Caracas, 25 de julio de 2011
201° y 152°
Exp. Nro. 2741-11
Ponente: JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisión del escrito de Inhibición presentado el 08 de julio del año que discurre, por el funcionario ALVARO DAVID LOZADA MANZO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para apartarse del conocimiento de la causa N° 3°J-604-2011- (nomenclatura del Tribunal de Juicio), donde figura como imputada la ciudadana BEATRIZ CORINA DE CASTRO ARROYO, dicha inhibición está fundamentada en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones el 15 de julio del 2011, se dio cuenta en Sala designándose ponente a la abogada JACQUELINE TARAZONA VÁSQUEZ.
DE LA ADMISIBILIDAD
Visto el escrito contentivo de la inhibición presentada por el funcionario ALVARO DAVID LOZADA MANZO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para apartarse del conocimiento de la causa 3°J-604-2011 (nomenclatura del Tribunal de Juicio), seguido a la ciudadana BEATRIZ CORINA DE CASTRO ARROYO, fundamentada en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el funcionario tiene legitimidad para inhibirse, y por cuanto ha señalado expresamente la causal en la cual pudiera estar incurso, es por lo que esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ADMITE la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior, esta Sala de Corte de Apelaciones pasa de seguidas a resolver la inhibición planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
El Juez Tercero (3°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogado ALVARO DAVID LOZADA MANZO, fundamenta su inhibición en los términos siguientes
“... (Omissis)… hago constar que en fecha 17 de junio de 2009, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó la rotación de todos los Jueces de Primera Instancia Penal (…), y por cuanto en fecha 18 de enero de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos remitió a este Juzgado causa proveniente del Tribunal 6° de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cuyo proceso en Fase Intermedia de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Adjetivo Penal, fue conocido por quien aquí informa en la Audiencia Preliminar realizada el día 29 de octubre 2009, la cual riela a los folios 24 al 36, ambos inclusive de la Pieza II del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 en relación con el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, me inhibo de conocer la presente causa. (Omissis)…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa, que el Juez ALVARO DAVID LOZADA MANZO en su escrito inhibitorio ha manifestado que se aparta de conocer la causa Nº 3J-604-11 (nomenclatura del Tribunal 3° de Juicio) considerando:
1. Que, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella. (Folio 1 y 2).
El Juez ALVARO DAVID LOZADA MANZO alega como causal de inhibición, el supuesto previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación, Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes:
(…) 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez (…)
Ahora bien, la inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva” permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el Legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.
En virtud de la referida disposición, se observa el motivo que influiría en la capacidad subjetiva del Juez, como es el interés jurídico que se funda en “que afecte su imparcialidad”, por lo que, considera esta Sala que la manifestación expresa adoptada por un funcionario judicial, cuya función es la de administrar justicia, le confiere en principio credibilidad sobre la prevalente capacidad subjetiva del Juez que ha de emerger siempre diáfana en el asunto que se ventila, aunado a ello, estima esta Corte de Apelaciones que los jueces al inhibirse, necesariamente están obligados a probar el motivo grave que afecte su imparcialidad.
A tal efecto, el referido funcionario consignó anexo al escrito de solicitud de Inhibición copia certificada del ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada el 29 de octubre de 2008, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Exclusiva para conocer de los delitos vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro Asociados a Paramilitares o Guerrilla a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En la citada acta se evidencia que el mismo era el Juez del aludido Tribunal y presidió la referida audiencia preliminar, declarando entre sus pronunciamientos con lugar la excepción promovida por la defensa, referida a que los hechos presentados en la acusación por parte de la Fiscalía 36° Ministerio Público en contra de la ciudadana DE CASTRO ARROYO BEATRIZ CAROLINA, por la presunta comisión del delito de Frustración de pago de Cheques, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, no revestían carácter penal, razón por la cual no admitió la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, decretando el sobreseimiento de la causa (Folios 3 al 44 de cuaderno de incidencia).
En este sentido, esta Alzada considera necesario hacer referencia a la decisión de fecha 20-06-2005, expediente número 04-2599, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, mediante la cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“… Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…”.- (Criterio que ha sido ratificado en sentencias Nro. 707, Expediente Nro. 08-0582, de fecha 02-06-2009; y Nro. 443, Expediente 09-1197, de fecha 18-05-2010).-
Por otra parte, la Sala de Casación Penal, del tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Nro. 119, de fecha 31-03-2009, Expediente Nro. A09-107, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, lo siguiente:
“… (..omissis…) En efecto, la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…Debe esta Sala señalar (…) que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…”. (Sentencia 1303, del 20 de junio de 2005).
Al realizar un análisis de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente transcrita, se colige que en la audiencia preliminar, el Juez de Control, tiene una función importante dentro del proceso penal, ya que actuará como filtro o depurador del procedimiento, por cuanto le fue conferida la atribución de realizar un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, con el único propósito de controlar la actuación de quien ejerce la acción penal, ante la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, que en el tiempo o ante un eventual juicio oral y público, no tendrían soporte legal, ni argumentativo alguno, criterio que también fue acogido por la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal, al considerar que la fase intermedia tiene como fin la depuración del procedimiento que nació, con fundamento al ejercicio de la acción penal, ya que el juez de control debe velar por la regularidad del proceso.-
Ahora bien, en la audiencia preliminar el Juez tiene la obligación de ejercer un verdadero control sobre el escrito de acusación, desde el punto de vista formal y material, entendiéndose como “formal”, el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el legislador en el artículo 326 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
En el sentido “material, sustancial o de fondo”, el juez debe examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, y precisar si dicho pedimento fiscal tiene bases sólidas y serias, que permitan representar un pronóstico de condena respecto del imputado, ya que en caso contrario, si no existe una alta probabilidad, que en la fase del debate oral se dicte una sentencia condenatoria, no tendría sentido admitir la acusación y mucho menos dictar el auto de apertura a juicio.-
Por lo tanto, es indispensable que el juez controlador de la acusación, examine cuales son los fundamentos que motivaron el ejercicio de la acción penal, a los fines de establecer si existen fundamentos serios para enjuiciar al acusado, así como la posibilidad de probar la participación del imputado en el hecho objeto del proceso, y de igual manera, el juez debe controlar la determinación del hecho contenido en la acusación, ya que en caso contrario la fase intermedia, no sería más que una formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento fiscal, planteamiento que es totalmente incompatible con un sistema procesal vigente, que se funda en una clara distinción entre las tres funciones básicas del proceso, que son acusar, defender y decidir.-
Cuando se realiza un análisis del caso de marras, en efecto, el Juez ALVARO DAVID LOZADA MANZO, al haber efectuado la audiencia preliminar por ante el Tribunal de Control, en la causa seguida a la ciudadana: DE CASTRO ARROYO BEATRIZ CAROLINA, y haberse pronunciado sobre la admisibilidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, al considerar que los hechos presentados o investigados por del Estado no revestían carácter penal, decretando el sobreseimiento de la causa, indudablemente dichos pronunciamientos constituyen a criterio de esta Alzada un juicio de valor relacionado con el fondo del asunto que por ante su Tribunal actualmente se ventila, lo que se traduce en haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo cual es un motivo suficiente que sustenta la causal invocada por el funcionario judicial, por lo que mal puede volver a conocer del mismo asunto penal, toda vez que se ha materializado la circunstancia aludida en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando procedente declarar con lugar la inhibición planteada por el Juez Profesional, ALVARO DAVID LOZADA MANZO, mediante acta de inhibición del 08 de julio del 2011. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente mencionado, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Se ADMITE la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la inhibición planteada por el Juez ALVARO DAVID LOZADA MANZO, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.7, en relación con el artículo 96, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase el cuaderno especial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución al Tribunal que esté conociendo actualmente la causa original. De igual manera, remítase anexo a Oficio dirigido al Juez Tercero (3º) de Primera Instancia en función de Juicio, de este mismo Circuito Judicial Penal, copia debidamente certificada de la presente decisión Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25°) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Presidente
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
La Juez Ponente El Juez
JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ CÉSAR SANCHEZ PIMENTEL
El Secretario
MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
El Secretario
MANUEL MARRERO CAMERO
Exp: Nº 2741-11
MAC/CSP/JTV/Mm.
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