Caracas, 29 de julio de 2011
201° y 152°
EXPEDIENTE Nro. 2691-11.
PONENTE: CÉSAR SANCHEZ PIMENTEL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JOSÉ LUÍS ESPONDA BORROTO, titular de la cédula de identidad 12.097.339, nacido en Cuba, en san José de Lajas, el 19 de noviembre de 1942, de 68 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Calle Santa 6-B, Quinta Santa Rita, Urbanización Vista Alegre, Parroquia La Vega Caracas.
DEFENSOR PRIVADO: RAFAEL ENRIQUE SEGOVIA ORTEGA.
FISCAL: JOSÉ ORTEGA Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
VÍCTIMA: CLIMACO ENRIQUE VILORIA RIVERO.
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el por la Abogada MÓNICA DEWI TREJO ARRIECHE, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien recurre de la decisión dictada el 13 de abril de 2011, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al ciudadano JOSÉ LUIS ESPONDA BORROTO, de los cargos Fiscales, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal.
Este órgano a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
El 13 de mayo de 2011, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2691-2011, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 27 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual esta Sala ADMITE el recurso de apelación presentado interpuesto por la Abogada MÓNICA DEWI TREJO ARRIECHE, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien recurre de la decisión dictada el 13 de abril de 2011, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al ciudadano JOSÉ LUIS ESPONDA BORROTO, de los cargos Fiscales, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal.
El 9 de junio de 2011, se realizó la audiencia prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la Sala al lapso previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 29 de junio del el abogado CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL, se reincorporó a sus labores jurisdiccionales como Juez integrante de esta Sala, una vez cumplido el disfrute de su periodo vacacional, abordándose mediante auto a los fines de resguardar el principio de oralidad e inmediación que rige el proceso penal, acordó realizar nuevamente la audiencia establecida en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose para el 7 de julio del 2011, a las once de la mañana (11:00 a.m).
El 7 de julio de 2011, se realizó nuevamente la audiencia prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la Sala al lapso previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el pronunciamiento de fondo esta Sala observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 13 de abril de 2011, el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“…(Omissis)… Capitulo I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
El Fiscal Trigésimo Séptimo (37°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ABG. JOSÉ ORTEGA, en su criterio de acusación, admitido totalmente por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, imputó al ciudadano, JOSÉ LUÍS ESPONDA BORROTO, por la presunta comisión del delito de, ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en relación con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de CLÍMACO ENRIQUE VILORIA RIVARO, siendo los hechos objeto de imputación los siguientes (…)
Capítulo II
LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo del debate quedaron acreditados los siguientes hechos:
El acusado JOSÉ LUÍS ESPONDA BORROTO, estando sin juramento alguno e impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa en la acusación presentada por parte del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo preceptuado en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, en forma libre y espontánea expuso:
“Hace mas de 30 años, conocí a Clímaco Enrique Viloria y éramos socios, el cual le facilitaba económicamente y monetariamente, trabajaba 12 horas diarias, no tenía dinero, porque era mayor de 40 y yo de 30 e hicimos sociedad en palabra y normalizamos la unión y los hijos, ellos desbarataron dinero y le preste a su hijo, doscientos cincuenta mil dólares y quedaron en cancelarme la casa y me devolvieron la casa con documento en notaria, una hija de nombre Yole sabe que era verdad que di el dinero para la casa y parte del dinero era mío, nunca me lo devolvieron y pensando que me iba a morir, dijeron ellos buscaron la manera de retribuirme el dinero, es todo ”.
Una vez recibida la declaración del acusado, se pasó a recibir las pruebas de la siguiente manera:
El testigo EDGAR ANTONIO HERNÁNDEZ BEHRENS, Superintendente Nacional de Bancos y otras Instituciones financieras debidamente juramentado en el juicio oral y público expone: “Reconozco que la firma de la Comunicación N°369, de fecha 28-02-05, procedente del Banco BANDES, es Mía, es todo”.
La Representación Fiscal y la Defensa Privada no realizaron preguntas al testigo.
A pregunta formulada por la Juez, el testigo respondió: Que Bandes no tiene depositantes, se mantiene como esta (sic).
Los testigos GUILLERMINA VILLAREAL DE VILORIA, del Hogar debidamente juramentada en juicio oral y público expone: “Comenzó con una amistad con mi esposo, en esa época vivía en Catia y hace 20 a 25 años, nos recomendaron el señor José Luís Esponda, porque echaba los caracoles, podía adivinar el futuro, mi esposo y yo teníamos una tienda de productos naturales, era una tienda y mi esposo vendió el negocio y deshizo la sociedad con otros socios, luego coloco (sic) con esa plata de esa compañía e hizo la compañía de productos de alfalfa, conoció al señor y empezó ha decirnos que nos iba bien el negocio y mi esposo iba comentándole las ganancias y el señor decía échele granito de maíz, era un consejero de las inversiones, el señor tenia problemas con su casa y mi esposo le hizo un préstamo al señor Esponda, después siguió la amistad el señor Esponda y mi esposo tenían bienhechurías en Baruta, entonces Clímaco tenia su esposa, el la llama para que le de el divorcio y el señor José Luis le dice traspase la casa a él para que no se quede con nada y dijo que confiara en él, es todo ”
A pregunta formulada por la Fiscal, la testigo respondió: Que ella conoció primero a Esponda y luego lo conoció su esposo Clímaco, Que su esposo tuvo un problema y por eso fue para donde Esponda y le dijera en relación a que le habían matado un hijo, y allí fue donde comenzó la amistad. Que cuando lo conoció el echaba los caracoles y les dijo que se pusieran unos collares. Que no tuvieron ninguna sociedad. Que fueron a firmar en la notaria porque el señor Esponda les dijo que los otros hijos lo iban a dejar sin nada. Que fue a la notaria a realizar una venta al señor porque les hizo ver que los otros hijos de Viloria le iban a quitar los otros bienes. Que al momento de los hechos no estaba casada con Clímaco solo era pareja de él, porque estaba Clímaco casado con otra señora, tenia 7 años separados. Que actualmente esta casada con él. Que no le dio nada al señor Esponda en el momento de firmar en la notaria. Que el señor Esponda les dijo que les traspasara los bienes para que no les quitara nada. Que el motivo para ir a la notaría fue que les metió en la cabeza que los otros hijos les iban a quitar todo a ellos y traspasando todo a él los iba a ayudar para que no les quitara nada. Que esta conciente de lo que firmaron en la Notaria.
A pregunta formulada por la Defensa Privada Abg. RAFAEL SEGOVIA, la testigo respondió: Que el señor Esponda consultaba los caracoles. Que la primera vez que se conocieron fue hace 25 años, los chequeaba cuando a ellos les iba bien. Que la fecha en que les leía los caracoles fue desde hace 25 años y después que le firmaron y vendieron a Esponda fue que se sintieron estafados. Que les hizo creer que tenían una amistad y era mentira, pasaron 20 años, y eso fue lo que paso y su esposo tenía amistad con Esponda y que él decía que ellos eran la única familia que tenía Esponda. Que no los amenazo (sis) sino dijo hágalo porque sino iban a quitar bienes. Que eso pasó hace 20 años, la primera vez se entero que tenía un negocio y empezó una amistad de confianza y la estafa la cometió desde el 2005 en adelante. Que estafo a su hijo y esposo Clímaco. Que los nombres de sus son Clímaco Vitoria y María Eujenia. Que los engaño el señor Esponda, porque les hizo ver que los otros hijos le iban a quitar los bienes. Que su esposo fue a consultarse porque estaba separado de la primera esposa. Que los convenció para lograr la estafa a sus hijos y a ella, porque al principio dijo que si traspasaba los bienes, luego se los devolvía y por eso le colocaron los bienes a su nombre, así sencillamente. Que nunca les trabajo (sic) a ellos, solo les leía los caracoles, su esposo le echaba los cuentos a él, no recordó en que año se realizo (sic) la transferencia de los dólares que le hizo Esponda a su esposa. Que la confianza se basaba porque les demostró una amistad y les hizo ver lo que no era. Que en ese momento se basaba la confianza en que Esponda decía que ellos eran la única familia que tenía y era su amigo desde el 2000 al 2005, después que se traspaso (sic) los bienes, saco (sic) las uñas. Que no fue obligada a la notaría. Que no tenia amenaza externa de firma el documento de venta de ese inmueble, el acto fue voluntario. Que la presión consistía que los otros hijos de Clímaco los iban a dejar sin nada. Que la presión que tenía era un hecho futuro e incierto. Que el señor Esponda chequeaba con los caracoles en Catia y Vista Alegre y su esposo iba a su casa y había una amistad. Que no fueron una sola vez a la notaria, sino en otra oportunidad. Que primero fueron a la notaria a la venta de los bienes de Baruta, es decir los de la compañía, y luego para la venta de la casa de la Boyera y allí firmaron sus hijos. Que el motivo de la segunda venta fue por lo mismo.
A pregunta formulada por la Juez, la testigo respondió quien expone: Que cae inconcientemente porque creyeron que al traspasarle la casa luego Esponda devolvería todos los bienes y lo engaño, porque les dijo que les iba a devolver todo y no lo hizo. Que traspasan la casa a Esponda porque lo hicieron por medio de la notaria. Que la compañía era una bienhechuria en Baruta, en al casa de Baruta trabajaba la compañía de alfalfa con maquinaria de alimentos naturales, lo hicieron en la notaria de vista alegre, se traspaso (sic) maquinaria, inmobiliario, bandejas, dos camiones, y dólares, luego vino una representante de Estados Unidos y ella buscó y dijo que el señor José Luís traspasó a la cuenta de sus hijos y esposa todo el dinero. Que les dijo que no se preocuparan que les iba a devolver todo, los amenazo (sic) después, porque les dijo que no les iba a regresar nada y después dijo que les regresaría todo y llamaba a su esposa e hijos, su esposo confió en él y no hizo otro documento. Que se les traspaso (sic) los dólares a José Luís, porque ellos, en la comañia tenia un fax e hizo un documento que su hijo firmó con él y él le metió cizaña a su esposo de que su hijo le iba a quitar todo y su esposo de que su hijo le iba a quitar todo y su esposo después que viajo a los andes, el señor José Luís cambio (sic) la cuenta y después dijo que su esposo era un loco, pidió que les regresara todo y nunca hubo una oficina para que firmaran ese documento, pero fueron a una notaria y se hizo una venta y no les pago porque ellos tenían una compañía de alfalfa y poco a poco trabajaron con las uñas, el señor les decía que echara cosas para surgir, por la santería. Que a ellos los engaño el señor Esponda en la notaria con ese documento y se encontraba nervioso. Que la primera firma fue la de la casa de Baruta, que es la que queda en el Barrio Surima y la segunda vez cuando fueron de la compañía y las dos veces fue a firmar. Que no hubo contraprestación, todo fue por confianza. Que la confianza consistía en que los quería a ellos como una familia. Que las dos veces que fue a la notaria fue de manera voluntaria.
El testigo EDUARDO EMIRO SEMPRUM UZCATEGUI, Representante del Banco Venezolano de Crédito, debidamente juramentado en juicio oral y público expone: “que la firma autorizada a-5617 de la Comunicación, de fecha 21-02-05, procedente del Banco Venezolano de Crédito S.A, Banco Universal del departamento de auditoria, es mi firma, por ende la reconozco y ratifico que es mi firma, es todo”.
La Representación Fiscal, La Defensa Privada y el Tribunal no realizaron preguntas al Testigo.
El testigo JOSÉ FÉLIX REYES PADILLA, laborando como Gerente de la División de Investigaciones del Banco Exterior, debidamente juramentado en juicio oral y público expone: “que la firma que se encuentra en la Comunicación, de fecha 18-02-05, procedente del Banco Exterior, es mi firma, por lo tanto la reconozco y la ratifico, es todo.”
La Representación Fiscal, La Defensa Privada y el Tribunal no realizaron preguntas al Testigo.
El testigo KLIMACO ENRIQUE VILORIA VILLAREAL, Comerciante y dedicado al negocio de alfalfa, debidamente juramentado en juicio oral y público expone: “mi padre conoció al señor José Luís, por más de 25 años, cuando era niño de 7 a 8 años veía que tenía una amistad de muchos años y se veía que actuaba de buena fe y al pasar los años, el señor Esponda consultaba los caracoles y mi padre le explico (sic) sobre el problema familiar de su primer matrimonio y José Luís, lo orientó diciéndole que el matrimonio anterior, la iban a quitar todos los bines, y que él le iba a salvaguardar su patrimonio, en el año 2000, le dijo que le fuera traspasado los bienes, una propiedad, otra propiedad, activos de la empresa y un dinero; que él lo a proteger y era como un guardián de los bienes de mi papá, pero en su última acción le dio la espalda diciendo que todo era de él, alegando que había una sociedad, cuando lo que había era una amistad, es falso que era sociedad, era un engaño de buena fe y mi padre fue engañado y al traspasarle los dólares al final le dio la espalda y mi ,adre fue a su casa y el le dio la espalda y mi padre tenia una empresa de alfalfa que tiene 20 o 25 años con él, y fue uno de los primeros coproductores de alfalfa en el país, es todo.”
A preguntas formuladas por la Fiscal, el testigo respondió: Que conoció al acusado, ya que él estaba joven y visitaba su casa de nacimiento y el acusado para ese entonces tenía era un rancho y después fue que monto un negocio. Que era un niño de 7 a 8 años, cuando comenzó a ver a Esponda. Que el acusado se dedicaba a la santería y consultar a los caracoles. Que su mamá conoció al señor José Luís y luego llevo (sic) a su papá y el acusado la relación era de amistad en ese tiempo a través de la religión hizo ceremonia de Santería y era más seguido su contacto. Que nunca hubo con el señor José Luís relación comercial, unas oportunidades su papá le hizo préstamos a José Luís que iba a comprar una casa, comentándoles su mamá, que el señor José Luís vivía en Catia, luego se mudo a Vista Alegre. Que no recibió ninguna contraprestación al firmar el documento, solo palabra. Que nunca tuvo contacto con sus otros hermanos, los veía una vez al año, existe hermanos que no conoce y el señor José Luís le comentaba que esos hijos al morir su padre le iban a quitar todos sus bienes. Que él y su hermana firmaron a favor del acusado, lo que estaba a nombre de ellos, y lo traspasaron. Que lo hicieron porque es de una historia de 20 años, los bienes, el dinero de ahorita es producto de la venta de alfalfa, con ese dinero se adquirió la casa de la Boyera, por la alfalfa, salio (sic) de la empresa, el señor José Luís dio entender que salio (sic) de la mano de su papá, e iba a tener problemas e iba a estar perjudicado, que su hermano le iba a quitar el dinero. Que ninguno de sus hermanos ha ido a tocar la puerta, para decir que le dieran dinero o decir ¡págame! A sus padres.”
A preguntas formuladas por la Defensa Privada Abg. RAFAEL SEGOVIA, la testigo respondió: “que la falsa promesa consistía en que el señor José Luís decía que al momento de faltar, siempre iba a estar con ellos, ya que cuando adquiere los bienes el año 2000, hace mas (sic) reuniones constantes de santería y con respecto a la empresa y la casa, decía que sus hermanos querían los bienes y que había que cuidar a su papa (sic) porque estaba loco. Que la falsa promesa fue por un tiempo largo y cuando pasa los bienes y el dinero de las cuentas de Estados Unidos, es cuando comienza hacer mas (sic) presión, porque decía que tenía que administrarlo él, cuando su mamá se fue a la casa a preguntarle sobre el dinero, corrió a su mamá y dijo que no tenia nada que ver con eso. Que tiene amistad con el acusado. Que nunca hizo negocios con el ciudadano José Luís Esponda. Que en año 2000, fue la fecha en que se realizo (sic) esa operación de los dólares. Que se dio cuenta que los estaba engañando porque fue cuando se apertura la cuenta en el banco, dos cuentas, y el dinero depositado en Citibank aparece titulares de la cuenta Esponda y en otra cuenta aparece su esposa y él. Que tiene una hija y que desde que nació su hija, el señor hizo entender que la mamá de su hija, le iba a quitar el dinero e hizo entender eso y que quería matar a su papá. Que tenia 20 años cuado hizo eso. Que la casa de la Boyera, fue la compra de doscientos cincuenta bolívares, el señor José Luís fue con él a la sucursal del Banco Plaza, entre los dos firmaron la cuenta, se hizo el trámite porque firmaron los dólares y se hizo el tramite (sic) para comprar el bien de la boyera, ese dinero era para eso. Que en la compra de los dólares fue entre los dos. Que también su hermana Carolina compro los dólares. Que no fue engañado para realizar esa operación. Que el acto de os caracoles consistía en que utilizaba un conjunto y soltaba los caracoles, después empezaba hablar con espíritus, los caracoles los tiene en una mesa, es la religión de la Santeria. Que era mayor de edad, y estaba consiente de los actos, el señor José Luís le hablaba a su papa (sic) diciendo que le iba administrar sus bienes y eso fue de boca, no hubo documento, pero le hizo traspaso y venta al señor José Luís. Que la Estafa la demuestra solo por palabras, porque nunca hubo sociedad, nunca trabajaron juntos, su papá trabajo (sic) 30 años. Que él prometió que iba a tener los bienes y nunca les iba a faltar nada y decía que no quería que llegara su esposa e hijos a quitarles todo. Que eso no fue el único motivo, porque venia de una trayectoria del matrimonio, de su papá y tomó hincapié, nace una hija y dice que la mamá de su hija lo iba a matar y embargar por la pensión.”
A pregunta formulada por la Juez, quien expone: que el engaño consiste que Esponda alegaba que como él tenía un primer matrimonio, la ex esposa al estar viejo, quería quedarse con sus bienes, en el matrimonio anterior no adquirió nada y su papá siempre estuvo conciente. Que firmo documentos consiente. Que el engaño consistía en falsas promesas y decía que al momento de fallecer, su papá iba morir primero, porque Esponda era más joven que su padre y le iba a cuidar sus bienes. Que no considera que sea un engaño. Que no es un hecho futuro, su papá pensando de buena fe confió en la palabra del señor. Que la firma en la notaría lo hizo por engaño, alego que iba a proteger sus bienes como guardián, el señor José Luís, decía que las decisiones que iba a tomar era para apoyar para que su ex esposa no le quitara nada y los otros hijos quería. Que entendiera que por la edad o enfermedad le iban a quitar todo, idea que siempre le implanto (sic) José Luis a su papá; firmo consiente en la notaria. Que lo hicieron porque su papá era amigo de buena fe de José Luís y esté (sic) dio a entender a su papá, que les iba a cuidar los bienes y negocios, como su papá iba a comenzar el negocio de alfalfa en ese momento, iba a estar pendiente de todo, desde hace 25 años, desde cuando muera y de sus 3 hijos. Que nunca su papá tuvo enfermedad mental. Que la venta todo lo hizo en pleno conocimiento. Que no se sintió amenazado. Que sus padres no estaban amenazados, pero siempre estuvo al tanto de todo y Esponda hacía mucha insistencia y su papá estaba conciente de la situación.
La testigo VIOLORIA VILLAREAL MARÍA EUGENIA, Administradora y debidamente juramentada en juicio oral y público expone: “ Mis padres desee que tengo uso de razón, tenía una amistad con José luís Esponda, por santería; y por artimañas la coloca mis padres todos los bienes a José Luís Esponda, en el año 1999, mi papá le coloca uno de los bienes, porque sus santos decían que le iban a quitar los bienes, su ex esposa; en el año 200 le coloca una cuenta de mis padres con el fin de protegernos a nosotros, y le coloca trescientos veinticinco mil dólares a él, una cuenta de mi hermano y mía, y otra cuenta con solo mi hermano, mi papa (sic) dijo que aperturaramos la cuenta con él, para comprar un inmueble, eran trescientos veinticinco mil y la casa fueron doscientos cincuenta mil dólares, para el año 2004 mi papá estaba ciego, veía con los ojos de ese señor, yo no estaba de acuerdo con lo que hacia él, para protegernos a nosotros, en el año 2000, José Luís y mi hermano aperturan una cuenta y otra en que se abrió otra cuenta destinado a comprar otra casa, para el año 2004, por voluntad de mi papá, ya que confiaba en Esponda, mi padre y yo le vendimos los activos de la empresa para protegerlo de su ex esposa y sus otros hijos y en el año 2001 compramos la casa de la boyera, es todo.”
A pregunta formulada por la Fiscal, el testigo respondió: Que para el alo 2003, tenía 23 años. Que su padre comenzó a trabajar en esa actividad antes de ella nacer. Que estaba muy pequeña cuando su papa (sic) tenía los negocios. Que cuando hacia esas transacciones o ventas, el abogado los asesoraba, era amigo de su papá y de ellos, también era el abogado del señor José Luís y su papá; el abogado se llamaba Nelson Marín Lara y eran amigos. Que no hubo contraprestación. Que no cree en la santería, pero su padre si. Que el daño inminente, era por la ex esposa de sus papá, que ella esa señora era la amenaza porque se temía que quisiera hacer la partición de los bienes. Que el dinero de sus cuentas provenía de sus padres.
A pregunta formulada por la Defensa Privada ABG. RAFAEL SEGOVIA, la testigo respondió: Que esos actos de santería de (sic) hacían en la casa de señor, lo último que se hizo fue en el 2004, con la venta de la casa. Que José Luís decía que en dos meses se le vendiera la casa, para que no se vea que se produjo ese patrimonio universal y su hermano le traspaso la cuenta del Commerbank, mas (sic) lo que quedo de la compra de la casa y su mamá fue para incluir a la cuenta de ella a José Luís y luego que lo hicieron días después él la corrió de la casa, porque ella fue a buscarlo porque necesitaban el remanente para comprar materia prima y mando a renunciar del usufructo. Que la relación era amigo de la familia. Que firmo el documento con que se realizo (sic) la negociación para tapar que el bien no provenía de sus padres. Que se realizo la negociación por Notaria y su padre veía por los ojos de ese señor. Que fue estafada por el señor José Luís, porque todos los bienes de sus padres os fue colocando a nombre de él. Que esa negociación no tuvo litigio, ni fue negocio nulo, lo hicieron de buena fe y confianza con el señor porque iba a proteger los bienes. Que esa empresa funciona en Baruta. Que no realizo (sic) negocios bancarios con el señor José Luís, no le hacían depósitos a él, sino que después le hicieron traspasos y se le abrió una cuenta en el Banco americano. Que su hermano le trasfirió a José Luís.
A pregunta formulada por la Juez, la testigo respondió: que la artimaña de Esponda, era que se valía de la santería. Que la figura de los bines eran por traspaso y venta. Que para esas ventas se hicieron documentos. Que quien firmaba esos documentos era su mamá y ella. Que esa venta se hacia por voluntad de sus papá y eran sus bienes, el decía que se le traspasara a José Luís. Que considera las dos cosas, amenaza inminente y hecho futuro, porque hacia creer que los santos le decían que iba a perder todo y con el miedo de perder todo, hicieron todo los traspasos y ventas, no fue por ambición. Que es una amenaza para ellos perder todo a futuro. Que todo el dinero lo han producido sus padres y su padre veía por los ojos de ese señor. Que la empresa estaba a nombre suyo. Que se sintió engañada porque confiaba que iba a cuidar sus bienes, por la amistad de la familia. Que su hermano trabajaba en una pequeña empresa de venta de distribución de alfalfa. Que la maquinaria de esa empresa ya no existe porque quedo obsoleta por el tiempo. Que el engaño que le pudo hacer el señor José Luís a su papá, fue producto de la confianza, Esponda iba a la casa y los visitaba. Que su papá nunca había perdido la conciencia.
El testigo RONALD CASTELLANOS, Abogado y Economista, debidamente juramentado en juicio oral y público expone: “la Comunicación N° DCL0203/05, de fecha 23-02-05, suscrito por mi persona cuando me encontraba laborando para esa fecha como Oficial de cumplimiento del Banco Plaza, C.A, si es mi firma, es todo.”
SE DEJA CONSTANCIOA QUE LA REPRESENATACIÓN FISCAL, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL NO REALIZARON PREGUNTAS AL TESTIGO.
Luego de incorporarse las declaraciones antes referidas y concluidas, en consecuencia, la recepción de las pruebas testimoniales, se procedió de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar por su lectura las pruebas documentales promovidas, pasándose a incorporar las documentales que se enumeran a continuación:
1.- Prueba Anticipada realizada al ciudadano CLÍMACO ENRIQUE VILORIA RIVERO, en su carácter de víctima, constituyéndose este Juzgado en su inmueble ubicado en la Urbanización la Boyera, Calle 15, Quinta Yolemar, Municipio El Hatillo, Caracas (…) y expone: “resulta que el me empezó a meter en la cabeza que la otra señora mía e iba a quitar los bienes, cuando ella hizo el divorcio por su cuenta se quedo (sic) con el apartamento de Caricuao, y me dijo que le traspasara la casa de Baruta, y se quedo con la casa, y empezó José Luís a decirme bajo de cuerda que me iba a quitar las cosas, yo le dije que se lo iba a transferir a mi hermana y me dijo que no lo hiciera porque si ella se moría iban a heredar sus hijos que mejor se los traspasara a el porque cuando el se muriera Elma y sus hijos sabían que esos bienes eran míos, José Luís siempre encontraba un pretextó para quitarme las cosas una por una, después busco el pretexto del seniat, y como para acá el seniat hizo un recorrido me dijo que esta casa me la iban a quitar, luego se le hizo el traspaso de la casa de la boyera, le traspase esta casa porque me dijo que la niña que mi hijo había reconocido hija de una colombiana me podía quitar la casa y para que eso no sucediera le traspasara la casa de la boyera y así lo hice, en el 2004, le traspase en el 200 los bienes de la compañía VICKA, que queda en Baruta, yo creí ciegamente en él, en todo lo que me echaba los caracoles, yo todo se lo consultaba a mí abogado el doctor Nelson Marín que también era el abogado de José Luís, nunca le revise ningún documento porque confiaba plenamente en él, todo lo que hizo esta bien, es todo.” A preguntas formuladas por la Fiscal, el testigo respondió: “Yo conocí a José Luís, por mi esposa, ella fue a consultarse con el entonces el le dijo a ella dígale a su esposo que venga que el tiene una plata prestada y la va a perder, eso me sorprendió porque ni Guillermina sabia que tenia esa plata prestada, fui y me echo (sic) los caracoles yo le prestaba plata a los amigos y como en ese tiempo el había prestado una plata a Adriana, que la viuda de un italiano, que tenia aviones para fumigar y le preste la plata para fumigar y después mando a Antonieta Bello, (…) Que José Luís dijo que lo comprara a nombre de el y le dijo que no señor, a nombre de sus hijos. Que compra finalmente José Luís y sus hijos con el dinero que le traspasó. Que él le dijo a sus hijos, que le traspasen a José Luís, porque el no tenía que hacer nada son ellos que eran los dueños son los que traspasaban y se les traspaso, (…) Que él desgraciadamente supo quien era José Luís cuando le puso la mano a los dólares, el se traspaso los dólares a su cuanta entonces Guillermina fue a su casa a reclamarle que porque (sic) había hecho eso, él la ofendió y le dijo que todo eso era de él , cuando José Luís con Guillermina era tan amable cuando nosotros íbamos para su casa el se desvivía en atenciones, eso fue lo que me hizo darme cuanta del engaño de todos estos años (…) A preguntas formuladas por la Defensa Privada ABG. RAFAEL SEGOVIA, el testigo respondió: “Mi profesión es Comerciante, la actividad económica, antes de lo sucedido era que tuve una arrocera en Coche, luego compre Naturalia y después me metí en Vicke y lleve a mis hijos a Estados Unidos para que supiera y nos dio resultado. Tuve como propiedad la empresa de Los Caminos y funde la Compañía Vikca y la puso a nombre de Guillermina e hice otra compañía de nombre Yolemar, esta a nombre de mis hijos y es la que mis hijos trabajan allí, se perdieron los equipos porque se pusieron viejos, José Luís me dejo sin nada, nada de propiedad. Tengo once hijos porque me case dos veces. El nombre de mi esposa es Guillermina Villareal. Conozco a José Luís desde hace 30 años lo conocí en la calle 6 de Vista Alegre, lo conocí, por Guillermina, echando caracoles ahora tiene plata atiende a 2 a 3 personas. Yo me consultaba inocentemente y le explique todo lo que hacia. José Luís no sabía nada de alfalfa, cuando trabajaba al principio tenia que pararse de noche, cada cuatro horas para echarle agua a la alfalfa. La relación que tenía con José Luís es amistad de hace 20 a 30 años, que cuando mataron a su hijo, allá el decía cuando lo iban a traer y todo eso, le consultaba con las casas (sic) particulares y quedaba satisfecho y mato (sic) un chivo por la religión a nombre mío, todo eso para que le sirve, para nada. (…) Traspase los equipos en el año 2000, en el año que vendí la casa de Baruta y bienes de la compañía que fue en el 2004 igual que la casa de la Boyera y los equipos que trajo de Estados Unidos, maquinaria”. (…) a preguntas formuladas por la Juez, quien expone: “Traspase las propiedades, porque empezó a decir que la muchachita y madre me iban a quitar las cosas, que iba a buscar la forma de traspasar la casa. Le traspase la casa a José Luís, fue el resultado que me dijo para salvar la casa de la muchachita, que le traspasara a él y en el año 2004 le hice el traspaso (…) estaba conciente de los actos, el señor Nelson era abogado mío y de él, y las consultas era aprobadas. La confianza suya se basaba en los caracoles y me mataron un hijo y le iba a consultar allá, de germinar el no sabe nada, no sabía nada era como las gallinas a costilla de los demás el señor José Luis. (…)
2.- Copia certificada expedida por la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, del documento de compra venta de fecha 25 de agosto de 2000, cursante a los folios 10 y 11 de la primera pieza del presente expediente (Documento Nro 1).
3.- Copia certificada suscrita por la DRA. GLORIA CARRASQUEÑO. Registradora Subalterna auxiliar de la oficina Subalterna de Registro Público Municipio el hatillo del Estado Miranda (Folio 47 y 48 de la pieza I) (Documento Nro. 3).
4.- Copia certificada suscrita por la Dra. GLORIA CARRASQUEÑO, registradora Subalterna Auxiliar de la Oficina Subalterna de Registro Público Municipio el hatillo Estado Miranda del Documento, mediante el cual BONNIE SUE LEISZ DE VILLABON actuando en carácter de apoderada de la administración y disposición de su legítimo cónyuge ciudadano GABRIEL ADOLFO VILLABON (Pieza I folio 143) (Documental Nro 4).
5.- Copia certificada expedida por la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital del documento mediante el cual el ciudadano CLIMACO ENRIQUE VILORIA RIVERO, cede y traspasa al ciudadano JOSÉ LUIS ESPONDA BORROTO, le (sic) cien por ciento (100%) de todos los derechos y obligaciones (derechos litigiosos) derivados del Juicio de Prescripción adquisitiva (usucapión) tiene incoado contra el Fondo de Garantía de Deposito y protección Bancaria (FOGADE), la cual se ventila por ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente 17.152 (Folio 130 al 132 de la pieza I).
6.- Copia certificada del documento de la Notaria, el cual se realizó en presencia de la DRA. NANCY ANGARITA HERNANDEZ, Notario Público Octavo del Municipio Libertador del Distrito federal, realizado en fecha 25 de agosto de 2000, el cual quedó anotado bajo el Nro. 51 del tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y donde figuran como otorgantes los ciudadanos CLIMACO ENRIQUE VILORIA RIVARO, GUILLERMINA VILLAREAL DE VILORIA Y JOSÉ LUIS ESPONDA y como testigo PAULINA CORREDOR (…)
7.- Copia certificada expedida por la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital del documento mediante el cual el ciudadano CLIMACO ENRIQUE VILORIA RIVERO, cede y traspasa al ciudadano JOSÉ LUIS ESPONDA BORROTO, le (sic) cien por ciento (100%) de todos los derechos y obligaciones (Derechos litigiosos) derivados del Juicio de Prescripción adquisitiva (usucapión) tiene incoado contra el Fondo de Garantías de Depósitos y protección Bancaria (FOGADE). Así como la copia certificada del documento de la Notaria, el cual se realizó en presencia de la DRA. NANCY ANGARITA HERNANDEZ, (…)
8.- Copia certificada suscrita por la Dra. CARMEN EDILIA VILLASMIL MENDOZA, Notario Público Cuadragésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital del documento. Tomo 44 de fecha 13-10-2004 (…)
9.- Copia certificada suscrita por la DRA. CLANCA DIANA DE SUAREZ, Notario Público Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, del Documento mediante el cual el ciudadano CLIMACO ENRIQUE VITORIA (sic) RIVERO da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano JOSÉ LUIS ESPONDA BORROTO. (Folio 159 al 162 pieza I) (Documento Nro. 06).
10.- Copia certificada suscrita por la DRA. CARMEN VILLASMIL MENDOZA, Notario Público Cuadragésimo del Municipio Libertador Distrito Capital del documento mediante el cual el ciudadano MARÍA EUGENIA VITORIA (sic) VILLAREAL Y GUILLERMINA VILLAREAL DE VITORIA (sic) en su carácter de Presidenta y Vicepresidenta de la Compañía de Alimentos naturales Vicia. (Folio 164 al 169 Pieza I) (Documento Nro. 7).
11.- Comunicación de fecha 18 de febrero de 2005, procedente del Banco Exterior, suscrita por JOSÉ FELIX REYES PADILLA, Gerente de la División de Investigaciones, mediante el cual informa que en respuesta del oficio Nro. 9700-043-000661 de fecha 31-01-2005, emanada del CUCPC. (Folio 191 Pieza I) (Documental Nro.12).
12.- Comunicación Nro DUPLO203-05 de fecha 23-02-2005 procedente del Banco Plaza C.A, suscrita por el ciudadano RONALDO CASTELLANO. (Folio 64 Pieza II)(Documental Nro.26).
13.- Copia certificada suscrita por la DRA. CARMEN EDILIA VILLASMIL MENDOZA, Notario Público 40° del Municipio Libertador Nro 29 tomo 25. (Folios 170 al 176 de la pieza Nro. 1) (Documental Nro. 9).
14.- Copia certificada suscrita por el Dr. AQUILES VILLAVICENCIA TORREALBA, Notario Público 1 del Municipio Libertador Nro. 22 tomo 6, libro de autenticaciones. (Folios 184 al 186 pieza I) (Documental Nro. 10).
15.- Comunicación Nro. 369, de fecha 28-02-05, suscrito por Edgar Hernández Beherens, Presidente del Banco Bandes. (Folio 66 pieza II). (Documental Nro 28).
16.- Certificación del acta constitutiva de la empresa “Alimentos naturales Vicia, S.R.L” (Folio 3 al 10 de la pieza II) (Documental Nro. 44).
En sus conclusiones el Ministerio Público, entre otras cosas manifestó lo siguiente: “A través de las investigaciones de las respectivas entrevistas de cada uno de los testigos promovidos, en las cuales reflejaron el grado de amistad que tenía en (sic) ciudadano acusado con el ciudadano Clímaco, que es la parte acusadora en este acto, fue presentado por estafa continuada, que indudablemente debemos hacer mención que existen dos tipos de verdades, la verdad procesal y la verdadera verdad. Todo esto comenzó en una visita de tipo religiosa, la esposa del ciudadano Clímaco Viloria, visito (sic) al ciudadano José Luís Esponda, quien practicaba la santería, siendo que este le manifestó que debía ir con su esposo; aceptando el señor Esponda ir para la visita religiosa, después de un tiempo se consolido (sic) una relación de amistad entre el matrimonio y el señor Esponda. En una de las visitas religiosas el señor Esponda le manifestó al señor Viloria que iba a tener inconveniente con su ex esposa y con sus hijos, en relación a sus bienes y que se los quitarían todos, manifestándole el mismo que para que no sucediera esto, debía traspasar todos sus bienes a nombre de otra persona, accediendo el señor Viloria a realizarle los traspasos de sus bienes al señor Esponda. Sin duda alguna estamos en presencia de un engaño, no obstante de que el ciudadano Viloria haya ido bajo coacción a la notaria, pues no, pero si fue bajo engaño, tanto así que no existe instrumento de pago alguno. En este mismo orden de ideas, se observa a través de la relación bancaria, de los pocos representantes de los bancos, que las cuentas no reflejaron ningún movimiento en esas cuentas, por lo que se observa que no hubo una contraprestación, no existió ese perfeccionamiento por cuanto existía confianza entre las partes, lo cual trae el Ministerio Público a considerar que nos encontramos en presencia del delito de estafa continuada, por lo cual solicita que el ciudadano JOSÉ LUIS ESPONDA, sea condenado por la comisión del delito anteriormente explanado, es todo”
En sus conclusiones la Defensa Privada, entre otras cosas expuso lo siguiente: “cuando la defensa hizo el acto de apertura, manifestó que este caso no tenia por que llegar a juicio, por considerar que no existe delito que perseguir; yo dije en ese momento que no pretendía demostrar la no participación de mi defendido en el delito, si no que no hubo tal delito. El Ministerio Público, trajo al debate oral y público, diversos órganos reprueba, entre los cuales empleados de las entidades bancarias, los cuales no aportaron mayor interés a la resulta del proceso, solo se refirieron si el acusado poseía o no algunas cuentas bancarias o si la víctima poseía o no cuentas bancarias; de esos testimonios no surten probazas del hecho punible y mucho menos la participación de mi defendido en la comisión del mismo. Entre los órganos de prueba se presentaron los ciudadanos Klimaco Viloria, Guillermina Villareal y María Eugenia Viloria, los cuales dejaron constancia que los ciudadanos Viloria y Esponda, mantenían una relación de amistad de vieja data, entre unos 25 a 30 años de amistad, con esos testimonios no surge elementos probatorios para poder probar la comisión de un hecho punible. (…)
Capítulo II
HECHOS PROBADOS
Analizados y apreciados los elementos de convicción recibidos en la audiencia, de acuerdo a os parámetros dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, este Juzgado de acuerdo a lo establecido en los Artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir la sentencia correspondiente observa: (…)
La estafa o fraude es definida como la acción de aplicar artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro induciéndolo en un error para obtener un injusto provecho, así entonces podemos desglosar el tipo penal de la siguiente manera.
La acción está en engañar o sorprender la buena fe de otro induciéndole en error. El engaño denominado por nuestro legislador como ardid es la esencia de la actividad delictuosa y tal como lo hemos definido ut supra es un medio hábil para lograr un objetivo; por ello el ardid o engaño debe ser idóneo para poderlo lograr pero por otra parte no podemos olvidarnos del error; es decir, la consecuencia del empleo de los medios fraudulentos; pues es una representación falsa de la realidad.
El Código Penal comentado por el Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas de la Universidad Central de Venezuela, Tomo, VIII, Pag 234 expresa: (…)
Así pues error es un conocimiento inexacto o deficiente. Ignorancia es la falta de conocimiento. Ahora bien, desde el punto de vista penal se asimilan ambos conceptos. Por consiguiente inducir en error, es pues, la determinación viciosa de la voluntad basada en un juicio erróneo.
Resulta interesante al hacer análisis del tipo delictivo lo expuesto en el Código Penal comentado supra cuando expresa: (…)
Los criterios sobre el delito de Estafa en el transcurso de las historia jurisprudencia no han cambiado; sino que muy por el contrario refuerzan las clásicas posturas acerca del tipo del delito; así por ejemplo podemos citar sentencia 363 de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, expediente C-08-137 de fecha 09 de agosto del 2010 que expresa: (…)
Que no es otra cosa que el reforzamiento acerca del punto que esta (sic) Juzgadora ha venido desarrollando. Ahora bien los caos en los cuales se ha argumentado hechicerías, religión u otro medio de carácter subjetivo en el sujeto pasivo; de igual forma han sido analizados por nuestra jurisprudencia patria; así por ejemplo encontramos con el numeral 47, Tomo III del Código Penal Venezolano comentado por el Dr. Mariano Arcaya, sentencia BOS-29-1 del 24 de abril de 1959, Pagina (sic) 208 que reza (…)
Ya desde nuestro máximo Tribunal ha establecido como doctrina que cuando el sujeto pasivo participa de manera voluntaria en los hechos calificados como artificios este desaparece; pues no se trata de obrar por inducción en error sino que obran con voluntad en la producción del mismo; así pues encontramos en la página 224 del Código Penal comentado por el Dr. MARIANO Arcaya con el numeral 67, jurisprudencia JTR. VOLXIV P.415 la sentencia que expresa: (…)
Ahora bien analicemos los hechos desde la óptica del Ministerio Público.
Considera el Estado a través del Ministerio Público que el ciudadano VILORIA RIVERO CLIMACO ENRIQUE y VOLORIA VILLARREAL KLIMACO ENRIQUE son víctimas del delito de Estafa en virtud que el ciudadano José Luis Esponda a través de consultas religiosas lo engañó y que todo eso se desprende tanto de las testimoniales como de las pruebas documentales.
Más sin embargo tal como lo ha examinado esta Juzgadora no existe un solo elemento testimonial que con base sólida pueda consolidar una posición de sujeto de pasivo que ha sido capaz de producir fortuna entre otras cosas que sepa esta Juzgadora de divisas extranjeras por orden de SEISCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($600.000,00); empresas cuyo activos rondan el millardo de bolívares; inmuebles que superan igualmente esa suma y tenga la debilidad de creencia religiosa de desprenderse de todo ello, afirmando que lo ha hecho de manera voluntaria y tal como lo manifiestan tanto las víctimas en preguntas realizadas por las partes como de esta Juez, al igual que el testimonio de VILORIA VILLARREAL MARÍA EUGENIA todos y absolutamente todos los actos fueron consultados por su asesor jurídico; lo que hace pensar de manera indefectible que no hubo en forma alguna ardid o engaño en ninguna de las operaciones señaladas por el Ministerio Público.
De los documentos que a continuación se citan: (…)
Fácilmente esta Juzgadora puede apreciar que existe diversidad de pruebas documentales que pueden ser agrupadas de la siguiente forma a los fines de su posterior análisis: (…)
Dentro del primer grupo encontramos a su vez dos tipos de documentación, la primera referida a la adquisición de una parcela de terreno distinguida con el número 80 y las sobre ellas construidas ubicada en la Boyera, calle 15 en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, por parte de YOLHE CAROLINA VILORIA VILLARREAL, MARÍA EUGENIA VILORIA VILLAREAL y LIMACO ENRIQUE VILORIA VILLAREAL, señalada como la documental 4 y posteriormente la cesión de estos ciudadanos a su padre CLIMACO ENRIQUE VILORIA y GUILLERMINA VILLEREAL. Tal como se puede evidenciar de la lectura de los mismos y al hacer una relación con los demás pruebas admitidas y evacuadas en juicio, nada aportan para poder demostrar materialidad de delito alguno ni mucho menos atribuir responsabilidad sobre persona alguna, pues se trata del modo en el cual los ciudadanos YOLHE CAROLINA VILORIA, MARÍA EUGENIA VILORIA VILLAREAL y KLIMACO ENRIQUE VILORIA VILLARREAL adquirieron y cedieron su derecho a la propiedad; en tal sentido nada aportan al acervo probatorio de la presente causa.
El otro grupo de documentales dentro de este primer grupo se refiere a los actos de disposición de los ciudadanos YOLHE CAROLINA VILORIA, MARÍA EUGENIA VILORIA VILLAREAL y KLIMACO ENRIQUE VILORIA VILLARREAL como co-propietarios del inmueble señalado en la documental número 5 del escrito de acusación referida al documento de propiedad de una parcela de terreno distinguida con el número 80 y las sobre ellas construida ubicada en la Boyera, calle 15 en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda al ciudadano JOSÉ LUIS ESPONDA BARRETO. Tal como se puede fácilmente deducir quienes fungen como otorgantes son tres (03) personas mayores de edad que disponen en su condición de propietarios del inmueble; sin que pueda atribuirse alguna orden de persona extraña a la propiedad en la disposición del mismo; pues tal carácter para su venta tenía el 13-10-2004 cuando vendieron como cualidad tenían (sic) cuando constituyeron previamente el usufructo a su padres (sic).
La disposición de este bien –no atacado por vía civil- por parte de sus legítimos propietarios YOLHE CAROLINA VILORIA, MARÍA EUGENIA VILORIA VILLAREAL y KLIMACO ENRIQUE VILORIA VILLARREAL sólo depende de la voluntad de los mismo (sic) como comuneros del bien; en tal sentido nada aportan para materializar delito alguno ni mucho menos atribuir responsabilidad o autoría a persona sobre su voluntad de vender el inmueble.
El último tipo de documentales referidos a inmuebles está referido al acto de disposición que hiciera el ciudadano CLIMACO ENRIQUE VILORIA RIVERO al ciudadano JOSÉLUIS (sic) ESPONDA BARRETO (sic) sobre una bienhechiría consistente en una casa ubicada en un lugar denominado ZURIMA en el Municipio Baruta a los cuales hace referencia las documentales numerales 1, 2, 5 y 6 del escrito de acusación. Tal como ha quedado plasmado supra, no se evidencia en forma alguna durante el desarrollo del juicio la utilización concreta y útil de un ardid para que se concretara un acto de dispoción con una data de hace más de diez (10) años que nunca fue objetado por vía civil y del cual durante el desarrollo de este juicio oral y público no se pudo acreditar el engaño del cual el Ministerio Público hizo suya la prestación; en tal sentido al no aportar absolutamente ninguna evidencia de materialización de delitos ni de responsabilidad ni autoría de persona alguna; se desecha al no aportar nada.
El segundo grupo de documentales está referido a la empresa Alimentos Naturales Vicka C.A. en donde quienes tienen actos de disposiciones sobre sus activos u acciones son las ciudadanas MARÍA EUGENIA VILORIA VILLARREAL y GUILLERMINA VILLARREAL DE VILORIA; quienes conforme al escrito de acusación y conforme a la acreditación de las partes fijadas en el Acta de la Audiencia Preliminar así como del Auto de Apertura a Juicio NO están señaladas como víctimas en el proceso: más sin embargo haciendo igual análisis sobre la documentación referida a los numerales 7, 8 y 9 del escritorio de acusación y al hacer comparación con el acervo probatorio debatido en Audiencia, en nada aportan elemento alguno para acreditar materialidad de delito alguno o responsabilidad de personas; pues tal como si quedó demostrado las personas otorgantes son mayores de edad y hábiles para ejecutar actos civiles de disposición.
El tercer grupo de pruebas documentales está referido a la valoración de la prueba anticipada del testimonio de la víctima- testigo CLIMACO VILORIA, prueba que fue evacuada conforme a las previsiones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido conviene transcribir extracto de la sentencia 334, de fecha 04 de agosto del 2010 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que reza: (…)
Tal como se pudo evidenciar la declaración fue tomada conforme a las previsiones del Código en estricto control por las partes en donde éste admite de manera abierta el haber querido disponer de sus bienes y de haber consultado la operación junto con su abogado; así entonces encontramos que de manera textual se expresó de la siguiente manera:
“ Que Lina Tovar esa bogada, ella fue quien le hizo el documento. Que no fue amenazado, nunca la objeto nada… le vendí una casa de nombre Zurima en Baruta, en el año 2000, en veinte millones de Bolívares y la venta se hizo en notaria, todo los documentos los hacía el y estaban perfectos. Hice esta venta conscientemente en plena voluntad de mis actos. Traspase los equipos en el año 2000, en el año que vendí la casa de Baruta y bienes de la compañía que fue en el 2004 igual que la casa de la boyera y los equipos que trajo de Estados Unidos, maquinaria. Esa negociación la hice con la plena voluntad de mis actos. Esa casa quien la traspaso fue mis hijos estaba a su nombre y la compañía estaba a nombre de mis hijos, pero lo manejó el. El dinero de la enta de esta casa era mío, para comprar las semillas En Estados Unidos y es caro, estuve 4 años sin hacer nada, porque no tenia dinero y fuimos a Italia y visitamos una empresa y el gerente vino a Venezuela y le conseguimos clientes y nos fío la semilla y se lo pagó a través de una señora que importa. La casa esta a nombre de Yolemar, Enrique y María Eugenia y ellos en el año 2004 se le vendieron a José Luís… Estaba consciente de los actos, el señor Nelson era abogado mío y de él, y las consultas era aprobada.”
Tal como ésta Juzgadora lo estima no existe en el dicho obtenido mediante la prueba anticipada el más mínimo indicio que el ciudadano CLIMACO VILORIA haya sido objeto de algún artificio los suficientemente útil para disponer del único bien que podía disponer como es el inmueble ubicado el Municipio Baruta denominado ZURIMA; del cual hizo acto de disposición en el año 2000 conforme se observa de las documentales arriba analizadas y del cual en forma alguna posible controversias en la jurisdicción civil; sino que cinco (05) años después de este acto de disposición es que se interpone una denuncia en la utilización del Ministerio Público en la persecución penal para intentar argumentar una estafa a través de actos de magia, hechicería y brujerías conforme a las reglas de la santería y todo ello para disponer supuestamente de bienes para que otros hijos no heredaran; este argumento carece de validez y de solidez conforme a todo el acervo probatorio y que muy por el contrario no constituye prueba ni de materialidad de tipo penal alguno ni de responsabilidad o autoría alguno.
Por último quedan el grupo de documentales referidas a comunicaciones bancarias que fueron ratificadas posteriormente en juicio por quienes la suscribieron; en donde nada aportan para la acreditación de tipo penal alguno ni mucho menos responsabilidad o autoria.
En el proceso penal se encuentra diseñada la etapa de juicio para precisamente las partes puedan demostrar sin lugar a duda su pretensiones y reforzar sus posiciones procesales; así pues observa esta juzgadora que efectivamente a través de las documentales supra mencionadas no se evidencia en forma algún móvil de ardid o engaño hacia las víctimas, hecho este reforzado con las siguientes testimoniales:
1.- La ciudadana GUILLERMINA VILLAREAL DE VIOLORIA, quien responde a preguntas formuladas en la Audiencia Oral y Pública de juicio lo siguiente:
“Que no fue obligada a la notaria. Que no tenia amenaza externa de firmar el documento de venta de ese inmueble, el acto fue voluntario”.
2.- El ciudadano KLIMACO ENRIQUE VILORIA VILLARREAL, quien responde a preguntas formuladas en la Audiencia Oral y Pública de juicio lo siguiente:
“…Que él y su hermana firmaron a favor del acusado, lo que estaba a nombre de ellos, y lo traspasaron…… que no fue engañado para realizar esa operación. Que el acto de los caracoles consistía en que utilizaba un conjuro soltaba los caracoles los tiene en una mesa, es la religión de la Santería. Que era mayor de edad, y estaba consiente de los actos, (…) firmo consiente en la notaría… Que la venta todo lo hizo en pleno conocimiento. Que no se sintió amenazado. Que sus padres no estaban amenazados, pero siempre estuvo al tanto de todo y Esponda hacia mucha insistencia y su papá estaba conciente de la situación.
3.- la ciudadana VILORIA VILLERREAL MARÍA EUGENIA, quien responde a preguntas formuladas en la Audiencia Oral y Pública de juicio lo siguiente:
… yo no estaba de acuerdo con lo que hacía él, para protegernos a nosotros, en el año 2000, José Luís y mi hermano aperturan una cuenta y otra en que se abrió otra cuenta destinado a comprar otras casa, para el año 2004, por voluntad de mi papá, ya que confiaba en Esponda, mi madre y yo le vendimos los activos de la empresa para protegerlo de su ex esposa y sus otros hijos y el año 2001 compramos la casa de la boyera…que cuando hacia esas transacciones o ventas, el abogado los asesoraba, era amigo de sus papá y de ellos, también era el abogado del señor José Luís y su papá; el abogado se llamaba Nelson Marín Lara y eran amigos… (…)
Tal como se puede apreciar de las testimoniales de los propios familiares y víctimas los actos de disposición fueron consultados jurídicamente por el abogado de la familia, fueron ejecutados incluso por quienes no eran víctimas (algunos de ellos) pero siempre consultados y conscientes de lo (sic) estaban haciendo; no quedando espacio alguno para que un ardid montado bajo la hechicería o creencia religiosa pagana alguna como lo es la llamada santería, haya sido el vehículo para disponer de las cantidades de dinero y bienes arriba señalados.
Es de resaltar que las pruebas documentales comprendidas entre la numeral 11 a la 43 del escrito de acusación que fue debidamente admitida por el Juzgado de Control y que corresponde pasar por el tamiz del examen a esta Juzgadora, corresponden a comunicaciones de diferentes entidades bancarias que en nada aportan para comprobar el móvil instaurado por la pretensión fiscal; por lo que estima que las mismas carecen de valor probatorio alguno y así expresamente se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, al verificarse serias dudas de los medios probatorios incorporados al debate, resulta por demás obvio que la autoria y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ LUÍS ESPONDA BORROTO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en relación con el artículo 99 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, no quedó plenamente demostrada, por lo que ante la duda razonable e insuficiencia de elementos probatorios, el presente fallo imperativamente deberá ser ABSOLUTORIO para el ciudadano anteriormente mencionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, en la oportunidad de exponerse los fundamentos de hecho y de derecho del presente fallo, se ordenó el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre dicho ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del comentado artículo; de igual manera se ordena el levantamiento inmediato de todas las medidas cautelares que afectan a los bienes y que fueron dictadas con ocasión al proceso por parte del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que conociera de la presente causa, ordenándose la remisión de la copia certificada de la presente sentencia absolutoria a las Oficinas de Registro Inmobiliario a los fines que levanten las medidas antes descritas y tomen las debidas notas marginales; así como cualquier otra Oficina administrativa que tenga algún control sobre las medidas cautelares dictadas por el referido Juzgado de Control conforme a las previsiones de la presente sentencia con el objeto de que el legítimo propietario el ciudadano JOSÉ LUIS ESPONDA BORROTO haga uso, goce y disfrute de los bienes legítimamente adquiridos conforme a la documentación examinada, tanto de los inmuebles como de las maquinarias, vehículos y semillas….(omissis)…”
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
La apelante, abogada MONICA DEWI TREJO ARRIECHE, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…(Omissis)… CAPITULO III
DE LOS HECHOS
El resultado de la investigación arrojó como resultado que en fecha 31 de Enero del año 2005, se recibió Denuncia de parte del ciudadano CLÍMACO ENRIQUE VILORIA RIVERO, ante la División Contra la Delincuencia Organizada de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo siguiente: A mediados del año 1980, el mencionado denunciante conoció al ciudadano JOSÉ LUIS ESPONDA BORROTO, quien lo inició y posteriormente apadrinó, tanto a el como a su familia, en la religión santera, de la cual él formaba parte, dicho ciudadano supo del matrimonio anterior que tuvo el ciudadano CLIMACO VILORIA y de la existencia de sus otros hijos y lo hizo ver a él y a su esposa, que sus otros hijos habidos en el matrimonio anterior, estaban fraguando una demanda para quitarle su casa, y empezó a quitarle todos sus bienes a su actual cónyuge y a los hijos que con ella poseía, hasta que logro convencerlo que debía venderle su residencia ubicada en la calle Zurima, Municipio Baruta, del distrito Sucre del estado Miranda lo cual ocurrió en fecha 25 de agosto del 2000, igualmente le hizo ver que lo mejor para su actual familia era comprar una casa a nombre de sus tres hijos, YOLHE CAROLINA, MARIA EUGENIA Y CLÍMACO ENRIQUE VILORIA VILLAREAL, pero que no podía hacerlo con dinero de su propio peculio. (…)
De igual manera se presentan como instrumentos fundamentales y probatorios, a través de los cuales el Ministerio Público tiene pleno convencimiento de que el ciudadano JOSÉ LUIS ESPONDA BORROTO, titular de la cédula de identidad N° V-12.097.339, plenamente identificado en autos; es autor del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal vigente para el momento en que se consumó el hecho; a saber los siguientes: (…)
Denuncia interpuesta por el ciudadano CLÍMACO ENRIQUE VICTORIA VILLAREAL, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expuso lo siguiente:
(…)
Documento de Compra- Venta, mediante el cual consta la venta que hiciera el ciudadano CLIMACO ENRIQUE VILORIA RIVERO, el ciudadano JOSÉ LUIS ESPONDA BORROTO, de una bienhechuría consistente en una casa ubicada en un lugar denominado “ZURIMA” Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda (…)
Documento de compra- venta; de fecha 25-08-2000, donde el ciudadano Clímaco Enrique Viloria Rivero le dio en venta al ciudadano José Luis Esponda Borroto, unas bienhechurías consistentes en una casa ubicada en “Zurima” (…)
Documento de compra- venta de fecha 31/01/2001, mediante el cual la ciudadana Bonnie Sue Leisz de Villabon, dio en venta a los ciudadanos Yolhe Carolina Viloria Villareal, María Eugenia Viloria Villareal y Klímaco Enrique Viloria Villareal, un inmueble distinguido con el Nro 80,ubicada en la Urbanización la Boyera, calle Nro 15, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy municipio el Hatillo) (…)
Documento de fecha 26/03/2001, mediante el cual los ciudadanos Yolhe Carolina Viloria Villarreal, María Eugenia Viloria Villareal y Klímaco Enrique Viloria Villarreal, ceden el derecho de goce uso y disfrute del inmueble distinguido con el Nro 80, ubicado en la Urbanización la Boyera, calle Nro 5, Municipio Baruta, Distrito Sucre del ESTADO Miranda (Hoy Municipio el Hatillo) (…)
Documento de compra venta: de fecha 09/06/2004, mediante el cual las ciudadanas María Eugenia Viloria Villarreal y Guillermina Villerreal de Viloria, en su carácter de presidenta y vicepresidenta de la Compañía Alimentos Naturales Vikca C.A. le venden los (activos) los equipos y maquinarias de la empresa a José Luís Esponda Borroto, el cual fue celebrado por ante la Notaria Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital (…).
Escrito de fecha 23/01/2001, dejando constancia de que las ciudadanas Yolhe Carolina Viloria Villareal, María Eugenia Viloria Villareal y Klímaco Enrique Viloria Villarreal, declaran que reciben de manos del ciudadano José Luís Esponda, la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Dólares Americanos ($250.000.00) la cual tenia que ser destinada única y exclusivamente para la adquisición de un inmueble distinguido con el Nro 80, ubicada en la Urbanización la Boyera, calle Nro 15, Municipio BARUTA (…).
Acta de Entrevista, de fecha 10/02/2005, compareció previa citación el ciudadano VOLORIA VILLARREAL KLÍMACO ENRIQUE, por ante la sede de la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó: (…)
Documento de fecha 25/08/2004, mediante el cual el ciudadano Clímaco Enrique Viloria Rivero, dio en venta al ciudadano José Luis Esponda Borroto, unas bienhechurías consistente en una casa ubicada en un lugar denominado “Zurima”, Jurisdicción del municipio Baruta del Distrito Capital, en cual quedo inserto bajo el Nro 50, tomo 63 de los libros de autenticaciones.
Acta de entrevista de fecha 14-05-05, rendida por la ciudadana VILORIA VILLARREAL MARÍA EUGENIA, por ante la sede de la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó: (…).
Acta de Entrevista de fecha 18-02-05, rendida por la ciudadana VILLARREAL DE VILORIA GULLERMINA, por ante la sede de la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó: (…).
Comunicación de fecha 02/03/2005, signada con el N°22065, emanada del Banco Mercantil, en al (sic) que informan lo siguiente: (…).
Acta de Entrevista de fecha 14 de marzo del año 2005, rendida por la ciudadana VILORIA VILLARREAL MARÍA EUGENIA, por ante la sede de la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó: (…).
Acta de Entrevista de fecha 01 de abril del año 2005, rendida por el ciudadano JOSÉ LUIS ESPONDA BORROTO, por ante la sede den la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó: (…).
Acta de entrevista de fecha 01 de abril de año 2005, rendida por la ciudadana RODRÍGUEZ DE ESPONDA ENMA JOSEFINA, por ante la sede de la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó: (…).
En fecha 25/11/05, el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró LUGAR (sic) la solicitud formulada por este Despacho Fiscal y Acordó de conformidad con el Artículo 588 Ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil, La MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del Artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal sobre los bienes muebles Dos (2) vehículos (…).
Ahora bien, sabemos que el principio iura novit curia, establece las reglas de comportamiento del conocimiento que le indican al Juzgador que debe conocer el derecho y por lo tanto aplicarlo para resolver las controversias que en un momento determinado se le presenten so pena de absolver la instancia, Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Representación del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, y con el carácter en el presente caso de Recurrente, considera igualmente que la Decisión de Absolver al acusado de autos; en virtud de la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, por el delito de estafa continuada, tipificado y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 99 ejusdem; va contra todo Principio de Celeridad que conlleva al proceso penal; consecuentemente violando un cúmulo de Principios contemplados en el Derecho Penal Venezolano.
Puede interpretarse así, que la recurrida solo tomó en consideración los testimonios como medios probatorios, cuestionándolos como preparados por el representante legal y querellante de la víctima en el presente caso; desvalorándolo por su dicho; así mismo menciona la incompetencia del Juzgador de primera instancia en Funciones de Control, por haber admitido como medios de pruebas documentales, comunicaciones de diferentes Bancos donde tenía cuentas; ya que según esa Juzgadora en nada aportan ara comprobar el móvil instaurado por la pretensión fiscal; por lo que estima que las mismas carecen de valor probatorio; expresándolo claramente en su escrito de Sentencia Absolutoria; cuando realmente ellas expresan por si sola que efectivamente una relación económica entre la víctima y el acusado de autos; donde se verifica que efectivamente el ciudadano Esponda José Luís; mediante artificios y engaños sorprendió la buena fe del ciudadano Clímaco Enrique Viloria Rivero; induciéndolo en error de traspasar sus bienes a nombre del acusado; manifestándole a través de su religión de santería (de la cual es creyente); que perdería todo si no hacia ver legalmente que no estaba a su nombre; esto para efectos de la mujer con la cual se estaba divorciando para el momento de los hechos. Procurando de ésta manera tanto para si como para su familia un provecho injusto con perjuicio ajeno.
De lo que se colige entonces, que en el caso de marras, efectivamente se cometió el delito de ESTAFA CONTINUADA, ya que el acusado de autos; se desprendió de cosas materiales de gran valor económico y que conforman la (sic) su patrimonio familiar; incluyendo dinero en efectivo; por la fiel creencia en la religión que profana el acusado utilizando sus artificios para engañarlo y hacerlo caer en el error de que poderes extrasensoriales le manifestaban que debían colocar los bienes de la víctima a nombre del acusado para no perderlo en el litigio de divorcio que se avecinaba con la mujer que hasta ese entonces estaba legítimamente casado; cayendo la victima en error de creer ciegamente en él y hacer legalmente que le pedía a solicitud de niveles extrasensoriales…(omissis)…”
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
El Abogado RAFAEL ENRIQUE SEGOVIA ORTEGA, en su condición de defensor del ciudadano JOSÉ LUÍS ESPONDO BORROTO, presentó escrito de contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…(omissis)… Al hacer un análisis del Recurso de Apelación presentado por el ministerio Público lo primero que llama la atención es que solamente en la quinta línea del encabezado dice conforme a la lectura que recurre conforme al supuesto del artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien de seguidas se transcribirá el contenido del artículo 452 y 453 ejusdem:
(…)
Tal comos e puede apreciar de la lectura de las diez páginas que contiene el recurso, nueve (9) de ellas transcribe actas procesales y en tan solo cuatro (4) párrafos expresa su emotividad sobre su desacuerdo con la decisión tomada por la Juez A-quo, sin expresar, fundamentar jurídicamente el motivo del recurso.
El artículo 452 numeral 2° establece cinco (05) supuestos diferentes por los cua9les uno puede recurrir la sentencia, a saber, falta, contradicción o Ilogicidad en la motivación de la sentencia ó cuando se funde en prueba ilegalmente obtenida o incorporada con violación a los principios del juicio oral. No existe meridiana claridad en cual motivo se funda el recurso del Ministerio Público que tan solo, repito, el artículo y numeral por el cual recurre la Vindicta Pública sólo expresando en la quinta línea del encabezamiento del Recurso de Apelación.
Nuestro máximo Tribunal en sala de Casación Penal, expreso (sic) en la sentencia 395, expediente COO-1323 de fecha 05 de junio del 2001 lo siguiente:
(…)
Por otra parte la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia en sentencia 362, expediente C03-0169 de fecha 10 de octubre del 2003, estableció:
(…)
Como último elemento esclarecedor nuestro máximo Tribunal en sentencia 496 de la Sala de Casación Penal, en sentencia C02-0407 de fecha 07 de noviembre del 2002 estableció:
(…)
Conforme a la ilustración de las jurisprudencias citadas el recurrente en su recurso debe fundamentar el mismo y señalar con precisión sobre cual base en su inconformidad en derecho; no puede en forma irresponsable recurrir de manera general y abstracta por cuanto en primer término vulnera el derecho a la Defensa, ya que ésta no sabe sobre cual (sic) base debe contestar las objeciones del recurso, lo que trae consecuencialmente la vulneración del artículo 49 constitucional y por último pone en una situación de incertidumbre e inseguridad a los jueces de Alzada, quienes sin dirección, señalización tienen que adivinar cuál fue el motivo por el cual se recurrió.
No obstante ello debemos reforzar os siguientes criterios acerca de las existencias de ley en las sentencias.
¿Qué es motivar? ¿Publicar una sentencia será motivar? La respuesta bien la tenemos en la sentencia número 0571 de la Sala de Casación Penal, expediente C-06-0060 del 18 de diciembre del 2006 que expresó:
(…)
En el Curso de Motivación de la Sentencia dictado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, los jueces fueron instruidos sobre la motivación y logicidad de la sentencia en el siguiente sentido:
(…)
A tenor de lo anterior, conviene en este punto observar que, en cuanto al a motivación de las sentencias, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006), signada con el N° 524, bajo la Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha señalado lo siguiente:
(…)
Así las cosas veamos que dice la sentencia recurrida por el Ministerio Público sobre este punto; pues debemos distinguir entre no hacer el debido razonamiento o que alguna de las partes no nos guste el razonamiento emitido por el Juez; entonces analicemos:
(…)
Debe observarse aquí que la Juzgadora de Instancia efectivamente SI hace un análisis de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. Así las cosas todos los órganos de prueba debe verse en una especie de “levitación jurídica”; es decir en un procedimiento de vista contextual y no con gríngolas para individualizar; y es allí precisamente lo sagrado de la labor del Juzgador quien debe apreciar y descartar cada una de las piezas en el ensamblaje de las pruebas; y es por ello que con sapiencia concienzuda la Juez a la cual le recurren la sentencia hace análisis de absolutamente todos los elementos prueba.
Es por ello que solicito muy respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca de esta apelación que desestime la misma al carecer de fundamentos jurídico lógico, ya que se encuentra evidenciado de la lectura de la sentencia de la Juez 25 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que su sentencia cumple los extremos exigidos tanto por la ley como por las doctrinas sobre motivación dictadas en la Salas Constitucionales (sic) y de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido solicitamos sea CONFIRMADA la sentencia absolutoria…(omissis)…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Abogada MONICA DEWI TREJO ARRIECHE, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 13 de abril de 2011, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al ciudadano JOSÉ LUIS ESPONDA BORROTO, de los cargos Fiscales, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal.
Arguye la recurrente:
Que, “... la recurrida solo tomó en consideración los testimonios como medios probatorios, cuestionándolos como preparados por el representante legal y querellante de la víctima en el presente caso; desvalorándolo por su dicho...”
Que, el Tribunal a quo no valoró como pruebas documentales “... comunicaciones de diferentes Bancos donde tenía cuentas; ya que según esa Juzgadora en nada aportan para comprobar el móvil instaurado por la pretensión fiscal...”
De lo alegado por la representante del Ministerio Público impugnante, surge que ésta manifiesta su inconformidad con respecto a la falta de debida valoración que la recurrida dio a los testigos que depusieron en el juicio.
Ahora bien, esta Sala a los fines decidir la presente denuncia del recurso, deberá verificar si en la recurrida la Juzgadora cumplió con la garantía constitucional de la motivación, en cuanto a la apreciación de los órganos de prueba que comparecieron al juicio, lo cual tiene su génesis en el derecho de los justiciables a una tutela judicial efectiva, y en tal sentido se aprecia que la fundamentación de la sentencia está comprendida en dos capítulos; el primero de ellos denominado: “LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA”, y el segundo, denominado “HECHOS PROBADOS”, los cuales pasará este Tribunal colegiado a revisar detalladamente, a los fines de verificar si el fallo recurrido cuenta con la debida motivación.
Con relación a esta denuncia observa esta Alzada que la recurrida en el capitulo II denominado “LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA” transcribió lo expuesto en el juicio por los siguientes ciudadanos:
El acusado JOSÉ LUÍS ESPONDA BORROTO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.097.339, quien es imputado en la presente causa el cual manifestó lo siguiente:
“Hace mas de 30 años, conocí a Clímaco Enrique Viloria y éramos socios, el cual le facilitaba económicamente y monetariamente, trabajaba 12 horas diarias, no tenía dinero, porque era mayor de 40 y yo de 30 e hicimos sociedad en palabra y normalizamos la unión y los hijos, ellos desbarataron dinero y le preste a su hijo, doscientos cincuenta mil dólares y quedaron en cancelarme la casa y me devolvieron la casa con documento en notaria, una hija de nombre Yole sabe que era verdad que di el dinero para la casa y parte del dinero era mío, nunca me lo devolvieron y pensando que me iba a morir, dijeron ellos buscaron la manera de retribuirme el dinero, es todo ”.
Testimonio de la ciudadana GUILLERMINA VILLARREAL DE VILORIA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 4.774.809, quien es testigo en la presente causa, debidamente juramentada en juicio oral y público quien expuso:
“...Comenzó con una amistad con mi esposo, en esa época vivía en Catia y hace 20 a 25 años, nos recomendaron el señor José Luís Esponda, porque echaba los caracoles, podía adivinar el futuro, mi esposo y yo teníamos una tienda de productos naturales, era una tienda y mi esposo vendió el negocio y deshizo la sociedad con otros socios, luego coloco (sic) con esa plata de esa compañía e hizo la compañía de productos de alfalfa, conoció al señor y empezó ha decirnos que nos iba bien el negocio y mi esposo iba comentándole las ganancias y el señor decía échele granito de maíz, era un consejero de las inversiones, el señor tenia problemas con su casa y mi esposo le hizo un préstamo al señor Esponda, después siguió la amistad el señor Esponda y mi esposo tenían bienhechurías en Baruta, entonces Clímaco tenia su esposa, el la llama para que le de el divorcio y el señor José Luis le dice traspase la casa a él para que no se quede con nada y dijo que confiara en él, es todo ...“
Testimonio del ciudadano KLIMACO ENRIQUE VILORIA RIVERO, quien es testigo en la presente causa, titular de la cédula de identidad N°V- 13.833.001, quien manifestó lo siguiente:
“...resulta que el me empezó a meter en la cabeza que la otra señora mía me iba a quitar los bienes, cuando ella hizo el divorcio por su cuenta se quedo (sic) con el apartamento de Caricuao, y me dijo que le traspasara la casa de Baruta, y se quedó con la casa, y empezó José Luís a decirme bajo de cuerda que me iba a quitar las cosas, yo le dije que se lo iba a transferir a mi hermana y me dijo que no lo hiciera porque si ella se moría iban a heredar sus hijos que mejor se los traspasara a el porque cuando el se muriera Elma y sus hijos sabían que esos bienes eran míos, José Luís siempre encontraba un pretextó para quitarme las cosas una por una, después busco el pretexto del seniat, y como para acá el seniat hizo un recorrido me dijo que esta casa me la iban a quitar, luego se le hizo el traspaso de la casa de la boyera, le traspase esta casa porque me dijo que la niña que mi hijo había reconocido hija de una colombiana me podía quitar la casa y para que eso no sucediera le traspasara la casa de la boyera y así lo hice, en el 2004, le traspase en el 2000 los bienes de la compañía VICKA, que queda en Baruta, yo creí ciegamente en él, en todo lo que me echaba los caracoles, yo todo se lo consultaba a mí abogado el doctor Nelson Marín que también era el abogado de José Luís, nunca le revise ningún documento porque confiaba plenamente en él, todo lo que hizo esta bien, es todo...”
Testimonio del ciudadano VILORIA VILLARREAL MARIA EUGENIA, quien es testigo en la presente causa, titular de la cédula de identidad N° V- 13.557.518, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“ Mis padres desee que tengo uso de razón, tenía una amistad con José luís Esponda, por santería; y por artimañas la coloca mis padres todos los bienes a José Luís Esponda, en el año 1999, mi papá le coloca uno de los bienes, porque sus santos decían que le iban a quitar los bienes, su ex esposa; en el año 2000 le coloca una cuenta de mis padres con el fin de protegernos a nosotros, y le coloca trescientos veinticinco mil dólares a él, una cuenta de mi hermano y mía, y otra cuenta con solo mi hermano, mi papa (sic) dijo que aperturaramos la cuenta con él, para comprar un inmueble, eran trescientos veinticinco mil y la casa fueron doscientos cincuenta mil dólares, para el año 2004 mi papá estaba ciego, veía con los ojos de ese señor, yo no estaba de acuerdo con lo que hacia él, para protegernos a nosotros, en el año 2000, José Luís y mi hermano aperturan una cuenta y otra en que se abrió otra cuenta destinado a comprar otra casa, para el año 2004, por voluntad de mi papá, ya que confiaba en Esponda, mi padre y yo le vendimos los activos de la empresa para protegerlo de su ex esposa y sus otros hijos y en el año 2001 compramos la casa de la boyera, es todo...”
Una vez concluida la transcripción de las anteriores deposiciones, la Juez de la recurrida dejó sentado lo siguiente:
“....Luego de incorporar las declaraciones antes referidas y concluida, en consecuencia, la recepción de las pruebas testimoniales, se procedió de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar por su lectura las pruebas documentales promovidas, pasándose a incorporar las documentales que se enumeran a continuación:...”
De lo anterior, surge que la recurrida sin hacer un previo análisis de lo expuesto por los testigos, pasó de una vez a dejar constancia de las pruebas documentales incorporadas mediante su lectura en el debate. Asimismo una vez terminada la transcripción de las pruebas documentales dejó constancia de las conclusiones del Ministerio Público, así como de la defensa.
Conforme a lo expuesto, es evidente que la sentenciadora en el capitulo denominado “LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA”, se limitó a hacer una transcripción de las deposiciones, así como de las pruebas documentales recibidas en el debate, sin establecer qué se acreditó con las mismas, tal y como lo exige el artículo 364, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, cabe destacar que la fundamentación que requiere una decisión condenatoria o absolutoria, necesariamente, debe surgir del previo análisis de los medios de prueba recibidos en el debate, análisis que no fue efectuado en este capítulo denominado “LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA”, en donde se hizo una mera transcripción de los órganos de prueba, sin hacer el respectivo análisis individual, ni en su conjunto, de los diversos medios.
Seguidamente, esta Sala observa que en el capítulo de la sentencia denominado “HECHOS PROBADOS” el Tribunal a quo hizo una exposición concisa de los fundamentos de derecho sin haber fijado previamente los fundamentos de hecho, contraviniendo lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa que la recurrida hace un análisis del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, trayendo a tal efecto lo expresado por diversos autores, entre ellos, el tratadista Hernardo Grisanti Aveledo, en su “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, así como el autor Eusebio Gómez, en la obra “Leyes Penales tomo 3”, y el Código Penal Comentado por el Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas de la Universidad Central de Venezuela, “Tomo VIII”, haciendo alusión a diversas Jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
De lo anterior es evidente que Juez de la recurrida, hizo el análisis de los fundamentos de derecho, al analizar el tipo penal atribuido por el Ministerio Público en su acusación, sin haber previamente fijado los hechos establecidos en el debate, con base al análisis del acervo probatorio evacuado tal y como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro del análisis realizado, la Juez a quo trae a colación extracto de lo establecido en Código Penal Venezolano comentado por el Dr. Mariano Arcaya, sentencia BOS-29-1 del 24 de abril de 1959, página 208 en donde se expresa:
“…Los actos de hechicería no pueden configurar los artificios o medios capaces de engañar de qué habla el Código Penal, ya que esas son meras supercherías que no sirven para fundamentar la figura de la estafa…”
Agregando con posterioridad que nuestro máximo Tribunal ha establecido como doctrina que cuando el sujeto pasivo participa de manera voluntaria en los hechos calificados como artificio éste desaparece, pues no obra la inducción en error, pero sin identificar la sentencia en concreto a la cual hace referencia.
Sin embargo, no expresa previamente la sentenciadora con base a cuáles pruebas llega a la conclusión, de que en este caso haya mediado la voluntad de la víctima, siendo además que la tesis por ella esbozada para descartar el artificio en caso de hechicerías de ninguna manera es vinculante, ni preponderante a nivel jurisprudencial ni doctrinal.
Seguidamente, dentro del mismo capítulo de la recurrida se esboza:
“…Considera el Estado a través del Ministerio Público que el ciudadano VILORIA RIVERO CLÍMACO ENRIQUE y VILORIA VILLARREAL KLIMACO ENRIQUE son víctimas del delito de Estafa en virtud que el ciudadano José Luis Esponda a través de consultas religiosas lo engañó (sic) y que todo eso se desprende tanto de las testimoniales como de las pruebas documentales”
Y en el párrafo siguiente, en la recurrida se dejó sentado:
“ Más sin embargo tal como lo ha examinado esta (sic) Juzgado no existe un sólo elemento testimonial que con base sólida pueda consolidar una posición de sujeto pasivo que haya sido capaz de producir fortuna entre otras cosas que sepa esta Juzgadora de divisas extranjeras por el orden de SEISCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANO ($600.000,00); (...) y tengan la debilidad de creencias de desprenderse de todo ello, afirmando que lo ha hecho de manera voluntaria y tal como lo manifiestan tanto las víctimas en preguntas realizadas por las partes como de esta Juez, al igual que el testimonio de VILORIA VILLAREAL MARIA EUGENIA todo y absolutamente todos los actos fueron consultados por su asesor jurídico; lo que hace pensar de manera indefectible que no hubo en forma alguna ardid o engaño en ninguna de las operaciones señaladas por el Ministerio Público...” (Subrayado de la Sala)
Sorprende que sin que previamente en la recurrida medie un análisis de los órganos de prueba, en el párrafo anterior la sentenciadora afirme que “tal como lo ha examinado esta Juzgado (sic) no existe un solo elemento testimonial con base sólida…”, que según su parecer sustente que el sujeto pasivo fue capaz de producir fortuna en divisas extranjeras, teniendo la “debilidad de creencia religiosa” para desprenderse de los bienes.
Posteriormente, en la sentencia se enuncian las pruebas documentales cursantes en autos y se dividen en diversos grupos, a saber: “a) Referentes a los inmuebles. b) Referente a la propiedad de la empresa. c) Referente a la prueba anticipada del testimonio del ciudadano CLIMACO ENRIQUE VILORIA VILLARREAL. d) Referente a la comunicación de instituciones bancarias”.
No es sino con posterioridad en la sentencia, que la Juez de juicio sintetiza lo expresado por los declarantes:
“En el proceso penal se encuentra diseñada la etapa de juicio para precisamente las partes puedan demostrar sin lugar a dudas su pretensiones y reforzar sus posiciones procesales; así pues observa esta juzgadora que efectivamente a través de las documentales supra mencionadas no se evidencia en forma algún Movil de ardid o engaño hacia las víctimas, hecho este reforzado con las siguientes testimoniales:
1.- La ciudadana GUILLERMINA VILLARREAL DE VILORIA, quien responde a pregunta formulada en Audiencia Oral y Pública de juicio lo siguiente:
...Que no fue obligada a la notaría. Que no tenia amenaza externa de firmar el documento de venta de ese inmueble, el acto fue voluntario.
2.- El ciudadano KLIMACO ENRIQUE VILORIA VILLARREAL, quien responde a preguntas formuladas en la Audiencia Oral y Pública de juicio lo siguiente:
... Que él y su hermana firmaron a favor del acusado, lo que estaba a nombre de ellos, y lo traspasaron ....... Que no fue engañado para realizar esa operación. Que el acto de los caracoles en que utilizaba un conjunto y soltaba los caracoles, después empezaba a hablar con espíritus, los caracoles los tiene en una mesa, es la religión de la Santería. Que era mayor de edad, y estaba consiente de los actos, el señor José Luís le hablaba a su papa diciendo que le iba administrar sus bienes y eso fue de boca, no hubo documento, pero le hizo traspaso y venta el señor José Luís...... firmo consiente en la notaria...... Que la venta todo lo hizo en pleno conocimiento. Que no se sintió amenazado. Que sus padres no estaban amenazados, pero siempre estuvo al tanto de todo y Esponda hacia mucha insistencia y su papá estaba conciente de la situación. (Resaltado y negrillas de la recurrida)
3.- la ciudadana VILORIA VILLARREAL MARIA EUGENIA, quien responde a preguntas formuladas en la Audiencia Oral y Pública de juicio lo siguiente:
“yo no estaba de acuerdo con lo que hacia él, para protegernos a nosotros, en el año 2000, José Luís y mi hermano aperturan una cuenta y otra en que se abrió otra cuenta destinado a comprar otra casa, para el año 2004, por voluntad de mi papá, ya que confiaba en Esponda, mi madre y yo le vendimos los activos de la empresa para protegerlo de su ex esposa y sus hijos y en el año 2001 compramos la casa de la boyera... Que cuando hacia esas transacciones o ventas, el abogado los asesoraba, era amigo de su papá y de ellos, también era el abogado del señor José Luís y su papá; el abogado se llamaba Nelson Marín Lara y eran amigos,,, Que firmo el documento con que se realizo la negociación para tapar que el bien no provenía de sus padres... que quien firmaba esos documentos era su mamá y ella. Que esa venta se hacía por voluntad de su papá y eran sus bienes, el decía que se le traspasaran a José Luís. ” (Resaltado y negrillas de la recurrida).
Con relación a las testimoniales antes transcritas la Juez a quo concluyó lo siguiente:
“...Tal como se puede apreciar de las testimoniales de los propios familiares y víctimas los actos de disposición fueron consultados jurídicamente por el abogado de la familia, fueron ejecutados incluso por quienes no eran víctimas (algunos de ellos) pero siempre consultados y conscientes de lo (sic) estaban haciendo; no quedando espacio alguno para que un ardid montado bajo la hechicería o creencia religiosa pagana alguna como lo es la llamada santería, haya sido el vehículo para disponer de las cantidades de dinero y bienes arriba señalados.
Es de resaltar que las pruebas documentales comprendidas entre la numeral 11 a la 43 del escrito de acusación que fue debidamente admitida por el Juzgado de Control y que corresponde pasar por el tamiz del examen a esta Juzgadora, corresponden a comunicaciones de diferentes entidades bancarias que en nada aportan para comprobar el móvil instaurado por la pretensión fiscal; por lo que estima que las mismas carecen de valor probatorio alguno y así expresamente se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, al verificarse serias dudas de los medios probatorios incorporados al debate, resulta por demás obvio que la autoria y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ LUÍS ESPONDA BORROTO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en relación con el artículo 99 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, no quedó plenamente demostrada, por lo que ante la duda razonable e insuficiencia de elementos probatorios, el presente fallo imperativamente deberá ser ABSOLUTORIO para el ciudadano anteriormente mencionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA”
Conforme a lo antes expuesto, esta Sala pudo constatar que la Juez a quo omitiendo analizar por separado el dicho de cada deponente, se refiere de manera genérica a las testimoniales de los “propios familiares y víctimas” de las cuales según su parecer, emerge que los actos de disposición fueron consultados al abogado de la familia, agregando que las supuestas víctimas estaban conscientes de lo que hacían, sin que haya espacio alguno para un ardid montado bajo la hechicería o creencia religiosa pagana como lo es la llamada santería, pero sin especificar por separado que dijo cada uno de los declarantes, incurriendo en el vicio de apreciación global de la prueba.
En el mismo sentido esta Sala observa de la lectura de la transcripción de las diversas declaraciones de las cuales se dejó constancia en el capitulo denominado “LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA”, que éstas fueron objeto de una apreciación parcial.
En la recurrida se dejó constancia que la ciudadana GUILLERMINA VILLARREAL DE VILORIA, a preguntas que le fueron formuladas en Audiencia Oral y Pública de juicio, respondió lo siguiente:
“...a pregunta formulada por la Fiscal, la testigo respondió: (...) Que no tuvieron ninguna sociedad. Que fueron a firmar en la notaria porque el señor Esponda les dijo que los otros hijos lo iban a dejar sin nada (...) Que no le dio nada al señor Esponda al momento de firmar en la notaria. Que el señor Esponda les dijo que les traspasara los bienes para que no les quitaran nada. Que el motivo de ir a la notaria fue que les metió en la cabeza que los otros hijos les iban a quitar todo a ellos (...) a pregunta formulada por la Defensa Privada Abg RAFAEL SEGOVIA, la testigo respondió: (...) Que en ese momento se basaba la confianza en que Esponda decía que ellos eran la única familia que tenía y era su amigo (...) depuse que le traspaso los bienes sacó las uñas. Que fueron a la notaria y no recibió Contraprestación. a preguntas formulada por la Juez, la testigo respondió: Que cae inconscientemente porque creyeron que al traspasarle la casa luego Esponda devolvería todo los bienes y los engaño”.
Con respecto al ciudadano KLIMACO ENRIQUE VILORIA VILLARREAL, en el capítulo II de la recurrida denominado “LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA” se dejó constancia que a preguntas formuladas en la Audiencia Oral y Pública de juicio, respondió lo siguiente:
“... José Luis, lo orientó diciéndole que el matrimonio anterior le iban a quitar todos los bienes (...) que le fuera traspasando los bienes, una propiedad, otra propiedad, activos de la empresa y un dinero; que el lo iba a proteger y era como un guardián de los bienes de mi papá, pero su última acción le dio la espalda diciendo que todo era de él, alegando que había una sociedad, (...) era un engaño de buena fe mi padre fue engañado y al traspasarle los dólares al final le dio la espalda.
A pregunta formulada por la Fiscal, el testigo respondió que: nunca hubo una relación comercial, unas oportunidades su papá le hizo préstamos a José Luís que iba a comprar una casa (...) el señor José Luís le comentaba que esos hijos al morir su padre le iban a quitar todos sus bienes.(...)
A pregunta formulada por la Juez, quien expone: que el engaño consiste en que Esponda alegaba que como él tenía un primer matrimonio, la ex esposa al estar viejo, quería quedarse con sus bienes, en el matrimonio anterior no adquirió nada y su papá siempre estuvo conciente (...) que el engaño consistía en falsas promesas y decía que al momento de fallecer, su papá iba a cuidar sus bienes. (...)...”.
Con relación a la ciudadana VILORIA VILLARREAL MARIA EUGENIA, se dejó constancia que a preguntas formuladas en la Audiencia Oral y Pública de juicio, respondió lo siguiente:
“...(omissis).. mi papá le coloca uno de los bienes, porque sus santos decían que le iban a quitar los bienes, su ex esposa (...)
A pregunta formulada por la Fiscal, el testigo respondió: .(...) que no cree en la santería pero su padre si (...)
A pregunta formulada por la juez, la testigo respondió: que la artimaña de Esponda, era que se Velia de la santería (...) porque hacia creer que los santos le decían que iban a perder todo y con el miedo de perder todo, hicieron todo los traspasos y ventas, no fue por ambición. Que es una amenaza para ellos perder todo a futuro (...) que se sintió engañada porque confiaba que iba a cuidar sus bienes, por la amistad de la familia. ”
En su análisis, la sentenciadora omitió todo razonamiento relativo a lo expuesto por la ciudadana GUILLERMINA VILLAREAL DE VILORIA, en su declaración transcrita en la sentencia, donde indicó que el acusado le “metió en la cabeza” a su esposo que sus otros hijos lo iban a dejar sin nada, por lo cual le traspasó sus bienes con el compromiso de devolvérselos, pero que con posterioridad “les sacó las uñas”.
Tampoco se dice nada en la recurrida con respecto a la transcripción de lo declarado por el ciudadano KLIMACO ENRIQUE VILORIA VILLARREAL, en cuanto a que su padre fue objeto de engaño por parte del acusado quien lo orientó para que le traspasara sus propiedades, una a una, así como los activos de la empresa y cierta cantidad de dinero, para protegerlo de una eventual demanda de los hijos y esposa del matrimonio anterior, pero que al final este señor le dio la espalda cuando dijo que todo era de él, alegando que había una sociedad que nunca existió, lo cual consideró un engaño de la buena fe de su padre, y que luego de traspasarle los dólares, le dio la espalda.
Y también dejó de referirse en la recurrida lo transcrito con relación a ciudadana VILORIA VILLARREAL MARIA EUGENIA, quien dejó constancia que expuso que su papá le traspasó los bienes al ciudadano acusado, “porque sus santos decían que le iban a quitar los bienes, su ex esposa..”, que su padre cree en la santería y que la artimaña de Esponda era valerse de la santería, para hacerle creer que los santos le decían que iba a perderlo todo, y que con base a ese miedo, hicieron los traspasos y ventas, que se sintió engañada porque confiaba en que él acusado iba a cuidar sus bienes, por la amistad de la familia.
Para llegar a la conclusión en la sentencia, que ante “las serias dudas de los medios probatorios incorporados en el debate” no quedó establecida la responsabilidad del acusado de autos, la Juez de la recurrida hizo una apreciación global y parcial de los dichos de GUILLERMA VILLARREAL DE VILORIA, KLIMACO ENRIQUE VILORIA VILLAREAL y MARIA EUGENIA VILORIA VILLARREAL señalando que de ellos no se evidencia “algún móvil de ardid o engaño hacia las víctimas”, pero omitiendo analizar detalladamente la totalidad de sus exposiciones, así como comparar sus contenido, con lo cual se incurrió en una evidente falta de motivación para dictar la sentencia absolutoria recurrida por el Ministerio Público.
En tal sentido, es preciso para esta Alzada señalar que un resumen incompleto del contenido de las declaraciones recibidas en el juicio puede conducir a que quede oculta la verdad procesal, o a que se ofrezca un sólo aspecto de ésta; por ello, los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos probatorios detalladamente tanto en lo que obran en contra como a favor del acusado y no de manera global o parcial.
En aras del cumplimiento del Derecho Constitucional a la tutela judicial efectiva, las decisiones judiciales, necesariamente deben provenir de un análisis depurado del acervo probatorio, y en particular el Juez sentenciador está obligado a explicar el convencimiento o falta de convencimiento que obtuvo de cada prueba recibida en el debate, conforme al sistema previsto en el artículo 22 de la norma adjetiva penal; tal análisis debe realizarse en sentido positivo para apreciarla, o en sentido negativo para desechar la prueba, parcialmente o en su totalidad, la omisión de tal proceso lógico-jurídico de naturaleza intelectual conforma una falta de motivación manifiesta.
Una sentencia absolutoria o condenatoria no puede provenir del análisis global, sin individualizar y concatenar la deposición de cada declarante, tal y como ocurrió en la recurrida, donde luego de copiar parcialmente lo declarado por los ciudadanos GUILLERMA VILLARREAL DE VILORIA, KLIMACO ENRIQUE VILORIA VILLAREAL Y MARIA EUGENIA VILORIA VILLARREAL, sin comparar sus declaraciones, la Juzgadora concluyó de una vez:
“Tal como se puede apreciar de las testimoniales de los propios familiares y víctimas los actos de disposición fueron consultados jurídicamente por el abogado de la familia, fueron ejecutados incluso por quienes no eran víctimas (algunos de ellos) pero siempre consultados y conscientes de lo estaban (sic) haciendo; no quedando espacio alguno para que un ardid montado bajo hechicería o creencia religiosa pagana alguna como es la llamada santería, haya sido el vehículo para disponer de las cantidades de dinero y bienes arribas señalados”.
La conclusión de la Juez de Juicio, a la cual llega sin hacer el análisis previo del dicho de los deponentes, de los cuales indica que unos son víctimas y otros no, sin precisar a cuáles se refiere, trae como consecuencia un vacio en la argumentación del pensamiento judicial el cual debió quedar plasmado de manera precisa en el fallo impugnado, por lo que al no poderse controlar por esta Alzada cuál fue el tramite mental seguido por la sentenciadora en el análisis del dicho de cada deponente, tal omisión conforma una evidente falta de motivación de la recurrida.
Con relación a lo expuesto, es preciso destacar que en sentencia N° 323, dictada el 27 de junio de 2002, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó sentado lo siguiente:
“…Observa la Sala que el juzgador no analizó los elementos probatorios existentes en el expediente. Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso…”
Así también la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 455, del 02 de agosto del 2007, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, expresó:
“... Si el Juez no analiza cada uno de los elementos de convicción procesal en su fallo, las partes se verían impedidas de conocer si el Juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas...”
En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 359, del 07 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, se dijo lo siguiente:
“… La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.
Según lo expuesto en las precedentes sentencias, de la Sala de Casación Penal del más Alto Tribunal de la República, el juzgador al motivar una sentencia debe manifestar las razones tanto fácticas como jurídicas por las cuales dicta la decisión, discriminando previamente el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas bien sea para apreciarlas o desecharlas, so pena de incurrir en falta de motivación.
Conforme a lo antes expuesto, en vista que la recurrida no discriminó el contenido de cada una de las pruebas recibidas en el debate, omitiendo analizarlas y compararlas según su contenido en concreto, precipitándose a dar relevancia sólo a los segmentos de las declaraciones de naturaleza exculpatoria, omitiendo deliberadamente apreciar señalamientos específicos de los deponentes relativos a la conducta del acusado, ha de concluirse que se hizo una apreciación parcial de los órganos de prueba, por tanto, la recurrida se encuentra viciada con falta de motivación, por lo que la razón asiste a la recurrente, y por lo tanto su apelación deberá ser declarada con lugar. Y así se declara.
En virtud de las razones precedentemente esbozadas, lo pertinente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada MÓNICA DEWI TREJO ARRIECHE, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien recurre de la decisión dictada el 13 de abril de 2011, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al ciudadano JOSÉ LUIS ESPONDA BORROTO, de los cargos Fiscales, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal.
En consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia impugnada y se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio distinto al que pronunció el fallo hoy anulado, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal. Por lo que, quedan sin efecto los oficios librados por el Juzgado Vigésimo Quinto (25) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de su decisión, por tanto, el Tribunal que le corresponda conocer de la presente causa deberá librar los oficios correspondientes a las referidas Instituciones participándole lo conducente. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada MÓNICA DEWI TREJO ARRIECHE, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien recurre de la decisión dictada el 13 de abril de 2011, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al ciudadano JOSÉ LUIS ESPONDA BORROTO, de los cargos Fiscales, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal.
En consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia impugnada y se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio distinto al que pronunció el fallo hoy anulado, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal. Por lo que, quedan sin efecto los oficios librados por el Juzgado Vigésimo Quinto (25) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de su decisión, por tanto, el Tribunal que le corresponda conocer de la presente causa deberá librar los oficios correspondientes a las referidas Instituciones participándole lo conducente. Y así se decide.
Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su posterior distribución a un Tribunal de Juicio distinto al Vigésimo Quinto (25°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Remitir copia certificada de la presente decisión al Vigésimo Quinto (25°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, veintinueve (29) de julio de 2011, a los 201° años de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Presidente
MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO
La Juez El Juez
JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
(PONENTE).
El Secretario
MANUEL MARRERO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
El Secretario
MANUEL MARRERO
MACR/CSP/JTV/mm.
EXP N° 2691-11-11.
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, quedando asentado bajo el Nº_________________, siendo las______________.-
El Secretario
MANUEL MARRERO
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