REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 25 de julio de 2011
201° y 152°
Asunto Nro. 2740-11.
Ponente: JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
El 14 de julio de 2011, el ciudadano NELSON CORNIELES ROMANACE, titular de la cédula de identidad número V- 4.851.554, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 36.066, actuando en su condición de abogado defensor de la ciudadana GERALDINES ESTAFANIA NINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.708.194, presentó ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, acción de amparo constitucional a favor de su defendida, denunciando la infracción de las normas contenidas en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiéndole el conocimiento de la misma a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones.
El 15 de julio de 2011, conforme a la ley y previo auto se designó ponente a la Jueza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 18 de julio de 2011, se recibió escrito por parte del ciudadano NELSON CORNIELES ROMANACE, actuando en su condición de abogado defensor de la ciudadana GERALDINES ESTAFANIA NINA, consignando copia del expediente contentivo de la causa identificada 15J599-11.-
ÚNICO
Tal y como se infiere del escrito libelar, la presente acción de amparo constitucional ha sido incoada contra el Juez Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
La parte demandante denunció la infracción de normas constitucionales, con basamento en las disposiciones contenidas en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela. No obstante ello, no se indica con claridad cuál es el hecho, acto, omisión, actuación realizada por el Juez de Control presuntamente agraviante, la cual es indispensable para determinar la competencia de esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones y resolver acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Y aún cuando, menciona dos preceptos constitucionales los mismos no están relacionados claramente con los hechos narrados en el escrito libelar.
Esta Sala quiere recordarle al solicitante, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta señalar unos hechos presuntamente lesivos de derechos y garantías constitucionales, sino que debe necesariamente señalar con claridad el hecho, acto u omisión que hayan violado, violen o amenacen violar las garantías o derechos amparados por la ley.
Por otra parte, se observa que el ciudadano NELSON CORNIELES ROMANACE, señala actuar como abogado defensor de la ciudadana GERALDINES ESTAFANIA NINA, sin embargo, no se ha acreditado tal condición, por cuanto, no cursa en las actas que conforman el presente expediente, el acta de juramentación y aceptación como defensor.-
Efectivamente, constata esta Sala que, el escrito contentivo de amparo constitucional no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido que la solicitud presentada no indica: “…1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación. 5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo…”. (Negrillas de la Sala)
En tal virtud, con fundamento en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ordena al solicitante corregir, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, las omisiones en la que incurrió y que le ha sido advertida por esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, so pena de declarar inadmisible la presente acción. ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales emite el siguiente pronunciamiento:
1) ORDENA la corrección del escrito libelar, en los términos expuestos en el presente fallo.
Se advierte a la parte actora que deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del mismo, so pena de declarar inadmisible la presente acción.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionante. Cúmplase lo ordenado
La Juez Presidente
MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO
La Juez El Juez
JACQUELINE J TARAZONA VELASQUEZ CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
(Ponente)
El Secretario
MANUEL MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-
El Secretario
MANUEL MARRERO
Asunto: Nro. 2740-11
MACR/CSP/JJTV/mm