar Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano MORA JESÚS ALBERTO (…), prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal“…(Omissis)…
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa, que el recurso de apelación fue interpuesto por la representante de la Fiscalía Quincuagésima Segunda (52°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión del 28 de abril de 2011, dictada al finalizar la ”Audiencia Oral Para Oír al Imputado”, por la Jueza Vigésima Séptima (27º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano MORA JESUS ALBERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, tenemos que la recurrente con ocasión al auto dictado por el Tribunal de Control, el 28 de abril de 2011, y fundamentado en la misma fecha, alega:
Que, en la presente causa “…otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solamente por el dicho del imputado, sin tomar en consideración la declaración de la víctima ciudadano RAMIREZ SILVA FRANKLIN MANUEL..”.
Que “… es evidente, que el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia en virtud, que la víctima fue testigo de la aprehensión, debido a que colaboró con los funcionarios interviniente…”.
Que existen “…elementos de convicción cursante en autos en el presente expediente, que hace procedente la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra el imputado JESUS ALBERTO MORA...”.
Que “… el delito de Hurto Agravado imputado al ciudadano JESUS ALBERTO MORA prevé la pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 1° y 2° ordinales 3, 4 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, siendo procedente la Medida Judicial Privativa de Libertad …”.
Revisado lo anteriormente transcrito, procede la Sala a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a favor del ciudadano MORA JESUS ALBERTO, en los siguientes términos:
El ciudadano anteriormente mencionado, el 27 de abril del 2011, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar tal como se señala en el acta policial de aprehensión.
Ahora bien, el 28 de abril de 2011, el Juez Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, al finalizar la “Audiencia Oral Para Oír al imputado” declaró sin lugar la solicitud de medida judicial privativa de libertad solicitada por el Representante Fiscal, y en su lugar decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, con fundamento en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otros puntos lo siguiente: “…en relación a la medida privativa este Tribunal oída la declaración del ciudadano se generan ciertas dudas en virtud que trabaja en una empresa en la cual se encontraba y no encuentra suficientemente establecido el ordinal 2 del artículo 250 y vista la duda que se genera surge el principio indubio pro reo, en este sentido este tribunal se aparta de la medida privativa de libertad y en consecuencia acuerda las medidas cautelares sustitutivas de libertad , prevista en el artículo 256 numeral 3…”.
En consideración a este punto objetado en la apelación y pretendiendo la apelante como solución, que se revoque el fallo impugnado, la Sala analizará si efectivamente, procede o no decretar tal medida de coerción personal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se observa que la norma en comento establece:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (….)”.
Aprecia la Sala que, la representación Fiscal acreditó ante el Tribunal a quo, la presunta comisión de un hecho punible ocurrido el 27 de abril del 2011 tal y como consta en el acta policial de aprehensión, precalificado como HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2, numerales 3, 4 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cuya acción penal para su persecución por el Estado no se encuentra evidentemente prescrita, dada la data de comisión de los hechos, precalificación jurídica que fue acogida por el Tribunal de Control.
Así las cosas, se observa que en el presente caso, se produjo la aprehensión del ciudadano MORA JESUS ALBERTO, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre: “...encontrándose en labores de patrullaje (…) al momento en que nos desplazábamos por la carretera Petara-santa Lucia, específicamente en la entrada de la calle la Línea de Turumo, fuimos interceptados por un ciudadano de nombre RAMIREZ FRANKLIN, quienes nos manifestó que momentos antes en la Urbanización El Llanito, al comienzo de la calle Guaicaipuro, su vehículo Ford Sierra de color blanco placas XEA 809M, había sido objeto de hurto y que para el momento el lo había avistado por la carretera Petare-Santa Lucia a la altura de la primera entrada del Barrio La Dolorita (…), al tiempo que practicábamos un recorrido por la zona en compañía de la víctima, logrando avistar un vehículo con las características antes descritas, el cual se desplazaba a la altura de los Talleres Iveco, ubicados en la mencionada arteria vial, tripulado por un sujeto a quien le ordenamos que detuviera la marcha y este procedió a acelerar el vehículo, viéndonos entonces en la necesidad de interceptarlo con la unidad radio patrullera y practicar la detención de dicho sujeto (…) apersonándose rápidamente la víctima quien reconoció el vehículo como de su propiedad el cual se habían llevado del lugar donde lo tenía aparcado (…), quedando identificado como JESUS ALBERTO MORA (…), portador de la cédula de identidad N° V- 17.802.363 …”.
Asimismo fue acreditada en la audiencia de presentación para oír al imputado la deposición del ciudadano RAMIREZ SILVA FRANKLIN MANUEL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.410.442, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, mediante la cual expuso:
“….Me encontraba en el apartamento de mi cuñado ubicado en la Avenida principal de El Llanito, Calle Guaicaipuro, Edificio Golden Sun, cuando fue avisado por mi sobrino, que se estaban robando un carro del estacionamiento, llame a mi cuñado ENRIQUE que vive en el barrio La Estrella, cuando llegamos al lugar donde estaba estacionado el carro, marca Sierra, color blanco, placa XEA-809, año 86, el carro ya se lo habían llevado, luego decidimos hacer un recorrido hacía la vía de Mariche, cuando íbamos a la altura del barrio La Dolorita, avistamos una Comisión de la Policía de Sucre a quien le informamos de lo sucedido, en compañía de la comisión seguimos el recorrido hacia Santa Lucia, antes de llegar a la Chicharronera Altamira, logramos avistar el vehículo, el cual era tripulado por un sujeto, siendo este interceptado por la comisión policial, siendo detenido el sujeto y recuperado el vehículo…”.
Ahora bien, de los hechos plasmados en el presente fallo, y que aparecen descritos en el cuaderno de apelación, considera ésta Alzada que los mismos pudieran encuadrar en el verbo rector del tipo penal de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2, numerales 3, 4 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, estableciendo el delito mencionado una pena corporal de seis (06) a diez (10) años de prisión, y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que, del acta policial antes transcrita se evidencia que el 27 de abril del 2011, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre, practicaron la detención del ciudadano JESUS ALBERTO MORA, cuando presuntamente se encontraba tripulando el vehículo, marca Sierra, color blanco, placa XEA-809, año 1986, propiedad del ciudadano RAMIREZ SILVA FRANKLIN MANUEL, quien participó a los funcionarios de la comisión actuante que momentos antes se habían apoderado del referido vehículo cuando se encontraba aparcado en el estacionamiento del Edificio Golden Sun, ubicado en la Avenida Principal de El Llanito, Calle Guaicaipuro.
Advierte este Tribunal Colegiado, que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Juzgado de Control en la audiencia de presentación es provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005.
“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
Lo señalado anteriormente, surge de los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público, los cuales fueron analizados por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación, siendo conveniente resaltar, que en esta etapa inicial del proceso penal el Ministerio Público, debe realizar otras diligencias de investigación cuyo resultado podría influir tanto en la calificación jurídica como en la forma de participación del imputado, las cuales son eminentemente provisionales.
Asimismo, en relación con el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Órgano Colegiado que del contenido del acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, así como de la entrevista rendida por el ciudadano RAMIREZ SILVA FRANKLIN MANUEL, en su condición de víctima, anteriormente transcritas, así la como el vehículo recuperado en el presente proceso, se desprenden elementos de convicción que, en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hacen presumir a esta Sala con fundamento y de manera provisional que el sindicado del delito ciudadano JESUS ALBERTO MORA, puede ser autor o partícipe del hecho investigado.
Asimismo le corresponderá al representante del Ministerio Público, en esta fase, practicar y recabar todas aquellas diligencias pertinentes, con la finalidad de demostrar la responsabilidad de imputado, o por el contrario exculpar al mismo, y lo cual quedará reflejado en su respectivo acto conclusivo, que deberá presentar en el lapso establecido para ello.
Con ello, a criterio de esta Sala, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, considera éste Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso .
Por otra parte, este Tribunal Colegiado observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 eiusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”.
La referida disposición legal, se encuentra dirigida a trasladar el principio de la proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, específicamente, en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Se observa igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: 1.- La gravedad del delito; 2.- Las circunstancias de la comisión del hecho; y 3.- La sanción probable.
En el caso de autos, evidencian estos Juzgadores, que están dados los tres requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado al ciudadano JESUS ALBERTO MORA, es el de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2, numerales 3, 4 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado”.
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.-
En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2, numerales 3, 4 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, conlleva una penalidad que oscila entre seis (6) y diez (10) años de prisión, lo que significa que la pena que podría llegarse a imponer es de gran magnitud y, es un hecho punible de gravedad, toda vez, que afecta el bien jurídico referido al patrimonio, por tanto merecedor de la medida cautelar privativa preventiva de libertad, presumiendo igualmente el peligro de fuga en atención a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no calza en el supuesto contenido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Por último y con relación al peligro de obstaculización, se constata que en el caso sub examine, el imputado al tener presuntamente conocimiento de la ubicación del lugar donde fue hurtado el referido vehículo y en donde acostumbra a frecuentar la presunta víctima, pudiera eventualmente acudir al señalado sitio, con el fin de influir en la víctima para que ésta se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación que recientemente se inicia y con ello la búsqueda de la verdad.
En armonía con el análisis que viene realizando la Sala, hay que acotar, que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, en interés de la víctima, a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, por lo que, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.
No obstante lo anterior, insiste la Sala que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano en los hechos que se investigan, toda vez que, al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a su favor y de no ser así, el proceso debe continuar, es decir, a la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo.
Por último observa esta Sala, de la revisión exhaustiva tanto de la del acta de audiencia oral para oír al imputado celebrada por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, así como de la decisión por la cual fundamenta la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al ciudadano MORA JESÚS ALBERTO, lo siguiente:
En primer lugar el Juez a quo, al dejar sentado sus razonamientos que calzaron en su convicción para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al ciudadano MORA JESÚS ALBERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, sentenció que “no encuentra suficientemente establecido el ordinal 2° del artículo 250…”, no obstante ello, otorgó dicha medida, por lo que advierte esta Alzada al Juez a quo, que para el otorgamiento de una medida coerción personal, bien sea, la privación judicial preventiva de libertad o una medida cautelar sustitutiva, deben concurrir impretermitiblemente los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1417 del 10 de julio de 2007 lo siguiente:
“…(Omissis)… Al respecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…”
Por lo que advierte esta Alzada, que si el Juez de la recurrida, consideró que no se encontraba acreditado uno de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el establecido en el numeral 2°, para apartarse de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Oficina Fiscal, mal pudo acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo por tanto dicho pronunciamiento contradictorio, toda vez que lo que procedía en derecho según su criterio, era decretar la libertad plena del investigado y no la imposición de una medida cautelar. Tómese debida nota.
Por otra parte, señaló el Juez Vigésimo Séptimo de Control, en la fundamentación de la medida sustitutiva de libertad dictada a favor del imputado de autos que “…operó el Principio de In Dubio Pro Reo como consecuencia de las contradicciones presentes en las actas del presente expediente…”; contradicciones que considera surgieron del acta de entrevista tomada a la víctima ciudadano RAMIREZ SILVA FRANKLIN MANUEL, la deposición del imputado en la audiencia de presentación y el acta policial, conviene advertir, que actualmente el proceso penal se encuentra en fase de investigación, por lo que resulta prematuro para el Juez de Control debatir sobre las contradicciones aludidas, y así ha sido señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 490, del 6 de agosto de 2007, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la que dejó establecido lo siguiente:
“….Por otra parte, en cuanto a las contradicciones que denuncia el recurrente, entre la declaración del testigo ciudadano Rafael Andrés Cabrera Anseumes y lo depuesto por éste en el acta de entrevista realizada por el Ministerio Público, la Sala señala, que las inconsistencia de este tipo son exclusivamente objeto del debate oral y público, mediante la indagación exhaustiva de las partes en la etapa del interrogatorio de los testigos, para que el Tribunal de Juicio pueda valorar, en su justa dimensión el testimonio, ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas formadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción…”.
Por lo que en esta oportunidad procesal, ante la ausencia de contradictorio, no les estaba dado al Juez de Control valorar los testimonios de las partes, por cuanto las referidas contradicciones e inconsistencia de los testimonios son única y exclusivamente objeto del debate oral y público. Tómese debida nota.
Por todos lo motivos antes señalados, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que están suficientemente acreditados en autos, los supuestos establecidos en los artículos 250, numerales 1, 2, y 3, 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación planteado, de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscalía Quincuagésima Segunda (52º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JESUS ALBERTO MORA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2, numerales 3, 4 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.Y así se decide.
Se ordena al Juez Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, ejecutar la presente decisión, librando la respectiva Boleta de Encarcelación a nombre del referido imputado, quien deberá permanecer detenido a la orden de ese Tribunal de Control en el lugar donde éste indique. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación planteado de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada EGLE COROMOTO PEREZ, en su carácter Fiscal Quincuagésimo Segundo (52°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JESUS ALBERTO MORA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2, y 3, 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2, numerales 3, 4 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
TERCERO: Se ordena al Juez Vigésimo Sexto (27°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, ejecutar la presente decisión, librando la respectiva Boleta de Encarcelación a nombre del referido imputado, quien deberá permanecer detenido a la orden de ese Tribunal de Control en el lugar donde éste indique.
Queda así revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por el Tribunal de la recurrida.
Publíquese, diarícese, regístrese esta decisión, déjese copia certificada de la misma y. remítase el expediente original, anexo a oficio, al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Presidente
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
La Juez Ponente El Juez,
JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ CÉSAR SANCHEZ PIMENTEL
El Secretario
MANUEL MARRERO C.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
El Secretario
MANUEL MARRERO C.
Exp: Nº 2732-11
MAC/CSP/JTV/Mm.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.
El Secretario
MANUEL MARRERO C.
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